
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO
PRELIMINAR
REFORMAS
LEY 1996 DE 2019 (agosto 26)
“Por
medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad
legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. Diario Oficial No.
51.057 de 26 de agosto 2019.
LEY 1743 DE 2014
'por medio de la
cual se establecen alternatiVas de financiamiento para la Rama Judicial',
publicada en el Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014.
LEY 1676 DE 2013
'por la cual se
promueVe el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias',
publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013.
LEY 1736 DE 2012
'por el que se
corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”',
publicado en el Diario Oficial No. 48.525 de 17 de agosto de 2012; corregido
mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 48.530 de 22 de
agosto de 2012.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°. Objeto.
Este código regula la
actiVidad procesal en los asuntos ciViles, comerciales, de familia y agrarios. Se
aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad
y a las actuaciones de particulares y autoridades administratiVas, cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente
en otras leyes. #jurisprudencia
Artículo 2°. Acceso a la
justicia.
Toda persona o grupo de
personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiVa para el ejercicio de
sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de
duración razonable. Los términos procesales se obserVarán con diligencia y su
incumplimiento injustificado será sancionado.
Artículo
3°. Proceso oral y por audiencias.
Las actuaciones se cumplirán
en forma oral, pública y en audiencias, salVo las que expresamente se autorice
realizar por escrito o estén amparadas por reserVa.
Artículo
4°. Igualdad de las partes.
El juez debe hacer uso de
los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las
partes.
Artículo
5°. Concentración.
El juez deberá programar
las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se
cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o
diligencia, ni suspenderla, salVo por las razones que expresamente autoriza
este código.
Artículo
6°. Inmediación.
El juez deberá practicar
personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le
correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales
cuando expresamente este código se lo autorice.
Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las
pruebas trasladadas y demás excepciones preVistas en la ley.
Artículo
7°. Legalidad.
Los jueces, en sus proVidencias,
están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la
equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte
de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los
fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá
cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá
adelantarse en la forma establecida en la ley. [1]
Artículo
8°. Iniciación e impulso de los procesos.
Los procesos solo podrán
iniciarse a petición de parte, salVo los que la ley autoriza promoVer de
oficio.
Con excepción de los
casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos
por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es
ocasionada por negligencia suya.
Artículo
9°. Instancias.
Los procesos tendrán dos
instancias a menos que la ley establezca una sola.
Artículo
10. Gratuidad.
El serVicio de justicia
que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las
costas procesales.
Artículo
11. Interpretación de las normas procesales.
Al interpretar la ley
procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectiVidad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del
derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de
defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales
fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades
innecesarias.
Artículo
12. Vacíos y deficiencias del código.
Cualquier Vacío en las
disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos
análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos
procesales con obserVancia de los principios constitucionales y los generales
del derecho procesal, procurando hacer efectiVo el derecho sustancial.
Artículo
13. ObserVancia de normas procesales.
Las normas procesales son
de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún
caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares, salVo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las
partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para
acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria obserVancia. El
acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos conVencionales, no
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente
demanda.
Las estipulaciones de las
partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no
escritas.
Artículo
14. Debido proceso.
El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones preVistas en este código. Es nula de pleno derecho la
prueba obtenida con Violación del debido proceso.
LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL
PROCESO
SECCIÓN
PRIMERA
ÓRGANOS
JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Competencia
Artículo
15. Cláusula general o residual de competencia.
Corresponde a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad ciVil, el conocimiento de todo asunto
que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad
jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces
ciViles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley
a otro juez ciVil. [2]
Artículo
16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la
competencia.
La jurisdicción y la
competencia por los factores subjetiVo y funcional son improrrogables. Cuando
se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la
falta de competencia por los factores subjetiVo o funcional, lo actuado conserVará
Validez, salVo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el
proceso se enViará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad
a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia
por factores distintos del subjetiVo o funcional es prorrogable cuando no se
reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue
oportunamente lo actuado conserVará Validez y el proceso se remitirá al juez
competente.[3]
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-537
de 2016.
Artículo
17. Competencia de los jueces ciViles municipales en única instancia.
Los jueces ciViles
municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos
contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza
agraria, salVo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administratiVa.
También conocerán de los
procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de
cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salVo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administratiVa.
2. De los procesos de sucesión
de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
3. De la celebración del
matrimonio ciVil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que
se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o
entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro
órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación
o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que
contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer
inciso, 1231, 1469 y 2026 del
Código de Comercio.
6. De los asuntos
atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no
haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los
requerimientos y diligencias Varias, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas.
8. De los que conforme a
disposición especial deba resolVer el juez con conocimiento de causa, o breVe y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
9. De las controVersias
que se susciten en los procedimientos de insolVencia de personas naturales no
comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administratiVas.
10. Los demás que les
atribuya la ley.
Parágrafo.
Cuando en el lugar exista
juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este
los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
Artículo
18. Competencia de los jueces ciViles municipales en primera instancia.
Los jueces ciViles
municipales conocen en primera instancia:
1. Corregido
por el art. 1, Decreto Nacional
1736 de 2012[4]. De los procesos contenciosos de menor cuantía,
incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salVo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administratiVa.
También conocerán de los
procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier
naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salVo los que correspondan
a la jurisdicción contencioso administratiVa.
Vigencia del numeral1 a partir del 1 de
octubre de 2012 el resto del articulo
a partir 1 enero del 2014 |
2. De los posesorios
especiales que regula el Código CiVil.
3. De los procesos especiales
para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la
que la modifique o sustituya.[5]
4. De los procesos de
sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley
a los notarios.
5. De las diligencias de
apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5)
testigos, y de la reducción a escrito de testamento Verbal, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
6. De la corrección,
sustitución o adición de partidas de estado ciVil o de nombre o anotación del
seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
7. A preVención con los
jueces ciViles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales,
sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad
donde se hayan de aducir.
Artículo
19. Competencia de los jueces ciViles del circuito en única instancia.
Los jueces ciViles del
circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relatiVos
a propiedad intelectual preVistos en leyes especiales como de única instancia.
2. De los trámites de
insolVencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a preVención
con esta, de los procesos de insolVencia de personas naturales comerciantes.
3. De la actuación para
el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común
acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.
Artículo
20. Competencia de los jueces ciViles del circuito en primera instancia.
Los jueces ciViles del
circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido
por el art. 2, Decreto Nacional
1736 de 2012[6]. De
los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de
naturaleza agraria salVo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso
administratiVa.
También conocerán de los
procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier
naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salVo los que correspondan
a la jurisdicción contencioso administratiVa. [7]
2. De los relatiVos a
propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso
administratiVa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código
atribuye a las autoridades administratiVas.
3. De los de competencia
desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las
autoridades administratiVas.
4. De todas las controVersias
que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas
que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho priVado, así como de los
de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salVo norma en
contrario.
5. De los de
expropiación.
6. De los atribuidos a
los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista
juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones
populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso
administratiVo.
8. De la impugnación de
actos de asambleas, juntas directiVas, juntas de socios o de cualquier otro
órgano directiVo de personas jurídicas sometidas al derecho priVado, sin
perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administratiVas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales.
9. Corregido
por el art. 3, Decreto Nacional
1736 de 2012. De los procesos de mayor cuantía relacionados
con el ejercicio de los derechos de los consumidores.
10. A preVención con los
jueces ciViles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales,
sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad
donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos
o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Artículo 21. Competencia
de los jueces de familia en única instancia.
Los jueces de familia
conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del
nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y
restablecimiento de la Vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos
y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
3. De la custodia,
cuidado personal y Visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de
la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización
para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación
judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, preVista en la ley.
6. De los permisos a
menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre
sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y
cuidado personal.
7. De la fijación,
aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de
los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de
protección de la infancia en los casos de Violencia intrafamiliar, cuando en el
lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9. De las controVersias
que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores,
respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza
en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias
que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a
ser recibido en este y obligación de ViVir juntos.
11. De la reVisión de la
declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución,
modificación o leVantamiento de la afectación a ViVienda familiar, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para
disponer o graVar bienes, en los casos preVistos por la ley.
14. De los asuntos de
familia en que por disposición legal sea necesaria la interVención del juez o
este deba resolVer con conocimiento de causa, o breVe y sumariamente, o con
prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del diVorcio de común
acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de
competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia,
comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17. De la protección
legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación de
decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos
preVistos en la ley.
19. La reVisión de las
decisiones administratiVas proferidas por el defensor de familia, el comisario
de familia y el inspector de policía en los casos preVistos en la ley.
20. ResolVer sobre el
restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el
comisario de familia hubiere perdido competencia.
Artículo
22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia.
Los jueces de familia
conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. De los procesos
contenciosos de nulidad, diVorcio de matrimonio ciVil, cesación de efectos ciViles
del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2. De la inVestigación e
impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al
estado ciVil que lo modifiquen o alteren.
3. De la liquidación de
sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los
cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez
diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a
los notarios.
4. De la pérdida,
suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los
bienes de los hijos.
5. [Numeral
derogado por el artículo 61 de
la Ley 1996 de 2019}
6. 6. [Numeral
derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019}
7. [Numeral
modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. El
nueVo texto es el siguiente:} De la adjudicación, modificación y terminación de
apoyos adjudicados judicialmente.
8. De la adopción. |Youtube|
9. De los procesos de
sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley
a los notarios.
10. De la nulidad,
reforma y Validez del testamento.
11. De la indignidad o
incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12. De la petición de
herencia.
13. De las controVersias
sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de
los asignatarios.
14. De las acciones
relatiVas a la caducidad, a la
inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15. De la reVocación de
la donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre
propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del
compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o
patrimonial.
17. De las controVersias
sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del
compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o
patrimonial o a faVor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18. De la reiVindicación
por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente
sobre bienes sociales.
19. De la rescisión de la
partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la
liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros
permanentes.
20. De los procesos sobre
declaración de existencia de unión marital de
hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21. De la declaración de
ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de
la competencia atribuida a los notarios.
22. De la sanción preVista
en el artículo 1824 del Código CiVil.
23. De la restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en
el país.
Artículo
23. Fuero de atracción.
Cuando la sucesión que se
esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin
necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que Versen
sobre nulidad y Validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento,
indignidad o incapacidad para suceder, petición de
herencia, reiVindicación por el heredero sobre
cosas hereditarias, controVersias sobre derechos a la sucesión por testamento o
abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos
sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, relatiVos a la rescisión de la partición por lesión y
nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad
de las capitulaciones matrimoniales, la reVocación de la donación por causa del
matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos
son propios o de la sociedad conyugal, y las controVersias sobre subrogación de
bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad
conyugal o a faVor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes.
La solicitud y práctica
de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez
que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La
demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida
cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades
administratiVas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán
decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la
ley.
SalVo norma en contrario,
dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a la
práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda
correspondiente, so pena de ser leVantada inmediatamente. En todo caso el
afectado conserVa el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación
de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se
sujetará a lo preVisto en el artículo 283.[8]
Artículo
24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administratiVas.
Las autoridades
administratiVas a que se refiere este artículo ejercerán funciones
jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de
Industria y Comercio en los procesos que Versen sobre:
a) Violación a los
derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
b) Violación a las normas
relatiVas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia
Financiera de Colombia conocerá de las controVersias que surjan entre los
consumidores financieros y las entidades Vigiladas relacionadas exclusiVamente
con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman
con ocasión de la actiVidad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aproVechamiento e inVersión de los recursos captados
del público.
3. Las autoridades
nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:
a) La Superintendencia de
Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad
industrial.
b) La Dirección Nacional
de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y
conexos.
c) El Instituto
Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de
obtentor de Variedades Vegetales.
4. INEXEQUIBLE. El Ministerio de Justicia y del
Derecho, o quien haga sus Veces, a traVés de la dependencia que para tales
efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de
gradualidad en la oferta, operar serVicios de justicia en todos los asuntos
jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la
Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y
Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales
relacionados con el trámite de insolVencia de personas naturales no
comerciantes y los asuntos preVistos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de
los defensores y comisarios de familia. Aparte tachado INEXEQUIBLE (por la
corte constitucional, sentencia c-156-13 de 20 de
marzo de 2013, magistrado ponente Dr.
Luis Ernesto Vargas SilVa).
También podrá asesorar y
ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos
judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus
propiedades.
5. La Superintendencia de
Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas
a:
a) Las controVersias
relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución
específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
b) La resolución de
conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o
entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo
del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de
actos de asambleas, juntas directiVas, juntas de socios o de cualquier otro
órgano directiVo de personas sometidas a su superVisión. Con todo, la acción
indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriVen del
acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiVa del Juez.
d) La declaratoria de
nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad
jurídica de las sociedades sometidas a su superVisión, cuando se utilice la
sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción
indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriVen de
los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de
nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud
del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de
mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan
su derecho a Voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a
la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero Ventaja
injustificada, así como aquel Voto del que pueda resultar un perjuicio para la
compañía o para los otros accionistas.
Adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013.
Rige a partir del 20 de febrero de 2014. La Superintendencia de Sociedades
tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.
Parágrafo 1°.
Las funciones
jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a preVención
y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades
judiciales y a las autoridades administratiVas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades
administratiVas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación
se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de
acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello,
su delegado o comisionado.
Parágrafo 2°.
Las autoridades
administratiVas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren
ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les
atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la
oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones
y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
Parágrafo 3°.
Las autoridades
administratiVas tramitarán los procesos a traVés de las mismas Vías procesales
preVistas en la ley para los jueces.
Las proVidencias que
profieran las autoridades administratiVas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso
administratiVa.
Las apelaciones de proVidencias
proferidas por las autoridades administratiVas en primera instancia en
ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolVerán por la autoridad judicial
superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse
tramitado la primera instancia ante un juez y la proVidencia fuere apelable.
Cuando la competencia la
hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las
autoridades administratiVas se tramitarán en única instancia.
Parágrafo 4°.
Las partes podrán
concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades
administratiVas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de
abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante
los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a traVés de abogado.
Parágrafo 5°.
Las decisiones adoptadas
en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de Validación
de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y
seguirán los términos de duración preVistos en el respectiVo procedimiento.
Parágrafo 6°.
Las competencias que
enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por
la naturaleza del asunto. [9]
Artículo
25. Cuantía.
Cuando la competencia se
determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima
cuantía.
Son de mínima cuantía
cuando Versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equiValente a
cuarenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (40 smlmV).
Son de menor cuantía
cuando Versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equiValente a
cuarenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (40 smlmV) sin exceder el
equiValente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (150
smlmV).
Son de mayor cuantía
cuando Versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equiValente a
ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (150 smlmV).
El salario mínimo legal
mensual a que se refiere este artículo, será el Vigente al momento de la
presentación de la demanda.
Cuando se reclame la
indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para
efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros
jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.
Parágrafo. INEXEQUIBLE. La
Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura, preVio concepto faVorable
del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías preVistas en el presente
artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden. INEXEQUIBLE (por
corte constitucional mediante sentencia c-507-14 de 16
julio de 2014, Magistrado ponente Dr.
Mauricio González CuerVo).[10]
Artículo
26. Determinación de la cuantía.
La cuantía se determinará
así:
1. Por el Valor de todas
las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,
intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con
posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de
deslinde y amojonamiento, por el aValúo catastral del inmueble en poder del |demandante|.
3. En los procesos de
pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que Versen sobre
el dominio o la posesión de bienes, por el aValúo catastral de estos.
4. En los procesos diVisorios
que Versen sobre bienes inmuebles por el Valor del aValúo catastral y cuando Versen
sobre bienes muebles por el Valor de los bienes objeto de la partición o Venta.
5. En los procesos de
sucesión, por el Valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles
será el aValúo catastral.
6. En los procesos de
tenencia por arrendamiento, por el Valor actual de la renta durante el término
pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el Valor
de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por
el Valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de
tenencia la cuantía se determinará por el Valor de los bienes, que en el caso
de los inmuebles será el aValúo catastral.
7. En los procesos de serVidumbres,
por el aValúo catastral del predio sirViente.
Artículo
27. ConserVación y alteración de la competencia.
La competencia no Variará
por la interVención sobreViniente de personas que tengan fuero especial o
porque dejaren de ser parte en el proceso, salVo cuando se trate de un estado
extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República
frente a los cuales la Sala CiVil de la Corte Suprema de Justicia tenga
competencia.
La competencia por razón
de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se
tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconVención
o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la
competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta
entonces conserVará su Validez y el juez lo remitirá a quien resulte
competente.
Se alterará la
competencia cuando la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura
haya dispuesto que una Vez en firme la sentencia deban remitirse los
expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias
declaratiVas o ejecutiVas. En este eVento los funcionarios y empleados
judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones
jurisdiccionales y administratiVas que sean necesarias para seguir adelante la
ejecución ordenada en la sentencia.[11]
Artículo
28. Competencia territorial.
La competencia
territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos
contenciosos, salVo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son Varios
los demandados o el demandado tiene Varios domicilios, el de cualquiera de
ellos a elección del |demandante|. Cuando
el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su
residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca,
será competente el juez del domicilio o de la residencia del |demandante|.
2. En los procesos de
alimentos, nulidad de matrimonio ciVil y diVorcio, cesación de efectos ciViles,
separación de cuerpos y de bienes, declaración
de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o
patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes Vinculados a
tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente
el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el |demandante| lo
conserVe.
|Una
cosa es la etapa DeclaratiVa de Unión marital de hecho y otra la etapa
liquidatoria|
En los procesos de
alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, inVestigación o
impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y
regulación de Visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre
personas o bienes Vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o
adolescente sea ||demandante|| o
demandado, la competencia corresponde en forma priVatiVa al juez del domicilio
o residencia de aquel.[12]
3. En los procesos
originados en un negocio jurídico o que inVolucren títulos ejecutiVos es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales
se tendrá por no escrita.[13]
4. En los procesos de
nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por
controVersias entre los socios en razón de la sociedad, ciVil o comercial, aun
después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la
sociedad.
5. En los procesos contra
una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin
embargo, cuando se trate de asuntos Vinculados a una sucursal o agencia
serán competentes, a preVención, el juez de aquel y el de esta. [14]
6. En los procesos
originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez
del lugar en donde sucedió el hecho.[15]
7. En los procesos en que
se ejerciten derechos reales, en los diVisorios, de deslinde y amojonamiento,
expropiación, serVidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes Vacantes y mostrencos, será
competente, de modo priVatiVo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del ||demandante||.[16]
8. En los procesos
concursales y de insolVencia, será competente, de manera priVatiVa, el juez del
domicilio del deudor.
9. En los procesos en que
la nación sea ||demandante|| es
competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del
domicilio del demandado y en los que la nación sea |demandada|, el
del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del ||demandante||.
Cuando una parte esté
conformada por la nación y cualquier otro sujeto, preValecerá el fuero
territorial de aquella.[17]
10. En los procesos
contenciosos en que sea parte una
entidad territorial, o una entidad
descentralizada por serVicios o
cualquier otra entidad pública, conocerá en forma priVatiVa el juez del
domicilio de la respectiVa entidad.
Cuando la parte esté
conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por serVicios
o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, preValecerá el fuero
territorial de aquellas.[18]
11. En los procesos de
propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez
del lugar donde se haya Violado el derecho o realizado el acto, o donde este
surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde
funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actiVidad el
demandado cuando la Violación o el acto esté Vinculado con estos lugares.
12. En los procesos de
sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el
territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido Varios, el que
corresponda al asiento principal de sus negocios.[19]
13. En los procesos de
jurisdicción Voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de
niños, niñas o adolescentes, interdicción y
guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el
juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración
de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez
del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el
territorio nacional.[20]
c) En los demás casos, el
juez del domicilio de quien los promueVa.
14. Para la práctica de
pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias Varias, será
competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio
de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.[21]
Artículo
29. Prelación de competencia.
Es preValente la
competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia
por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por
el Valor.[22]
Artículo
30. Competencia de la Sala de Casación CiVil de la Corte Suprema de
Justicia.
La Corte Suprema de
Justicia conoce en Sala de Casación CiVil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los
tribunales superiores.
3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias proferidas
en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados
internacionales.
5. Del exequátur de laudos arbitrales
proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la
materia.
6. De los procesos contenciosos
en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el
Gobierno de la República, en los casos preVistos por el derecho internacional.
7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales
que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administratiVo.
8. De las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter ciVil, comercial,
agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación
se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté
adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales o la seguridad o integridad de los interVinientes. A la solicitud de
cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer Valer y se
resolVerá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de
radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá
ordenarse el cambio de radicación cuando se adViertan deficiencias de gestión y
celeridad de los procesos, preVio concepto de la Sala AdministratiVa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
El Procurador General de
la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
también están legitimados para solicitar el cambio de radicación preVisto en el
numeral 8. [23]
Artículo 31.
Competencia de las salas ciViles de los tribunales superiores.
Los tribunales superiores
de distrito judicial conocen, en sala ciVil:
1. De la segunda
instancia de los procesos que conocen en primera los jueces ciViles de
circuito.
2. De la segunda
instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades
administratiVas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez
desplazado en su competencia sea el juez ciVil del circuito. En estos casos,
conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la
autoridad administratiVa o de la sede regional correspondiente al lugar en
donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de proVidencias proferidas por las autoridades mencionadas
en los numerales anteriores.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas por los jueces ciViles de circuito, ciViles municipales y de pequeñas
causas, y por las autoridades administratiVas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales.
5. Del recurso de anulación
contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo
contencioso administratiVo.
6. De las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al
interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo preVisto en el
numeral 8 del artículo 30.
Parágrafo.
El Procurador General de
la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
también están legitimados para solicitar el cambio de radicación preVisto en el
numeral 6.[24]
Artículo
32. Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores.
Los tribunales superiores
de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1. De la segunda
instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces
de familia y ciViles del circuito en asuntos de familia.
2. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de proVidencias dictadas por los jueces de familia.
3. Del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y ciViles.
4. Del leVantamiento de
la reserVa de las diligencias administratiVas o judiciales de adopción.
5. De las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su
remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo preVisto
en el numeral 8 del artículo 30.
6. De los demás asuntos
de familia que en segunda instancia le asigne la ley.
Parágrafo.
El Procurador General de
la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
también están legitimados para solicitar el cambio de radicación preVisto en el
numeral 5.
Artículo
33. Competencia funcional de los jueces ciViles del circuito.
Los jueces ciViles del
circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos
atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia,
cuando en el respectiVo circuito no haya juez de familia.
2. De los procesos atribuidos
en primera a las autoridades administratiVas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez ciVil
municipal. En estos casos, conocerá el juez ciVil del circuito de la sede
principal de la autoridad administratiVa o de la sede regional correspondiente
al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. [25]
3. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de proVidencias proferidas por las autoridades mencionadas
en los numerales anteriores.
El
numeral 2 a partir del 12 de julio de 2012 y el resto del artículo a partir
del 1 de enero de 2014 |
Artículo
34. Competencia funcional de los jueces de familia.
Corresponde a los jueces
de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor
cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de
familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del
recurso de queja de todos ellos.
CAPÍTULO II
Modo de
ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales
Artículo
35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.
Corresponde a las salas
de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el
incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el
que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelVa sobre ella. El
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala
de decisión.
Los autos que resuelVan
apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten
recurso.
A solicitud del
magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los
recursos de apelación
interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de
trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer
un precedente judicial.
Artículo
36. Audiencias y diligencias.
Las audiencias y
diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente,
y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena
de nulidad.
TÍTULO II
COMISIÓN
Artículo
37. Reglas generales.
La comisión solo podrá
conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para
la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del
conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto
fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá
consistir en la solicitud, por cualquier Vía expedita, de auxilio a otro serVidor
público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica
de las pruebas por medio de Videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro
medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene
practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto emisario de la
demanda o del mandamiento ejecutiVo, a petición y costa de la parte actora y
sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una
copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo, para
efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
El retiro y entrega de
copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe
computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo preVisto en
el artículo 91 de
este código.
Cuando el despacho
judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia
Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte
del comitente.
Artículo
38. Competencia.
La Corte podrá comisionar
a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces
podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior
categoría.
Podrá
comisionarse a las autoridades administratiVas que
ejerzan funciones jurisdiccionales o administratiVas en lo que concierne a esa
especialidad.
Cuando no se trate de
recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios
de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada
en el artículo anterior.[26]
El comisionado deberá
tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando
esta Verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales
podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios,
la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que
carezca de competencia territorial para la diligencia deVolVerá inmediatamente
el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del
comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la
diligencia.
Artículo
39. Otorgamiento y práctica de la comisión.
La proVidencia que
confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho
que se libre lleVará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas
que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre
que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se
remitirá al comisionado el expediente original.
Cuando el despacho
judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia
Digital, se le comunicará al juez comisionado la proVidencia que confiere la
comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la
totalidad del expediente.
Cuando la comisión tenga
por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su
realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado
fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación,
en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se
deVolVerá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado
realizar ninguna actuación posterior.
El comisionado que
incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el
cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) que le será impuesta por el
comitente.
Artículo
40. Poderes del comisionado.
El comisionado tendrá las
mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le
delegue, inclusiVe las de resolVer reposiciones y conceder apelaciones contra
las proVidencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión
de las apelaciones que se interpongan se resolVerá al final de la diligencia.
Toda actuación del
comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá
alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al de la
notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al
expediente. La petición de nulidad se resolVerá de plano por el comitente, y el
auto que la decida solo será susceptible de reposición.
Artículo
41. Comisión en el exterior.
Cuando la diligencia haya
de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la
actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y conVenios
internacionales de cooperación judicial, podrá:
1. EnViar carta rogatoria,
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades
judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la
practique y deVuelVa por conducto del agente diplomático o consular de Colombia
o el de un país amigo.
2. Comisionar
directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectiVo
para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la
deVuelVa directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el
exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para
las cuales sean comisionados.
Para los procesos
concursales y de insolVencia se aplicarán los mecanismos de coordinación,
comunicación y cooperación preVistos en el régimen de insolVencia
transfronteriza.
TÍTULO III
DEBERES Y
PODERES DE LOS JUECES
Artículo
42. Deberes del juez.
Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, Velar
por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la
mayor economía procesal.
2. Hacer efectiVa la
igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le
otorga.
3. PreVenir, remediar,
sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos
contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben
obserVarse en el proceso, lo mismo que toda tentatiVa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes
que este código le concede en materia de pruebas de oficio para Verificar los
hechos alegados por las partes.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los Vicios
de procedimiento o precaVerlos, integrar el litisconsorcio necesario e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta
interpretación debe respetar el “derecho
de contradicción” y el “principio de
congruencia”.
|
6. Decidir aunque no haya
ley exactamente aplicable al caso controVertido, o aquella sea oscura o
incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias
semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre
y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
7. MotiVar la sentencia y
las demás proVidencias, salVo los autos de mero trámite.
La sustentación de las
proVidencias deberá también tener en cuenta lo preVisto en el artículo 7 sobre
doctrina probable.
8. Dictar las proVidencias
dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la
oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserVa sobre
las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los
empleados judiciales.
10. Presidir el reparto
de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el
secretario las cuestiones relatiVas al proceso y abstenerse de solicitarle por
auto informe sobre hechos que consten en el expediente.
12. Realizar el control
de legalidad de la actuación procesal una Vez agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las
audiencias.
14. Usar el Plan de
Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.
15. Los demás que se
consagren en la ley.
Artículo
43. Poderes de ordenación e instrucción.
El juez tendrá los siguientes
poderes de ordenación e instrucción:
1. ResolVer los procesos
en equidad si Versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son
capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier
solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación
manifiesta.
3. Ordenar a las partes
aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que
presenten.
4. Exigir a las
autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido
solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea
releVante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder
para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
5. Ratificar, por el
medio más expedito posible, la autenticidad y Veracidad de las excusas que
presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su
inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o
irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias
legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará
copias para las inVestigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
6. Los demás que se
consagren en la ley.
Artículo
44. Poderes correccionales del juez.
Sin perjuicio de la
acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes
correccionales:
1. Sancionar con arresto
inconmutable hasta por cinco (5) DÍAS a quienes le falten
al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto
inconmutable hasta por quince (15) DÍAS a quien impida u
obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas
hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) a sus
empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa
causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o
demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas
hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) a los
empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho
judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender
cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las
audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se deVuelVan
los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se
consagren en la ley.
Parágrafo.
Para la imposición de las
sanciones preVistas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el
procedimiento preVisto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiVa sanción, teniendo en
cuenta la graVedad de la falta.
Cuando el infractor no se
encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se
tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones
correccionales solo procede el recurso de reposición, que
se resolVerá de plano.
TÍTULO IV
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 45.
Ministerio Público.
Las funciones del
Ministerio Público se ejercen:
1. Ante la Corte Suprema
de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectiVo
procurador delegado.
2. Ante los jueces del
circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. También
podrán hacerlo a traVés de los personeros municipales del respectiVo municipio,
como delegados suyos y bajo su dirección.
3. Ante las autoridades
administratiVas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a traVés de quien fuere
competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
4. Ante los tribunales de
arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta
de norma expresa, a traVés de quien fuere competente en caso de haberse tramitado
el proceso ante un juez o tribunal.
Los agentes del
Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o
compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
ciVil, o segundo de afinidad, tengan interés en el proceso. Al declararse
impedidos expresarán los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las
recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como
agente del Ministerio Público y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.
Parágrafo.
La función asignada a los
procuradores delegados podrán cumplirla los procuradores judiciales que actúen
bajo su delegación y dirección.
Artículo
46. Funciones del Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes
funciones:
1. InterVenir en toda
clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y
derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectiVos.
2. Interponer acciones
populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jurídico,
para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, sociales,
económicos, culturales o colectiVos, así como de acciones encaminadas a la
recuperación y protección de bienes de la nación y demás entidades públicas.
3. Ejercer las funciones
de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.
4. Además de las
anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción
ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:
a) InterVenir en los
procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial.
b) Rendir concepto, que
no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o
transacción por parte de la nación o una entidad territorial.
c) Rendir concepto en el
trámite de los exhortos consulares.
Parágrafo.
El Ministerio Público
interVendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas
la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir,
aportar y controVertir pruebas.
Cuando se trate del
cumplimiento de una función específica del Ministerio Público, este podrá
solicitar la práctica de medidas cautelares.
TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo
47. Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares
de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por
personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación.
Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiVa materia
y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se
exigirá al auxiliar de la justicia tener Vigente la licencia, matrícula o
tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga,
según la profesión, arte o actiVidad necesarios en el asunto en que deba
actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectiVos
constituyen una equitatiVa retribución del serVicio y no podrán graVar en
exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Artículo
48. Designación.
Para la designación de
los auxiliares de la justicia se obserVarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres,
partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el
magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de
auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la
misma persona no pueda ser nombrada por segunda Vez sino cuando se haya agotado
la lista.
En el auto de designación
del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3)
nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse
del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de
pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los
otros dos auxiliares nominados conserVarán el turno de nombramiento en la
lista. Si dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha
concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la
misma regla.
El secuestre será
designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado
solo podrá releVarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán
ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su
renoVación. La licencia se concederá a quienes preViamente hayan acreditado su
idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización
de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de
los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación
que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de
idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito
judicial deberán incluir parámetros de solVencia, liquidez, experiencia,
capacidad técnica, organización administratiVa y contable, e infraestructura
física.
2. Para la designación de
los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas,
públicas o priVadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.
El director o representante legal de la respectiVa institución designará la
persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado,
deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o
proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán releVados
por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud
para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de
los peritos.
4. Las partes, de
consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o
reemplazarlo.
5. Las listas de
auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y
autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectiVo distrito no
existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito
cercano.
6. El juez no podrá
designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno
de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o cuarto ciVil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del
despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá
designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o
indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se
aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona
jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del
curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión,
quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El
nombramiento es de forzosa aceptación, salVo que el designado acredite estar
actuando en más de cinco (5) procesos como defensor
de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a
asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar,
para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este
artículo no afectará la competencia de las autoridades administratiVas para la
elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo
preVisto en la ley.
Artículo
49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y releVo del
auxiliar de la justicia.
El nombramiento del
auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enViado a la dirección
que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia
a traVés de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente.
En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba
concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra
comunicación.
El cargo de auxiliar de
la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la
lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de
los cinco (5) DÍAS siguientes a la comunicación
de su nombramiento, se excuse de prestar el serVicio, no concurra a la
diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de
exclusión de la lista, será releVado inmediatamente.
Artículo
50. Exclusión de la lista.
El Consejo Superior de la
Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
1. A quienes por
sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra
la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus
Seccionales.
2. A quienes se les haya
suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan
entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan
fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se ausenten
definitiVamente del respectiVo distrito judicial.
6. A las personas
jurídicas que se disuelVan.
7. A quienes como
secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido
oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes
del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes
que se le confiaron, o los hayan utilizado en proVecho propio o de terceros, o
se les halle responsables de administración negligente.
8. A quienes no hayan
realizado a cabalidad la actiVidad encomendada o no hayan cumplido con el
encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin causa
justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia
para la que fueron designados.
10. A quienes hayan conVenido,
solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.
11. A los secuestres cuya
garantía de cumplimiento hubiere Vencido y no la hubieren renoVado
oportunamente.
En los casos preVistos en
los numerales 7 y 10, una Vez establecido el hecho determinante de la
exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la
Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta Veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV). Lo mismo deberá hacer en los casos de los
numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al Vencimiento
del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor
o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se
aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en
las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.
Parágrafo 1°.
Las personas jurídicas no
podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan
incurrido en las causales de exclusión preVistas en este artículo.
Parágrafo 2°.
Siempre que un secuestre
sea excluido de la lista se entenderá releVado del cargo en todos los procesos
en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de
los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se
sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales Vigentes (smlmV) en cada proceso. Esta regla también se aplicará
cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de
entregar los bienes que se le hubieren confiado.
En los eVentos preVistos
en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la
entrega de bienes a quien corresponda.
Parágrafo 3°.
No podrá ser designada
como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de
exclusión preVistas en este artículo.
Artículo
51. Custodia de bienes y dineros.
Los auxiliares de la
justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban
sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de
los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito
a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar
el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando
se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar
al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleVe los dineros a una
cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco
respectiVo enViará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el
depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin
perjuicio del deber de rendir cuentas.
Artículo
52. Funciones del secuestre.
El secuestre tendrá, como
depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de
empresa o de bienes productiVos de renta, las atribuciones preVistas para el
mandatario en el Código CiVil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su
cargo. Bajo su responsabilidad y con preVia autorización judicial, podrá
designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y
asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.
Cuando los bienes
secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse,
y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea ineVitable,
el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá
certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la Venta,
y rendirá inmediatamente informe al juez.
SECCIÓN
SEGUNDA
PARTES,
REPRESENTANTES Y APODERADOS
TÍTULO ÚNICO
PARTES,
TERCEROS Y APODERADOS
CAPÍTULO I
Capacidad y
representación
Artículo
53. Capacidad para ser parte.
Podrán ser parte en un
proceso:
1. Las personas naturales
y jurídicas.
2. Los patrimonios
autónomos.
3. El concebido, para la
defensa de sus derechos.
4. Los demás que
determine la ley.
Artículo
54. Comparecencia al proceso.
Las personas que puedan
disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al
proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o
debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que
ejerzan la patria potestad estuVieren en desacuerdo sobre la representación
judicial del hijo, o cuando hubiere Varios guardadores de un mismo pupilo en
desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de
ellos o de oficio.
Las personas jurídicas y
los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus
representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los
estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a traVés de
sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o
apoderado de la respectiVa sociedad fiduciaria, quien actuará como su Vocera.
Cuando la persona
jurídica |demandada| tenga Varios
representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera
de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas
jurídicas también podrán comparecer a traVés de representantes legales para
asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica
se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su
liquidador.
Los grupos de personas
comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.
Los concebidos
comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen
nacido.
Artículo
55. Designación de curador ad lítem.
Para la designación del
curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando un incapaz haya
de comparecer a un proceso en que no deba interVenir el defensor de familia y
carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de
intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del
Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.
Cuando interVenga el
defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
2. Cuando el hijo de
familia tuViere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el
otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha
autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.
Artículo
56. Funciones y facultades del curador ad lítem.
El curador ad lítem
actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un
representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los
actos procesales que no estén reserVados a la parte misma, pero no puede
recibir ni disponer del derecho en litigio.
Artículo
57. Agencia oficiosa procesal.
Se podrá demandar o
contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder,
siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar
dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la
presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del ||demandante|| deberá prestar caución
dentro de los diez (10) DÍAS siguientes a la notificación que se haga a aquel
del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los
treinta (30) DÍAS
siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso
a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación
se produce antes del Vencimiento del término para prestar la caución, el agente
oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se
suspenderá una Vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio
de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado.
Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a
partir de la notificación del auto que leVante la suspensión. No ratificada la
demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como
agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término
de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del
traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el
término de treinta (30) DÍAS y fijará caución
que deberá ser prestada en el término de diez (10) DÍAS.
Si la ratificación de la
contestación de la demanda se produce antes del Vencimiento del término para
prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la
caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se
tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá
actuar por medio de abogado, salVo en los casos exceptuados por la ley.
| cuando se considera
que hay agencia oficiosa en la interposición de la tutela? |
Artículo
58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no
gubernamentales sin ánimo de lucro.
La representación de las
sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las
normas del Código de Comercio.
Las demás personas
jurídicas de derecho priVado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo
de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen
desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad
para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una
notaría del respectiVo circuito la prueba idónea de la existencia y
representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente.
Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la
oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas
extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán
representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las
formalidades preVistas en este código. Mientras no lo constituyan, lleVarán su
representación quienes les administren sus negocios en el país.
Artículo
59. Agencias y sucursales de sociedades nacionales.
Las sociedades domiciliadas
en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas,
en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el
inciso 2° del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiVa
Cámara de Comercio. Si no los constituyen lleVará su representación quien tenga
la dirección de la respectiVa agencia.
Cuando se trate de
sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus
sucursales, será representada por quien lleVe la dirección de esta.
CAPÍTULO II
Litisconsortes
y otras Partes
Artículo
60. Litisconsortes facultatiVos.
SalVo disposición en
contrario, los litisconsortes facultatiVos serán considerados en sus relaciones
con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos
no redundarán en proVecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se
afecte la unidad del proceso.[27]
Artículo
61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso Verse
sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o
por disposición legal, haya de resolVerse de manera uniforme y no sea posible
decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de
tales relaciones o que interVinieron en dichos actos, la demanda deberá
formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez,
en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a
quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de
comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse
ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de
las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya
dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo
término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los conVocados
solicita pruebas en el escrito de interVención, el juez resolVerá sobre ellas y
si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general
las actuaciones de cada litisconsorte faVorecerán a los demás. Sin embargo, los
actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si
emanan de todos.
Cuando alguno de los
litisconsortes necesarios del ||demandante|| no
figure en la demanda, podrá pedirse su Vinculación acompañando la prueba de
dicho litisconsorcio.
Artículo
62. Litisconsortes cuasinecesarios.
Podrán interVenir en un
proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta,
quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se
extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban
legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas
si interVienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren
después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de
su interVención.
Artículo
63. InterVención excluyente.
Quien en proceso
declaratiVo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controVertido,
podrá interVenir formulando demanda frente a ||demandante|| y demandado, hasta la
audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La interVención se
tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno
separado.
En la sentencia se resolVerá
en primer término sobre la pretensión del interViniente.
Artículo
64. Llamamiento en garantía.
Quien afirme tener
derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que
llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuViere que hacer
como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueVa o se le
promueVa, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento
por eVicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla,
que en el mismo proceso se resuelVa sobre tal relación.
Artículo
65. Requisitos del llamamiento.
La demanda por medio de
la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos
en el artículo 82 y
demás normas aplicables.
El conVocado podrá a su Vez
llamar en garantía.
Artículo
66. Trámite.
Si el juez halla
procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al conVocado y
correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la
notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el
llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en
el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía
podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las
pruebas que pretenda hacer Valer.
En la sentencia se resolVerá,
cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones
o restituciones a cargo del llamado en garantía.
Parágrafo.
No será necesario
notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado
actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
Artículo
67. Llamamiento al poseedor o tenedor.
El que tenga una cosa a
nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en
el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda
ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a
pagar los perjuicios que su silencio cause al ||demandante|| y una multa de quince (15) a
treinta (30)
salarios mínimos legales mensuales. El juez ordenará notificar al poseedor
designado.
Si el citado comparece y
reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien
quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por
estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece
o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la
sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el
presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa,
si la tenencia radica en otra persona.
Cuando en el expediente
aparezca la prueba de que el Verdadero poseedor o tenedor es persona diferente
del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará
su Vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado
para contestar la demanda.
Artículo
68. Sucesión procesal.
|Inciso modificado por el
artículo 59 Ley 1996 de 2019| Fallecido
un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con
el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
correspondiente curador.
Si en el curso del
proceso sobreViene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica
que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer
para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá
efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier
título de la cosa o del derecho litigioso podrá interVenir como litisconsorte
del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la
parte contraria lo acepte expresamente.
Las controVersias que se
susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del
Código CiVil se decidirán como incidente.
Artículo
69. InterVención en incidentes o para trámites especiales.
Cuando la interVención se
concrete a un incidente o trámite, el interViniente solo será parte en ellos.
Artículo
70. IrreVersibilidad del proceso.
Los interVinientes y
sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se
halle en el momento de su interVención.
CAPÍTULO III
Terceros
Artículo
71. CoadyuVancia.
Quien tenga con una de
las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los
efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es Vencida,
podrá interVenir en el proceso como coadyuVante de ella, mientras no se haya
dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuVante tomará el
proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su interVención y
podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto
no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en
litigio.
La coadyuVancia solo es
procedente en los procesos declaratiVos. La solicitud de interVención deberá
contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se
acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima
procedente la interVención, la aceptará de plano y considerará las peticiones
que hubiere formulado el interViniente.
La interVención anterior
al traslado de la demanda se resolVerá luego de efectuada esta.
Artículo
72. Llamamiento de oficio.
En cualquiera de las
instancias, siempre que el juez adVierta colusión, fraude o cualquier otra
situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que
puedan resultar perjudicadas, para que hagan Valer sus derechos.
El citado podrá solicitar
pruebas si interViene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
CAPÍTULO IV
Apoderados
Artículo
73. Derecho de postulación.
Las personas que hayan de
comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente
autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su interVención directa.
Artículo
74. Poderes.
Los poderes generales
para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El
poder especial para uno o Varios procesos podrá conferirse por documento priVado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente
identificados.
El poder especial puede
conferirse Verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al
juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser
presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo
o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán
extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley
local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma
establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el
poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga
hace constar que tuVo a la Vista las pruebas de la existencia de aquella y que
quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas
circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder
sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder
especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser
aceptados expresamente o por su ejercicio.
Artículo
75. Designación y sustitución de apoderados.
Podrá conferirse poder a
uno o Varios abogados.
Igualmente podrá
otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la
prestación de serVicios jurídicos. En este eVento, podrá actuar en el proceso
cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y
representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica
pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las
Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá
actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un
proceso preValece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos
acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con
dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el
poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el
poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por
escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de
memorial.
Quien sustituya un poder
podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará reVocada la
sustitución.
Artículo
76. Terminación del poder.
El poder termina con la
radicación en secretaría del escrito en Virtud del cual se reVoque o se designe
otro apoderado, a menos que el nueVo poder se hubiese otorgado para recursos o
gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la reVocación
no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
notificación de dicha proVidencia, el apoderado a quien se le haya reVocado el
poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que
se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la
determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectiVo
contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las
agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los
honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los
herederos y el cónyuge sobreViViente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone
término al poder sino cinco (5) DÍAS después de
presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación
enViada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o
la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya
se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser reVocado por los herederos
o sucesores.
Tampoco termina el poder
por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una
persona natural o jurídica, mientras no sea reVocado por quien corresponda.
Artículo
77. Facultades del apoderado.
SalVo estipulación en
contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas
cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios
del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares,
interponer recursos ordinarios, de casación y de
anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la
sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutiVamente las condenas
impuestas en aquella.
El apoderado podrá
formular todas las pretensiones que estime conVeniente para beneficio del
poderdante.
El poder para actuar en
un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo, prestar juramento
estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales
facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado
para reconVenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconVención
y la interVención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá
realizar actos reserVados por la ley a la parte misma; tampoco recibir,
allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salVo que el poderdante lo haya
autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder
a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales,
aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las
otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
CAPÍTULO V
Deberes y
Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados
Artículo
78. Deberes de las partes y sus apoderados.
Son deberes de las partes
y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y
buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en
sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de
obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar
expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el
debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares
de la justicia.
5. Comunicar por escrito
cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones
personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones
en el proceso ejecutiVo, so pena de que estas se surtan Válidamente en el
anterior.
6. Realizar las gestiones
y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del
contradictorio.
7. Concurrir al despacho
cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y
diligencias.
8. Prestar al juez su
colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
9. Abstenerse de hacer
anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase
en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal
mensual Vigente (1 smlmV).
10. Abstenerse de
solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio
del ejercicio del derecho de petición
hubiere podido conseguir.
11. Comunicar a su
representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de
parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general
la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de
inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya
declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y
allegar al expediente la prueba de la citación.
12. Adoptar las medidas
para conserVar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes
de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por
el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.
13. Informar
oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento
estimatorio, la demanda de reconVención y la Vinculación de otros sujetos
procesales.
14. EnViar a las demás
partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una
dirección de correo electrónico o un medio equiValente para la transmisión de
datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la
petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día
siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no
afecta la Validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al
juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual Vigente
(1 smlmV) por cada infracción.
15. Limitar las
transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas
doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la
adecuada fundamentación de la solicitud.
Artículo
79. Temeridad o mala fe.
Se presume que ha
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta
la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente,
o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan
calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el
proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya,
por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier
otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan
transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
Artículo
80. Responsabilidad patrimonial de las partes.
Cada una de las partes
responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o
de mala fe cause a la otra o a terceros interVinientes. Cuando en el proceso o
incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las
costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o
en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará
que se liquide por incidente.
A la misma
responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros interVinientes
en el proceso o incidente.
Siendo Varios los litigantes
responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en
el proceso o incidente.
Artículo
81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.
Al apoderado que actúe
con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo
anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será
solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se
remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la inVestigación
disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS
PROCESALES
SECCIÓN
PRIMERA
OBJETO DEL
PROCESO
TITULO ÚNICO
DEMANDA Y
CONTESTACIÓN
CAPÍTULO I
Demanda
Artículo 82. Requisitos de la demanda.
SalVo disposición en
contrario, la demanda con que se promueVa todo proceso deberá reunir los
siguientes requisitos:
1. La designación del
juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio
de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus
representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del |demandante| y de su representante y
el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de
patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del
apoderado judicial del |demandante|, si
fuere el caso.
4. Lo que se pretenda,
expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirVen
de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados.
6. La petición de las
pruebas que se pretenda hacer Valer, con indicación de los documentos que el
demandado tiene en su poder, para que este las aporte.
7. El juramento
estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de
derecho.
9. La cuantía del
proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el
trámite.
10. El lugar, la
dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a lleVar, donde las
partes, sus representantes y el apoderado del |demandante| recibirán notificaciones
personales.
11. Los demás que exija
la ley.
Parágrafo primero.
Cuando se desconozca el
domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos
recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
Parágrafo segundo.
Las demandas que se
presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la
Ley 527 de 1999[28]. En
estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento
de identificación en el mensaje de datos. [29]
Artículo
83. Requisitos adicionales.
Las demandas que Versen
sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas
y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de
linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos
anexos a la demanda.
Cuando la demanda Verse
sobre predios rurales, el |demandante| deberá
indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce
el predio en la región.
Las que recaigan sobre
bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los
identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declaratiVos
en que se persiga, directa o indirectamente, una uniVersalidad de bienes o una
parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o
la parte o cuota que se pretenda.
En las demandas en que se
pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de
ellas, así como el lugar donde se encuentran.
Artículo
84. Anexos de la demanda.
A la demanda debe
acompañarse:
1. El poder para iniciar
el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la
existencia y representación de las partes y de la calidad en la que interVendrán
en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas
extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer Valer y se encuentren en
poder del |demandante|.
4. La prueba de pago del
arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley
exija.
Artículo
85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan
las partes.
La prueba de la
existencia y representación de las personas jurídicas de derecho priVado solo
podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las
entidades públicas y priVadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario
certificado alguno.
En los demás casos, con
la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal
del |demandante| y del
demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios
autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador
de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la
que interVendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se
exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá
así:
1. Si se indica la
oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para
que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los
correspondientes documentos a costa del |demandante| en el término de cinco (5) DÍAS.
Una Vez se obtenga respuesta, se resolVerá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de
librar el mencionado oficio cuando el |demandante| podía obtener el
documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se
acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.
2. Cuando se conozca el
nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con
las preVisiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las
pruebas respectiVas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el
proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el Verdadero
representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la
inexistencia de la persona jurídica conVocada si se le ha requerido como
representante de ella.
El incumplimiento de
cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la
persona requerida en multa de diez (10) a Veinte (20) salarios mínimos
mensuales legales Vigentes (smlmV) y en responsabilidad por los perjuicios que
con su silencio cause al |demandante|.
Cuando la persona
requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el
juez requerirá al |demandante| para
que en el término de cinco (5) DÍAS señale quién la
tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso
no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo
demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién
es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma
señalada en este código. [30]
Artículo
86. Sanciones en caso de informaciones falsas.
Si se probare que el |demandante| o su apoderado, o ambos,
faltaron a la Verdad en la información suministrada, además de remitir las
copias necesarias para las inVestigaciones penal y disciplinaria a que hubiere
lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los
perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias
preVistas en este código.
Artículo
87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás
administradores de la herencia y el cónyuge.
Cuando se pretenda
demandar en proceso declaratiVo o de ejecución a los herederos de una persona
cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la
demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha
calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines
preVistos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se
dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá
formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios,
aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o
ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio
de la demanda o el mandamiento ejecutiVo, no manifiestan su repudio de la
herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones
en el proceso ejecutiVo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de
sucesión, el |demandante|, en
proceso declaratiVo o ejecutiVo, deberá dirigir la demanda contra los herederos
reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra
estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el
administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si
se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de
ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará
un administrador proVisional de bienes de la herencia.
Esta disposición se
aplica también en los procesos de inVestigación de paternidad o de maternidad. [31]
Artículo
88. Acumulación de pretensiones.
El |demandante| podrá acumular en una
misma demanda Varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea
competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones
no se excluyan entre sí, salVo que se propongan como principales y
subsidiarias.
3. Que todas puedan
tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre
prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se
llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la
sentencia definitiVa.
También podrán formularse
en una demanda pretensiones de uno o Varios |demandante|s o contra uno o Varios
demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando proVengan de la
misma causa.
b) Cuando Versen sobre el
mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre
sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban serVirse
de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutiVas
podrán acumularse las pretensiones de Varias personas que persigan, total o
parcialmente, los mismos bienes del demandado.
Artículo
89. Presentación de la demanda.
La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal,
ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina
judicial respectiVa, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.
Con la demanda deberá
acompañarse copia para el archiVo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus
anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además,
deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archiVo del juzgado
y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia
Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.
Al momento de la
presentación, el secretario Verificará la exactitud de los anexos anunciados, y
si no estuVieren conformes con el original los deVolVerá para que se corrijan.
Parágrafo.
Atendiendo las
circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al |demandante| de presentar la demanda
como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo.
Artículo
90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
El juez admitirá la
demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le
corresponda aunque el |demandante| haya
indicado una Vía procesal inadecuada. En la misma proVidencia el juez deberá
integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte,
durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que
hayan sido solicitados por el |demandante|.
El juez rechazará la
demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté Vencido
el término de caducidad para
instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enViarla con sus anexos al que
considere competente; en el último, ordenará deVolVer los anexos sin necesidad
de desglose.
Mediante auto no
susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los
siguientes casos:
1. Cuando no reúna los
requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen
los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las
pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el |demandante| sea incapaz y no actúe
por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule
la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectiVo
proceso.
6. Cuando no contenga el
juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite
que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez
señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el |demandante| los subsane en el
término de cinco (5) DÍAS, so pena de rechazo. Vencido
el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el
auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el
efecto suspensiVo y se resolVerá de plano.
En todo caso, dentro de
los treinta (30) DÍAS siguientes a la
fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al |demandante| o ejecutante el auto
admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace
la demanda. Si Vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectiVo,
el término señalado en el artículo 121 para efectos de la
pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de
presentación de la demanda.
Las demandas que sean
rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos
para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez
remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para
su respectiVa compensación en el reparto siguiente.
Parágrafo primero.
La
existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda,
pero proVocará la terminación del proceso cuando se declare probada la
excepción preVia respectiVa.
Parágrafo segundo.
Cuando se trate de la
causa preVista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces,
para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no
está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.
Artículo
91. Traslado de la demanda.
En el auto admisorio de
la demanda o del mandamiento ejecutiVo se ordenará su traslado al demandado,
salVo disposición en contrario.
El traslado se surtirá
mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la
demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al
curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aViso,
o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le
suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes, Vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y
de traslado de la demanda.
Siendo Varios los
demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectiVo, pero si
estuVieren representados por la misma persona, el traslado será común.
Artículo
92. Retiro de la demanda.
El |demandante| podrá retirar la demanda
mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas
cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual
se ordenará el leVantamiento de aquellas y se condenará al |demandante| al pago de perjuicios,
salVo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente
para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo preVisto en el artículo
283, y no impedirá el retiro de la demanda.
Artículo
93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda.
El |demandante| podrá corregir, aclarar
o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes
del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda
procede por una sola Vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se
considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las
partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se
fundamenten, o se pidan o alleguen nueVas pruebas.
2. No podrá sustituirse
la totalidad de las personas |demandante|s o
demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí
prescindir de algunas o incluir nueVas.
3. Para reformar la
demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma
posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará
por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por
la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) DÍAS
desde la notificación. Si se incluyen nueVos demandados, a estos se les
notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término
señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nueVo
traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el
inicial.
Artículo
94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y
constitución en mora.
La presentación de la
demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca
la caducidad
siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutiVo se notifique
al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día
siguiente a la notificación de tales proVidencias al |demandante|. Pasado este término,
los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo produce el efecto del
requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo
exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se
hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de
la notificación.
La notificación del auto
que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también
constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si
aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren Varios los
demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultatiVo, los efectos de
la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno
separadamente, salVo norma sustancial o procesal en contrario. Si el
litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos
para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción
también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor
directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una Vez.
[32]
Vigencia
del numeral1 a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 95. Ineficacia
de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad.
No se considerará
interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
1. Cuando el |demandante| desista de la demanda.
2. Cuando el proceso
termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del |demandante| o del demandado; o de
incapacidad o indebida representación del |demandante| o del demandado; o no
haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero
permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general
de la calidad en que actúe el |demandante| o se
cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las
mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso
termine con sentencia que absuelVa al demandado.
4. Cuando el proceso
termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula
compromisoria, salVo que se promueVa el respectiVo proceso arbitral dentro de
los Veinte (20) DÍAS hábiles siguientes
a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5. Cuando la nulidad
del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutiVo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al |demandante|.
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En el auto que se declare
la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de
la prescripción y la
inoperancia o no de la caducidad.
6. Cuando el proceso
termine por desistimiento tácito.
7. Cuando el proceso
termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.´
Vigencia
del numeral 1 a partir del 1 de octubre de 2012 |
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CAPÍTULO II
Contestación
Artículo
96. Contestación de la demanda.
La contestación de la
demanda contendrá:
1. El nombre del
demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no
comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de
identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas
o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria
(NIT).
2. Pronunciamiento
expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con
indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En
los dos últimos casos manifestará en forma precisa y uníVoca las razones de su
respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectiVo hecho.
3. Las excepciones de
mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del |demandante|, con expresión de su
fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de
retención, si fuere el caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer Valer, si no
obraren en el expediente.
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5. El lugar, la dirección
física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a lleVar, donde el
demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales.
A la contestación de la
demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del
demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere
lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el
|demandante|, o la
manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer Valer.
Artículo
97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.
La falta de contestación
de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de
ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir
ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salVo
que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento
estimatorio impedirá que sea considerada la respectiVa reclamación del
demandado, salVo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el
juez.
Artículo
98. Allanamiento a la demanda.
En la contestación o en
cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado
podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus
fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad
con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar
pruebas de oficio cuando adVierta fraude, colusión o cualquier otra situación
similar.
Cuando la parte |demandada| sea la
Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá proVenir del
representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectiVo.
Cuando el allanamiento no
se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no proVenga de
todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso
continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no
se allanaron.
Artículo
99. Ineficacia del allanamiento.
El allanamiento será
ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no
tenga capacidad dispositiVa.
2. Cuando el derecho no
sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos
admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por
medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia
deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
6. Cuando habiendo
litisconsorcio necesario no proVenga de todos los demandados.
CAPÍTULO III
Excepciones
PreVias
Artículo
100. Excepciones preVias.
SalVo disposición en
contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones preVias
dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción
o de competencia.
2. Compromiso o cláusula
compromisoria.
3. Inexistencia del |demandante| o del demandado.
4. Incapacidad o indebida
representación del |demandante| o del
demandado.
5. Ineptitud de la
demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de
pretensiones.
6. No haberse presentado
prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de
bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que
actúe el |demandante| o se
cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la
demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre
las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la
demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado
la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el
auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue |demandada|. [33]
Artículo
101. Oportunidad y trámite de las excepciones preVias.
Las excepciones preVias
se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que
deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán
acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer Valer y que se encuentren
en poder del demandado.
El juez se abstendrá de
decretar pruebas de otra clase, salVo cuando se alegue la falta de competencia
por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o
la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se
podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones preVias
se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las
contenga se correrá traslado al |demandante| por el
término de tres (3) DÍAS conforme al
artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane
los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre
las excepciones preVias que no requieran la práctica de pruebas, antes de la
audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso
y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará
terminada la actuación y ordenará deVolVer la demanda al |demandante|.
Cuando se requiera la
práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las
practicará y resolVerá las excepciones.
Si prospera la de falta
de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que
corresponda y lo actuado conserVará su Validez.
Si prospera la de
compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y
se deVolVerá al |demandante| la
demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite
inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de
las excepciones preVistas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez
ordenará la respectiVa citación.
3. Si se hubiere
corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una Vez Vencido
el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las
excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la
reforma el demandado podrá proponer nueVas excepciones preVias siempre que se
originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado
subsanadas se tramitarán conjuntamente una Vez Vencido dicho traslado.
4. Cuando como
consecuencia de prosperar una excepción sea deVuelta la demanda inicial o la de
reconVención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo
102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.
Los hechos que configuran
excepciones preVias no podrán ser alegados como causal de nulidad por el |demandante|, ni por el demandado que
tuVo oportunidad de proponer dichas excepciones.
SECCIÓN
SEGUNDA
REGLAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones
Varias
Artículo
103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
En todas las actuaciones
judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin
de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones
judiciales se podrán realizar a traVés de mensajes de datos. La autoridad
judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archiVar y
comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean
compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la
Ley 527 de 1999, las
que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
Parágrafo primero.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para
procurar que al entrar en Vigencia este código todas las autoridades judiciales
cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archiVar y
comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia
Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la
actiVidad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el
litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de
manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de
acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Parágrafo segundo.
No obstante lo dispuesto en
la Ley 527 de 1999, se
presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las
autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas
desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto
del proceso.
Parágrafo tercero.
Cuando este código se
refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos
o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros
sistemas de enVío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos
siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de
información. La Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura
establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y
reglamentará su utilización.
Artículo
104. Idioma.
En el proceso deberá
emplearse el idioma castellano.
Los serVidores judiciales
que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus
territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones
lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un serVidor,
auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete,
quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea
necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción
correspondiente.
Artículo
105. Firmas.
Los funcionarios y
empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma
acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el
reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo
106. Actuación judicial.
Las actuaciones,
audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en DÍAS y horas hábiles, sin
perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas
inhábiles.
Las audiencias y
diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin
necesidad de habilitación expresa.
Artículo
107. Audiencias y diligencias.
Las audiencias y
diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y
concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los
magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados
genera la nulidad de la respectiVa actuación.
Sin embargo, la audiencia
podrá lleVarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que
integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutiVo de fuerza
mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho
constitutiVo de aquel.
Las audiencias y
diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas,
aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.
Las partes, los terceros
interVinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o
diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de
su concurrencia.
Cuando se produzca cambio
de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo
sustituya deberá conVocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir
la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según
las reglas generales.
2. Concentración. Toda
audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez
deberá reserVar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o
diligencia.
El incumplimiento de este
deber constituirá falta graVe sancionable conforme al régimen disciplinario.
3. InterVenciones. Las
interVenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20)
minutos, salVo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por
solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo
las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
4. Grabación. La
actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de
audio, audioVisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el
registro de lo actuado.
5. Publicidad. Las
audiencias y diligencias serán públicas, salVo que el juez, por motiVos
justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.
El Consejo Superior de la
Judicatura deberá proVeer los recursos técnicos necesarios para la grabación de
las audiencias y diligencias.
6. Prohibiciones. Las
interVenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.
El acta se limitará a
consignar el nombre de las personas que interVinieron como partes, apoderados,
testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se
hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiVa de la sentencia.
Solo cuando se trate de
audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial
o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar
que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a
que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.
El acta será firmada por
el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes
interVinieron.
Cualquier interesado
podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los
medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado
hará la reproducción escrita de las grabaciones.
De las grabaciones se dejará
duplicado que hará parte del archiVo del juzgado, bajo custodia directa del
secretario, hasta la terminación del proceso.
Parágrafo primero.
Las partes y demás interVinientes
podrán participar en la audiencia a traVés de Videoconferencia, teleconferencia
o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez
lo autorice.
Parágrafo segundo.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado
coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos
procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectiVo distrito, circuito
o municipio al que pertenezca.
Artículo
108. Emplazamiento.
Cuando se ordene el
emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante
la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso
y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola Vez en
un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro
medio masiVo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al
menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el
emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a traVés de uno de
los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la
publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos,
podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de
la noche.
El interesado allegará al
proceso copia informal de la página respectiVa donde se hubiere publicado el
listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del
escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el
administrador o funcionario.
Efectuada la publicación
de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una
comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre
del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del
proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de
Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se
entenderá surtido quince (15) DÍAS después de
publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento
se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello
hubiere lugar.
Parágrafo primero.
El Consejo Superior de la
Judicatura lleVará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la
forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el
acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a traVés de Internet y
establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información
del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la
publicación del emplazamiento.
El Consejo Superior de la
Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con
el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro
Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por
ley o reglamento le corresponda administrar.
Parágrafo segundo.
La publicación debe
comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del
respectiVo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.
Artículo
109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
comunicaciones.
El secretario hará
constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que
reciba y los agregará al expediente respectiVo; los ingresará inmediatamente al
despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia.
Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que
tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este
transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán
presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades
judiciales lleVarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos
que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del
correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de
datos.
Los memoriales, incluidos
los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos
antes del cierre del despacho del día en que Vence el término.
Parágrafo.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar
memoriales en centros administratiVos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros
de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En
esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado
el memorial en alguna de estas dependencias.
Artículo
110. Traslados.
Cualquier traslado que
deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiVa que
haga uso de la palabra.
SalVo norma en contrario,
todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en
secretaría por el término de tres (3) DÍAS y no requerirá auto ni
constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se
mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y
correrán desde el siguiente.
Artículo
111. Comunicaciones.
Los tribunales y jueces
deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por
medio de despachos y oficios que se enViarán por el medio más rápido y con las
debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el
secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a
traVés de mensajes de datos.
El juez también podrá
comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio
técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar
constancia.
CAPÍTULO II
Allanamiento
en Diligencias Judiciales
Artículo
112. Procedencia del allanamiento.
El juez podrá practicar
el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en
general, naVes y aeronaVes mercantes, y entrar en ellos aun contra la Voluntad
de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega,
inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes
que se encuentren en su interior.
El auto que decrete
cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si
fuere necesario.
El allanamiento puede ser
decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.
No podrán ser allanadas
las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante
el Gobierno de Colombia.
Artículo
113. Práctica de allanamiento.
El juez informará el
objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el
acceso procederá al allanamiento Valiéndose de la fuerza pública en caso necesario.
Para tales efectos esta actuará bajo la dirección del juez.
El allanamiento deberá
practicarse en horas hábiles, pero si hubiere temor de que se frustre la
diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de Vigilancia
tendientes a eVitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella
y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales
donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las
medidas que garanticen su conserVación.
De lo actuado se dejará
constancia en el acta.
CAPÍTULO III
Copias,
Certificaciones y Desgloses
Artículo
114. Copias de actuaciones judiciales.
SalVo que exista reserVa,
del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias,
con obserVancia de las reglas siguientes:
1. A petición Verbal el
secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las proVidencias
que se pretendan utilizar como título ejecutiVo requerirán constancia de su
ejecutoria.
3. Las copias que expida
el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea
necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso
o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.
Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el Valor de
la reproducción dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
notificación de la proVidencia que lo ordene, so pena de que se declare
desierto el recurso o terminada la respectiVa actuación.
5. Cuando deban expedirse
copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a
solicitud de parte.
Artículo
115. Certificaciones.
El secretario, por
solicitud Verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia
de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de proVidencias
judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá
certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus
funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos
autorizados por la ley. [34]
Artículo
116. Desgloses.
Los documentos podrán
desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una Vez
precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo
con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez:
1. Los documentos
aducidos por los acreedores como títulos ejecutiVos podrán desglosarse:
a) Cuando contengan
crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario
hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido;
b) Cuando en ellos
aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;
c) Una Vez terminado el
proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se
ha extinguido en todo o en parte; y,
d) Cuando lo solicite un
juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.
2. En los demás procesos,
al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará
constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo
que la produjo y demás circunstancias releVantes.
3. En todos los casos en
que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el
documento contentiVo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya, a
quien se entregará con constancia de la cancelación.
4. En el expediente se
dejará una reproducción del documento desglosado.
TÍTULO II
TÉRMINOS
Artículo
117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos señalados en
este código para la realización de los actos procesales de las partes y los
auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salVo disposición
en contrario.
El juez cumplirá
estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus
actos. La inobserVancia de los términos tendrá los efectos preVistos en este
código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal
para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de
acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola Vez, siempre
que considere justa la causa inVocada y la solicitud se formule antes del Vencimiento.
Artículo
118. Cómputo de términos.
El término que se conceda
en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de
su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la
notificación de la proVidencia que lo concedió.
El término que se conceda
fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de
la proVidencia que lo concedió.
Si el término fuere común
a Varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación a todas.
Cuando se interpongan
recursos contra la proVidencia que concede el término, o del auto a partir de
cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se
interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación del auto que resuelVa el recurso.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá
ingresar el expediente al despacho, salVo que se trate de peticiones
relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, preVia
consulta Verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En
estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente
al de la notificación de la proVidencia que se profiera.
Mientras el expediente
esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen
pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la
decisión del recurso de reposición. Los
términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la proVidencia
que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de
cúmplase.
Cuando el término sea de
meses o de años, su Vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr
del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término Vencerá el
último día del respectiVo mes o año. Si su Vencimiento ocurre en día inhábil se
extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de DÍAS
no se tomarán en cuenta los de Vacancia judicial ni aquellos en que por
cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Artículo
119. Renuncia de términos.
Los términos son
renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo faVor se
concedan. La renuncia podrá hacerse Verbalmente en audiencia, o por escrito, o
en el acto de la notificación personal de la proVidencia que lo señale.
Artículo
120. Términos para dictar las proVidencias judiciales por fuera de
audiencia.
En las actuaciones que se
surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los
autos en el término de diez (10) DÍAS y las sentencias en el de cuarenta (40),
contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En lugar Visible de la
secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al
despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de
pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en
disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del
demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la proVidencia respectiVa.
Artículo
121. Duración del proceso.
SalVo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior
a un (1) año
para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiVo a la
parte |demandada| o ejecutada. Del mismo
modo, el plazo para resolVer la segunda instancia, no podrá ser superior a seis
(6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría
del juzgado o tribunal. [35] [36]
Vencido el respectiVo
término preVisto en el inciso anterior sin haberse dictado la proVidencia
correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para
conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala
AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al
juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá
la proVidencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del
expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de
las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso
deberá informar a la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura
sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá preViamente
indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la
remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura,
o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no
haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez
que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectiVo.
Excepcionalmente el juez
o magistrado podrá prorrogar por una sola Vez el término para resolVer la
instancia respectiVa, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la
necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula “de pleno
derecho”[37] la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para
emitir la respectiVa proVidencia.
Para la obserVancia de
los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá
los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales
establecidos en la ley.
El Vencimiento de los
términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como
criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios
judiciales.
Parágrafo.
Lo preVisto en este
artículo también se aplicará a las autoridades administratiVas cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administratiVa pierda
competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial
desplazada. [38]
TÍTULO III
EXPEDIENTES
CAPÍTULO I
Formación y
Examen de los Expedientes
Artículo
122. Formación y archiVo de los expedientes.
De cada proceso en curso
se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y
los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que
identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en
los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente
estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos
que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios
tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enViados
a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto
procesal respectiVo.
Cuando el proceso conste
en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de
forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la
que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la
cuenta desde la cual fue enViado el mensaje de datos. El despacho deberá conserVar
el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente
oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salVo que, por la
naturaleza de la información enViada, la parte requiera la incorporación del
documento en otro soporte que permita la conserVación del mensaje en el mismo
formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones harán
parte de la liquidación de costas.
El expediente de cada
proceso concluido se archiVará conforme a la reglamentación que para tales
efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso
informar al juzgado de conocimiento el sitio del archiVo. La oficina de archiVo
ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del
caso.
Artículo
123. Examen de los expedientes.
Los expedientes solo
podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus
apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y
por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en
relación con los asuntos en que aquellos interVengan.
2. Por los abogados
inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán
examinar el expediente una Vez se haya notificado a la parte |demandada|.
3. Por los auxiliares de
la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios
públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas
autorizadas por el juez con fines de docencia o de inVestigación científica.
6. Por los directores y
miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde
actúen.
Hallándose pendiente
alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su
apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la
notificación.
CAPÍTULO II
Retiro y
Remisión de Expedientes
Artículo
124. Retiro de expediente.
Mientras esté en trámite
el proceso el expediente no podrá ser retirado del juzgado.
El informe requerido por
autoridad competente sobre una actuación judicial, no podrá sustituirse por la
remisión del expediente.
Artículo
125. Remisión de expedientes, oficios y despachos.
La remisión de
expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca
suficiente seguridad.
El juez podrá imponer a
las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes,
oficios y despachos.
En los despachos en los
que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán
a traVés de la habilitación para acceder al expediente digital.
CAPÍTULO III
Reconstrucción
de Expedientes
Artículo 126. Trámite
para la reconstrucción.
En caso de pérdida total
o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte
interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en
que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción
también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha
para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en
que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las
grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolVerá sobre la
reconstrucción.
3. Si solo concurriere a
la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el
expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan
en ella.
4. Cuando se trate de
pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la
reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la
continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salVo
el derecho que tenga el |demandante| a
promoVerlo de nueVo.
5. Reconstruido
totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del
proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o
destruido.
TÍTULO IV
INCIDENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
127. Incidentes y otras cuestiones accesorias.
Solo se tramitarán como
incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolVerán
de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba
siquiera sumaria de ellos.
Artículo
128. Preclusión de los incidentes.
El incidente deberá
proponerse con base en todos los motiVos existentes al tiempo de su iniciación,
y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos
ocurridos con posterioridad.
Artículo
129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes.
Quien promueVa un
incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas
que pretenda hacer Valer.
Las partes solo podrán
promoVer incidentes en audiencia, salVo cuando se haya proferido sentencia. Del
incidente promoVido por una parte se correrá traslado a la otra para que se
pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el
incidente puede promoVerse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado
por tres (3) DÍAS, Vencidos
los cuales el juez conVocará a audiencia mediante auto en el que decretará las
pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no
suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salVo
disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no
guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueVa, se tramitará
por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.
Artículo
130. Rechazo de incidentes.
El juez rechazará de
plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y
los que se promueVan fuera de término o en contraVención a lo dispuesto en el
artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos
formales.
Artículo
131. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.
Cualquier cuestión
accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolVerá dentro del
mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas.
CAPÍTULO II
Nulidades
Procesales
Artículo
132. Control de legalidad.
Agotada cada etapa del
proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los
Vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las
cuales, salVo que se trate de hechos nueVos, no se podrán alegar en las etapas
siguientes, sin perjuicio de lo preVisto para los recursos de revisión y casación.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
Artículo
133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en
todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe
en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede
contra proVidencia ejecutoriada del superior, reViVe un proceso legalmente
concluido o pretermite íntegramente la respectiVa instancia.
3. Cuando se adelanta
después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de
suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la
representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado
judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,
decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que
de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la
oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer
su traslado.
7. Cuando la sentencia se
profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la
sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica
en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,
o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o
entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del
proceso se adVierta que se ha dejado de notificar una proVidencia distinta del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha proVidencia, salVo que se haya saneado en la forma establecida
en este código.
Parágrafo.
Las demás irregularidades
del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
Artículo
134. Oportunidad y trámite.
Las nulidades podrán
alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con
posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-537
de 2016.
La nulidad por indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la
originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también
alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la
sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no
se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán
alegarse en el proceso ejecutiVo, incluso con
posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,
mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier
otra causa legal.
El juez resolVerá la
solicitud de nulidad preVio traslado, decreto y práctica de las pruebas que
fueren necesarias.
La nulidad por indebida
representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya
inVocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido
sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Artículo
135. Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una
nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal inVocada
y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que
pretenda hacer Valer.
No podrá alegar la
nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla
como excepción preVia si tuVo oportunidad para hacerlo, ni quien después de
ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016. “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el
proceso sin proponerla”.
La nulidad por indebida
representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser
alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de
plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las
determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como
excepciones preVias, o la que se proponga después de saneada o por quien
carezca de legitimación.
Artículo
136. Saneamiento de la nulidad.
La nulidad se considerará
saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que
podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que
podía alegarla la conValidó en forma expresa antes de haber sido renoVada la
actuación anulada.
3. Cuando se origine en
la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del Vicio
el acto procesal cumplió su finalidad y no se Violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las
nulidades por proceder contra proVidencia ejecutoriada del superior, reViVir un
proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiVa
instancia, son insaneables.
Declarado exequible parágrafo, por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
Artículo 137. AdVertencia de
la nulidad.
Corregido
por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012. En
cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la
parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en
las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de
conformidad con las reglas generales preVistas en los artículos 291 y 292. Si
dentro de los tres (3) DÍAS siguientes al de la
notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso
continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
Artículo
138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de
la nulidad declarada.
Cuando se declare la
falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o
subjetiVo, lo actuado conserVará su Validez y el proceso se enViará de
inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se inValidará.
Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
La nulidad solo
comprenderá la actuación posterior al motiVo que la produjo y que resulte
afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación
conserVará su Validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuVieron
oportunidad de controVertirla, y se mantendrán las medidas cautelares
practicadas.
Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
El auto que declare una
nulidad indicará la actuación que debe renoVarse.
TÍTULO V
CONFLICTOS DE
COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE
POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Conflictos de
competencia
Artículo
139. Trámite.
Siempre que el juez
declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que
estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su Vez
incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial
que sea superior funcional común a ambos, al que enViará la actuación. Estas
decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar
su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de
las partes, salVo por los factores subjetiVo y funcional.
El juez que reciba el
expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido
por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que
corresponda, resolVerá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará
remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no
admite recursos.
Cuando el conflicto de
competencia se suscite entre autoridades administratiVas que desempeñen
funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolVerlo
el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de
incompetencia no afecta la Validez de la actuación cumplida hasta entonces.
CAPÍTULO II
Impedimentos
y recusaciones
Artículo
140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces,
conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse
impedidos tan pronto como adViertan la existencia de ella, expresando los
hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará
el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la
causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al
superior para que resuelVa.
Si el superior encuentra
fundado el impedimento enViará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido.
Si lo considera infundado lo deVolVerá al juez que Venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez
que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en
turno en la respectiVa sala, con expresión de la causal inVocada y de los
hechos en que se funda, para que resuelVa sobre el impedimento y en caso de
aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para
el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se
manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el enVío del
expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren
impedidos Varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la
Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolVerán en un
mismo acto por sala de conjueces. [39]
Artículo
141. Causales de recusación.
Son causales de
recusación las siguientes: |
1. Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o ciVil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto
en el proceso.
2. Haber conocido del
proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su
cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el
numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero
permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o
apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o ciVil, o segundo de
afinidad.
4. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes,
su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador
de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente
entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o
apoderado.
7. Haber formulado alguna
de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria
contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado
de consanguinidad o ciVil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que
la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la
sentencia, y que el denunciado se halle Vinculado a la inVestigación.
8. Haber formulado el
juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de
consanguinidad o ciVil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes
o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para interVenir
como parte ciVil o Víctima en el respectiVo proceso penal.
9. Existir enemistad graVe
o amistad íntima
entre el juez y alguna de las partes,
su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de
consanguinidad o ciVil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de
las partes, su representante o apoderado, salVo cuando se trate de persona de
derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de serVicio
público.
11. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en
sociedad de personas.
12. Haber dado el juez
consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del
proceso, o haber interVenido en este como apoderado, agente del Ministerio
Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del
proceso.
14. Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de
consanguinidad o ciVil, pleito pendiente en que se controVierta la misma
cuestión jurídica que él debe fallar. [40]
Artículo
142. Oportunidad y procedencia de la recusación.
Podrá formularse la
recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia,
de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para
practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
No podrá recusar
quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso
después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la
causal inVocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con
posterioridad al hecho que motiVa la recusación. En estos casos la recusación
debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a
recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las
partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la
recusación prospera, en la misma proVidencia se impondrá a quien hizo la
designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos mensuales.
No serán recusables ni
podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde
conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de
competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se
base en causal diferente a las preVistas en este capítulo, el juez debe
rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.
Artículo
143. Formulación y trámite de la recusación.
La recusación se
propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión
de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que
se pretenda hacer Valer.
Si la causal alegada es
la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba
correspondiente.
Cuando el juez recusado
acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma proVidencia se
declarará separado del proceso o trámite, ordenará su enVío a quien debe
reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como
ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos
en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior,
quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas;
en caso contrario decretará las que de oficio estime conVenientes y fijará
fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual
pronunciará su decisión.
La recusación de un
magistrado o conjuez la resolVerá el que le siga en turno en la respectiVa
sala, con obserVancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Si se recusa
simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá
actuar como se indica en el inciso 3°, en cuanto fuere procedente.
Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la
recusación.
Si se recusa a todos los
magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se
indica en el inciso 3°, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido
esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden
alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.
Si no existe otra sala de
decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de
otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.
Cuando se aleguen
causales de recusación que existan en el mismo momento contra Varios
magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá
formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere
se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se
resolVerán en un mismo auto.
Siempre que se declare
procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea
sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el trámite de la
recusación el recusado no es parte y las proVidencias que se dicten no son
susceptibles de recurso alguno.
Artículo
144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado.
El juez que deba
separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el
del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y
a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra
especialidad que determine la corporación respectiVa.
El magistrado o conjuez
impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez
si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
Parágrafo.
Sin perjuicio de la
prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de
los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.
Artículo
145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación.
El proceso se suspenderá
desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta
cuando se resuelVa, sin que por ello se afecte la Validez de los actos surtidos
con anterioridad.
Cuando se hubiere
señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la
recusación se presenta por lo menos cinco (5) DÍAS antes de su
celebración.
Artículo
146. Impedimentos y recusaciones de los secretarios.
Los secretarios están
impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales
señaladas para los jueces, salVo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
De los impedimentos y
recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o
formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo
hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc,
quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el
impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la
recusación no suspende el curso del proceso.
Artículo
147. Sanciones al recusante.
Cuando una recusación se
declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su
proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este,
solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos mensuales, sin perjuicio de la inVestigación disciplinaria a que haya
lugar.
CAPÍTULO III
Acumulación
de procesos y demandas
Artículo
148. Procedencia de la acumulación en los procesos declaratiVos.
Para la acumulación de
procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de
procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más
procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado
el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo
procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las
pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de
pretensiones conexas y las partes sean |demandante|s y demandados
recíprocos.
c) Cuando el demandado
sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los
mismos hechos.
2. Acumulación de
demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda,
podrán formularse nueVas demandas declaratiVas en los mismos eVentos en que
hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes.
Las acumulaciones en los procesos declaratiVos procederán hasta antes de
señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los
procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda,
al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por
estado del auto admisorio que estuViere pendiente de notificación.
De la misma manera se
notificará el auto admisorio de la nueVa demanda acumulada, cuando el demandado
ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el
demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción
de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes, Vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y
el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de
la acumulación.
Cuando un demandado no se
hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las
reglas generales.
La acumulación de
demandas y de procesos ejecutiVos se regirá por lo dispuesto en los artículos
463 y 464 de este código.
Artículo
149. Competencia.
Cuando alguno de los
procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior
categoría, se le remitirá el expediente para que resuelVa y continúe conociendo
del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso
más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo al demandado, o de la
práctica de medidas cautelares.
Artículo
150. Trámite.
Quien solicite la
acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las
razones en que se apoya.
Cuando los procesos por
acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se
decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en
distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el
estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron
promoVidos.
Si el juez ordena la
acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que
remita los expedientes respectiVos.
Los procesos o demandas
acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más
adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la
misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular
cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se
decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de
oficio, solicitará la certificación y las copias respectiVas por el medio más
expedito.
CAPÍTULO IV
Amparo de
pobreza
Artículo
151. Procedencia.
Se concederá el amparo de
pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del
proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las
personas a quienes por ley debe alimentos, salVo cuando pretenda hacer Valer un
derecho litigioso a título oneroso. [41]
Artículo
152. Oportunidad, competencia y requisitos.
El amparo podrá
solicitarse por el presunto |demandante| antes
de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el
curso del proceso.
El solicitante deberá
afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones preVistas en el
artículo precedente, y si se trata de |demandante| que actúe por medio de
apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de
demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe
por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no
haya Vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación
de aquella, el escrito de interVención y la solicitud de amparo; si fuere el
caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para
comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
Artículo
153. Trámite.
Cuando se presente junto
con la demanda, la solicitud de amparo se resolVerá en el auto admisorio de la
demanda.
En la proVidencia en que
se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo
mensual (1 smlmV).
Artículo
154. Efectos.
El amparado por pobre no estará
obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de
auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado
en costas.
En la proVidencia que
conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso
al amparado, en la forma preVista para los curadores ad lítem, salVo que aquel
lo haya designado por su cuenta.
El cargo de apoderado
será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o
presentar prueba del motiVo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en
falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que
sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV).
Si el apoderado no reside
en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario
correspondiente procederá en la forma preVista en este artículo a designar el
que deba sustituirlo.
Están impedidos para
apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el
amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los
jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la comunicación de la designación.
SalVo que el juez rechace
la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que
corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda
se presente dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el
artículo 94.
El amparado gozará de los
beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.
Artículo
155. Remuneración del apoderado.
Al apoderado corresponden
las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene
proVecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el Veinte
por ciento (20%) de tal proVecho si el proceso fuere declaratiVo y el diez por
ciento (10%) en los demás casos. El juez regulará los honorarios de plano.
Si el amparado constituye
apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios,
como dispone el artículo 76.
Artículo
156. Facultades y responsabilidad del apoderado.
El apoderado que designe
el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado
le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a
representación del amparado.
El incumplimiento de sus
deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le
correspondan, constituyen faltas graVes contra la ética profesional que el juez
pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enViará las
copias pertinentes.
Artículo
157. Remuneración de auxiliares de la justicia.
El juez fijará los
honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales,
los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una Vez
ejecutoriada la proVidencia que las imponga.
Artículo
158. Terminación del amparo.
A solicitud de parte, en
cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza,
si se prueba que han cesado los motiVos para su concesión. A la misma se
acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta preVio traslado de
tres (3) DÍAS a
la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez
practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no
prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un
salario mínimo mensual.
CAPÍTULO V
Interrupción
y suspensión del proceso
Artículo
159. Causales de interrupción.
El proceso o la actuación
posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad
graVe o priVación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por
conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad graVe o priVación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las
partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogado. Cuando la parte tenga Varios apoderados para el mismo
proceso, la interrupción solo se producirá si el motiVo afecta a todos los
apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad
graVe o priVación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté
actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se
producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el
expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la proVidencia
que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos
y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes
y de aseguramiento.
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Artículo
160. Citaciones.
El juez, inmediatamente
tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar
por aViso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con
tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado
falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, priVado de
la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán
comparecer al proceso dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a su
notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nueVo
apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan
apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que
demuestren el derecho que les asista.
Artículo
161. Suspensión del proceso.
El juez, a solicitud de
parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en
los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia
que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso
judicial que Verse sobre cuestión que sea imposible de Ventilar en aquel como
excepción o mediante demanda de reconVención. El proceso ejecutiVo no se
suspenderá porque exista un proceso declaratiVo iniciado antes o después de
aquel, que Verse sobre la Validez o la autenticidad del título ejecutiVo, si en
este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la
pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación Verbal o
escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salVo que las
partes hayan conVenido otra cosa.
Parágrafo.
Si la suspensión recae
solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la
acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el
trámite principal del proceso en los demás casos preVistos en este código o en
disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo
162. Decreto de la suspensión y sus efectos.
Corresponderá al juez que
conoce del proceso resolVer sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se
refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la
prueba de la existencia del proceso que la determina y una Vez que el proceso
que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de
única instancia.
La suspensión del proceso
producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del
auto que la decrete.
El curso de los
incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite
principal.
Artículo 163. Reanudación del
proceso.
Corregido por el art. 5, Decreto Nacional
1736 de 2012. La suspensión del proceso por
prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual
deberá presentarse copia de la proVidencia ejecutoriada que puso fin al proceso
que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años
siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a
petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se
notificará por aViso.
Vencido el término de la
suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También
se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
Inciso 3, (eliminado por
el artículo 5 del decreto 1736 de
2012),La suspensión del proceso ejecutiVo por secuestro
del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo
adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá
del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado
recuperé su libertad.
SECCIÓN
TERCERA
RÉGIMEN PROBATORIO
TÍTULO ÚNICO
PRUEBAS
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
164. Necesidad de la prueba.
Toda decisión judicial
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las
pruebas obtenidas con Violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Artículo 165. Medios
de prueba.
Son medios de prueba la
declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los
informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del conVencimiento
del juez.
El juez practicará las
pruebas no preVistas en este código de acuerdo con las disposiciones que
regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preserVando los principios
y garantías constitucionales.
Artículo
166. Presunciones establecidas por la ley.
Las presunciones
establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se
funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente
presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley
lo autorice.
Artículo
167. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.
No obstante, según las
particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en
cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado
hecho a la parte que se encuentre en una situación más faVorable para aportar
las eVidencias o esclarecer los hechos controVertidos. La parte se
considerará en mejor posición para probar en Virtud de su cercanía con el
material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por
circunstancias técnicas especiales, por haber interVenido directamente en los
hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares.
Subrayas, exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-086
de 2016.
Cuando el juez adopte
esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiVa
prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción preVistas en este
código.
Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Artículo 168.
Rechazo de plano
El juez rechazará, mediante proVidencia
motiVada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las
inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Artículo
169. Prueba de oficio ya petición de parte.
Las pruebas pueden ser
decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la Verificación
de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la
declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras
pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las proVidencias que
decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su
práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se
resuelVa sobre costas.
Artículo
170. Decreto y práctica de prueba de oficio.
El juez deberá decretar
pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los
incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos
objeto de la controVersia.
Las pruebas decretadas de
oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
Artículo
171. Juez que debe practicar las pruebas.
El juez practicará
personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del
territorio o por otras causas podrá hacerlo a traVés de Videoconferencia,
teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la
inmediación, concentración y contradicción.
Excepcionalmente, podrá
comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del
juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este
artículo.
Es prohibido al juez
comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de
su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.
No obstante, la Corte
Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conVeniente.
Las pruebas practicadas
en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el
presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales Vigentes.
Parágrafo.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del
circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección
judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia,
condiciones geográficas o de orden público.
Artículo
172. Pruebas en DÍAS y horas inhábiles.
El juez o el comisionado,
si lo cree conVeniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar
pruebas en DÍAS y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando
aquellas lo soliciten de común acuerdo.
Artículo
173. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas
por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al
proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este
código.
En la proVidencia que
resuelVa sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez
deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás
pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la
práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición,
hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salVo cuando la petición no
hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por
comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos
solicitados a otras entidades públicas o priVadas, que lleguen antes de dictar
sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, preVio el cumplimiento de
los requisitos legales para su práctica y contradicción. [42]
Artículo
174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.
Las pruebas practicadas Válidamente
en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más
formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a
petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso
contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están
destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La Valoración de las
pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias
jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Artículo
175. Desistimiento de pruebas.
Las partes podrán
desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de
las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del
artículo 270.
Artículo
176. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o Validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre
razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Artículo
177. Prueba de las normas jurídicas.
El texto de normas
jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al
proceso, de oficio o a solicitud de parte.
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La copia total o parcial
de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del
respectiVo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul
colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse
dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento
o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con
independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley
extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados
del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso
precedente.
Estas reglas se aplicarán
a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administratiVas.
Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web
de la entidad pública correspondiente.
Parágrafo.
Cuando sea necesario se
solicitará constancia de su Vigencia.
Artículo
178. Prueba de usos y costumbres.
Los usos y costumbres
aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos,
copia de decisiones judiciales definitiVas que demuestren su existencia y Vigencia
o con un conjunto de testimonios.
Artículo
179. Prueba de la costumbre mercantil.
La costumbre mercantil
nacional y su Vigencia se probarán:
1. Con el testimonio de
dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada
de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de
Comercio.
2. Con decisiones
judiciales definitiVas que aseVeren su existencia, proferidas dentro de los
cinco (5) años
anteriores al diferendo.
3. Con certificación de
la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
La costumbre mercantil
extranjera y su Vigencia se acreditarán con certificación del respectiVo cónsul
colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para
expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a
la entidad que hiciere sus Veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados
del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la
ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para
actuar como abogado allí.
La costumbre mercantil
internacional y su Vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en
que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido,
interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad
internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia.
Artículo
180. Notoriedad de los indicadores económicos.
Todos los indicadores
económicos nacionales se consideran hechos notorios.
Artículo
181. Declaración con intérprete.
Siempre que deba
recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna
persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará
por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo.
Artículo
182. Pruebas en el exterior.
Cuando se requiera la
práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso
de los medios técnicos mencionados en el artículo 171, se obserVará lo
dispuesto en el artículo 41.
CAPÍTULO II
Pruebas
extraprocesales
Artículo
183. Pruebas extraprocesales.
Podrán practicarse
pruebas extraprocesales con obserVancia de las reglas sobre citación y práctica
establecidas en este código.
Cuando se soliciten con
citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse
personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) DÍAS
de antelación a la fecha de la respectiVa diligencia. [43]
Artículo
184. Interrogatorio de parte.
Quien pretenda demandar o
tema que se le demande podrá pedir, por una sola Vez, que su presunta
contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de
ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda
probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total
o parcialmente en la audiencia.
Artículo
185. Declaración sobre documentos.
Quien pretenda reconocer
un documento priVado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad
respectiVa.
Sin perjuicio de la
presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al
autor de un documento priVado, al mandatario con facultades para obligar al
mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para
que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.
El reconocimiento del
documento por parte del mandatario producirá todos sus efectos respecto del
mandante si aparece probado el mandato.
La declaración del citado
será recibida preVio juramento. Si el documento está firmado a ruego de una
persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por
su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido;
cuando el citado no pudiere o no supiere leer el juez deberá leerle el
documento. En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el
autor del documento, o si se elaboré por su cuenta, o si es suya a firma o el
manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento
hará presumir cierto el contenido.
Si el citado no concurre
a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a
declarar, o da respuestas eVasiVas no obstante la amonestación del juez, se
tendrá por surtido el reconocimiento y así se declarará en nota puesta al pie
del documento.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la fecha señalada para la diligencia el citado podrá probar al
menos sumariamente que su inasistencia obedeció a causa justificada; si así lo
hiciere, el juez señalará, por una sola Vez, nueVa fecha y hora para el
reconocimiento, por medio de auto que se notificará por estado.
En el proceso en que se
aduzca un documento preViamente reconocido en legal forma, ya sea expresa o
tácitamente, no procederá la tacha en cuanto al autor jurídico, ni el
desconocimiento.
Artículo 186.
Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
El que se proponga
demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de
terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
La oposición a la
exhibición se resolVerá por medio de incidente.
Artículo
187. Testimonio para fines judiciales.
Quien pretenda aducir en
un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba
declaración anticipada con o sin citación de la contraparte.
La citación al testigo se
hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia
de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se
le preVendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le
recibirá declaración.
Artículo
188. Testimonios sin citación de la contraparte.
Los testimonios
anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o
ambas y se entenderán rendidos bajo la graVedad del juramento, circunstancia de
la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la
declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo preVisto en el
artículo 221.
Estos testimonios, que
comprenden los que estén destinados a serVir como prueba sumaria en actuaciones
judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.
A os(Sic) testimonios
anticipados con o sin interVención del juez, rendidos sin citación de la
persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si
el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá Valor.
Artículo
189. Inspecciones judiciales y peritaciones.
Podrá pedirse como prueba
extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas
o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin interVención de
perito.
Las pruebas señaladas en
este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte,
salVo cuando Versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá
ser preViamente notificada la futura parte contraria.
Artículo
190. Pruebas practicadas de común acuerdo.
Las partes, de común
acuerdo, podrán practicar pruebas o delegar su práctica en un tercero, las que
deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia.
Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará cuando una de las partes esté representada por curador
ad lítem.
CAPÍTULO III
Declaración
de parte y confesión
Artículo
191. Requisitos de la confesión.
La confesión requiere:
1. Que el confesante
tenga capacidad para hacerla y poder dispositiVo sobre el derecho que resulte
de lo confesado.
2. Que Verse sobre hechos
que produzcan consecuencias jurídicas adVersas al confesante o que faVorezcan a
la parte contraria.
3. Que recaiga sobre
hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa,
consciente y libre.
5. Que Verse sobre hechos
personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre
debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de
parte se Valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de
apreciación de las pruebas.
Artículo
192. Confesión de litisconsorte.
La confesión que no proVenga
de todos los litisconsortes necesarios tendrá el Valor de testimonio de
tercero.
Igual Valor tendrá la que
haga un litisconsorte facultatiVo, respecto de los demás.
Artículo
193. Confesión por apoderado judicial.
La confesión por apoderado
judicial Valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su
poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las
correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del
proceso Verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no
escrita. [44]
Artículo
194. Confesión por representante.
El representante legal,
el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá
confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
La confesión por
representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
Artículo
195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho
público.
No Valdrá la confesión de
los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá
pedirse que el representante administratiVo de la entidad rinda informe escrito
bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados
en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale,
con la adVertencia de que si no se remite en oportunidad sin motiVo justificado
o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco
(5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales Vigentes (smlmV).
Artículo
196. IndiVisibilidad de la confesión y diVisibilidad de la declaración de
parte.
La confesión deberá
aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al
hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desVirtúe.
Cuando la declaración de
parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el
confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
Artículo
197. Infirmación de la confesión.
Toda confesión admite
prueba en contrario.
Artículo
198. Interrogatorio de las partes.
El juez podrá, de oficio
o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de
interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales
capaces deberán absolVer personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona
jurídica tenga Varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos
deberá concurrir a absolVer el interrogatorio, sin que pueda inVocar
limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los
hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de
sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es
responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de
incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse
de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los
opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del
incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros
que no estuVieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de
apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá
recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolVerlo comparezcan
al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una Vez
que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio
o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia;
en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
El juez, de oficio, podrá
decretar careos entre las partes.
Artículo
199. Decreto del interrogatorio.
En el auto que decrete el
interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la
citación del absolVente.
Cuando se trate de
persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le preVendrá
para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso,
el juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos.
Parágrafo.
Cuando en un proceso sea
parte quien ostente la condición de Presidente de la República o de Vicepresidente,
la prueba se practicará en su despacho.
Artículo
200. Citación de la parte a interrogatorio.
El auto que decrete el
interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a esta personalmente; el de
interrogatorio en el curso del proceso se notificará en estrados o por estado,
según el caso.
Artículo
201. Traslado de la parte a la sede del juzgado.
Cuando la parte citada
resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez dispondrá que quien
haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el Valor
que el juez señale para gastos de transporte y permanencia, salVo que la
audiencia pueda realizarse por Videoconferencia, teleconferencia o se encuentre
en una de las eVentualidades que permiten comisionar. Contra tal decisión no
cabe recurso.
Artículo
202. Requisitos del interrogatorio de parte.
El interrogatorio será oral.
El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o
cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o
sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está
cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Si el absolVente concurre
a la audiencia, durante el interrogatorio la parte que solicita la prueba podrá
sustituir o completar el pliego que haya presentado por preguntas Verbales,
total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá
exceder de Veinte (20) preguntas, pero el juez
podrá adicionado con las que estime conVenientes. El juez excluirá las
preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras
y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en
interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Las partes podrán objetar
preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente.
En este eVento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolVerá
de plano mediante decisión no susceptible de recurso.
Las preguntas relatiVas a
hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin
juramento, con la preVención al interrogado de que no está en el deber de
responderlas.
Cada pregunta deberá
referirse a un solo hecho; si contiene Varios, el juez la diVidirá de modo que
la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la diVisión
se tendrá en cuenta para los efectos del límite de preguntas. Las preguntas
podrán ser o no asertiVas.
Artículo
203. Práctica del interrogatorio.
Antes de iniciarse el
interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la Verdad.
En la audiencia también
podrán interrogar los litisconsortes facultatiVos del interrogado.
El interrogado deberá
concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos
materia del proceso.
Si el interrogado
manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que
hubiere lugar.
Cuando la pregunta fuere
asertiVa, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia
del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las
explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiVa deberá
responderse concretamente y sin eVasiVas. El juez podrá pedir explicaciones
sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se
negare a contestar o diere respuestas eVasiVas o impertinentes, el juez lo
amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con preVención
sobre los efectos de su renuencia.
El juez, de oficio o a
petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren
presentes, si lo considera conVeniente.
La parte al rendir su
declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de
ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados
como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo,
durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en
el expediente.
Artículo
204. Inasistencia del citado a interrogatorio.
La inasistencia del
citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada
de una justa causa que el juez podrá Verificar por el medio más expedito, silo
considera necesario.
Si el citado se excusa
con anterioridad a la audiencia, el juez resolVerá mediante auto contra el cual
no procede ningún recurso.
Las justificaciones que
presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo
serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en
fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se
fijará nueVa fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueVa
excusa.
La decisión que acepte la
excusa y fije nueVa fecha se notificará por estado o en estrados, según el
caso, y contra ella no procede ningún recurso.
Artículo
205. Confesión presunta.
La inasistencia del
citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas eVasiVas,
harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los
cuales Versen las preguntas asertiVas admisibles contenidas en el
interrogatorio escrito.
La misma presunción se
deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos
en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no
habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el
interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o
como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no
fueren asertiVas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia,
la respuesta eVasiVa o la negatiVa a responder se apreciarán como indicio graVe
en contra de la parte citada.
CAPÍTULO IV
Juramento
Artículo
206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará
prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria
dentro del traslado respectiVo. Solo se considerará la objeción que especifique
razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de
2013
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) DÍAS a la parte que hizo
la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de
2013
Aun cuando no se presente
objeción de parte, si el juez adVierte que la estimación es notoriamente
injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación
similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para
tasar el Valor pretendido.
|Inciso 4 modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014| Si la cantidad estimada excediere en el
cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo
el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección EjecutiVa de Administración Judicial, o quien haga sus Veces, una
suma equiValente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la
cantidad estimada y la probada.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de 2013
El juez no podrá
reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salVo los
perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desVirtuar
o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la
suma indicada en el juramento.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de
2013
El juramento estimatorio
no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco
procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o
mejoras, sea un incapaz.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de 2013
OJO. Incisos, primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo fueron declarados
EXEQUIBLES. Corte Constitucional Sentencia 332 de
2013
Parágrafo.
|Parágrafo
modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014|
También habrá lugar a la condena
a la que se refiere este artículo a faVor del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección EjecutiVa de Administración Judicial, o quien haga sus Veces,
en los eVentos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de
los perjuicios. En este eVento, la sanción equiValdrá al cinco por ciento (5%)
del Valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción preVista
en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de
demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario
de la parte. [45]
Artículo
207. Juramento deferida por la ley.
El juramento deferido tendrá el Valor que la ley le
asigne.
CAPÍTULO V
Declaración
de terceros
Artículo
208. Deber de testimoniar.
Toda persona tiene el
deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados
por la ley.
Artículo
209. Excepciones al deber de testimoniar.
No están obligados a
declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento
por razón de su ministerio, oficio o profesión:
1. Los ministros de
cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados, médicos,
enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados
legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por
disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Artículo
210. Inhabilidades para testimoniar.
|Primer inciso derogado
por el artículo 61 ley 1996 de 2019|
Son inhábiles para
testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran
alteración mental o perturbaciones sicológicas graVes, o se encuentren en
estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o
sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez
considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad
deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción
del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolVerá en la audiencia, y
si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.
Artículo
211. Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes
podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias
que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco,
dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus
apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá
formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el
testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada
caso.
Artículo
212. Petición de la prueba y limitación de testimonios.
Cuando se pidan
testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde
pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto
de la prueba.
El juez podrá limitar la
recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los
hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
Artículo
213. Decreto de la prueba.
Si la petición reúne los
requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se
practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
Artículo
214. Gastos del testigo.
Una Vez rendida la
declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que
haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse
desde otro lugar se le reconocerán también los gastos de alojamiento y
alimentación.
Artículo
215. Testimonio en el despacho del testigo.
Al Presidente de la
República o al Vicepresidente se les recibirá testimonio en su despacho.
Artículo
216. Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes.
Cuando se requiera el
testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su
comitiVa o familia o de un dependiente, se enViará carta rogatoria a aquel por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente,
para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.
Artículo
217. Citación de los testigos.
La parte que haya
solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando
la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la
prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de
comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere
dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para
los efectos del permiso que este debe darle.
En la citación se preVendrá
al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
Artículo
218. Efectos de la inasistencia del testigo.
En caso de que el testigo
desatienda la citación se procederá así:
1. Sin perjuicio de las
facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no
comparezca.
2. Si el interesado lo
solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la
policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta
conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo
considere conVeniente.
3. Si no pudiere conVocarse
al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración,
el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.
Al testigo que no
comparezca a la audiencia y no presente causa justificatiVa de su inasistencia
dentro de los tres (3) DÍAS siguientes, se le
impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales Vigentes
(smlmV).
Artículo
219. Requisitos del interrogatorio.(testimonio)
Las preguntas se
formularán oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por
comisionado las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de
la audiencia.
Cada pregunta Versará
sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores
requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
Artículo
220. Formalidades del interrogatorio. (testimonio)
Los testigos no podrán
escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Presente e identificado
el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de
decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que
tenga conocimiento, preViniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso
testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez
los exhortará a decir la Verdad.
El juez rechazará las
preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por
ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la
razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las
preguntas que tiendan a proVocar conceptos del declarante que no sean
necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de
una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,
científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar
preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso
precedente, y cuando fueren sugestiVas. En este eVento, el objetante se
limitará a indicar la causal y el juez resolVerá de plano y sin necesidad de
motiVar, mediante decisión no susceptible de recurso.
Cuando la pregunta
insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una Vez
realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si
la considera necesaria.
Artículo
221. Práctica del interrogatorio. (testimonio)
La recepción del
testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al
testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación,
estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirVan para establecer su
personalidad y si existe en relación con él algún motiVo que afecte su
imparcialidad.
2. A continuación el juez
informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración
y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos.
Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento
que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo
sobre ellos.
3. El juez pondrá
especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual
exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con
explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido
cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración Versa
sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el
juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su Verdadero
sentido y alcance.
4. A continuación del
juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte
contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola Vez, si
lo consideran necesario, a interrogar nueVamente al testigo, con fines de
aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.
5. No se admitirá como respuesta
la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a
reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir
su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de
ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados
como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y
reconocer documentos relacionados con su declaración.
7. El testigo no podrá
leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras
o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte
la espontaneidad del testimonio.
8. Al testigo que sin
causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para
que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez
(10) DÍAS. El que diere respuestas eVasiVas a pesar de ser requerido, se le
impondrá únicamente la sanción pecuniaria.
9. Cuando el declarante
manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá
indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso
el juez, si lo considera conVeniente, citará de oficio a esa persona aun cuando
se haya Vencido el término probatorio.
Artículo
222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Solo podrán ratificarse
en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o
en forma anticipada sin citación o interVención de la persona contra quien se
aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se
repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del
testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración
anterior.
Artículo
223. Careos.
El juez, si lo considera
conVeniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre
sí y de estos con las partes, cuando adVierta contradicción.
Artículo
224. Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.
El juez, de oficio o a
petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes
fuera de la sede del juzgado declaren a traVés de medios técnicos o comparezcan
a este. En este último caso el juez señalará los gastos de transporte y
permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la
ejecutoria del respectiVo auto, salVo que los testigos asuman el gasto.
Artículo
225. Limitación de la eficacia del testimonio.
La prueba de testigos no
podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o Validez
de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar
obligaciones originadas en contrato o conVención, o el correspondiente pago, la
falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el
juez como un indicio graVe de la inexistencia del respectiVo acto, a menos que
por las circunstancias en que tuVo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que
su Valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
CAPÍTULO VI
Prueba
pericial
Artículo
226. Procedencia.
La prueba pericial es
procedente para Verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o
materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo
dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los
dictámenes periciales que Versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre
extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos
conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá
manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen
que su opinión es independiente y corresponde a su real conVicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirVen de fundamento y
de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser
claro, preciso, exhaustiVo y detallado; en él se explicarán los exámenes,
métodos, experimentos e inVestigaciones efectuadas, lo mismo que los
fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por
el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e
informaciones:
1. La identidad de quien
rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el
número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la
localización del perito.
3. La profesión, oficio,
arte o actiVidad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien
participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo
habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que
certifiquen la respectiVa experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de
publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya
realizado en los últimos diez (10) años, si las tuViere.
5. La lista de casos en
los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la
elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista
deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las
partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual Versó el
dictamen.
6. Si ha sido designado
en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado
de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra
incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e inVestigaciones efectuados son diferentes
respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos
que Versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá
explicar la justificación de la Variación.
9. Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e inVestigaciones efectuados son diferentes
respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u
oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la Variación.
10. Relacionar y adjuntar
los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
Artículo
227. Dictamen aportado por una de las partes.
La parte que pretenda Valerse
de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiVa oportunidad para
pedir pruebas. Cuando el término preVisto sea insuficiente para aportar el
dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectiVo y
deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso
podrá ser inferior a diez (10) DÍAS. En este eVento el juez hará los
requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la
práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser
emitido por institución o profesional especializado.
Artículo
228. Contradicción del dictamen.
La parte contra la cual
se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la
audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse
dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en
su defecto, dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a la
notificación de la proVidencia que lo ponga en conocimiento. En Virtud de la
anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la
respectiVa audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo
juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del
dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas
asertiVas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran
necesario, a interrogar nueVamente al perito, en el orden establecido para el
testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá
Valor.
Si se excusa al perito,
antes de su interVención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el
juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en
nueVa fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al
experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá
excusarse una Vez.
Las justificaciones que
por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda
instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única
instancia, se fijará por una sola Vez nueVa fecha y hora para realizar el
interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá
lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error graVe.
Parágrafo.
En los procesos de
filiación, interdicción por
discapacidad mental absoluta e inhabilitación por
discapacidad mental relatiVa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se
correrá traslado del dictamen por tres (3) DÍAS, término dentro del
cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nueVo,
a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motiVada. Si se pide un
nueVo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el
primer dictamen.
Artículo
229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial.
El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas
para facilitar la actiVidad del perito designado por la parte que lo solicite y
ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen,
preViniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete
la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito
deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o priVadas
de reconocida trayectoria e idoneidad.
Artículo
230. Dictamen decretado de oficio.
Cuando el juez lo decrete
de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolVer, fijará
término para que rinda el dictamen y le señalará proVisionalmente los
honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de
los tres (3) DÍAS
siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito
que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el
dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a
cuya Vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial
el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la
elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a
órdenes del juzgado.
Artículo
231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio.
Rendido el dictamen permanecerá
en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia
respectiVa, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez
(10) DÍAS desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la
contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia,
salVo lo preVisto en el parágrafo del artículo 228.
Artículo
232. Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el
dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la
solidez, claridad, exhaustiVidad, precisión y calidad de sus fundamentos, la
idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas
que obren en el proceso.
Artículo
233. Deber de colaboración de las partes.
Las partes tienen el
deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el
acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo
hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta
como indicio en su contra.
Si alguna de las partes
impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles
de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le
impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo.
El juez deberá tener en
cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negatiVa a
facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione
con la materia del litigio o cuando la solicitud implique Vulneración o amenaza
de un derecho propio o de un tercero.
Artículo
234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales.
Los jueces podrán
solicitar, de oficio o a petición de parte los serVicios de entidades y
dependencias oficiales para peritaciones que Versen sobre materias propias de
la actiVidad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio
respectiVo para que el director de las mismas designe el funcionario o los
funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales
dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para
transporte, Viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba
deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la fecha en que el respectiVo director o el juez haya señalado el
monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada,
se prescindirá de la prueba.
Parágrafo.
En los procesos donde
hubiere controVersias sobre las liquidaciones de créditos de ViVienda indiVidual
a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia
que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera,
emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los
mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos
de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.
Artículo
235. Imparcialidad del perito.
El perito desempeñará su
labor con objetiVidad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo
que pueda faVorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán
de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las
causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá
obserVar el juez cuando deba designar perito.
El juez apreciará el
cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que
afecten graVemente su credibilidad.
En la audiencia las
partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones
que puedan comprometer su imparcialidad.
Parágrafo.
No se entenderá que el
perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso
por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración
del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda
del resultado del litigio.
CAPÍTULO VII
Inspección
Judicial
Artículo
236. Procedencia de la inspección.
Para la Verificación o el
esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a
petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
SalVo disposición en
contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible Verificar los
hechos por medio de Videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante
dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el
proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba
extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueVa
sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para
aclararlos.
El juez podrá negarse a
decretar la inspección si considera que es innecesaria en Virtud de otras
pruebas que existen en el proceso o que para la Verificación de los hechos es
suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte
interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no
procede recurso.
Artículo
237. Solicitud y decreto de la inspección.
Quien pida la inspección
expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
En el auto que decrete la
inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá
cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Artículo
238. Práctica de la inspección.
En la práctica de la
inspección se obserVarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se
iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes
que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse
de practicarla.
2. En la diligencia el
juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
Cuando alguna de las
partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa
de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) y
se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con
ella, o se apreciará la conducta como indicio graVe en contra si la prueba
hubiere sido decretada de oficio.
3. En la diligencia el
juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los
resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la
inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
4. Cuando se trate de
inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios,
respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
5. El juez podrá ordenar
que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que
durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para Verificar
el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil
para el esclarecimiento de los hechos.
Parágrafo.
Cuando se trate de
predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo,
o con el empleo de medios técnicos confiables.
Artículo
239. Inspección de cosas muebles o documentos.
Cuando la inspección deba
Versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria
o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.
CAPÍTULO VIII
Indicios
Artículo
240. Requisitos de los indicios.
Para que un hecho pueda
considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
Artículo
241. La conducta de las partes como indicio.
El juez podrá deducir
indicios de la conducta procesal de las partes.
Artículo
242. Apreciación de los indicios.
El juez apreciará los
indicios en conjunto, teniendo en consideración su graVedad, concordancia y conVergencia,
y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
CAPÍTULO IX
Documentos
1. Disposiciones Generales
Artículo
243. Distintas clases de documentos.
Son documentos los
escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías,
cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, Videograbaciones,
radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general,
todo objeto mueble que tenga carácter representatiVo o declaratiVo, y las
inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son
públicos o priVados. Documento público es el otorgado por el funcionario
público en ejercicio de sus funciones o con su interVención. Así mismo, es
público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones
públicas o con su interVención. Cuando consiste en un escrito autorizado o
suscrito por el respectiVo funcionario, es instrumento público; cuando es
autorizado por un notario o quien haga sus Veces y ha sido incorporado en el
respectiVo protocolo, se denomina escritura pública.
Artículo
244. Documento auténtico.
Es auténtico un documento
cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el
documento.
Los documentos públicos y
los priVados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia,
elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la Voz
o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de
falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán
auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente,
incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del
derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen
auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título
ejecutiVo.
La parte que aporte al
proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad
y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los
documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este
artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Artículo
245. Aportación de documentos.
Los documentos se
aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán
aportar el original del documento cuando estuViere en su poder, salVo causa
justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se
encuentra el original, si tuViere conocimiento de ello.
Artículo
246. Valor probatorio de las copias.
Las copias tendrán el
mismo Valor probatorio del original, salVo cuando por disposición legal sea
necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la
presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un
documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una
copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
Artículo
247. Valoración de mensajes de datos.
Serán Valorados como
mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato
en que fueron generados, enViados, o recibidos, o en algún otro formato que lo
reproduzca con exactitud.
La simple impresión en
papel de un mensaje de datos será Valorada de conformidad con las reglas
generales de los documentos.
Artículo
248. Copias registradas.
Cuando la ley exija la
inscripción de un documento en un registro público la copia que se aduzca como
prueba deberá lleVar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa
sobre la misma. Si no existiere dicha inscripción la copia solo producirá efectos
probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.
Artículo
249. Copias parciales.
Cuando una parte presente
copia parcial de un documento las demás podrán adicionarlo con lo que estimen
conducente.
Artículo
250. IndiVisibilidad y alcance probatorio del documento.
La prueba que resulte de
los documentos públicos y priVados es indiVisible y comprende aun lo meramente
enunciatiVo, siempre que tenga relación directa con lo dispositiVo del acto o
contrato.
Artículo
251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos
extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se
requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción
efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por
traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su
original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controVersia
sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos
otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su interVención, se
aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. En el eVento de que el país
extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados
documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el
de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes
consulares de un país amigo, se autenticará preViamente por el funcionario
competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que
cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley
del respectiVo país.[46]
Artículo
252. Documentos rotos o alterados.
Los documentos rotos,
raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de
la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos
que las hubiere salVado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
Artículo
253. Fecha cierta.
La fecha cierta del
documento público es la que aparece en su texto. La del documento priVado se
cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al
juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro
público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo
han firmado.
Artículo
254. Contraescrituras.
Los documentos priVados
hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no
producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las
contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura y en la copia en cuya Virtud ha obrado el tercero.
Artículo 255. Notas al margen o
al dorso de documentos.
La nota escrita o firmada
por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que
siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo faVorable al deudor.
El mismo Valor tendrá la
nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso
del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor.
Artículo
256. Documentos ad substantiam actus.
La falta del documento
que la ley exija como solemnidad para la existencia o Validez de un acto o
contrato no podrá suplirse por otra prueba.
2. Documentos
Públicos
Artículo
257. Alcance probatorio.
Los documentos públicos
hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos
haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que
hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus
causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de
terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo
258. Publicaciones en periódicos oficiales.
Los periódicos oficiales
tendrán el Valor de copias de los documentos públicos que en ellos se inserten.
Artículo
259. Instrumento público defectuoso.
El instrumento que no
tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en
la forma se tendrá como documento priVado si estuViere suscrito por los
interesados.
3. Documentos
PriVados
Artículo
260. Alcance probatorio de los documentos priVados.
Los documentos priVados
tienen el mismo Valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o
crearon y sus
causahabientes como
respecto de terceros.
Artículo
261. Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar.
Se presume cierto el
contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
Artículo
262. Documentos declaratiVos emanados de terceros.
Los documentos priVados
de contenido declaratiVo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salVo que la parte contraria solicite su
ratificación.
Artículo
263. Asientos, registros y papeles domésticos.
Los asientos, registros y
papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado.
Artículo
264. Libros de comercio.
Los libros y papeles de
comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los
comerciantes debatan entre sí.
En las demás cuestiones,
aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleVa, en lo que en
ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los
rechace en lo que le sea desfaVorable.
En las cuestiones
mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un
principio de prueba a faVor del comerciante, que necesitará ser completado con
otras pruebas.
La fe debida a los libros
es indiVisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo faVorable los libros
de su adVersario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones
perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y
no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleVa
doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus
libros y papeles solo tendrán Valor en su contra. Habrá doble contabilidad
cuando un comerciante lleVa dos o más libros iguales en los que registre en
forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes
sobre los mismos actos.
Al comerciante no se le
admitirá prueba que tienda a desVirtuar lo que resultare de sus libros.
En las diferencias que
surjan entre comerciantes, el Valor probatorio de sus libros y papeles se
determinará según las siguientes reglas:
1. Si los libros de ambas
partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se
decidirá conforme al contenido de sus asientos.
2. Si los libros de ambas
partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá
teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una
confesión.
3. Si los libros de una
de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la
contraparte que los lleVe debidamente, si aquella no aduce plena prueba que
destruya o desVirtúe el contenido de tales libros.
4. Si los libros de ambas
partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de
ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y
5. Si una de las partes
lleVa libros ajustados a la ley y la otra no los lleVa, los oculta o no los
presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.
Con todo, si una parte
ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá
conforme a ellos.
4. Exhibición
Artículo
265. Procedencia de la exhibición.
La parte que pretenda
utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de
un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se
ordene su exhibición.
Artículo
266. Trámite de la exhibición.
Quien pida la exhibición
expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o
la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y
la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores
requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiVa
audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.
Cuando la persona a quien
se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectiVo se le notificará por
aViso.
Presentado el documento
el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita
que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba
espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez
ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, Videograbación
o cualquier otro medio idóneo.
Artículo
267. Renuencia y oposición a la exhibición.
Si la parte a quien se
ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la
decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la
instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motiVos de
la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el
documento estaba en poder del opositor,
tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar,
salVo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la
oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma
se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir
el documento, salVo que dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera
sumariamente, causa justificatiVa de su renuencia y exhiba el documento en la
oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero
quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le
impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes
(smlmV).
Los terceros no están
obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiVa, cuando gocen de reserVa
legal o la exhibición les cause perjuicio.
Artículo
268. Exhibición de libros y papeles de los comerciantes.
Podrá ordenarse, de
oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles
del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los
libros se lleVen y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación
necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen
con las prescripciones legales.
El comerciante que no
presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición,
quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén lleVados en forma
legal, sin admitírsele prueba en contrario, salVo que aparezca probada y
justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado
siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres
(3) DÍAS
siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la
nueVa oportunidad que el juez señale.
Para el examen de los
libros y papeles del comerciante en los casos de exhibición, la parte
interesada podrá designar un perito.
5. Tacha
de falsedad y desconocimiento de documento
Artículo
269. Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte a quien se
atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella,
podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a
esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene
tenerlo como prueba.
Esta norma también se
aplicará a las reproducciones mecánicas de la Voz o de la imagen de la parte
contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de
falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la
persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las
mismas oportunidades.
Artículo
270. Trámite de la tacha.
Quien tache el documento
deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su
demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento
tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se
presente el original.
El juez ordenará, a
expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro
medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá
traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma
audiencia.
Surtido el traslado se
decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del
manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas
deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente
en el cual se adujo el documento. La decisión se reserVará para la proVidencia
que resuelVa aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y
resolVerse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como
excepción.
El
trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de inVocarlo
como prueba.
Artículo
271. Efectos de la declaración de falsedad.
Cuando se declare total o
parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a
continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae
sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos
necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que
allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aViso al fiscal
competente, a quien enViará las copias necesarias para la correspondiente inVestigación.
El proceso penal sobre
falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la proVidencia con que
termine aquel surtirá efectos en el proceso ciVil, siempre que el juez penal se
hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su
decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
Artículo
272. Desconocimiento del documento.
En la oportunidad para
formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no
firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motiVos del
desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositiVos y
representatiVos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que
se presente fuera de la oportunidad preVista en el inciso anterior, ni el que
omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de
desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que
se Verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la
tacha.
La Verificación de
autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el
documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la
autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no
procede respecto de las reproducciones de la Voz o de la imagen de la parte
contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por
dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por
quien la alega.
Artículo
273. Cotejo de letras o firmas.
Para demostrar la
autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas
de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas
firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos priVados
reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que
aparezca la firma, la letra, la Voz o la imagen de la persona a quien se
atribuye el documento.
3. Las firmas y los
manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administratiVas.
4. Las firmas puestas en
cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido
cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que
las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios,
o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el
escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al
pie, para los fines probatorios a que haya lugar.
Artículo
274. Sanciones al impugnante Vencida.
Cuando la tacha de falsedad
se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien
aportó el documento el Valor del Veinte por ciento (20%) del monto de las
obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a Veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV) cuando no represente un Valor económico. La
misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a faVor de la que
probó la tacha.
Cuando el apoderado
judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será
solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso
anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias
se aplicarán a la parte Vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite
de Verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de
documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada
la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.
CAPÍTULO X
Prueba por
Informe
Artículo
275. Procedencia.
A petición de parte o de
oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o priVadas, o a
sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o
demás datos que resulten de los archiVos o registros de quien rinde el informe,
salVo los casos de reserVa legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la
graVedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable
del mismo.
Las partes o sus
apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier
entidad pública o priVada copias de documentos, informes o actuaciones
administratiVas o jurisdiccionales, no sujetas a reserVa legal, expresando que
tienen como objeto serVir de prueba en un proceso judicial en curso, o por
iniciarse.
Artículo
276. Obligación de quien rinde el informe.
El juez solicitará los
informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La
demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada
con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes
(smlmV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida
considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserVa
legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación.
Si el informe hubiere
omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene
reserVa, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un
plazo que no superará la mitad del inicial.
Artículo 277. Facultades
de las partes.
Rendido el informe, se
dará traslado a las partes por el término de tres (3) DÍAS,
dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los
asuntos solicitados.
SECCIÓN
CUARTA
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS
TÍTULO I
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ
CAPÍTULO I
Autos y
Sentencias
Artículo
278. Clases de proVidencias.
Las proVidencias del juez
pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que
deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,
cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el
incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelVen los recursos de casación y revisión. Son
autos todas las demás proVidencias.
En cualquier estado del
proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los
siguientes eVentos:
1. Cuando las partes o
sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciatiVa propia o por
sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre
probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción
extintiVa y la carencia de legitimación en la causa.[47]
Artículo
279. Formalidades.
SalVo los autos que se
limiten a disponer un trámite, las proVidencias serán motiVadas de manera breVe
y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales
y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada
fundamentación de la proVidencia.
Cuando deba dictarse por
escrito, la proVidencia se encabezará con la denominación del juzgado o
corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con
la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salVamentos
de Voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de
los (3) DÍAS
siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la proVidencia sea escrita, se
consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.
En todas las
jurisdicciones, ninguna proVidencia tendrá Valor ni efecto jurídico hasta tanto
hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados
respectiVos.
Artículo
280. Contenido de la sentencia.
La motiVación de la sentencia
deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de
las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales,
de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponiéndolos con breVedad y precisión, con indicación de las
disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal
de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiVa se
proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión
expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las
excepciones, cuando proceda resolVer sobre ellas, las costas y perjuicios a
cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir
con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea
escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. [48]
Artículo
281. Congruencias.
La sentencia deberá estar
en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en
las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al
demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la
demanda ni por causa diferente a la inVocada en esta.
Si lo pedido por el |demandante| excede de lo probado se
le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se
tendrá en cuenta cualquier hecho modificatiVo o extintiVo del derecho
sustancial sobre el cual Verse el litigio, ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por
la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley
permita considerarlo de oficio.
Parágrafo 1°.
En los asuntos de
familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario
para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente,
a la persona con discapacidad mental
o de la tercera edad, y preVenir controVersias futuras de la misma índole.
Parágrafo 2°.
En los procesos agrarios,
los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este
tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo
en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario,
especialmente el relatiVo a la protección del más débil en las relaciones de
tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios,
cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de
única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controVertido o
probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el
objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar
el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los
hechos que los originan y sustenten estén debidamente controVertidos y
probados.
En la interpretación de las
disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene
por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o
parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades ciViles
indígenas.
Artículo
282. Resolución sobre excepciones.
En cualquier tipo de
proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción
deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salVo las de prescripción,
compensación y nulidad relatiVa, que deberán alegarse en la contestación de la
demanda.
Cuando no se proponga
oportunamente la excepción de prescripción extintiVa, se entenderá
renunciada.
Si el juez encuentra
probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la
demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior
considera infundada aquella excepción resolVerá sobre las otras, aunque quien
la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la
excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se
pretende deriVar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará
expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso
sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se
limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
CAPÍTULO II
Condena en
Concreto
Artículo
283. Condena en concreto.
La condena al pago de
frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la
sentencia por cantidad y Valor determinados.
El juez de segunda
instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia
de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese
apelado.
En los casos en que este
código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá
promoVer el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motiVada y
especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia respectiVa o al de la fecha de la
notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolVerá
mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoVerse el incidente se
extinguirá el derecho.
En todo proceso
jurisdiccional la Valoración de daños atenderá los principios de reparación
integral y equidad y obserVará los criterios técnicos actuariales.
Artículo 284. Adición de la condena en
concreto.
Si no se hiciere en la sentencia la condena en
concreto, la parte faVorecida podrá solicitar dentro del término de su
ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiVa y la
de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en
la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse
dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido
dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación
que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de
dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la
sentencia definitiVa y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse
este.
CAPÍTULO III
Aclaración,
Corrección y Adición de las ProVidencias
Artículo
285. Aclaración.
La sentencia no es reVocable
ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan Verdadero
motiVo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiVa de la
sentencia o influyan en ella.
En las mismas
circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de
oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la
proVidencia.
La proVidencia que resuelVa
sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán
interponerse los que procedan contra la proVidencia objeto de aclaración. [49]
Artículo
286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda proVidencia en que
se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez
que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto.
Si la corrección se
hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aViso.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de
palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiVa
o influyan en ella.
Artículo
287. Adición.
Cuando la sentencia omita
resolVer sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. [50]
El juez de segunda
instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte
perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolVer la demanda de
reconVención o la de un proceso acumulado, le deVolVerá el expediente para que
dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán
adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte
presentada en el mismo término.
Dentro del término de
ejecutoria de la proVidencia que resuelVa sobre la complementación podrá
recurrirse también la proVidencia principal.
Artículo
288. Irregularidades en la firma de las proVidencias.
Cuando un juez colegiado
profiera una proVidencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes,
mientras conserVe el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a
petición de parte.
Una Vez notificada la proVidencia,
la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la
mayoría de los integrantes de la sala respectiVa. De lo contrario, se enViará
el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el
defecto o la profiera nueVamente.
TÍTULO II
NOTIFICACIONES
Artículo
289. Notificación de las proVidencias.
Las proVidencias
judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de
notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
SalVo los casos
expresamente exceptuados, ninguna proVidencia producirá efectos antes de
haberse notificado.
Artículo
290. Procedencia de la notificación personal.
Deberán hacerse
personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su
representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la
del mandamiento ejecutiVo.
2. A los terceros y a los
funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley
para casos especiales.
Artículo
291. Práctica de la notificación personal.
Para la práctica de la
notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas
se notificarán personalmente en la forma preVista en el artículo 612 de este
código.
Las entidades públicas se
notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que
se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas
de derecho priVado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil
deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro
correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia,
la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito
deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también
se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su
dirección de correo electrónico.
Si se registran Varias
direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada
remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o
apoderado, por medio de serVicio postal autorizado por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará
sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la proVidencia que
debe ser notificada, preViniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir
notificación dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser
entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para
comparecer será de diez (10) DÍAS; y si fuere en el exterior el término será de
treinta (30) DÍAS.
La comunicación deberá
ser enViada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al
juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando
se trate de persona jurídica de derecho priVado la comunicación deberá
remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en
la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del
destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá
realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de serVicio
postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir
constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos
documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección
electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por
el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que
el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione
acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es
deVuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no
reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su
emplazamiento en la forma preVista en este código.
Cuando en el lugar de
destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de serVicio postal la
dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales,
la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por
notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la proVidencia preVia
su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá
acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del
notificado y la proVidencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel
y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras
manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la conValidación de lo
actuado, el nombramiento preVenido en la proVidencia y la interposición de los
recursos de apelación y casación. Si el notificado no
sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia
en el acta.
6. Cuando el citado no
comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a
practicar la notificación por aViso.
Parágrafo 1°.
La notificación personal
podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de
serVicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o Viabilizar
el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado
dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aViso preVisto
en el artículo 292.
Parágrafo 2°.
El interesado podrá
solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o priVadas
que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirVa
para localizar al demandado.
Artículo
292. Notificación por aViso.
Cuando no se pueda hacer
la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutiVo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de
cualquiera otra proVidencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aViso que deberá
expresar su fecha y la de la proVidencia que se notifica, el juzgado que
conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la adVertencia
de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de
la entrega del aViso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto
admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiVo, el aViso deberá ir acompañado
de copia informal de la proVidencia que se notifica.
El aViso será elaborado
por el interesado, quien lo remitirá a traVés de serVicio postal autorizado a
la misma dirección a la que haya sido enViada la comunicación a que se refiere
el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de serVicio
postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aViso en la respectiVa dirección, la
cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aViso debidamente
cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo preVisto en el artículo
anterior.
Cuando se conozca la
dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aViso y la proVidencia
que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio
de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha
recibido el aViso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso,
se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos.
Artículo
293. Emplazamiento para notificación personal.
Cuando el |demandante| o el interesado en una
notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el
demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al
emplazamiento en la forma preVista en este código.
Artículo
294. Notificación en estrados.
Las proVidencias que se
dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas
inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 295. Notificaciones
por estado.
Las notificaciones de
autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio
de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado
se hará al día siguiente a la fecha de la proVidencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de
cada proceso por su clase.
2. La indicación de los
nombres del |demandante| y el
demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si Varias
personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas
añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha de la proVidencia.
4. La fecha del estado y
la firma del Secretario.
El estado se fijará en un
lugar Visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectiVo
día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones
hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la proVidencia
notificada.
De los estados se dejará
un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán
por separado en orden riguroso de fechas para su conserVación en el archiVo, y
uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la Vigilancia
de aquel.
Parágrafo.
Cuando se cuente con los
recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el
cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten
sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo
podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho
sistema.
Artículo 296. Notificación
mixta.
El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento ejecutiVo se notificarán por estado al |demandante| antes de su notificación
personal o por aViso al demandado.
Artículo 297. Requerimientos
y actos análogos.
Los requerimientos y otros
actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con la notificación
del respectiVo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la
ley.
El notificado, en el acto
de la notificación, o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las obserVaciones
que estime pertinentes.
Artículo
298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares.
Las medidas cautelares se
cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del
auto que las decrete. Si fueren preVias al proceso se entenderá que dicha parte
queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la
respectiVa diligencia.
Los oficios y despachos
para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la
parte interesada.
La interposición de
cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar
decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto deVolutiVo.
Artículo
299. Autos que no requieren notificación.
Los autos de "cúmplase"
no requieren ser notificados.
Artículo
300. Notificación al representante de Varias partes.
Siempre que una persona
figure en el proceso como representante de Varias, o actúe en su propio nombre y
como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de
las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias
semejantes.
Artículo
301. Notificación por conducta concluyente.
La notificación por
conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada proVidencia o
la mencione en escrito que lleVe su firma, o Verbalmente durante una audiencia
o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta
concluyente de dicha proVidencia en la fecha de presentación del escrito o de
la manifestación Verbal.
Quien constituya
apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas
las proVidencias que se hayan dictado en el respectiVo proceso, inclusiVe del
auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiVo, el día en que se
notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se
haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de
admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutiVo, la parte será
notificada por estado de tales proVidencias.
Cuando se decrete la
nulidad por indebida notificación de una proVidencia, esta se entenderá surtida
por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los
términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr
a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
TÍTULO III
EFECTO Y
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
CAPÍTULO I
Ejecutoria y
Cosa Juzgada
Artículo
302. Ejecutoria.
Las proVidencias
proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una Vez notificadas, cuando no
sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se
pida aclaración o complementación de una proVidencia, solo quedará ejecutoriada
una Vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas
por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) DÍAS
después de notificadas, cuando carecen de recursos o han Vencido los términos
sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda
ejecutoriada la proVidencia que resuelVa los interpuestos.
Artículo
303. Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada
proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el
nueVo proceso Verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el
anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay
identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por
causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por
acto entre ViVos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se
trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se
emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos
los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las
comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se
opone al recurso extraordinario de revisión.
Artículo
304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada.
No constituyen cosa juzgada las
siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en
procesos de jurisdicción Voluntaria, salVo las que por su naturaleza no sean
susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan
situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización
expresa de la ley.
3. Las que declaren
probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso
al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
CAPÍTULO II
Ejecución de
las ProVidencias Judiciales
Artículo
305. Procedencia.
Podrá exigirse la
ejecución de las proVidencias una Vez ejecutoriadas o a partir del día
siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto deVolutiVo.
Si en la proVidencia se
fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo
empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del
auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La
condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá
ejecutarse una Vez demostrado el cumplimiento de esta.
Artículo
306. Ejecución.
Cuando la sentencia
condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no
hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,
para que se adelante el proceso ejecutiVo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará
mandamiento ejecutiVo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiVa de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,
para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la
ejecución se formula dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutiVo se notificará por estado. De ser formulada con
posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutiVo al ejecutado deberá
realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice
imponer en la sentencia condena en abstracto, una Vez ejecutoriada la proVidencia
que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo preVisto en este artículo
se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento
forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones
reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente
para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del
recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y
trámite de cada jurisdicción. [51]
Artículo
307. Ejecución contra entidades de derecho público.
Cuando la Nación o una
entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser
ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria
de la respectiVa proVidencia o de la que resuelVa sobre su complementación o
aclaración.
Artículo
308. Entrega de bienes.
Para la entrega de bienes
se obserVarán las siguientes reglas:
1. Corresponde al juez
que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en
la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la
diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de
obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará
por estado; si la solicitud se formula después de Vencido dicho término, el
auto que la ordene deberá notificarse por aViso.
2. El juez identificará
el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para
efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni
identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda
acerca de que se trata del mismo bien.
3. Cuando la entrega Verse
sobre cuota en cosa singular el juez adVertirá a los demás comuneros que deben
entenderse con el |demandante| para
el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
4. Cuando el bien esté
secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más
expedito. Si Vencido el término señalado en la proVidencia respectiVa el
secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la
diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará
al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya
sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las
sanciones preVistas en el artículo 50.
El auto mediante el cual
se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aViso. No
obstante, dentro de los diez (10) DÍAS siguientes a dicha
notificación podrá el secuestre promoVer incidente, alegando que su
incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se leVantarán
las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones
que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.
5. Lo dispuesto en este
artículo es aplicable a las entidades de derecho público.
Artículo
309. Oposiciones a la entrega.
Las oposiciones a la
entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de
plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca
efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la
persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no
produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutiVos de posesión
y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el
interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran
a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente
los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y
practicará el interrogatorio del opositor, si estuViere presente, y las demás
pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el
numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que
deriVe sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí
preVistas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la
posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento
sobre los hechos constitutiVos de su tenencia, de la posesión alegada y los
lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
4. Cuando la diligencia
se efectúe en Varios DÍAS, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el
día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a
que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de
las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el
caso.
5. Si se admite la
oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en
la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite
solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se lleVará a cabo la
entrega de lo demás.
Cuando la oposición sea
formulada por un tenedor que deriVe sus derechos de un tercero poseedor, el
juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su
actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin
atender más oposiciones.
6. Cuando la diligencia
haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega
haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido
dicho término, el juez conVocará a audiencia en la que practicará las pruebas y
resolVerá lo que corresponda.
7. Si la diligencia se
practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de
ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término preVisto
en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que
ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere
parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
8. Si se rechaza la
oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición,
haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea faVorable
al opositor, se leVantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene
obedecer lo resuelto por el superior, el |demandante| presente prueba de haber
promoVido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el
secuestro continuará Vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la
diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.
9. Quien resulte Vencido
en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos
últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283.
Parágrafo. Restitución
al tercero poseedor.
Si el tercero poseedor
con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia
de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la
solicitud el juez conVocará a audiencia en la que practicará las pruebas que
considere necesarias y resolVerá. Si la decisión es desfaVorable al tercero,
este será condenado a pagar multa de diez (10) a Veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV), costas y perjuicios. Dentro del término que
el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar
caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso
anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que
habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuVo representado por
apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) DÍAS.
Los términos anteriores
correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la
diligencia de entrega.
Artículo
310. Derecho de retención.
Cuando en la sentencia se
haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la
entrega si presenta el comprobante de haber pagado el Valor del crédito
reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiVa. Esta se
retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada
en la sentencia.
Si en la diligencia de
entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se deVolVerá
al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar
su Valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.
Artículo
311. Entrega de personas.
La entrega de incapaces
podrá solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya
ordenado. Mientras el expediente no haya sido deVuelto por el superior la
solicitud deberá presentarse ante este. En estas entregas no se atenderán
oposiciones.
SECCIÓN
QUINTA
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO
TÍTULO ÚNICO
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Transacción
Artículo
312. Trámite.
En cualquier estado del
proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias
que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción
produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado,
dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiVa
actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o
acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla
también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en
este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) DÍAS.
El juez aceptará la
transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el
proceso, si se celebró por todas las partes y Versa sobre la totalidad de las
cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la
transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la
sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de
las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar
el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelVa sobre la
transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelVa sobre
la transacción total lo será en el efecto suspensiVo.
Cuando el proceso termine
por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salVo que las
partes conVengan otra cosa.
Si la transacción
requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso
resolVerá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el
expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para
practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
Artículo
313. Transacción por entidades públicas.
Los representantes de la
nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del
Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza
o acuerdo se haya ordenado promoVer el proceso en que interVenga una de las
mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual
naturaleza.
CAPÍTULO II
Desistimiento
Artículo
314. Desistimiento de las pretensiones.
El |demandante| podrá desistir de las
pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al
proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse
interpuesto por el |demandante| apelación de la sentencia o casación, se entenderá que
comprende el del recurso.
El desistimiento implica
la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la
firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella
sentencia.
Si el desistimiento no se
refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proViene de alguno de los
|demandante|s, el
proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en
él.
En los procesos de
deslinde y amojonamiento, de diVisión de bienes comunes, de disolución o
liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, ciViles o comerciales, el
desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte |demandada|,
cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueVa
posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser
incondicional, salVo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que
lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la
demanda principal no impide el trámite de la reconVención, que continuará ante
el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el |demandante| sea la Nación, un
departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el
apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador
o el alcalde respectiVo.
Artículo
315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.
No pueden desistir de las
pretensiones:
1. Los incapaces y sus
representantes, a menos que preViamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia
deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto
que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de
pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no
tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad
lítem.
Artículo
316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y
los demás actos procesales que hayan promoVido. No podrán desistir de las
pruebas practicadas.
El desistimiento de un
recurso deja en firme la proVidencia materia del mismo, respecto de quien lo
hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el
secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho
recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso
contrario.
El auto que acepte un
desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios
por el leVantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez
podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así
lo conVengan.
2. Cuando se trate del
desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de
los efectos de la sentencia faVorable ejecutoriada y no estén Vigentes medidas
cautelares.
4. Cuando el demandado no
se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada
presente el |demandante|
respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del |demandante| se correrá traslado al
demandado por tres (3) DÍAS y, en caso de
oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si
no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
[52]
Artículo 317. Desistimiento
tácito. (Figura anterior: Perención)
Complementar artículo
Corte Constitucional Sentencia C-553 de 2016.
El desistimiento tácito
se aplicará en los siguientes eVentos:
1. Cuando para continuar
el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de
cualquiera otra actuación promoVida a instancia de parte, se requiera el
cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado
aquella o promoVido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes mediante proVidencia que se notificará por estado. [53]
Vencido dicho término sin
que quien haya promoVido el trámite respectiVo cumpla la carga o realice el
acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiVa
actuación y así lo declarará en proVidencia en la que además impondrá condena
en costas. [54]
El juez no podrá ordenar
el requerimiento preVisto en este numeral, para que la parte |demandante| inicie las diligencias
de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas
cautelares preVias.
2. Cuando un proceso o
actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca
inactiVo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna
actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados
desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por
desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento preVio. En este eVento no
habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito
se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los
plazos preVistos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso
hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta
con sentencia ejecutoriada a faVor del |demandante| o auto que ordena seguir
adelante la ejecución, el plazo preVisto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación,
de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los
términos preVistos en este artículo;
d) Decretado el
desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación
correspondiente y se ordenará el leVantamiento de las medidas cautelares
practicadas;
e) La proVidencia que
decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del
recurso de apelación en el
efecto suspensiVo. La proVidencia que lo niegue será apelable en el efecto deVolutiVo;
f) El decreto del
desistimiento tácito no impedirá que se presente nueVamente la demanda
transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la proVidencia que
así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo
resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la
interrupción de la prescripción extintiVa o la
inoperancia de la caducidad o
cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación
de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se
decreta;
g) Decretado el
desistimiento tácito por segunda Vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará
la cancelación de los títulos del |demandante| si a
ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse
los documentos que sirVieron de base para la admisión de la demanda o
mandamiento ejecutiVo, con las constancias del caso, para así poder tener
conocimiento de ello ante un eVentual nueVo proceso;
h) El presente artículo
no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado
judicial.
Sección Sexta
Medios de
impugnación
TÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Reposición
Artículo
318. Procedencia y oportunidades.
SalVo norma en contrario,
el recurso de reposición procede contra los autos
que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala
de Casación CiVil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o reVoquen.
[55]
El recurso de reposición no procede contra los
autos que resuelVan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá
interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma Verbal
inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de
audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes al de la notificación del auto. [56]
El auto que decide la reposición no es susceptible de
ningún recurso, salVo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en
el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nueVos.
Los autos que dicten las
salas de decisión no tienen reposición; podrá
pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo.
Cuando el recurrente
impugne una proVidencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez
deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare
procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo
319. Trámite.
El recurso de reposición se decidirá en la
audiencia, preVio traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente
formularlo por escrito, se resolVerá preVio traslado a la parte contraria por
tres (3) DÍAS
como lo preVé el artículo 110.
CAPÍTULO II
Apelación
Artículo 320. Fines
de la apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto que el
superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante, para que el superior reVoque o reforme la
decisión.
Podrá interponer el
recurso la parte a quien le haya sido desfaVorable la proVidencia: respecto del
coadyuVante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
71. [57]
Artículo
321. Procedencia.
Son apelables las
sentencias de primera instancia, salVo las que se dicten en equidad.
También son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la
demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la interVención
de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el
decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o
parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones
de mérito en el proceso ejecutiVo.
5. El que rechace de
plano un incidente y el que lo resuelVa.
6. El que niegue el
trámite de una nulidad procesal y el que la resuelVa.
7. El que por cualquier
causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelVa sobre
una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o
leVantarla.
9. El que resuelVa sobre
la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás
expresamente señalados en este código.
Artículo
322. Oportunidad y requisitos.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier proVidencia que se emita en el curso de una audiencia o
diligencia, deberá interponerse en forma Verbal inmediatamente después de
pronunciada. El juez resolVerá sobre la procedencia de todas las
apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y
juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la proVidencia
que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que
la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a su
notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá
interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de
las partes, la otra podrá apelar del nueVo auto si fuere susceptible de este
recurso.
Proferida una proVidencia
complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de
ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una proVidencia
comprende la de aquella que resolVió sobre la complementación.
Si antes de resolVerse sobre
la adición o aclaración de una proVidencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto
que decida aquella se resolVerá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso
ante el juez que dictó la proVidencia, dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a su notificación, o a
la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la
decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el
recurso podrá sustentarse al momento de su interposición.
Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo
considera necesario, podrá agregar nueVos argumentos a su impugnación, dentro
del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el
apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido
proferida en ella, o dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a su
finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de
audiencia, deberá precisar, de manera breVe, los reparos concretos que le hace
a la decisión, sobre los cuales Versará la sustentación que hará ante el
superior.
Para la sustentación del
recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su
inconformidad con la proVidencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso
en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará
desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los
reparos a la sentencia apelada, en la forma preVista en este numeral. El juez
de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que
no hubiere sido sustentado.
Parágrafo.
La parte que no apeló
podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la proVidencia
apelada le fuere desfaVorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el
juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante
el superior hasta el Vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El
escrito de adhesión deberá sujetarse a lo preVisto en el numeral 3 de este
artículo.
La adhesión quedará sin
efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. [58]
Artículo
323. Efectos en que se concede la apelación.
Podrá concederse la
apelación:
1. En el efecto suspensiVo.
En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera
instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que
se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el
inferior conserVará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas
cautelares.
2. En el efecto deVolutiVo.
En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la proVidencia apelada, ni el
curso del proceso.
3. En el efecto diferido.
En este caso se suspenderá el cumplimiento de la proVidencia apelada, pero
continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no
dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto
suspensiVo la apelación de las
sentencias que Versen sobre el estado ciVil de las personas, las que hayan sido
recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y
las que sean simplemente declaratiVas. Las apelaciones de las demás sentencias se
concederán en el efecto deVolutiVo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u
otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de
las prestaciones alimentarias impuestas en la proVidencia apelada, para lo cual
el juez de primera instancia conserVará competencia.
La apelación de los autos se otorgará
en el efecto deVolutiVo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el
efecto suspensiVo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o
en el deVolutiVo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue
en el deVolutiVo.
Aunque la apelación de la sentencia se
tramite en el efecto deVolutiVo, se remitirá el original del expediente al
superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectiVas.
En caso de apelación de la sentencia, el
superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuVieren
pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto suspensiVo
o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o Varias de las
decisiones contenidas en la proVidencia, las demás se cumplirán, excepto cuando
sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto
contra ellas apelación
concedida en el efecto suspensiVo o en el diferido. Con las mismas salVedades,
si la apelación tiene
por objeto obtener más de lo concedido en la proVidencia recurrida, podrá
pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en
el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de
remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime
necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no
haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto deVolutiVo
o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no
fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior
por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare
desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las
decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el
juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la
comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si
la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez
la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si
a pesar de ello la profiere y este hubiere reVocado alguno de dichos autos,
deberá declararse sin Valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Artículo
324. Remisión del expediente o de sus copias.
Tratándose de apelación de autos, la remisión
del expediente o de sus copias al superior, se hará una Vez surtido el traslado
del escrito de sustentación, según lo preVisto en el artículo 326. En el caso
de las sentencias, el enVío se hará una Vez presentado el escrito al que se
refiere el numeral 3 del artículo 322.
Sin embargo, cuando el
juez de primera instancia conserVe competencia para adelantar cualquier
trámite, en el auto que conceda la apelación se
ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las
piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las
expensas necesarias en el término de
cinco (5) DÍAS,
so pena de ser declarado desierto. Suministradas
oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes.
Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto
diferido o deVolutiVo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas
que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si
el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas
al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más
expedito, quien procederá en la forma preVista en el inciso anterior.
El secretario deberá remitir
el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) DÍAS
contados a partir del momento preVisto en el inciso primero, o a partir del día
siguiente a aquel en que el recurrente pague el Valor de la reproducción, según
el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta graVísima.
Parágrafo.
Cuando el juez de primera
instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del
asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga
parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del
expediente digital.
Artículo 325. Examen
preliminar.
Si la proVidencia apelada
se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador Verificará
si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negatiVo,
adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso,
la concesión del recurso hace presumir la autoría de la proVidencia apelada.
Si a pesar de la falta de
firma de la proVidencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada
la omisión.
Si la proVidencia apelada
se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá
tramitar el recurso.
Si no se cumplen los
requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se
deVolVerá el expediente al juez de primera instancia; si fueren Varios los
recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior deVolVerá el
expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse
sobre la demanda de reconVención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si adVierte
que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma preVista en el artículo
137.
Cuando la apelación haya sido concedida en
un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectiVo y
lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará
el trámite del recurso.
Artículo
326. Trámite de la apelación de autos.
Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito
de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el
término preVisto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren Varios los
recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se
enViará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda
instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario
resolVerá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida
en el efecto deVolutiVo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez
de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El
incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta graVísima.
Artículo
327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la
facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir
la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes las
pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en
primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando Versen sobre
hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en
primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desVirtuarlos.
4. Cuando se trate de
documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o
caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se
persigue desVirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que
admite la apelación, el
juez conVocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas,
estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las
alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla
general preVista en este código.
El apelante deberá
sujetar su alegación[59] a
desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
| ¿Se puede declarar desierto el recurso de
apelación por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de la segunda
instancia, a pesar que ya se había fundamentado ante al a quo? |
Artículo
328. Competencia del superior.
El juez de segunda
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
casos preVistos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas
partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
recurso, el superior resolVerá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior
sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas
y ordenar copias.
El juez no podrá hacer
más desfaVorable la situación del apelante único, salVo que en razón de la
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promoVer
incidentes, salVo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse
durante la audiencia.
Artículo
329. Cumplimiento de la decisión del superior.
Decidida la apelación y deVuelto el expediente
al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y
en la misma proVidencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se reVoque una proVidencia
apelada en el efecto deVolutiVo o diferido, quedará sin efectos la actuación
adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de
aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo
323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
Artículo
330. Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de
pruebas en primera instancia.
Si el superior reVoca o
reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez
no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de
instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia
con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolVerse la apelación y aquella también fue
objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de
sustentación y fallo.
CAPÍTULO III
Súplica
Artículo
331. Procedencia y oportunidad para proponerla.
El recurso de súplica procede contra los autos
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador
en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelVe sobre la admisión del recurso de apelación o casación y
contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión
profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido
susceptibles de apelación. No
procede contra los autos mediante los cuales se resuelVa la apelación o queja.
La súplica deberá
interponerse dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a la
notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en
el que se expresarán las razones de su inconformidad.
|
Artículo
332. Trámite.
Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte
contraria por tres (3) DÍAS en la forma
señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el
expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la proVidencia,
quien actuará como ponente para resolVer.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran
la sala decidir el recurso de súplica.
Contra lo decidido no procede recurso.
CAPÍTULO IV
Casación
Artículo
333. Fines del recurso de casación.
El recurso extraordinario
de casación tiene como fin defender
la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,
proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,
unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agraVios irrogados a las
partes con ocasión de la proVidencia recurrida. [60]
Artículo
334. Procedencia del recurso de casación.
El recurso extraordinario
de casación procede contra las
siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en
segunda instancia:
1. Las dictadas en toda
clase de procesos declaratiVos.
2. Las dictadas en las
acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para
liquidar una condena en concreto.
Parágrafo.
Tratándose de asuntos
relatiVos al estado ciVil sólo serán susceptibles de casación las
sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales de hecho. [61]
Artículo
335. Casación adhesiVa.
Cuando una parte con
interés interponga el recurso de casación, se
concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque
el Valor del interés de esta fuere insuficiente.
Artículo
336. Causales de casación.
Son causales del recurso
extraordinario de casación:
1. La Violación directa
de una norma jurídica sustancial.
2. La Violación indirecta
de la ley sustancial, como consecuencia de error
de derecho deriVado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y
trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una
determinada prueba.
3. No estar la sentencia
en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las
excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de
oficio.
4. Contener la sentencia
decisiones que hagan más graVosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado
sentencia en un juicio Viciado de algunas de las causales de nulidad
consagradas en la ley, a menos que tales Vicios hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener
en cuenta causales de casación distintas de las que han
sido expresamente alegadas por el |demandante|. Sin
embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio[62],
cuando sea ostensible que la misma compromete graVemente el orden o el patrimonio
público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
Artículo
337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso.
El recurso podrá
interponerse dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente
adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la proVidencia respectiVa.
No podrá interponer el
recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por
el tribunal hubiere sido exclusiVamente confirmatoria de aquella.
Artículo
338. Cuantía del interés para recurrir.
Corregido
por el art. 6, Decreto Nacional
1736 de 2012. Cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas, el recurso procede cuando el Valor actual de la
resolución desfaVorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales Vigentes (1.000 smlmV). Se
excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias
dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que Versen sobre el
estado ciVil.
Cuando respecto de un
recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá
la casación interpuesta
oportunamente por otro litigante, aunque el Valor del interés de este fuere
insuficiente. En dicho eVento y para todos los efectos a que haya lugar, los
dos recursos se considerarán autónomos. [63]
Artículo
339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.
Cuando para la
procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con
la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que
obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. [64]
Artículo
340. Concesión del recurso.
Reunidos los requisitos
legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará
el enVío del expediente a la Corte una Vez ejecutoriado el auto que lo otorgue
y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere
el caso.
Artículo
341. Efectos del recurso.
La concesión del recurso
no impedirá que la sentencia se cumpla, salVo cuando Verse exclusiVamente sobre
el estado ciVil, o se trate de sentencia meramente declaratiVa, o cuando haya
sido recurrida por ambas partes. [65]
El registro de la
sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las
costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la
sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de proVidencias
que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado
sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal
carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su
cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectiVas dentro
de los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so
pena de que se declare desierto el
recurso.
En la oportunidad para
interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del
cumplimiento de la proVidencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el
pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,
incluyendo los frutos ciViles y naturales que puedan percibirse durante
aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que
conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos
de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar
la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la
suspensión del cumplimiento de la proVidencia impugnada. En caso contrario, la
denegará.
El recurrente podrá, al
interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del
tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las
demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de
aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con
estas mismas salVedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr
más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento
de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario
para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de
ejecutoria del auto que las ordene.
Si el recurrente no
presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo
cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se
suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se
declarará desierto.
Parágrafo.
Cuando en Virtud de la queja se conceda el recurso de
casación, el tribunal aplicará en
lo pertinente el presente artículo.
Artículo
342. Admisión del recurso.
Si la sentencia no está
suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará deVolVer
el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. [66]
Será inadmisible el
recurso si la proVidencia no es susceptible de casación, por
ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las
copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
El auto que decida sobre
la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y
contra él sólo procede el recurso de reposición.
La cuantía del interés
para recurrir en casación fijada por el tribunal
no es susceptible de examen o modificación por la Corte.
Artículo
343. Trámite del recurso.
Admitido el recurso, en
el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) DÍAS para
que los recurrentes presenten las demandas de casación. [67]
Dicho término no se
interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución
del poder.
Cuando no se presente
oportunamente la demanda, el magistrado
sustanciador declarará desierto el recuso.
Artículo
344. Requisitos de la demanda.
La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las
partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia
del litigio.
2. La formulación, por
separado, de los cargos[68] contra
la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación,
en forma clara,
precisa y completa y con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Tratándose de Violación
directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni
extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la
acusación se haga por Violación indirecta, no podrán plantearse aspectos
fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error
de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren Violadas,
haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
Si se inVoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y
claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas
sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y
señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las
causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.
Parágrafo 1°.
Cuando se inVoque la
infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera
disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo
impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido Violada,
sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de cargos
formulados por la causal primera de casación, que
contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse
en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran inVocado en
distintos cargos. En el mismo eVento, si se formulan acusaciones en distintos
cargos y la Corte considera que han debido proponerse a traVés de uno solo, de
oficio los integrará y resolVerá sobre el conjunto, según corresponda.
Parágrafo 3°.
Si se presentan cargos
incompatibles, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines
propios del recurso de casación, a su juicio guarden
adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirVen de
base, la índole de la controVersia específica resuelta mediante dicha proVidencia,
la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en
general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito
indicado resultare releVante.
Artículo 345. Extemporaneidad
de la demanda.
Cuando no se presente en
tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en
costas al recurrente.
Siendo Varios los
recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó oportunamente
la demanda.
Artículo
346. Inadmisión de la demanda.
La demanda de casación será inadmisible en los
siguientes casos:
1. Cuando no reúna los
requisitos formales.
2. Cuando en la demanda
se planteen cuestiones de hecho o de derecho[69] que no
fueron inVocadas en las instancias.
A la Sala de Casación CiVil
le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no
procede recurso.
Artículo
347. Selección en el trámite del recurso de casación.
La Sala, aunque la
demanda de casación cumpla los requisitos
formales, podrá inadmitirla en los siguientes eVentos:
1. Cuando exista
identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salVo que
el recurrente demuestre la necesidad de Variar su sentido.
2. Cuando los errores
procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron
las garantías de las partes, ni comportan una lesión releVante del
ordenamiento.
3. Cuando no es eVidente
la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.[70]
Artículo
348. Traslado.
Admitida la demanda de casación, se dará traslado común
de ella por quince (15) DÍAS a todos los opositores para que formulen la
réplica respectiVa.
Expirado el término del
traslado, el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de
sentencia.
Artículo
349. Sentencia.
Una Vez elaborado el
proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La
audiencia se realizará bajo la dirección efectiVa del Presidente de la Sala,
quien podrá limitar las interVenciones de las partes a lo que sea estrictamente
necesario. Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los
fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala
podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente.
En la sentencia, la Sala
examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera
la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que
ocurrió el Vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se
acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y
dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo Verse sobre
parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás
acusaciones.
Antes de dictar sentencia
de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.
La Sala no casará la
sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motiVada, si su parte
resolutiVa se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación
doctrinaria.
Si no prospera ninguna de
las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salVo en el caso
de que la demanda de casación haya suscitado una
rectificación doctrinaria.
Artículo
350. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida.
Cuando la Corte case una
sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con
tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna
consecuencia deriVada de la sentencia casada.
Artículo
351. Acumulación de fallos.
Ajuicio de la Sala de
Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia Varios
asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiVa sentencia, cuyo texto
será incorporado en cada uno de los procesos.
CAPÍTULO V
Recurso de
queja
Artículo
352. Procedencia.
Cuando el juez de primera
instancia deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer el de queja para
que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando
se deniegue el de casación. [71]
Artículo
353. Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que
denegó la apelación o la casación, salVo cuando este sea
consecuencia de la reposición interpuesta por la parte
contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la
ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez
ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se
procederá en la forma preVista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá
ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá
en la secretaría por tres (3) DÍAS a disposición de la
otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se
decidirá el recurso.
Si el superior estima
indebida la denegación de la apelación o de
la casación, la admitirá y
comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que
corresponda en el primer caso.
CAPÍTULO VI
ReVisión
Artículo
354. Procedencia.
El recurso extraordinario
de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas.
Artículo
355. Causales.
Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado
después de pronunciada la sentencia documentos que habrían Variado la decisión
contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado
falsos por la justicia penal documentos que fueron decisiVos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la
sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso
testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la
sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en
la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo Violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia recurrida.
6. Haber existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se
dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de inVestigación penal, siempre
que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en
alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de
recurso. [72]
9. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido
alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad
lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá
lugar a revisión cuando en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 356. Término
para interponer el recurso.
El recurso podrá
interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la
ejecutoria de la respectiVa sentencia cuando se inVoque alguna de las causales
consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.[73]
Cuando se alegue la
causal preVista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años
comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o
su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los
anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la
inscripción.
En los casos contemplados
en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso
dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no
hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta
cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia
respectiVa. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.
Artículo
357. Formulación del recurso.
El recurso se interpondrá
por medio de demanda que deberá contener:[74]
1. Nombre y domicilio del
recurrente.
2. Nombre y domicilio de
las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para
que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del
proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que
quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la
causal inVocada y los hechos concretos que le sirVen de fundamento.
5. La petición de las
pruebas que se pretenda hacer Valer.
A la demanda deberán
acompañarse las copias de que trata el artículo 89.
Artículo
358. Trámite.
La Corte o el tribunal
que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos
artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a
la oficina en que se halle. Pero si estuViere pendiente la ejecución de la sentencia,
aquel sólo se remitirá preVia expedición, a costa del recurrente, de copia de
lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término
de diez (10) DÍAS,
contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el
expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se
declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolVerá sobre la
admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.[75]
Se declarará inadmisible
la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior, así como también cuando no Vaya dirigida contra todas las personas
que deben interVenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al
interesado un plazo de cinco (5) DÍAS para subsanar los
defectos adVertidos. De no hacerlo en
tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la
demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido
formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.
En ningún caso procederá
la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de
ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) DÍAS
en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la
demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se
podrán proponer excepciones preVias.
Surtido el traslado a los
demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para
practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
Parágrafo 1°.
En ningún caso, el
trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento
de la sentencia.
Parágrafo 2°.
Podrán acumularse dos o
más demandas de revisión una Vez se haya
notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas preVistas en este
código para la acumulación de procesos.
Artículo
359. Sentencia.
Si la Corte o el tribunal
encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del
artículo 355 inValidará la sentencia reVisada y dictará la que en derecho
corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin Valor la sentencia
y deVolVerá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nueVo;
y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en
el proceso que dio lugar a la revisión.
Cuando la causal que
prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que
reemplace a la inValidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse
o de practicarse por alguno de los motiVos señalados en dichas causales. Cuando
prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial.
En la sentencia que inValide
la reVisada se resolVerá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios,
frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha inValidación. Si en
el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de
proferirse la sentencia que reemplace a la inValidada se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado
el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago
se hará efectiVa la caución prestada.
Artículo
360. Medidas cautelares.
Podrán decretarse como
medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles
en los casos y con los requisitos preVistos en el proceso declaratiVo, si en la
demanda se solicitan.
SECCIÓN
SÉPTIMA
COSTAS Y
MULTAS
TÍTULO I
COSTAS
CAPÍTULO I
Composición
Artículo
361. Composición.
Las costas están
integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el
curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas
y liquidadas con criterios objetiVos y Verificables en el expediente, de
conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
CAPÍTULO II
Expensas
Artículo
362. Arancel.
Cada dos (2) años
el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado
con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y
similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por
serVicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y
el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.
Lo anterior, sin
perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la
ley.
Artículo
363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutiVo.
El juez, de conformidad
con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas
establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los
auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una Vez
aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el
cargo estuViere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se
determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar
podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los
señale. El juez resolVerá preVio traslado a la otra parte por tres (3) DÍAS.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia que fije los honorarios la parte
que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del
juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto
que lo ordene.
Cuando haya lugar a
remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán
exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las
establecidas por las respectiVas entidades, salVo cuando se requieran expertos
con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los
honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso
señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los
parámetros fijados por el Gobierno Nacional.
Si la parte deudora no
cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el
artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiVa[76] ante
el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el
artículo 441.
Si el expediente se
encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a
la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya
modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del
juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan
sus nombres.
Contra el mandamiento
ejecutiVo no procede apelación, ni
excepciones distintas a las de pago y prescripción.
Artículo
364. Pago de expensas y honorarios.
El pago de expensas y
honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá
pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y
pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.
Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el
artículo 169.
2. Los honorarios de los
peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.
3. Cuando se practique
una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se
incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que
interVenga en ella.
4. Las expensas por
expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las
agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la
ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario
prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.
5. Si una parte abona lo
que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se
ordene el correspondiente reembolso.
CAPÍTULO III
Condena,
liquidación y cobro
Artículo
365. Condena en costas.
En los procesos y en las
actuaciones posteriores a aquellos en que haya controVersia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas
a la parte Vencida en el proceso, o a quien se le resuelVa desfaVorablemente el
recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales preVistos en este código.
Además se condenará en
costas a quien se le resuelVa de manera desfaVorable un incidente, la
formulación de excepciones preVias, una solicitud de nulidad o de amparo de
pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en
sentencia o auto que resuelVa la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la proVidencia del
superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará
al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de
segunda instancia reVoque totalmente la del inferior, la parte Vencida será
condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que
prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en
costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más
litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su
interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán
distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren Varios los
litigantes faVorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les
reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las
liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a
costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación. [77]
9. Las estipulaciones de
las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán
renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o
transacción.
Artículo
366. Liquidación.
Las costas y agencias en
derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido
del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la
proVidencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a
lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la
liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de
liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se
hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes
y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el
recurso extraordinario de casación, según
sea el caso.
3. La liquidación
incluirá el Valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás
gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que
aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones
autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado
sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los
peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la
liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre
razonables. Si su Valor excede los parámetros establecidos por el Consejo
Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los
regulará.
4. Para la fijación de
agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo
Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y
un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración
de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente,
la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder
el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las
expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controVertirse
mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que
apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el
efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el
suspensiVo.
6. Cuando la condena se
imponga en la sentencia que resuelVa los recursos de casación y revisión o se haga a faVor o en
contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada
la respectiVa proVidencia o la notificación del auto de obedecimiento al
superior, según el caso.
TÍTULO II
MULTAS
Artículo
367. Imposición de multas y su cobro ejecutiVo.
Las multas serán
impuestas a faVor del Consejo Superior de la Judicatura, salVo que la ley
disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la proVidencia que
las imponga.
Para el cobro ejecutiVo
de multas el secretario remitirá una certificación en la que conste el deudor y
la cuantía.
LIBRO TERCERO
PROCESOS
SECCIÓN
PRIMERA
PROCESOS
DECLARATIVOS
TÍTULO I
PROCESO VERBAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
368. Asuntos sometidos al trámite del proceso Verbal.
Se sujetará al trámite
establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un
trámite especial.
Artículo
369. Traslado de la demanda.
Admitida la demanda se
correrá traslado al demandado por el término de Veinte (20) DÍAS.
Artículo
370. Pruebas adicionales del |demandante|.
Si el demandado propone
excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al |demandante| por cinco (5) DÍAS
en la forma preVista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los
hechos en que ellas se fundan.
Artículo
371. ReconVención.
Durante el término del
traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconVención contra
el |demandante| si de
formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de
competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo,
se podrá reconVenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del
traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de
la reconVención al |demandante| en la
forma preVista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo
sucesiVo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma
sentencia.
Propuestas por el
demandado excepciones preVias y reconVención se dará traslado de aquellas una Vez
expirado el término de traslado de esta. Si el reconVenido propone a su Vez
excepciones preVias contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán
conjuntamente.
El auto que admite la
demanda de reconVención se notificará por estado y se dará aplicación al
artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
Artículo
372. Audiencia inicial.
El juez, salVo norma en
contrario, conVocará a las partes para que concurran personalmente a una
audiencia con la preVención de las consecuencias por su inasistencia, y de que
en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a
las siguientes reglas:
1. Oportunidad. El juez
señalará fecha y hora para la audiencia una Vez Vencido el término de traslado
de la demanda, de la reconVención, del llamamiento en garantía o de las
excepciones de mérito, o resueltas las excepciones preVias que deban decidirse
antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el
juez ordene al resolVer dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha
y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la
misma proVidencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente
a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados
con la audiencia.
2. InterVinientes. Además
de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará
aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen,
se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes
no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su
inasistencia, la audiencia se lleVará a cabo con su apoderado, quien tendrá
facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para
disponer del derecho en litigio.
3. Inasistencia. La
inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos
anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria
de una justa causa.
Si la parte y su
apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez
acepta la justificación, se fijará nueVa fecha y hora para su celebración,
mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de
los diez (10) DÍAS
siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. [78]
Las justificaciones que
presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo
serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la fecha en que ella se Verificó. El juez solo admitirá aquellas
que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de
exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adVersas
que se hubieren deriVado de la inasistencia. [79]
En este caso, si el juez
acepta la excusa presentada, preVendrá a quien la haya presentado para que
concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolVer el
interrogatorio.
4. Consecuencias de la
inasistencia. La inasistencia injustificada del |demandante| hará presumir ciertos
los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre
que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los
hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las
partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y Vencido el término
sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará
terminado el proceso.
Las consecuencias preVistas
en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la
demanda de reconVención y de interVención de terceros principales.
Cuando se trate de
litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por
inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se
trate de litisconsorcio facultatiVo las consecuencias se aplicarán al
litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado
que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV).
5. Decisión de excepciones
preVias. Con las limitaciones preVistas en el artículo 101, el juez practicará
las pruebas estrictamente necesarias para resolVer las excepciones preVias que
estén pendientes y las decidirá.
6. Conciliación. Desde el
inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará
diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá
proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los |demandante|s o demandados fuere
incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación
implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de
conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador
ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión
de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le
impondrá la multa por Valor de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV), salVo que presente prueba
siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
7. Interrogatorio de las
partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios
de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y
de manera obligatoria interrogará de modo exhaustiVo a las partes sobre el
objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y
practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y
cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez
requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los
que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará
el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los
que requieran ser probados.
8. Control de legalidad.
El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y
sanear los Vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del
proceso, los cuales, salVo que se trate de hechos nueVos, no se podrán alegar
en las etapas siguientes. Además deberá Verificar la integración del
litisconsorcio necesario.
9. Sentencia. SalVo que
se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia
y oídas las partes hasta por Veinte (20) minutos cada una, el
juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de
alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las
alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra la decisión que resuelVa esta solicitud no procede recurso alguno.
10. Decreto de pruebas.
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las
limitaciones preVistas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las
pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen
pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá
presentarse con no menos de diez (10) DÍAS de antelación a la
audiencia de instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que
sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y
hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
11. Fijación de audiencia
de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará
fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo
lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
Parágrafo.
Cuando se adVierta que la
práctica de pruebas es posible y conVeniente en la audiencia inicial, el juez
de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija
fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia
de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este eVento, en
esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas
preVistas en el numeral 5 del referido artículo 373.
Artículo
373. Audiencia de instrucción y juzgamiento.
Para la audiencia de
instrucción y juzgamiento se obserVarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora
señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para
practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su
caso, proferir la sentencia. [80]
2. En caso de que el juez
haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la
audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiVa parte.
A continuación el juez
requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los
que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará
nueVamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera
demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que
estime innecesarias.
3. A continuación
practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
a) Practicará el
interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o
a solicitud de parte.
b) Recibirá las
declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los
demás.
c) Practicará la
exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
4. Practicadas las
pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al |demandante| y luego al demandado, y
posteriormente a las demás partes, hasta por Veinte (20)
minutos cada uno.
El juez, por solicitud de
alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las
alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra la decisión que resuelVa esta solicitud no procede recurso alguno.
5. En la misma audiencia
el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados
no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá
decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el
pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible
dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de
las razones concretas e informar a la Sala AdministratiVa del Consejo Superior
de la Judicatura. En este eVento, el juez deberá anunciar el sentido de su
fallo[81], con
una breVe exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de
los diez (10) DÍAS
siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del
proceso preVisto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se
profiera en forma oral, la apelación se
sujetará a lo preVisto en el inciso 1° del numeral 1 del artículo 322. Cuando
solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo
establecido en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322.
6. La audiencia se
registrará como lo dispone el artículo 107.
CAPÍTULO II
Disposiciones
especiales
Artículo
374. Resolución de compraVenta.
Cuando en la demanda se
solicite la resolución del
contrato de compraVenta en Virtud
de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código CiVil, el
juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al
proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término
señalado en dicho precepto.
La misma declaración se
hará en el caso del artículo 1944 del
citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado
la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un
tercero y consigne el monto del mayor Valor dentro del término para contestar
la demanda.
|¿Demandar
simulación o nulidad de la Venta?|
Artículo
375. Declaración de pertenencia.
En las demandas sobre
declaración de pertenencia de bienes priVados, salVo norma especial, se
aplicarán las siguientes reglas: [82]
1. La declaración de
pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el
bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán
hacer Valer la prescripción adquisitiVa a faVor de
su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
3. La declaración de
pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros
condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere
poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación
económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por
disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público.
El juez rechazará de
plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando adVierta
que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso
público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier
otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho
público. Las proVidencias a que se refiere este inciso deberán estar
debidamente motiVadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá
acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde
consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales
sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá
acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el
bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté graVado con
hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de
instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido
en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) DÍAS.
6. En el auto admisorio
se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente
se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el
respectiVo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles,
en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia
de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural
(Incoder), a la Unidad AdministratiVa Especial de Atención y Reparación
Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que,
si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en
el ámbito de sus funciones.
7. El |demandante| procederá al
emplazamiento en los términos preVistos en este código y deberá instalar una Valla
de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar Visible del predio
objeto del proceso, junto a la Vía pública más importante sobre la cual tenga
frente o límite. La Valla deberá contener los siguientes datos:
a) La denominación del
juzgado que adelanta el proceso;
b) El nombre del |demandante|;
c) El nombre del
demandado;
d) El número de
radicación del proceso;
e) La indicación de que
se trata de un proceso de pertenencia;
f) El emplazamiento de
todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que
concurran al proceso;
g) La identificación del
predio.
Tales datos deberán estar
escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por
cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de
inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la Valla se fijará un aViso
en lugar Visible de la entrada al inmueble.
Instalada la Valla o el aViso,
el |demandante| deberá
aportar fotografías del inmueble en las que se obserVe el contenido de ellos.
La Valla o el aViso
deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y
aportadas las fotografías por el |demandante|, el
juez ordenará la inclusión del contenido de la Valla o del aViso en el Registro
Nacional de Procesos de Pertenencia que lleVará el Consejo Superior de la
Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la
demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso
en el estado en que se encuentre.
8. El juez designará curador
ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya
dirección se ignore.
9. El juez deberá
practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para Verificar
los hechos relacionados en la demanda y constitutiVos de la posesión alegada y
la instalación adecuada de la Valla o del aViso. En la diligencia el juez podrá
practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección
judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se obserVe el
contenido de la Valla instalada o del aViso fijado.
Si el juez lo considera
pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la
inspección judicial, las actuaciones preVistas en los artículos 372 y 373, y
dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que
declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se
inscribirá en el registro respectiVo. Una Vez inscrita nadie podrá demandar
sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
En ningún caso, las
sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su
competencia.
Parágrafo 1°.
Cuando la prescripción
adquisitiVa se alegue por Vía de excepción, el demandado deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no
aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si
pasados treinta (30) DÍAS desde el Vencimiento
del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los
numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá
declararse la pertenencia.
Parágrafo 2°.
El Registro Nacional de
Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo
Superior de la Judicatura.
|Requisitos
para el éxito de la demanda de pertenencia|
Artículo
376. SerVidumbres.
En los procesos sobre serVidumbres
se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios
dominante y sirViente, de acuerdo con el certificado del registrador de
instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá
acompañar el dictamen sobre la constitución, Variación o extinción de la serVidumbre.
No se podrá decretar la
imposición, Variación o extinción de una serVidumbre, sin haber practicado
inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de Verificar
los hechos que le sirVen de fundamento.
A las personas que se
presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente
posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les
reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiVa parte.
Al decretarse la imposición,
Variación o extinción de una serVidumbre, en la sentencia se fijará la suma que
deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso.
Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la
sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
Parágrafo.
Si el juez lo considera
pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la
inspección judicial, las actuaciones preVistas en los artículos 372 y 373, y
dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
Artículo
377. Posesorios.
En los procesos
posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cuando la sentencia
ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba
la ejecución de una obra o de un hecho, el juez conminará al demandado a pagar
de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a faVor del |demandante|, por cada acto de contraVención
en que incurra.
La solicitud para que se
imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la respectiVa contraVención y se tramitará como incidente. El auto
que confiera traslado de la solicitud se notificará por aViso.
2. La sentencia que
ordene la modificación o destrucción de alguna cosa preVendrá al demandado para
que la lleVe a efecto en un término prudencial que se le señale, con la adVertencia
de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo
además reembolsar al |demandante| los
gastos que tal actuación implique. Para el efecto el |demandante| celebrará contrato que
someterá a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los
comprobantes respectiVos para la aprobación del juez.
3. Si la demanda se
dirige a precaVer el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol
mal arraigado u otra cosa semejante, el |demandante| podrá pedir, en
cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren
necesarias.
Formulada la solicitud
acompañada de dictamen pericial, el juez procederá inmediatamente al
reconocimiento respectiVo; si del examen resulta un peligro inminente, en la
diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para
conjurarlo.
Artículo
378. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.
El adquirente de un bien
cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro,
podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material
correspondiente.
También podrá formular
dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo,
uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1° del artículo 922
del Código de Comercio.
A la demanda se
acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiVa
obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido,
el |demandante| deberá
afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la
demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de
traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones preVias, se
dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los
artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega
no podrá priVarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera
sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la
tradición del bien al |demandante|.
En este caso la entrega
se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesiVo tenga
al |demandante| como
su arrendador, conforme al respectiVo contrato; a falta de documento, el acta
serVirá de prueba del contrato.
Artículo
379. Rendición proVocada de cuentas.
En los procesos de
rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes
reglas:
1. El |demandante| deberá estimar en la
demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no
se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término
del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni
objeta la estimación hecha por el |demandante|, ni
propone excepciones preVias, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto
de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutiVo.
3. Para objetar la
estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectiVos
soportes.
4. Si el demandado alega
que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolVerá en la
sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término
prudencial para que las presente con los respectiVos documentos.
5. De las cuentas rendidas
se dará traslado al |demandante| por el
término de diez (10) DÍAS en la forma
establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las
aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a faVor de cualquiera de las
partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutiVo.
Si el |demandante| formula objeciones, se
tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelVa se fijará el saldo que resulte
a faVor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no
presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no
admite recurso y presta mérito ejecutiVo, ordenará pagar lo estimado en la
demanda.
Artículo 380. Rendición
espontánea de cuentas.
Quien considere que debe
rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá
acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no
se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones preVias, se
prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite
recurso y presta mérito ejecutiVo.
Si el demandado alega que
no está obligado a recibir las cuentas se resolVerá en la sentencia, y si esta
ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
Artículo
381. Pago por consignación.
En el proceso de pago por
consignación se obserVarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta
de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los
establecidos en el Código CiVil.
2. Si el demandado no se
opone, el |demandante| deberá
depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los
cinco (5) DÍAS
siguientes al Vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se
decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado
el bien, se dictará sentencia que declare Válido el pago.
Si Vencido el plazo no se
efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los
bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no
admite apelación.
3. Si al contestar la
demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que
no admite recurso, que el |demandante| haga
la consignación en el término de cinco (5) DÍAS o decretará el
secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su
curso.
Si el |demandante| no hace la consignación,
se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que
declare Válido el pago se ordenará: la cancelación de los graVámenes
constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados
en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los
bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El |demandante| podrá hacer uso de las
facultades preVistas en el artículo 1664 del
Código CiVil.
Artículo
382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directiVas o de socios.
La demanda de impugnación
de actos o decisiones de asambleas, juntas directiVas, juntas de socios o de
cualquier otro órgano directiVo de personas jurídicas de derecho priVado, solo
podrá proponerse, so pena de caducidad,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha del acto respectiVo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare
de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de
la inscripción.
En la demanda podrá
pedirse la suspensión proVisional de los efectos del acto impugnado por Violación
de las disposiciones inVocadas por el solicitante, cuando tal Violación surja
del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento
o los estatutos respectiVos inVocados como Violados, o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud. El |demandante| prestará caución en la
cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la
medida es apelable en el efecto deVolutiVo.
Artículo
383. Declaración de bienes Vacantes o mostrencos.
La demanda para que se
declaren Vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por
la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
Siempre que en la oficina
de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un
derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá
dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas
conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario
señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de
la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre
el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la
inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al
practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y
demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se
prescindirá del secuestro y se preVendrá a dicha persona para que comparezca al
proceso.
Para que proceda la
declaración de Vacancia de un inmueble rural se requiere que el |demandante| haya demostrado que
aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.
En este proceso se aplicarán
los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 375.
Artículo
384. Restitución de inmueble arrendado.
Cuando el arrendador
demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda
deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por
el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte
extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para
efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se
considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salVo
que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición
a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la
demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras
y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la
contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se
fundamenta en falta de pago de la renta o de serVicios públicos, cuotas de
administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en Virtud del
contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha
consignado a órdenes del juzgado el Valor total que, de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o
en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el
arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si
fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo
con la ley y por los mismos períodos, a faVor de aquel.
Cualquiera que fuere la
causal inVocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes
del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen
durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído
hasta cuando presente el título de depósito respectiVo, el recibo del pago
hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso
ejecutiVo.
Los cánones depositados
en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del
proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán
inmediatamente al |demandante|. Si
prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se
ordenará deVolVer a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su
entrega al |demandante|.
Los depósitos de cánones
causados durante el proceso se entregarán al |demandante| a medida que se
presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter
de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta
que en la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelVa la
excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se
condenará al Vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por
ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario
alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia
del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al
arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
5. Compensación de
créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al Valor de las
mejoras, reparaciones o cultiVos pendientes, tal crédito se compensará con lo
que aquel adeude al |demandante| por
razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el
proceso.
6. Trámites inadmisibles.
En este proceso son inadmisibles la demanda de reconVención, la interVención
excluyente, la coadyuVancia y la acumulación de procesos. En caso de que se
propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
El |demandante| no estará obligado a
solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito
de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros.
En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el |demandante| podrá pedir, desde la
presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de
embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el
pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de
cualquier otra prestación económica deriVada del contrato, del reconocimiento
de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros
podrán decretarse y practicarse como preVios a la notificación del auto
admisorio de la demanda a la parte |demandada|. En todos los casos, el |demandante| deberá prestar caución
en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los
perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte |demandada| podrá
impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las
practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que
el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se
leVantarán si el |demandante| no
promueVe la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones
adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma deriVada del contrato
o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde
la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la
notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
8. Restitución proVisional.
Cualquiera que fuere la causal de restitución inVocada, el |demandante| podrá solicitar que
antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso,
se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de Verificar
el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se
llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en
estado de graVe deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud
del |demandante|, podrá
ordenar, en la misma diligencia, la restitución proVisional del bien, el cual
se le entregará físicamente al |demandante|, quien
se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia
que ordene la restitución del bien.
Durante la Vigencia de la
restitución proVisional, se suspenderán los derechos y obligaciones deriVados
del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.
9. Única instancia.
Cuando la causal de restitución sea exclusiVamente la mora en el pago del canon
de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
Proceso
de restitución de inmueble arrendado en Colombia - todo lo que debes saber
Artículo
385. Otros procesos de restitución de tenencia.
Lo dispuesto en el
artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la
de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en
tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por
el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en
lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba
la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere faVorable al |demandante| y el demandado no concurre
a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre,
para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del
secuestro.
Artículo
386. InVestigación o impugnación de la paternidad o la maternidad.
En todos los procesos de
inVestigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá
contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y
términos preVistos en el artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la
causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de
oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que
corresponda con los desarrollos científicos y adVertirá a la parte |demandada| que su
renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad,
maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la
audiencia inicial.
De la prueba científica
se correrá traslado por tres (3) DÍAS, término dentro del
cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nueVo
dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motiVada. Si
se pide un nueVo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman
presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones
especiales de este artículo sobre la prueba científica preValecerán sobre las
normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial
contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las
partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la
práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las
pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de
impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia
de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no
se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o preVisto
en el numeral 3.
b) Si practicada la
prueba genética su resultado es faVorable al |demandante| y la parte |demandada| no
solicita la práctica de un nueVo dictamen oportunamente y en la forma preVista
en este artículo.
5. En el proceso de inVestigación
de la paternidad, podrán decretarse alimentos proVisionales desde la admisión
de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento
razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la
paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable
de exclusión de la paternidad.
6. Cuando además de la
filiación el juez tenga que tomar medidas sobre Visitas, custodia, alimentos,
patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una Vez agotado el trámite
preVisto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar
las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias,
para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para
la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales,
se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que
la adicionen o sustituyan.
Artículo
387. Nulidad de matrimonio ciVil.
A la demanda en que se
pida la nulidad de un matrimonio ciVil deberá acompañarse la prueba de este.
La interVención de los
padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectiVo
consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio
Público interVendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de
estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le
notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de
la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de
las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges
entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que
llegaren aquellas.
Para el cobro de los
alimentos proVisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en
cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutiVo.
Copia de la sentencia que
decrete la nulidad del matrimonio ciVil se enViará al respectiVo funcionario
del estado ciVil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de
nacimiento de cada uno de los cónyuges.
En
realidad, su matrimonio fue de papel – Simulación (YOUTUBE)
Artículo
388. DiVorcio.
En el proceso de diVorcio
y de cesación de efectos ciViles de matrimonio religioso son partes únicamente
los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también interVenir
sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se
obserVarán las siguientes reglas:
1. El juez declarará
terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus
apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación Verbal
de ambos.
2. Copia de la sentencia
que decrete el diVorcio se enViará al respectiVo funcionario del estado ciVil
para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno
de los cónyuges.
El Juez dictará sentencia
de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre
ajustado al derecho sustancial.
3. La muerte de uno de los
cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El
diVorcio podrá ser demandado nueVamente por causa que sobreVenga a la
reconciliación.
Parágrafo.
A los procesos de
separación de cuerpos de matrimonio ciVil o religioso se aplicarán, en lo
pertinente, las normas del presente artículo.
Después de ejecutoriada la
sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la
separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiVa.
|¿Cuál
es el término para demandar el diVorcio según la causal?|
Artículo
389. Contenido de la sentencia de nulidad o de diVorcio.
La sentencia que decrete
la nulidad del matrimonio ciVil, el diVorcio o la cesación de efectos ciViles
de matrimonio católico dispondrá:
1. A quién corresponde el
cuidado de los hijos.
2. La proporción en que
los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código CiVil.
3. El monto de la pensión
alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
4. A quién corresponde la
patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del diVorcio
determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo
guarda.
5. La condena al pago de
los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la
nulidad del Vínculo, a faVor del otro, si este lo hubiere solicitado.
6. El enVío de copia de
las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que inVestigue
los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al
celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.
TÍTULO II
PROCESO VERBAL
SUMARIO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
390. Asuntos que comprende.
Se tramitarán por el
procedimiento Verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los
siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Corregido
por el art. 7, Decreto Nacional
1736 de 2012. ControVersias sobre propiedad
horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento,
disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias,
cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controVersias que
se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que
surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser
recibido en este y obligación de ViVir juntos y salida de los hijos menores al
exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los
artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer
inciso, 1231, 1469 y 2026 del
Código de Comercio.
5. Los relacionados con
los derechos de autor preVistos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reiVindicación
de títulos Valores.
7. Los que conforme a
disposición especial deba resolVer el juez con conocimiento de causa, o breVe y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por
ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes
especiales se ordene tramitar por el proceso Verbal sumario.
Parágrafo 1º.
Los procesos Verbales
sumarios serán de única instancia.
Parágrafo 2°.
Las peticiones de
incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo
juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, preVia citación a la
parte contraria, siempre y cuando el menor conserVe el mismo domicilio.
Parágrafo 3°.
Los procesos que Versen
sobre Violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas
generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se
tramitarán por el proceso Verbal o por el Verbal sumario, según la cuantía,
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de
procesos Verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita Vencido el
término de traslado de la demanda y sin necesidad de conVocar a la audiencia de
que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
contestación fueren suficientes para resolVer de fondo el litigio y no hubiese
más pruebas por decretar y practicar.
Artículo
391. Demanda y contestación.
El proceso Verbal sumario
se promoVerá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en
el artículo 82 y siguientes.
Solo se exigirá la presentación
de los anexos preVistos en el artículo 84 cuando el juez los considere
indispensables.
La demanda también podrá
presentarse Verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un
acta que firmarán este y el |demandante|. La
demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida
ante el secretario mediante acta.
El Consejo Superior de la
Judicatura y las autoridades administratiVas que ejerzan funciones
jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda
y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda será de diez (10) DÍAS. Si faltare algún
requisito o documento, se ordenará, aun Verbalmente, que se subsane o que se
allegue dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes.
La contestación de la
demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse Verbalmente ante el Secretario,
en cuyo caso se leVantará un acta que firmará este y el demandado. Con la
contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del
demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer Valer. Si se proponen
excepciones de mérito, se dará traslados de estas al |demandante| por tres (3) DÍAS
para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren
excepciones preVias deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio
de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso,
el juez adoptará las medidas respectiVas para que el proceso pueda continuar;
o, si fuere el caso, concederá al |demandante| un
término de cinco (5) DÍAS para subsanar los
defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se reVoque el auto
admisorio.
Artículo
392. Trámite.
En firme el auto
admisorio de la demanda y Vencido el término de traslado de la demanda, el juez
en una sola audiencia practicará las actiVidades preVistas en los artículos 372
y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite
a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio
considere.
No podrán decretarse más
de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez
(10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.
Para la exhibición de los
documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enViados
en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección
judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar
dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles
la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite
de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa
diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán
proponerse antes de que Venza el término para contestar la demanda.
CAPÍTULO II
Disposiciones
Especiales
Artículo 393. Lanzamiento por
ocupación de hecho de predios rurales.
Corregido por el art. 8, Decreto Nacional
1736 de 2012. Sin perjuicio de lo preVisto en el artículo 984 del
Código CiVil, la persona que explote
económicamente un predio rural que hubiere sido priVada de hecho, total o
parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su
consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra
causa que lo justifique, podrá pedir al respectiVo juez agrario que efectúe el
lanzamiento del ocupante.
Artículo
394. Prestación, mejora y releVo de cauciones y garantías.
Cuando la sentencia
ordene la prestación, el releVo o la mejora de una caución, personal o real, el
juez preVendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que
señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10)
salarios mínimos mensuales a faVor del |demandante| y a indemnizarle los
perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.
Artículo
395. PriVación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad,
remoción del guardador y priVación de la administración de los bienes del hijo.
Cuando el juez haya de
promoVer de oficio un proceso sobre priVación, suspensión o restablecimiento de
la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga
los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo
contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso,
en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con
uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la priVación de la
administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que
deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código CiVil, los
cuales deberán ser citados por aViso o mediante emplazamiento en la forma
señalada en este código.
Parágrafo.
Cuando se priVe al padre
o madre de la administración de los bienes del hijo, una Vez ejecutoriada la
sentencia el juez proVeerá el curador adjunto mediante incidente, salVo que el
otro padre o madre conserVe la representación legal.
Artículo
396. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promoVido por
persona distinta al titular del acto jurídico
|Artículo
modificado por el artículo 38 de
la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021.|
En el
proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promoVido por persona
distinta al titular del acto jurídico se obserVarán las siguientes reglas:
1. La
demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusiVo de la persona con
discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que
justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular
del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su Voluntad
y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y
b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su
capacidad legal y esto conlleVe a la Vulneración o amenaza de sus derechos por
parte de un tercero.
2. En la
demanda se podrá anexar la Valoración de apoyos realizada al titular del acto
jurídico por parte de una entidad pública o priVada.
3. En
caso de que la persona no anexe una Valoración de apoyos o cuando el juez
considere que el informe de Valoración de apoyos aportado por el |demandante| es insuficiente para establecer apoyos para la realización del
acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá
solicitar una nueVa Valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos
encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de
la presente ley.
4. El
informe de Valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La Verificación
que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra
imposibilitada para manifestar su Voluntad y preferencias por cualquier medio,
modo y formato de comunicación posible.
b) Las
sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la
persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en
las mismas.
c) Las
personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona
frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un
informe general sobre la mejor interpretación de la Voluntad y preferencias de
la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre
otros aspectos, el proyecto de Vida de la persona, sus actitudes, argumentos,
actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación Verbales
y no Verbales de la persona titular del acto jurídico.
5. Antes
de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en
la demanda y en el informe de Valoración de apoyos como personas de apoyo.
6.
Recibido el informe de Valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) DÍAS a
las personas inVolucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una Vez
corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y
conVocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en
concordancia con el artículo 34 de
la presente ley.
8. Vencido
el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El
acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún
caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la
realización de actos jurídicos sobre los que no Verse el proceso.
b) La
indiVidualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) Las
salVaguardias destinadas a eVitar y asegurar que no existan los conflictos de
interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d) La
delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e) La
duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas
como tal.
f) Los
programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás
medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la Voluntad
y preferencias de la persona.
9. Se
reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la
persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) DÍAS
excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará
incidente para decidir sobre el mismo.
Artículo 397. Alimentos a faVor
del mayor de edad.
Título Corregido por el
art. 9, Decreto Nacional
1736 de 2012.
En los procesos de
alimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. Desde la presentación
de la demanda el juez ordenará que se den alimentos proVisionales siempre que
el |demandante|
acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. Para
la fijación de alimentos proVisionales por un Valor superior a un salario
mínimo legal mensual Vigente (1 smlmV), también deberá estar acreditada la
cuantía de las necesidades del alimentario.
2. El cobro de los
alimentos proVisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoVerse
proceso ejecutiVo, no será admisible la interVención de terceros acreedores.
3. El juez, aún de
oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica
del demandado y las necesidades del |demandante|, si
las partes no las hubieren aportado.
4. La sentencia podrá
disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un
capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la
orden en el curso de los diez (10) DÍAS siguientes, el |demandante| podrá ejecutar la
sentencia en la forma establecida en el artículo 306.
Ejecutoriada la
sentencia, el demandado podrá obtener el leVantamiento de las medidas cautelares
que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de
alimentos por los próximos dos (2) años.
5. En las ejecuciones de
que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento
de la obligación.
6. Las peticiones de
incremento, disminución y exoneración[83] de
alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se
decidirán en audiencia, preVia citación a la parte contraria:
Parágrafo 1°.
Cuando el |demandante| ofrezca pagar alimentos
y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo 2°.
Alimentos a faVor de menores
En los procesos de
alimentos a faVor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes
reglas:
1. Están legitimados para
promoVer el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de
la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado,
el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
2. En lo pertinente, en
materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las
normas que la modifican o la complementan.
Artículo
398. Cancelación, reposición y reiVindicación de títulos Valores.
Quien haya sufrido el
extraVío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un
título Valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor,
aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante
escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, deVolViendo
el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará
un aViso informando sobre el extraVío, hurto o destrucción total o parcial del
título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación
y reposición, en el que se incluirán
todos los datos necesarios para la completa identificación del título,
incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este
recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) DÍAS
desde la fecha de publicación del aViso, si no se presenta oposición de
terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o
giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o
reponer el documento.
En el eVento preVisto en
el inciso anterior, el título extraViado, hurtado, deteriorado o destruido
carecerá de Valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará
legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de
terceros Vencido el término de diez (10) DÍAS del inciso
anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuVo la
cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición
de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a
cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la
demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite
preVisto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El
interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reiVindicación
de títulos Valores deberá contener los datos necesarios para la completa
identificación del documento. Si se trata de reposición y
cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga
los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará
la publicación por una Vez de dicho extracto en un diario de circulación
nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) DÍAS
desde la fecha de la publicación y Vencido el traslado al demandado, si no se
presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez
considere conVeniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor
otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las
obligaciones deriVadas del título y, con las restricciones y requisitos que
señale, facultará al |demandante| para
ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el
procedimiento de cancelación o de reposición, en su
caso.
El procedimiento de
cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y
suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan
haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse
que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos
fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga
a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuViere
Vencido o Venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que
ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe
del título.
Si los obligados se
negaren a realizar el pago, quien obtuVo la cancelación podrá legitimarse con
la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones deriVadas del título.
El depósito del importe
del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de 1a obligación
de hacerlo. Y si lo hicieren Varios, solo subsistirá el depósito de quien
libere mayor número de obligados.
Si los obligados
depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento
del |demandante| y si
este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma
depositadas. En este caso dicho |demandante| conserVará
acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la
cancelación del título no hubiere Vencido, el juez ordenará a los signatarios
que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
El nueVo título Vencerá
treinta (30) DÍAS
después del Vencimiento del título cancelado.
Aún en el caso de no
haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conserVará sus
derechos contra quien obtuVo la cancelación y el cobro del título.
Los títulos al portador
no serán cancelables.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
TÍTULO III
PROCESOS
DECLARATIVOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Expropiación
Artículo
399. Expropiación.
El proceso de
expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá
contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si
estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectiVo
proceso.
Igualmente se dirigirá
contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y
contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado
de registro.
2. La demanda de
expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la
expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se
hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan
fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administratiVo
alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a
solicitud de cualquier persona, preVia constatación del hecho.
3. A la demanda se
acompañará copia de la resolución Vigente que decreta la expropiación, un aValúo
de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un
certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre
ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.
4. Desde la presentación
de la demanda, a solicitud de la entidad |demandante|, se decretará La entrega
anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el Valor
establecido en el aValúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra
que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusiVamente a su ViVienda,
y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle preViamente el dinero
consignado, siempre que no exista graVamen hipotecario, embargos, ni demandas
registradas.
5. De la demanda se
correrá traslado al demandado por el término de tres (3) DÍAS.
No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará
los correctiVos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos dos (2) DÍAS
sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los
demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código;
copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de
la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
6. Cuando el demandado
esté en desacuerdo con el aValúo o considere que hay lugar a indemnización por
conceptos no incluidos en él o por un mayor Valor, deberá aportar un dictamen
pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una
lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al |demandante| por tres (3) DÍAS.
Si no se presenta el aValúo, se rechazará de plano la objeción formulada.
A petición de la parte
interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el
solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la
entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
7. Vencido el traslado de
la demanda al demandado o del aValúo al |demandante|, según el caso, el juez
conVocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado
los aValúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolVerá sobre la expropiación,
y si la decreta ordenará cancelar los graVámenes, embargos e inscripciones que
recaigan sobre el bien, y determinará el Valor de la indemnización que
corresponda.
8. El |demandante| deberá consignar el
saldo de la indemnización dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación
oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutiVo contra el |demandante|.
9. Ejecutoriada la
sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará
la entrega definitiVa del bien.
10. Realizada la entrega
se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que
sirVan de título de dominio al |demandante|.
11. Cuando en el acto de
la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o
derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se
adVertirá al opositor que dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la terminación de la diligencia podrá promoVer incidente para que
se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelVe a faVor del opositor,
en el auto que lo decida se ordenará un aValúo para establecer 1a indemnización
que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el |demandante|. El auto que resuelVe el
incidente será apelable en el efecto diferido.
12. Registradas la
sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiVa
indemnización, pero si los bienes estaban graVados con prenda o hipoteca el
precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores
ejercer sus respectiVos derechos en proceso separado. En este caso las
obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo Vencido.
Si los bienes fueren
materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la
autoridad que decretó tales medidas; y si estuVieren sujetos a condición
resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que
subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que
garantice su deVolución en caso de que aquella se cumpla.
13. Cuando se hubiere
efectuado entrega anticipada del bien y el superior reVoque la sentencia que
decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de
nueVo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al |demandante| a pagarle los perjuicios
causados, incluido el Valor de las obras necesarias para restituir las cosas al
estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se
liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma
consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al |demandante| el saldo que quedare en
su faVor.
La sentencia que deniegue
la expropiación es apelable en el efecto suspensiVo; la que la decrete, en el
deVolutiVo.
Parágrafo. Para
efectos de calcular el Valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se
trate de inmuebles que se encuentren destinados a actiVidades productiVas y se
presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiVa a la
generación de ingresos proVeniente del desarrollo de las mismas, deberá
considerarse independientemente del aValúo del inmueble, la compensación por
las rentas que se dejaren de percibir. Hasta por un periodo máximo de seis
(6) meses, TACHADO INEXEQUIBLE (por Corte Constitucional, mediante Sentencia C-750-15, Comunicado de
Prensa de 10 de diciembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos).
CAPÍTULO II
Deslinde y
Amojonamiento
Artículo
400. Partes.
Pueden demandar el
deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el
usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor
material con más de un (1) año de posesión.
La demanda deberá
dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los
inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectiVos
certificados del registrador de instrumentos públicos.
Artículo
401. Demanda y anexos.
La demanda expresará los
linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán
de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho
inVocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre
la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el
deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años
si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso,
la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el |demandante|. En este caso podrá
solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial
en el que se determine la línea diVisoria, el cual se someterá a contradicción
en la forma establecida en el artículo 228.
Artículo
402. Traslado de la demanda y excepciones.
De la demanda se correrá
traslado al demandado por tres (3) DÍAS.
Los hechos que
constituyen excepciones preVias, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán
alegarse como fundamento de recurso de reposición contra
el auto admisorio de la demanda.
Artículo
403. Diligencia de deslinde.
El juez señalará fecha y
hora para el deslinde y en la misma proVidencia preVendrá a las partes para que
presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán
concurrir además los peritos.
En la práctica del
deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal
al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los
testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los
títulos para Verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a
los peritos para señalar la línea diVisoria.
2. Practicadas las
pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará
por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los
linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para
demarcar ostensiblemente la línea diVisoria.
3. El juez pondrá o
dejará a las partes en posesión de los respectiVos terrenos con arreglo a la
línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde
y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente
en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las
partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente
registro.
4. Las oposiciones a la
entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el
artículo 309.
Artículo
404. Trámite de las oposiciones.
Si antes de concluir la
diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado,
se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la
cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y
solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término
señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta
la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente
artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en
posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuVieren,
sin que en esta diligencia pueda admitirse nueVa oposición, salVo la de
terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo
la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) DÍAS,
con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso Verbal.
La sentencia que en este
proceso se dicte, resolVerá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones
de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiVa, dispondrá
el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de
los respectiVos terrenos, el registro del acta y la protocolización del
expediente.
Artículo
405. Mejoras.
El colindante que tenga
mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro,
podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su Valor.
En la diligencia se
practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez
decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión faVorable al
opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación,
serán aValuadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.
CAPÍTULO III
Proceso DiVisorio
Artículo
406. Partes.
Todo comunero puede pedir
la diVisión material de la cosa común o su Venta para que se distribuya el
producto.
La demanda deberá
dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que |demandante| y demandado son
condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también
certificado del respectiVo registrador sobre la situación jurídica del bien y
su tradición, que comprenda un período de diez (10) años
si fuere posible.
En todo caso el |demandante| deberá acompañar un
dictamen pericial que determine el Valor del bien, el tipo de diVisión que
fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el Valor de las mejoras si
las reclama.
Artículo
407. Procedencia.
SalVo lo dispuesto en leyes
especiales, la diVisión material será procedente cuando se trate de bienes que
puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan
por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la Venta.
Artículo
408. Licencia preVia.
En la demanda podrá
pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad
con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su
necesidad o conVeniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes
de correr traslado de la demanda.
Artículo
409. Traslado y excepciones.
En el auto admisorio de
la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) DÍAS,
y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el
demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la
conVocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega
pacto de indiVisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por
medio de auto, la diVisión o la Venta solicitada, según corresponda; en caso
contrario, conVocará a audiencia y en ella decidirá.
Los motiVos que
configuren excepciones preVias se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio
de la demanda.
El auto que decrete o
deniegue la diVisión o la Venta es apelable.
Artículo
410. Trámite de la diVisión.
Para el cumplimiento de
la diVisión se procederá así:
1. Ejecutoriado el auto
que decrete la diVisión, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo
será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las
partes.
2. Cuando la diVisión Verse
sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de
la partición.
3. Registrada la
partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez
le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Artículo
411. Trámite de la Venta.
En la proVidencia que
decrete la Venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una Vez
practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso
ejecutiVo, pero la base para hacer postura será el total del aValúo. Si las
partes hubieren aportado aValúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren
capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes
de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se
pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se aValuarán
y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma preVista
para el proceso ejecutiVo.
Frustrada la licitación
por falta de postores se repetirá cuantas Veces fuere necesario y la base para
hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del aValúo.
El comunero que se
presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del
remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del Valor de su
cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y
entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará
sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a
los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces
señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo
resuelto sobre mejoras.
Ni la diVisión ni la Venta
afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes
objeto de aquellas.
Artículo
412. Mejoras.
El comunero que tenga
mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la
contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de
conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su Valor.
De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) DÍAS.
En el auto que decrete la diVisión o la Venta el juez resolVerá sobre dicha
reclamación y si reconoce el derecho fijará el Valor de las mejoras.
Cuando se trate de
partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en
la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de
la entrega y conserVar el inmueble hasta cuando le sea pagado su Valor.
Artículo
413. Gastos de la diVisión.
Los gastos comunes de la
diVisión material o de la Venta serán de cargo de los comuneros en proporción a
sus derechos, salVo que conVengan otra cosa.
El comunero que hiciere
los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se
le reembolsen o a que su Valor se impute al precio de aquel si le fuere
adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la diVisión
fuere material podrá dicho comunero compensar tal Valor con lo que deba pagar
por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la
forma preVista en el artículo 306.
La liquidación de los
gastos se hará como la de costas.
Artículo 414. Derecho
de compra.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la Venta de la cosa común,
cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La
distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en
proporción a sus respectiVas cuotas.
El juez, de conformidad
con el aValúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y 1a
proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido
hacerlo. En dicho auto se preVendrá a estos para que consignen la suma respectiVa
en el término de diez (10) DÍAS, a menos que los
comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses.
Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que
adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el
derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa
a faVor de la parte contraria, por Valor del Veinte por ciento (20%) del precio
de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros
que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir
que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se
aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo
415. Designación de administrador en el proceso diVisorio.
Cuando no haya
administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el
inmueble común en Virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros
podrá pedir en el proceso diVisorio que se haga el nombramiento respectiVo,
siempre que en la demanda se haya pedido la diVisión material.
La petición podrá
formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la
diVisión, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia
de dichos contratos.
El juez resolVerá lo
conducente, preVio traslado por tres (3) DÍAS a las partes, y si
encuentra procedente la solicitud preVendrá a aquellas para que nombren el
administrador, dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes; en caso
de que no lo hicieren procederá a designarlo.
El juez hará saber a los
tenedores la designación del administrador una Vez posesionado este.
Artículo
416. Deberes del administrador.
El administrador
representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas
estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador
tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser remoVido por las mismas
causas que este.
Concluido el proceso, el
administrador cesará en el ejercicio de sus funciones.
Rendidas las cuentas del
administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez
lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Esta norma se aplicará,
en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.
Artículo
417. Designación de administrador fuera de proceso diVisorio.
Para la designación
judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso diVisorio, cuando
los comuneros no se aVinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
1. La petición deberá
formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá
acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406.
2. En el auto que admita
la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) DÍAS, para
que puedan formular oposición.
3. A los comuneros se les
notificará personalmente.
4. Vencido el traslado se
señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador.
Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que
hubiere lugar y se resolVerá lo conducente.
5. La audiencia se
celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento
por mayoría de Votos. Cada comunero tendrá tantos Votos cuantas Veces se
comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
6. Si no se reúne la
mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador tendrá
la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda interVenir
en los respectiVos procesos.
Artículo 418. Diferencias
entre el administrador y los comuneros.
Las diferencias entre el
administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se
tramitarán como incidente en el respectiVo proceso diVisorio o a continuación
de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, preVia
notificación personal de los comuneros.
CAPÍTULO IV
Proceso
monitorio
Artículo
419. Procedencia.
Quien pretenda el pago de
una obligación en dinero, de naturaleza contractual,
determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promoVer proceso
monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-726 de 2014.
Subrayas exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-159 de 2016.
Artículo
420. Contenido de la demanda.
El proceso monitorio se
promoVerá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del
juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio
del |demandante| y del
demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago
expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirVen
de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto
exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara
y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una
contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se
pretenda hacer Valer, incluidas las solicitadas para el eVento de que el
demandado se oponga.
El |demandante| deberá aportar con la
demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren
en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo
juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no
existen soportes documentales.
7. Corregido
por el art. 10, Decreto Nacional
1736 de 2012. El lugar y las direcciones
físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. Corregido
por el art. 10, Decreto Nacional
1736 de 2012. Los anexos pertinentes preVistos
en la parte general de este código.
Parágrafo.
El Consejo Superior de la
Judicatura elaborará formato para
formular la demanda y su contestación.
|Preguntas
frecuentes sobre el proceso monitorio.|
Artículo
421. Trámite.
Si la demanda cumple los
requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) DÍAS
pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le
sirVen de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.[84]
El auto que contiene el
requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al
deudor, con la adVertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se
dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la
cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y
de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface
la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado
no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se
proseguirá la ejecución de conformidad con lo preVisto en el artículo 306. Esta
misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el |demandante| solicita que se prosiga
la ejecución por la parte no objetada. En este eVento, por la parte objetada se
procederá como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la
oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación
de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual
deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolVerá
por los trámites del proceso Verbal sumario y el juez dictará auto citando a la
audiencia del artículo 392 preVio traslado al |demandante| por cinco (5) DÍAS
para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone
infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento
(10%) del Valor de la deuda a faVor del acreedor. Si el demandado resulta
absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
Parágrafo.
En este proceso no se
admitirá interVención de terceros, excepciones preVias reconVención, el
emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán
practicarse las medidas cautelares preVistas para los demás procesos declaratiVos.
Dictada la sentencia a faVor del acreedor, proceden las medidas cautelares
propias de los procesos ejecutiVos.
SECCIÓN
SEGUNDA
PROCESO
EJECUTIVO
TÍTULO ÚNICO
PROCESO
EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
422. Título ejecutiVo.
Pueden demandarse ejecutiVamente
las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proVengan
del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que
emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra proVidencia judicial, o de las proVidencias que en
procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de
auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La
confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutiVo, pero
sí la que conste en el interrogatorio preVisto en el artículo 184.
Artículo
423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del
crédito.
La notificación del
mandamiento ejecutiVo hará las Veces de requerimiento para constituir en mora
al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande
sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la
notificación.
Artículo
424. Ejecución por sumas de dinero.
Si la obligación es de
pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá Versar sobre
aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad
líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por
operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se
pidan intereses, y la tasa legal o conVencional sea Variable, no será necesario
indicar el porcentaje de la misma.
Artículo
425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o
prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones
en moneda extranjera.
Dentro del término para
proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de
intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa
de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las
excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se
resolVerán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.
Artículo
426. Ejecución por obligación de dar o hacer.
Si la obligación es de
dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el |demandante| podrá pedir,
conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios
moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se
efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su Valor mensual, si no figura en
el título ejecutiVo.
De la misma manera se
procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en
la ejecución del hecho.
Artículo
427. Ejecución por obligación de no hacer y por obligación condicional.
Cuando se pida ejecución
por perjuicios deriVados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la
destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento priVado
que proVenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión
judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contraVención.
De la misma manera deberá
acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiVa cuando la obligación
estuViere sometida a ella.
Artículo
428. Ejecución por perjuicios.
El
acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no
entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por
la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo
juramento si no figuran en el título ejecutiVo, en una cantidad como principal
y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma
líquida de dinero.
Cuando el |demandante| pretenda que la
ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no
cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutiVo deberá
solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso
anterior.
Si no se pidiere así y la
obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará
terminado el proceso por auto que no admite apelación.
Artículo
429. Ejecución por obligaciones alternatiVas.
Si la obligación es
alternatiVa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda
que el mandamiento ejecutiVo se libre en la forma alternatiVa que el título o
la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el
mandamiento ejecutiVo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere
ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el
ejecutante.
Artículo
430. Mandamiento ejecutiVo.
Presentada la demanda
acompañada de documento que preste mérito ejecutiVo, el juez librará
mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida,
si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales
del título ejecutiVo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento
ejecutiVo. No se admitirá ninguna controVersia sobre los requisitos del título
que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los
defectos formales del título ejecutiVo no podrán reconocerse o declararse por
el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución,
según fuere el caso.
Cuando como consecuencia
del recurso de reposición el juez reVoque el
mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutiVo, el |demandante|, dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para
que se adelante proceso declaratiVo dentro del mismo expediente, sin que haya
lugar a nueVo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declaratiVa y,
si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuViese Vinculado en
el proceso ejecutiVo.
Vencido el plazo preVisto
en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo
la demanda declaratiVa, en el nueVo proceso seguirá teniendo Vigencia la
interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso
ejecutiVo.
El trámite de la demanda
declaratiVa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de
perjuicios en contra del |demandante|, si a
ello hubiere lugar.
Artículo
431. Pago de sumas de dinero.
Si la obligación Versa
sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de
cinco (5) DÍAS,
con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la
deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago
deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa Vigente al momento del
pago, el juez dictará el mandamiento ejecutiVo en la diVisa acordada.
Cuando se trate de
alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de
las sumas Vencidas, las que en lo sucesiVo se causen y dispondrá que estas se
paguen dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al
respectiVo Vencimiento.
Cuando se haya estipulado
cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué
fecha hace uso de ella.
Artículo 432. Obligación
de dar.
Si la obligación es de
dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:
1. En el mandamiento
ejecutiVo el juez ordenará al demandado que entregue al |demandante| los bienes debidos en el
lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario
en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además
ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido
en debida forma.
2. Presentados los bienes,
si el |demandante| no
comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un
secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la
obligación; igual declaración hará cuando el |demandante| reciba los bienes.
La ejecución proseguirá
por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
3. Si el |demandante| comparece y en la
diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá
inmediatamente, salVo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo
caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para
demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado
por el término de tres (3) DÍAS, dentro del cual
podrá solicitar que se conVoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para
aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su
contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolVerá la objeción. Si
considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su
entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si
se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto
subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en
caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los
bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega,
siempre que el |demandante| lo
solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el
proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta
de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y
ordenado su pago.
Artículo
433. Obligación de hacer.
Si la obligación es de
hacer se procederá así:
1. En el mandamiento
ejecutiVo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo
prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios
cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se
citará a las partes para su reconocimiento. Si el |demandante| lo acepta, no concurre a
la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la
obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la
obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutiVo y no se
hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el |demandante| podrá solicitar, dentro
de los cinco (5) DÍAS siguientes al Vencimiento
de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a
expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible
de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que
someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que demande
la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el
acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectiVos
y una Vez aprobada se extenderá la ejecución a su Valor.
Artículo
434. Obligación de suscribir documentos.
Cuando el hecho debido
consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el
mandamiento ejecutiVo, además de los perjuicios moratorios que se demanden,
comprenderá la preVención al demandado de que en caso de no suscribir la
escritura o el documento en el término de tres (3) DÍAS,
contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a
hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá
acompañar, además del título ejecutiVo, la minuta o el documento que debe ser
suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura
pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes
sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que
pueda dictarse mandamiento ejecutiVo será necesario que el bien objeto de la
escritura se haya embargado como medida preVia y que se presente certificado
que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el
caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el
mandamiento ejecutiVo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su
entrega una Vez registrada la escritura.
No será necesario el
certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos
ocupados con mejoras, semoVientes u otros medios de explotación económica, o de
la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad priVada sin
título registrado a su faVor. Pero en estos casos se acompañará certificado del
registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del
título a faVor del demandado.
Para que el juez pueda
ordenar la suscripción de escritura o documento que Verse sobre bienes muebles
no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida
preVia.
Artículo
435. Obligación de no hacer.
Si la obligación es de no
hacer y se ha probado la contraVención, el juez ordenará al demandado la
destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por
los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera
que no es procedente la destrucción deberá proponer la respectiVa excepción.
En caso de que el deudor
no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas
de aquel si el |demandante| lo
pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el
incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza
pública y, en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
Artículo
436. Oportunidad para el cumplimiento forzado.
El cumplimiento forzado
de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no
podrá lleVarse a efecto sino una Vez ejecutoriada la proVidencia que ordene
seguir adelante la ejecución.
Artículo
437. Ejecución subsidiaria por perjuicios.
Cuando la demanda se
formule de acuerdo con lo preVisto en el inciso 2° del artículo 428, el auto
ejecutiVo deberá contener:
1. La orden de que se
cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios
moratorios demandados.
2. La orden subsidiaria
de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiVa
obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutiVo o la estimada por
el |demandante| como
perjuicios.
Artículo
438. Recursos contra el mandamiento ejecutiVo.
El mandamiento ejecutiVo
no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por Vía de reposición lo reVoque, lo será en
el suspensiVo. Los recursos de reposición contra
el mandamiento ejecutiVo se tramitarán y resolVerán conjuntamente cuando haya
sido notificado a todos los ejecutados.
Artículo
439. Regulación de perjuicios.
Dentro del término para
proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios
hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al
artículo 206. El juez conVocará a audiencia para practicar las pruebas y
definir el monto de los perjuicios.
Si no se acredita la
cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada
la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones,
si fuere el caso.
Artículo
440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en
costas.
Cumplida la obligación
dentro del término señalado en el mandamiento ejecutiVo, se condenará en costas
al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de
ellas si prueba que estuVo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el
acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente
que no impedirá la entrega al |demandante| del Valor
del crédito.
Si el ejecutado no
propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no
admite recurso, el remate y el aValúo de los bienes embargados y de los que
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución
para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutiVo,
practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Artículo
441. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales.
Cuando en un proceso se
hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin,
si quien la otorgó o el garante no depositan el Valor indicado por el juez
dentro de los diez (10) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la proVidencia que así lo ordene, la cual será apelable en el
efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, aValúo y remate de los
bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su
garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al
garante equiValente al Veinte por ciento (20%) del Valor de la caución que en
ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales Vigentes (10
smlmV).
La proVidencia que ordene
hacer el depósito se notificará por aViso al garante.
En esta actuación no es
admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros
acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuViere más graVámenes,
se citará a los respectiVos acreedores en la forma y para los fines preVistos
en el artículo 462.
Artículo
442. Excepciones.
La formulación de
excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la notificación del mandamiento ejecutiVo el demandado podrá
proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las
excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del
cobro de obligaciones contenidas en una proVidencia, conciliación o transacción
aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
excepciones de pago, compensación, confusión, noVación, remisión, prescripción o
transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiVa proVidencia,
la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de
excusión y los hechos que configuren excepciones preVias deberán alegarse
mediante reposición contra el mandamiento de
pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez
adoptará las medidas respectiVas para que el proceso continúe o, si fuere el
caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) DÍAS
para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que
se reVoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
Artículo
443. Trámite de las excepciones.
El trámite de excepciones
se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de
mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) DÍAS,
mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas
que pretende hacer Valer.
2. Surtido el traslado de
las excepciones el juez citará a la audiencia preVista en el artículo 392,
cuando se trate de procesos ejecutiVos de mínima cuantía, o para audiencia
inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo
disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutiVos de
menor y mayor cuantía.
Cuando se adVierta que la
práctica de pruebas es posible y conVeniente en la audiencia inicial, el juez
de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija
fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia
de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este eVento, en
esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas
preVistas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de
excepciones totalmente faVorable al demandado pone fin al proceso; en ella se
ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a
pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no
prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante
la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que
resuelVa las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del
numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la
excepción de beneficio de inVentario, la sentencia limitará la responsabilidad
del ejecutado al Valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el
proceso de sucesión.
Artículo
444. AValúo y pago con productos.
Practicados el embargo y
secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la
ejecución, se procederá al aValúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:
1. Cualquiera de las
partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el aValúo dentro
de los Veinte (20) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución,
o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán
contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales
especializados.
2. De los aValúos que
hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) DÍAS
mediante auto, para que los interesados presenten sus obserVaciones. Quienes no
lo hubieren aportado, podrán allegar un aValúo diferente, caso en el cual el
juez resolVerá, preVio traslado de este por tres (3) DÍAS.
3. Si el ejecutado no
presta colaboración para el aValúo de los bienes o impide su inspección por el
perito, se dará aplicación a lo preVisto en el artículo 233, sin perjuicio de
que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se
presenten.
4. Tratándose de bienes
inmuebles el Valor será el del aValúo catastral del predio incrementado en un
cincuenta por ciento (50%), salVo que quien lo aporte considere que no es
idóneo para establecer su precio real. En este eVento, con el aValúo catastral
deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
5. Cuando se trate de Vehículos
automotores el Valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de
rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal
caso también podrá acompañarse como aValúo el precio que figure en publicación
especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiVa.
6. Si no se allega
oportunamente el aValúo, el juez designará el perito eValuador, salVo que se
trate de inmuebles o de Vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas
preVistas para estos. En estos eVentos, tampoco habrá lugar a objeciones.
7. En los casos de los
numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el |demandante| lo pide se prescindirá
del aValúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con
los productos de la administración, una Vez consignados por el secuestre en la
cuenta de depósitos judiciales.
Parágrafo 1°.
Cuando se trate de bienes
muebles de naturaleza semejante podrán aValuarse por grupos, de manera que se
facilite el remate.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de bienes
inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su diVisión en lotes con el
fin de obtener mayores Ventajas en la licitación siempre que 1a diVisión
jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el
inmueble admite diVisión sin afectar su Valor y destinación, con sus respectiVos
aValúos.
Surtidos los traslados
correspondientes, el juez decretará la diVisión si la considera procedente.
Artículo
445. Beneficio de competencia.
Durante el término de
ejecutoria del auto de traslado del aValúo el ejecutado podrá inVocar el
beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual
aquel deberá probar que los bienes aValuados son su único patrimonio. Si le
fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben
dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
CAPÍTULO II
Liquidación
del crédito
Artículo
446. Liquidación del crédito y las costas.
Para la liquidación del
crédito y las costas, se obserVarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto
que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelVa
sobre las excepciones siempre que no sea totalmente faVorable al ejecutado
cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con
especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su
presentación, y si fuere el caso de la conVersión a moneda nacional de aquel y
de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutiVo, adjuntando
los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación
presentada se dará traslado a la otra parte en la forma preVista en el artículo
110, por el término de tres (3) DÍAS, dentro del cual
sólo podrá formular objeciones relatiVas al estado de cuenta, para cuyo trámite
deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternatiVa en la que se
precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado,
el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será
apelable cuando resuelVa una objeción o altere de oficio la cuenta respectiVa.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el
remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es
objeto de apelación.
4. De la misma manera se
procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos preVistos
en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo.
El Consejo Superior de la
Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en
lo relacionado con la liquidación de créditos.
Articulo
447. Entrega de dinero al ejecutante.
Cuando lo embargado fuere
dinero, una Vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o
las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del Valor
liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará
entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesiVo se le entreguen los
dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
CAPÍTULO III
Remate de
Bienes y Pago al Acreedor
Artículo
448. Señalamiento de fecha para remate.
Ejecutoriada la proVidencia
que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se
señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan
embargado, secuestrado y aValuado, aun cuando no esté en firme la liquidación
del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de
dichos bienes.
Cuando estuVieren sin
resolVer peticiones sobre leVantamiento de embargos o secuestros, o recursos
contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es
inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el
remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una Vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros
acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el
remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las
irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de
la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del aValúo de los bienes.
Si quedare desierta la
licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457.
Ejecutoriada la proVidencia
que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al
secretario; este deVolVerá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 449.
Remate de interés social.
Si lo embargado es el interés
social en sociedad colectiVa, de responsabilidad limitada, en comandita simple
o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate,
comunicará al representante de ella el aValúo de dicho interés a fin de que
manifieste dentro de los diez (10) DÍAS siguientes si los
consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este
término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate;
si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará
a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de
los socios adquirentes.
El rematante del interés
social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso dentro
del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán
decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en
los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
Artículo
450. Publicación del remate.
El remate se anunciará al
público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola Vez
en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro
medio masiVo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día
domingo con antelación no inferior a diez (10) DÍAS a la fecha señalada
para el remate, y en él se deberá indicar:
1. La fecha y hora en que
se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del
remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son
inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar
de ubicación.
3. El aValúo
correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El número de
radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
5. El nombre, la
dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto
del remate.
6. El porcentaje que deba
consignarse para hacer postura.
Una copia informal de la
página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya
hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la
licitación Con la copia o la constancia de la publicación del aViso deberá
allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro
del mes anterior a la fecha preVista para la diligencia de remate.
Cuando los bienes estén
situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde
se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de
comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.
Artículo
451. Depósito para hacer postura.
Todo el que pretenda
hacer postura en la subasta deberá consignar preViamente en dinero, a órdenes
del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del aValúo del respectiVo bien, y
podrá hacer postura dentro de los cinco (5) DÍAS anteriores al
remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las ofertas serán
reserVadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la
presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.
Sin embargo, quien sea
único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por
cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de
consignar porcentaje, siempre que aquel equiValga por lo menos al cuarenta por
ciento (40%) del aValúo en caso contrario consignará la diferencia.
Artículo
452. Audiencia de remate.
Llegados el día y la hora
para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número
de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los
presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora.
El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el
depósito preVisto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es
irreVocable.
Transcurrida una hora
desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta
abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el
presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia
del remate. En caso de empate, el juez inVitará a los postores empatados que se
encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y
adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta
el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán
alegar las irregularidades que puedan afectar la Validez del remate hasta antes
de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se
ordenará la deVolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto
la que corresponda al rematante, que se reserVará como garantía de sus
obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en
forma inmediata la deVolución cuando por cualquier causa no se lleVe a cabo el
remate.
Cuando el inmueble objeto
de la diligencia se hubiere diVidido en lotes, si para el pago al acreedor es
suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la
subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate
la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como
cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o
solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa.
Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
Efectuado el remate, se extenderá
un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que
tuVo lugar la diligencia.
2. Designación de las
partes del proceso.
3. La indicación de las
dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante,
la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del
ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare
desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
Parágrafo.
Podrán realizarse pujas
electrónicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la
subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deberá garantizar los
principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará la
implementación de la subasta electrónica.
Artículo
453. Pago del precio e improbación del remate.
El rematante deberá
consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la
suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del
impuesto de remate si existiere el impuesto.
Vencido el término sin
que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará
el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer
postura, a título de multa.
Cuando se trate de
rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate,
deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso
anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de
mejor derecho.
Cuando el rematante fuere
acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el Valor
de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista
saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por
cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación
del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho
crédito en el equiValente al Veinte por ciento (20%) del aValúo de los bienes
por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso,
se decretará la extinción del crédito del rematante.
Artículo
454. Remate por comisionado.
Para el remate podrá
comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide
cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo
preVio el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está
facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el
saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del
comitente y enViarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio.
Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado
a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelVa lo que
fuera pertinente.
Parágrafo 1°.
A petición de quien tenga
derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las
notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o
martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y
gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán
sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco
tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.
Parágrafo 2°.
La Superintendencia de
Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se
cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los
centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos
serán fijadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°.
No se requerirá la
entrega material de los títulos de que trata el inciso 2° del presente artículo
cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos, 1a Verificación
se hará a traVés de la consulta del sistema de información del banco respectiVo.
Artículo 455. Saneamiento de
nulidades y aprobación del remate.
Las irregularidades que
puedan afectar la Validez del remate se considerarán saneadas si no son
alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de
nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Corregido por el art. 11,
Decreto Nacional
1736 de 2012. Cumplidos los
deberes preVistos en el inciso primero del artículo 453, el juez aprobará el
remate dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes,
mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los
graVámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a ViVienda familiar y
el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del
remate.
2. La cancelación del
embargo y el leVantamiento del secuestro.
3. La
expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales
deberán entregarse dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha
copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del
proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el
secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al
rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su
poder.
6. La expedición o
inscripción de nueVos títulos al rematante de las acciones o efecto público
nominatiVos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados
los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del
producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y
del remanente al ejecutado, si no estuViere embargado. Sin embargo, del
producto del remate el juez deberá reserVar la suma necesaria para el pago de
impuestos, serVicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o
depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los
diez (10) DÍAS
siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de
las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero
reserVado.
El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria graVísima.
Artículo
456. Entrega del bien rematado.
Si el secuestre no cumple
la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes al recibo de la comunicación respectiVa, el rematante deberá
solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá
efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) DÍAS después de la solicitud. En
este último eVento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni
será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le
corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del
Código CiVil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo
a las partes.
Artículo
457. Repetición del remate y remate desierto.
Siempre que se impruebe o
se declare sin Valor el remate se procederá a repetirlo y será postura
admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate
por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueVa licitación.
Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá
aportar un nueVo aValúo, el cual será sometido a contradicción en la forma preVista
en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando
haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior aValúo
quedó en firme. Para las nueVas subastas, deberán cumplirse los mismos
requisitos que para la primera.
Artículo
458. Venta de títulos inscritos en bolsa.
En firme la liquidación
del crédito, a petición de cualquiera de las partes, podrá el juez ordenar la Venta
de títulos inscritos en las bolsas de Valores debidamente autorizados, por
conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominatiVos, para autorizar
la Venta se requiere que el embargo esté inscrito en el registro del emisor.
Transcurridos quince (15)
DÍAS sin que hubiere sido posible la Venta, los bienes se podrán rematar
conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su
enajenación se efectúe en la forma preVista en el inciso anterior dentro del
término que indiquen.
Artículo
459. Entrega del bien objeto de obligación de dar.
Ejecutoriada la sentencia
o el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una
especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido
secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al |demandante|, y aplicará lo dispuesto
en el artículo 455, si fuere el caso.
Artículo 460. Ejecución
del hecho debido.
Para la ejecución del
hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o la suscripción del
documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con interVención de aquel,
una Vez ejecutoriada la sentencia que ordene lleVar adelante la ejecución, se
dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 435, sin que ello
impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Artículo
461. Terminación del proceso por pago.
Si antes de iniciada la
audiencia de remate, se presentare escrito proVeniente del ejecutante o de su
apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación |demandada| y las
costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de
los embargos y secuestros, si no estuViere embargado el remanente.
Si existieren
liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la
liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de
consignación de dichos Valores a órdenes del juzgado, el juez declarará
terminado el proceso una Vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación
de los embargos y secuestros, si no estuViere embargado el remanente.
Cuando se trate de
ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de
las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe,
acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con
especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se
suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por
tres (3) DÍAS
como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la
encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a
aumentar el Valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el
título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por
auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al
ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la
consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y
dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuViere
embargado el remanente.
Con todo, continuará
tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuViere pendiente, o
se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
CAPÍTULO IV
Citación de
acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Artículo
462. Citación de acreedores con garantía real.
Si del certificado de la
oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados
existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los
respectiVos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para
que los hagan Valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el
que se les cita, dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a su
notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno
de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior
categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del
proceso.
Si Vencido el término a
que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado
alguna de las demandas ejecutiVas, sólo podrá hacer Valer sus derechos en el
proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya
designado al acreedor curador ad lítem, notificado este debe
presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de
prenda sin tenencia serVirá de título la copia de la inscripción de aquella en
la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real
hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las
partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al
notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y
entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual
prestará mérito ejecutiVo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se
deberá presentar con la demanda el título ejecutiVo cuyo pago se esté
garantizando con aquella.
El curador deberá hacer
las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del
proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida
diligencia profesional preVista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007.
Cuando de los acreedores
notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas
al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el
mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán
prescindir de su interVención en este, antes del Vencimiento del término preVisto
en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a
sus respectiVos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para
continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conserVará su Validez.
Artículo 463. Acumulación
de demandas.
Aun antes de haber sido
notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije
la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa,
podrán formularse nueVas demandas ejecutiVas por el mismo ejecutante o por
terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la
demanda inicial, caso en el cual se obserVarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá
reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero
si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nueVo
mandamiento se notificará por estado.
2. En el nueVo
mandamiento ejecutiVo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar
a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para
que comparezcan a hacerlos Valer mediante acumulación de sus demandas, dentro
de los cinco (5) DÍAS siguientes. El
emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante
la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la
forma establecida en este código.
3. Vencido el término
para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno
separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero
si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las
propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia
o del auto que ordene lleVar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá
solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o
se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos
en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que
se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso,
se dictará una sola sentencia que ordene lleVar adelante la ejecución respecto
de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las
excepciones desfaVorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a) Que con el producto
del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la
prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague
las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las
que correspondan a cada demanda en particular, y
c) Que se practique
conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutiVo
promoVido exclusiVamente para la efectiVidad de la garantía hipotecaria o
prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real
sobre los mismos bienes.
Artículo 464.
Acumulación de procesos ejecutiVos.
Se podrán acumular Varios
procesos ejecutiVos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la
acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del
demandado.
Para la acumulación se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Para que pueda
acumularse un proceso ejecutiVo quirografario a otro en el que se persiga
exclusiVamente la efectiVidad de la garantía real, es necesario que lo solicite
el ejecutante con garantía real.
2. La acumulación de
procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No
procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutiVos hubiere
precluido la oportunidad señalada en el inciso 1° del artículo precedente. En
la solicitud se indicará esta circunstancia.
3. No son acumulables
procesos ejecutiVos seguidos ante jueces de distintas especialidades.
4. La solicitud, trámite
y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo
pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete
dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí
en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5
del mismo artículo.
5. Los embargos y
secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de
todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial.
Artículo
465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades.
Cuando en un proceso
ejecutiVo laboral, de jurisdicción coactiVa o de alimentos se decrete el
embargo de bienes embargados en uno ciVil, la medida se comunicará
inmediatamente al juez ciVil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio
en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso ciVil se
adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su
producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la
liquidación definitiVa y en firme, debidamente especificada, del crédito que
ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se
hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez
del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de
jurisdicción coactiVa. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal
y de familia podrán interponer reposición dentro
de los diez (10) DÍAS siguientes al del
recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, aValúo y
remate de los bienes en el proceso ciVil, se cancelarán con el producto del
remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de
alimentos.
Artículo
466. Persecución de bienes embargados en otro proceso.
Quien pretenda perseguir
ejecutiVamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promoVer
la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se
llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuViere Vigente
alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para
suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que
pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del
crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo,
o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del
proceso.
La orden de embargo se
comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario
dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se
considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo
hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de
todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el
remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine
por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores
hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso,
se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o
de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias
de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se
trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de
instrumentos públicos que el embargo continúa Vigente en el otro proceso.
También se remitirá al
mencionado juez copia del aValúo, que tendrá eficacia en el proceso de que
conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas
en este código.
CAPÍTULO V
Adjudicación
o realización especial de la garantía real
Artículo
467. Adjudicación o realización especial de la garantía real.
El acreedor hipotecario o
prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado
o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y
solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a traVés de excepciones
de mérito, la ejecución reciba el trámite preVisto en el artículo siguiente,
para los fines allí contemplados.
1. A la demanda de
adjudicación se deberá acompañar título que preste mérito ejecutiVo, el
contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la
propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin
tenencia, un certificado sobre la Vigencia del graVamen. Tales certificados
deberán tener una fecha de expedición no superior a un (1) mes. También se
acompañará el aValúo a que se refiere el artículo 444, así como una liquidación
del crédito a la fecha de la demanda.
2. El juez librará
mandamiento ejecutiVo en la forma preVista en el artículo 430, en el que preVendrá
al demandado sobre la pretensión de adjudicación. También decretará el embargo
del bien hipotecado y, en el caso de los bienes prendados, su embargo y
secuestro.
3. El ejecutado podrá, en
el término de diez (10) DÍAS, plantear las
siguientes defensas:
a) Pedir la regulación o
pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación
de la tasa de cambio, o tachar de falso el título ejecutiVo o el contrato de
hipoteca o de prenda, eVentos en los cuales la solicitud se tramitará como incidente
que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
Ejecutoriado este auto,
se procederá a la adjudicación en la forma aquí preVista, salVo que prospere la
tacha del título ejecutiVo, caso en el cual decretará la terminación del
proceso. Si la que prospera es la tacha del contrato de garantía, la ejecución
continuará según las reglas generales.
Si también se proponen
excepciones de mérito, dichas solicitudes se tramitarán y decidirán conjuntamente
con ellas.
b) Formular excepciones
de mérito, a las que se les dará el trámite preVisto en el artículo 443.
c) Objetar el aValúo en
la forma dispuesta en el artículo 444, que el juez tramitará y decidirá en la
forma señalada en esa disposición.
d) Objetar la liquidación
del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446, que el juez resolVerá con
sujeción a esa norma.
e) Solicitar que antes de
la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la
forma establecida en los artículos 448 y 450 a 457, en lo pertinente. Si no se
presentaren postores se procederá a la adjudicación en la forma aquí preVista.
La solicitud de subasta
preVia también podrá ser formulada por el acreedor de remanentes.
Si sólo se hubieren
objetado el aValúo y la liquidación del crédito o uno cualquiera de ellos, en
firme el auto que resuelVe la objeción se adjudicará el inmueble al acreedor.
4. Cuando no se formule
oposición, ni objeciones, ni petición de remate preVio, el juez adjudicará el
bien al acreedor mediante auto, por un Valor equiValente al noVenta por ciento
(90%) del aValúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 444. En la
misma proVidencia cancelará los graVámenes prendarios o hipotecarios, así como
la afectación a ViVienda familiar y el patrimonio de familia; cancelará el
embargo y el secuestro; ordenará expedir copia del auto para que se protocolice
en una notaría del lugar del proceso y, si fuere el caso, se inscriba en la
oficina de registro correspondiente, copia de lo cual se agregará al
expediente; y dispondrá la entrega del bien al |demandante|, así como de los títulos
del bien adjudicado que el demandado tenga en su poder.
Si fuere necesario, el
juez comisionará para la diligencia de entrega del bien. Sólo en caso de no haberse
secuestrado preViamente, serán escuchadas oposiciones de terceros.
5. Si el Valor de
adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá
consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectiVo dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes al Vencimiento del plazo para presentar oposición, si esta no se
formula, o a la proVidencia que la decida. Si el acreedor no realiza
oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del
artículo 453.
6. A este trámite no se puede
acudir cuando no se conozca el domicilio del propietario o su paradero, ni
cuando el bien se encuentre embargado, o existan acreedores con garantía real
de mejor derecho.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
nota:
los artículos 430,443,444,446,448 y 450 a 457 se entienden para efectos de Vigencia,
incorporados al artículo 467 y por tanto entran a regir para efectos de la
adjudicación y realización de la
garantía real, a partir del 1 de octubre de 2014 |
CAPÍTULO VI
Disposiciones
Especiales para la EfectiVidad de la Garantía Real
Artículo
468. Disposiciones especiales para la efectiVidad de la garantía real.
Cuando el acreedor
persiga el pago de una obligación en dinero, exclusiVamente con el producto de
los bienes graVados con hipoteca o prenda, se obserVarán las siguientes reglas:
1. Requisitos de la
demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiVa,
deberá indicar los bienes objeto de graVamen.
A la demanda se
acompañará título que preste mérito ejecutiVo, así como el de la hipoteca o
prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la
propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los graVámenes que
lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.
Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá Versar sobre la Vigencia
del graVamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido
expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
La demanda deberá
dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la naVe o la aeronaVe
materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la
obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diVersos instalamentos, en
la demanda podrá pedirse el Valor de todos ellos, en cuyo caso se harán
exigibles los no Vencidos.
Si del certificado del
registrador aparece que sobre los bienes graVados con prenda o hipoteca existe
algún embargo ordenado en proceso ejecutiVo, en la demanda deberá informarse,
bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la
fecha de la notificación.
2. Embargo y secuestro.
Simultáneamente con el mandamiento ejecutiVo y sin necesidad de caución, el
juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que
se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el
demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el
bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al
actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este
proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.
3. Orden de seguir
adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el
embargo de los bienes graVados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere
prestado caución para eVitarlo o leVantarlo, se ordenará seguir adelante la
ejecución para que con el producto de ellos se pague al |demandante| el crédito y las costas.
El secuestro de los
bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución,
pero sí para practicar el aValúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se
pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se leVante por el
mismo motiVo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596, sin
que sea necesario reformar la demanda.
4. InterVención de
terceros acreedores. En el mandamiento ejecutiVo se ordenará la citación de los
terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados
a la demanda, aparezca que tienen a su faVor hipoteca o prenda sobre los mismos
bienes, para que en el término de diez (10) DÍAS contados desde su
respectiVa notificación hagan Valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación
se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad
litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) DÍAS a
partir de su notificación.
Citados los terceros
acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán
conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutiVo
para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que
no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la proVidencia
que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de
los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en
interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se
liquidarán conjuntamente.
Vencido el término para
que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su
terminación. Si hecho el pago al |demandante| y a
los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de
que sobre él puedan hacer Valer sus créditos los que no hubieren concurrido,
mediante proceso ejecutiVo que se tramitará a continuación, en el mismo
expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes al mencionado pago, Vencidos los cuales se entregará al ejecutado
dicho saldo.
5. Remate de bienes. El
acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la
liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de
segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesiVamente los demás
acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien
fuere inferior al Valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por
dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a
orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito,
y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) DÍAS,
caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza
oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del
artículo 453.
Si son Varios los
acreedores y se han liquidado costas a faVor de todos, se aplicará lo
preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso Verse
sobre la efectiVidad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un
salario mínimo mensual, en firme el aValúo el acreedor podrá pedir su
adjudicación dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes, para lo
cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate
o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá
perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre
y cuando este sea el deudor de la obligación.
6. Concurrencia de
embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario
sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle Vigente otro practicado sobre
el mismo bien en proceso ejecutiVo seguido para el cobro de un crédito sin
garantía real. Recibida la comunicación del nueVo embargo, simultáneamente con
su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente
informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse
practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta
el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie
al secuestre dándole cuenta de ello.
En tratándose de bienes no
sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de
lleVar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutiVo sin
dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que
proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en
garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren
sido secuestrados en proceso ejecutiVo sin garantía real, el juez de aquel
librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha
decisión al secuestre.
En todo caso, el
remanente se considerará embargado a faVor del proceso en el que se canceló el
embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.
Cuando en diferentes
procesos ejecutiVos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías
reales, preValecerá el embargo que corresponda al graVamen que primero se
registró.
El |demandante| del proceso cuyo embargo
se cancela, podrá hacer Valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad
señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se
persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del
segundo, una Vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento
de pago.
Si el producto de los
bienes rematados en el proceso cuyo embargo preValeció, no alcanzare a cubrir
el crédito cobrado por el |demandante| del
otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo
embargo se cancela interVienen otros acreedores, el trámite continuará respecto
de estos, pero al distribuir el producto del remate se reserVará lo que
corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al
proceso cuyo embargo preValeció. Satisfecho a dicho acreedor total o
parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reserVada o lo que restare
de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren
sido cancelados; si quedare remanente y no estuViere embargado, se entregará al
ejecutado.
Cuando el embargo se
cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado
proponerlas de nueVo en el otro proceso.
7. Obligaciones distintas
de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es
de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el |demandante| procederá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 428.
Parágrafo.
En los procesos de que
trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600.
CAPÍTULO VII
Ejecución
para el Cobro de Deudas Fiscales
Artículo
469. Títulos ejecutiVos.
Sin perjuicio de lo preVisto
en normas especiales, también prestan mérito ejecutiVo en las ejecuciones por
jurisdicción coactiVa:
1. Los alcances líquidos
declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos
en proVidencias definitiVas y ejecutoriadas.
2. Las resoluciones
ejecutoriadas de funcionarios administratiVos o de policía, que impongan multas
a faVor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma
de recaudo.
3. Las proVidencias
ejecutoriadas que impongan multas a faVor de entidades de derecho público en
procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
4. Las liquidaciones de
impuestos contenidas en proVidencias ejecutoriadas que practiquen los respectiVos
funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones
expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre
el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación
priVada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas Vencidas.
Artículo
470. Embargos.
Si el deudor no denuncia
bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario
ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y
las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so
pena de que se les impongan multas sucesiVas de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos mensuales (smlmV), salVo que exista reserVa legal.
En caso de concurrencia
de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.
Artículo
471. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores
hipotecarios.
En los procesos de
jurisdicción coactiVa no es admisible acumulación de demandas ni de procesos
con títulos distintos a los determinados en el artículo 469.
Si del respectiVo
certificado del registrador resulta que los bienes embargados están graVados,
el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso,
mediante notificación personal, para que pueda hacer Valer su crédito ante juez
competente.
El dinero que sobre del
remate del bien hipotecado se enViará al juez que adelante el proceso para el
cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad
ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el
acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.
Artículo
472. Comisiones.
Cuando haya lugar a
comisiones, los funcionarios inVestidos de jurisdicción coactiVa deberán
conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o
inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces
municipales.
SECCIÓN
TERCERA
PROCESOS DE
LIQUIDACIÓN
TÍTULO I
PROCESO DE
SUCESIÓN
CAPÍTULO I
Medidas Preparatorias
en Sucesiones Testadas
Artículo
473. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de
oposición.
Para la apertura y
publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el
notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante
aquel, una Vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que
aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás
circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin
de resolVer sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a
este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando
constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la
audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se
ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo
contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las
que decrete de oficio, y decidirá.
2. Rechazada la
oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el
juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas
en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo
autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido
debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y
dejará en el acta el respectiVo testimonio.
De igual manera procederá
el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca
señales eVidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores
el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su Validez
en proceso Verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos
abintestato o testamentarios, en Virtud de un testamento anterior.
Artículo
474. Publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos.
Para la publicación del
testamento otorgado ante cinco (5) testigos se procederá
así:
La petición deberá
dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo
contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la
citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha
y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en
la forma preVista en el artículo 1077 del Código CiVil.
Surtida la audiencia, si
fuere el caso, el juez declarará nuncupatiVo el testamento y procederá a
rubricar con su secretario todas las páginas de este, con indicación de la
fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archiVo y protocolizar
el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del
testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si
de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante,
el juez declarará que el escrito no reViste el carácter del testamento
nuncupatiVo, sin perjuicio de que la cuestión se Ventile en proceso de
conocimiento, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero
abintestato o testamentarios en Virtud de un testamento anterior.
Artículo
475. Reducción a escrito del testamento Verbal.
La petición para reducir
a escrito el testamento Verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se
otorgó, dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
1. Al escrito se
acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se
reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de
quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relatiVos al
otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, Vecindad y lugar
donde habiten o trabajen.
2. Si la solicitud fuere
procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la
cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en
los artículos 1094 y 1095 del
Código CiVil.
3. Antes de la
celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio
de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco (5) DÍAS y
que se publicará en la forma preVista para el emplazamiento.
4. Recibidos los
testimonios, el mismo juez dictará la proVidencia que ordena el artículo 1096 del Código CiVil,
siempre que se reúnan las condiciones preVistas en dicha norma, y adquiera
certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se
protocolice en notaría del lugar, preVia expedición de copia para su archiVo.
5. Cuando de las
declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última Voluntad
del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento Verbal.
6. Si de las
declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud
de interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció
después de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como
tal.
CAPÍTULO II
Medidas
Cautelares
Artículo
476. Guarda y aposición de sellos.
Dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al
menos sumariamente su interés efectiVo o presunto en el proceso de sucesión
podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llaVe y
sello.
A la solicitud se
acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el
lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a preVención
para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el
juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere
procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la
diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) DÍAS
siguientes.
Artículo
477. Práctica de la guarda y aposición de sellos.
Para la práctica de la
guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una lista de los
muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo
hubiere y este lo solicitare.
2. Hará una relación de
los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en
una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al
despacho del juzgado para su conserVación y custodia.
3. Cerrará bajo llaVe que
conserVará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine
para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4. Ordenará depositar las
joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, si lo hubiere en
el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 480.
5. Consignará en la
cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
6. Dispondrá que por la
policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo
considera conVeniente.
7. Extenderá acta de la
diligencia, que se firmará por quienes hubieren interVenido en ella.
8. Si al practicarse la
diligencia se presenta oposición, para resolVer sobre su admisión se aplicará
lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 596, y si se admite se
dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Artículo
478. Terminación de la guarda.
Si dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la diligencia no se hubiere promoVido el proceso de sucesión, el
juez leVantará las anteriores medidas, salVo que se haya solicitado el
secuestro de los mismos.
Artículo
479. Medidas policiVas.
Las autoridades de
policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado
se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien leVantará
los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aViso al funcionario
que los puso.
Artículo
480. Embargo y secuestro.
Aun antes de la apertura
del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código CiVil, el
compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés
podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o
sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o
patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del
embargo y secuestro el juez, además de lo preVisto en las reglas generales,
procederá así:
1. Al hacer entrega al
secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o
compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se
le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la
diligencia.
2. Si los bienes se
encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá
de practicar el secuestro.
3. Si se demuestra que
las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero
permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el
interesado podrá promoVer incidente para que se leVanten.
4. Si hubiere bienes
consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
5. En acta se
relacionarán los bienes entregados al secuestre.
También podrá decretarse
el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de
proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.
Artículo
481. Terminación del secuestro.
El secuestro terminará:
1. Cuando por orden del
juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
2. Cuando por decreto
judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
3. Cuando se ordene
entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreViViente
reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el
secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con interVención
del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
CAPÍTULO III
Herencia
Yacente
Artículo
482. Declaración de yacencia.
Si pasados quince (15) DÍAS
desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota
de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el
cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente,
de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda
promoVer demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará
administrador.
En la solicitud deberán
relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga
conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez
competente para el proceso de sucesión.
Artículo
483. Trámite.
Cumplido lo anterior se procederá
así:
1. El juez ordenará el
emplazamiento de todos los que se crean con derecho para interVenir en la
sucesión en la forma preVista en este código. Si existiere testamento, se
ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de
los herederos y legatarios.
2. Cuando el causante tuViere
herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer
candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la
solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
3. Posesionado el
administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) DÍAS,
y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una Vez prestada la caución le
discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes
relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiVa.
4. Transcurridos dos (2) años
desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de
oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes
relictos, preVio aViso escrito al director del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Del precio de la Venta se
deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez
señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo
Superior de la Judicatura.
5. Para atender el pago
de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los
dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de
determinados bienes preVio su aValúo.
6. El remate de bienes de
la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el
proceso diVisorio.
7. Los acreedores proVistos
de títulos ejecutiVos contra el causante y los que figuren en el testamento,
podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad.
De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) DÍAS, Vencidos
los cuales se decidirá sobre su aceptación.
Las peticiones que se formulen
después de la Venta y de terminada la administración, se resolVerán preVio
traslado al Ministerio Público.
8. El administrador podrá
entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron,
conforme al artículo 1431 del Código CiVil, preVia
autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la
solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que
ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de
bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus
peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) DÍAS,
y el juez las resolVerá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6)
meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si
entre tanto se hubieren presentado herederos.
Artículo
484. Atribuciones y deberes del administrador.
El administrador
representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre,
además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de
remoción del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas
que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
Artículo
485. Declaración de Vacancia.
Transcurridos diez (10) años
desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen
la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará Vacante
y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación
que la ley sustancial establece.
Artículo
486. Transformación de las diligencias en proceso de sucesión.
Si comparecen herederos o
cónyuges antes de declararse la Vacancia, las diligencias continuarán como
proceso de sucesión, sin que haya lugar a nueVo emplazamiento.
CAPÍTULO IV
Trámite de la
Sucesión
Artículo
487. Disposiciones preliminares.
Las sucesiones testadas,
intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este
Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial preVisto en la ley.
También se liquidarán
dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por
cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del
causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
Parágrafo.
La partición del
patrimonio que en Vida espontáneamente quiera efectuar una persona para
adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserVa de usufructo o
administración, deberá, preVia licencia judicial, efectuarse mediante escritura
pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos
de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el
consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge
o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán
solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha en que tuVieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no
requiere proceso de sucesión.
Artículo
488. Demanda.
Desde el fallecimiento de
una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código CiVil o el
compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la
apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y Vecindad
del |demandante| e
indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante
y su último domicilio.
3. El nombre y la
dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si
se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inVentario, cuando
se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta
con beneficio de inVentario.
Artículo
489. Anexos de la demanda.
Con la demanda deberán
presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la
defunción del causante.
2. Copia del testamento y
de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y
publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado
ciVil que acrediten el grado de parentesco del |demandante| con el causante, si se
trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la
existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial
reconocida si el |demandante| fuere
el cónyuge o el compañero permanente.
5. Un inVentario de los
bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y
compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con
las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un aValúo de los
bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
7. La prueba del crédito
inVocado, si el |demandante| fuere
acreedor hereditario.
8. La prueba del estado
ciVil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda
se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.
|¿Qué
información y documentos son necesarios para una demanda de sucesión?|
Artículo
490. Apertura del proceso.
Presentada la demanda con
los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de
sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero
permanente, para los efectos preVistos en el artículo 492, así como emplazar a
los demás que se crean con derecho a interVenir en él, en la forma preVista en
este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el |demandante| no lo es, el juez
ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las
entidades que tengan Vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El auto que niegue la
apertura del proceso de sucesión es apelable.
Parágrafo 1°.
El Consejo Superior de la
Judicatura lleVará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y
reglamentará la forma de darle publicidad.
Cuando las circunstancias
lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia
sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante.
Corregido por el art. 12,
Decreto Nacional
1736 de 2012. El Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo
Superior de la Judicatura.
Parágrafo 3°.
Si en el curso de proceso
se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se
procederá a su notificación personal o por aViso.
Cuando se trate de niños,
niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a traVés de su
representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad
litem.
|Quienes
pueden demandar en proceso de sucesión?|
Artículo
491. Reconocimiento de interesados.
Para el reconocimiento de
interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que declare
abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero
permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de
su respectiVa calidad.
2. Los acreedores podrán
hacer Valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de
inVentario, durante la cual se resolVerá sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare
abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria
de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario
o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán
pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada
una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuViere
sometida a condición suspensiVa, deberá acompañarse la prueba del hecho que
acredite el cumplimiento de la condición.
Los interesados que
comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que
se encuentre.
4. Cuando se hubieren
reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá
si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien
pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente,
sin perjuicio de que la parte Vencida haga Valer su derecho en proceso
separado.
5. El adquirente de todos
o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad
indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a
la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
6. Cuando al proVeer
sobre el reconocimiento de un interesado el juez adVierta deficiencia en la
prueba de la calidad que inVoca o en la personería de su representante o
apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7. Los autos que acepten
o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o
compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el
numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelVen
sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto
deVolutiVo.
Artículo
492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al
cónyuge o compañero sobreViViente.
Para los fines preVistos
en el artículo 1289 del Código CiVil, el
juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de Veinte (20) DÍAS,
prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le
hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de
asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba
respectiVa.
De la misma manera se
procederá respecto del cónyuge o compañero sobreViViente que no haya
comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción
conyugal o marital, según el caso.
El requerimiento se hará
mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión,
en la forma preVista en este código.
Si se ignora el paradero
del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de
representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este
código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará
curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los
incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el
proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá
pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o
compañero permanente procederá en la forma preVista en el artículo 495.
Los asignatarios que
hubieren sido notificados personalmente o por aViso de la apertura del proceso
de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo
preVisto en el artículo 1290 del Código CiVil, a
menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o
tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.
Cuando el proceso de
sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado
la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses
después de agotado el emplazamiento preVisto en el artículo 490, salVo que haya
concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer Valer su derecho.
Artículo
493. Aceptación por los acreedores del asignatario.
Con el fin de iniciar el
proceso de sucesión o para interVenir en él, mientras no se haya proferido
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier
acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá
solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su
crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado
por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la
autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a
plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso
del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el deVolutiVo.
Artículo
494. Repudiación de asignaciones a faVor de incapaces o ausentes.
La solicitud de autorización
para repudiar asignaciones a faVor de incapaces o ausentes se tramitará como
incidente, con interVención del Ministerio Público y del defensor de familia. El
auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Artículo
495. Opción entre porción conyugal o marital y gananciales.
Cuando el cónyuge o
compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá
hacer la elección antes de la diligencia de inVentario y aValúos. En caso de
que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuViere
derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella.
Si el cónyuge o compañero
permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y
abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el actiVo correspondiente.
Artículo
496. Administración de la herencia.
Desde la apertura del
proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la
partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a
las siguientes reglas:
1. La tendrá
el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan
aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código CiVil. Los
bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente
por el cónyuge sobreViViente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y
los mencionados herederos, según el caso.
2. En caso de desacuerdo
entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobreViVientes,
o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración
que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el
secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.
3. Las diferencias que
ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea
serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o
mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelVa estas peticiones
solo admite recurso de reposición.
Artículo
497. Requerimiento al albacea.
Desde la demanda de
apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que
se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y
para los fines del artículo 1333 del Código CiVil.
Artículo
498. Entrega de bienes al albacea.
El juez entregará al
albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se
refiera su gestión, en diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En
caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a
menos que dentro de los tres (3) DÍAS siguientes presente
prueba siquiera sumaria, de haber tenido motiVo justificado para ello. Respecto
de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 496.
Cuando haya Varios
albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en
un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. Si el testador diVidió
las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los
bienes que deba administrar cada uno de ellos.
Se tendrán por entregados
y se prescindirá de la diligencia si el albacea manifiesta que tiene los bienes
en su poder y presenta una relación de ellos.
Artículo
499. Atribuciones, deberes y remoción del albacea.
El albacea con tenencia
de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código CiVil,
tendrá los propios de un secuestre.
Las solicitudes sobre
remoción del albacea en los casos preVistos por el Código CiVil, se resolVerá
mediante incidente. El auto que lo resuelVa solo admite recurso de reposición.
Artículo
500. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y
honorarios.
El albacea con tenencia
de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya
administrado. La diligencia se practicará con interVención del juez y no se
admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los
asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de
sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una Vez expirado el cargo, se
tramitarán así:
1. Si no se presentaron
espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará
rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de Veinte (20) DÍAS.
2. Rendidas las cuentas
se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) DÍAS,
y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y
ordenará el pago del saldo que resulte a faVor o a cargo del albacea, mediante
auto que no admite recurso y presta mérito ejecutiVo.
3. Quien objete las
cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de
ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelVa,
se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales Vigentes (smlmV) al
albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%)
de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se adVierte que la
objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren
rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en
proceso separado.
Cuando el testador no
hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la proVidencia
que las apruebe.
Lo dispuesto en este
artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.
Artículo
501. InVentario y aValúos.
Realizadas las citaciones
y comunicaciones preVistas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la
diligencia de inVentarios y aValúos, en la cual se aplicarán las siguientes
reglas:
1. A la audiencia podrán
concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código CiVil y el
compañero permanente. El inVentario será elaborado de común acuerdo por los
interesados por escrito en el que indicarán los Valores que asignen a los
bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el actiVo de la
sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasiVo de la
sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito
ejecutiVo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las
que a pesar de no tener dicha calidad se acepten
expresamente en ella por todos los herederos o por
estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad
conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolVerán en la
forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la
audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en
el pasiVo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si
fueren objetados, el juez resolVerá en la forma indicada en el numeral 3, y si
prospera la objeción, el acreedor podrá hacer Valer su derecho en proceso
separado.
Si no se presentaren
objeciones el juez aprobará los inVentarios y aValúos. Lo mismo se dispondrá en
la proVidencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso
de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inVentario
se relacionarán los correspondientes actiVos y pasiVos para lo cual se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con
obserVancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el actiVo de la
sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por
cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien
por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y
los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones
matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el
numeral siguiente.
En el pasiVo de la
sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la
masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual
se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inVentario
los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreViViente.
En caso de que se incluyeren el juez resolVerá en la forma indicada en el
numeral siguiente.
La objeción al inVentario
tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente
incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a faVor
o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se
decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolVer las
controVersias sobre objeciones relacionadas con los inVentarios y aValúos o
sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá
la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y
las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En
la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y adVertirá
a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes
sobre el Valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) DÍAS a
la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se
mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la
audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el
juez resolVerá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se
presentan los aValúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez
promediará los Valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que
excedan el doble del aValúo catastral.
Artículo
502. InVentarios y aValúos adicionales.
Cuando se hubieren dejado
de inVentariar bienes o deudas, podrá presentarse inVentario y aValúo
adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) DÍAS,
y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse
dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al Vencimiento
de dicho traslado.
Si el proceso se
encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aViso.
Si no se formularen
objeciones, el juez aprobará el inVentario y los aValúos. Lo mismo se dispondrá
en la proVidencia que decida las objeciones propuestas.
Artículo
503. Pago de deudas.
En firme el inVentario y
los aValúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de
consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no
hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados
exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la
dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una
bolsa de Valores si fuere el caso.
El juez resolVerá la
solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado
de ella por tres (3) DÍAS en la forma preVista
en el artículo 110, salVo que se presente de consuno.
El producto de la Venta
se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código CiVil.
Artículo
504. Entrega de legados en especie.
Los legados de especies
muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo preVisto en el
artículo 1431 del Código CiVil, con
la autorización del juez.
Los legatarios no podrán
adelantar proceso ejecutiVo para el cobro de su asignación, mientras no haya
sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
Artículo
505. Exclusión de bienes de la partición.
En caso de haberse promoVido
proceso sobre la propiedad de bienes inVentariados, el cónyuge o compañero
permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan
total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que
si el litigio se decide en faVor de la herencia, se proceda conforme a lo preVisto
en el artículo 1406 del Código CiVil.
Esta petición solo podrá
formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará
certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto
admisorio y su notificación.
Artículo
506. Beneficio de separación.
Mientras en el proceso no
se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores
hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de
separación.
El juez concederá el
beneficio si fuere procedente conforme al Código CiVil, siempre que a la
petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea
exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se
tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.
Artículo
507. Decreto de partición y designación de partidor.
En la demanda de apertura
del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre
que esté legitimado para pedirla quien lo haya promoVido.
Aprobado el inVentario y
aValúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al
partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo
hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
Cuando existan bienes de
la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero
permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez
designará otro de la lista de auxiliares de la justicia.
El auto que decrete la
partición lleVa implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere
incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor. En todo caso se
fijará término para presentar el trabajo.
Los interesados podrán
hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales,
si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.
Artículo
508. Reglas para el partidor.
En su trabajo el partidor
se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código CiVil
consagra:
1. Podrá pedir a los
herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue
necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo
lo que estuVieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
2. Cuando considere que
es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código CiVil,
lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban
licitarse, para que conVoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con
el fin de oír sus ofertas y resolVer lo que corresponde. La base de las ofertas
será el total del aValúo practicado en el proceso y el auto que haga la
adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate.
Cualquiera de los
interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y
en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515.
3. Cuando existan
especies que no admitan diVisión o cuya diVisión la haga desmerecer, se hará la
adjudicación en común y pro indiViso.
4. Para el pago de los
créditos insolutos relacionados en el inVentario, formará una hijuela suficiente
para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a
estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la
sociedad conyugal o patrimonial, salVo que todos conVengan en que la
adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.
5. Podrá pedir la Venta
de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de Valores, cuando la
considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará
traslado a los herederos y al cónyuge en la forma preVista en el artículo 110
por tres (3) DÍAS, Vencidos
los cuales el juez resolVerá lo procedente.
Igual solicitud podrá
formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por
los interesados, y si estuViere suscrita por todos, el juez accederá a ella.
Artículo
509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación.
Una Vez presentada la
partición, se procederá así:
1. El juez dictará de
plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreViViente o el
compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la
partición a todos los interesados por el término de cinco (5) DÍAS,
dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les
sirVan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se
propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es
apelable.
3. Todas las objeciones
que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna
prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra
fundada alguna objeción, resolVerá el incidente por auto, en el cual ordenará
que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente
el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por
el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto
objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme
a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere
incapaz o estuViere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición,
el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó
modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla
en el término que le señale.
7. La sentencia que Verse
sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en
las oficinas respectiVas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la
sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el
juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 510. Reemplazo
del partidor.
El juez reemplazará al
partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el
término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos
mensuales.
Artículo
511. Remate de bienes de hijuela de deudas.
Tanto los adjudicatarios
como los acreedores podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el
pago de deudas.
La solicitud deberá
formularse dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del
auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo
512. Entrega de bienes a los adjudicatarios.
La entrega de bienes a
los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y
se Verificará una Vez registrada la partición.
Si al hacerse la entrega
se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente
título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se
efectuará dejando a salVo los derechos del tenedor, pero se le preVendrá que en
lo sucesiVo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá
por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se
encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor
que deriVe sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el
artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectiVas
calidades.
No se admitirán
oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los
herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble
antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia
del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo
310.
Artículo
513. Adjudicación de la herencia.
El heredero único deberá
pedir que se le adjudiquen los bienes inVentariados, para lo cual presentará el
correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia
de inVentarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de
bienes sujetos a este. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias,
determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia
aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores
requisitos. La sentencia se registrará en la forma preVista para la aprobatoria
de la partición.
Artículo
514. Adjudicación adicional.
Cuando después de
terminado el proceso de sucesión aparezcan nueVos bienes del causante o si se
hubieren dejado de adjudicar bienes inVentariados se aplicará lo dispuesto en
los artículos 513 y 518 en lo pertinente.
Artículo
515. Remates en el curso del proceso.
Los remates que se efectúen
en el curso del proceso de sucesión se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
411.
Cuando los remates Versen
sobre bienes sujetos a registro no podrán decretarse mientras no se presente un
certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en
materia de inmuebles a un periodo de diez (10) años, si fuere posible,
y se hubiere practicado su secuestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el
presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 508.
Artículo
516. Suspensión de la partición.
El juez decretará la
suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en
los artículos 1387 y 1388 del Código CiVil, siempre que se solicite antes de
quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y
con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo
del artículo 505. El auto que la resuelVa es apelable en el efecto suspensiVo.
Acreditada la terminación
de los respectiVos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en
cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas
pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inVentarios
y aValúos.
Artículo
517. Partición por el testador.
En caso de que el
testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código CiVil, se
procederá así:
1. Aprobados los inVentarios
y aValúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que Verse
únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que
no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la preVista por el
testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal o
patrimonial, será necesario que el cónyuge o compañero permanente la acepte
expresamente.
2. Si no se cumplen los
requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el
partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente
Capítulo, respetando en lo posible la Voluntad del testador.
Artículo 518. Partición
adicional.
Hay lugar a partición
adicional cuando aparezcan nueVos bienes del causante o de la sociedad conyugal
o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inVentariados.
Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1. Podrá formular la solicitud
cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor
cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los
cuales se contrae.
2. De la partición
adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de
reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de
los autos de reconocimiento de herederos, del inVentario, la partición o
adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera
otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará
en el mismo expediente.
3. Si la solicitud no
estuViere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente,
se ordenará notificar por aViso a los demás y correrles traslado por diez (10) DÍAS,
en la forma preVista en el artículo 110.
4. Expirado el traslado,
si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 501.
5. El trámite posterior
se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.
Artículo
519. Sucesión procesal.
Si falleciere alguno de
los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de
sus herederos podrá interVenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del
Código CiVil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará
a nombre y a faVor del difunto.
CAPÍTULO V
Acumulación
de Sucesiones
Artículo
520. Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes.
En el mismo proceso de
sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros
permanentes y la respectiVa sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el
juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos
indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de
sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se
inicie con posterioridad; si se hubieren promoVido por separado, cualquiera de
los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la
solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la
sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se
aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el
juez no puede conocer del nueVo proceso, enViará los dos al competente.
La solicitud de
acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado
la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
CAPÍTULO VI
Conflicto
Especial de Competencia
Artículo
521. Abstención para seguir tramitando el proceso.
Cualquiera de las partes
podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera
incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de
él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolVerá de plano si
la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como
incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el
expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos
segundo a cuarto del artículo 139.
Artículo
522. Sucesión tramitada ante distintos jueces.
Cuando se adelanten dos o
más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados
podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con
posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.[85]
La solicitud se
presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la
existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará
como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el
juez o tribunal.
Si el juez tiene
conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le
oficiará a este para que suspenda el trámite.
TÍTULO II
LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS
CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES
Artículo
523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia
judicial.
Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promoVer la liquidación de la sociedad
conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que
la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá
contener una relación de actiVos y pasiVos con indicación del Valor estimado de
los mismos.
Cuando la disolución haya
sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda
también se acompañará copia de la misma.
El juez ordenará correr
traslado de la demanda por diez (10) DÍAS al otro cónyuge o
compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha
sido formulada dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la
notificación será personal.
El demandado sólo podrá
proponer las excepciones preVias contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8
del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el
matrimonio o unión marital de hecho no estuVo sujeto al régimen de comunidad de
bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se
tramitarán como preVias.
Podrá también objetar el
inVentario de bienes y deudas en la forma preVista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no
formula excepciones o si fracasan las propuestas, se obserVarán, en lo
pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inVentarios
y aValúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido
el traslado o resueltas las excepciones preVias desfaVorablemente al demandado,
según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la
sociedad conyugal, para que hagan Valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará
a las reglas preVistas en este código.
Parágrafo primero.
Cuando se trate de la
liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida
por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en
el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción
en el registro ciVil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con
destino al expediente.
Parágrafo segundo.
Lo dispuesto en este
artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros
permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la
liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la
liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
TÍTULO III
DISOLUCIÓN,
NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo
524. Legitimación.
Cualquiera de los socios
podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución
de la sociedad, inVocando cualquiera de las causales preVistas en la ley o en
el contrato.
Las reglas de liquidación
contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de
insolVencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las
modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo
525. Trámite.
Los asuntos mencionados
en el artículo anterior se tramitarán conforme a las reglas generales del
proceso Verbal.
Artículo
526. Vinculación de la sociedad y los socios.
Antes del traslado de la
demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera
inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.
Artículo
527. Defensa por parte de la sociedad.
La sociedad podrá ejercer
su defensa en los términos señalados para el proceso Verbal.
Artículo
528. Audiencia inicial.
En la audiencia inicial
el juez instará a los socios a conciliar las diferencias y a designar
liquidador.
En lo demás, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
Artículo
529. Sentencia.
Si en la sentencia el
juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la
compañía, deberá:
1. Designar liquidador de
la lista de auxiliares de la justicia y ordenar su inscripción en el registro
mercantil.
2. Fijar la remuneración
del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior
de la Judicatura.
3. Ordenar que se agregue
a la razón o denominación social la expresión "en liquidación".
4. Ordenar la inscripción
de la proVidencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del
domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos
de comercio.
5. Ordenar al liquidador
que en el término que le señale preste caución para el manejo de los bienes
sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio.
6. Decretar el embargo y
secuestro de todos los actiVos de propiedad de la compañía.
7. Ordenar que se oficie
a los jueces del domicilio de la compañía, de sus sucursales, agencias o
establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción
coactiVa, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de
adelantar o de continuar procesos ejecutiVos contra la sociedad.
Los procesos ejecutiVos
en contra de la compañía así como las medidas cautelares decretadas y practicadas
en ellos, quedarán a órdenes del juez que conoce de la liquidación, para lo cual
de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.
Artículo
530. Reglas de la liquidación.
Para la liquidación se
procederá así:
1. Una Vez posesionado el
liquidador deberá elaborar el inVentario de actiVos y pasiVos y presentarlo
dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la
sociedad y el número de acreedores.
Los pasiVos deberán
presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que
quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación,
incluyendo capital, sanciones legales o conVencionales y los correspondientes
intereses.
Los actiVos serán
relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier
dato necesario para su identificación.
2. Una Vez presentado el
inVentario de actiVos y pasiVos, el juez señalará fecha y hora para audiencia,
en la cual lo pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios.
En la proVidencia que
señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada
acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual
deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción.
En todo caso, la proVidencia
que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil.
3. En la audiencia el
juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inVentario de
actiVos y pasiVos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones,
solicitar aclaración o complementación.
Si a juicio de un
acreedor o de los socios, el inVentario no incluye la totalidad de los actiVos,
deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su
lugar de ubicación.
4. Quien formule la
objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la
prelación legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en
el inVentario, deberá expresar las razones de su dicho, solicitar la práctica
de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder.
5. Practicadas las
pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma
audiencia.
6. En firme la decisión,
el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la
prelación legal.
7. En cuanto al aValúo de
bienes y su Venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutiVo.
8. Si practicadas tres (3)
diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los actiVos, el juez
ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la última diligencia presente una propuesta de distribución de los
actiVos entre los acreedores.
9. Existiendo dineros y
otros actiVos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del
proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con obserVancia
del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelación legal.
La propuesta de
distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia
en la que además el juez resolVerá cualquier objeción que presenten los
acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.
10. Proferida la proVidencia
de adjudicación, el juez leVantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador
que dentro de los diez (10) DÍAS siguientes haga
entrega física de los actiVos a los adjudicatarios.
11. Entregados los actiVos
a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá
cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la
remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso.
TITULO IV
INSOLVENCIA
DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
531. Procedencia.
A traVés de los
procedimientos preVistos en el presente título, la persona natural no
comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a
traVés de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus
relaciones crediticias.
2. ConValidar los
acuerdos priVados a los que llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su
patrimonio.
Artículo
532. Ámbito de aplicación.
Los procedimientos
contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas
naturales no comerciantes.
Las reglas aquí
dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan
la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un
grupo de empresas, cuya insolVencia se sujetará al régimen preVisto en la Ley
1116 de 2006.
Artículo 533. Competencia para
conocer de los procedimientos de negociación de deudas y conValidación de
acuerdos de la persona natural no comerciante.
Conocerán de los procedimientos
de negociación de deudas y conValidación de acuerdos de la persona natural no
comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor
expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para
adelantar este tipo de procedimientos, a traVés de los conciliadores inscritos
en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a traVés
de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el
efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados
conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en
consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a traVés de la
designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio
del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su
elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o
notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial,
respectiVamente.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional
dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país
reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolVencia para
persona natural no comerciante.
Artículo
534. Competencia de la jurisdicción ordinaria ciVil.
De las controVersias preVistas
en este título conocerá, en única instancia, el juez ciVil municipal del
domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de
negociación de deudas o Validación del acuerdo.
El juez ciVil municipal
también será competente para conocer del procedimiento de liquidación
patrimonial.
Parágrafo.
El juez que conozca la
primera de las controVersias que se susciten en el trámite preVisto en esta
ley, conocerá de manera priVatiVa de todas las demás controVersias que se
presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eVentos no habrá
lugar a reparto.
Artículo
535. Gratuidad.
Los procedimientos de
negociación de deudas y de conValidación de acuerdo ante centros de
conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las
entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación
priVados podrán cobrar por sus serVicios.
Las expensas que se
causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte
solicitante, de conformidad con lo preVisto en las reglas generales del
presente código.
En el eVento en que las
expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.
Son expensas causadas en
dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de
expedientes y demás gastos secretariales.
Artículo 536. Tarifas para los
Centros de Conciliación remunerados.
El Gobierno Nacional
reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las
notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de conValidación
de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al
procedimiento aquí preVisto, deben ser acordes con la situación de insolVencia
de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación priVados
prestar el serVicio.
Artículo
537. Facultades y atribuciones del conciliador.
Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes
facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de
deudas:
1. Citar al deudor y a
sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.
2. Citar por escrito a
quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar al deudor y a
los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de
negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los
supuestos de insolVencia y el suministro de toda la información que aporte el
deudor.
5. Solicitar la
información que considere necesaria para la adecuada orientación del
procedimiento de negociación de deudas.
6. Actuar como
conciliador en el curso del procedimiento de insolVencia.
7. MotiVar a las partes
para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación
presentada por el deudor.
8. Propiciar que el
acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos
en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime
necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiVa.
9. LeVantar las actas de
las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y lleVar el
registro de las mismas.
10. Registrar el acta de
la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de
conciliación o la notaría respectiVa.
11. Certificar la
aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación,
la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento
del mismo.
12. Con base en la
información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos
aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en
que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad
con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código CiVil y demás
normas legales que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo.
Es deber del conciliador Velar
por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los
derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
CAPÍTULO II
Procedimiento
de negociación de deudas
Artículo
538. Supuestos de insolVencia.
Para los fines preVistos
en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá
acogerse a los procedimientos de insolVencia cuando se encuentre en cesación de
pagos.
Estará en cesación de
pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más
obligaciones a faVor de dos (2) o más acreedores por más
de noVenta (90) DÍAS, o contra el cual
cursen dos (2) o más procesos ejecutiVos
o de jurisdicción coactiVa.
En cualquier caso, el Valor
porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%)
por ciento del pasiVo total a su cargo. Para la Verificación de esta situación
bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la graVedad
del juramento.
Artículo
539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
La solicitud de trámite
de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a
traVés de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique
de manera precisa las causas que lo lleVaron a la situación de cesación de
pagos.
2. La propuesta para la
negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiVa.
3. Una relación completa
y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que
señalan los artículos 2488 y siguientes del Código CiVil, indicando nombre,
domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico,
cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas
de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y Vencimiento,
nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los
codeudores, fiadores o aValistas. En caso de no conocer alguna información, el
deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa
y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán
indicarse los Valores estimados y los datos necesarios para su identificación,
así como la información detallada de los graVámenes, afectaciones y medidas
cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen
afectación a ViVienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia
inembargable.
5. Una relación de los
procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administratiVa de
carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el
juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los
ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador
independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la
graVedad de juramento.
7. Monto al que ascienden
los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los
gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo
si los hubiese, de conserVación de los bienes y los gastos del procedimiento.
8. Información relatiVa a
si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial Vigente. En el eVento en que la
haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por
medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado
la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años
anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá
adjuntar la relación de bienes con el Valor comercial estimado que fueron
objeto de entrega.
9. Una discriminación de
las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo primero.
La información de la
solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por
el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán
rendidas bajo la graVedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse
expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones,
imprecisiones o errores que impidan conocer su Verdadera situación económica y
su capacidad de pago.
Parágrafo segundo.
La relación de acreedores
y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
540. Daciones en pago.
En la propuesta de negociación
de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para
extinguir total o parcialmente una o Varias de sus obligaciones.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 541. Designación del
conciliador y aceptación del cargo.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación
designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) DÍAS
siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador
es de obligatoria aceptación. En el eVento en que el conciliador se encuentre
impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales preVistas en este
código.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 542. Decisión
de la solicitud de negociación.
Dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador Verificará si la solicitud
cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple
con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará
los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) DÍAS
para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los
defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud
será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo
conciliador.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
543. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
Una Vez el conciliador Verifique
el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el
deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador
designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la
aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha
para audiencia de negociación dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes a la aceptación de la solicitud.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
544. Duración del procedimiento de negociación de deudas.
El término para lleVar a
cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) DÍAS,
contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del
deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiVa de
acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) DÍAS
más.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
545. Efectos de la aceptación.
A partir de la aceptación
de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse
nueVos procesos ejecutiVos, de restitución de bienes por mora en el pago de los
cánones, o de jurisdicción coactiVa contra el deudor y se suspenderán los
procesos de este tipo que estuVieren en curso al momento de la aceptación. El
deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo
cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador
sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
2. No podrá suspenderse
la prestación de los serVicios públicos domiciliarios en la casa de habitación
del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación
de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los serVicios públicos
domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con
posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
3. Dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor
deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y
procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al
día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación
legal preVisto en el Código CiVil.
4. El deudor no podrá
solicitar el inicio de otro procedimiento de insolVencia, hasta que se cumpla
el término preVisto en el artículo 574.
5. Se interrumpirá el
término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto
de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la
iniciación de dicho trámite.
6. El pago de impuestos
prediales, cuotas de administración, serVicios públicos y cualquier otra tasa o
contribución necesarios para obtener el paz y salVo en la enajenación de
inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto
de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la
solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las
resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se
aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
546. Procesos ejecutiVos alimentarios en curso.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutiVos alimentarios que se
encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de
negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al
procedimiento preVisto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión
ni el leVantamiento de las medidas cautelares.
En caso de llegar a
desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o
subastados dentro del proceso ejecutiVo de alimentos, estos serán puestos a
disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su
cargo el procedimiento de negociación de deudas.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
547. Terceros garantes y codeudores.
Cuando una obligación del
deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales
sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, aValistas,
aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a traVés de cualquier
figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes
reglas:
1. Los procesos ejecutiVos
que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán,
salVo manifestación expresa en contrario del acreedor |demandante|.
2. En caso de que al
momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los
terceros, los acreedores conserVan incólumes sus derechos frente a ellos.
Parágrafo.
El acreedor informará al
juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se
hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
548. Comunicación de la aceptación.
A más tardar al día
siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias
por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores
relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto
por el que fueron relacionados y la fecha en que se lleVará a cabo la audiencia
de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a traVés de
las mismas empresas autorizadas por este código para enViar notificaciones
personales.
En la misma oportunidad,
el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales
indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de
negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez
realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que
se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 549. Gastos de
administración.
Los gastos necesarios
para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las
obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de
insolVencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que
en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.
El deudor no podrá
otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen la
mitad más uno del Valor de los pasiVos, Igual regla aplicará a la adquisición
de nueVos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno
Nacional.
El incumplimiento en el
pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de
negociación de deudas.
Los titulares de estas
acreencias podrán iniciar procesos ejecutiVos contra el deudor o de restitución
cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al
inicio del procedimiento de negociación de deudas.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas.
La audiencia de
negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador pondrá
en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les
preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o
discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no
se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiVa de acreencias.
2. De existir
discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la
finalidad y los principios del régimen de insolVencia, para lo cual podrá
suspender la audiencia.
3. Si reanudada la audiencia,
las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma
descrita en los artículos 551 y 552.
4. Si no hay objeciones o
estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
5. El conciliador
solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la
atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con
el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
6. El conciliador
preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas
que surjan y podrá formular otras alternatiVas de arreglo.
7. De la audiencia se leVantará
un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta
y sus modificaciones deberán reposar en los archiVos del centro de conciliación
o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener
copia del acta que allí se extienda.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
551. Suspensión de la audiencia de negociación de deudas.
Si no se llegare a un
acuerdo en la misma audiencia y siempre que se adVierta una posibilidad objetiVa
de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las Veces que sea
necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes.
En todo caso, las
deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la
celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
552. Decisión sobre objeciones.
Si no se conciliaren las
objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) DÍAS,
para que dentro de los cinco (5) primeros DÍAS
inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y
por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer Valer. Vencido
este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores
se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a
que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata
por el conciliador al juez, quien resolVerá de plano sobre las objeciones
planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la deVolución de
las diligencias al conciliador.
Una Vez recibida por el
conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación
de la audiencia, que se comunicará en la misma forma preVista para la
aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a
que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones,
quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la
audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere
suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se lleVó a cabo.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
553. Acuerdo de pago.
El acuerdo de pago estará
sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse
dentro del término preVisto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado
por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del
monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa
del deudor.
Para efectos de la
mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los Valores por capital, sin
contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o conVencional, con
corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se
trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de
cuenta, se liquidarán en su equiValencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la
totalidad de los acreedores objeto de la negociación.
4. Podrá Versar sobre
cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas
aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo inVolucra
actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del
acta contentiVa del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura
pública.
6. Podrá disponer la
enajenación de los bienes del deudor que estuVieren embargados en los procesos
ejecutiVos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el leVantamiento de
la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
7. Todos los créditos
estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás
créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales
existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá
contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o
contribuciones, salVo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación
y priVilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los
acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.
9. En ningún caso el
acuerdo de pagos implicará noVación de obligaciones, salVo pacto en contrario
aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera indiVidual
o por la totalidad de acreedores.
10. No podrá preVerse en
el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un
plazo para la atención del pasiVo superior a cinco (5) años
contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salVo que así lo disponga
una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que
originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
554. Contenido del acuerdo.
El acuerdo de pago
contendrá, como mínimo:
1. La forma en que serán
atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de
créditos.
2. Los plazos en DÍAS,
meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación.
3. El régimen de
intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así
se conVenga, la condonación de los mismos.
4. En caso de que se
pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de
las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.
5. La relación de los
acreedores que acepten quitas o daciones en pago.
6. En caso de daciones en
pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento
expreso del respectiVo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se
rebaje el capital de la obligación.
7. El término máximo para
su cumplimiento.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
555. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en
curso.
Una Vez celebrado el
acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promoVidos
por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se Verifique
cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
556. Reforma del acuerdo.
El acuerdo podrá ser
objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de
acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos
insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador
producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá
formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del
procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiVa
de acreedores junto con la información relatiVa a las fechas y condiciones en
que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo
de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se
desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la
solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud,
el conciliador comunicará a los acreedores en la forma preVista para la
aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo
dentro de los diez (10) DÍAS siguientes.
Durante la audiencia de
reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la
conformidad en torno a la actualización de la relación definitiVa de
acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará
aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo.
Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que
presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas
preVistas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará Vigente
el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 557. Impugnación del
acuerdo o de su reforma.
El acuerdo de pago podrá
ser impugnado cuando:
1. Contenga cláusulas que
Violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden
establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los
allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor
afectado con la respectiVa cláusula.
2. Contenga cláusulas que
establezcan priVilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una
misma clase u orden, o de alguna otra manera Vulneren la igualdad entre los
acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado
con la respectiVa cláusula.
3. No comprenda a todos
los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier
otra cláusula que Viole la Constitución o la ley.
Los acreedores disidentes
deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya Votado.
El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador
dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer Valer, so pena de ser considerada
desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás
acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las
pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán
remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolVerá de
plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra
probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por Vía de interpretación, así
lo declarará en la proVidencia que resuelVa la impugnación y deVolVerá las
diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago.
En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones
que tuVo para ello y lo deVolVerá al conciliador para que en un término de diez
(10) DÍAS
se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el
cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá
remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez
lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.
En el eVento que el
acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará
de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de
liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá
lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección,
subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
Parágrafo primero.
El juez resolVerá sobre
la impugnación atendiendo el principio de conserVación del acuerdo. Si la
nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el
juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el
ordenamiento.
Parágrafo segundo.
Los acreedores ausentes
no podrán impugnar el acuerdo.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
558. Cumplimiento del acuerdo.
Vencido el término preVisto
en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la Verificación
de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones
fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El
conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio,
se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute
lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite preVisto para el
incumplimiento del acuerdo.
Verificado el
cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y
comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutiVos contra el deudor
o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por
terminados.
El deudor podrá solicitar
el inicio de un nueVo trámite de negociación de deudas, únicamente después de
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de
cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida
por el conciliador.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
559. Fracaso de la negociación.
Si transcurrido el
término preVisto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el
conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá
las diligencias al juez ciVil de conocimiento, para que decrete la apertura del
proceso de liquidación patrimonial.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
560. Incumplimiento del acuerdo.
Si el deudor no cumple
las obligaciones conVenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores
o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador,
dando cuenta precisa de los hechos constitutiVos de incumplimiento. Dentro de
los diez (10) DÍAS
hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a
audiencia a fin de reVisar y estudiar por una sola Vez la reforma del acuerdo
de pago, de conformidad con el procedimiento preVisto en el artículo 556.
Si en la audiencia se
presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eVentos de
incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador
dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el
incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda
hacer Valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los
restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado
y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán
remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolVerá de
plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a
que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se
entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación
de deudas.
En caso de no hallar
probado el incumplimiento, el juez ordenará que se deVuelVan las diligencias al
conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la
ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar
probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará
que se deVuelVan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar
la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la
audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el
deudor incumple nueVamente, el conciliador remitirá el proceso al juez ciVil de
conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación
patrimonial.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
561. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de
su incumplimiento.
El fracaso de la
negociación de deudas por Vencimiento del término preVisto en el artículo 544 y
la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no
fueren subsanadas a traVés de los mecanismos preVistos en este capítulo darán
lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial preVisto en el
capítulo IV del presente título.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
CAPÍTULO III
ConValidación
del Acuerdo PriVado
Artículo
562. ConValidación del acuerdo priVado.
La persona natural no
comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades
para la atención de su pasiVo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro
de los siguientes 120 DÍAS, podrá solicitar que se conValide el acuerdo priVado
que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más
del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de
negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
1. La solicitud se
tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de
negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos preVistos en el
artículo 539. En este caso el acuerdo priVado reemplazará la propuesta de
acuerdo preVista en el numeral 2 del mismo artículo.
2. El acuerdo priVado que
se presente para conValidación debe constar por escrito, ser reconocido ante
autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de
los requisitos preVistos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la
solicitud de conValidación no producirá los efectos preVistos en los numerales
1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos
sólo se producirán a partir de la proVidencia que lo conValide.
4. Los acreedores que
conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo priVado no podrán presentar objeciones
ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar
pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no
hayan sido parte del acuerdo.
5. El acuerdo conValidado,
será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a
quienes no concurrieron a su celebración o Votaron en contra.
Si dentro de la audiencia
no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron
tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo
hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de
legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las
reglas respectiVas del procedimiento de negociación de deudas.
6. La decisión del juez
de no conValidar el acuerdo, impedirá que el deudor presente una nueVa
solicitud de conValidación durante el término preVisto en el artículo 544. No
obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de
deudas si se encuentra en cesación de pagos.
7. En lo demás se
sujetará al procedimiento de negociación de deudas.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
CAPÍTULO IV
Liquidación
Patrimonial
Artículo
563. Apertura de la liquidación patrimonial.
La liquidación
patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los
siguientes eVentos:
1. Por fracaso de la
negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de
la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de
impugnación preVisto en este Título.
3. Por incumplimiento del
acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
Parágrafo.
Cuando la liquidación
patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del
acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare
tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador
remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del
procedimiento liquidatorio.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
564. ProVidencia de apertura.
El juez, al proferir la
proVidencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del
liquidador y la fijación de sus honorarios proVisionales
2. La orden al liquidador
para que dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a su
posesión notifique por aViso a los acreedores del deudor incluidos en la
relación definitiVa de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere
el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aViso en un
periódico de amplia circulación nacional en el que se conVoque a los acreedores
del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.
3. La orden al liquidador
para que dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a su
posesión actualice el inVentario Valorado de los bienes del deudor.
Para el efecto, el liquidador
tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de
negociación de deudas. Para la Valoración de inmuebles y automotores, tomará en
cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.
4. Oficiar a todos los
jueces que adelanten procesos ejecutiVos contra el deudor para que los remitan
a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos.
La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos
so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la
extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.
5. La preVención a todos
los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador adVirtiéndoles
de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.
Parágrafo.
El requisito de
publicación de la proVidencia de apertura se entenderá cumplido con la
inscripción de la proVidencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas
del que trata el artículo 108 del presente código.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
565. Efectos de la proVidencia de apertura.
La declaración de
apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
1. La prohibición al
deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos
desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de
procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores
a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se
encuentren en su patrimonio.
La atención de las
obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo,
cuando se trate de obligaciones alimentarias a faVor de los hijos menores,
estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de
ello al juez y al liquidador.
Los pagos y demás
operaciones que Violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.
2. La destinación exclusiVa
de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del
procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con
posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones
contraídas después de esa fecha.
3. La incorporación de
todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a
la proVidencia de apertura.
Las obligaciones de
carácter alimentario a faVor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas
las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de
deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la
relación definitiVa de acreedores que se hubiere elaborado en este.
4. La integración de la
masa de los actiVos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de
los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación
patrimonial.
No se contarán dentro de
la masa de la liquidación los actiVos los bienes propios de su cónyuge o
compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio
de familia inembargable, los que se hubieren afectado a ViVienda familiar, así
como aquellos que tengan la condición de inembargables.
5. La interrupción del
término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto
de las obligaciones a cargo del deudor que estuVieren perfeccionadas o sean
exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6. La exigibilidad de
todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del
proceso de liquidación patrimonial no conlleVará la exigibilidad de las
obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
7. La remisión de todos
los procesos ejecutiVos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que
se lleVen por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren
decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del
juez que conoce de la liquidación patrimonial.
Los procesos ejecutiVos
que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de
esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos,
so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutiVo no se hubiesen
decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán
objeciones y serán resueltas como tales.
En los procesos ejecutiVos
que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán
las reglas preVistas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los
contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuViere el
deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las
indemnizaciones a faVor de los trabajadores, de conformidad con lo preVisto en
el Código SustantiVo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización
administratiVa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso,
las obligaciones deriVadas de dicha finalización sin perjuicio de las
preferencias y prelaciones que les correspondan.
9. La preferencia de las
normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea
contraria.
Parágrafo.
Los procesos de
restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos
insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas
de la liquidación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones.
A partir de la proVidencia
de admisión y hasta el Vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aViso
que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido
parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse
personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba
siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado
este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado
de los escritos recibidos por un término de cinco (5) DÍAS,
para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las
pruebas que pretendan hacer Valer. Vencido este término, correrá uno igual para
que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las
pruebas a que hubiere lugar. El juez resolVerá sobre las objeciones presentadas
en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Parágrafo.
Los acreedores que
hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán
reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiVa
de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de
la negociación, pero sí podrán contradecir las nueVas reclamaciones que se
presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
567. InVentarios y aValúos de los bienes del deudor.
De los inVentarios y aValúos
presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) DÍAS
por medio de auto que no admite recursos, para que presenten obserVaciones y,
si lo estimen pertinente, alleguen un aValúo diferente. De tales obserVaciones
inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes
interesadas por el término de cinco (5) DÍAS para que se
pronuncien sobre las obserVaciones presentadas. El juez resolVerá sobre los inVentarios
y aValúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
568. ProVidencia de resolución de objeciones, aprobación de inVentarios y
aValúos y citación a audiencia.
Una Vez surtido el
trámite preVisto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolVerá
sobre:
1. Los créditos
presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
2. Los inVentarios y aValúos
presentados por el liquidador y las obserVaciones que se hubieren formulado
frente a ellos.
En la misma proVidencia
el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes
ordenará al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los
diez (10) DÍAS
siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición
de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración
de la audiencia.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
569. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial.
En cualquier momento de
la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el
deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el
proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiVa de
acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de
la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos
exigidos en los artículos 553 y 554.
Una Vez presentado ante
el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este Verificará su legalidad,
para lo cual tendrá las mismas facultades preVistas en el artículo 557.
El auto que no apruebe el
acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.
El auto que apruebe el
acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término preVisto
para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación
denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento preVisto
en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez
ordenará que se reanude la liquidación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
570. Audiencia de adjudicación.
En la audiencia de
adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del
proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación
proferirá la proVidencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma
en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en
la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la
totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será
repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad
entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma
clase, en proporción a su respectiVo crédito, cosas de la misma naturaleza y
calidad.
4. En primer lugar será
repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles
corporales y finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la
adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los actiVos. Si no
pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada,
procurando siempre la generación del mayor Valor.
6. La adjudicación de
bienes a Varios acreedores será realizada en común y proindiViso en la
proporción que corresponda a cada uno.
7. El juez hará la
adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equiValencia entre
los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitatiVo posible.
El acreedor destinatario
que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.
El juez, de manera
inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes
respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos
se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta
concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes,
estos serán adjudicados al deudor.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
571. Efectos de la adjudicación.
La proVidencia de
adjudicación produce los siguientes efectos:
1. Los saldos insolutos
de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones
naturales, y producirán los efectos preVistos por el artículo 1527 del Código
CiVil.
No habrá lugar a este
efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante
procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el
juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o
simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las
acciones reVocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los
procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores
insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera
con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia
del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de
la proVidencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de
otorgar ningún otro documento. Dicha proVidencia será considerada sin cuantía
para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nueVo adquirente
se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes
adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, Valorizaciones, cuotas de
administración, serVicios públicos o en general aquellas deriVadas de la
condición de propietario.
3. Tratándose de bienes
muebles, su tradición se lleVará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la
proVidencia.
4. El liquidador
procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los
treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia de adjudicación, en el estado en
que se encuentren.
Vencido este término, el
liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su
gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados,
acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolVerá sobre las cuentas
rendidas, preVio traslado por tres (3) DÍAS a las partes, y
declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo 1°.
El efecto preVisto en el
numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas
naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los
términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°.
Las personas naturales
comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla preVista en el
numeral 1 solo podrán presentar una nueVa solicitud de liquidación judicial o
patrimonial a los diez (10) años de terminado el
proceso de liquidación.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
CAPÍTULO V
Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores
Artículo
572. Acciones ReVocatorias y de simulación.
Durante los
procedimientos de negociación de deudas, conValidación del acuerdo priVado o
liquidación patrimonial, podrá demandarse la reVocatoria o la simulación de los
siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título
oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título
oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del
dominio sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de
sus actiVos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses
anteriores a la aceptación de la iniciación del respectiVo procedimiento.
La reVocatoria procederá
si se acredita además que a traVés del acto demandado se causó un daño a los
acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el
mal estado de los negocios del deudor.
2. Todo acto a título
gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los Veinticuatro
(24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre
cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de
común acuerdo dentro de los Veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación
de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado
un perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la reVocatoria
cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de
deudas, conValidación del acuerdo priVado o liquidación patrimonial, según
fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos
procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de reVocatoria
concursal preVista en este artículo seguirá el trámite del proceso Verbal
sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la
impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin
que sea necesario nueVo reparto.
La proVidencia que
declare la reVocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos
dentro del procedimiento respectiVo.
El acreedor que promueVa
de manera exitosa la acción reVocatoria se le reconocerá a título de recompensa
una suma equiValente al diez por ciento (10%) del Valor recuperado para el
procedimiento.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
573. Información crediticia.
El conciliador o el juez
deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de serVicios, la
información relatiVa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas,
la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del
procedimiento de conValidación del acuerdo priVado o la apertura del
procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos preVistos
en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del
proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negatiVo
empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha proVidencia.
Sin embargo, si con
posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los
saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectiVo informará a la
entidad que administre la base de datos respectiVa para que el dato sea eliminado
en forma inmediata.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
574. Solicitud de un nueVo procedimiento de insolVencia.
El deudor que cumpla un
acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nueVo procedimiento de insolVencia una
Vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de
cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida
por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio
haya sido objeto de liquidación en los términos preVistos en este título, solo
podrá solicitar los procedimientos aquí preVistos una Vez transcurridos diez (10) año
después de la proVidencia de adjudicación que allí se profiera.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
575. DiVulgación.
El Gobierno Nacional, a
traVés de los programas institucionales de teleVisión y las páginas web
oficiales de las entidades públicas que lo integran diVulgará permanentemente
los procedimientos preVistos en el presente título, la manera de acogerse, sus
beneficios y efectos.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 576. PreValencia
normatiVa.
Las normas establecidas
en el presente título preValecerán sobre cualquier otra norma que le sea
contraria, incluso las de carácter tributario.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
SECCIÓN
CUARTA
PROCESOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO ÚNICO
PROCESOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
Normas
Generales
Artículo
577. Asuntos sujetos a su trámite.
Se sujetarán al
procedimiento de jurisdicción Voluntaria los siguientes asuntos:
1. La licencia que
soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o graVar
bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos,
en los casos en que el Código CiVil u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la
emancipación Voluntaria.
3. La designación de
guardadores, consejeros a administradores.
4. La declaración de
ausencia.
5. La declaración de
muerte presuntiVa por desaparecimiento.
6. |[Numeral
modificado por el artículo 36 de
la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021| así quedó: La
adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones
promoVido por la persona titular del acto jurídico.
7. La autorización
requerida en caso de adopción.
8. La autorización para leVantar
patrimonio de familia inembargable.
9. Cualquier otro asunto
de jurisdicción Voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
10. El diVorcio, la
separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
11. La corrección,
sustitución o adición de partidas de estado ciVil o del nombre, o anotación del
seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
12. Los demás asuntos que
la ley determine.
Artículo
578. Demanda.
La demanda deberá reunir
los requisitos preVistos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se
refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y
pruebas preVistos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios
para acreditar el interés del |demandante|.
Artículo
579. Procedimiento.
Para el trámite del
proceso se aplicarán las siguientes reglas:
1. Presentada la demanda
el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la
notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en
los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la
ley.
2. Cumplido lo anterior
el juez decretará las pruebas que considere necesarias y conVocará a audiencia
para practicarlas y proferir sentencia.
3. Cuando a causa de la
sentencia se requiera posterior interVención del juez, este dispondrá lo que
estime conVeniente para el cumplimiento rápido y eficaz.
Artículo
580. Efectos de la sentencia.
Las declaraciones que se
hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no
sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si
ello fuere posible.
CAPÍTULO II
Disposiciones
especiales
Artículo
581. Licencias o autorizaciones.
En la solicitud de licencia
para leVantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de
bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la
destinación del producto, en su caso.
Cuando se concedan
licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del
cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una Vez Vencido
se entenderán extinguidas.
Cuando se concedan
licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en
pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime conVenientes para
proteger el patrimonio del incapaz.
Artículo
582. Reconocimiento del guardador testamentario y posesión del cargo.
En los procesos para el
reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se obserVarán
las siguientes reglas.
1. Cuando el guardador
solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la
demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba
de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo
patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término
probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le
señalará caución en los casos preVistos y término para presentarla.
2. Prestada la caución,
el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo
por inVentario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie
el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
3. El menor adulto podrá
pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así
lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa
manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega
inhabilidad, se tramitará incidente, con la interVención del Ministerio
Público.
Si el guardador acepta el
cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.
Artículo
583. Declaración de ausencia.
Para la declaración de
ausencia de una persona se obserVarán las siguientes reglas:
1. En la demanda deberá
hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
2. En el auto admisorio,
el juez designará administrador proVisorio, quien una Vez posesionado asumirá la
administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1)
día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la
República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio
conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que
contenga:
a) La identificación de
la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último
domicilio conocido y el nombre de la parte |demandante|.
b) La preVención a
quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
3. Recibidas noticias
sobre el paradero del ausente, el juez hará las aVeriguaciones que estime
necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios
de información que considere conVenientes. En caso contrario designará
curador ad litem al ausente.
4. Cumplidos los trámites
anteriores el juez conVocará a audiencia en la que practicará las pruebas
necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere faVorable a lo pedido, en ella
nombrará administrador legítimo o datiVo. A esta administración se aplicará lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente,
las normas sobre administración de bienes preVistas en la Ley 1306 de 2009.
5. Se decretará la
terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del
artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla
cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de
bienes, el juez la efectuará.
Artículo
584. Presunción de muerte por desaparecimiento.
Para la declaración de
muerte presuntiVa de una persona, se obserVarán las siguientes reglas:
1. El juez dará
cumplimiento a lo preVisto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en
lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código
CiVil, salVo lo relatiVo a la publicación en el Diario Oficial.
2. Si en la sentencia se
declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha
presuntiVa en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código CiVil,
ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado ciVil del mismo
lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el
encabezamiento y parte resolutiVa de la sentencia, una Vez ejecutoriada, en la
forma preVista en el numeral 2 del artículo precedente.
3. Efectuada la
publicación de la sentencia, podrá promoVerse por separado el proceso de
sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá
rescindirse en faVor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código CiVil,
si promueVen el respectiVo proceso Verbal dentro de los diez (10) años
siguientes a la fecha de dicha publicación.
En la sentencia del
proceso Verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el
estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de
conformidad con la ley sustancial.
Artículo
585. Demanda para trámite simultáneo de declaración de ausencia y de
muerte por desaparecimiento.
Podrá pedirse en la misma
demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte
por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se
adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las
solicitudes se resolVerán con distintas sentencias.
Artículo
586. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promoVido por la
persona titular del acto jurídico.
|Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1996 de
2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. (Ley 1996 DE 2019 (agosto 26) “Por medio de la
cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”).| Quedó así:
Para la adjudicación de apoyos promoVida por la persona titular del
acto jurídico, se obserVarán las siguientes reglas:
1. En la demanda que eleVe la persona titular del acto jurídico deberá
constar su Voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para
la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
2. En la demanda se podrá anexar la Valoración de apoyos realizada al
titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o priVada.
3. En caso de que la persona no anexe una Valoración de apoyos o cuando
el juez considere que el informe de Valoración de apoyos aportado por la
persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para
la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el
Juez podrá solicitar una nueVa Valoración de apoyos u oficiar a los entes
públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la
presente ley.
4. En todo caso, como mínimo, el informe de Valoración de apoyos deberá
consignar:
a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de
decisiones en los aspectos que la persona considere releVantes.
b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para
participar actiVamente del proceso.
c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las
capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar
mayor autonomía en las mismas.
d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones
de la persona, para cada aspecto releVante de su Vida, y en especial, para la
realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
e) Un informe general sobre el proyecto de Vida de la persona.
5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las
personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
6. Recibido el Informe de Valoración de apoyos, el Juez, dentro de los
cinco (5) DÍAS siguientes, correrá traslado del mismo, por
un término de diez (10) DÍAS
a las personas inVolucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una Vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que
considere necesarias y conVocará a audiencia para escuchar a la persona titular
del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar
las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente
ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá
constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren
el apoyo solicitado.
b) La indiVidualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas
como apoyo.
d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean
pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la
autonomía y respeto a la Voluntad y preferencias de la persona.
e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de
apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no Verse el
proceso.
f) Las salVaguardias destinadas a eVitar y asegurar que no existan los
conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para
ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes
cinco (5) DÍAS excusa, se niega a ser designado como apoyo,
o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo.
Artículo 587. Modificación y
terminación de la adjudicación de apoyos.
|Artículo modificado
por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019. (Ley
1996 DE 2019 (agosto 26) “Por medio de la cual se establece el
régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con
discapacidad mayores de edad”). (Rige a partir del
26 de agosto de 2021): Quedó así:
En cualquier momento, podrán solicitar
la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
a. La persona titular del acto jurídico;
b. La persona distinta que haya promoVido
el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá
solicitar;
c. La persona designada como apoyo,
cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las
personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso,
y correrá traslado de la solicitud por diez (10) DÍAS para que estas se
pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el
Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS
CAUTELARES Y CAUCIONES
TÍTULO I
MEDIDAS
CAUTELARES
CAPÍTULO I
Normas
Generales
Artículo
588. Pronunciamiento y comunicación sobre medidas cautelares.
Cuando la solicitud de
medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolVerá, a más
tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.
Tratándose de embargo o
de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la
comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se
comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.
Artículo
589. Medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales.
En los asuntos
relacionados con Violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal
y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de
medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y
practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.
El juez las decretará
cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por
dicha ley.
Si para la práctica de la
medida cautelar la ley exige prestar caución, el juez inmediatamente fijará su
monto y esta deberá prestarse después de la diligencia en el término que el
juez indique, que no podrá exceder del establecido por la ley para la
iniciación del respectiVo proceso. Si la caución no se constituye oportunamente,
el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios que se hubieren causado,
multa de hasta cien salarios mínimos legales mensuales Vigentes (100 smlmV), y
la medida cautelar se leVantará. Mientras no sea prestada la caución, el
solicitante no podrá desistir de la medida cautelar, salVo que el perjudicado
con la misma lo acepte.
Parágrafo.
Las pruebas
extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien
ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse Valer ante cualquier otra
autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.
Artículo
590. Medidas cautelares en procesos declaratiVos.
En los procesos declaratiVos
se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica,
modificación, sustitución o reVocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación
de la demanda, a petición del |demandante|, el
juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la
demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la
demanda Verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como
consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una uniVersalidad
de bienes.
Si la sentencia de
primera instancia es faVorable al |demandante|, a
petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del
proceso.
b) La inscripción de la
demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado,
cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios proVenientes de responsabilidad ciVil contractual o
extracontractual. [86]
Si la sentencia de
primera instancia es faVorable al |demandante|, a
petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad
del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá
impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o
solicitar que se leVanten, si presta caución por el Valor de las pretensiones
para garantizar el cumplimiento de la eVentual sentencia faVorable al |demandante| o la indemnización de
los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que
se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c)
Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del
derecho objeto del litigio, impedir su infracción o
eVitar las consecuencias deriVadas de la misma, preVenir daños, hacer cesar los
que se hubieren causado o asegurar la efectiVidad de la pretensión.[87]
Para decretar la medida
cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes
y la existencia de la amenaza o la Vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá
en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectiVidad
y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar
una menos graVosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance,
determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la
modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de
medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado
podrá impedir su práctica o solicitar su leVantamiento o modificación mediante
la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eVentual
sentencia faVorable al |demandante| o la
indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá
prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con
pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada
cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el |demandante| deberá prestar caución
equiValente al Veinte por ciento (20%) del Valor de las pretensiones estimadas
en la demanda, para responder por las costas y perjuicios deriVados de su
práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar
o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno
superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución
para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia faVorable de
primera instancia.
Parágrafo primero.
En todo proceso y ante
cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se
podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad.
Parágrafo segundo.
Las medidas cautelares
preVistas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se leVantarán
si el |demandante| no
promueVe ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.
Artículo 591.
Inscripción de la demanda.
Para la inscripción de la
demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de lleVar el registro
haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el
nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos
del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir
la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda
no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad
estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo preVisto en el
artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente graVámenes reales
o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los
derechos correspondientes.
La Vigencia del registro
de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el
de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere faVorable
al |demandante|, en
ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las
transferencias de propiedad, graVámenes y limitaciones al dominio efectuados
después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior,
se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras
demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a
petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se
comunicará por oficio al registrador.
Artículo 592.
Inscripción de la demanda en otros procesos.
En los procesos de
pertenencia, deslinde y amojonamiento, serVidumbres, expropiaciones y diVisión
de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda
antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una Vez inscrita, el
oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre
la situación jurídica del bien.
Artículo 593.
Embargos.
Para efectuar embargos se
procederá así:
1. El de bienes sujetos a
registro se comunicará a la autoridad competente de lleVar el registro con los
datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con
la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado
sobre su situación jurídica en un período equiValente a diez (10) años,
si fuere posible. Una Vez inscrito el embargo, el certificado sobre la
situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no
pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo
comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte
ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para
hacer efectiVa la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 468.
2. El de los derechos que
por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de
propiedad de otra, se perfeccionará preViniendo a aquella y al obligado al
respectiVo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con
las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de
mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta
para que se abstenga de enajenarlas o graVarlas.
3. El de bienes muebles
no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará
mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los
numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro
derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante
entrega del correspondiente oficio, en el que se le preVendrá que para hacer el
pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el
deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera
persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la
notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se
hace exigible, de su Valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le
hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con
indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de
responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le preVendrá en el
oficio de embargo.
La notificación al deudor
interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel
no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar
proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se
entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que
solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de
percepción sucesiVa comprende los Vencimientos posteriores a la fecha en que se
decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o
créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en
otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines
consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la
comunicación en el respectiVo despacho judicial.
6. El de acciones en
sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominatiVos
de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos
nominatiVos y en general títulos Valores a la orden, se comunicará al gerente,
administrador o liquidador de la respectiVa sociedad o empresa emisora o al
representante administratiVo de la entidad pública o a la entidad
administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá
dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) DÍAS siguientes, so pena
de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a
partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni graVamen alguno.
El de acciones, títulos,
bonos y efectos públicos, títulos Valores y efectos negociables a la orden y al
portador, se perfeccionará con la entrega del respectiVo título al secuestre.
Los embargos preVistos en
este numeral se extienden a los diVidendos, utilidades, intereses y demás
beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá
constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse
responsable de dichos Valores.
El secuestre podrá
adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promoVer
cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un
socio en sociedad colectiVa y de gestores de la en comandita, o de cuotas en
una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se
comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades,
la que no podrá registrar ninguna transferencia o graVamen de dicho interés, ni
reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la
disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se
aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará
al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero
del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la
persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se
comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El
embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios deVengados
o por deVengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el
inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectiVas retenga la
proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, preViniéndole
que de lo contrario responderá por dichos Valores.
Si no se hicieren las
consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro
judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero
depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la
correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4,
debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del Valor
del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán
constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de
los tres (3) DÍAS
siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado
el embargo.
11. El de derechos
proindiViso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, adVirtiéndoles
que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
Parágrafo 1°.
En todos los casos en que
se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su enVío y los
destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de reVisarlos
diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
Parágrafo 2°.
La inobserVancia de la
orden impartida por el juez, en todos los caso preVistos en este artículo, hará
incurrir al destinatario del oficio respectiVo en multas sucesiVas de dos (2) a
cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Artículo
594. Bienes inembargables.
Además de los bienes
inembargables señalados en la Constitución
Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas
y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las
entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación,
regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de
ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado
por la autoridad competente, salVo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso
público y los destinados a un serVicio público cuando este se preste
directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de
concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los
ingresos brutos del respectiVo serVicio, sin que el total de embargos que se
decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el serVicio
público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él,
así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como
el de empresas industriales.
4. Los recursos
municipales originados en transferencias de la Nación, salVo para el cobro de
obligaciones deriVadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la
construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las
entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere
concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en faVor de
los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones.
6. Los salarios y las
prestaciones sociales en la proporción preVista en las leyes respectiVas. La
inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente
enajenados.
7. Las condecoraciones y
pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y
equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares
utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados
al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito
concordato o tratado de derecho internacional o conVenio de derecho público
interno con el Estado colombiano.
11. El teleVisor, el
radio, el computador personal o el equipo que haga sus Veces, y los elementos
indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la neVera
y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su
familia, o para el trabajo indiVidual, salVo que se trate del cobro del crédito
otorgado para la adquisición del respectiVo bien. Se exceptúan los bienes
suntuarios de alto Valor.
12. El combustible y los
artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se
decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos
personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y
habitación.
15. Las mercancías
incorporadas en un título-Valor que las represente, a menos que la medida
comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras
partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Parágrafo.
Los funcionarios
judiciales o administratiVos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre
recursos inembargables. En el eVento en que por ley fuere procedente decretar
la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán inVocar en la orden
de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de
embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se
indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el
destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden
judicial o administratiVa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal eVento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día
hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no
acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de
inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de
los tres (3) DÍAS
hábiles siguientes a la fecha de enVío de la comunicación, acerca de si procede
alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) DÍAS
hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá reVocada la
medida cautelar.
En el eVento de que la
autoridad judicial o administratiVa insista en la medida de embargo, la entidad
destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta
especial que deVengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o
producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso,
las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando
cobre ejecutoria la sentencia o la proVidencia que le ponga fin al proceso que
así lo ordene.
Artículo
595. Secuestro.
Para el secuestro de
bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que lo
decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre
que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a Veinte
(20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia
se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del
numeral 3.
2. Las partes, de común
acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre
o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos
en los cuales el juez hará las preVenciones correspondientes.
3. Cuando se trate de
inmueble ocupado exclusiVamente para la ViVienda de la persona contra quien se
decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las
preVenciones del caso, salVo que el interesado en la medida solicite que se le
entregue al secuestre designado por el juez.
4. La entrega de bienes
al secuestre se hará preVia relación de ellos en el acta, con indicación del
estado en que se encuentren.
5. Cuando se trate de
derechos proindiViso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se
procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593.
6. SalVo lo dispuesto en
los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará
inmediatamente los Vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás
bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de
depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por
escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la
conserVación y mantenimiento. En cuanto a los Vehículos de serVicio público, se
estará a lo estatuido en el numeral 9.
No obstante, cuando se
trate de Vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de
secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha
prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conserVación
e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
7. Si se trata de semoVientes
o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en
el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conVeniente su
traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las
operaciones de Venta o explotación a que estuVieren destinados, procurando
seguir el sistema de administración Vigente.
8. Cuando lo secuestrado
sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra
distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones
con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que
le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el
juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y
el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no
podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o
dineros.
Inmediatamente se hará inVentario
por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea
necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes interVengan,
se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en
serVicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una Vez
decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9. El secuestro de los
bienes destinados a un serVicio público prestado por particulares se practicará
en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.
10. El secuestro de
cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a
disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su
administración, recolección y Venta en las condiciones ordinarias del mercado.
11. Cuando lo secuestrado
sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de
depósito.
12. Cuando se trate de
títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los
entregará en custodia a una entidad especializada, preVia su completa
especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
13. Cuando no se pueda
practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el
comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros
locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que
garanticen su conserVación y solicitar Vigilancia de la policía.
Parágrafo.
Cuando se trate del
secuestro de Vehículos automotores, el juez comisionará al respectiVo inspector
de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien.
Artículo
596. Oposiciones al secuestro.
A las oposiciones al
secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
1. Situación del tenedor.
Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y
demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones
principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual
se decretó la medida, esta se lleVará a efecto sin perjudicar los derechos de
aquel, a quien se preVendrá que en lo sucesiVo se entienda con el secuestre,
que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiVa
que le serVirá de título, mientras no se constituya uno nueVo.
2. Oposiciones. A las
oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la
diligencia de entrega.
3. Persecución de
derechos sobre el bien cuyo secuestro se leVanta. LeVantado el secuestro de
bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se
trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de
los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto faVorable al opositor, que leVante el secuestro,
o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado
expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos,
caso en el cual se practicará el correspondiente aValúo; de lo contrario se leVantará
el embargo.
Artículo
597. LeVantamiento del embargo y secuestro.
Se leVantarán el embargo
y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien
solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los
hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos
los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la
demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta
caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación
del proceso ejecutiVo por la reVocatoria del mandamiento de pago o por
cualquier otra causa.
5. Si se absuelVe al
demandado en proceso declaratiVo, o este termina por cualquier otra causa.
6. Si el |demandante| en proceso declaratiVo
no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro
de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
7. Si se trata de embargo
sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte
contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectiVo
bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectiVidad de la garantía
hipotecaria o prendaria.
8. Si un tercero poseedor
que no estuVo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del
conocimiento, dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a la
práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la
notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare
que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y
obtiene decisión faVorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el
cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promoVer el
incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la
representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de
cinco (5) DÍAS.
Si el incidente se decide
desfaVorablemente a quien lo promueVe, se impondrá a este una multa de cinco
(5) a Veinte (20) salarios mínimos mensuales.
9. Cuando exista otro
embargo o secuestro anterior.
10. Cuando pasados cinco (5) años a
partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se
decretó. Con este propósito, el respectiVo juez fijará aViso en la secretaría
del juzgado por el término de Veinte (20) DÍAS, para que los
interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolVerá
lo pertinente.
En los casos de los
numerales 1, 2, 9 y 10 para resolVer la respectiVa solicitud no será necesario
que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutiVo.
Siempre que se leVante el
embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente
artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios
a quienes pidieron tal medida, salVo que las partes conVengan otra cosa.
En todo momento cualquier
interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas
cautelares.
11. Cuando el embargo
recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y
este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el
Procurador General de la Nación, el Ministro del respectiVo ramo, el Alcalde,
el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, podrán solicitar su leVantamiento.
Parágrafo.
Lo preVisto en los
numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para leVantar la
inscripción de la demanda.
Artículo
598. Medidas cautelares en procesos de familia.
En los procesos de
nulidad de matrimonio, diVorcio, cesación de efectos ciViles de matrimonio
religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades
conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre
compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las
partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de
gananciales y que estuVieran en cabeza de la otra.
2. El embargo y secuestro
practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten
sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la
sentencia faVorable al |demandante| que en
aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nueVo embargo,
simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e
informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de
familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado
donde se sigue el ejecutiVo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en
este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no
embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se
considerarán embargados para los fines del asunto familiar.
Ejecutoriada la sentencia
que se dicte en los procesos nulidad, diVorcio, cesación de los efectos ciViles
del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la
prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para
que se abstenga de inscribir nueVos embargos, salVo el hipotecario.
3. Las anteriores medidas
se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de
esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán Vigentes
en el proceso de liquidación.
Si dentro de los dos (2) meses
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelVa la sociedad conyugal o
patrimonial, no se hubiere promoVido la liquidación de esta, se leVantarán aun
de oficio las medidas cautelares.
4. Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promoVer incidente con el propósito de
que se leVanten las medidas que afecten sus bienes propios.
SOCIEDAD
CONYUGAL - DESEMBARGO de BIENES PROPIOS
5. Si el juez lo
considera conVeniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes
medidas:
a) Autorizar la
residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el
depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un
tercero.
b) Dejar a los hijos al
cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
c) Señalar la cantidad
con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos
de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la
educación de estos.
d) Decretar, en caso de
que la mujer esté embarazada, las medidas preVistas por la ley para eVitar
suposición de parto.
e) Decretar, a petición
de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el
fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuVieren
derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez
cualquier otra medida necesaria para eVitar que se produzcan nueVos actos de Violencia
intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de
familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de
protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado
mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y
practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del
niño, niña o adolescente.
6. En el proceso de
alimentos se decretará la medida cautelar preVista en el literal c) del numeral
5 y se dará aViso a las autoridades de emigración para que el demandado no
pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento
de la obligación hasta por dos (2) años.
CAPÍTULO II
Medidas
cautelares en procesos ejecutiVos
Artículo
599. Embargo y secuestro.
Desde la presentación de
la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por
obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo
podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los
embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el Valor de los bienes
no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas
prudencialmente calculadas, salVo que se trate de un solo bien o de bienes
afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la diVisión
disminuya su Valor o su Venalidad.
En el momento de
practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada
en el inciso anterior, si el Valor de los bienes excede ostensiblemente del
límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad,
certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros
documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.
En los procesos ejecutiVos,
el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la
medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar
caución hasta por el diez por ciento (10%) del Valor actual de la ejecución
para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de leVantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) DÍAS siguientes a la
notificación del auto que la ordene. Contra la proVidencia anterior, no procede
recurso de apelación. Para
establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de
bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de
buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se
refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad
financiera o Vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una
entidad de derecho público.
Cuando se trate de
caución expedida por compañía de seguros, su efectiVidad podrá reclamarse
también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de
acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Parágrafo.
El ejecutado podrá
solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez
ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de eVitar que se
embarguen otros, salVo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez,
preVio traslado al ejecutante por dos (2) DÍAS, accederá a la
solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios
establecidos en los dos incisos anteriores.
Artículo
600. Reducción de embargos.
En cualquier estado del
proceso una Vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije
fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con
fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo
anterior considere que las medidas cautelares son excesiVas, requerirá al
ejecutante para que en el término de cinco (5) DÍAS,
manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya
lugar. Si el Valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del
crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el
desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que
garantice el crédito cobrado, o se perjudique el Valor o la Venalidad de los
bienes embargados.
Cuando exista embargo de
remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del
proceso en que haya sido decretado.
Artículo
601. Secuestro de bienes sujetos a registro.
El secuestro de bienes
sujetos a registro sólo se practicará una Vez se haya inscrito el embargo. En
todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el eVento
de leVantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 596.
El certificado del
registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica
que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles
o inmuebles.
Artículo
602. Consignación para impedir o leVantar embargos y secuestros.
El ejecutado podrá eVitar
que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o
solicitar el leVantamiento de los practicados, si presta caución por el Valor
actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo
de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso,
deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.
TÍTULO II
CAUCIONES
Artículo
603. Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas.
Las cauciones que ordena
prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por
compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de
depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones
financieras.
En la proVidencia que
ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe
constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el
juez resolVerá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo
dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero
deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectiVo
despacho.
Cualquier caución
constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor
efectiVidad.
Artículo
604. Calificación y cancelación.
Prestada la caución, el
juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual obserVará
las siguientes reglas:
1. La caución hipotecaria
se otorgará a faVor del respectiVo juzgado o tribunal y dentro del término
señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la
fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de esta autenticada por
el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su
tradición y libertad en un período de diez (10) años si fuere posible, y el
certificado de aValúo catastral. Los notarios darán prelación a estas
escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis (6) DÍAS
siguientes al registro.
2. Cuando se trate de
caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los
bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de Valores
que funcione legalmente, o un aValúo.
Los bienes dados en
prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la
caución, si su naturaleza lo permite, y aquel ordenará el depósito en un
establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma solicitud se
indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al
secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, preVia
designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si
en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se
prescindirá del secuestro.
3. Si la caución no reúne
los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no
constituida, y si se trata de hipoteca procederá a su cancelación.
4. SalVo disposición
legal en contrario, las cauciones se cancelarán una Vez extinguido el riesgo
que amparen, o cumplida la obligación que de él se deriVe, o consignado el Valor
de la caución a órdenes del juez.
LIBRO QUINTO
CUESTIONES VARIAS
TÍTULO I
SENTENCIAS Y
LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
Sentencias y
laudos
Artículo
605. Efectos de las sentencias extranjeras.
Las sentencias y otras
proVidencias que reVistan tal carácter, pronunciadas por autoridades
extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción Voluntaria, tendrán en
Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en
su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos
arbitrales[88]
proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.
|El
diVorcio notarial proferido en el extranjero no requiere exequátur en Colombia|
Artículo
606. Requisitos.
Para que la sentencia
extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no Verse sobre
derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio
colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se
profirió.
2. Que no se oponga a
leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de
procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de
conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente
legalizada.[89]
4. Que el asunto sobre el
cual recae, no sea de competencia exclusiVa de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no
exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el
mismo asunto.
6. Que si se hubiere
dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida
citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen,
lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito
del exequátur.
| El
diVorcio notarial proferido en el extranjero no requiere exequatur en Colombia
|
Artículo
607. Trámite del exequátur. (Validación de sentencias extranjeras
en Colombia)
La demanda sobre exequátur de una sentencia
extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por
el interesado a la Sala de Casación CiVil
de la Corte Suprema de Justicia, salVo que conforme a los tratados
internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por
la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o
cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la
copia del original su traducción en legal forma[90].
Para el exequátur se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En la demanda deberán
pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
2. La Corte rechazará la
demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del
artículo precedente.
3. De la demanda se dará
traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que
corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el
artículo 91, por el término de cinco (5) DÍAS.
4. Vencido el traslado se
decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los
alegatos de las partes y dictar la sentencia.
5. Si la Corte concede el
exequátur y la sentencia
extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a
las reglas generales.
CAPÍTULO II
Práctica de
pruebas y otras diligencias
Artículo
608. Procedencia.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y conVenios internacionales sobre cooperación
judicial, los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas
decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de
tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares
ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras
disposiciones nacionales de orden público.
Artículo 609. Competencia
y trámite.
De las comisiones a que
se refiere el artículo precedente conocerán los jueces ciViles del circuito del
lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados
internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán
cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si este no
estuViere en castellano, el juez dispondrá su preVia traducción a costa del
interesado.
Si el exhorto reúne los
requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres (3) DÍAS
para que emita concepto, Vencidos los cuales se resolVerá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se
deVolVerá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la
comisión no haya podido cumplirse.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Artículo
610. InterVención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En los procesos que se
tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eVentos:
1. Como interViniente, en
los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario
defender los intereses patrimoniales del Estado.[91]
2. Como apoderada
judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
Parágrafo 1°.
Cuando la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interViniente, tendrá las
mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas Vinculadas
como parte en el respectiVo proceso y en especial, las siguientes:
a) Proponer excepciones
preVias y de mérito, coadyuVar u oponerse a la demanda.
b) Aportar y solicitar la
práctica de pruebas e interVenir en su práctica.
c) Interponer recursos
ordinarios y extraordinarios.
d) Recurrir las proVidencias
que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier
causa.
e) Solicitar la práctica
de medidas cautelares o solicitar el leVantamiento de las mismas, sin necesidad
de prestar caución.
f) Llamar en garantía.
Parágrafo 2°.
Cuando la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una
entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eVentos, se
ejercerá a traVés del abogado o abogados que designe bajo las reglas del
otorgamiento de poderes.
Parágrafo 3°.
La Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en
representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda
tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a
la Corte Constitucional la reVisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991.
Artículo
611. Suspensión del proceso por interVención de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
Los procesos que se tramiten
ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) DÍAS
cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de
interVenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de
conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes
desde el momento en que se radique el respectiVo escrito. Esta suspensión sólo
operará en los eVentos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en
etapa posterior al Vencimiento del término de traslado de la demanda.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
Artículo 612.
Modifíquese
el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo
199. Notificación personal
del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al
Ministerio Público, a personas priVadas que ejerzan funciones públicas y a
particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el
mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas priVadas que
ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus
representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para
notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta
misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la
demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El
mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de
la proVidencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha
recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro
medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará
constar este hecho en el expediente.
En este
eVento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a
disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto
notificado, sólo comenzarán a correr al Vencimiento del término común de Veinticinco
(25) DÍAS después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera
inmediata y a traVés del serVicio postal autorizado, copia de la demanda, de
sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar
en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este
inciso.
En los
procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una
entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos preVistos
en este artículo. En este eVento se aplicará también lo dispuesto en el inciso
anterior.
La
notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en
los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere
este artículo para la parte |demandada|.
Artículo 613. Audiencia de conciliación
extrajudicial en los asuntos contencioso administratiVos.
Cuando
se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la
entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los
mismos términos preVistos para el conVocado, con el fin de que la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelVa sobre su interVención o no en
el Comité de Conciliación de la entidad conVocada, así como en la audiencia de conciliación
correspondiente.
No será
necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutiVos,
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los
demás procesos en los que el |demandante| pida medidas cautelares de carácter patrimonial o
cuando quien demande sea una entidad pública.
Las
entidades públicas en los procesos declaratiVos que se tramitan ante la
jurisdicción de lo contencioso administratiVo contra particulares, podrán
solicitar las medidas cautelares preVistas para los procesos declaratiVos en el
Código General del Proceso.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia.
Con el
objeto de resolVer las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se
refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas
deberán solicitar concepto preVio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. En el término de diez (10) DÍAS, la Agencia
informará a la entidad pública respectiVa, su intención de rendir concepto. La
emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado se deberá producir en un término máximo de Veinte (20) DÍAS.
El
término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437
de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Vencimiento del término a
que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 615.
Modifíquese
el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
"Artículo
150. Competencia del Consejo de Estado en
segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso AdministratiVo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administratiVos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por
parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia.
El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso AdministratiVo, conocerá de las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá
disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando
existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o
la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o
la seguridad o integridad de los interVinientes.
Adicionalmente,
podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adViertan deficiencias de
gestión y celeridad de los procesos, preVio concepto de la Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
En
todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser
formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 616.
|Modifíquese
el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011|, el cual queda así:
"Del
escrito se dará traslado a la administración |demandada| y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado por el término común de treinta (30) DÍAS para que aporten
las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere
el artículo 102 de este código".
TÍTULO III
TRÁMITES NOTARIALES
Artículo 617. Trámites notariales.
Sin
perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los
notarios podrán conocer y tramitar, a preVención, de los siguientes asuntos:
1. De
la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o
menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código.
2. De
la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de este código.
3. Del
inVentario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores
discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho
o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como
de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor
discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 169 y 170 del Código CiVil.
4. De
la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de Visitas,
de común acuerdo.
5. De
las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos ciViles de la
unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.
6. De
la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada
que ingresan a la sociedad conyugal.
7. De
la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación.
8. De
la solicitud de copias sustitutiVas de las primeras copias que prestan mérito
ejecutiVo.
9. De
las correcciones de errores en los registros ciViles.
10. De
la cancelación y sustitución Voluntaria del patrimonio de familia inembargable.
Parágrafo.
Cuando
en estos asuntos surjan controVersias o existan oposiciones, el trámite se
remitirá al juez competente.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
TÍTULO IV
PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE
SEGUIMIENTO
Artículo 618. Plan de Acción para la
Implementación del Código General del Proceso.
La Sala
AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración
armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente
Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que
incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos
judiciales con competencias en lo ciVil, comercial, de familia y agrario:
1. Plan
especial de descongestión, incluyendo el preVio inVentario real de los procesos
clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías,
fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
2. NueVo
modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así
como de las oficinas y centros de serVicios judiciales.
3.
Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las
funciones atribuidas en este código.
4. Creación
y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y
desconcentración de serVicios judiciales según la demanda y la oferta de
justicia.
5. Uso
y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas
de audiencias y centros de serVicios, que garanticen la seguridad e integridad
de la información.
6.
Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de
carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del
nueVo código.
7.
Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el
desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias
requeridas para la implementación del nueVo código, con énfasis en la oralidad,
las nueVas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de
las tecnologías de la información y las comunicaciones.
8.
Modelo de atención y comunicación con los usuarios.
9.
Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos
regidos por la oralidad.
10.
Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de
costos y beneficios para la implementación del código;
11.
Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 619. Comisión de Seguimiento a la
Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del
Proceso.
La
ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del
Proceso estará a cargo de la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Confórmase
una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la
Implementación del Código General del Proceso integrada por:
1. El
Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.
2. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El
Procurador General de la Nación.
4. El
Presidente de la Sala de Casación CiVil de la Corte Suprema de Justicia.
5. Dos
(2) Presidentes de salas especializadas en lo ciVil o de familia de tribunal
superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación CiVil de la
Corte Suprema de Justicia.
6.
Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia académica, en
litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la Comisión de
seguimiento a que se refiere este artículo.
7. Dos
(2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la sociedad ciVil
especializadas en temas de justicia, designados por el Presidente de la
Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.
Parágrafo
1°.
El
Presidente de la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura será
inVitado permanente de la Comisión.
Parágrafo
2°.
Los
miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar,
únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente,
respectiVamente.
Parágrafo
3°.
Los
delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán Voz pero no Voto.
Parágrafo
4°.
La Sala
AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades
públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
TÍTULO V
OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 620.
Modifíquese
el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
"Parágrafo
2°. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y
podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eVentos en los que
el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se
Vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del
territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la
comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la
asistencia de su representado".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 621.
Modifíquese
el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo
38. Requisito de procedibilidad
en asuntos ciViles. Si la materia de que trate es conciliable, la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá
intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional ciVil en los
procesos declaratiVos, con excepción de los diVisorios, los de expropiación y
aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Parágrafo.
Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590
del Código General del Proceso".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 622.
Modifíquese
el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así:
"4.
Las controVersias relatiVas a la prestación de los serVicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salVo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 623.
Modifíquese
la parte final del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2010
(Sic), la cual quedará así:
"Vencido
el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio
Público por el término de diez (10) DÍAS, sin retiro del
expediente".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 624.
Modifíquese el artículo40 de
la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
"Artículo 40. Las
leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preValecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias conVocadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por
las leyes Vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las
pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los
términos, se promoVieron los incidentes o comenzaron a surtirse las
notificaciones.
La competencia para
tramitar el proceso se regirá por la legislación Vigente en el momento de
formulación de la demanda con que se promueVa, salVo que la ley elimine dicha
autoridad".
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
Artículo
625. Tránsito de legislación.
Los procesos en curso al
entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de
legislación:
1. Para los procesos
ordinarios y abreViados:
a) Si no se hubiese
proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando
conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusiVe.
En el auto en que las
ordene, también conVocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que
trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará
con base en la nueVa legislación.
b) Si ya se hubiese
proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la
legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se conVocará a la
audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código,
únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que conVoca
la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueVa legislación.
c) Si en el proceso se
hubiere surtido la etapa de alegatos y estuViere pendiente de fallo, el juez lo
dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el
proceso se tramitará conforme a la nueVa legislación.
2. Para los procesos Verbales
de mayor y menor cuantía:
a) Una Vez agotado el
trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de
Procedimiento CiVil, se citará a la audiencia inicial preVista en el artículo
372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del
artículo 432 del Código de Procedimiento CiVil ya se hubiere conVocado, el
proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la
sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueVa legislación.
3. Para los procesos Verbales
sumarios:
a) Una Vez agotado el
trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de
Procedimiento CiVil, se citará a la audiencia inicial preVista en el artículo
392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del
artículo 439 del Código de Procedimiento CiVil ya se hubiere conVocado, el
proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia,
el proceso se tramitará conforme a la nueVa legislación.
4. Para
los procesos ejecutiVos: Corregido por el art. 13, Decreto Nacional
1736 de 2012
Los procesos ejecutiVos en curso, se
tramitarán hasta el Vencimiento del término para proponer excepciones con base
en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su
trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
En aquellos procesos
ejecutiVos en curso en los que, a la entrada en Vigencia de este código,
hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará
con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que
ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas proVidencias, el
proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del
Proceso.
5. No obstante lo preVisto
en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias conVocadas, las diligencias iniciadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes Vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promoVieron los
incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás procesos,
se aplicará la regla general preVista en el numeral anterior.
7. Corregido
por el art. 14, Decreto Nacional 1736
de 2012. El desistimiento tácito preVisto
en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos preVistos
en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en Vigencia.
8. Las reglas sobre
competencia preVistas en este código, no alteran la competencia de los jueces
para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la
demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se
hubiere fijado por ese factor.
Sin embargo, los procesos
de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán
remitidos a los jueces ciViles competentes, en el estado en que se encuentren.
9. Eliminado
por el art. 15, Decreto Nacional
1736 de 2012. La prórroga del plazo de duración del
proceso preVista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por
decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de
promulgarse este código.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
Artículo 626. Derogaciones.
Deróguense las siguientes
disposiciones:
a) Corregido
por el art. 16, Decreto Nacional
1736 de 2012. A partir de la promulgación de esta ley
quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir
declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129,
130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el
artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este
tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y
"sin tales formalidades" " del 136 y 202 del Código CiVil;
artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los
artículos 8° inciso 2° parte final,
209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salVo
los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento CiVil;
el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público"
del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del
artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá
presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del
artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la
expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo
58 numeral 4, el literal e) del
numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que
sea contraria a las que entran en Vigencia a partir de la promulgación de esta
ley.
b) A
partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los
artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento CiVil; y
todas las que sean contrarias a las que entran en Vigencia a partir del primero
(1º) de octubre de dos mil doce (2012).
c) Corregido
por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012.
A partir de la entrada en Vigencia de esta ley, en los términos del
numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento CiVil
expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que
lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones
"mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en
la Ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectiVo proceso
el juez establecerá el Valor probatorio de la prueba científica u otras si así
lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión
"mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766
inciso final, y 1434 del Código CiVil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804
inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la
correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del
numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio;
artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75
de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo
25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de
1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y
320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de
disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento CiVil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en
primera instancia." el artículo 7° y 6º parágrafo de la Ley 54 de 1990;
artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de
1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la
Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y
94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23,
25 a 29, 103, 137, de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de
2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión
"Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento
consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley
675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003;
artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003;
artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009;
artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a 39, 41, 42, 44,
1 13, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480
de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 entiéndase que los artículos 2 a 6,9,10al
15,17,19,20,22,23,25 a 29,103 y 137 en el literal c se refieren a la ley 446
de 1988, según consta el texto original de la ley 1564 de 2012 y en la parte
consideratiVa del decreto 1736 de 2012. |
Artículo
627. Vigencia.
La Vigencia de las
disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Corregido
por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 31 numeral
2 y 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la
promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo
de duración del proceso preVista en el artículo 121 de este código, será
aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al
momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de
la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o
asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años
anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inVentario
de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en
ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o
congestión judicial.
4. Los artículos 17
numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral
6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo,
531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos
mil doce (2012).
5. A partir del primero
(1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias proVisionales
y temporales preVistas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para
la constitución de consultorios jurídicos preVista en el artículo 30 de dicho
Decreto.
6. Los demás artículos de
la presente ley entrarán en Vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos
mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado
los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la
infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la
Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual
esta ley entrará en Vigencia en todos los distritos judiciales del país.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
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Proceso Integrado|
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[1] El |demandante| solicita que se declare que él y la conVocada formaron una
unión marital de hecho, desde marzo de 1972, hasta agosto de 2006, fecha en la
cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes. La sentencia de primera instancia
estimó la pretensión, por lo tanto, accedió a declarar la unión marital de
hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la sociedad
patrimonial, desde el 1º de enero de 1991, fecha de Vigencia de la Ley 54 de
1990.El ad quem confirmó la unión marital de hacho y la sociedad patrimonial,
ésta última desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de Vigencia de las
disposiciones que gobiernan el asunto.
La
Corte precisó los conceptos de jurisprudencia, precedente y doctrina probable
para casar el fallo y reVocar parcialmente la sentencia de primera instancia,
reiterando la aplicación de los efectos retrospectiVos de la Ley 54 de 1990
para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y
que preValecieron con posterioridad a la misma, por lo que en sentencia sustitutiVa declaró que
la sociedad patrimonial existió desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 19 de
julio de 2006.
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA:
05/08/2014, EXP No. 11001-3110-015-2006-00936-01, M. PONENTE: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA /SC10304-2014
Decisión: Casa
[2] Se
presenta conflicto de competencias entre juzgado ciVil del circuito y juzgado
de familia para conocer del proceso declaratiVo de nulidad de escrituras
públicas de protocolización de sucesión y donación. Ante el juzgado ciVil del
circuito, los accionantes solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes
mencionadas, atribuyendo la competencia a este despacho en razón de la naturaleza
del asunto, el domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto. Ese
despacho rechaza la competencia manifestando que el último domicilio del
causante se hallaba en otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por
el núm. 19º del artículo 22 del C.G.P. El juzgado de familia,
receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que no debía el
despacho ciVil desprenderse de la competencia por tratarse de un proceso
contencioso de nulidad y no un proceso de liquidación de sucesión,
determinándose la competencia por el núm. 1º del artículo 28 del C.G.P., deVueltas
las diligencias al despacho de origen, éste suscita conflicto.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al juzgado ciVil del circuito bajo el argumento que, sin perjuicio de la
autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, ese despacho judicial
cuando menos sería competente para conocer la nulidad de la donación, Visto que
al no ser una controVersia asignada expresamente a otro juez de distinta
especialidad, correspondería a la ciVil por competencia residual, de
conformidad con el artículo 15 Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ
SC, AUTO DE FECHA: 29/03/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00397-00, M.
PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC2057-2017
Decisión: Dirime Conflicto de Competencia
[3] Decide
la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce CiVil
Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete CiVil del Circuito de Bogotá, para
conocer del recurso de apelación contra la proVidencia proferida por la Superintendencia
de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de
los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el
competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el
artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del
asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió
apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General
del Proceso.
La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos
teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24
parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es
improrrogable.
Estudio constitucional: Sentencia C-537/16
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC1741-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia |
[4] DECRETO 1736 DE 2012 Por el que
se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012
[5] LEY 1182
DE 2008 Por medio de la cual se establece un proceso especial para el
saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble - ley derogada artículo 27
ley 1561 de 2012
[6] DECRETO 1736 DE 2012 Por el que
se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012
[7] Conflicto
de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y ciVil del circuito dentro
del proceso ejecutiVo. El primero de los despachos rechaza la competencia
porque el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo
de los despachos receptor del asunto también repudia el conocimiento del asunto
y suscita conflicto en la medida que el domicilio se ubicaba en el primero de
los despachos según consta el certificado de existencia y representación.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al primero de los despachos en la medida que en los procesos contra una
sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el
numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. y
los artículos 20, numeral primero, y 627, numeral cuarto, del Código General
del Proceso.
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[8] Conflicto
de competencia entre juzgado de familia y ciVil del circuito de diferente
distrito judicial en proceso Verbal de simulación. El primer despacho rechaza
la competencia arguyendo porque allí no se adelanta la causa mortuoria,
aduciendo que lo perseguido es la restitución de los bienes inmuebles
enajenados a faVor de la masa hereditaria. El despacho receptor del proceso no
acepta la competencia y suscita conflicto negatiVo de competencia bajo el
argumento que en el presente asunto la restitución que se pretende del inmueble
no corresponde a la reiVindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”,
lo que descarta la aplicación del precitado artículo, y fija la atribución en
el remitente conforme el numeral 1º del artículo 20 ibídem.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al primer juzgado arguyendo que descartado entonces que se esté frente a un
juicio de aquellos asignados a los jueces de familia, y que quepa aplicar el
fuero de atracción del canon 23 ibídem, necesariamente debe ajustarse a este
caso el fuero general de competencia, relatiVo al domicilio de los demandados.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00997-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3743-2017
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[9] Decide
la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce CiVil
Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete CiVil del Circuito de Bogotá, para
conocer del recurso de apelación contra la proVidencia proferida por la
Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor.
El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no
ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad
con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho
receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer
funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16
numeral 2 Código General del Proceso. La
Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la
competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral
2 del Código General del Proceso, que es improrrogable.
Acción de protección al consumidor – Para conocer la
apelación de una decisión proferida por una autoridad administratiVa, la
competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o
regional de la autoridad administratiVa correspondiente al lugar donde se ha
emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto
de 2014.
Estudio
constitucional: Sentencias C-436/13, C-178/14
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC1741-2018Decisión: Dirime
conflicto de competencia |
[10] Pretende
la |demandante| que se declare solidariamente responsables
extracontractualmente al conductor de furgón y a la empresa de transporte a la
que se encontraba afiliado, por las lesiones sufridas por la peticionaria con
ocasión del accidente de tránsito producto de la colisión del furgón con la
motocicleta manejada por la actora que le generó una incapacidad médico legal
de sesenta (60) DÍAS y una disminución de su capacidad laboral. Como
consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados al pago de
los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados. El Juzgado de
primera instancia declaró no probados los medios exceptiVos y accedió a las
pretensiones, decisión que fue reVocada por el Tribunal, que encontró
acreditada la culpa exclusiVa de la Víctima y exoneró de responsabilidad a los
demandados. Contra dicha proVidencia la actora interpuso recurso de casación,
formulando dos cargos con fundamento en la causal 1º, como consecuencia de
errores de hecho y de derecho.
La Corte CASA la sentencia al encontrar demostrado el
error de hecho en la apreciación probatoria de la Versión de un grupo de
testigos, informe de tránsito y fotografías que acreditaron la culpa exclusiVa
de la Víctima, ante la insuficiencia de dichas pruebas. Destacó el inc 6 del
artículo 25 sobre la estimación de perjuicios extramatrimoniales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL –
Solidaria entre conductor de camión y empresa de transporte por las lesiones y
secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la colisión
de furgón con motocicleta. Libertad como razón basilar de la responsabilidad.
Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012. Ausencia de
acreditación de la causa extraña de culpa exclusiVa de la Víctima. La culpa
como fundamento de la obligación de indemnizar.
DAÑO MORAL – Parámetros para su tasación. Sumas
orientadoras fijadas Vía jurisprudencial. Reiteración de las sentencias de 28
de febrero de 1990, 25 de noViembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de
2009 y 09 de diciembre de 2013. Confirma cuantía fijada en primera instancia en
$ 56.670.000 de pesos en proceso de responsabilidad extracontractual por
accidente de tránsito deriVado de la colisión de furgón con motocicleta por las
lesiones y secuelas sufridas por la afectada.
Estudio constitucional: Sentencia C-507/14
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 15/09/2016, EXP
No. 25290-31-03-002-2010-00111-01, M. P: MARGARITA CABELLO BLANCO
/ SC12994-2016 |
[11] Se
presenta demanda ejecutiVa, la cual fue repartida al juzgado Primero CiVil de
Oralidad del Circuito de Monteria, quien una Vez librado mandamiento de pago
rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio del demandado es
en otra ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo CiVil del Circuito de
Oralidad de Medellin, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era
dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una Vez admitida la
demanda o librado mandamiento no podía de oficio hacerlo.
La Corte, al resolVer el asunto, acogió los argumentos
del juzgado proponente del conflicto y ordenó el enVío de las diligencias al
juez de Monteria con el fin de que continúe con el trámite del asunto, aplicándose el principio dela conserVación de
la competencia que también se encuentra preVisto en el Art 27 del CGP.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 04/03/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00452-00,
M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1218-2016
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[12] Se
dirime conflicto de competencias originado entre juzgados de familia de
diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutiVo de alimentos. El
primer despacho lo rechaza aduciendo que esta recae en el funcionario que
estableció la prestación Vigente, conforme los artículos 152 del Código del
Menor, y 397 y 306 del Código General del Proceso. El segundo despacho lo
rechaza manifestando que el remitente aplicó los preceptos 306 y 397 ibídem,
sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña
residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el parágrafo 2°
del artículo 390 y el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, que establecen
una competencia especial cuando el |demandante| o demandado sea un menor de
edad.
La Corte determina la competencia en el juzgado del
domicilio del menor de edad de acuerdo con el nº 2 del artículo 28 del C.G.P. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso
ejecutiVo de alimentos de menor de edad. PROCESO EJECUTIVO – De alimentos de
menor de edad. Competencia priVatiVa del juez del domicilio del menor.
Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO
– Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso,
la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio o
residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto
de 28 de noViembre de 2016. MENOR DE EDAD – Competencia priVatiVa del juez del
domicilio o residencia del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del
Código General del Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18
de diciembre de 2007.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00790-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO /AC3745-2017
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[13] FUERO
CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante
del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos
originados en un negocio jurídico que inVolucra títulos ejecutiVos, es también
competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en
autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un
negocio jurídico que inVolucra un título ejecutiVo es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28
numeral 3º del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 13 de
septiembre de 1996 y 18 de agosto de 2011.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-01347-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO / AC4403-2017
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[14] FUERO
CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en
tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es
competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del
demandado, a elección del |demandante| y el juez debe ceñirse a lo
manifestado por el |demandante| para efectos de la competencia, de
conformidad con el numeral 5° artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO TERRITORIAL – Debida elección de la
competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar del
domicilio de la demandada. El funcionario judicial no está facultado para
elegir entre las alternatiVas de atribución territorial, por cuanto es una
potestad únicamente dispensada al |demandante|.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2016, EXP No.
11001-02-03-000-2016-01702-00, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6312-2016
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[15] CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito de diferente distrito
judicial con ocasión a un proceso declaratiVo de responsabilidad ciVil
extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la
competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º
del artículo 23 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de
establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de
ocurrencia de los hechos. Reiteración en auto de 20 de octubre de 2010.
COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo
manifestado por el |demandante| en el escrito introductor para
efectos de establecer.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No.
11001-02-03-000-2016-02538-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /
AC6076-2016
Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia.
[16] FUERO PRIVATIVO –
En los procesos donde se ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto
debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el
sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que
pueda ser Viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de
octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los preVistos en el
artículo 665 del código CiVil, entre los que se destacan, los de prenda e
hipoteca. Sí el predio graVado es cautelado en un juicio quirografario es deber
del juzgador dar aplicación a lo preVisto en el canon 462 del Estatuto General
del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/04/2019, EXP No. 11001-02-03-000-2019-00923-00,
M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /
AC1300-2019
Decisión: Dirime
conflicto de competencia
[17] CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito para conocer de proceso
ejecutiVo de una E.S.E. frente a la Nación- Ministerio de salud, para el cobro
una suma de dinero por concepto de salud. Prelación de la competencia en
consideración a la calidad de las partes. PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Por la
calidad de las partes. Del proceso ejecutiVo frente a la Nación- Ministerio de
Salud conoce el juez del domicilio del actor. Aplicación de los artículos 28
numeral 9º y 29 del Código General del Proceso. PERSONA JURIDICA – Lo es la
Nación y en procesos litigiosos es representada por cada ministro de acuerdo a
los asuntos que incumben a sus carteras.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/04/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00235-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO /
AC1223-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia
[18] CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
juzgados ciViles municipales, para conocer de proceso ejecutiVo de entidad
financiera Vinculada al Ministerio de Educación, para el cobro de suma de dinero
contenida en pagaré. Competencia priVatiVa. FUERO
PRIVATIVO – Si el |demandante|
o demandado es una entidad pública, opera de manera priVatiVa, el fuero
correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta, para establecer la
competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la
contraparte. Alcance. Reiteración de los autos de 1 de mayo y 31 de octubre de
2017. ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza
especial del ICETEX. Competencia priVatiVa del juez de su domicilio de
conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso,
para conocer de proceso ejecutiVo singular, sin importar su calidad de |demandante| o
demandado.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA:
12/02/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2017-03465-00, M. PONENTE: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA/AC002-2018
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[19] CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
juzgados ciVil municipal y de familia de diferente distrito, para conocer de
proceso de sucesión. Aplicación del factor territorial, en razón al último
domicilio del causante. FACTOR TERRITORIAL
– En proceso sucesoral corresponde al juez del último
domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte
hubiere tenido Varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios,
de conformidad con el artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso. Se
reitera en autos de 12 de abril de 2002, 11 de noViembre de 2008 y 5 de noViembre
de 2010.DOMICILIO – Concepto.
Comprende la residencia y el ánimo de permanecer en ella. Aplicación del
artículo 76 del Código CiVil. Se reitera en autos de 13 de marzo de 2001 y 30
de septiembre de 2013.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/11/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-02735-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC7385-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia.
[20] CONFLICTO DE COMPETENCIA –
Entre juzgados de familia de Bogotá y familia de oralidad de Popayán en proceso
de declaración de ausencia por desaparición forzada. Domicilio del presunto
desaparecido y de la Víctima. COMPETENCIA –
para conocer de los procesos de declaración de ausencia por desaparecimiento.
Aplicación del artículo 4º de la Ley 1531 de 2012.FACTOR TERRITORIAL –
Determinación de la competencia para conocer de solicitud de declaración de
ausencia por desaparecimiento.
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[21] CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
dos juzgados ciViles municipales para conocer de la solicitud de aprehensión y
entrega de inmueble contenida en la Ley 1676 de 2013. FUERO PRIVATIVO. – En
solicitudes de aprehensión y entrega que se deriVen de la aplicación de Ley
1676 de 2013 por expreso mandato de la misma norma solo conoce el juez del
domicilio de la persona con la que debe cumplirse ese acto. FUERO REAL. – Estudio.
De no existir norma especial recaería la competencia en el mismo lugar por ser
el de ubicación del bien del que se solicita aprehensión y entrega.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 02/10/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-02594-00, M. PONENTE:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6494-2017 Decisión: Dirime conflicto de
competencia
[22] Conflicto de competencia entre juzgados ciViles municipales dentro del
proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda
en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos
manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra
domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor
del asunto, también rechaza la competencia. La
Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos,
toda Vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del
cumplimiento del contrato como Versa el artículo 5º del Código de Procedimiento
CiVil. Establece también que cuando se presente concurrencia de fueros, el
solicitante puede escoger el de su preferencia, pero existe una limitación que
es cuando la misma ley establece un competencia preferente a las demás. (arts.
22 y 24 del C. de P.C. y 29 C. G. del P.).
Decisión: Dirime comflicto de competemcia
[23] La parte
solicitante eleVó petición de cambio de radicación del proceso de reVisión de aValúo
de serVidumbre petrolera, en Virtud de que existen deficiencias de gestión y
celeridad del proceso. La Sala resuelVe
negar el cambio de radicación fundamentando su decisión en que las
circunstancias denunciadas como quebrantadoras de la imparcialidad no tienen la
connotación de ser actuales al entorno fáctico y jurídico del proceso, ya que
los hechos denunciados son circunstancias propias de las actuaciones
procesales. CAMBIO DE RADICACIÓN
– Se deniega en proceso de reVisión de aValúo de serVidumbre petrolera, por no
eVidenciarse factores que afecten el trámite procesal, imparcialidad o
independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la
sede del juicio.IMPARCIALIDAD – Debe demostrarse que las conductas endilgadas
generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado y los hechos en
los que se sustentó dicho cambio de radicación aluden a circunstancias propias
de las actuaciones procesales.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 04/05/2016, EXP Nº. 11001 02 03 000 2015 01942 00, M. PONENTE: MARGARITA
CABELLO BLANCO / AC2636-2016Decisión: Niega
cambio de radicación de proceso.
[24] Decide la Corte
sobre la solicitud de cambio de radicación eleVada por el accionado,
manifestando que el actual despacho ha mostrado parcialidad hacia los
accionantes. El solicitante manifiesta que el juez negó la práctica de unos
testimonios para ordenarlos de oficio y concedió una apelación por un efecto
equiVocado, además que los empleados dan informaciones incorrectas,
presentándose por ello conflictos.La Corte rechaza por falta de competencia la
solicitud bajo el argumento que no puede el petente a su arbitrio escoger la
autoridad que Va a resolVer su solicitud en la medida que a luces del artículo
31 del C.G.P., el competente para conocer de esa solicitud es el Tribunal del
distrito donde pertenece el juzgado que actualmente lleVa proceso. CAMBIO DE RADICACIÓN – Resulta inViable
que el interesado pueda elegir de una manera arbitraria el funcionario
competente para conocer de la solicitud. Rechazo del mismo por ser competencia
exclusiVa del Tribunal conforme al artículo 31 del C.G.P.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 09/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01356-00, M. PONENTE:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC3667-2017Decisión: Rechaza
por falta de competencia
[25] CONFLICTO DE
COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito para tramitar recurso de
apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio
en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los
artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso.
Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto.
Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al
consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer
de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código
General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para
conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administratiVa,
la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede
principal o regional de la autoridad administratiVa correspondiente al lugar
donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto
26 de agosto de 2014.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión: Dirime
conflicto de competencia
[26] Pretende los
gestores la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido
proceso, «acceso a la administración de justicia» y «ejercer libremente [su]
profesión u oficio», presuntamente Vulnerados por las entidades censuradas,
debido a la negatiVa de la Alcaldía Municipal de Palmira de ejecutar las
ordenes de efectuar diligencias de secuestro y entrega de inmuebles, impartida
por los jueces por medio de despachos comisorios, con fundamento en el artículo
206 del nueVo Código de Policía. El tribunal a quo decidió amparar el derecho
fundamental al trabajo. La Alcandía impugnó la decisión anterior sin precisar
las razones. La Sala al resolVer la impugnación, decidió confirmar el fallo del
Tribunal a quo, que amparó los derechos fundamentales alegados, interpretando
la restricción hecha por el Código de Policía a los inspectores, armonizándola
con los artículos art. 38 inc. 3, art.
309 núm. 7, art. 596 núm. 2 del Código General del proceso, en el sentido que
dichos funcionarios al adelantar ese tipo de diligencias “se desempeñan
sencillamente como netos ejecutores de las proVidencias judiciales, lo cual, se
insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde
emitir sólo al funcionario judicial comitente”.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA: 19/12/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00203-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO /
STC22050-2017Decisión: Confirma Concede Tutela
[27] Se presenta
recurso de casación en proceso de responsabilidad, en el cual solicitaron los |demandante|s, declarar responsable de los perjuicios
causados por fallecimiento de persona en parque de atracciones. Primera instancia
acogió las excepciones y denegó las pretensiones, decisión confirmada por el
superior. Propuesto y admitido el recurso de casación la Corte declaró prematura
su concesión por no encontrarse debidamente indiVidualizados los perjuicios
causados a los recurrentes con la sentencia, al conformar un litisconsorcio
facultatiVo LISTISCONSORCIO
FACULTATIVO – Lo conforman los reclamantes de perjuicios por fallecimiento de
persona por lo que el justiprecio para acudir en casación debe de ser Valorado
en forma indiVidual. Reiteración del auto AC 7068-2016. Aplicación del Artículo
60 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 21/10/2016, EXP No. 68001-3103-007-2012-00108-01, M. PONENTE:
LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC7203-2016 Decisión: Declara prematuro recurso de
casación.
[28] LEY 527 DE 1999 Por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones.
[29] RECURSO DE REVISIÓN
– Contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso de resolución de contrato
de inmuebles. DEMANDA DE REVISIÓN – Inadmisión del trámite por falta de
requisitos formales contenidos en los artículos 82, 89, 357 y 358 del C.G.P.
TÉRMINO LEGAL – De 5 DÍAS para la corrección de las falencias anotadas so pena
de rechazo.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 31/05/2016, EXP No. 1100102030002016-01170-00, M.
PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC3351-2016Decisión: Inadmite reVisión
[30] Decide la Corte
el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces ciViles del circuito de
distinto distrito judicial, dentro de la acción popular contra entidad
financiera, el primer despacho negó conocimiento por encontrarse fuera de su competencia
el lugar de ocurrencia de los hechos y el segundo despacho con fundamento en
que el actor eligió la primera ciudad por ser la Vecindad de la accionada, por
lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controVersia.
La
Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del
demandado, así estos juzgados no hicieran parte del conflicto. CONFLICTO DE
COMPETENCIA – Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para
conocer de acción popular contra entidad financiera. Elección del actor del
domicilio de la conVocada para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE –
Facultad del actor popular de escoger la competencia entre el domicilio
principal del conVocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme
artículo 16 de la Ley 472 de 1998.FACTOR TERRITORIAL – Asignación del
conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del
conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la
accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia
Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la
competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
Reiteración auto 3 de agosto de 2015 y 6 de agosto de 2016.ACCIÓN POPULAR –
Determinación de la competencia para conocer del asunto mediante la
identificación del domicilio principal de la entidad bancaria por búsqueda en
la base de datos de la Superintendencia Financiera. Asignación a municipio
diferente al indicado por el actor. Reiteración auto del 18 de Febrero de 2016.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00722-00, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2506-2017Decisión: Dirime
conflicto de competencia.
[31] UNIÓN
MARITAL DE HECHO – Apreciación de confesión extrajudicial
ante notario, en la que el demandado reconoce en Vida la existencia de la unión.
Simultaneidad de relaciones. (SC11803-2015; 03 / 09 / 2015).CONFESIÓN
EXTRAJUDICIAL – Aplicación artículo 195 código de
procedimiento ciVil en proceso de unión marital de hecho. Reiteración de las
sentencias de 23 de enero de 2006 y de 8 de noViembre de 1974. PRUEBA
SUMARIA – Declaración otorgada ante notario por el
fallecido compañero permanente que contiene confesión sobre la existencia de la
unión marital de hecho. Reiteración sentencia 005 de 23 de enero de 2006. APRECIACIÓN
PROBATORIA – Análisis conjunto de las pruebas que conducen
a reconocer la existencia de la unión marital de hecho. INTERROGATORIO
DE PARTE – Imparcialidad afectada por el interés de los
demandados en el juicio, en calidad de iure hereditario. EVentos en que
adquiere releVancia probatoria. Reiteración sentencia de 14 de julio de 2014.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE FECHA: 03/09/2015, EXP No. 73001-31-10-005-2009-00329-01, M.
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /SC11803-2015 Decisión: ReVoca
[32] Pretende la parte
|demandante|
la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados por el
accidente que ocasionó un Vehículo de su propiedad, que chocó al automotor
Willys de propiedad del actor, ocasionando daños en el Vehículo y la muerte de
los pasajeros. El Juzgado de primera instancia encontró probada la excepción de
prescripción y en consecuencia negó las pretensiones, decisión que fue
confirmada por el ad quem.
La
Corte no casó el fallo por no encontrar acreditados los argumentos del
recurrente, sobre la interrupción del término de prescripción extintiVa (art 94
del CGP). RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL – Suspensión de la prescripción extintiVa de la acción
indemnizatoria por accidente de tránsito, con ocasión de la conciliación
extrajudicial de la que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001INTERRUPCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Diferencia de la suspensión. La conciliación
extrajudicial como causal de suspensión de la prescripción extintiVa. El
requerimiento escrito realizado al deudor como causal de interrupción de la
prescripción extintiVa conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
HERMENÉUTICA – Aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 cuando se
debate la suspensión de la prescripción extintiVa de la pretensión
indemnizatoria deriVada de accidente de tránsito, frente a los responsables
directos. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como causal de suspensión de la
prescripción del término de prescripción de la acción indemnizatoria deriVada
de accidente de tránsito. Hermenéutica del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE FECHA: 28/05/2015, EXP No. 73001-31-03-003-2007-00115-01, M.
PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ/ SC6575-2015Decisión: No casa
[33] CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito de distinto distrito
judicial, para conocer el proceso declaratiVo por abuso del derecho en contrato
de arrendamiento de local comercial. Omisión en la resolución de la excepción
preVia de falta de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO –
Desatención por parte del fallador de la excepción preVia falta de competencia.
El juez no puede desprenderse del conflicto mutuo propio una Vez lo asume.
Control de legalidad según el artículo 132 del Código General del Proceso. EXCEPCIÓN
PREVIA – Omisión del fallador de resolVer la de falta de jurisdicción o
competencia. Oportunidad y trámite. Hermenéutica del numeral 1 del artículo 100
y 110 del Código General del Proceso. Termino para decidirlas.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/04/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00650-00, M. PONENTE:
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE /
AC1350-2018. Decisión: Declara
prematuro el conflicto de competencia
[34] Se presentó
recurso de casación frente a la sentencia estimatoria de pretensiones en
paternidad extramatrimonial. La Corte lo inadmitió y declaró desierto, decisión
atacada en reposición la cual fue mantenida. Actuando en causa propia el
demandado solicitó copias auténticas y certificación sobre hechos ocurridos en
presencia del magistrado sustanciador de los cuales no hubiese constancia en el
expediente.
La
Corte negó la certificación en razón de que no se dan los presupuestos del
artículo 115 del Código General del Proceso para su expedición. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a
auto que niega certificación de hechos ocurridos en presencia del magistrado,
en trámite de recurso de casación proceso de paternidad extramatrimonial.
CERTIFICACIÓN – De actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el
expediente, en proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial.
Aplicación del artículo 115 del Código General del Proceso. AUTO DE SALA –
Están preVistos en la ley procesal. El que decide sobre certificaciones no se
encuentra incluido.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 06/09/2016, EXP No11001-31-10-004-1999-00639-01, M. P: ARIEL
SALAZAR RAMIREZ / AC5911-2016Decisión: No
repone
[35] Formulan los
recurrentes en reVisión, solicitud de nulidad de la proVidencia de esta
Corporación que declaró de oficio la caducidad de recurso de reVisión, con
sustento en la perdida automática de competencia del magistrado Sustanciador
para resolVer en mencionado recurso en un plazo razonable.
Se
rechaza de plano la nulidad propuesta en recurso de reVisión, teniendo en
cuenta que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso
pretendida, no se encuentra habilitada para recursos extraordinarios, únicamente
su aplicación se encuentra orientada al trámite surgido en las instancias
procesales, y si fuera el caso de admitir su procedencia el silencio de los
interesados conValidó la alegada irregularidad.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 10/08/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01848-00, M.
PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3358-2018Decisión: Niega
Nulidad Procesal
[36] Juez niega
solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar el término a partir
de la notificación de la reforma de la demanda.
PROBLEMA
JURÍDICO ¿Se Vulnera el derecho al debido proceso del accionante al confirmar
la decisión que niega la nulidad de la actuación adelantada por el juez que
conoce el proceso declaratiVo, y que pierde de manera automática la competencia?
-Termino objetiVo. -Insaneable
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional ante Vía de
hechoDERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad por pérdida automática
de la competencia – Plazo para dictar sentencia: el cómputo del término no
consagra excepciones en caso de reforma o sustitución de la demandaDERECHO AL
DEBIDO PROCESO – Proceso declaratiVo – Vulneración: inobserVancia del tenor
literal de la norma procesal al confirmar la decisión que niega la nulidad de
la actuación adelantada por el juez que ha perdido de manera automática la
competenciaPROCEDIMIENTO CIVIL – Términos para dictar las resoluciones
judiciales: alcance del parágrafo del artíulo 124 del CPC, adicionado por la
Ley 1395 de 2010BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Pacto de Derechos CiViles y
Políticos: derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonableDERECHO PROCESAL –
Duración del proceso – Límite temporal para proferir sentencia – Consecuencias
de la inobserVancia del término: la inobserVancia del término para dictar
sentencia genera nulidad de pleno derecho, lo cual descarta su análisis bajo el
principio de inValidación o saneamiento (la Sala recoge la postura sostenida en
otros precedentes.
ProVidencia: CSJ
SC, SENTENCIA DE FECHA: 11/07/2018, EXP No. T 7600122030002018-00070-01, M.
PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / STC8849-2018Decisión: ReVoca
concede tutela. Con aclaración de Voto del Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA
RESTREPO y salVamentos de Voto
del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA y el Dr. ARIEL
SALAZAR RAMIREZ .
[37] Primero. Declarar
la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso
sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la
EXEQUIBILIDADCONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la
nulidad allí preVista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de
que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código
General del Proceso
Segundo.
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del
Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del
funcionario judicial correspondiente sólo ocurre preVia solicitud de parte, sin
perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día
siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido
dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Tercero.
Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octaVo del artículo 121 del
Código General del Proceso, en el sentido de que el Vencimiento de los plazos
contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la
eValuación de desempeño de los funcionarios judiciales.”
Estudio constitucional: Sentencia C-443/19
[39] La Corte decide
el impedimento presentado por Magistrado de Tribunal para conocer del recurso
de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia, basado en
que había conocido otro juicio entre las mismas partes.
La
Corte obserVó la falta de competencia del asunto debido a la reglamentación
establecida por el artículo 140 del Código General del Proceso. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE
TRIBUNAL – La Corte no es competente para resolVer del asunto, en razón de lo
establecido por el artículo 140 del Código General del Proceso. IMPEDIMENTO DE
JUEZ – Lo debe manifestar ante quien deba sustituirlo y este en el eVento de
hallar configurada la causal, lo admitirá, y asumirá el conocimiento del
proceso y en caso contrario el superior funcional decidirá lo legalmente
pertinente.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 02/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02467-00, M. P: AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5843-2016Decisión: La Sala
no tiene competencia para resolVer el impedimento.
[40] Decide la Corte
sobre el impedimento solicitado por un conjuez, para conocer del recurso de
casación formulado por la sociedad limitada demandada dentro del proceso
ordinario de unos particulares en contra de la impugnante. El conjuez sustenta
como causal de impedimento la contemplada en el núm. 1º del artículo 141 C.G.P.
por ser el apoderado de una de las partes, hermano de un profesional en derecho
que actúa como defensor dentro un juicio arbitral en el cual el conjuez es
coárbitro.
La
Corte no acepta el impedimento del conjuez bajo el argumento que, en el actual
asunto, el apoderado judicial de una las partes, no es el mismo que describe,
actúa como defensor en el juicio arbitral, de manera que la causal no es
procedente.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 25/05/2017, EXP No. 05697-31-03-001-2007-00115-01, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC3275-2017Decisión: Niega
impedimento
[41] La parte
recurrente en reVisión solicita el reconocimiento del amparo de pobreza, el
cual fue solicitado por el apoderado judicial, quien se basó en su precaria
situación económica para efectuar el pedimento.
La
Corte determinó que él estudió de la solicitud la haría teniendo en cuenta las
normas de Código General del Proceso, por lo que consideró que no era
procedente efectuar el reconocimiento, en razón a que por expreso mandato de
ley, esta solicitud debe realizarse directamente por los interVinientes en el
proceso y el apoderado, como así lo indica el poder, no estaba facultado para
tal fin. RECURSO DE REVISIÓN – Se
rechaza la solicitud de amparo de pobreza, por cuanto la solicitud no se hizo
directamente por los interesados en el proceso. AMPARO DE POBREZA – Por
exigencia expresa de la ley adjetiVa, debe interponerse directamente por los
interVinientes en el proceso, quienes están facultados para acceder a dicho
beneficio. Reiteración de los autos de 30 de enero de 2009 y 13 de noViembre de
2014. APODERADO JUDICIAL – No está legitimado para solicitar en nombre propio
el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/05/2016, EXP No.
1100102030002016-00893-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC
3350-2016Decisión: Niega Solicitud
[42] Se presentó
solicitud de homologación de la sentencia de condena proferida en el condado de
Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América. La Corte inadmitió la demanda,
al considerar que no se acreditó que la expresión contenida en la sentencia a
homologar que señala “Caso cerrado para las partes” fuera suficiente para
entender ejecutoriada la proVidencia. Frente a esta decisión se interpuso
recurso de reposición en el que se pidió que de oficio se oficiara al consulado
de Colombia en Miami-Florida, Estados Unidos, para que se expidiera la certificación
respectiVa.
La
Corte no repuso el auto, en razón a que el artículo 173 del Código General del
Proceso, ordena a los jueces abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando la
parte ha podido obtenerla con anterioridad. RECURSO
DE REPOSICIÓN – Frente a auto inadmisorio de demanda de exequátur de sentencia
proferida en el condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de
América.SENTENCIA EJECUTORIADA – Ausencia de acreditación de que la expresión
“caso cerrado para las partes” tenga la significación de decisión judicial en
firme conforme a las leyes del país de origen, en solicitud de homologación de
sentencia proferida en Miami, Dade, Florida, Estados Unidos de América. CARGA
PROCESAL – Del solicitante de homologación de sentencia extranjera, aportar con
la demanda la constancia de ejecutoria de la proVidencia que se pretende
homologar, o acreditar la imposibilidad de allegar este requisito. Aplicación
del artículo 173 del Código General del Proceso. PRUEBA DE OFICIO –
Improcedente su decreto cuando la parte puede acceder a ella para aportarla con
la demanda de exequátur. Aplicación del artículo 173 del Código General del
Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 10/10/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01463-00, M. PONENTE:
LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6872-2016
Decisión: No
repone
[43] Inasistencia a
práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Reglas para la
presentación de excusas.
[44] Solicitó la |demandante|, condenar a la demandada a pagar a su faVor
lo que resultare probado por los serVicios de Vigilancia adicional de dos
contratos, obras de ampliación y adecuación de campamento, reajustes de tarifas
administratiVas, uso de equipos de comunicación y daños deriVados de la
imposibilidad de continuar explotando su objeto social. La primera instancia
negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior. Se
propusieron seis cargos en casación, de los cuales se acreditó el encausado por
error de derecho.
La
Corte CASÓ parcialmente la sentencia y en su lugar confirmó la del a quo salVo
el Valor de los reajustes administratiVos. Con aclaración de Voto de la
Magistrada Margarita Cabello Blanco.
CONTRATO
DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA – Reclamación de incumplimiento de
pagos por obras adicionales efectuadas por la contratada para cumplir con las
prestaciones. Nulidad en la sentencia por precaria y contradictoria
argumentación. Confesión del apoderado judicial de la existencia de la
obligación y su cuantía. CONFESIÓN POR APODERADO – Efectuada en la contestación
de la demanda que acredita la obligación por reajuste de tarifas administratiVas
y su cuantía, no reconocida en sentencias de instancia. Improcedencia de la
efectuada por el curador ad-litem. Reiteración de la sentencia de 22 de agosto
de 1972.HERMENÉUTICA – Del artículo 193 del Código General del Proceso
relacionado con el Valor de la confesión del apoderado judicial. Diferencia del
artículo 197 del Código de Procedimiento CiVil. PODER – Diferencia del
apoderamiento y el mandato. Valor probatorio de la confesión por el apoderado
judicial. Reiteración de la sentencia de 22 de mayo de 1995. PRUEBA DE OFICIO –
Confesión del apoderado judicial para acreditar la existencia de obligación por
reajustes administratiVos y la cuantía de la prestación. Reiteración de las
sentencias de 18 de julio de 2014 y 7 de diciembre de 2012. Aplicación del
Artículo 307 del Código de Procedimiento CiVil.
Estudio constitucional: Sentencia C-551/16
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 27/07/2017, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA / SC11001-2017 Decisión: Casa parcialmente |
[45] Solicitó el |demandante|, declarar la nulidad o inexistencia del
acuerdo mediante el cual se dispuso su remoción como presidente de la
institución conVocada y como consecuencia resarcir los perjuicios causados con
esta decisión. El A – quo negó las pretensiones y el Tribunal confirmó la
decisión y concedió el recurso de casación.
La
Corte lo consideró prematuramente concedido habida cuenta que la cuantía para
recurrir en casación si contempla perjuicios inmateriales debe tener los
límites establecidos jurisprudencialmente y no los pretendidos en la demanda,
por lo que se ordena reVisar nueVamente dicho elemento. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de
determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme
los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad.
Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de
marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN –
Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de
responsabilidad ciVil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los
autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. PERJUICIO MORAL – Su
determinación deriVa de la formación y límites que jurisprudencialmente se
encuentran Vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda.
Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/07/2017, EXP No.
70001-31-21-001-2014-00147-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /
AC4338-2017Decisión: Declara prematuro el recurso de casación
[46] Se presentó
solicitud de homologación de la sentencia de diVorcio proferida por el Juzgado
de Primera Instancia de Aruba. La Corte rechazó la demanda por falta de aportar
la sentencia materia de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. La
Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur
con la traducción de un intérprete oficial. DEMANDA
DE EXEQUÁTUR – Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la
sentencia de diVorcio proferida en Aruba, por no aportarse la traducción
oficial de la sentencia. CARGA PROCESAL – Del |demandante| aportar la sentencia de diVorcio objeto de
exequátur con la traducción de un intérprete oficial. Aplicación del artículo
251 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 31/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00111-00, M. P: ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5668-2016Decisión: La
Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur
con la traducción de un intérprete oficial.
[47] La Sala
al estudiar el recurso de reposición.
La
Sala confirmó el auto atacado en consideración a que carece de fundamento el
hecho de que en primera instancia se haya proferido sentencia anticipada, como
si esta denominación implicara la carencia de fuerza de la decisión tomada en
el asunto. RECURSO DE REPOSICIÓN – No reVoca
el interpuesto contra auto admisorio de la demanda de casación. Procedencia.
Hermenéutica de los artículos 331 y 342 del Código General del Proceso.
Reiteración de los autos AC7747-2016 y AC2032-2017. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN
– Acreditación del detrimento ocasionado con la sentencia recurrida en cuantía
a 1000 salarios mínimos mensuales para acudir al medio extraordinario.
SENTENCIA ANTICIPADA – Procedente ante lo innecesario de agotar etapas e
incluso analizar de fondo las circunstancias especiales del proceso. Aplicación
de los principios de eficiencia y celeridad. Sólo es aplicable a la decisión de
primera instancia. SENTENCIA – El agregado anticipada no le resta fuerza al
sentido de la decisión tomada en el proceso. Reiteración del auto de 11 de noViembre
de 2010.
ProVidencias en el mismo sentido: SC21716-2017, SC1858-2018. |
ProVidencia: CSJ SC, AUTO 12/02/2018, M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE / AC526-2018 Decisión: No repone |
[48] Decide
la Corte recurso de casación interpuesto
por el |demandante| contra la Sentencia proferida en un proceso Verbal de
mayor cuantía a traVés del cual se pretende se declare simulado relatiVamente
un negocio de compraVenta celebrado por el demandado.
De acuerdo con los cargos alegados por el recurrente,
la Corte decide NO CASAR la sentencia de segunda instancia; refiriéndose con
relación al cambio traído por el artículo 280 del Código General del Proceso en
torno al contenido que debe cumplir la Sentencia, según el cual, se mantienen
los requisitos contenidos en el artículo 304 del CPC, eliminándose el punto
atinente a los antecedentes del caso y la causa de la petición SIMULACIÓN RELATIVA – no se
configura por falta de concierto simulatorio de las partes en contrato de
compraVenta de inmueble rural del padre en representación de su hijo.
INCONGRUENCIA – no se configura al pronunciarse el juez sobre todas las
pretensiones de la demanda o encontrar probada una excepción que conduzca al
rechazo total de ellas y por tanto no se pronuncie respecto de los demás medios
de defensa. NULIDAD PROCESAL – por falta de motiVación de la sentencia no
requiere de ausencia total de fundamentos, basta con apartarse el fallo de los
raciocinios que jurídica y probatoriamente respondan el objeto del litigio
SENTENCIA – contenido y estructura según la Vigencia de la ley 1395 de 2010 y
el Código General del Proceso. ORALIDAD CIVIL – contenido y estructura según la
Vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 08/05/2014, EXP No. 6816731890012012-00036-01, M. PONENTE: FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ
Decisión: No casa.
[49] En
sentencia de segunda instancia se condenó a los demandados a pagar una suma de
dinero junto con los intereses corrientes comerciales. La sala casó
parcialmente la proVidencia y en decisión sustitutiVa condenó a los demandados
al pago de una suma de dinero junto con la corrección monetaria e interés del
6% anual. Dentro de trámite anterior a la sentencia de reemplazo, se adelantó
un proceso ejecutiVo donde los demandados efectuaron unos depósitos a efectos
de saldar la ejecución. Adicionada la proVidencia para dejar sin efectos la
actuación realzada en cumplimiento de la decisión del Tribunal se dispuso que
el a-quo procediera a las restituciones del caso y demás medidas señaladas en
la sentencia sustitutiVa.
Se solicitó aclarar esta proVidencia para establecer
hasta qué fecha los deudores deben pagar intereses. La corte accedió a la
solicitud. ACLARACIÓN DE
PROVIDENCIA – De sentencia que complementa la sustitutiVa proferida en proceso
de nulidad de promesa de compraVenta por Vicios del consentimiento. Requisitos
para la prosperidad de la solicitud. Reiteración del auto de 6 de abril de 2011
SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Aclaración para precisar el hito temporal final de
reconocimiento y liquidación de indexación e intereses legales de la condena
contenida en sentencia sustitutiVa, al haberse dejado sin efecto los actos
procesales desarrollados en cumplimiento de la decisión de segunda instancia,
en proceso de nulidad de promesa de compraVenta.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/09/2016, EXP
No. 11001-31-03-036-2006-00119-01, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
/ AC6007-2016
Decisión: Accede a la solicitud
[50] Luego de
haberse inadmitido recurso de reposición contra el auto que inadmitió la
demanda de casación, el |demandante| solicitó adición del auto
buscando cambiar sustancialmente lo resuelto.
La
Sala de Casación CiVil determina que la institución de la adición inVocada con
base al ART 311 del CPC, es en cuanto contenido el mismo ART 287 del CGP, y que
este último hoy se encuentra en plena Vigencia. ResuelVe la solicitud
negándola, porque considera que todos
los temas fueron atendidos en el auto. ADICIÓN
DE AUTO – Que negó recurso de reposición en contra de proVidencia que inadmitió
demanda de casación. No procede para tocar lo ya resuelto o definido.
Reiteración de los autos de 14 de NoViembre de 1997 y 27 de Enero de 2006.VIGENCIA
DE LA NORMA – Código General del Proceso en Virtud del acuerdo PSAA15-10392 del
Consejo Superior de la Judicatura.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 07/03/2016, EXP No. 11001-31-10-001-1995-00229-01, M. PONENTE: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1262-2016 Decisión: Niega
solicitud
[51] Se
presenta conflicto de competencias entre juzgados ciViles municipales para
conocer del proceso ejecutiVo que formula un particular en contra de dos
personas jurídicas, con el fin de hacer efectiVa la orden impartida por la
superintendencia de industria y comercio bajo la Delegatura para asuntos
jurisdiccionales.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al segundo de los despachos, bajo el argumento que como el título ejecutiVo proViene
de una entidad administratiVa con funciones jurisdiccionales, no es aplicable
el artículo 306 del C.G.P. relacionado con la ejecución de éstos, por lo que la
competencia se establece por el fuero general de ésta, es decir, el domicilio
principal del conVocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del
C.G.P. CONFLICTO DE
COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles municipales dentro del proceso ejecutiVo
de particular en contra de dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de
la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio. TÍTULO
EJECUTIVO – Improcedencia de aplicar el artículo 306 del C.G.P. por proVenir la
sentencia condenatoria de una autoridad de carácter administratiVo con
funciones jurisdiccionales.
[52] La
demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la
Corporación. Dentro del término preVisto para presentar la sustentación del
recurso, la parte interesada radica un escrito en cual renuncia al mismo.
La Corte acepta el desistimiento por haber sido
presentado en tiempo y hay lugar a costas debido a que la renuncia fue
unilateral, de acuerdo con los requisitos del artículo 316 del CGP.. RECURSO DE CASACIÓN –
Desistimiento del recurso interpuesto por la |demandante| en proceso ordinario, en
aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso.DESISTIMIENTO –
Siempre que se acepte se condenará en costas a quien desiste, salVo que las
partes conVengan otra cosa de conformidad con el inciso 3º artículo 316 del Código
General del Proceso. COSTAS – Al desistir del recurso se tiene como efecto
dejar en firme la proVidencia materia del mismo. SENTENCIA – En firme al
aceptarse el desistimiento del recurso extraordinario de casación y procede a
su condena por haberse admitido el medio impugnatiVo.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No. 11001-31-10-006-2013-00750-01, M. P:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6081-2016 Decisión: Acepta desistimiento.
[53] Se
decide el trámite de exequatur proVeniente de Estados Unidos. La Corte decreta
el desistimiento tacito del presente proceso, con fundamento en el
articulo 317 del Código General del
Proceso, dado que se requirió a la solicitante para que efectuara las
diligencias de notificación a la contraparte y no cumplió con esa carga
procesal. DEMANDA DE EXEQUÁTUR –
desistimiento tácito ante el incumplimiento de la solicitante de la carga
procesal de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del conVocado.DESISTIMIENTO
TÁCITO – la |demandante| no dio cumplimiento a la carga
impuesta por la Corte respecto de que realizara las diligencias necesarias para
la notificación del demandado. CARGA PROCESAL – el incumplimiento de la actora
de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del conVocado, da
lugar a la sanción de desistimiento tácito de la demanda de exequátur.COSTAS –
no hay lugar a ellas por no haberse decretado ni practicado medidas cautelares
en el trámite de exequátur.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 06/11/2014, EXP No. 1100102030002014-00249-00, M. PONENTE:
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/AC6761-2014. Decisión: Decreta desistimiento
tácito.
[54] Se
presentó demanda de exequátur para homologar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México, en la cual se
priVó de la patria potestad frente a su menor hija. Se requirió al interesado
para dar impulso al trámite sufragara las expensas necesarias para la
expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad
judicial extranjera, sin embargo no
cumplió con dicha carga procesal. La Corte decretó el desistimiento tácito, con
fundamento en el ART. 317 núm. 1 del
CGP. DEMANDA EXEQUÁTUR – Desistimiento
tácito ante el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria frente a la
sentencia de patria potestad dictada por el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Judicial de México.DESISTIMIENTO TÁCITO – De demanda de exequátur ante
el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria de sufragar las expensas
necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la
citada autoridad judicial extranjera.CARGA PROCESAL PECUNIARIA – Del
solicitante de sufragar las expensas necesarias para la expedición de las
copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera.COSTAS
– No hay lugar a su condena al no haberse decretado ni practicado medidas cautelares.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 06/08/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2012-00960-00, M. PONENTE:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC4529-2015Decisión: Decreta
desistimiento tácito
[55] Se
presenta recurso de reposición contra el auto de la Corte que declara desierto
el recurso de casación contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso
ordinario. La Sala en DÍAS pasados al declarar desierto la alzada interpuesta
por los sucesores procesales de la parte actora, ordena deVolVer el expediente
a la oficina de origen al estimarse que la demanda fue presentada fuera de
tiempo. Frente a esa determinación los interesados presentan el recurso de
reposición.
La Corte considera que según los artículos 343 y 345
inc. 1º del C.G.P., el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso,
pero haciendo practica de los artículos 2 del C.G.P. Y 229 de la Constitución, en
preValencia de lo sustancial sobre lo formal, el magistrado sustanciador hace
uso de la figura del recurso paralelo el cual es procedente por la Sala, cuando
el recurrente impugne una proVidencia judicial mediante un recurso
improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente
siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del
artículo 318 del C.G.P. RECURSO DE
REPOSICIÓN – Contra el auto del Magistrado que declara desierto el recurso
extraordinario de casación por presentación extemporánea de la respectiVa
demanda.RECURSO DE SÚPLICA – Procedente contra los autos que declaran desierto
de casación por no ser susceptible de apelación, siendo improcedente el recurso
de reposición en este trámite.RECURSO PARALELO – Procedente por la Sala, cuando
el recurrente impugne una proVidencia judicial mediante un recurso
improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente
siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del
artículo 318 del C.G.P.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 13/06/2016, EXP No. 11001-31-03-008-2005-00392-01, M.
P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC3612-2016
Decisión: DeVolVer el expediente.
[56] Contra
la decisión proferida por el Tribunal, en la que se decidió no conceder el
recurso de casación, el recurrente interpuso recurso de queja. La Sala
consideró bien denegado el recurso. Inconforme el actor presenta recurso de
reposición, a lo que la Sala rechaza por improcedente de conformidad con el
inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso. RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el
recurso de casación. RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede frente a los autos que
resuelVen un recurso de apelación, súplica o una queja, de conformidad con el
inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 16/12/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01777-00, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC8682-2016Decisión: Rechaza
reposición
[57] Se
pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del
recurso de casación interpuesto por el |demandante| dentro de un proceso ordinario de responsabilidad ciVil
contractual, en el cual se acusa a la sentencia del tribunal de Violación directa de los artículos 29 de la
Constitución Política, 320 y 328 del Código General del Proceso.
Para la Corte el articulo 29 Constitucional es
insuficiente en sí mismo para fundar en forma idónea un cargo en casación y por
otro lado los articulo 320 y 328 del CGP que tratan sobre los fines de la
apelación y la comepetencia del superior no tienen carácter sustancial y no sirVen
al propósito de demostrar la Violación de la ley y además, empiezan a regir, apenas, el primero de enero
de dos mil catorce, sin que se Vislumbre que el Tribunal los aplicó al asunto
sometido a su consideración. DEMANDA DE
CASACIÓN – inadmisión de la demanda por falta de requisitos esenciales para el
estudio del recurso.NORMA SUSTANCIAL – no tiene ese carácter los artículos 29
de la Constitución Política y 320, 328 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA 30/08/2013, EXP No. 11001-31-03-006-2006-00348-01, M.
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZDecisión: Inadmite
demanda y declara desierto el recurso de casación
[58] Criterios
de oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de
apelación de sentencia. STC15304-2016
Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero
no asiste a la audiencia de sustentación. Deserción del recurso. STC14998-2017. ProVidencias relacionadas: STC19438-2017. Tesis contraria: STL3470-2018.
Deber del juez de segunda instancia de tramitar el
recurso, cuando el apelante no asista a la audiencia, pero lo interpone y
sustenta en debida forma ante el juez a quo. STL3470-2018.
Directrices para el pago del Valor de portes del
expediente en trámite del recurso de apelación. STC4339-2018.
[59] Se
decide recurso de casación interpuesto por la |demandante| contra la sentencia proferida
en un proceso de pertenencia., apoyada en la causal quinta de casación e
indicando que el ad quem omitió dar traslado de conclusión en la segunda
instancia. Para la Corte no se abre paso el cargo formulado, expresando que en
segunda instancia no existe oportunidad para alegar de conclusión de acuerdo
con el tramite de segunda instancia preVisto en el Codigo de Procedimiento CiVil;
indicando que con la expedición del nueVo
Código General del Proceso (art. 327), se autorizará esa fase para cuando se
practiquen pruebas en segunda instancia.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 23/04/2014, EXP No. 68679 31 03 002 2009 00083, M.
PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: No
casa
[60] Decide
la Corte sobre la admisión del recurso de casación contra la sentencia del
ad-quem dentro del proceso de responsabilidad extracontractual por el
fallecimiento de la esposa y madre de los actores con ocasión de un accidente
de tránsito. La entidad accionada formula excepciones de inexistencia de la
obligación, ausencia de la responsabilidad, caso fortuito o fuerza mayor y
falta de presupuestos para declarar la indemnización de perjuicios. El a-quo
profiere decisión en la que accede a las súplicas del libelo ajustando
únicamente la indemnización de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario.
En segunda instancia el ad-quem reVoca la sentencia de primera en su totalidad.
Inconformes con la decisión, el actor interpone recurso de casación.
La Corte declara
prematuro el pronunciamiento por parte del Tribunal, concediendo el recurso de
casación bajo el argumento que cuando el fallo fue faVorable al actor, y el de
segunda instancia lo reVoca, ha sido criterio constante de la Sala que el
interés para recurrir en casación se circunscribe al beneficio ganado en
primera instancia que es reVocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectiVamente
pierde con la decisión de segundo grado y además, algunos de los actores ya
adquirieron la mayoría de edad, por lo que la representación legal por parte
del padre, ya cesó, lo que conlleVa a que ellos comparezcan al proceso
propiamente y no a traVés de la representación legal.ProVidencias en el mismo
sentido: AC5212-2016 RECURSO DE
CASACIÓN – Contra la sentencia del ad-quem que reVoca la decisión de primera
dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por la muerte
de un sujeto en accidente de tránsito.
TÉCNICA DE CASACIÓN – Como condición de impugnación
extraordinaria, no pretende una reVisión del litigio, sino la defensa de la
unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la unificación de la
jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y la reparación
del agraVio a las partes por la sentencia recurrida.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/08/2016, EXP No.
11001-31-03-037-2006-00397-01, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO/
AC5213-2016. Decisión: Declara prematuramente concedido el
recurso de casación
[61] Decide
la Corte Suprema sobre la admisibilidad de la demanda de Casación interpuesta
dentro de proceso de impugnación de paternidad tramitada por el hijo y heredero
de quien en Vida reconoció a dos hijas. En primera y segunda instancia se
negaron sus pretensiones al encontrar que había operado la caducidad de la
acción, los cargos en casación se encaminaban a demostrar la falta de
apreciación de la prueba genética y la errada Valoración del registro ciVil de
nacimiento que en su concepto contenía una falsedad.
Se decide inadmitir el Recurso extraordinario al
comprobar errores en la presentación de la demanda que hacían imposible su
estudio. DEMANDA DE CASACIÓN
– Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de
quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores
y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. SELECCIÓN DE OFICIO
– Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de
casación.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación tramitado bajo la normatiVidad
contemplada en el código General del Proceso, por tratarse del procedimiento Vigente
al momento de su interposición.
CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-10-008-2015-01441-01, M. PONENTE:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4369-2017. Decisión: Inadmite
demanda y declara desierto el recurso de casación.
[62] Pretende la actora que se declare la existencia
y disolución de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes. El
demandado se opuso a las pretensiones y formuló las de “prescripción”,
“caducidad” y “falta de legitimación en la causa”. El Juzgado de primera
instancia negó las excepciones preVias, decisión que fue reVocada por el
superior mediante sentencia anticipada, que declaró la terminación del proceso
al encontrar Viable la de prescripción extintiVa. Contra ésta decisión el actor
interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la
causal 1º por Violación directa de la norma sustancial, al haberse aplicado en
torno a la interrupción de la prescripción de la acción una disposición del
Estatuto Procesal CiVil, por encima de lo reglado en la Ley 54 de 1990.
La Corte CASA
PARCIALMENTE la sentencia, pues pese a estar demostrada la prescripción extintiVa
de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, ella
no cobija a la declaratoria de unión marital de hecho dado su carácter de
estado ciVil imprescriptible. No aplica tampoco los preceptos del Art 336 del
CGP sobre casación oficiosa, diferenciándola además de la selección oficiosa de
la demanda. UNIÓN MARITAL DE HECHO
– Interrupción ciVil de la prescripción extintiVa de la acción dirigida a la disolución
y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Imprescriptibilidad del estado ciVil de unión marital. Reiteración de las
sentencias de 11 de junio de 2001, 18 de junio de 2008, 11 de marzo de 2009 y
las publicadas en gaceta judicial XLVI, 623 y GJ XCI, 830.SELECCIÓN DE OFICIO –
Oportunidad de su ejercicio al momento de admitir la demanda de casación.
Diferenciación con la preVista para acciones de tutela. Aplicación del artículo
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
Deber de motiVación de la selección negatiVa. Reiteración de la sentencia de la
Corte Constitucional C-713 de 15 de julio de 2008. Pronunciamiento mediante
auto motiVado. RECURSO DE CASACIÓN DE OFICIO – Se adopta al resolVer el recurso
extraordinario. Instrumento de protección y garantía de los derechos.
Diferenciación de la selección oficiosa de la demanda de casación.
Pronunciamiento mediante sentencia.
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE
FECHA: 05/02/2016, EXP No. 88001-31-84-001-2009-00443-01, M. P: LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA/ SC1131-2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL
DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO
Y EL DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Decisión: Casa parcialmente
[63] Interpuesto
recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en
proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto.
La
Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo, que había
sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuVo en cuenta
los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin
de determinar el interés para recurrir en casación. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – EVentos en que
procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al
admitir la demanda de casación debe atender al principio de conserVación o
efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia
dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto
para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del
testamento sobre el acerVo a distribuir entre los herederos forzosos. INTERÉS
PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en
casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el
expediente a la fecha de su emisión en Vigencia del Código General del Proceso.
Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab
intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. NULIDAD
DEL TESTAMENTO – Contenido eminentemente patrimonial por referirse a un acto
dispositiVo sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria.
Aplicación del artículo 1055 del Código CiVil. Reiteración de los autos de
[fecha AC, 7 mar. 1996, exp. n° 5929; reiterado AC, 11 mar. 2002, exp. n°
2002-00013-01; 26 oct. 2007, exp. n° 2007-01248-00; 20 en. 2010, exp. n°
2009-02296-00]TESTAMENTO – Concepto. Reiteración del Auto de 04 de abril de
2017. Determinación del interés para recurrir en casación frente a litigios
originados en el reconocimiento y Validez de negocios testamentarios. TRÁNSITO
DE LA LEY – Aplicación de las normas del Código General del Proceso por
presentarse el recurso durante la Vigencia de éste estatuto. Aplicación del
artículo 40 de la ley 153 de 1887.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No.
23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/AC4430-2017Decisión: Declara
prematuro recurso de casación.
[64] En proceso de
responsabilidad ciVil por serVicio médico, el |demandante| interpone recurso de queja en contra de auto
que niega conceder recurso de casación.
La
Corte, al estudiar el asunto, declara bien negado el recurso al no cumplir los
requisitos procesales en cuanto al interés para recurrir en materia de
perjuicios extrapatrimoniales, el cual se tasa con base en la ponderación del
fallador, ni tampoco se ajusta a los límites fijados por la Sala en
pronunciamientos preVios. RECURSO DE
QUEJA – Declara bien negado el recurso de casación en proceso de
responsabilidad ciVil por serVicio médico. Incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 339 del Código General del Proceso para la
determinación del interés para recurrir en casación tratándose de perjuicios
extrapatrimoniales. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El artículo 339 del
Código General del Proceso modificó el método para determinarlo. Reiteración
del auto del 7 de febrero de 2017. Su cuantía se determina con los elementos de
juicio del proceso; sin embargo, el recurrente puede aportar dictamen pericial
que se definirá por el magistrado en la concesión. Es admisible en materia de
daños morales siempre que no supere los rangos fijados por la Corte.
Reiteración del auto del 8 de febrero de 2017.DAÑO MORAL – Se determina por los
topes fijados por la Corte periódicamente y no al monto de las pretensiones.
Atiende al arbitrio iudicis en cada caso como sistema adecuado para su
tasación. Reiteración de los autos del 18 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de
2017. No tiene Valoración pecuniaria en sentido estricto sino una prestación
económica equitatiVa. TRÁNSITO DE LEY – El trámite se rige por el Código
General del Proceso, norma Vigente al formularse el recurso de casación.
Aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/05/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00405-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO /AC2923-2017Decisión: Declara bien negado el recurso de
casación
[65] Una Vez asumido
el asunto por parte de la Sala, se obserVó que no se definió el caracter de
ejecutable de la sentencia, lo que generó que el tribunal no se pronunciara
sobre la necesidad de sufragar los gastos pertinentes con el fin de la
expedición de las copias exigidas por ley para tal fin, además porque no se
aportó caución. Sin embargo, en la legislación actual, este hecho no genera
como consecuencia la inadmisión del recurso.
La
Corte ordenó que en el término de tres DÍAS el recurrente sufrague los costos
necesarios para el enVío de las copias que garanticen el cumplimiento del
fallo. RECURSO DE CASACIÓN – Ante
la falta de pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del
fallo, se concede término de tres DÍAS para que el recurrente proVea lo
necesario para su expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en
medidas adVersas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y
16 de septiembre de 2013.COPIAS – Su expedición para el cumplimiento de la
sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que garantiza el
debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016.CAUCIÓN – Su
ofrecimiento impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. TÉRMINO JUDICIAL
– Otorgado por la Sala de Casación CiVil para sufragar lo necesario para la
expedición de las copias que garanticen el cumplimiento.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-31-10-023-2015-00259-01, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2505-2017Decisión: Ordena
el pago de copias
[66] Interpuesto
recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en
proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto.
La
Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo, que había
sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuVo en cuenta
los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin
de determinar el interés para recurrir en casación. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – EVentos en que
procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al
admitir la demanda de casación debe atender al principio de conserVación o
efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia
dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto
para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del
testamento sobre el acerVo a distribuir entre los herederos forzosos. INTERÉS
PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en
casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el
expediente a la fecha de su emisión en Vigencia del Código General del Proceso.
Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab
intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. NULIDAD
DEL TESTAMENTO – Contenido eminentemente patrimonial por referirse a un acto dispositiVo
sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria. Aplicación del
artículo 1055 del Código CiVil. Reiteración de los autos de [fecha AC, 7 mar.
1996, exp. n° 5929; reiterado AC, 11 mar. 2002, exp. n° 2002-00013-01; 26 oct.
2007, exp. n° 2007-01248-00; 20 en. 2010, exp. n° 2009-02296-00]TESTAMENTO –
Concepto. Reiteración del Auto de 04 de abril de 2017. Determinación del
interés para recurrir en casación frente a litigios originados en el
reconocimiento y Validez de negocios testamentarios.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No.
23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/AC4430-2017Decisión: Declara
prematuro recurso de casación
[67] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de recurso de
casación interpuesto.
La
Corte declara desierto el recurso de casación, al no haberse presentado demanda
por el recurrente dentro del término legal correspondiente. RECURSO DE CASACIÓN – Declara
desierto en proceso ordinario por no presentarse oportunamente la demanda
dentro del plazo legal concedido. TÉRMINO LEGAL – De treinta (30) DÍAS para presentar demanda de casación,
según inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso. CARGA PROCESAL
– Del interesado de formular la demanda de casación dentro del término legal.
COSTAS – Procede su condena incluyendo agencias en derecho ante la deserción
del recurso de casación.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/05/2017, EXP No.
11001-31-10-003-2010-00829-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ /
AC3098-2017Decisión: Declara desierto el recurso de casación
[68] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso Verbal
de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta de inmueble.
La Corte inadmite
la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad,
precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción de la
censura. DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión
dentro de proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta
de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad,
precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la
censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la precisión
de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y su trascendencia
en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar pruebas de
oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes.
Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN PERICIAL –
presentado por la |demandante|,
dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles
en proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta.
SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de obserVancia de los requisitos
para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. TRÁNSITO DE LEY – Se
rige por el Código General del Proceso al ser el estatuto Vigente al momento de
interponer el recurso de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625
numeral 5 del código general del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No.
11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
/ AC4370-2017Decisión: Inadmite demanda y declara
desierto el recurso de casación
[69] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso Verbal
de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta de inmueble.
La
Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de
claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción
de la censura. DEMANDA DE CASACIÓN –
Inadmisión dentro de proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato
de compraVenta de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia
de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción
de la censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la
precisión de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y
su trascendencia en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar
pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de
los bienes. Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN
PERICIAL – presentado por la |demandante|, dirigido a demostrar el desequilibrio
económico en más del 50% de los inmuebles en proceso Verbal de recisión por
lesión enorme en contrato de compraVenta. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la
ausencia de obserVancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la
demanda de casación.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP
No. 11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
/ AC4370-2017 Decisión: Inadmite demanda y
declara desierto el recurso de casación.
[70] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso Verbal
de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta de inmueble.
La
Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de
claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción
de la censura. DEMANDA DE CASACIÓN –
Inadmisión dentro de proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato
de compraVenta de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia
de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción
de la censura. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de obserVancia de
los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación.
Estudio constitucional: Sentencia C-880/14
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No.
11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
/ AC4370-2017 Decisión: Inadmite demanda y declara
desierto el recurso de casación. |
[71] La parte
demandada, recurrente en casación, interpuso recurso de queja en contra del
auto que declaró proferido por el tribunal que no concedió el recurso
extraordinario de casación, debido a que la cuantía para acceder al mismo no
alcanzó el mínimo exigido para tal fin.
La
Sala de Casación CiVil al conocer del asunto, consideró que para habilitar ese
medio, se requería primero interponer el de reposición. Razón por la que
decidió declarar inadmisible el medio solicitado. Finalmente expuso que el
principio pro recurso, no puede suponer la exclusión de las obligaciones del
litigante frente a los actos propios del proceso. RECURSO DE QUEJA – Declara
inadmisible el recurso. Para su habilitación debe ser inVocado de manera
subsidiaria al de reposición. La interposición del recurso implica la explicación
de las concretas razones de disenso frente al pronunciamiento atacado. RECURSO
DE REPOSICIÓN – Como requisito para acceder de manera subsidiaria al recurso de
queja. Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. PRINCIPIO PRO RECURSO – No
supone la habilitación del juez para sustituir o reemplazar al litigante en la
ejecución de los actos propios del proceso, que son de su exclusiVa
incumbencia. Autonomía de la parte.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 06/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03361-00, M. PONENTE:
LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC584-2017 Decisión: Rechaza queja
[72] Se formuló
demanda de reVisión contra la sentencia dictada en proceso ordinario reiVindicatorio,
con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia del artículo 355 del
Código General del Proceso.
La
Sala rechaza el recurso al haberse interpuesto por fuera del término legal de
dos años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se intenta impugnar.
DEMANDA DE REVISIÓN – Presentada con fundamento en la causal de nulidad de la
sentencia, contra la proVidencia dictada en proceso ordinario reiVindicatorio.
Se rechaza al operar la caducidad, por no interponerse dentro de los dos años
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia. CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
– Opera cuando no se presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria
de la proVidencia, habiéndose inVocado la causal preVista en el numeral octaVo
del artículo 355 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/05/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00513-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO /AC 2654-2017Decisión: Rechaza reVisión
[73] Se formuló
demanda de reVisión contra la sentencia dictada en proceso ordinario reiVindicatorio,
con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia del artículo 355 del
Código General del Proceso.
La
Sala rechaza el recurso al haberse interpuesto por fuera del término legal de
dos años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se intenta impugnar. DEMANDA DE REVISIÓN – Presentada
con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia, contra la proVidencia
dictada en proceso ordinario reiVindicatorio. Se rechaza al operar la
caducidad, por no interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria
de la proVidencia.CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION – Opera cuando no se
presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la proVidencia,
habiéndose inVocado la causal preVista en el numeral octaVo del artículo 355
del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/05/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00513-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO /AC 2654-2017Decisión: Rechaza reVisión
[74] Se presentó
demanda de reVisión contra sentencia proferida en proceso de restitución de
tierras.
La
Corte inadmite la demanda por falta de enunciación de los hechos en que se fundamentan
las causales 6 y 7 preVistas en el artículo 357 del Código General del Proceso,
no consignar el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el juicio cuya reVisión
se pretende, precisar clase de proVidencia (auto sentencia) frente a la cual se
promueVe la reVisión, adecuar el poder, informar cuándo quedó ejecutoriada la
determinación y completar copias y anexos exigidos por la norma. DEMANDA DE REVISIÓN
– Inadmisión para señalar los hechos en que se fundamentan las causales 6ª y 7ª
, precisar nombre y domicilio de las partes, clase de proVidencia que se
pretende reVisar, fecha de ejecutoria y aportar las copias necesarias TÉRMINO
JUDICIAL – Otorgado por la Sala para corregir la demanda de reVisión.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 30/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02396-00, M. P: LUIS
ALONSO RICO PUERTA / AC5661-2016 Decisión: Inadmite reVisión
[75] Se
presentó recurso de reVisión frente a la sentencia proferida en proceso de
declaración de pertenencia de interés social. Los recurrentes se apoyaron en
las causales primera y octaVa del artículo 355 del Código General del Proceso.
La Corte inadmitió la demanda por ausencia de
enunciación de los hechos que soportan las causales y concedió al recurrente el
término de cinco DÍAS para subsanarla. DEMANDA
DE REVISIÓN – Inadmisión por falta de enunciación de los supuestos fácticos que
soportan las causales primera y octaVa de reVisión, en proceso de pertenencia
de bien inmueble de interés social. DOCUMENTO NUEVO – Inadmisión del recurso de
reVisión por falta de enunciación de los hechos que soportan la causal y acontecimientos
irresistibles que impidieron incorporar al proceso los medios de conVicción.
Reiteración de la sentencia de 8 de abril de 2011.FALTA DE MOTIVACIÓN –
Inadmisión de demanda de reVisión frente a sentencia de pertenencia de ViVienda
de interés social, por ausencia de enunciación de los hechos que soportan la
causal. Reiteración de la sentencia de 31 de julio de 2015.TÉRMINO JUDICIAL –
Otorgado por la Sala para corregir la demanda de reVisión dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
notificación del auto admisorio.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/08/2016, EXP No.
11001-02-03-000-2016-02284-00, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA /
AC5611-2016Decisión: La Corte inadmitió la demanda
por ausencia de enunciación de los hechos que soportan las causales.
[76] En el trámite del
recurso de Casación, se presentó demanda ejecutiVa.
La
Sala ordena la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Veintisiete CiVil
del Circuito de Bogotá, con el fin de que asuma la competencia del proceso
ejecutiVo pretendido, ya que por expreso mandato legal (ART 363 INC 6 del CGP),
la Corte no es la llamada para conocer del mismo.
PROCESO
EJECUTIVO – Se rechaza de plano debido a la falta de competencia por expreso
mandato del inciso 6 del artículo 363 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Para conocer de proceso ejecutiVo.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/02/2016, EXP No.
11001-31-03-027-1998-37459-01, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC454-2016Decisión: Rechaza por falta de competencia
[77] Se presentó
desistimiento por el apoderado de la parte demandada, respecto al recurso de
casación presentado dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de
compraVenta.
La
Corte no acepta el desistimiento por cuanto al tiempo de su presentación, ya se
había configurado la deserción del recurso, sin condena en costas, por cuanto
las mismas no aparecen causadas. Se declaró desierto el recurso de casación,
formulado por la parte demandada, respecto a la sentencia emitida por la Sala
CiVil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso
ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraVenta. RECURSO DE CASACIÓN –
Se declara desierto al no haberse presentado la demanda de sustentación del
recurso, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de compraVenta.
DESISTIMIENTO – Improcedente cuando al tiempo de su presentación, se había
configurado la deserción del recurso de casación. COSTAS – Abstención de su
condena, por cuanto conforme a lo establecido por el numeral 8 del artículo 365
del Código General del Proceso, no aparecen causadas.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 08/05/2017, EXP No. 11001-31-03-041-2010-00258-01, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC 2848-2017Decisión: Declara
desierto el recurso de casación
[78] Solicitud de aplazamiento de audiencia inicial ante la
existencia de diligencias coincidentes. STC10490-2019
[79] Juez
dicta sentencia sin esperar a que la parte |demandante| se excuse por su inasistencia
a la audiencia inicial dentro del término del núm. 3 del art. 372 del CGP.
Orden de adelantar de nueVo la actuación. STC18205-2018
[80] Juez niega el aplazamiento de audiencia de instrucción y
juzgamiento solicitada por abogado para asistir a otra diligencia judicial.
Estructura por audiencias del proceso Verbal en el CGP. STC2327-2018. ProVidencias
relacionadas: STC21002-2017, STC6550-2018, STC18105-2017, STC4781-2018.
[81] Criterios para enunciar el sentido del fallo. Alcance.
Diferencias con el ordenamiento procesal penal. STC3964-2018. ProVidencias
relacionadas: STC13123-2018, STC14901-2018, STC13452-2018
[82] Se pretende la reVisión
de la sentencia, confirmada en grado jurisdiccional de consulta, que declaró la
pertenencia del demandado sobre un bien de dominio público, correspondiente a
área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar, con sustento en
el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento CiVil
La
Corte declaró fundado el recurso al considerar que se configuró la causal de reVisión
alegada, al adelantarse un proceso de pertenencia sobre bienes de dominio
público, zonas de bajamar, sin la preVia notificación del representante legal
del Estado. Destacó la prohibición que hizo el CGP (ART 375 INC 2 Nª4), sobre este
tipo de bienes.
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA – De bien de dominio público, correspondiente a área de baja mar,
originalmente poblada de manglar y recurso natural de especial protección. Zona
de reserVa ecológica destinada a la preserVación del medio ambiente.
Inaplicación del término de caducidad para formular -en recurso de reVisión- la
nulidad de todo lo actuado, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del
Código de Procedimiento CiVil, por no conVocarse al proceso al representante
legal del Estado.RECURSO DE REVISIÓN – Frente a sentencia que declara la
usucapión de bien de dominio público, correspondiente a área de bajamar de
ciénaga, originalmente poblada de manglar. Recurso natural de especial
protección. Artículo 380 numeral 7º del Código de Procedimiento CiVil.BIEN DE
USO PÚBLICO – Definición. Características. NormatiVidad aplicable. Distinción
frente a bienes de dominio particular. Zona de manglar y bajamar. Reiteración
de la sentencia de la Corte Constitucional T-929-1993. Hermenéutica del artículo
674 del Código CiVil. RECURSO NATURAL DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Zona de manglar
y bajamar. Patrimonio común de utilidad pública e interés social que goza de
especial protección especial del Estado. Aplicación de los artículos 79 y 80 de
la Constitución Política. Reiteración de la sentencia de la Corte
Constitucional C-431 de 2000.NORMA SUPERIOR – Lo son el artículo 63 de la
Constitución Política, el 674 y 2519 del Código CiVil, y el 407 núm. 4º del
Estatuto Procesal, frente al artículo 380 del Código de Procedimiento CiVil.
NOTIFICACIÓN
– Ausencia de Vinculación del representante del Estado en proceso de
pertenencia sobre bien de dominio público. Reiteración de la sentencia de
casación ciVil de 09 de abril de 2007.CADUCIDAD – Inaplicación de su formulación
frente a recurso de reVisión con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del
Código de Procedimiento CiVil. Se debate la pertenencia declarada sobre bien de
dominio público. GraVe afectación del ordenamiento jurídico. Normas de carácter
superior a la procesal que detenta término de caducidad. NULIDAD PROCESAL – De
todo lo actuado en el proceso que declara la usucapión sobre bien d dominio
público, zona de bajamar, originalmente poblada de manglar y recurso natural de
especial protección, como consecuencia de declarar fundado el recurso de reVisión
por la causal 7º.
LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del representante del Estado, la autoridad ambiental y
la Procuraduría General de la Nación para formular recurso de reVisión frente a
sentencia que declara la usucapión de bien de dominio público, correspondiente
a área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE FECHA: 15/02/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2004-01022-00, M.
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ/ SC1727-2016 –Decisión: Declara
fundado recurso de reVisión
[83] Presentada
demanda de exoneración de cuota alimentaria, el primer despacho rechazó la
demanda por estimar que el domicilio del demandado es en otra localidad,
situación está, que obliga a la parte actora adelantar el proceso de referencia
ante el juez de ese municipio. Recibido el asunto por el segundo despacho, este
la rechaza, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del
asunto, atendiendo el precedente jurisprudencial y el contenido del numeral 6°
del artículo 397 de la ley 1564 de 2012, al establecer reglas que se aplican en
proceso de alimentos de mayor.
La Corte, al resolVer el asunto, ordena conocer del
asunto al primer despacho, toda Vez que no inVolucra menores de edad. CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado promiscuo de familia y promiscuo
municipal de diferente distrito judicial en process de exoneración de cuota
alimentaria. PROCESO DE ALIMENTOS – Aplicación del numeral 6 del artículo 397
del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – De manera priVatiVa en los
procesos de exoneración de cuota alimentaria, la competencia esta asignada al
juez que reconoció la prestación. Reiteración en auto de 30 de agosto de 2013.
DOMICILIO – Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en
cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral
6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 10/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00720-01, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2894-2017Decisión: Dirime
conflicto de competencia
[84] Decide
la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero
CiVil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y Cuatro CiVil Municipal
de Cali (Valle del Cauca), para conocer de proceso monitorio con el fin de
obtener la deVolución de la prima de una póliza de seguro judicial que fue
rechazada. El primero de los despachos decretó su falta de competencia debido a
que la póliza fue adquirida en otra ciudad, después de haber ordenado requerir
al deudor al cumplimiento de la deuda, correr traslado de la oposición
planteada, trascurriendo en silencio. El despacho receptor del asunto, se
apartó del conocimiento y planteó el conflicto de competencia, debido a que su
homologo debió seguir conociendo el asunto, en razón a que se prorrogó la
competencia al no haberse cuestionado esta por la parte demandada. La Corte estableció el origen,
concepto, características, tipologías, procedencia del proceso monitorio y su
introducción el ordenamiento jurídico Colombiano, determinando que en este tipo
de asunto opera el fuero concurrente entre los numerales 1 y 3 del artículo 28
del Código General del Proceso, sin embargo en el caso estudiado operó la
prorrogabilidad de la competencia del inciso 2 del artículo 16 del mismo
Estatuto procesal ante el silencio del conVocado de controVertir la
competencia, por lo cual asigna el conocimiento en el primero de los
despachos.. PROCESO MONITORIO –
Concepto. ObjetiVo primordial. Denominado también proceso de inyunción.
Finalidad. Mecanismos anteriores a su Vigencia. Origen. Introducido al
ordenamiento jurídico Colombiano con el Código General del Proceso. Modalidades
y tipologías. Requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 420 del
Código General del Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo
Superior de la Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de
competencia. Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16
inciso 2 del Código General del Proceso.
Estudio constitucional: Sentencia C-031/19
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 21/05/2019, M.P:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /
AC1837-2019 |
ProVidencias
en el mismo sentido: AC1861-2019, AC507-2019, AC388-2019,
AC4654-2018, AC3223-2018, AC2593-2018,
AC2348-2018, AC1787-2018,
AC8468-2017, AC6628-2017, AC7727-2016
[85] COMPETENCIA
TERRITORIAL – En proceso de sucesión. Determinado en el juez del lugar del
último domicilio del difunto, dentro del territorio nacional, o ante el que
corresponda al asiento principal de sus negocios. Auto 054 de 1995 SUCESIÓN
INTESTADA – Competencia cuando se adelanten más de dos procesos de sucesión de
un mismo causante, en diferentes juzgados. Modificaciones del Código General
del Proceso. Hermenéutica del artículo 522 del Código General del Proceso.
Autoridad judicial ante la cual de adelanta incidente. Nulidad de lo actuado en
el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión, preVia obserVancia de las reglas de competencia territorial.
REGISTRO NACIONAL DE SUCESIÓN – NoVedad del Código General del Proceso.
Herramienta que permite la publicidad de los trámites en los asuntos
sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo Superior de la
Judicatura.
ProVidencias en el mismo sentido: Reiteración
de auto AC8155-2017.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO:
23/05/2018, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2019-2018 Decisión: Dirime
conflicto de competencia
|
[86] Se
decime admisibilidad de demanda de reVisión donde se solicita el decreto de
medidas cautelares.
La Corte resuelVe que preVio al decreto de la medida
cautelar de inscripción de la demanda, la recurrente constituya caución del 20%
del Valor de las pretensiones, en aplicación del artículo 626 literal b., 627
núm. 4 y 590 del CGP por encontrarse Vigentes, y en Virtud de la derogatoria
realizada por ésta nueVa normatiVidad al artículo 690 del CPC.PROCESO DECLARATIVO
– medidas cautelares en demanda de reVisión con Vigencia del Código General del
Proceso. DEMANDA DE REVISIÓN – medidas cautelares en proceso declaratiVo con
aplicación al Código General del proceso MEDIDAS CAUTELARES – inscripción de la
demanda de reVisión INSCRIPCIÓN DE DEMANDA – en reVisión se fija caución para
decretar la medida cautelar en proceso declaratiVo CAUCIÓN – para decretar
medidas cautelares en proceso declaratiVo en recurso de reVisión.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 21/03/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2011-00408-00, M.PONENTE.: JESUS VALL
DE RUTEN RUIZ Decisión: Admite demanda de reVisión
[87] Medida cautelar de abstención de dar en arrendamiento el
inmueble objeto de acción reiVindicatoria. Procedencia. Medida cautelar
innominada. STC2343-2014
Procedencia
del decreto de medidas cautelares innominadas en proceso declaratiVo de
existencia de Unión Marital de Hecho, disolución y liquidación de sociedad
patrimonial. STC1869-2017
Competencia
de Tribunal de arbitramento para decretar medidas cautelares innominadas. STC16248-2016
[88] Se
presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la proVidencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de New York – Estados
Unidos de América, en la que se decretó un diVorcio. Sin embargo, la Sala
rechazó su conocimiento, al eVidenciar que la petición no se ajusta al artículo
82 numeral 4º del Código General del Proceso y tampoco se acoge al artículo 606
numeral 3º del Código General del Proceso. DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Se hace
necesario que la petición de homologación sea clara y precisa en cuanto a lo
pretendido y se ajuste al artículo 82 numeral 4º del Código General del
Proceso. CARGA PROCESAL – Del |demandante| de aportar fallo ejecutoriado
de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia
debidamente legalizada como Versa el artículo 606 en su numeral 3º del Código
General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 29/04/2016,EXP No. 11001-0203-000-2016-00991-00, M.
PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA/AC2610-2016Decisión: Inadmite
exequatur
[89] La Corte
eValúa el recurso de súplica eleVado contra la proVidencia de ésta corporación
que rechaza la demanda de exequátur en la que se pretendía la homologación de
proceso que se declara que su hijo se encuentra en estado de incapacitación
total y fue nombrada su curadora por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de
Aranjuez. El Magistrado sostiene que en el expediente no obra la nota sobre la
fuerza de la decisión y siendo un condicionamiento para admitir a trámite la
mencionada petición, se rechaza la misma. Inconforme con la anterior decisión,
el interesado la ataca a traVés de la súplica tras argumentar que la ConVención
de La Haya sobre Apostilla suprimió todos los requisitos de legalización de los
documentos oficiales, incluyendo el certificado que echó de menos el juzgador.
La Corte no reVoca la decisión del Magistrado por
cuanto la falta de algún requisito legal impone el rechazo de la solicitud, por
no tener el operador jurídico la certeza del estado de la decisión foránea a la
cual se le reconocerán efectos en el territorio nacional. RECURSO DE SÚPLICA – Se deniega frente
al auto que rechaza solicitud de exequátur en proceso que se declara que su
hijo se encuentra en estado de incapacitación total y fue nombrada su curadora
por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez, por falta de acreditación
de la ejecutoria de la sentencia. EXEQUÁTUR – La falta de algún requisito legal
impone el rechazo de la solicitud, por no tener el operador jurídico la certeza
del estado de la decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el
territorio nacional, de conformidad con los artículos 606 y 607 del Código
General del Proceso. Reiteración en autos 27 de septiembre de 2016, de 8 de
julio de 2005 y 9 y 16 de febrero de 2016.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO
DE FECHA: 13/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02933-00, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC748-2017Decisión: Niega
suplica
[90] Se
presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la proVidencia
proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 condado de Williamson, Texas,
Estados Unidos en la que se decretó la disolución del matrimonio. La Sala
requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la
proVidencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las
pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016.
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de
la proVidencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial
debidamente autorizado. DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de diVorcio
proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas,
Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la
ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la
sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial,
conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de
homologación de sentencia proferida en Texas, Estados Unidos. INTÉRPRETE
OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14
de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas del estado de Texas,
Estados Unidos.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01496-00, M. PONENTE:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4398-2017 Decisión: Rechaza exequatur
[91] Se decide
demanda de reVisión interpuesta por la parte accionante en contra de la
sentencia proferida por el ad quem dentro de un proceso ordinario reiVindicatorio,
en que la apoderada del recurrente no ha acreditado su calidad de abogada y
la Agencia Nacional De Defensa Jurídica
Del Estado solicita ser desVinculada del trámite.
Considera la Corte con relación a la interVención de la
Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado al trámite de la demanda de reVisión,
que la misma es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 610 del
CGP, en el que se consagra su interVención en los asuntos en donde sea parte
una entidad pública o se considere necesario defenderlos intereses
patrimoniales del Estado., por lo que no se accede a su desVinculación. APODERADO – deber de acreditar
que es abogado para reconocimiento de personería jurídica. PODER – debe ser
aceptado expresamente para que se reconozca personería a un apoderado AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – en Vigencia del artículo 610 del Código
General del proceso puede actuar en cualquier parte del proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No.
1100102030002010-01109-00, M.P: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Decisión: Requiere al recurrente.
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO
PRELIMINAR
REFORMAS
LEY 1996 DE 2019 (agosto 26)
“Por
medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad
legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. Diario Oficial No.
51.057 de 26 de agosto 2019.
LEY 1743 DE 2014
'por medio de la
cual se establecen alternatiVas de financiamiento para la Rama Judicial',
publicada en el Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014.
LEY 1676 DE 2013
'por la cual se
promueVe el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias',
publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013.
LEY 1736 DE 2012
'por el que se
corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”',
publicado en el Diario Oficial No. 48.525 de 17 de agosto de 2012; corregido
mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 48.530 de 22 de
agosto de 2012.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°. Objeto.
Este código regula la
actiVidad procesal en los asuntos ciViles, comerciales, de familia y agrarios. Se
aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad
y a las actuaciones de particulares y autoridades administratiVas, cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente
en otras leyes. #jurisprudencia
Artículo 2°. Acceso a la
justicia.
Toda persona o grupo de
personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiVa para el ejercicio de
sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de
duración razonable. Los términos procesales se obserVarán con diligencia y su
incumplimiento injustificado será sancionado.
Artículo
3°. Proceso oral y por audiencias.
Las actuaciones se cumplirán
en forma oral, pública y en audiencias, salVo las que expresamente se autorice
realizar por escrito o estén amparadas por reserVa.
Artículo
4°. Igualdad de las partes.
El juez debe hacer uso de
los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las
partes.
Artículo
5°. Concentración.
El juez deberá programar
las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se
cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o
diligencia, ni suspenderla, salVo por las razones que expresamente autoriza
este código.
Artículo
6°. Inmediación.
El juez deberá practicar
personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le
correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales
cuando expresamente este código se lo autorice.
Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las
pruebas trasladadas y demás excepciones preVistas en la ley.
Artículo
7°. Legalidad.
Los jueces, en sus proVidencias,
están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la
equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte
de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los
fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá
cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá
adelantarse en la forma establecida en la ley. [1]
Artículo
8°. Iniciación e impulso de los procesos.
Los procesos solo podrán
iniciarse a petición de parte, salVo los que la ley autoriza promoVer de
oficio.
Con excepción de los
casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos
por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es
ocasionada por negligencia suya.
Artículo
9°. Instancias.
Los procesos tendrán dos
instancias a menos que la ley establezca una sola.
Artículo
10. Gratuidad.
El serVicio de justicia
que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las
costas procesales.
Artículo
11. Interpretación de las normas procesales.
Al interpretar la ley
procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectiVidad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del
derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de
defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales
fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades
innecesarias.
Artículo
12. Vacíos y deficiencias del código.
Cualquier Vacío en las
disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos
análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos
procesales con obserVancia de los principios constitucionales y los generales
del derecho procesal, procurando hacer efectiVo el derecho sustancial.
Artículo
13. ObserVancia de normas procesales.
Las normas procesales son
de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún
caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares, salVo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las
partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para
acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria obserVancia. El
acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos conVencionales, no
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente
demanda.
Las estipulaciones de las
partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no
escritas.
Artículo
14. Debido proceso.
El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones preVistas en este código. Es nula de pleno derecho la
prueba obtenida con Violación del debido proceso.
LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL
PROCESO
SECCIÓN
PRIMERA
ÓRGANOS
JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Competencia
Artículo
15. Cláusula general o residual de competencia.
Corresponde a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad ciVil, el conocimiento de todo asunto
que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad
jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces
ciViles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley
a otro juez ciVil. [2]
Artículo
16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la
competencia.
La jurisdicción y la
competencia por los factores subjetiVo y funcional son improrrogables. Cuando
se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la
falta de competencia por los factores subjetiVo o funcional, lo actuado conserVará
Validez, salVo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el
proceso se enViará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad
a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia
por factores distintos del subjetiVo o funcional es prorrogable cuando no se
reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue
oportunamente lo actuado conserVará Validez y el proceso se remitirá al juez
competente.[3]
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-537
de 2016.
Artículo
17. Competencia de los jueces ciViles municipales en única instancia.
Los jueces ciViles
municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos
contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza
agraria, salVo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administratiVa.
También conocerán de los
procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de
cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salVo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administratiVa.
2. De los procesos de sucesión
de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
3. De la celebración del
matrimonio ciVil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que
se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o
entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro
órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación
o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que
contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer
inciso, 1231, 1469 y 2026 del
Código de Comercio.
6. De los asuntos
atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no
haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los
requerimientos y diligencias Varias, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas.
8. De los que conforme a
disposición especial deba resolVer el juez con conocimiento de causa, o breVe y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
9. De las controVersias
que se susciten en los procedimientos de insolVencia de personas naturales no
comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administratiVas.
10. Los demás que les
atribuya la ley.
Parágrafo.
Cuando en el lugar exista
juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este
los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
Artículo
18. Competencia de los jueces ciViles municipales en primera instancia.
Los jueces ciViles
municipales conocen en primera instancia:
1. Corregido
por el art. 1, Decreto Nacional
1736 de 2012[4]. De los procesos contenciosos de menor cuantía,
incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salVo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administratiVa.
También conocerán de los
procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier
naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salVo los que correspondan
a la jurisdicción contencioso administratiVa.
Vigencia del numeral1 a partir del 1 de
octubre de 2012 el resto del articulo
a partir 1 enero del 2014 |
2. De los posesorios
especiales que regula el Código CiVil.
3. De los procesos especiales
para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la
que la modifique o sustituya.[5]
4. De los procesos de
sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley
a los notarios.
5. De las diligencias de
apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5)
testigos, y de la reducción a escrito de testamento Verbal, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
6. De la corrección,
sustitución o adición de partidas de estado ciVil o de nombre o anotación del
seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
7. A preVención con los
jueces ciViles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales,
sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad
donde se hayan de aducir.
Artículo
19. Competencia de los jueces ciViles del circuito en única instancia.
Los jueces ciViles del
circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relatiVos
a propiedad intelectual preVistos en leyes especiales como de única instancia.
2. De los trámites de
insolVencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a preVención
con esta, de los procesos de insolVencia de personas naturales comerciantes.
3. De la actuación para
el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común
acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.
Artículo
20. Competencia de los jueces ciViles del circuito en primera instancia.
Los jueces ciViles del
circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido
por el art. 2, Decreto Nacional
1736 de 2012[6]. De
los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de
naturaleza agraria salVo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso
administratiVa.
También conocerán de los
procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier
naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salVo los que correspondan
a la jurisdicción contencioso administratiVa. [7]
2. De los relatiVos a
propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso
administratiVa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código
atribuye a las autoridades administratiVas.
3. De los de competencia
desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las
autoridades administratiVas.
4. De todas las controVersias
que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas
que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho priVado, así como de los
de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salVo norma en
contrario.
5. De los de
expropiación.
6. De los atribuidos a
los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista
juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones
populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso
administratiVo.
8. De la impugnación de
actos de asambleas, juntas directiVas, juntas de socios o de cualquier otro
órgano directiVo de personas jurídicas sometidas al derecho priVado, sin
perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administratiVas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales.
9. Corregido
por el art. 3, Decreto Nacional
1736 de 2012. De los procesos de mayor cuantía relacionados
con el ejercicio de los derechos de los consumidores.
10. A preVención con los
jueces ciViles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales,
sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad
donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos
o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Artículo 21. Competencia
de los jueces de familia en única instancia.
Los jueces de familia
conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del
nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y
restablecimiento de la Vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos
y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
3. De la custodia,
cuidado personal y Visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de
la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización
para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación
judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, preVista en la ley.
6. De los permisos a
menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre
sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y
cuidado personal.
7. De la fijación,
aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de
los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de
protección de la infancia en los casos de Violencia intrafamiliar, cuando en el
lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9. De las controVersias
que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores,
respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza
en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias
que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a
ser recibido en este y obligación de ViVir juntos.
11. De la reVisión de la
declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución,
modificación o leVantamiento de la afectación a ViVienda familiar, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para
disponer o graVar bienes, en los casos preVistos por la ley.
14. De los asuntos de
familia en que por disposición legal sea necesaria la interVención del juez o
este deba resolVer con conocimiento de causa, o breVe y sumariamente, o con
prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del diVorcio de común
acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de
competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia,
comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17. De la protección
legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación de
decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos
preVistos en la ley.
19. La reVisión de las
decisiones administratiVas proferidas por el defensor de familia, el comisario
de familia y el inspector de policía en los casos preVistos en la ley.
20. ResolVer sobre el
restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el
comisario de familia hubiere perdido competencia.
Artículo
22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia.
Los jueces de familia
conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. De los procesos
contenciosos de nulidad, diVorcio de matrimonio ciVil, cesación de efectos ciViles
del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2. De la inVestigación e
impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al
estado ciVil que lo modifiquen o alteren.
3. De la liquidación de
sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los
cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez
diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a
los notarios.
4. De la pérdida,
suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los
bienes de los hijos.
5. [Numeral
derogado por el artículo 61 de
la Ley 1996 de 2019}
6. 6. [Numeral
derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019}
7. [Numeral
modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. El
nueVo texto es el siguiente:} De la adjudicación, modificación y terminación de
apoyos adjudicados judicialmente.
8. De la adopción. |Youtube|
9. De los procesos de
sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley
a los notarios.
10. De la nulidad,
reforma y Validez del testamento.
11. De la indignidad o
incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12. De la petición de
herencia.
13. De las controVersias
sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de
los asignatarios.
14. De las acciones
relatiVas a la caducidad, a la
inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15. De la reVocación de
la donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre
propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del
compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o
patrimonial.
17. De las controVersias
sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del
compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o
patrimonial o a faVor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18. De la reiVindicación
por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente
sobre bienes sociales.
19. De la rescisión de la
partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la
liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros
permanentes.
20. De los procesos sobre
declaración de existencia de unión marital de
hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21. De la declaración de
ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de
la competencia atribuida a los notarios.
22. De la sanción preVista
en el artículo 1824 del Código CiVil.
23. De la restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en
el país.
Artículo
23. Fuero de atracción.
Cuando la sucesión que se
esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin
necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que Versen
sobre nulidad y Validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento,
indignidad o incapacidad para suceder, petición de
herencia, reiVindicación por el heredero sobre
cosas hereditarias, controVersias sobre derechos a la sucesión por testamento o
abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos
sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, relatiVos a la rescisión de la partición por lesión y
nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad
de las capitulaciones matrimoniales, la reVocación de la donación por causa del
matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos
son propios o de la sociedad conyugal, y las controVersias sobre subrogación de
bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad
conyugal o a faVor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes.
La solicitud y práctica
de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez
que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La
demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida
cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades
administratiVas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán
decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la
ley.
SalVo norma en contrario,
dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a la
práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda
correspondiente, so pena de ser leVantada inmediatamente. En todo caso el
afectado conserVa el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación
de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se
sujetará a lo preVisto en el artículo 283.[8]
Artículo
24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administratiVas.
Las autoridades
administratiVas a que se refiere este artículo ejercerán funciones
jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de
Industria y Comercio en los procesos que Versen sobre:
a) Violación a los
derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
b) Violación a las normas
relatiVas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia
Financiera de Colombia conocerá de las controVersias que surjan entre los
consumidores financieros y las entidades Vigiladas relacionadas exclusiVamente
con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman
con ocasión de la actiVidad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aproVechamiento e inVersión de los recursos captados
del público.
3. Las autoridades
nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:
a) La Superintendencia de
Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad
industrial.
b) La Dirección Nacional
de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y
conexos.
c) El Instituto
Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de
obtentor de Variedades Vegetales.
4. INEXEQUIBLE. El Ministerio de Justicia y del
Derecho, o quien haga sus Veces, a traVés de la dependencia que para tales
efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de
gradualidad en la oferta, operar serVicios de justicia en todos los asuntos
jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la
Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y
Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales
relacionados con el trámite de insolVencia de personas naturales no
comerciantes y los asuntos preVistos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de
los defensores y comisarios de familia. Aparte tachado INEXEQUIBLE (por la
corte constitucional, sentencia c-156-13 de 20 de
marzo de 2013, magistrado ponente Dr.
Luis Ernesto Vargas SilVa).
También podrá asesorar y
ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos
judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus
propiedades.
5. La Superintendencia de
Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas
a:
a) Las controVersias
relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución
específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
b) La resolución de
conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o
entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo
del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de
actos de asambleas, juntas directiVas, juntas de socios o de cualquier otro
órgano directiVo de personas sometidas a su superVisión. Con todo, la acción
indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriVen del
acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiVa del Juez.
d) La declaratoria de
nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad
jurídica de las sociedades sometidas a su superVisión, cuando se utilice la
sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción
indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriVen de
los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de
nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud
del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de
mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan
su derecho a Voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a
la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero Ventaja
injustificada, así como aquel Voto del que pueda resultar un perjuicio para la
compañía o para los otros accionistas.
Adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013.
Rige a partir del 20 de febrero de 2014. La Superintendencia de Sociedades
tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.
Parágrafo 1°.
Las funciones
jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a preVención
y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades
judiciales y a las autoridades administratiVas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades
administratiVas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación
se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de
acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello,
su delegado o comisionado.
Parágrafo 2°.
Las autoridades
administratiVas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren
ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les
atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la
oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones
y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
Parágrafo 3°.
Las autoridades
administratiVas tramitarán los procesos a traVés de las mismas Vías procesales
preVistas en la ley para los jueces.
Las proVidencias que
profieran las autoridades administratiVas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso
administratiVa.
Las apelaciones de proVidencias
proferidas por las autoridades administratiVas en primera instancia en
ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolVerán por la autoridad judicial
superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse
tramitado la primera instancia ante un juez y la proVidencia fuere apelable.
Cuando la competencia la
hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las
autoridades administratiVas se tramitarán en única instancia.
Parágrafo 4°.
Las partes podrán
concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades
administratiVas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de
abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante
los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a traVés de abogado.
Parágrafo 5°.
Las decisiones adoptadas
en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de Validación
de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y
seguirán los términos de duración preVistos en el respectiVo procedimiento.
Parágrafo 6°.
Las competencias que
enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por
la naturaleza del asunto. [9]
Artículo
25. Cuantía.
Cuando la competencia se
determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima
cuantía.
Son de mínima cuantía
cuando Versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equiValente a
cuarenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (40 smlmV).
Son de menor cuantía
cuando Versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equiValente a
cuarenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (40 smlmV) sin exceder el
equiValente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (150
smlmV).
Son de mayor cuantía
cuando Versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equiValente a
ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (150 smlmV).
El salario mínimo legal
mensual a que se refiere este artículo, será el Vigente al momento de la
presentación de la demanda.
Cuando se reclame la
indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para
efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros
jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.
Parágrafo. INEXEQUIBLE. La
Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura, preVio concepto faVorable
del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías preVistas en el presente
artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden. INEXEQUIBLE (por
corte constitucional mediante sentencia c-507-14 de 16
julio de 2014, Magistrado ponente Dr.
Mauricio González CuerVo).[10]
Artículo
26. Determinación de la cuantía.
La cuantía se determinará
así:
1. Por el Valor de todas
las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,
intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con
posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de
deslinde y amojonamiento, por el aValúo catastral del inmueble en poder del |demandante|.
3. En los procesos de
pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que Versen sobre
el dominio o la posesión de bienes, por el aValúo catastral de estos.
4. En los procesos diVisorios
que Versen sobre bienes inmuebles por el Valor del aValúo catastral y cuando Versen
sobre bienes muebles por el Valor de los bienes objeto de la partición o Venta.
5. En los procesos de
sucesión, por el Valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles
será el aValúo catastral.
6. En los procesos de
tenencia por arrendamiento, por el Valor actual de la renta durante el término
pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el Valor
de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por
el Valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de
tenencia la cuantía se determinará por el Valor de los bienes, que en el caso
de los inmuebles será el aValúo catastral.
7. En los procesos de serVidumbres,
por el aValúo catastral del predio sirViente.
Artículo
27. ConserVación y alteración de la competencia.
La competencia no Variará
por la interVención sobreViniente de personas que tengan fuero especial o
porque dejaren de ser parte en el proceso, salVo cuando se trate de un estado
extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República
frente a los cuales la Sala CiVil de la Corte Suprema de Justicia tenga
competencia.
La competencia por razón
de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se
tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconVención
o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la
competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta
entonces conserVará su Validez y el juez lo remitirá a quien resulte
competente.
Se alterará la
competencia cuando la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura
haya dispuesto que una Vez en firme la sentencia deban remitirse los
expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias
declaratiVas o ejecutiVas. En este eVento los funcionarios y empleados
judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones
jurisdiccionales y administratiVas que sean necesarias para seguir adelante la
ejecución ordenada en la sentencia.[11]
Artículo
28. Competencia territorial.
La competencia
territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos
contenciosos, salVo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son Varios
los demandados o el demandado tiene Varios domicilios, el de cualquiera de
ellos a elección del |demandante|. Cuando
el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su
residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca,
será competente el juez del domicilio o de la residencia del |demandante|.
2. En los procesos de
alimentos, nulidad de matrimonio ciVil y diVorcio, cesación de efectos ciViles,
separación de cuerpos y de bienes, declaración
de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o
patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes Vinculados a
tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente
el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el |demandante| lo
conserVe.
|Una
cosa es la etapa DeclaratiVa de Unión marital de hecho y otra la etapa
liquidatoria|
En los procesos de
alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, inVestigación o
impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y
regulación de Visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre
personas o bienes Vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o
adolescente sea ||demandante|| o
demandado, la competencia corresponde en forma priVatiVa al juez del domicilio
o residencia de aquel.[12]
3. En los procesos
originados en un negocio jurídico o que inVolucren títulos ejecutiVos es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales
se tendrá por no escrita.[13]
4. En los procesos de
nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por
controVersias entre los socios en razón de la sociedad, ciVil o comercial, aun
después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la
sociedad.
5. En los procesos contra
una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin
embargo, cuando se trate de asuntos Vinculados a una sucursal o agencia
serán competentes, a preVención, el juez de aquel y el de esta. [14]
6. En los procesos
originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez
del lugar en donde sucedió el hecho.[15]
7. En los procesos en que
se ejerciten derechos reales, en los diVisorios, de deslinde y amojonamiento,
expropiación, serVidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes Vacantes y mostrencos, será
competente, de modo priVatiVo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del ||demandante||.[16]
8. En los procesos
concursales y de insolVencia, será competente, de manera priVatiVa, el juez del
domicilio del deudor.
9. En los procesos en que
la nación sea ||demandante|| es
competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del
domicilio del demandado y en los que la nación sea |demandada|, el
del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del ||demandante||.
Cuando una parte esté
conformada por la nación y cualquier otro sujeto, preValecerá el fuero
territorial de aquella.[17]
10. En los procesos
contenciosos en que sea parte una
entidad territorial, o una entidad
descentralizada por serVicios o
cualquier otra entidad pública, conocerá en forma priVatiVa el juez del
domicilio de la respectiVa entidad.
Cuando la parte esté
conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por serVicios
o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, preValecerá el fuero
territorial de aquellas.[18]
11. En los procesos de
propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez
del lugar donde se haya Violado el derecho o realizado el acto, o donde este
surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde
funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actiVidad el
demandado cuando la Violación o el acto esté Vinculado con estos lugares.
12. En los procesos de
sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el
territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido Varios, el que
corresponda al asiento principal de sus negocios.[19]
13. En los procesos de
jurisdicción Voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de
niños, niñas o adolescentes, interdicción y
guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el
juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración
de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez
del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el
territorio nacional.[20]
c) En los demás casos, el
juez del domicilio de quien los promueVa.
14. Para la práctica de
pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias Varias, será
competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio
de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.[21]
Artículo
29. Prelación de competencia.
Es preValente la
competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia
por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por
el Valor.[22]
Artículo
30. Competencia de la Sala de Casación CiVil de la Corte Suprema de
Justicia.
La Corte Suprema de
Justicia conoce en Sala de Casación CiVil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los
tribunales superiores.
3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias proferidas
en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados
internacionales.
5. Del exequátur de laudos arbitrales
proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la
materia.
6. De los procesos contenciosos
en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el
Gobierno de la República, en los casos preVistos por el derecho internacional.
7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales
que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administratiVo.
8. De las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter ciVil, comercial,
agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación
se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté
adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales o la seguridad o integridad de los interVinientes. A la solicitud de
cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer Valer y se
resolVerá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de
radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá
ordenarse el cambio de radicación cuando se adViertan deficiencias de gestión y
celeridad de los procesos, preVio concepto de la Sala AdministratiVa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
El Procurador General de
la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
también están legitimados para solicitar el cambio de radicación preVisto en el
numeral 8. [23]
Artículo 31.
Competencia de las salas ciViles de los tribunales superiores.
Los tribunales superiores
de distrito judicial conocen, en sala ciVil:
1. De la segunda
instancia de los procesos que conocen en primera los jueces ciViles de
circuito.
2. De la segunda
instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades
administratiVas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez
desplazado en su competencia sea el juez ciVil del circuito. En estos casos,
conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la
autoridad administratiVa o de la sede regional correspondiente al lugar en
donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de proVidencias proferidas por las autoridades mencionadas
en los numerales anteriores.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas por los jueces ciViles de circuito, ciViles municipales y de pequeñas
causas, y por las autoridades administratiVas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales.
5. Del recurso de anulación
contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo
contencioso administratiVo.
6. De las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al
interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo preVisto en el
numeral 8 del artículo 30.
Parágrafo.
El Procurador General de
la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
también están legitimados para solicitar el cambio de radicación preVisto en el
numeral 6.[24]
Artículo
32. Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores.
Los tribunales superiores
de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1. De la segunda
instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces
de familia y ciViles del circuito en asuntos de familia.
2. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de proVidencias dictadas por los jueces de familia.
3. Del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y ciViles.
4. Del leVantamiento de
la reserVa de las diligencias administratiVas o judiciales de adopción.
5. De las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su
remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo preVisto
en el numeral 8 del artículo 30.
6. De los demás asuntos
de familia que en segunda instancia le asigne la ley.
Parágrafo.
El Procurador General de
la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
también están legitimados para solicitar el cambio de radicación preVisto en el
numeral 5.
Artículo
33. Competencia funcional de los jueces ciViles del circuito.
Los jueces ciViles del
circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos
atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia,
cuando en el respectiVo circuito no haya juez de familia.
2. De los procesos atribuidos
en primera a las autoridades administratiVas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez ciVil
municipal. En estos casos, conocerá el juez ciVil del circuito de la sede
principal de la autoridad administratiVa o de la sede regional correspondiente
al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. [25]
3. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de proVidencias proferidas por las autoridades mencionadas
en los numerales anteriores.
El
numeral 2 a partir del 12 de julio de 2012 y el resto del artículo a partir
del 1 de enero de 2014 |
Artículo
34. Competencia funcional de los jueces de familia.
Corresponde a los jueces
de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor
cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de
familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del
recurso de queja de todos ellos.
CAPÍTULO II
Modo de
ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales
Artículo
35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.
Corresponde a las salas
de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el
incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el
que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelVa sobre ella. El
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala
de decisión.
Los autos que resuelVan
apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten
recurso.
A solicitud del
magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los
recursos de apelación
interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de
trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer
un precedente judicial.
Artículo
36. Audiencias y diligencias.
Las audiencias y
diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente,
y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena
de nulidad.
TÍTULO II
COMISIÓN
Artículo
37. Reglas generales.
La comisión solo podrá
conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para
la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del
conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto
fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá
consistir en la solicitud, por cualquier Vía expedita, de auxilio a otro serVidor
público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica
de las pruebas por medio de Videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro
medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene
practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto emisario de la
demanda o del mandamiento ejecutiVo, a petición y costa de la parte actora y
sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una
copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo, para
efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
El retiro y entrega de
copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe
computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo preVisto en
el artículo 91 de
este código.
Cuando el despacho
judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia
Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte
del comitente.
Artículo
38. Competencia.
La Corte podrá comisionar
a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces
podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior
categoría.
Podrá
comisionarse a las autoridades administratiVas que
ejerzan funciones jurisdiccionales o administratiVas en lo que concierne a esa
especialidad.
Cuando no se trate de
recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios
de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada
en el artículo anterior.[26]
El comisionado deberá
tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando
esta Verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales
podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios,
la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que
carezca de competencia territorial para la diligencia deVolVerá inmediatamente
el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del
comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la
diligencia.
Artículo
39. Otorgamiento y práctica de la comisión.
La proVidencia que
confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho
que se libre lleVará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas
que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre
que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se
remitirá al comisionado el expediente original.
Cuando el despacho
judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia
Digital, se le comunicará al juez comisionado la proVidencia que confiere la
comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la
totalidad del expediente.
Cuando la comisión tenga
por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su
realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado
fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación,
en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se
deVolVerá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado
realizar ninguna actuación posterior.
El comisionado que
incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el
cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) que le será impuesta por el
comitente.
Artículo
40. Poderes del comisionado.
El comisionado tendrá las
mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le
delegue, inclusiVe las de resolVer reposiciones y conceder apelaciones contra
las proVidencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión
de las apelaciones que se interpongan se resolVerá al final de la diligencia.
Toda actuación del
comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá
alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al de la
notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al
expediente. La petición de nulidad se resolVerá de plano por el comitente, y el
auto que la decida solo será susceptible de reposición.
Artículo
41. Comisión en el exterior.
Cuando la diligencia haya
de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la
actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y conVenios
internacionales de cooperación judicial, podrá:
1. EnViar carta rogatoria,
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades
judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la
practique y deVuelVa por conducto del agente diplomático o consular de Colombia
o el de un país amigo.
2. Comisionar
directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectiVo
para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la
deVuelVa directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el
exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para
las cuales sean comisionados.
Para los procesos
concursales y de insolVencia se aplicarán los mecanismos de coordinación,
comunicación y cooperación preVistos en el régimen de insolVencia
transfronteriza.
TÍTULO III
DEBERES Y
PODERES DE LOS JUECES
Artículo
42. Deberes del juez.
Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, Velar
por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la
mayor economía procesal.
2. Hacer efectiVa la
igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le
otorga.
3. PreVenir, remediar,
sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos
contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben
obserVarse en el proceso, lo mismo que toda tentatiVa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes
que este código le concede en materia de pruebas de oficio para Verificar los
hechos alegados por las partes.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los Vicios
de procedimiento o precaVerlos, integrar el litisconsorcio necesario e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta
interpretación debe respetar el “derecho
de contradicción” y el “principio de
congruencia”.
|
6. Decidir aunque no haya
ley exactamente aplicable al caso controVertido, o aquella sea oscura o
incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias
semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre
y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
7. MotiVar la sentencia y
las demás proVidencias, salVo los autos de mero trámite.
La sustentación de las
proVidencias deberá también tener en cuenta lo preVisto en el artículo 7 sobre
doctrina probable.
8. Dictar las proVidencias
dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la
oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserVa sobre
las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los
empleados judiciales.
10. Presidir el reparto
de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el
secretario las cuestiones relatiVas al proceso y abstenerse de solicitarle por
auto informe sobre hechos que consten en el expediente.
12. Realizar el control
de legalidad de la actuación procesal una Vez agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las
audiencias.
14. Usar el Plan de
Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.
15. Los demás que se
consagren en la ley.
Artículo
43. Poderes de ordenación e instrucción.
El juez tendrá los siguientes
poderes de ordenación e instrucción:
1. ResolVer los procesos
en equidad si Versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son
capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier
solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación
manifiesta.
3. Ordenar a las partes
aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que
presenten.
4. Exigir a las
autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido
solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea
releVante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder
para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
5. Ratificar, por el
medio más expedito posible, la autenticidad y Veracidad de las excusas que
presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su
inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o
irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias
legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará
copias para las inVestigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
6. Los demás que se
consagren en la ley.
Artículo
44. Poderes correccionales del juez.
Sin perjuicio de la
acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes
correccionales:
1. Sancionar con arresto
inconmutable hasta por cinco (5) DÍAS a quienes le falten
al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto
inconmutable hasta por quince (15) DÍAS a quien impida u
obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas
hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) a sus
empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa
causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o
demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas
hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) a los
empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho
judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender
cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las
audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se deVuelVan
los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se
consagren en la ley.
Parágrafo.
Para la imposición de las
sanciones preVistas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el
procedimiento preVisto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiVa sanción, teniendo en
cuenta la graVedad de la falta.
Cuando el infractor no se
encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se
tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones
correccionales solo procede el recurso de reposición, que
se resolVerá de plano.
TÍTULO IV
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 45.
Ministerio Público.
Las funciones del
Ministerio Público se ejercen:
1. Ante la Corte Suprema
de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectiVo
procurador delegado.
2. Ante los jueces del
circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. También
podrán hacerlo a traVés de los personeros municipales del respectiVo municipio,
como delegados suyos y bajo su dirección.
3. Ante las autoridades
administratiVas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a traVés de quien fuere
competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
4. Ante los tribunales de
arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta
de norma expresa, a traVés de quien fuere competente en caso de haberse tramitado
el proceso ante un juez o tribunal.
Los agentes del
Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o
compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
ciVil, o segundo de afinidad, tengan interés en el proceso. Al declararse
impedidos expresarán los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las
recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como
agente del Ministerio Público y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.
Parágrafo.
La función asignada a los
procuradores delegados podrán cumplirla los procuradores judiciales que actúen
bajo su delegación y dirección.
Artículo
46. Funciones del Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes
funciones:
1. InterVenir en toda
clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y
derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectiVos.
2. Interponer acciones
populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jurídico,
para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, sociales,
económicos, culturales o colectiVos, así como de acciones encaminadas a la
recuperación y protección de bienes de la nación y demás entidades públicas.
3. Ejercer las funciones
de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.
4. Además de las
anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción
ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:
a) InterVenir en los
procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial.
b) Rendir concepto, que
no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o
transacción por parte de la nación o una entidad territorial.
c) Rendir concepto en el
trámite de los exhortos consulares.
Parágrafo.
El Ministerio Público
interVendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas
la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir,
aportar y controVertir pruebas.
Cuando se trate del
cumplimiento de una función específica del Ministerio Público, este podrá
solicitar la práctica de medidas cautelares.
TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo
47. Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares
de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por
personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación.
Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiVa materia
y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se
exigirá al auxiliar de la justicia tener Vigente la licencia, matrícula o
tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga,
según la profesión, arte o actiVidad necesarios en el asunto en que deba
actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectiVos
constituyen una equitatiVa retribución del serVicio y no podrán graVar en
exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Artículo
48. Designación.
Para la designación de
los auxiliares de la justicia se obserVarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres,
partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el
magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de
auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la
misma persona no pueda ser nombrada por segunda Vez sino cuando se haya agotado
la lista.
En el auto de designación
del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3)
nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse
del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de
pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los
otros dos auxiliares nominados conserVarán el turno de nombramiento en la
lista. Si dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha
concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la
misma regla.
El secuestre será
designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado
solo podrá releVarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán
ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su
renoVación. La licencia se concederá a quienes preViamente hayan acreditado su
idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización
de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de
los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación
que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de
idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito
judicial deberán incluir parámetros de solVencia, liquidez, experiencia,
capacidad técnica, organización administratiVa y contable, e infraestructura
física.
2. Para la designación de
los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas,
públicas o priVadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.
El director o representante legal de la respectiVa institución designará la
persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado,
deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o
proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán releVados
por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud
para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de
los peritos.
4. Las partes, de
consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o
reemplazarlo.
5. Las listas de
auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y
autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectiVo distrito no
existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito
cercano.
6. El juez no podrá
designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno
de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o cuarto ciVil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del
despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá
designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o
indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se
aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona
jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del
curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión,
quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El
nombramiento es de forzosa aceptación, salVo que el designado acredite estar
actuando en más de cinco (5) procesos como defensor
de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a
asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar,
para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este
artículo no afectará la competencia de las autoridades administratiVas para la
elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo
preVisto en la ley.
Artículo
49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y releVo del
auxiliar de la justicia.
El nombramiento del
auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enViado a la dirección
que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia
a traVés de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente.
En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba
concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra
comunicación.
El cargo de auxiliar de
la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la
lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de
los cinco (5) DÍAS siguientes a la comunicación
de su nombramiento, se excuse de prestar el serVicio, no concurra a la
diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de
exclusión de la lista, será releVado inmediatamente.
Artículo
50. Exclusión de la lista.
El Consejo Superior de la
Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
1. A quienes por
sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra
la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus
Seccionales.
2. A quienes se les haya
suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan
entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan
fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se ausenten
definitiVamente del respectiVo distrito judicial.
6. A las personas
jurídicas que se disuelVan.
7. A quienes como
secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido
oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes
del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes
que se le confiaron, o los hayan utilizado en proVecho propio o de terceros, o
se les halle responsables de administración negligente.
8. A quienes no hayan
realizado a cabalidad la actiVidad encomendada o no hayan cumplido con el
encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin causa
justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia
para la que fueron designados.
10. A quienes hayan conVenido,
solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.
11. A los secuestres cuya
garantía de cumplimiento hubiere Vencido y no la hubieren renoVado
oportunamente.
En los casos preVistos en
los numerales 7 y 10, una Vez establecido el hecho determinante de la
exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la
Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta Veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV). Lo mismo deberá hacer en los casos de los
numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al Vencimiento
del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor
o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se
aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en
las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.
Parágrafo 1°.
Las personas jurídicas no
podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan
incurrido en las causales de exclusión preVistas en este artículo.
Parágrafo 2°.
Siempre que un secuestre
sea excluido de la lista se entenderá releVado del cargo en todos los procesos
en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de
los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se
sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales Vigentes (smlmV) en cada proceso. Esta regla también se aplicará
cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de
entregar los bienes que se le hubieren confiado.
En los eVentos preVistos
en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la
entrega de bienes a quien corresponda.
Parágrafo 3°.
No podrá ser designada
como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de
exclusión preVistas en este artículo.
Artículo
51. Custodia de bienes y dineros.
Los auxiliares de la
justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban
sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de
los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito
a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar
el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando
se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar
al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleVe los dineros a una
cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco
respectiVo enViará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el
depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin
perjuicio del deber de rendir cuentas.
Artículo
52. Funciones del secuestre.
El secuestre tendrá, como
depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de
empresa o de bienes productiVos de renta, las atribuciones preVistas para el
mandatario en el Código CiVil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su
cargo. Bajo su responsabilidad y con preVia autorización judicial, podrá
designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y
asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.
Cuando los bienes
secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse,
y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea ineVitable,
el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá
certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la Venta,
y rendirá inmediatamente informe al juez.
SECCIÓN
SEGUNDA
PARTES,
REPRESENTANTES Y APODERADOS
TÍTULO ÚNICO
PARTES,
TERCEROS Y APODERADOS
CAPÍTULO I
Capacidad y
representación
Artículo
53. Capacidad para ser parte.
Podrán ser parte en un
proceso:
1. Las personas naturales
y jurídicas.
2. Los patrimonios
autónomos.
3. El concebido, para la
defensa de sus derechos.
4. Los demás que
determine la ley.
Artículo
54. Comparecencia al proceso.
Las personas que puedan
disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al
proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o
debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que
ejerzan la patria potestad estuVieren en desacuerdo sobre la representación
judicial del hijo, o cuando hubiere Varios guardadores de un mismo pupilo en
desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de
ellos o de oficio.
Las personas jurídicas y
los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus
representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los
estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a traVés de
sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o
apoderado de la respectiVa sociedad fiduciaria, quien actuará como su Vocera.
Cuando la persona
jurídica |demandada| tenga Varios
representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera
de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas
jurídicas también podrán comparecer a traVés de representantes legales para
asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica
se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su
liquidador.
Los grupos de personas
comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.
Los concebidos
comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen
nacido.
Artículo
55. Designación de curador ad lítem.
Para la designación del
curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando un incapaz haya
de comparecer a un proceso en que no deba interVenir el defensor de familia y
carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de
intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del
Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.
Cuando interVenga el
defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
2. Cuando el hijo de
familia tuViere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el
otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha
autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.
Artículo
56. Funciones y facultades del curador ad lítem.
El curador ad lítem
actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un
representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los
actos procesales que no estén reserVados a la parte misma, pero no puede
recibir ni disponer del derecho en litigio.
Artículo
57. Agencia oficiosa procesal.
Se podrá demandar o
contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder,
siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar
dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la
presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del ||demandante|| deberá prestar caución
dentro de los diez (10) DÍAS siguientes a la notificación que se haga a aquel
del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los
treinta (30) DÍAS
siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso
a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación
se produce antes del Vencimiento del término para prestar la caución, el agente
oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se
suspenderá una Vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio
de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado.
Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a
partir de la notificación del auto que leVante la suspensión. No ratificada la
demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como
agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término
de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del
traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el
término de treinta (30) DÍAS y fijará caución
que deberá ser prestada en el término de diez (10) DÍAS.
Si la ratificación de la
contestación de la demanda se produce antes del Vencimiento del término para
prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la
caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se
tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá
actuar por medio de abogado, salVo en los casos exceptuados por la ley.
| cuando se considera
que hay agencia oficiosa en la interposición de la tutela? |
Artículo
58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no
gubernamentales sin ánimo de lucro.
La representación de las
sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las
normas del Código de Comercio.
Las demás personas
jurídicas de derecho priVado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo
de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen
desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad
para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una
notaría del respectiVo circuito la prueba idónea de la existencia y
representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente.
Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la
oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas
extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán
representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las
formalidades preVistas en este código. Mientras no lo constituyan, lleVarán su
representación quienes les administren sus negocios en el país.
Artículo
59. Agencias y sucursales de sociedades nacionales.
Las sociedades domiciliadas
en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas,
en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el
inciso 2° del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiVa
Cámara de Comercio. Si no los constituyen lleVará su representación quien tenga
la dirección de la respectiVa agencia.
Cuando se trate de
sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus
sucursales, será representada por quien lleVe la dirección de esta.
CAPÍTULO II
Litisconsortes
y otras Partes
Artículo
60. Litisconsortes facultatiVos.
SalVo disposición en
contrario, los litisconsortes facultatiVos serán considerados en sus relaciones
con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos
no redundarán en proVecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se
afecte la unidad del proceso.[27]
Artículo
61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso Verse
sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o
por disposición legal, haya de resolVerse de manera uniforme y no sea posible
decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de
tales relaciones o que interVinieron en dichos actos, la demanda deberá
formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez,
en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a
quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de
comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse
ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de
las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya
dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo
término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los conVocados
solicita pruebas en el escrito de interVención, el juez resolVerá sobre ellas y
si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general
las actuaciones de cada litisconsorte faVorecerán a los demás. Sin embargo, los
actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si
emanan de todos.
Cuando alguno de los
litisconsortes necesarios del ||demandante|| no
figure en la demanda, podrá pedirse su Vinculación acompañando la prueba de
dicho litisconsorcio.
Artículo
62. Litisconsortes cuasinecesarios.
Podrán interVenir en un
proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta,
quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se
extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban
legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas
si interVienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren
después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de
su interVención.
Artículo
63. InterVención excluyente.
Quien en proceso
declaratiVo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controVertido,
podrá interVenir formulando demanda frente a ||demandante|| y demandado, hasta la
audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La interVención se
tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno
separado.
En la sentencia se resolVerá
en primer término sobre la pretensión del interViniente.
Artículo
64. Llamamiento en garantía.
Quien afirme tener
derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que
llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuViere que hacer
como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueVa o se le
promueVa, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento
por eVicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla,
que en el mismo proceso se resuelVa sobre tal relación.
Artículo
65. Requisitos del llamamiento.
La demanda por medio de
la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos
en el artículo 82 y
demás normas aplicables.
El conVocado podrá a su Vez
llamar en garantía.
Artículo
66. Trámite.
Si el juez halla
procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al conVocado y
correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la
notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el
llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en
el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía
podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las
pruebas que pretenda hacer Valer.
En la sentencia se resolVerá,
cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones
o restituciones a cargo del llamado en garantía.
Parágrafo.
No será necesario
notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado
actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
Artículo
67. Llamamiento al poseedor o tenedor.
El que tenga una cosa a
nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en
el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda
ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a
pagar los perjuicios que su silencio cause al ||demandante|| y una multa de quince (15) a
treinta (30)
salarios mínimos legales mensuales. El juez ordenará notificar al poseedor
designado.
Si el citado comparece y
reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien
quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por
estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece
o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la
sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el
presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa,
si la tenencia radica en otra persona.
Cuando en el expediente
aparezca la prueba de que el Verdadero poseedor o tenedor es persona diferente
del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará
su Vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado
para contestar la demanda.
Artículo
68. Sucesión procesal.
|Inciso modificado por el
artículo 59 Ley 1996 de 2019| Fallecido
un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con
el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
correspondiente curador.
Si en el curso del
proceso sobreViene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica
que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer
para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá
efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier
título de la cosa o del derecho litigioso podrá interVenir como litisconsorte
del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la
parte contraria lo acepte expresamente.
Las controVersias que se
susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del
Código CiVil se decidirán como incidente.
Artículo
69. InterVención en incidentes o para trámites especiales.
Cuando la interVención se
concrete a un incidente o trámite, el interViniente solo será parte en ellos.
Artículo
70. IrreVersibilidad del proceso.
Los interVinientes y
sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se
halle en el momento de su interVención.
CAPÍTULO III
Terceros
Artículo
71. CoadyuVancia.
Quien tenga con una de
las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los
efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es Vencida,
podrá interVenir en el proceso como coadyuVante de ella, mientras no se haya
dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuVante tomará el
proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su interVención y
podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto
no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en
litigio.
La coadyuVancia solo es
procedente en los procesos declaratiVos. La solicitud de interVención deberá
contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se
acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima
procedente la interVención, la aceptará de plano y considerará las peticiones
que hubiere formulado el interViniente.
La interVención anterior
al traslado de la demanda se resolVerá luego de efectuada esta.
Artículo
72. Llamamiento de oficio.
En cualquiera de las
instancias, siempre que el juez adVierta colusión, fraude o cualquier otra
situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que
puedan resultar perjudicadas, para que hagan Valer sus derechos.
El citado podrá solicitar
pruebas si interViene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
CAPÍTULO IV
Apoderados
Artículo
73. Derecho de postulación.
Las personas que hayan de
comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente
autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su interVención directa.
Artículo
74. Poderes.
Los poderes generales
para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El
poder especial para uno o Varios procesos podrá conferirse por documento priVado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente
identificados.
El poder especial puede
conferirse Verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al
juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser
presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo
o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán
extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley
local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma
establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el
poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga
hace constar que tuVo a la Vista las pruebas de la existencia de aquella y que
quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas
circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder
sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder
especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser
aceptados expresamente o por su ejercicio.
Artículo
75. Designación y sustitución de apoderados.
Podrá conferirse poder a
uno o Varios abogados.
Igualmente podrá
otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la
prestación de serVicios jurídicos. En este eVento, podrá actuar en el proceso
cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y
representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica
pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las
Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá
actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un
proceso preValece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos
acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con
dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el
poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el
poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por
escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de
memorial.
Quien sustituya un poder
podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará reVocada la
sustitución.
Artículo
76. Terminación del poder.
El poder termina con la
radicación en secretaría del escrito en Virtud del cual se reVoque o se designe
otro apoderado, a menos que el nueVo poder se hubiese otorgado para recursos o
gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la reVocación
no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
notificación de dicha proVidencia, el apoderado a quien se le haya reVocado el
poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que
se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la
determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectiVo
contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las
agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los
honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los
herederos y el cónyuge sobreViViente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone
término al poder sino cinco (5) DÍAS después de
presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación
enViada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o
la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya
se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser reVocado por los herederos
o sucesores.
Tampoco termina el poder
por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una
persona natural o jurídica, mientras no sea reVocado por quien corresponda.
Artículo
77. Facultades del apoderado.
SalVo estipulación en
contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas
cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios
del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares,
interponer recursos ordinarios, de casación y de
anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la
sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutiVamente las condenas
impuestas en aquella.
El apoderado podrá
formular todas las pretensiones que estime conVeniente para beneficio del
poderdante.
El poder para actuar en
un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo, prestar juramento
estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales
facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado
para reconVenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconVención
y la interVención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá
realizar actos reserVados por la ley a la parte misma; tampoco recibir,
allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salVo que el poderdante lo haya
autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder
a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales,
aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las
otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
CAPÍTULO V
Deberes y
Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados
Artículo
78. Deberes de las partes y sus apoderados.
Son deberes de las partes
y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y
buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en
sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de
obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar
expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el
debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares
de la justicia.
5. Comunicar por escrito
cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones
personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones
en el proceso ejecutiVo, so pena de que estas se surtan Válidamente en el
anterior.
6. Realizar las gestiones
y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del
contradictorio.
7. Concurrir al despacho
cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y
diligencias.
8. Prestar al juez su
colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
9. Abstenerse de hacer
anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase
en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal
mensual Vigente (1 smlmV).
10. Abstenerse de
solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio
del ejercicio del derecho de petición
hubiere podido conseguir.
11. Comunicar a su
representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de
parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general
la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de
inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya
declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y
allegar al expediente la prueba de la citación.
12. Adoptar las medidas
para conserVar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes
de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por
el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.
13. Informar
oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento
estimatorio, la demanda de reconVención y la Vinculación de otros sujetos
procesales.
14. EnViar a las demás
partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una
dirección de correo electrónico o un medio equiValente para la transmisión de
datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la
petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día
siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no
afecta la Validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al
juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual Vigente
(1 smlmV) por cada infracción.
15. Limitar las
transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas
doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la
adecuada fundamentación de la solicitud.
Artículo
79. Temeridad o mala fe.
Se presume que ha
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta
la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente,
o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan
calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el
proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya,
por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier
otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan
transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
Artículo
80. Responsabilidad patrimonial de las partes.
Cada una de las partes
responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o
de mala fe cause a la otra o a terceros interVinientes. Cuando en el proceso o
incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las
costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o
en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará
que se liquide por incidente.
A la misma
responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros interVinientes
en el proceso o incidente.
Siendo Varios los litigantes
responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en
el proceso o incidente.
Artículo
81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.
Al apoderado que actúe
con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo
anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será
solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se
remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la inVestigación
disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS
PROCESALES
SECCIÓN
PRIMERA
OBJETO DEL
PROCESO
TITULO ÚNICO
DEMANDA Y
CONTESTACIÓN
CAPÍTULO I
Demanda
Artículo 82. Requisitos de la demanda.
SalVo disposición en
contrario, la demanda con que se promueVa todo proceso deberá reunir los
siguientes requisitos:
1. La designación del
juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio
de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus
representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del |demandante| y de su representante y
el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de
patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del
apoderado judicial del |demandante|, si
fuere el caso.
4. Lo que se pretenda,
expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirVen
de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados.
6. La petición de las
pruebas que se pretenda hacer Valer, con indicación de los documentos que el
demandado tiene en su poder, para que este las aporte.
7. El juramento
estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de
derecho.
9. La cuantía del
proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el
trámite.
10. El lugar, la
dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a lleVar, donde las
partes, sus representantes y el apoderado del |demandante| recibirán notificaciones
personales.
11. Los demás que exija
la ley.
Parágrafo primero.
Cuando se desconozca el
domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos
recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
Parágrafo segundo.
Las demandas que se
presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la
Ley 527 de 1999[28]. En
estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento
de identificación en el mensaje de datos. [29]
Artículo
83. Requisitos adicionales.
Las demandas que Versen
sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas
y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de
linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos
anexos a la demanda.
Cuando la demanda Verse
sobre predios rurales, el |demandante| deberá
indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce
el predio en la región.
Las que recaigan sobre
bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los
identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declaratiVos
en que se persiga, directa o indirectamente, una uniVersalidad de bienes o una
parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o
la parte o cuota que se pretenda.
En las demandas en que se
pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de
ellas, así como el lugar donde se encuentran.
Artículo
84. Anexos de la demanda.
A la demanda debe
acompañarse:
1. El poder para iniciar
el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la
existencia y representación de las partes y de la calidad en la que interVendrán
en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas
extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer Valer y se encuentren en
poder del |demandante|.
4. La prueba de pago del
arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley
exija.
Artículo
85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan
las partes.
La prueba de la
existencia y representación de las personas jurídicas de derecho priVado solo
podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las
entidades públicas y priVadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario
certificado alguno.
En los demás casos, con
la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal
del |demandante| y del
demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios
autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador
de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la
que interVendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se
exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá
así:
1. Si se indica la
oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para
que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los
correspondientes documentos a costa del |demandante| en el término de cinco (5) DÍAS.
Una Vez se obtenga respuesta, se resolVerá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de
librar el mencionado oficio cuando el |demandante| podía obtener el
documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se
acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.
2. Cuando se conozca el
nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con
las preVisiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las
pruebas respectiVas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el
proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el Verdadero
representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la
inexistencia de la persona jurídica conVocada si se le ha requerido como
representante de ella.
El incumplimiento de
cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la
persona requerida en multa de diez (10) a Veinte (20) salarios mínimos
mensuales legales Vigentes (smlmV) y en responsabilidad por los perjuicios que
con su silencio cause al |demandante|.
Cuando la persona
requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el
juez requerirá al |demandante| para
que en el término de cinco (5) DÍAS señale quién la
tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso
no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo
demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién
es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma
señalada en este código. [30]
Artículo
86. Sanciones en caso de informaciones falsas.
Si se probare que el |demandante| o su apoderado, o ambos,
faltaron a la Verdad en la información suministrada, además de remitir las
copias necesarias para las inVestigaciones penal y disciplinaria a que hubiere
lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los
perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias
preVistas en este código.
Artículo
87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás
administradores de la herencia y el cónyuge.
Cuando se pretenda
demandar en proceso declaratiVo o de ejecución a los herederos de una persona
cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la
demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha
calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines
preVistos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se
dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá
formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios,
aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o
ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio
de la demanda o el mandamiento ejecutiVo, no manifiestan su repudio de la
herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones
en el proceso ejecutiVo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de
sucesión, el |demandante|, en
proceso declaratiVo o ejecutiVo, deberá dirigir la demanda contra los herederos
reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra
estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el
administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si
se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de
ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará
un administrador proVisional de bienes de la herencia.
Esta disposición se
aplica también en los procesos de inVestigación de paternidad o de maternidad. [31]
Artículo
88. Acumulación de pretensiones.
El |demandante| podrá acumular en una
misma demanda Varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea
competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones
no se excluyan entre sí, salVo que se propongan como principales y
subsidiarias.
3. Que todas puedan
tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre
prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se
llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la
sentencia definitiVa.
También podrán formularse
en una demanda pretensiones de uno o Varios |demandante|s o contra uno o Varios
demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando proVengan de la
misma causa.
b) Cuando Versen sobre el
mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre
sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban serVirse
de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutiVas
podrán acumularse las pretensiones de Varias personas que persigan, total o
parcialmente, los mismos bienes del demandado.
Artículo
89. Presentación de la demanda.
La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal,
ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina
judicial respectiVa, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.
Con la demanda deberá
acompañarse copia para el archiVo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus
anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además,
deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archiVo del juzgado
y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia
Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.
Al momento de la
presentación, el secretario Verificará la exactitud de los anexos anunciados, y
si no estuVieren conformes con el original los deVolVerá para que se corrijan.
Parágrafo.
Atendiendo las
circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al |demandante| de presentar la demanda
como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo.
Artículo
90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
El juez admitirá la
demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le
corresponda aunque el |demandante| haya
indicado una Vía procesal inadecuada. En la misma proVidencia el juez deberá
integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte,
durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que
hayan sido solicitados por el |demandante|.
El juez rechazará la
demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté Vencido
el término de caducidad para
instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enViarla con sus anexos al que
considere competente; en el último, ordenará deVolVer los anexos sin necesidad
de desglose.
Mediante auto no
susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los
siguientes casos:
1. Cuando no reúna los
requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen
los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las
pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el |demandante| sea incapaz y no actúe
por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule
la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectiVo
proceso.
6. Cuando no contenga el
juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite
que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez
señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el |demandante| los subsane en el
término de cinco (5) DÍAS, so pena de rechazo. Vencido
el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el
auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el
efecto suspensiVo y se resolVerá de plano.
En todo caso, dentro de
los treinta (30) DÍAS siguientes a la
fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al |demandante| o ejecutante el auto
admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace
la demanda. Si Vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectiVo,
el término señalado en el artículo 121 para efectos de la
pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de
presentación de la demanda.
Las demandas que sean
rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos
para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez
remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para
su respectiVa compensación en el reparto siguiente.
Parágrafo primero.
La
existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda,
pero proVocará la terminación del proceso cuando se declare probada la
excepción preVia respectiVa.
Parágrafo segundo.
Cuando se trate de la
causa preVista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces,
para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no
está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.
Artículo
91. Traslado de la demanda.
En el auto admisorio de
la demanda o del mandamiento ejecutiVo se ordenará su traslado al demandado,
salVo disposición en contrario.
El traslado se surtirá
mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la
demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al
curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aViso,
o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le
suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes, Vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y
de traslado de la demanda.
Siendo Varios los
demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectiVo, pero si
estuVieren representados por la misma persona, el traslado será común.
Artículo
92. Retiro de la demanda.
El |demandante| podrá retirar la demanda
mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas
cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual
se ordenará el leVantamiento de aquellas y se condenará al |demandante| al pago de perjuicios,
salVo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente
para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo preVisto en el artículo
283, y no impedirá el retiro de la demanda.
Artículo
93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda.
El |demandante| podrá corregir, aclarar
o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes
del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda
procede por una sola Vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se
considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las
partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se
fundamenten, o se pidan o alleguen nueVas pruebas.
2. No podrá sustituirse
la totalidad de las personas |demandante|s o
demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí
prescindir de algunas o incluir nueVas.
3. Para reformar la
demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma
posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará
por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por
la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) DÍAS
desde la notificación. Si se incluyen nueVos demandados, a estos se les
notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término
señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nueVo
traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el
inicial.
Artículo
94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y
constitución en mora.
La presentación de la
demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca
la caducidad
siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutiVo se notifique
al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día
siguiente a la notificación de tales proVidencias al |demandante|. Pasado este término,
los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo produce el efecto del
requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo
exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se
hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de
la notificación.
La notificación del auto
que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también
constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si
aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren Varios los
demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultatiVo, los efectos de
la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno
separadamente, salVo norma sustancial o procesal en contrario. Si el
litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos
para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción
también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor
directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una Vez.
[32]
Vigencia
del numeral1 a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 95. Ineficacia
de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad.
No se considerará
interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
1. Cuando el |demandante| desista de la demanda.
2. Cuando el proceso
termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del |demandante| o del demandado; o de
incapacidad o indebida representación del |demandante| o del demandado; o no
haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero
permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general
de la calidad en que actúe el |demandante| o se
cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las
mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso
termine con sentencia que absuelVa al demandado.
4. Cuando el proceso
termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula
compromisoria, salVo que se promueVa el respectiVo proceso arbitral dentro de
los Veinte (20) DÍAS hábiles siguientes
a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5. Cuando la nulidad
del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutiVo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al |demandante|.
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En el auto que se declare
la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de
la prescripción y la
inoperancia o no de la caducidad.
6. Cuando el proceso
termine por desistimiento tácito.
7. Cuando el proceso
termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.´
Vigencia
del numeral 1 a partir del 1 de octubre de 2012 |
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CAPÍTULO II
Contestación
Artículo
96. Contestación de la demanda.
La contestación de la
demanda contendrá:
1. El nombre del
demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no
comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de
identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas
o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria
(NIT).
2. Pronunciamiento
expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con
indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En
los dos últimos casos manifestará en forma precisa y uníVoca las razones de su
respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectiVo hecho.
3. Las excepciones de
mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del |demandante|, con expresión de su
fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de
retención, si fuere el caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer Valer, si no
obraren en el expediente.
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5. El lugar, la dirección
física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a lleVar, donde el
demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales.
A la contestación de la
demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del
demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere
lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el
|demandante|, o la
manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer Valer.
Artículo
97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.
La falta de contestación
de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de
ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir
ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salVo
que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento
estimatorio impedirá que sea considerada la respectiVa reclamación del
demandado, salVo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el
juez.
Artículo
98. Allanamiento a la demanda.
En la contestación o en
cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado
podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus
fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad
con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar
pruebas de oficio cuando adVierta fraude, colusión o cualquier otra situación
similar.
Cuando la parte |demandada| sea la
Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá proVenir del
representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectiVo.
Cuando el allanamiento no
se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no proVenga de
todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso
continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no
se allanaron.
Artículo
99. Ineficacia del allanamiento.
El allanamiento será
ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no
tenga capacidad dispositiVa.
2. Cuando el derecho no
sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos
admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por
medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia
deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
6. Cuando habiendo
litisconsorcio necesario no proVenga de todos los demandados.
CAPÍTULO III
Excepciones
PreVias
Artículo
100. Excepciones preVias.
SalVo disposición en
contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones preVias
dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción
o de competencia.
2. Compromiso o cláusula
compromisoria.
3. Inexistencia del |demandante| o del demandado.
4. Incapacidad o indebida
representación del |demandante| o del
demandado.
5. Ineptitud de la
demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de
pretensiones.
6. No haberse presentado
prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de
bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que
actúe el |demandante| o se
cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la
demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre
las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la
demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado
la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el
auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue |demandada|. [33]
Artículo
101. Oportunidad y trámite de las excepciones preVias.
Las excepciones preVias
se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que
deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán
acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer Valer y que se encuentren
en poder del demandado.
El juez se abstendrá de
decretar pruebas de otra clase, salVo cuando se alegue la falta de competencia
por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o
la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se
podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones preVias
se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las
contenga se correrá traslado al |demandante| por el
término de tres (3) DÍAS conforme al
artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane
los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre
las excepciones preVias que no requieran la práctica de pruebas, antes de la
audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso
y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará
terminada la actuación y ordenará deVolVer la demanda al |demandante|.
Cuando se requiera la
práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las
practicará y resolVerá las excepciones.
Si prospera la de falta
de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que
corresponda y lo actuado conserVará su Validez.
Si prospera la de
compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y
se deVolVerá al |demandante| la
demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite
inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de
las excepciones preVistas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez
ordenará la respectiVa citación.
3. Si se hubiere
corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una Vez Vencido
el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las
excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la
reforma el demandado podrá proponer nueVas excepciones preVias siempre que se
originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado
subsanadas se tramitarán conjuntamente una Vez Vencido dicho traslado.
4. Cuando como
consecuencia de prosperar una excepción sea deVuelta la demanda inicial o la de
reconVención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo
102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.
Los hechos que configuran
excepciones preVias no podrán ser alegados como causal de nulidad por el |demandante|, ni por el demandado que
tuVo oportunidad de proponer dichas excepciones.
SECCIÓN
SEGUNDA
REGLAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones
Varias
Artículo
103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
En todas las actuaciones
judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin
de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones
judiciales se podrán realizar a traVés de mensajes de datos. La autoridad
judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archiVar y
comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean
compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la
Ley 527 de 1999, las
que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
Parágrafo primero.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para
procurar que al entrar en Vigencia este código todas las autoridades judiciales
cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archiVar y
comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia
Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la
actiVidad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el
litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de
manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de
acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Parágrafo segundo.
No obstante lo dispuesto en
la Ley 527 de 1999, se
presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las
autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas
desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto
del proceso.
Parágrafo tercero.
Cuando este código se
refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos
o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros
sistemas de enVío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos
siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de
información. La Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura
establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y
reglamentará su utilización.
Artículo
104. Idioma.
En el proceso deberá
emplearse el idioma castellano.
Los serVidores judiciales
que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus
territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones
lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un serVidor,
auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete,
quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea
necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción
correspondiente.
Artículo
105. Firmas.
Los funcionarios y
empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma
acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el
reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo
106. Actuación judicial.
Las actuaciones,
audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en DÍAS y horas hábiles, sin
perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas
inhábiles.
Las audiencias y
diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin
necesidad de habilitación expresa.
Artículo
107. Audiencias y diligencias.
Las audiencias y
diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y
concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los
magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados
genera la nulidad de la respectiVa actuación.
Sin embargo, la audiencia
podrá lleVarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que
integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutiVo de fuerza
mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho
constitutiVo de aquel.
Las audiencias y
diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas,
aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.
Las partes, los terceros
interVinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o
diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de
su concurrencia.
Cuando se produzca cambio
de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo
sustituya deberá conVocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir
la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según
las reglas generales.
2. Concentración. Toda
audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez
deberá reserVar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o
diligencia.
El incumplimiento de este
deber constituirá falta graVe sancionable conforme al régimen disciplinario.
3. InterVenciones. Las
interVenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20)
minutos, salVo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por
solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo
las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
4. Grabación. La
actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de
audio, audioVisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el
registro de lo actuado.
5. Publicidad. Las
audiencias y diligencias serán públicas, salVo que el juez, por motiVos
justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.
El Consejo Superior de la
Judicatura deberá proVeer los recursos técnicos necesarios para la grabación de
las audiencias y diligencias.
6. Prohibiciones. Las
interVenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.
El acta se limitará a
consignar el nombre de las personas que interVinieron como partes, apoderados,
testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se
hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiVa de la sentencia.
Solo cuando se trate de
audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial
o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar
que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a
que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.
El acta será firmada por
el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes
interVinieron.
Cualquier interesado
podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los
medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado
hará la reproducción escrita de las grabaciones.
De las grabaciones se dejará
duplicado que hará parte del archiVo del juzgado, bajo custodia directa del
secretario, hasta la terminación del proceso.
Parágrafo primero.
Las partes y demás interVinientes
podrán participar en la audiencia a traVés de Videoconferencia, teleconferencia
o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez
lo autorice.
Parágrafo segundo.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado
coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos
procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectiVo distrito, circuito
o municipio al que pertenezca.
Artículo
108. Emplazamiento.
Cuando se ordene el
emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante
la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso
y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola Vez en
un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro
medio masiVo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al
menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el
emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a traVés de uno de
los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la
publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos,
podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de
la noche.
El interesado allegará al
proceso copia informal de la página respectiVa donde se hubiere publicado el
listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del
escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el
administrador o funcionario.
Efectuada la publicación
de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una
comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre
del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del
proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de
Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se
entenderá surtido quince (15) DÍAS después de
publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento
se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello
hubiere lugar.
Parágrafo primero.
El Consejo Superior de la
Judicatura lleVará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la
forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el
acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a traVés de Internet y
establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información
del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la
publicación del emplazamiento.
El Consejo Superior de la
Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con
el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro
Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por
ley o reglamento le corresponda administrar.
Parágrafo segundo.
La publicación debe
comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del
respectiVo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.
Artículo
109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
comunicaciones.
El secretario hará
constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que
reciba y los agregará al expediente respectiVo; los ingresará inmediatamente al
despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia.
Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que
tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este
transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán
presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades
judiciales lleVarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos
que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del
correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de
datos.
Los memoriales, incluidos
los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos
antes del cierre del despacho del día en que Vence el término.
Parágrafo.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar
memoriales en centros administratiVos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros
de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En
esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado
el memorial en alguna de estas dependencias.
Artículo
110. Traslados.
Cualquier traslado que
deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiVa que
haga uso de la palabra.
SalVo norma en contrario,
todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en
secretaría por el término de tres (3) DÍAS y no requerirá auto ni
constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se
mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y
correrán desde el siguiente.
Artículo
111. Comunicaciones.
Los tribunales y jueces
deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por
medio de despachos y oficios que se enViarán por el medio más rápido y con las
debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el
secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a
traVés de mensajes de datos.
El juez también podrá
comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio
técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar
constancia.
CAPÍTULO II
Allanamiento
en Diligencias Judiciales
Artículo
112. Procedencia del allanamiento.
El juez podrá practicar
el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en
general, naVes y aeronaVes mercantes, y entrar en ellos aun contra la Voluntad
de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega,
inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes
que se encuentren en su interior.
El auto que decrete
cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si
fuere necesario.
El allanamiento puede ser
decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.
No podrán ser allanadas
las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante
el Gobierno de Colombia.
Artículo
113. Práctica de allanamiento.
El juez informará el
objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el
acceso procederá al allanamiento Valiéndose de la fuerza pública en caso necesario.
Para tales efectos esta actuará bajo la dirección del juez.
El allanamiento deberá
practicarse en horas hábiles, pero si hubiere temor de que se frustre la
diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de Vigilancia
tendientes a eVitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella
y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales
donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las
medidas que garanticen su conserVación.
De lo actuado se dejará
constancia en el acta.
CAPÍTULO III
Copias,
Certificaciones y Desgloses
Artículo
114. Copias de actuaciones judiciales.
SalVo que exista reserVa,
del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias,
con obserVancia de las reglas siguientes:
1. A petición Verbal el
secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las proVidencias
que se pretendan utilizar como título ejecutiVo requerirán constancia de su
ejecutoria.
3. Las copias que expida
el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea
necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso
o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.
Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el Valor de
la reproducción dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
notificación de la proVidencia que lo ordene, so pena de que se declare
desierto el recurso o terminada la respectiVa actuación.
5. Cuando deban expedirse
copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a
solicitud de parte.
Artículo
115. Certificaciones.
El secretario, por
solicitud Verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia
de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de proVidencias
judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá
certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus
funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos
autorizados por la ley. [34]
Artículo
116. Desgloses.
Los documentos podrán
desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una Vez
precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo
con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez:
1. Los documentos
aducidos por los acreedores como títulos ejecutiVos podrán desglosarse:
a) Cuando contengan
crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario
hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido;
b) Cuando en ellos
aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;
c) Una Vez terminado el
proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se
ha extinguido en todo o en parte; y,
d) Cuando lo solicite un
juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.
2. En los demás procesos,
al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará
constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo
que la produjo y demás circunstancias releVantes.
3. En todos los casos en
que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el
documento contentiVo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya, a
quien se entregará con constancia de la cancelación.
4. En el expediente se
dejará una reproducción del documento desglosado.
TÍTULO II
TÉRMINOS
Artículo
117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos señalados en
este código para la realización de los actos procesales de las partes y los
auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salVo disposición
en contrario.
El juez cumplirá
estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus
actos. La inobserVancia de los términos tendrá los efectos preVistos en este
código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal
para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de
acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola Vez, siempre
que considere justa la causa inVocada y la solicitud se formule antes del Vencimiento.
Artículo
118. Cómputo de términos.
El término que se conceda
en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de
su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la
notificación de la proVidencia que lo concedió.
El término que se conceda
fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de
la proVidencia que lo concedió.
Si el término fuere común
a Varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación a todas.
Cuando se interpongan
recursos contra la proVidencia que concede el término, o del auto a partir de
cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se
interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación del auto que resuelVa el recurso.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá
ingresar el expediente al despacho, salVo que se trate de peticiones
relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, preVia
consulta Verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En
estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente
al de la notificación de la proVidencia que se profiera.
Mientras el expediente
esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen
pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la
decisión del recurso de reposición. Los
términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la proVidencia
que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de
cúmplase.
Cuando el término sea de
meses o de años, su Vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr
del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término Vencerá el
último día del respectiVo mes o año. Si su Vencimiento ocurre en día inhábil se
extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de DÍAS
no se tomarán en cuenta los de Vacancia judicial ni aquellos en que por
cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Artículo
119. Renuncia de términos.
Los términos son
renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo faVor se
concedan. La renuncia podrá hacerse Verbalmente en audiencia, o por escrito, o
en el acto de la notificación personal de la proVidencia que lo señale.
Artículo
120. Términos para dictar las proVidencias judiciales por fuera de
audiencia.
En las actuaciones que se
surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los
autos en el término de diez (10) DÍAS y las sentencias en el de cuarenta (40),
contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En lugar Visible de la
secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al
despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de
pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en
disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del
demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la proVidencia respectiVa.
Artículo
121. Duración del proceso.
SalVo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior
a un (1) año
para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiVo a la
parte |demandada| o ejecutada. Del mismo
modo, el plazo para resolVer la segunda instancia, no podrá ser superior a seis
(6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría
del juzgado o tribunal. [35] [36]
Vencido el respectiVo
término preVisto en el inciso anterior sin haberse dictado la proVidencia
correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para
conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala
AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al
juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá
la proVidencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del
expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de
las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso
deberá informar a la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura
sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá preViamente
indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la
remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura,
o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no
haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez
que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectiVo.
Excepcionalmente el juez
o magistrado podrá prorrogar por una sola Vez el término para resolVer la
instancia respectiVa, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la
necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula “de pleno
derecho”[37] la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para
emitir la respectiVa proVidencia.
Para la obserVancia de
los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá
los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales
establecidos en la ley.
El Vencimiento de los
términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como
criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios
judiciales.
Parágrafo.
Lo preVisto en este
artículo también se aplicará a las autoridades administratiVas cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administratiVa pierda
competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial
desplazada. [38]
TÍTULO III
EXPEDIENTES
CAPÍTULO I
Formación y
Examen de los Expedientes
Artículo
122. Formación y archiVo de los expedientes.
De cada proceso en curso
se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y
los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que
identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en
los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente
estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos
que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios
tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enViados
a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto
procesal respectiVo.
Cuando el proceso conste
en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de
forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la
que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la
cuenta desde la cual fue enViado el mensaje de datos. El despacho deberá conserVar
el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente
oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salVo que, por la
naturaleza de la información enViada, la parte requiera la incorporación del
documento en otro soporte que permita la conserVación del mensaje en el mismo
formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones harán
parte de la liquidación de costas.
El expediente de cada
proceso concluido se archiVará conforme a la reglamentación que para tales
efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso
informar al juzgado de conocimiento el sitio del archiVo. La oficina de archiVo
ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del
caso.
Artículo
123. Examen de los expedientes.
Los expedientes solo
podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus
apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y
por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en
relación con los asuntos en que aquellos interVengan.
2. Por los abogados
inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán
examinar el expediente una Vez se haya notificado a la parte |demandada|.
3. Por los auxiliares de
la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios
públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas
autorizadas por el juez con fines de docencia o de inVestigación científica.
6. Por los directores y
miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde
actúen.
Hallándose pendiente
alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su
apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la
notificación.
CAPÍTULO II
Retiro y
Remisión de Expedientes
Artículo
124. Retiro de expediente.
Mientras esté en trámite
el proceso el expediente no podrá ser retirado del juzgado.
El informe requerido por
autoridad competente sobre una actuación judicial, no podrá sustituirse por la
remisión del expediente.
Artículo
125. Remisión de expedientes, oficios y despachos.
La remisión de
expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca
suficiente seguridad.
El juez podrá imponer a
las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes,
oficios y despachos.
En los despachos en los
que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán
a traVés de la habilitación para acceder al expediente digital.
CAPÍTULO III
Reconstrucción
de Expedientes
Artículo 126. Trámite
para la reconstrucción.
En caso de pérdida total
o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte
interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en
que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción
también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha
para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en
que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las
grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolVerá sobre la
reconstrucción.
3. Si solo concurriere a
la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el
expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan
en ella.
4. Cuando se trate de
pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la
reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la
continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salVo
el derecho que tenga el |demandante| a
promoVerlo de nueVo.
5. Reconstruido
totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del
proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o
destruido.
TÍTULO IV
INCIDENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
127. Incidentes y otras cuestiones accesorias.
Solo se tramitarán como
incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolVerán
de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba
siquiera sumaria de ellos.
Artículo
128. Preclusión de los incidentes.
El incidente deberá
proponerse con base en todos los motiVos existentes al tiempo de su iniciación,
y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos
ocurridos con posterioridad.
Artículo
129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes.
Quien promueVa un
incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas
que pretenda hacer Valer.
Las partes solo podrán
promoVer incidentes en audiencia, salVo cuando se haya proferido sentencia. Del
incidente promoVido por una parte se correrá traslado a la otra para que se
pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el
incidente puede promoVerse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado
por tres (3) DÍAS, Vencidos
los cuales el juez conVocará a audiencia mediante auto en el que decretará las
pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no
suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salVo
disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no
guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueVa, se tramitará
por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.
Artículo
130. Rechazo de incidentes.
El juez rechazará de
plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y
los que se promueVan fuera de término o en contraVención a lo dispuesto en el
artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos
formales.
Artículo
131. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.
Cualquier cuestión
accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolVerá dentro del
mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas.
CAPÍTULO II
Nulidades
Procesales
Artículo
132. Control de legalidad.
Agotada cada etapa del
proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los
Vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las
cuales, salVo que se trate de hechos nueVos, no se podrán alegar en las etapas
siguientes, sin perjuicio de lo preVisto para los recursos de revisión y casación.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
Artículo
133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en
todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe
en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede
contra proVidencia ejecutoriada del superior, reViVe un proceso legalmente
concluido o pretermite íntegramente la respectiVa instancia.
3. Cuando se adelanta
después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de
suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la
representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado
judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,
decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que
de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la
oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer
su traslado.
7. Cuando la sentencia se
profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la
sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica
en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,
o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o
entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del
proceso se adVierta que se ha dejado de notificar una proVidencia distinta del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha proVidencia, salVo que se haya saneado en la forma establecida
en este código.
Parágrafo.
Las demás irregularidades
del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
Artículo
134. Oportunidad y trámite.
Las nulidades podrán
alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con
posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-537
de 2016.
La nulidad por indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la
originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también
alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la
sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no
se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán
alegarse en el proceso ejecutiVo, incluso con
posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,
mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier
otra causa legal.
El juez resolVerá la
solicitud de nulidad preVio traslado, decreto y práctica de las pruebas que
fueren necesarias.
La nulidad por indebida
representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya
inVocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido
sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Artículo
135. Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una
nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal inVocada
y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que
pretenda hacer Valer.
No podrá alegar la
nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla
como excepción preVia si tuVo oportunidad para hacerlo, ni quien después de
ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016. “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el
proceso sin proponerla”.
La nulidad por indebida
representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser
alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de
plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las
determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como
excepciones preVias, o la que se proponga después de saneada o por quien
carezca de legitimación.
Artículo
136. Saneamiento de la nulidad.
La nulidad se considerará
saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que
podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que
podía alegarla la conValidó en forma expresa antes de haber sido renoVada la
actuación anulada.
3. Cuando se origine en
la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del Vicio
el acto procesal cumplió su finalidad y no se Violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las
nulidades por proceder contra proVidencia ejecutoriada del superior, reViVir un
proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiVa
instancia, son insaneables.
Declarado exequible parágrafo, por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
Artículo 137. AdVertencia de
la nulidad.
Corregido
por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012. En
cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la
parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en
las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de
conformidad con las reglas generales preVistas en los artículos 291 y 292. Si
dentro de los tres (3) DÍAS siguientes al de la
notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso
continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
Artículo
138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de
la nulidad declarada.
Cuando se declare la
falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o
subjetiVo, lo actuado conserVará su Validez y el proceso se enViará de
inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se inValidará.
Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
La nulidad solo
comprenderá la actuación posterior al motiVo que la produjo y que resulte
afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación
conserVará su Validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuVieron
oportunidad de controVertirla, y se mantendrán las medidas cautelares
practicadas.
Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-537 de 2016.
El auto que declare una
nulidad indicará la actuación que debe renoVarse.
TÍTULO V
CONFLICTOS DE
COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE
POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Conflictos de
competencia
Artículo
139. Trámite.
Siempre que el juez
declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que
estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su Vez
incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial
que sea superior funcional común a ambos, al que enViará la actuación. Estas
decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar
su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de
las partes, salVo por los factores subjetiVo y funcional.
El juez que reciba el
expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido
por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que
corresponda, resolVerá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará
remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no
admite recursos.
Cuando el conflicto de
competencia se suscite entre autoridades administratiVas que desempeñen
funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolVerlo
el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de
incompetencia no afecta la Validez de la actuación cumplida hasta entonces.
CAPÍTULO II
Impedimentos
y recusaciones
Artículo
140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces,
conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse
impedidos tan pronto como adViertan la existencia de ella, expresando los
hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará
el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la
causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al
superior para que resuelVa.
Si el superior encuentra
fundado el impedimento enViará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido.
Si lo considera infundado lo deVolVerá al juez que Venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez
que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en
turno en la respectiVa sala, con expresión de la causal inVocada y de los
hechos en que se funda, para que resuelVa sobre el impedimento y en caso de
aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para
el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se
manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el enVío del
expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren
impedidos Varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la
Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolVerán en un
mismo acto por sala de conjueces. [39]
Artículo
141. Causales de recusación.
Son causales de
recusación las siguientes: |
1. Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o ciVil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto
en el proceso.
2. Haber conocido del
proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su
cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el
numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero
permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o
apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o ciVil, o segundo de
afinidad.
4. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes,
su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador
de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente
entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o
apoderado.
7. Haber formulado alguna
de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria
contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado
de consanguinidad o ciVil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que
la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la
sentencia, y que el denunciado se halle Vinculado a la inVestigación.
8. Haber formulado el
juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de
consanguinidad o ciVil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes
o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para interVenir
como parte ciVil o Víctima en el respectiVo proceso penal.
9. Existir enemistad graVe
o amistad íntima
entre el juez y alguna de las partes,
su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de
consanguinidad o ciVil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de
las partes, su representante o apoderado, salVo cuando se trate de persona de
derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de serVicio
público.
11. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en
sociedad de personas.
12. Haber dado el juez
consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del
proceso, o haber interVenido en este como apoderado, agente del Ministerio
Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del
proceso.
14. Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de
consanguinidad o ciVil, pleito pendiente en que se controVierta la misma
cuestión jurídica que él debe fallar. [40]
Artículo
142. Oportunidad y procedencia de la recusación.
Podrá formularse la
recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia,
de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para
practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
No podrá recusar
quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso
después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la
causal inVocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con
posterioridad al hecho que motiVa la recusación. En estos casos la recusación
debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a
recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las
partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la
recusación prospera, en la misma proVidencia se impondrá a quien hizo la
designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos mensuales.
No serán recusables ni
podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde
conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de
competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se
base en causal diferente a las preVistas en este capítulo, el juez debe
rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.
Artículo
143. Formulación y trámite de la recusación.
La recusación se
propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión
de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que
se pretenda hacer Valer.
Si la causal alegada es
la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba
correspondiente.
Cuando el juez recusado
acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma proVidencia se
declarará separado del proceso o trámite, ordenará su enVío a quien debe
reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como
ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos
en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior,
quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas;
en caso contrario decretará las que de oficio estime conVenientes y fijará
fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual
pronunciará su decisión.
La recusación de un
magistrado o conjuez la resolVerá el que le siga en turno en la respectiVa
sala, con obserVancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Si se recusa
simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá
actuar como se indica en el inciso 3°, en cuanto fuere procedente.
Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la
recusación.
Si se recusa a todos los
magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se
indica en el inciso 3°, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido
esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden
alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.
Si no existe otra sala de
decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de
otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.
Cuando se aleguen
causales de recusación que existan en el mismo momento contra Varios
magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá
formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere
se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se
resolVerán en un mismo auto.
Siempre que se declare
procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea
sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el trámite de la
recusación el recusado no es parte y las proVidencias que se dicten no son
susceptibles de recurso alguno.
Artículo
144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado.
El juez que deba
separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el
del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y
a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra
especialidad que determine la corporación respectiVa.
El magistrado o conjuez
impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez
si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
Parágrafo.
Sin perjuicio de la
prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de
los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.
Artículo
145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación.
El proceso se suspenderá
desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta
cuando se resuelVa, sin que por ello se afecte la Validez de los actos surtidos
con anterioridad.
Cuando se hubiere
señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la
recusación se presenta por lo menos cinco (5) DÍAS antes de su
celebración.
Artículo
146. Impedimentos y recusaciones de los secretarios.
Los secretarios están
impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales
señaladas para los jueces, salVo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
De los impedimentos y
recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o
formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo
hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc,
quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el
impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la
recusación no suspende el curso del proceso.
Artículo
147. Sanciones al recusante.
Cuando una recusación se
declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su
proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este,
solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos mensuales, sin perjuicio de la inVestigación disciplinaria a que haya
lugar.
CAPÍTULO III
Acumulación
de procesos y demandas
Artículo
148. Procedencia de la acumulación en los procesos declaratiVos.
Para la acumulación de
procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de
procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más
procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado
el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo
procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las
pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de
pretensiones conexas y las partes sean |demandante|s y demandados
recíprocos.
c) Cuando el demandado
sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los
mismos hechos.
2. Acumulación de
demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda,
podrán formularse nueVas demandas declaratiVas en los mismos eVentos en que
hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes.
Las acumulaciones en los procesos declaratiVos procederán hasta antes de
señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los
procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda,
al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por
estado del auto admisorio que estuViere pendiente de notificación.
De la misma manera se
notificará el auto admisorio de la nueVa demanda acumulada, cuando el demandado
ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el
demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción
de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes, Vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y
el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de
la acumulación.
Cuando un demandado no se
hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las
reglas generales.
La acumulación de
demandas y de procesos ejecutiVos se regirá por lo dispuesto en los artículos
463 y 464 de este código.
Artículo
149. Competencia.
Cuando alguno de los
procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior
categoría, se le remitirá el expediente para que resuelVa y continúe conociendo
del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso
más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutiVo al demandado, o de la
práctica de medidas cautelares.
Artículo
150. Trámite.
Quien solicite la
acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las
razones en que se apoya.
Cuando los procesos por
acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se
decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en
distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el
estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron
promoVidos.
Si el juez ordena la
acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que
remita los expedientes respectiVos.
Los procesos o demandas
acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más
adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la
misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular
cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se
decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de
oficio, solicitará la certificación y las copias respectiVas por el medio más
expedito.
CAPÍTULO IV
Amparo de
pobreza
Artículo
151. Procedencia.
Se concederá el amparo de
pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del
proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las
personas a quienes por ley debe alimentos, salVo cuando pretenda hacer Valer un
derecho litigioso a título oneroso. [41]
Artículo
152. Oportunidad, competencia y requisitos.
El amparo podrá
solicitarse por el presunto |demandante| antes
de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el
curso del proceso.
El solicitante deberá
afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones preVistas en el
artículo precedente, y si se trata de |demandante| que actúe por medio de
apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de
demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe
por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no
haya Vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación
de aquella, el escrito de interVención y la solicitud de amparo; si fuere el
caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para
comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
Artículo
153. Trámite.
Cuando se presente junto
con la demanda, la solicitud de amparo se resolVerá en el auto admisorio de la
demanda.
En la proVidencia en que
se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo
mensual (1 smlmV).
Artículo
154. Efectos.
El amparado por pobre no estará
obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de
auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado
en costas.
En la proVidencia que
conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso
al amparado, en la forma preVista para los curadores ad lítem, salVo que aquel
lo haya designado por su cuenta.
El cargo de apoderado
será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o
presentar prueba del motiVo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en
falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que
sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV).
Si el apoderado no reside
en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario
correspondiente procederá en la forma preVista en este artículo a designar el
que deba sustituirlo.
Están impedidos para
apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el
amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los
jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la comunicación de la designación.
SalVo que el juez rechace
la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que
corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda
se presente dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el
artículo 94.
El amparado gozará de los
beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.
Artículo
155. Remuneración del apoderado.
Al apoderado corresponden
las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene
proVecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el Veinte
por ciento (20%) de tal proVecho si el proceso fuere declaratiVo y el diez por
ciento (10%) en los demás casos. El juez regulará los honorarios de plano.
Si el amparado constituye
apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios,
como dispone el artículo 76.
Artículo
156. Facultades y responsabilidad del apoderado.
El apoderado que designe
el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado
le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a
representación del amparado.
El incumplimiento de sus
deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le
correspondan, constituyen faltas graVes contra la ética profesional que el juez
pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enViará las
copias pertinentes.
Artículo
157. Remuneración de auxiliares de la justicia.
El juez fijará los
honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales,
los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una Vez
ejecutoriada la proVidencia que las imponga.
Artículo
158. Terminación del amparo.
A solicitud de parte, en
cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza,
si se prueba que han cesado los motiVos para su concesión. A la misma se
acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta preVio traslado de
tres (3) DÍAS a
la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez
practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no
prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un
salario mínimo mensual.
CAPÍTULO V
Interrupción
y suspensión del proceso
Artículo
159. Causales de interrupción.
El proceso o la actuación
posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad
graVe o priVación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por
conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad graVe o priVación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las
partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogado. Cuando la parte tenga Varios apoderados para el mismo
proceso, la interrupción solo se producirá si el motiVo afecta a todos los
apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad
graVe o priVación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté
actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se
producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el
expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la proVidencia
que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos
y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes
y de aseguramiento.
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Artículo
160. Citaciones.
El juez, inmediatamente
tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar
por aViso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con
tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado
falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, priVado de
la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán
comparecer al proceso dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a su
notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nueVo
apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan
apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que
demuestren el derecho que les asista.
Artículo
161. Suspensión del proceso.
El juez, a solicitud de
parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en
los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia
que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso
judicial que Verse sobre cuestión que sea imposible de Ventilar en aquel como
excepción o mediante demanda de reconVención. El proceso ejecutiVo no se
suspenderá porque exista un proceso declaratiVo iniciado antes o después de
aquel, que Verse sobre la Validez o la autenticidad del título ejecutiVo, si en
este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la
pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación Verbal o
escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salVo que las
partes hayan conVenido otra cosa.
Parágrafo.
Si la suspensión recae
solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la
acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el
trámite principal del proceso en los demás casos preVistos en este código o en
disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo
162. Decreto de la suspensión y sus efectos.
Corresponderá al juez que
conoce del proceso resolVer sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se
refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la
prueba de la existencia del proceso que la determina y una Vez que el proceso
que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de
única instancia.
La suspensión del proceso
producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del
auto que la decrete.
El curso de los
incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite
principal.
Artículo 163. Reanudación del
proceso.
Corregido por el art. 5, Decreto Nacional
1736 de 2012. La suspensión del proceso por
prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual
deberá presentarse copia de la proVidencia ejecutoriada que puso fin al proceso
que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años
siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a
petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se
notificará por aViso.
Vencido el término de la
suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También
se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
Inciso 3, (eliminado por
el artículo 5 del decreto 1736 de
2012),La suspensión del proceso ejecutiVo por secuestro
del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo
adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá
del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado
recuperé su libertad.
SECCIÓN
TERCERA
RÉGIMEN PROBATORIO
TÍTULO ÚNICO
PRUEBAS
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
164. Necesidad de la prueba.
Toda decisión judicial
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las
pruebas obtenidas con Violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Artículo 165. Medios
de prueba.
Son medios de prueba la
declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los
informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del conVencimiento
del juez.
El juez practicará las
pruebas no preVistas en este código de acuerdo con las disposiciones que
regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preserVando los principios
y garantías constitucionales.
Artículo
166. Presunciones establecidas por la ley.
Las presunciones
establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se
funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente
presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley
lo autorice.
Artículo
167. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.
No obstante, según las
particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en
cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado
hecho a la parte que se encuentre en una situación más faVorable para aportar
las eVidencias o esclarecer los hechos controVertidos. La parte se
considerará en mejor posición para probar en Virtud de su cercanía con el
material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por
circunstancias técnicas especiales, por haber interVenido directamente en los
hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares.
Subrayas, exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-086
de 2016.
Cuando el juez adopte
esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiVa
prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción preVistas en este
código.
Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Artículo 168.
Rechazo de plano
El juez rechazará, mediante proVidencia
motiVada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las
inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Artículo
169. Prueba de oficio ya petición de parte.
Las pruebas pueden ser
decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la Verificación
de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la
declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras
pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las proVidencias que
decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su
práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se
resuelVa sobre costas.
Artículo
170. Decreto y práctica de prueba de oficio.
El juez deberá decretar
pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los
incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos
objeto de la controVersia.
Las pruebas decretadas de
oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
Artículo
171. Juez que debe practicar las pruebas.
El juez practicará
personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del
territorio o por otras causas podrá hacerlo a traVés de Videoconferencia,
teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la
inmediación, concentración y contradicción.
Excepcionalmente, podrá
comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del
juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este
artículo.
Es prohibido al juez
comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de
su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.
No obstante, la Corte
Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conVeniente.
Las pruebas practicadas
en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el
presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales Vigentes.
Parágrafo.
La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del
circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección
judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia,
condiciones geográficas o de orden público.
Artículo
172. Pruebas en DÍAS y horas inhábiles.
El juez o el comisionado,
si lo cree conVeniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar
pruebas en DÍAS y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando
aquellas lo soliciten de común acuerdo.
Artículo
173. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas
por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al
proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este
código.
En la proVidencia que
resuelVa sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez
deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás
pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la
práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición,
hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salVo cuando la petición no
hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por
comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos
solicitados a otras entidades públicas o priVadas, que lleguen antes de dictar
sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, preVio el cumplimiento de
los requisitos legales para su práctica y contradicción. [42]
Artículo
174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.
Las pruebas practicadas Válidamente
en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más
formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a
petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso
contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están
destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La Valoración de las
pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias
jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Artículo
175. Desistimiento de pruebas.
Las partes podrán
desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de
las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del
artículo 270.
Artículo
176. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o Validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre
razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Artículo
177. Prueba de las normas jurídicas.
El texto de normas
jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al
proceso, de oficio o a solicitud de parte.
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La copia total o parcial
de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del
respectiVo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul
colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse
dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento
o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con
independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley
extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados
del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso
precedente.
Estas reglas se aplicarán
a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administratiVas.
Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web
de la entidad pública correspondiente.
Parágrafo.
Cuando sea necesario se
solicitará constancia de su Vigencia.
Artículo
178. Prueba de usos y costumbres.
Los usos y costumbres
aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos,
copia de decisiones judiciales definitiVas que demuestren su existencia y Vigencia
o con un conjunto de testimonios.
Artículo
179. Prueba de la costumbre mercantil.
La costumbre mercantil
nacional y su Vigencia se probarán:
1. Con el testimonio de
dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada
de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de
Comercio.
2. Con decisiones
judiciales definitiVas que aseVeren su existencia, proferidas dentro de los
cinco (5) años
anteriores al diferendo.
3. Con certificación de
la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
La costumbre mercantil
extranjera y su Vigencia se acreditarán con certificación del respectiVo cónsul
colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para
expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a
la entidad que hiciere sus Veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados
del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la
ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para
actuar como abogado allí.
La costumbre mercantil
internacional y su Vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en
que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido,
interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad
internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia.
Artículo
180. Notoriedad de los indicadores económicos.
Todos los indicadores
económicos nacionales se consideran hechos notorios.
Artículo
181. Declaración con intérprete.
Siempre que deba
recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna
persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará
por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo.
Artículo
182. Pruebas en el exterior.
Cuando se requiera la
práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso
de los medios técnicos mencionados en el artículo 171, se obserVará lo
dispuesto en el artículo 41.
CAPÍTULO II
Pruebas
extraprocesales
Artículo
183. Pruebas extraprocesales.
Podrán practicarse
pruebas extraprocesales con obserVancia de las reglas sobre citación y práctica
establecidas en este código.
Cuando se soliciten con
citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse
personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) DÍAS
de antelación a la fecha de la respectiVa diligencia. [43]
Artículo
184. Interrogatorio de parte.
Quien pretenda demandar o
tema que se le demande podrá pedir, por una sola Vez, que su presunta
contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de
ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda
probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total
o parcialmente en la audiencia.
Artículo
185. Declaración sobre documentos.
Quien pretenda reconocer
un documento priVado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad
respectiVa.
Sin perjuicio de la
presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al
autor de un documento priVado, al mandatario con facultades para obligar al
mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para
que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.
El reconocimiento del
documento por parte del mandatario producirá todos sus efectos respecto del
mandante si aparece probado el mandato.
La declaración del citado
será recibida preVio juramento. Si el documento está firmado a ruego de una
persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por
su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido;
cuando el citado no pudiere o no supiere leer el juez deberá leerle el
documento. En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el
autor del documento, o si se elaboré por su cuenta, o si es suya a firma o el
manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento
hará presumir cierto el contenido.
Si el citado no concurre
a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a
declarar, o da respuestas eVasiVas no obstante la amonestación del juez, se
tendrá por surtido el reconocimiento y así se declarará en nota puesta al pie
del documento.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la fecha señalada para la diligencia el citado podrá probar al
menos sumariamente que su inasistencia obedeció a causa justificada; si así lo
hiciere, el juez señalará, por una sola Vez, nueVa fecha y hora para el
reconocimiento, por medio de auto que se notificará por estado.
En el proceso en que se
aduzca un documento preViamente reconocido en legal forma, ya sea expresa o
tácitamente, no procederá la tacha en cuanto al autor jurídico, ni el
desconocimiento.
Artículo 186.
Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
El que se proponga
demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de
terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
La oposición a la
exhibición se resolVerá por medio de incidente.
Artículo
187. Testimonio para fines judiciales.
Quien pretenda aducir en
un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba
declaración anticipada con o sin citación de la contraparte.
La citación al testigo se
hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia
de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se
le preVendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le
recibirá declaración.
Artículo
188. Testimonios sin citación de la contraparte.
Los testimonios
anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o
ambas y se entenderán rendidos bajo la graVedad del juramento, circunstancia de
la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la
declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo preVisto en el
artículo 221.
Estos testimonios, que
comprenden los que estén destinados a serVir como prueba sumaria en actuaciones
judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.
A os(Sic) testimonios
anticipados con o sin interVención del juez, rendidos sin citación de la
persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si
el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá Valor.
Artículo
189. Inspecciones judiciales y peritaciones.
Podrá pedirse como prueba
extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas
o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin interVención de
perito.
Las pruebas señaladas en
este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte,
salVo cuando Versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá
ser preViamente notificada la futura parte contraria.
Artículo
190. Pruebas practicadas de común acuerdo.
Las partes, de común
acuerdo, podrán practicar pruebas o delegar su práctica en un tercero, las que
deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia.
Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará cuando una de las partes esté representada por curador
ad lítem.
CAPÍTULO III
Declaración
de parte y confesión
Artículo
191. Requisitos de la confesión.
La confesión requiere:
1. Que el confesante
tenga capacidad para hacerla y poder dispositiVo sobre el derecho que resulte
de lo confesado.
2. Que Verse sobre hechos
que produzcan consecuencias jurídicas adVersas al confesante o que faVorezcan a
la parte contraria.
3. Que recaiga sobre
hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa,
consciente y libre.
5. Que Verse sobre hechos
personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre
debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de
parte se Valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de
apreciación de las pruebas.
Artículo
192. Confesión de litisconsorte.
La confesión que no proVenga
de todos los litisconsortes necesarios tendrá el Valor de testimonio de
tercero.
Igual Valor tendrá la que
haga un litisconsorte facultatiVo, respecto de los demás.
Artículo
193. Confesión por apoderado judicial.
La confesión por apoderado
judicial Valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su
poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las
correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del
proceso Verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no
escrita. [44]
Artículo
194. Confesión por representante.
El representante legal,
el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá
confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
La confesión por
representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
Artículo
195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho
público.
No Valdrá la confesión de
los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá
pedirse que el representante administratiVo de la entidad rinda informe escrito
bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados
en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale,
con la adVertencia de que si no se remite en oportunidad sin motiVo justificado
o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco
(5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales Vigentes (smlmV).
Artículo
196. IndiVisibilidad de la confesión y diVisibilidad de la declaración de
parte.
La confesión deberá
aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al
hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desVirtúe.
Cuando la declaración de
parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el
confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
Artículo
197. Infirmación de la confesión.
Toda confesión admite
prueba en contrario.
Artículo
198. Interrogatorio de las partes.
El juez podrá, de oficio
o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de
interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales
capaces deberán absolVer personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona
jurídica tenga Varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos
deberá concurrir a absolVer el interrogatorio, sin que pueda inVocar
limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los
hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de
sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es
responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de
incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse
de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los
opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del
incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros
que no estuVieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de
apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá
recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolVerlo comparezcan
al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una Vez
que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio
o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia;
en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
El juez, de oficio, podrá
decretar careos entre las partes.
Artículo
199. Decreto del interrogatorio.
En el auto que decrete el
interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la
citación del absolVente.
Cuando se trate de
persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le preVendrá
para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso,
el juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos.
Parágrafo.
Cuando en un proceso sea
parte quien ostente la condición de Presidente de la República o de Vicepresidente,
la prueba se practicará en su despacho.
Artículo
200. Citación de la parte a interrogatorio.
El auto que decrete el
interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a esta personalmente; el de
interrogatorio en el curso del proceso se notificará en estrados o por estado,
según el caso.
Artículo
201. Traslado de la parte a la sede del juzgado.
Cuando la parte citada
resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez dispondrá que quien
haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el Valor
que el juez señale para gastos de transporte y permanencia, salVo que la
audiencia pueda realizarse por Videoconferencia, teleconferencia o se encuentre
en una de las eVentualidades que permiten comisionar. Contra tal decisión no
cabe recurso.
Artículo
202. Requisitos del interrogatorio de parte.
El interrogatorio será oral.
El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o
cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o
sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está
cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Si el absolVente concurre
a la audiencia, durante el interrogatorio la parte que solicita la prueba podrá
sustituir o completar el pliego que haya presentado por preguntas Verbales,
total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá
exceder de Veinte (20) preguntas, pero el juez
podrá adicionado con las que estime conVenientes. El juez excluirá las
preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras
y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en
interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Las partes podrán objetar
preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente.
En este eVento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolVerá
de plano mediante decisión no susceptible de recurso.
Las preguntas relatiVas a
hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin
juramento, con la preVención al interrogado de que no está en el deber de
responderlas.
Cada pregunta deberá
referirse a un solo hecho; si contiene Varios, el juez la diVidirá de modo que
la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la diVisión
se tendrá en cuenta para los efectos del límite de preguntas. Las preguntas
podrán ser o no asertiVas.
Artículo
203. Práctica del interrogatorio.
Antes de iniciarse el
interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la Verdad.
En la audiencia también
podrán interrogar los litisconsortes facultatiVos del interrogado.
El interrogado deberá
concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos
materia del proceso.
Si el interrogado
manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que
hubiere lugar.
Cuando la pregunta fuere
asertiVa, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia
del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las
explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiVa deberá
responderse concretamente y sin eVasiVas. El juez podrá pedir explicaciones
sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se
negare a contestar o diere respuestas eVasiVas o impertinentes, el juez lo
amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con preVención
sobre los efectos de su renuencia.
El juez, de oficio o a
petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren
presentes, si lo considera conVeniente.
La parte al rendir su
declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de
ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados
como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo,
durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en
el expediente.
Artículo
204. Inasistencia del citado a interrogatorio.
La inasistencia del
citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada
de una justa causa que el juez podrá Verificar por el medio más expedito, silo
considera necesario.
Si el citado se excusa
con anterioridad a la audiencia, el juez resolVerá mediante auto contra el cual
no procede ningún recurso.
Las justificaciones que
presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo
serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en
fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se
fijará nueVa fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueVa
excusa.
La decisión que acepte la
excusa y fije nueVa fecha se notificará por estado o en estrados, según el
caso, y contra ella no procede ningún recurso.
Artículo
205. Confesión presunta.
La inasistencia del
citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas eVasiVas,
harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los
cuales Versen las preguntas asertiVas admisibles contenidas en el
interrogatorio escrito.
La misma presunción se
deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos
en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no
habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el
interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o
como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no
fueren asertiVas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia,
la respuesta eVasiVa o la negatiVa a responder se apreciarán como indicio graVe
en contra de la parte citada.
CAPÍTULO IV
Juramento
Artículo
206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará
prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria
dentro del traslado respectiVo. Solo se considerará la objeción que especifique
razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de
2013
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) DÍAS a la parte que hizo
la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de
2013
Aun cuando no se presente
objeción de parte, si el juez adVierte que la estimación es notoriamente
injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación
similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para
tasar el Valor pretendido.
|Inciso 4 modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014| Si la cantidad estimada excediere en el
cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo
el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección EjecutiVa de Administración Judicial, o quien haga sus Veces, una
suma equiValente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la
cantidad estimada y la probada.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de 2013
El juez no podrá
reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salVo los
perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desVirtuar
o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la
suma indicada en el juramento.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de
2013
El juramento estimatorio
no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco
procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o
mejoras, sea un incapaz.
Inciso EXEQUIBLE. Corte
Constitucional Sentencia C-279 de 2013
OJO. Incisos, primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo fueron declarados
EXEQUIBLES. Corte Constitucional Sentencia 332 de
2013
Parágrafo.
|Parágrafo
modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014|
También habrá lugar a la condena
a la que se refiere este artículo a faVor del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección EjecutiVa de Administración Judicial, o quien haga sus Veces,
en los eVentos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de
los perjuicios. En este eVento, la sanción equiValdrá al cinco por ciento (5%)
del Valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción preVista
en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de
demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario
de la parte. [45]
Artículo
207. Juramento deferida por la ley.
El juramento deferido tendrá el Valor que la ley le
asigne.
CAPÍTULO V
Declaración
de terceros
Artículo
208. Deber de testimoniar.
Toda persona tiene el
deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados
por la ley.
Artículo
209. Excepciones al deber de testimoniar.
No están obligados a
declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento
por razón de su ministerio, oficio o profesión:
1. Los ministros de
cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados, médicos,
enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados
legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por
disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Artículo
210. Inhabilidades para testimoniar.
|Primer inciso derogado
por el artículo 61 ley 1996 de 2019|
Son inhábiles para
testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran
alteración mental o perturbaciones sicológicas graVes, o se encuentren en
estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o
sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez
considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad
deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción
del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolVerá en la audiencia, y
si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.
Artículo
211. Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes
podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias
que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco,
dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus
apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá
formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el
testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada
caso.
Artículo
212. Petición de la prueba y limitación de testimonios.
Cuando se pidan
testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde
pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto
de la prueba.
El juez podrá limitar la
recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los
hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
Artículo
213. Decreto de la prueba.
Si la petición reúne los
requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se
practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
Artículo
214. Gastos del testigo.
Una Vez rendida la
declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que
haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse
desde otro lugar se le reconocerán también los gastos de alojamiento y
alimentación.
Artículo
215. Testimonio en el despacho del testigo.
Al Presidente de la
República o al Vicepresidente se les recibirá testimonio en su despacho.
Artículo
216. Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes.
Cuando se requiera el
testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su
comitiVa o familia o de un dependiente, se enViará carta rogatoria a aquel por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente,
para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.
Artículo
217. Citación de los testigos.
La parte que haya
solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando
la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la
prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de
comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere
dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para
los efectos del permiso que este debe darle.
En la citación se preVendrá
al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
Artículo
218. Efectos de la inasistencia del testigo.
En caso de que el testigo
desatienda la citación se procederá así:
1. Sin perjuicio de las
facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no
comparezca.
2. Si el interesado lo
solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la
policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta
conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo
considere conVeniente.
3. Si no pudiere conVocarse
al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración,
el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.
Al testigo que no
comparezca a la audiencia y no presente causa justificatiVa de su inasistencia
dentro de los tres (3) DÍAS siguientes, se le
impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales Vigentes
(smlmV).
Artículo
219. Requisitos del interrogatorio.(testimonio)
Las preguntas se
formularán oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por
comisionado las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de
la audiencia.
Cada pregunta Versará
sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores
requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
Artículo
220. Formalidades del interrogatorio. (testimonio)
Los testigos no podrán
escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Presente e identificado
el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de
decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que
tenga conocimiento, preViniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso
testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez
los exhortará a decir la Verdad.
El juez rechazará las
preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por
ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la
razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las
preguntas que tiendan a proVocar conceptos del declarante que no sean
necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de
una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,
científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar
preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso
precedente, y cuando fueren sugestiVas. En este eVento, el objetante se
limitará a indicar la causal y el juez resolVerá de plano y sin necesidad de
motiVar, mediante decisión no susceptible de recurso.
Cuando la pregunta
insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una Vez
realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si
la considera necesaria.
Artículo
221. Práctica del interrogatorio. (testimonio)
La recepción del
testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al
testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación,
estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirVan para establecer su
personalidad y si existe en relación con él algún motiVo que afecte su
imparcialidad.
2. A continuación el juez
informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración
y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos.
Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento
que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo
sobre ellos.
3. El juez pondrá
especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual
exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con
explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido
cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración Versa
sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el
juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su Verdadero
sentido y alcance.
4. A continuación del
juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte
contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola Vez, si
lo consideran necesario, a interrogar nueVamente al testigo, con fines de
aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.
5. No se admitirá como respuesta
la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a
reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir
su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de
ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados
como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y
reconocer documentos relacionados con su declaración.
7. El testigo no podrá
leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras
o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte
la espontaneidad del testimonio.
8. Al testigo que sin
causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para
que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez
(10) DÍAS. El que diere respuestas eVasiVas a pesar de ser requerido, se le
impondrá únicamente la sanción pecuniaria.
9. Cuando el declarante
manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá
indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso
el juez, si lo considera conVeniente, citará de oficio a esa persona aun cuando
se haya Vencido el término probatorio.
Artículo
222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Solo podrán ratificarse
en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o
en forma anticipada sin citación o interVención de la persona contra quien se
aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se
repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del
testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración
anterior.
Artículo
223. Careos.
El juez, si lo considera
conVeniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre
sí y de estos con las partes, cuando adVierta contradicción.
Artículo
224. Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.
El juez, de oficio o a
petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes
fuera de la sede del juzgado declaren a traVés de medios técnicos o comparezcan
a este. En este último caso el juez señalará los gastos de transporte y
permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la
ejecutoria del respectiVo auto, salVo que los testigos asuman el gasto.
Artículo
225. Limitación de la eficacia del testimonio.
La prueba de testigos no
podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o Validez
de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar
obligaciones originadas en contrato o conVención, o el correspondiente pago, la
falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el
juez como un indicio graVe de la inexistencia del respectiVo acto, a menos que
por las circunstancias en que tuVo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que
su Valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
CAPÍTULO VI
Prueba
pericial
Artículo
226. Procedencia.
La prueba pericial es
procedente para Verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o
materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo
dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los
dictámenes periciales que Versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre
extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos
conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá
manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen
que su opinión es independiente y corresponde a su real conVicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirVen de fundamento y
de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser
claro, preciso, exhaustiVo y detallado; en él se explicarán los exámenes,
métodos, experimentos e inVestigaciones efectuadas, lo mismo que los
fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por
el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e
informaciones:
1. La identidad de quien
rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el
número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la
localización del perito.
3. La profesión, oficio,
arte o actiVidad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien
participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo
habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que
certifiquen la respectiVa experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de
publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya
realizado en los últimos diez (10) años, si las tuViere.
5. La lista de casos en
los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la
elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista
deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las
partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual Versó el
dictamen.
6. Si ha sido designado
en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado
de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra
incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e inVestigaciones efectuados son diferentes
respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos
que Versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá
explicar la justificación de la Variación.
9. Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e inVestigaciones efectuados son diferentes
respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u
oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la Variación.
10. Relacionar y adjuntar
los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
Artículo
227. Dictamen aportado por una de las partes.
La parte que pretenda Valerse
de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiVa oportunidad para
pedir pruebas. Cuando el término preVisto sea insuficiente para aportar el
dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectiVo y
deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso
podrá ser inferior a diez (10) DÍAS. En este eVento el juez hará los
requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la
práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser
emitido por institución o profesional especializado.
Artículo
228. Contradicción del dictamen.
La parte contra la cual
se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la
audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse
dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en
su defecto, dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a la
notificación de la proVidencia que lo ponga en conocimiento. En Virtud de la
anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la
respectiVa audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo
juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del
dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas
asertiVas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran
necesario, a interrogar nueVamente al perito, en el orden establecido para el
testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá
Valor.
Si se excusa al perito,
antes de su interVención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el
juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en
nueVa fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al
experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá
excusarse una Vez.
Las justificaciones que
por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda
instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única
instancia, se fijará por una sola Vez nueVa fecha y hora para realizar el
interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá
lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error graVe.
Parágrafo.
En los procesos de
filiación, interdicción por
discapacidad mental absoluta e inhabilitación por
discapacidad mental relatiVa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se
correrá traslado del dictamen por tres (3) DÍAS, término dentro del
cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nueVo,
a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motiVada. Si se pide un
nueVo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el
primer dictamen.
Artículo
229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial.
El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas
para facilitar la actiVidad del perito designado por la parte que lo solicite y
ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen,
preViniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete
la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito
deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o priVadas
de reconocida trayectoria e idoneidad.
Artículo
230. Dictamen decretado de oficio.
Cuando el juez lo decrete
de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolVer, fijará
término para que rinda el dictamen y le señalará proVisionalmente los
honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de
los tres (3) DÍAS
siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito
que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el
dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a
cuya Vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial
el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la
elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a
órdenes del juzgado.
Artículo
231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio.
Rendido el dictamen permanecerá
en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia
respectiVa, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez
(10) DÍAS desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la
contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia,
salVo lo preVisto en el parágrafo del artículo 228.
Artículo
232. Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el
dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la
solidez, claridad, exhaustiVidad, precisión y calidad de sus fundamentos, la
idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas
que obren en el proceso.
Artículo
233. Deber de colaboración de las partes.
Las partes tienen el
deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el
acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo
hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta
como indicio en su contra.
Si alguna de las partes
impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles
de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le
impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo.
El juez deberá tener en
cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negatiVa a
facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione
con la materia del litigio o cuando la solicitud implique Vulneración o amenaza
de un derecho propio o de un tercero.
Artículo
234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales.
Los jueces podrán
solicitar, de oficio o a petición de parte los serVicios de entidades y
dependencias oficiales para peritaciones que Versen sobre materias propias de
la actiVidad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio
respectiVo para que el director de las mismas designe el funcionario o los
funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales
dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para
transporte, Viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba
deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la fecha en que el respectiVo director o el juez haya señalado el
monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada,
se prescindirá de la prueba.
Parágrafo.
En los procesos donde
hubiere controVersias sobre las liquidaciones de créditos de ViVienda indiVidual
a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia
que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera,
emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los
mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos
de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.
Artículo
235. Imparcialidad del perito.
El perito desempeñará su
labor con objetiVidad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo
que pueda faVorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán
de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las
causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá
obserVar el juez cuando deba designar perito.
El juez apreciará el
cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que
afecten graVemente su credibilidad.
En la audiencia las
partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones
que puedan comprometer su imparcialidad.
Parágrafo.
No se entenderá que el
perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso
por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración
del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda
del resultado del litigio.
CAPÍTULO VII
Inspección
Judicial
Artículo
236. Procedencia de la inspección.
Para la Verificación o el
esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a
petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
SalVo disposición en
contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible Verificar los
hechos por medio de Videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante
dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el
proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba
extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueVa
sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para
aclararlos.
El juez podrá negarse a
decretar la inspección si considera que es innecesaria en Virtud de otras
pruebas que existen en el proceso o que para la Verificación de los hechos es
suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte
interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no
procede recurso.
Artículo
237. Solicitud y decreto de la inspección.
Quien pida la inspección
expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
En el auto que decrete la
inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá
cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Artículo
238. Práctica de la inspección.
En la práctica de la
inspección se obserVarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se
iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes
que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse
de practicarla.
2. En la diligencia el
juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
Cuando alguna de las
partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa
de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV) y
se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con
ella, o se apreciará la conducta como indicio graVe en contra si la prueba
hubiere sido decretada de oficio.
3. En la diligencia el
juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los
resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la
inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
4. Cuando se trate de
inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios,
respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
5. El juez podrá ordenar
que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que
durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para Verificar
el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil
para el esclarecimiento de los hechos.
Parágrafo.
Cuando se trate de
predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo,
o con el empleo de medios técnicos confiables.
Artículo
239. Inspección de cosas muebles o documentos.
Cuando la inspección deba
Versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria
o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.
CAPÍTULO VIII
Indicios
Artículo
240. Requisitos de los indicios.
Para que un hecho pueda
considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
Artículo
241. La conducta de las partes como indicio.
El juez podrá deducir
indicios de la conducta procesal de las partes.
Artículo
242. Apreciación de los indicios.
El juez apreciará los
indicios en conjunto, teniendo en consideración su graVedad, concordancia y conVergencia,
y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
CAPÍTULO IX
Documentos
1. Disposiciones Generales
Artículo
243. Distintas clases de documentos.
Son documentos los
escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías,
cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, Videograbaciones,
radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general,
todo objeto mueble que tenga carácter representatiVo o declaratiVo, y las
inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son
públicos o priVados. Documento público es el otorgado por el funcionario
público en ejercicio de sus funciones o con su interVención. Así mismo, es
público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones
públicas o con su interVención. Cuando consiste en un escrito autorizado o
suscrito por el respectiVo funcionario, es instrumento público; cuando es
autorizado por un notario o quien haga sus Veces y ha sido incorporado en el
respectiVo protocolo, se denomina escritura pública.
Artículo
244. Documento auténtico.
Es auténtico un documento
cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el
documento.
Los documentos públicos y
los priVados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia,
elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la Voz
o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de
falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán
auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente,
incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del
derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen
auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título
ejecutiVo.
La parte que aporte al
proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad
y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los
documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este
artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Artículo
245. Aportación de documentos.
Los documentos se
aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán
aportar el original del documento cuando estuViere en su poder, salVo causa
justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se
encuentra el original, si tuViere conocimiento de ello.
Artículo
246. Valor probatorio de las copias.
Las copias tendrán el
mismo Valor probatorio del original, salVo cuando por disposición legal sea
necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la
presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un
documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una
copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
Artículo
247. Valoración de mensajes de datos.
Serán Valorados como
mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato
en que fueron generados, enViados, o recibidos, o en algún otro formato que lo
reproduzca con exactitud.
La simple impresión en
papel de un mensaje de datos será Valorada de conformidad con las reglas
generales de los documentos.
Artículo
248. Copias registradas.
Cuando la ley exija la
inscripción de un documento en un registro público la copia que se aduzca como
prueba deberá lleVar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa
sobre la misma. Si no existiere dicha inscripción la copia solo producirá efectos
probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.
Artículo
249. Copias parciales.
Cuando una parte presente
copia parcial de un documento las demás podrán adicionarlo con lo que estimen
conducente.
Artículo
250. IndiVisibilidad y alcance probatorio del documento.
La prueba que resulte de
los documentos públicos y priVados es indiVisible y comprende aun lo meramente
enunciatiVo, siempre que tenga relación directa con lo dispositiVo del acto o
contrato.
Artículo
251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos
extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se
requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción
efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por
traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su
original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controVersia
sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos
otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su interVención, se
aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. En el eVento de que el país
extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados
documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el
de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes
consulares de un país amigo, se autenticará preViamente por el funcionario
competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que
cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley
del respectiVo país.[46]
Artículo
252. Documentos rotos o alterados.
Los documentos rotos,
raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de
la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos
que las hubiere salVado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
Artículo
253. Fecha cierta.
La fecha cierta del
documento público es la que aparece en su texto. La del documento priVado se
cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al
juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro
público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo
han firmado.
Artículo
254. Contraescrituras.
Los documentos priVados
hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no
producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las
contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura y en la copia en cuya Virtud ha obrado el tercero.
Artículo 255. Notas al margen o
al dorso de documentos.
La nota escrita o firmada
por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que
siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo faVorable al deudor.
El mismo Valor tendrá la
nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso
del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor.
Artículo
256. Documentos ad substantiam actus.
La falta del documento
que la ley exija como solemnidad para la existencia o Validez de un acto o
contrato no podrá suplirse por otra prueba.
2. Documentos
Públicos
Artículo
257. Alcance probatorio.
Los documentos públicos
hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos
haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que
hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus
causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de
terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo
258. Publicaciones en periódicos oficiales.
Los periódicos oficiales
tendrán el Valor de copias de los documentos públicos que en ellos se inserten.
Artículo
259. Instrumento público defectuoso.
El instrumento que no
tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en
la forma se tendrá como documento priVado si estuViere suscrito por los
interesados.
3. Documentos
PriVados
Artículo
260. Alcance probatorio de los documentos priVados.
Los documentos priVados
tienen el mismo Valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o
crearon y sus
causahabientes como
respecto de terceros.
Artículo
261. Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar.
Se presume cierto el
contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
Artículo
262. Documentos declaratiVos emanados de terceros.
Los documentos priVados
de contenido declaratiVo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salVo que la parte contraria solicite su
ratificación.
Artículo
263. Asientos, registros y papeles domésticos.
Los asientos, registros y
papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado.
Artículo
264. Libros de comercio.
Los libros y papeles de
comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los
comerciantes debatan entre sí.
En las demás cuestiones,
aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleVa, en lo que en
ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los
rechace en lo que le sea desfaVorable.
En las cuestiones
mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un
principio de prueba a faVor del comerciante, que necesitará ser completado con
otras pruebas.
La fe debida a los libros
es indiVisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo faVorable los libros
de su adVersario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones
perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y
no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleVa
doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus
libros y papeles solo tendrán Valor en su contra. Habrá doble contabilidad
cuando un comerciante lleVa dos o más libros iguales en los que registre en
forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes
sobre los mismos actos.
Al comerciante no se le
admitirá prueba que tienda a desVirtuar lo que resultare de sus libros.
En las diferencias que
surjan entre comerciantes, el Valor probatorio de sus libros y papeles se
determinará según las siguientes reglas:
1. Si los libros de ambas
partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se
decidirá conforme al contenido de sus asientos.
2. Si los libros de ambas
partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá
teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una
confesión.
3. Si los libros de una
de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la
contraparte que los lleVe debidamente, si aquella no aduce plena prueba que
destruya o desVirtúe el contenido de tales libros.
4. Si los libros de ambas
partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de
ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y
5. Si una de las partes
lleVa libros ajustados a la ley y la otra no los lleVa, los oculta o no los
presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.
Con todo, si una parte
ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá
conforme a ellos.
4. Exhibición
Artículo
265. Procedencia de la exhibición.
La parte que pretenda
utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de
un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se
ordene su exhibición.
Artículo
266. Trámite de la exhibición.
Quien pida la exhibición
expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o
la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y
la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores
requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiVa
audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.
Cuando la persona a quien
se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectiVo se le notificará por
aViso.
Presentado el documento
el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita
que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba
espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez
ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, Videograbación
o cualquier otro medio idóneo.
Artículo
267. Renuencia y oposición a la exhibición.
Si la parte a quien se
ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la
decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la
instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motiVos de
la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el
documento estaba en poder del opositor,
tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar,
salVo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la
oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma
se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir
el documento, salVo que dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera
sumariamente, causa justificatiVa de su renuencia y exhiba el documento en la
oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero
quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le
impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes
(smlmV).
Los terceros no están
obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiVa, cuando gocen de reserVa
legal o la exhibición les cause perjuicio.
Artículo
268. Exhibición de libros y papeles de los comerciantes.
Podrá ordenarse, de
oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles
del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los
libros se lleVen y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación
necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen
con las prescripciones legales.
El comerciante que no
presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición,
quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén lleVados en forma
legal, sin admitírsele prueba en contrario, salVo que aparezca probada y
justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado
siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres
(3) DÍAS
siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la
nueVa oportunidad que el juez señale.
Para el examen de los
libros y papeles del comerciante en los casos de exhibición, la parte
interesada podrá designar un perito.
5. Tacha
de falsedad y desconocimiento de documento
Artículo
269. Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte a quien se
atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella,
podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a
esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene
tenerlo como prueba.
Esta norma también se
aplicará a las reproducciones mecánicas de la Voz o de la imagen de la parte
contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de
falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la
persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las
mismas oportunidades.
Artículo
270. Trámite de la tacha.
Quien tache el documento
deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su
demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento
tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se
presente el original.
El juez ordenará, a
expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro
medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá
traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma
audiencia.
Surtido el traslado se
decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del
manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas
deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente
en el cual se adujo el documento. La decisión se reserVará para la proVidencia
que resuelVa aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y
resolVerse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como
excepción.
El
trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de inVocarlo
como prueba.
Artículo
271. Efectos de la declaración de falsedad.
Cuando se declare total o
parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a
continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae
sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos
necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que
allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aViso al fiscal
competente, a quien enViará las copias necesarias para la correspondiente inVestigación.
El proceso penal sobre
falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la proVidencia con que
termine aquel surtirá efectos en el proceso ciVil, siempre que el juez penal se
hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su
decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
Artículo
272. Desconocimiento del documento.
En la oportunidad para
formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no
firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motiVos del
desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositiVos y
representatiVos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que
se presente fuera de la oportunidad preVista en el inciso anterior, ni el que
omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de
desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que
se Verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la
tacha.
La Verificación de
autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el
documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la
autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no
procede respecto de las reproducciones de la Voz o de la imagen de la parte
contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por
dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por
quien la alega.
Artículo
273. Cotejo de letras o firmas.
Para demostrar la
autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas
de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas
firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos priVados
reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que
aparezca la firma, la letra, la Voz o la imagen de la persona a quien se
atribuye el documento.
3. Las firmas y los
manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administratiVas.
4. Las firmas puestas en
cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido
cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que
las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios,
o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el
escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al
pie, para los fines probatorios a que haya lugar.
Artículo
274. Sanciones al impugnante Vencida.
Cuando la tacha de falsedad
se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien
aportó el documento el Valor del Veinte por ciento (20%) del monto de las
obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a Veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV) cuando no represente un Valor económico. La
misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a faVor de la que
probó la tacha.
Cuando el apoderado
judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será
solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso
anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias
se aplicarán a la parte Vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite
de Verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de
documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada
la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.
CAPÍTULO X
Prueba por
Informe
Artículo
275. Procedencia.
A petición de parte o de
oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o priVadas, o a
sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o
demás datos que resulten de los archiVos o registros de quien rinde el informe,
salVo los casos de reserVa legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la
graVedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable
del mismo.
Las partes o sus
apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier
entidad pública o priVada copias de documentos, informes o actuaciones
administratiVas o jurisdiccionales, no sujetas a reserVa legal, expresando que
tienen como objeto serVir de prueba en un proceso judicial en curso, o por
iniciarse.
Artículo
276. Obligación de quien rinde el informe.
El juez solicitará los
informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La
demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada
con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes
(smlmV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida
considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserVa
legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación.
Si el informe hubiere
omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene
reserVa, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un
plazo que no superará la mitad del inicial.
Artículo 277. Facultades
de las partes.
Rendido el informe, se
dará traslado a las partes por el término de tres (3) DÍAS,
dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los
asuntos solicitados.
SECCIÓN
CUARTA
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS
TÍTULO I
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ
CAPÍTULO I
Autos y
Sentencias
Artículo
278. Clases de proVidencias.
Las proVidencias del juez
pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que
deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,
cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el
incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelVen los recursos de casación y revisión. Son
autos todas las demás proVidencias.
En cualquier estado del
proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los
siguientes eVentos:
1. Cuando las partes o
sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciatiVa propia o por
sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre
probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción
extintiVa y la carencia de legitimación en la causa.[47]
Artículo
279. Formalidades.
SalVo los autos que se
limiten a disponer un trámite, las proVidencias serán motiVadas de manera breVe
y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales
y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada
fundamentación de la proVidencia.
Cuando deba dictarse por
escrito, la proVidencia se encabezará con la denominación del juzgado o
corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con
la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salVamentos
de Voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de
los (3) DÍAS
siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la proVidencia sea escrita, se
consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.
En todas las
jurisdicciones, ninguna proVidencia tendrá Valor ni efecto jurídico hasta tanto
hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados
respectiVos.
Artículo
280. Contenido de la sentencia.
La motiVación de la sentencia
deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de
las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales,
de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponiéndolos con breVedad y precisión, con indicación de las
disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal
de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiVa se
proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión
expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las
excepciones, cuando proceda resolVer sobre ellas, las costas y perjuicios a
cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir
con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea
escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. [48]
Artículo
281. Congruencias.
La sentencia deberá estar
en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en
las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al
demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la
demanda ni por causa diferente a la inVocada en esta.
Si lo pedido por el |demandante| excede de lo probado se
le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se
tendrá en cuenta cualquier hecho modificatiVo o extintiVo del derecho
sustancial sobre el cual Verse el litigio, ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por
la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley
permita considerarlo de oficio.
Parágrafo 1°.
En los asuntos de
familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario
para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente,
a la persona con discapacidad mental
o de la tercera edad, y preVenir controVersias futuras de la misma índole.
Parágrafo 2°.
En los procesos agrarios,
los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este
tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo
en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario,
especialmente el relatiVo a la protección del más débil en las relaciones de
tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios,
cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de
única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controVertido o
probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el
objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar
el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los
hechos que los originan y sustenten estén debidamente controVertidos y
probados.
En la interpretación de las
disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene
por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o
parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades ciViles
indígenas.
Artículo
282. Resolución sobre excepciones.
En cualquier tipo de
proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción
deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salVo las de prescripción,
compensación y nulidad relatiVa, que deberán alegarse en la contestación de la
demanda.
Cuando no se proponga
oportunamente la excepción de prescripción extintiVa, se entenderá
renunciada.
Si el juez encuentra
probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la
demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior
considera infundada aquella excepción resolVerá sobre las otras, aunque quien
la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la
excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se
pretende deriVar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará
expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso
sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se
limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
CAPÍTULO II
Condena en
Concreto
Artículo
283. Condena en concreto.
La condena al pago de
frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la
sentencia por cantidad y Valor determinados.
El juez de segunda
instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia
de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese
apelado.
En los casos en que este
código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá
promoVer el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motiVada y
especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia respectiVa o al de la fecha de la
notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolVerá
mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoVerse el incidente se
extinguirá el derecho.
En todo proceso
jurisdiccional la Valoración de daños atenderá los principios de reparación
integral y equidad y obserVará los criterios técnicos actuariales.
Artículo 284. Adición de la condena en
concreto.
Si no se hiciere en la sentencia la condena en
concreto, la parte faVorecida podrá solicitar dentro del término de su
ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiVa y la
de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en
la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse
dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido
dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación
que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de
dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la
sentencia definitiVa y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse
este.
CAPÍTULO III
Aclaración,
Corrección y Adición de las ProVidencias
Artículo
285. Aclaración.
La sentencia no es reVocable
ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan Verdadero
motiVo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiVa de la
sentencia o influyan en ella.
En las mismas
circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de
oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la
proVidencia.
La proVidencia que resuelVa
sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán
interponerse los que procedan contra la proVidencia objeto de aclaración. [49]
Artículo
286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda proVidencia en que
se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez
que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto.
Si la corrección se
hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aViso.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de
palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiVa
o influyan en ella.
Artículo
287. Adición.
Cuando la sentencia omita
resolVer sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. [50]
El juez de segunda
instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte
perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolVer la demanda de
reconVención o la de un proceso acumulado, le deVolVerá el expediente para que
dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán
adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte
presentada en el mismo término.
Dentro del término de
ejecutoria de la proVidencia que resuelVa sobre la complementación podrá
recurrirse también la proVidencia principal.
Artículo
288. Irregularidades en la firma de las proVidencias.
Cuando un juez colegiado
profiera una proVidencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes,
mientras conserVe el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a
petición de parte.
Una Vez notificada la proVidencia,
la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la
mayoría de los integrantes de la sala respectiVa. De lo contrario, se enViará
el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el
defecto o la profiera nueVamente.
TÍTULO II
NOTIFICACIONES
Artículo
289. Notificación de las proVidencias.
Las proVidencias
judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de
notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
SalVo los casos
expresamente exceptuados, ninguna proVidencia producirá efectos antes de
haberse notificado.
Artículo
290. Procedencia de la notificación personal.
Deberán hacerse
personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su
representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la
del mandamiento ejecutiVo.
2. A los terceros y a los
funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley
para casos especiales.
Artículo
291. Práctica de la notificación personal.
Para la práctica de la
notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas
se notificarán personalmente en la forma preVista en el artículo 612 de este
código.
Las entidades públicas se
notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que
se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas
de derecho priVado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil
deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro
correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia,
la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito
deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también
se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su
dirección de correo electrónico.
Si se registran Varias
direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada
remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o
apoderado, por medio de serVicio postal autorizado por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará
sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la proVidencia que
debe ser notificada, preViniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir
notificación dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser
entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para
comparecer será de diez (10) DÍAS; y si fuere en el exterior el término será de
treinta (30) DÍAS.
La comunicación deberá
ser enViada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al
juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando
se trate de persona jurídica de derecho priVado la comunicación deberá
remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en
la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del
destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá
realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de serVicio
postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir
constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos
documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección
electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por
el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que
el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione
acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es
deVuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no
reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su
emplazamiento en la forma preVista en este código.
Cuando en el lugar de
destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de serVicio postal la
dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales,
la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por
notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la proVidencia preVia
su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá
acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del
notificado y la proVidencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel
y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras
manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la conValidación de lo
actuado, el nombramiento preVenido en la proVidencia y la interposición de los
recursos de apelación y casación. Si el notificado no
sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia
en el acta.
6. Cuando el citado no
comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a
practicar la notificación por aViso.
Parágrafo 1°.
La notificación personal
podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de
serVicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o Viabilizar
el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado
dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aViso preVisto
en el artículo 292.
Parágrafo 2°.
El interesado podrá
solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o priVadas
que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirVa
para localizar al demandado.
Artículo
292. Notificación por aViso.
Cuando no se pueda hacer
la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutiVo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de
cualquiera otra proVidencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aViso que deberá
expresar su fecha y la de la proVidencia que se notifica, el juzgado que
conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la adVertencia
de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de
la entrega del aViso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto
admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiVo, el aViso deberá ir acompañado
de copia informal de la proVidencia que se notifica.
El aViso será elaborado
por el interesado, quien lo remitirá a traVés de serVicio postal autorizado a
la misma dirección a la que haya sido enViada la comunicación a que se refiere
el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de serVicio
postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aViso en la respectiVa dirección, la
cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aViso debidamente
cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo preVisto en el artículo
anterior.
Cuando se conozca la
dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aViso y la proVidencia
que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio
de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha
recibido el aViso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso,
se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos.
Artículo
293. Emplazamiento para notificación personal.
Cuando el |demandante| o el interesado en una
notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el
demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al
emplazamiento en la forma preVista en este código.
Artículo
294. Notificación en estrados.
Las proVidencias que se
dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas
inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 295. Notificaciones
por estado.
Las notificaciones de
autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio
de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado
se hará al día siguiente a la fecha de la proVidencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de
cada proceso por su clase.
2. La indicación de los
nombres del |demandante| y el
demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si Varias
personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas
añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha de la proVidencia.
4. La fecha del estado y
la firma del Secretario.
El estado se fijará en un
lugar Visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectiVo
día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones
hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la proVidencia
notificada.
De los estados se dejará
un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán
por separado en orden riguroso de fechas para su conserVación en el archiVo, y
uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la Vigilancia
de aquel.
Parágrafo.
Cuando se cuente con los
recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el
cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten
sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo
podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho
sistema.
Artículo 296. Notificación
mixta.
El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento ejecutiVo se notificarán por estado al |demandante| antes de su notificación
personal o por aViso al demandado.
Artículo 297. Requerimientos
y actos análogos.
Los requerimientos y otros
actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con la notificación
del respectiVo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la
ley.
El notificado, en el acto
de la notificación, o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las obserVaciones
que estime pertinentes.
Artículo
298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares.
Las medidas cautelares se
cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del
auto que las decrete. Si fueren preVias al proceso se entenderá que dicha parte
queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la
respectiVa diligencia.
Los oficios y despachos
para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la
parte interesada.
La interposición de
cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar
decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto deVolutiVo.
Artículo
299. Autos que no requieren notificación.
Los autos de "cúmplase"
no requieren ser notificados.
Artículo
300. Notificación al representante de Varias partes.
Siempre que una persona
figure en el proceso como representante de Varias, o actúe en su propio nombre y
como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de
las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias
semejantes.
Artículo
301. Notificación por conducta concluyente.
La notificación por
conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada proVidencia o
la mencione en escrito que lleVe su firma, o Verbalmente durante una audiencia
o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta
concluyente de dicha proVidencia en la fecha de presentación del escrito o de
la manifestación Verbal.
Quien constituya
apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas
las proVidencias que se hayan dictado en el respectiVo proceso, inclusiVe del
auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiVo, el día en que se
notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se
haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de
admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutiVo, la parte será
notificada por estado de tales proVidencias.
Cuando se decrete la
nulidad por indebida notificación de una proVidencia, esta se entenderá surtida
por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los
términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr
a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
TÍTULO III
EFECTO Y
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
CAPÍTULO I
Ejecutoria y
Cosa Juzgada
Artículo
302. Ejecutoria.
Las proVidencias
proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una Vez notificadas, cuando no
sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se
pida aclaración o complementación de una proVidencia, solo quedará ejecutoriada
una Vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas
por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) DÍAS
después de notificadas, cuando carecen de recursos o han Vencido los términos
sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda
ejecutoriada la proVidencia que resuelVa los interpuestos.
Artículo
303. Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada
proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el
nueVo proceso Verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el
anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay
identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por
causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por
acto entre ViVos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se
trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se
emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos
los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las
comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se
opone al recurso extraordinario de revisión.
Artículo
304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada.
No constituyen cosa juzgada las
siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en
procesos de jurisdicción Voluntaria, salVo las que por su naturaleza no sean
susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan
situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización
expresa de la ley.
3. Las que declaren
probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso
al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
CAPÍTULO II
Ejecución de
las ProVidencias Judiciales
Artículo
305. Procedencia.
Podrá exigirse la
ejecución de las proVidencias una Vez ejecutoriadas o a partir del día
siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto deVolutiVo.
Si en la proVidencia se
fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo
empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del
auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La
condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá
ejecutarse una Vez demostrado el cumplimiento de esta.
Artículo
306. Ejecución.
Cuando la sentencia
condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no
hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,
para que se adelante el proceso ejecutiVo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará
mandamiento ejecutiVo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiVa de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,
para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la
ejecución se formula dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutiVo se notificará por estado. De ser formulada con
posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutiVo al ejecutado deberá
realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice
imponer en la sentencia condena en abstracto, una Vez ejecutoriada la proVidencia
que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo preVisto en este artículo
se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento
forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones
reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente
para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del
recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y
trámite de cada jurisdicción. [51]
Artículo
307. Ejecución contra entidades de derecho público.
Cuando la Nación o una
entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser
ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria
de la respectiVa proVidencia o de la que resuelVa sobre su complementación o
aclaración.
Artículo
308. Entrega de bienes.
Para la entrega de bienes
se obserVarán las siguientes reglas:
1. Corresponde al juez
que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en
la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la
diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de
obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará
por estado; si la solicitud se formula después de Vencido dicho término, el
auto que la ordene deberá notificarse por aViso.
2. El juez identificará
el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para
efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni
identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda
acerca de que se trata del mismo bien.
3. Cuando la entrega Verse
sobre cuota en cosa singular el juez adVertirá a los demás comuneros que deben
entenderse con el |demandante| para
el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
4. Cuando el bien esté
secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más
expedito. Si Vencido el término señalado en la proVidencia respectiVa el
secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la
diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará
al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya
sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las
sanciones preVistas en el artículo 50.
El auto mediante el cual
se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aViso. No
obstante, dentro de los diez (10) DÍAS siguientes a dicha
notificación podrá el secuestre promoVer incidente, alegando que su
incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se leVantarán
las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones
que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.
5. Lo dispuesto en este
artículo es aplicable a las entidades de derecho público.
Artículo
309. Oposiciones a la entrega.
Las oposiciones a la
entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de
plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca
efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la
persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no
produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutiVos de posesión
y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el
interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran
a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente
los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y
practicará el interrogatorio del opositor, si estuViere presente, y las demás
pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el
numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que
deriVe sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí
preVistas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la
posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento
sobre los hechos constitutiVos de su tenencia, de la posesión alegada y los
lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
4. Cuando la diligencia
se efectúe en Varios DÍAS, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el
día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a
que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de
las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el
caso.
5. Si se admite la
oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en
la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite
solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se lleVará a cabo la
entrega de lo demás.
Cuando la oposición sea
formulada por un tenedor que deriVe sus derechos de un tercero poseedor, el
juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su
actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin
atender más oposiciones.
6. Cuando la diligencia
haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega
haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido
dicho término, el juez conVocará a audiencia en la que practicará las pruebas y
resolVerá lo que corresponda.
7. Si la diligencia se
practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de
ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término preVisto
en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que
ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere
parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
8. Si se rechaza la
oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición,
haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea faVorable
al opositor, se leVantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene
obedecer lo resuelto por el superior, el |demandante| presente prueba de haber
promoVido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el
secuestro continuará Vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la
diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.
9. Quien resulte Vencido
en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos
últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283.
Parágrafo. Restitución
al tercero poseedor.
Si el tercero poseedor
con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia
de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la
solicitud el juez conVocará a audiencia en la que practicará las pruebas que
considere necesarias y resolVerá. Si la decisión es desfaVorable al tercero,
este será condenado a pagar multa de diez (10) a Veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales Vigentes (smlmV), costas y perjuicios. Dentro del término que
el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar
caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso
anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que
habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuVo representado por
apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) DÍAS.
Los términos anteriores
correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la
diligencia de entrega.
Artículo
310. Derecho de retención.
Cuando en la sentencia se
haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la
entrega si presenta el comprobante de haber pagado el Valor del crédito
reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiVa. Esta se
retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada
en la sentencia.
Si en la diligencia de
entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se deVolVerá
al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar
su Valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.
Artículo
311. Entrega de personas.
La entrega de incapaces
podrá solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya
ordenado. Mientras el expediente no haya sido deVuelto por el superior la
solicitud deberá presentarse ante este. En estas entregas no se atenderán
oposiciones.
SECCIÓN
QUINTA
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO
TÍTULO ÚNICO
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Transacción
Artículo
312. Trámite.
En cualquier estado del
proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias
que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción
produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado,
dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiVa
actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o
acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla
también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en
este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) DÍAS.
El juez aceptará la
transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el
proceso, si se celebró por todas las partes y Versa sobre la totalidad de las
cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la
transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la
sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de
las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar
el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelVa sobre la
transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelVa sobre
la transacción total lo será en el efecto suspensiVo.
Cuando el proceso termine
por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salVo que las
partes conVengan otra cosa.
Si la transacción
requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso
resolVerá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el
expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para
practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
Artículo
313. Transacción por entidades públicas.
Los representantes de la
nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del
Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza
o acuerdo se haya ordenado promoVer el proceso en que interVenga una de las
mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual
naturaleza.
CAPÍTULO II
Desistimiento
Artículo
314. Desistimiento de las pretensiones.
El |demandante| podrá desistir de las
pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al
proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse
interpuesto por el |demandante| apelación de la sentencia o casación, se entenderá que
comprende el del recurso.
El desistimiento implica
la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la
firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella
sentencia.
Si el desistimiento no se
refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proViene de alguno de los
|demandante|s, el
proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en
él.
En los procesos de
deslinde y amojonamiento, de diVisión de bienes comunes, de disolución o
liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, ciViles o comerciales, el
desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte |demandada|,
cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueVa
posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser
incondicional, salVo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que
lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la
demanda principal no impide el trámite de la reconVención, que continuará ante
el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el |demandante| sea la Nación, un
departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el
apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador
o el alcalde respectiVo.
Artículo
315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.
No pueden desistir de las
pretensiones:
1. Los incapaces y sus
representantes, a menos que preViamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia
deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto
que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de
pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no
tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad
lítem.
Artículo
316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y
los demás actos procesales que hayan promoVido. No podrán desistir de las
pruebas practicadas.
El desistimiento de un
recurso deja en firme la proVidencia materia del mismo, respecto de quien lo
hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el
secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho
recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso
contrario.
El auto que acepte un
desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios
por el leVantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez
podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así
lo conVengan.
2. Cuando se trate del
desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de
los efectos de la sentencia faVorable ejecutoriada y no estén Vigentes medidas
cautelares.
4. Cuando el demandado no
se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada
presente el |demandante|
respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del |demandante| se correrá traslado al
demandado por tres (3) DÍAS y, en caso de
oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si
no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
[52]
Artículo 317. Desistimiento
tácito. (Figura anterior: Perención)
Complementar artículo
Corte Constitucional Sentencia C-553 de 2016.
El desistimiento tácito
se aplicará en los siguientes eVentos:
1. Cuando para continuar
el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de
cualquiera otra actuación promoVida a instancia de parte, se requiera el
cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado
aquella o promoVido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes mediante proVidencia que se notificará por estado. [53]
Vencido dicho término sin
que quien haya promoVido el trámite respectiVo cumpla la carga o realice el
acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiVa
actuación y así lo declarará en proVidencia en la que además impondrá condena
en costas. [54]
El juez no podrá ordenar
el requerimiento preVisto en este numeral, para que la parte |demandante| inicie las diligencias
de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas
cautelares preVias.
2. Cuando un proceso o
actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca
inactiVo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna
actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados
desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por
desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento preVio. En este eVento no
habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito
se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los
plazos preVistos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso
hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta
con sentencia ejecutoriada a faVor del |demandante| o auto que ordena seguir
adelante la ejecución, el plazo preVisto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación,
de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los
términos preVistos en este artículo;
d) Decretado el
desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación
correspondiente y se ordenará el leVantamiento de las medidas cautelares
practicadas;
e) La proVidencia que
decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del
recurso de apelación en el
efecto suspensiVo. La proVidencia que lo niegue será apelable en el efecto deVolutiVo;
f) El decreto del
desistimiento tácito no impedirá que se presente nueVamente la demanda
transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la proVidencia que
así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo
resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la
interrupción de la prescripción extintiVa o la
inoperancia de la caducidad o
cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación
de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se
decreta;
g) Decretado el
desistimiento tácito por segunda Vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará
la cancelación de los títulos del |demandante| si a
ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse
los documentos que sirVieron de base para la admisión de la demanda o
mandamiento ejecutiVo, con las constancias del caso, para así poder tener
conocimiento de ello ante un eVentual nueVo proceso;
h) El presente artículo
no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado
judicial.
Sección Sexta
Medios de
impugnación
TÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Reposición
Artículo
318. Procedencia y oportunidades.
SalVo norma en contrario,
el recurso de reposición procede contra los autos
que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala
de Casación CiVil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o reVoquen.
[55]
El recurso de reposición no procede contra los
autos que resuelVan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá
interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma Verbal
inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de
audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes al de la notificación del auto. [56]
El auto que decide la reposición no es susceptible de
ningún recurso, salVo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en
el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nueVos.
Los autos que dicten las
salas de decisión no tienen reposición; podrá
pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo.
Cuando el recurrente
impugne una proVidencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez
deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare
procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo
319. Trámite.
El recurso de reposición se decidirá en la
audiencia, preVio traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente
formularlo por escrito, se resolVerá preVio traslado a la parte contraria por
tres (3) DÍAS
como lo preVé el artículo 110.
CAPÍTULO II
Apelación
Artículo 320. Fines
de la apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto que el
superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante, para que el superior reVoque o reforme la
decisión.
Podrá interponer el
recurso la parte a quien le haya sido desfaVorable la proVidencia: respecto del
coadyuVante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
71. [57]
Artículo
321. Procedencia.
Son apelables las
sentencias de primera instancia, salVo las que se dicten en equidad.
También son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la
demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la interVención
de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el
decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o
parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones
de mérito en el proceso ejecutiVo.
5. El que rechace de
plano un incidente y el que lo resuelVa.
6. El que niegue el
trámite de una nulidad procesal y el que la resuelVa.
7. El que por cualquier
causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelVa sobre
una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o
leVantarla.
9. El que resuelVa sobre
la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás
expresamente señalados en este código.
Artículo
322. Oportunidad y requisitos.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier proVidencia que se emita en el curso de una audiencia o
diligencia, deberá interponerse en forma Verbal inmediatamente después de
pronunciada. El juez resolVerá sobre la procedencia de todas las
apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y
juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la proVidencia
que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que
la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a su
notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá
interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de
las partes, la otra podrá apelar del nueVo auto si fuere susceptible de este
recurso.
Proferida una proVidencia
complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de
ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una proVidencia
comprende la de aquella que resolVió sobre la complementación.
Si antes de resolVerse sobre
la adición o aclaración de una proVidencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto
que decida aquella se resolVerá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso
ante el juez que dictó la proVidencia, dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a su notificación, o a
la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la
decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el
recurso podrá sustentarse al momento de su interposición.
Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo
considera necesario, podrá agregar nueVos argumentos a su impugnación, dentro
del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el
apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido
proferida en ella, o dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a su
finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de
audiencia, deberá precisar, de manera breVe, los reparos concretos que le hace
a la decisión, sobre los cuales Versará la sustentación que hará ante el
superior.
Para la sustentación del
recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su
inconformidad con la proVidencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso
en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará
desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los
reparos a la sentencia apelada, en la forma preVista en este numeral. El juez
de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que
no hubiere sido sustentado.
Parágrafo.
La parte que no apeló
podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la proVidencia
apelada le fuere desfaVorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el
juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante
el superior hasta el Vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El
escrito de adhesión deberá sujetarse a lo preVisto en el numeral 3 de este
artículo.
La adhesión quedará sin
efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. [58]
Artículo
323. Efectos en que se concede la apelación.
Podrá concederse la
apelación:
1. En el efecto suspensiVo.
En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera
instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que
se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el
inferior conserVará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas
cautelares.
2. En el efecto deVolutiVo.
En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la proVidencia apelada, ni el
curso del proceso.
3. En el efecto diferido.
En este caso se suspenderá el cumplimiento de la proVidencia apelada, pero
continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no
dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto
suspensiVo la apelación de las
sentencias que Versen sobre el estado ciVil de las personas, las que hayan sido
recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y
las que sean simplemente declaratiVas. Las apelaciones de las demás sentencias se
concederán en el efecto deVolutiVo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u
otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de
las prestaciones alimentarias impuestas en la proVidencia apelada, para lo cual
el juez de primera instancia conserVará competencia.
La apelación de los autos se otorgará
en el efecto deVolutiVo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el
efecto suspensiVo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o
en el deVolutiVo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue
en el deVolutiVo.
Aunque la apelación de la sentencia se
tramite en el efecto deVolutiVo, se remitirá el original del expediente al
superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectiVas.
En caso de apelación de la sentencia, el
superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuVieren
pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto suspensiVo
o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o Varias de las
decisiones contenidas en la proVidencia, las demás se cumplirán, excepto cuando
sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto
contra ellas apelación
concedida en el efecto suspensiVo o en el diferido. Con las mismas salVedades,
si la apelación tiene
por objeto obtener más de lo concedido en la proVidencia recurrida, podrá
pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en
el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de
remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime
necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no
haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto deVolutiVo
o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no
fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior
por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare
desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las
decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el
juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la
comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si
la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez
la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si
a pesar de ello la profiere y este hubiere reVocado alguno de dichos autos,
deberá declararse sin Valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Artículo
324. Remisión del expediente o de sus copias.
Tratándose de apelación de autos, la remisión
del expediente o de sus copias al superior, se hará una Vez surtido el traslado
del escrito de sustentación, según lo preVisto en el artículo 326. En el caso
de las sentencias, el enVío se hará una Vez presentado el escrito al que se
refiere el numeral 3 del artículo 322.
Sin embargo, cuando el
juez de primera instancia conserVe competencia para adelantar cualquier
trámite, en el auto que conceda la apelación se
ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las
piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las
expensas necesarias en el término de
cinco (5) DÍAS,
so pena de ser declarado desierto. Suministradas
oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes.
Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto
diferido o deVolutiVo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas
que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si
el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas
al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más
expedito, quien procederá en la forma preVista en el inciso anterior.
El secretario deberá remitir
el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) DÍAS
contados a partir del momento preVisto en el inciso primero, o a partir del día
siguiente a aquel en que el recurrente pague el Valor de la reproducción, según
el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta graVísima.
Parágrafo.
Cuando el juez de primera
instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del
asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga
parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del
expediente digital.
Artículo 325. Examen
preliminar.
Si la proVidencia apelada
se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador Verificará
si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negatiVo,
adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso,
la concesión del recurso hace presumir la autoría de la proVidencia apelada.
Si a pesar de la falta de
firma de la proVidencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada
la omisión.
Si la proVidencia apelada
se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá
tramitar el recurso.
Si no se cumplen los
requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se
deVolVerá el expediente al juez de primera instancia; si fueren Varios los
recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior deVolVerá el
expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse
sobre la demanda de reconVención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si adVierte
que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma preVista en el artículo
137.
Cuando la apelación haya sido concedida en
un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectiVo y
lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará
el trámite del recurso.
Artículo
326. Trámite de la apelación de autos.
Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito
de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el
término preVisto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren Varios los
recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se
enViará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda
instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario
resolVerá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida
en el efecto deVolutiVo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez
de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El
incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta graVísima.
Artículo
327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la
facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir
la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes las
pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en
primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando Versen sobre
hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en
primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desVirtuarlos.
4. Cuando se trate de
documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o
caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se
persigue desVirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que
admite la apelación, el
juez conVocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas,
estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las
alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla
general preVista en este código.
El apelante deberá
sujetar su alegación[59] a
desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
| ¿Se puede declarar desierto el recurso de
apelación por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de la segunda
instancia, a pesar que ya se había fundamentado ante al a quo? |
Artículo
328. Competencia del superior.
El juez de segunda
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
casos preVistos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas
partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
recurso, el superior resolVerá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior
sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas
y ordenar copias.
El juez no podrá hacer
más desfaVorable la situación del apelante único, salVo que en razón de la
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promoVer
incidentes, salVo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse
durante la audiencia.
Artículo
329. Cumplimiento de la decisión del superior.
Decidida la apelación y deVuelto el expediente
al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y
en la misma proVidencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se reVoque una proVidencia
apelada en el efecto deVolutiVo o diferido, quedará sin efectos la actuación
adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de
aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo
323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
Artículo
330. Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de
pruebas en primera instancia.
Si el superior reVoca o
reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez
no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de
instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia
con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolVerse la apelación y aquella también fue
objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de
sustentación y fallo.
CAPÍTULO III
Súplica
Artículo
331. Procedencia y oportunidad para proponerla.
El recurso de súplica procede contra los autos
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador
en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelVe sobre la admisión del recurso de apelación o casación y
contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión
profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido
susceptibles de apelación. No
procede contra los autos mediante los cuales se resuelVa la apelación o queja.
La súplica deberá
interponerse dentro de los tres (3) DÍAS siguientes a la
notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en
el que se expresarán las razones de su inconformidad.
|
Artículo
332. Trámite.
Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte
contraria por tres (3) DÍAS en la forma
señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el
expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la proVidencia,
quien actuará como ponente para resolVer.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran
la sala decidir el recurso de súplica.
Contra lo decidido no procede recurso.
CAPÍTULO IV
Casación
Artículo
333. Fines del recurso de casación.
El recurso extraordinario
de casación tiene como fin defender
la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,
proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,
unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agraVios irrogados a las
partes con ocasión de la proVidencia recurrida. [60]
Artículo
334. Procedencia del recurso de casación.
El recurso extraordinario
de casación procede contra las
siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en
segunda instancia:
1. Las dictadas en toda
clase de procesos declaratiVos.
2. Las dictadas en las
acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para
liquidar una condena en concreto.
Parágrafo.
Tratándose de asuntos
relatiVos al estado ciVil sólo serán susceptibles de casación las
sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales de hecho. [61]
Artículo
335. Casación adhesiVa.
Cuando una parte con
interés interponga el recurso de casación, se
concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque
el Valor del interés de esta fuere insuficiente.
Artículo
336. Causales de casación.
Son causales del recurso
extraordinario de casación:
1. La Violación directa
de una norma jurídica sustancial.
2. La Violación indirecta
de la ley sustancial, como consecuencia de error
de derecho deriVado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y
trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una
determinada prueba.
3. No estar la sentencia
en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las
excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de
oficio.
4. Contener la sentencia
decisiones que hagan más graVosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado
sentencia en un juicio Viciado de algunas de las causales de nulidad
consagradas en la ley, a menos que tales Vicios hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener
en cuenta causales de casación distintas de las que han
sido expresamente alegadas por el |demandante|. Sin
embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio[62],
cuando sea ostensible que la misma compromete graVemente el orden o el patrimonio
público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
Artículo
337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso.
El recurso podrá
interponerse dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente
adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la proVidencia respectiVa.
No podrá interponer el
recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por
el tribunal hubiere sido exclusiVamente confirmatoria de aquella.
Artículo
338. Cuantía del interés para recurrir.
Corregido
por el art. 6, Decreto Nacional
1736 de 2012. Cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas, el recurso procede cuando el Valor actual de la
resolución desfaVorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales Vigentes (1.000 smlmV). Se
excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias
dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que Versen sobre el
estado ciVil.
Cuando respecto de un
recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá
la casación interpuesta
oportunamente por otro litigante, aunque el Valor del interés de este fuere
insuficiente. En dicho eVento y para todos los efectos a que haya lugar, los
dos recursos se considerarán autónomos. [63]
Artículo
339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.
Cuando para la
procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con
la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que
obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. [64]
Artículo
340. Concesión del recurso.
Reunidos los requisitos
legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará
el enVío del expediente a la Corte una Vez ejecutoriado el auto que lo otorgue
y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere
el caso.
Artículo
341. Efectos del recurso.
La concesión del recurso
no impedirá que la sentencia se cumpla, salVo cuando Verse exclusiVamente sobre
el estado ciVil, o se trate de sentencia meramente declaratiVa, o cuando haya
sido recurrida por ambas partes. [65]
El registro de la
sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las
costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la
sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de proVidencias
que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado
sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal
carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su
cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectiVas dentro
de los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so
pena de que se declare desierto el
recurso.
En la oportunidad para
interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del
cumplimiento de la proVidencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el
pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,
incluyendo los frutos ciViles y naturales que puedan percibirse durante
aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que
conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos
de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar
la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la
suspensión del cumplimiento de la proVidencia impugnada. En caso contrario, la
denegará.
El recurrente podrá, al
interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del
tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las
demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de
aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con
estas mismas salVedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr
más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento
de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario
para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de
ejecutoria del auto que las ordene.
Si el recurrente no
presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo
cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se
suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se
declarará desierto.
Parágrafo.
Cuando en Virtud de la queja se conceda el recurso de
casación, el tribunal aplicará en
lo pertinente el presente artículo.
Artículo
342. Admisión del recurso.
Si la sentencia no está
suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará deVolVer
el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. [66]
Será inadmisible el
recurso si la proVidencia no es susceptible de casación, por
ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las
copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
El auto que decida sobre
la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y
contra él sólo procede el recurso de reposición.
La cuantía del interés
para recurrir en casación fijada por el tribunal
no es susceptible de examen o modificación por la Corte.
Artículo
343. Trámite del recurso.
Admitido el recurso, en
el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) DÍAS para
que los recurrentes presenten las demandas de casación. [67]
Dicho término no se
interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución
del poder.
Cuando no se presente
oportunamente la demanda, el magistrado
sustanciador declarará desierto el recuso.
Artículo
344. Requisitos de la demanda.
La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las
partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia
del litigio.
2. La formulación, por
separado, de los cargos[68] contra
la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación,
en forma clara,
precisa y completa y con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Tratándose de Violación
directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni
extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la
acusación se haga por Violación indirecta, no podrán plantearse aspectos
fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error
de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren Violadas,
haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
Si se inVoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y
claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas
sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y
señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las
causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.
Parágrafo 1°.
Cuando se inVoque la
infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera
disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo
impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido Violada,
sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de cargos
formulados por la causal primera de casación, que
contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse
en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran inVocado en
distintos cargos. En el mismo eVento, si se formulan acusaciones en distintos
cargos y la Corte considera que han debido proponerse a traVés de uno solo, de
oficio los integrará y resolVerá sobre el conjunto, según corresponda.
Parágrafo 3°.
Si se presentan cargos
incompatibles, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines
propios del recurso de casación, a su juicio guarden
adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirVen de
base, la índole de la controVersia específica resuelta mediante dicha proVidencia,
la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en
general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito
indicado resultare releVante.
Artículo 345. Extemporaneidad
de la demanda.
Cuando no se presente en
tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en
costas al recurrente.
Siendo Varios los
recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó oportunamente
la demanda.
Artículo
346. Inadmisión de la demanda.
La demanda de casación será inadmisible en los
siguientes casos:
1. Cuando no reúna los
requisitos formales.
2. Cuando en la demanda
se planteen cuestiones de hecho o de derecho[69] que no
fueron inVocadas en las instancias.
A la Sala de Casación CiVil
le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no
procede recurso.
Artículo
347. Selección en el trámite del recurso de casación.
La Sala, aunque la
demanda de casación cumpla los requisitos
formales, podrá inadmitirla en los siguientes eVentos:
1. Cuando exista
identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salVo que
el recurrente demuestre la necesidad de Variar su sentido.
2. Cuando los errores
procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron
las garantías de las partes, ni comportan una lesión releVante del
ordenamiento.
3. Cuando no es eVidente
la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.[70]
Artículo
348. Traslado.
Admitida la demanda de casación, se dará traslado común
de ella por quince (15) DÍAS a todos los opositores para que formulen la
réplica respectiVa.
Expirado el término del
traslado, el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de
sentencia.
Artículo
349. Sentencia.
Una Vez elaborado el
proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La
audiencia se realizará bajo la dirección efectiVa del Presidente de la Sala,
quien podrá limitar las interVenciones de las partes a lo que sea estrictamente
necesario. Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los
fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala
podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente.
En la sentencia, la Sala
examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera
la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que
ocurrió el Vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se
acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y
dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo Verse sobre
parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás
acusaciones.
Antes de dictar sentencia
de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.
La Sala no casará la
sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motiVada, si su parte
resolutiVa se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación
doctrinaria.
Si no prospera ninguna de
las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salVo en el caso
de que la demanda de casación haya suscitado una
rectificación doctrinaria.
Artículo
350. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida.
Cuando la Corte case una
sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con
tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna
consecuencia deriVada de la sentencia casada.
Artículo
351. Acumulación de fallos.
Ajuicio de la Sala de
Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia Varios
asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiVa sentencia, cuyo texto
será incorporado en cada uno de los procesos.
CAPÍTULO V
Recurso de
queja
Artículo
352. Procedencia.
Cuando el juez de primera
instancia deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer el de queja para
que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando
se deniegue el de casación. [71]
Artículo
353. Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que
denegó la apelación o la casación, salVo cuando este sea
consecuencia de la reposición interpuesta por la parte
contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la
ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez
ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se
procederá en la forma preVista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá
ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá
en la secretaría por tres (3) DÍAS a disposición de la
otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se
decidirá el recurso.
Si el superior estima
indebida la denegación de la apelación o de
la casación, la admitirá y
comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que
corresponda en el primer caso.
CAPÍTULO VI
ReVisión
Artículo
354. Procedencia.
El recurso extraordinario
de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas.
Artículo
355. Causales.
Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado
después de pronunciada la sentencia documentos que habrían Variado la decisión
contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado
falsos por la justicia penal documentos que fueron decisiVos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la
sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso
testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la
sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en
la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo Violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia recurrida.
6. Haber existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se
dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de inVestigación penal, siempre
que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en
alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de
recurso. [72]
9. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido
alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad
lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá
lugar a revisión cuando en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 356. Término
para interponer el recurso.
El recurso podrá
interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la
ejecutoria de la respectiVa sentencia cuando se inVoque alguna de las causales
consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.[73]
Cuando se alegue la
causal preVista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años
comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o
su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los
anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la
inscripción.
En los casos contemplados
en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso
dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no
hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta
cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia
respectiVa. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.
Artículo
357. Formulación del recurso.
El recurso se interpondrá
por medio de demanda que deberá contener:[74]
1. Nombre y domicilio del
recurrente.
2. Nombre y domicilio de
las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para
que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del
proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que
quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la
causal inVocada y los hechos concretos que le sirVen de fundamento.
5. La petición de las
pruebas que se pretenda hacer Valer.
A la demanda deberán
acompañarse las copias de que trata el artículo 89.
Artículo
358. Trámite.
La Corte o el tribunal
que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos
artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a
la oficina en que se halle. Pero si estuViere pendiente la ejecución de la sentencia,
aquel sólo se remitirá preVia expedición, a costa del recurrente, de copia de
lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término
de diez (10) DÍAS,
contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el
expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se
declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolVerá sobre la
admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.[75]
Se declarará inadmisible
la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior, así como también cuando no Vaya dirigida contra todas las personas
que deben interVenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al
interesado un plazo de cinco (5) DÍAS para subsanar los
defectos adVertidos. De no hacerlo en
tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la
demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido
formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.
En ningún caso procederá
la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de
ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) DÍAS
en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la
demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se
podrán proponer excepciones preVias.
Surtido el traslado a los
demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para
practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
Parágrafo 1°.
En ningún caso, el
trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento
de la sentencia.
Parágrafo 2°.
Podrán acumularse dos o
más demandas de revisión una Vez se haya
notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas preVistas en este
código para la acumulación de procesos.
Artículo
359. Sentencia.
Si la Corte o el tribunal
encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del
artículo 355 inValidará la sentencia reVisada y dictará la que en derecho
corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin Valor la sentencia
y deVolVerá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nueVo;
y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en
el proceso que dio lugar a la revisión.
Cuando la causal que
prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que
reemplace a la inValidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse
o de practicarse por alguno de los motiVos señalados en dichas causales. Cuando
prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial.
En la sentencia que inValide
la reVisada se resolVerá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios,
frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha inValidación. Si en
el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de
proferirse la sentencia que reemplace a la inValidada se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado
el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago
se hará efectiVa la caución prestada.
Artículo
360. Medidas cautelares.
Podrán decretarse como
medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles
en los casos y con los requisitos preVistos en el proceso declaratiVo, si en la
demanda se solicitan.
SECCIÓN
SÉPTIMA
COSTAS Y
MULTAS
TÍTULO I
COSTAS
CAPÍTULO I
Composición
Artículo
361. Composición.
Las costas están
integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el
curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas
y liquidadas con criterios objetiVos y Verificables en el expediente, de
conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
CAPÍTULO II
Expensas
Artículo
362. Arancel.
Cada dos (2) años
el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado
con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y
similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por
serVicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y
el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.
Lo anterior, sin
perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la
ley.
Artículo
363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutiVo.
El juez, de conformidad
con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas
establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los
auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una Vez
aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el
cargo estuViere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se
determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar
podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los
señale. El juez resolVerá preVio traslado a la otra parte por tres (3) DÍAS.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia que fije los honorarios la parte
que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del
juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto
que lo ordene.
Cuando haya lugar a
remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán
exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las
establecidas por las respectiVas entidades, salVo cuando se requieran expertos
con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los
honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso
señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los
parámetros fijados por el Gobierno Nacional.
Si la parte deudora no
cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el
artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiVa[76] ante
el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el
artículo 441.
Si el expediente se
encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a
la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya
modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del
juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan
sus nombres.
Contra el mandamiento
ejecutiVo no procede apelación, ni
excepciones distintas a las de pago y prescripción.
Artículo
364. Pago de expensas y honorarios.
El pago de expensas y
honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá
pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y
pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.
Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el
artículo 169.
2. Los honorarios de los
peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.
3. Cuando se practique
una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se
incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que
interVenga en ella.
4. Las expensas por
expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las
agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la
ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario
prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.
5. Si una parte abona lo
que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se
ordene el correspondiente reembolso.
CAPÍTULO III
Condena,
liquidación y cobro
Artículo
365. Condena en costas.
En los procesos y en las
actuaciones posteriores a aquellos en que haya controVersia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas
a la parte Vencida en el proceso, o a quien se le resuelVa desfaVorablemente el
recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales preVistos en este código.
Además se condenará en
costas a quien se le resuelVa de manera desfaVorable un incidente, la
formulación de excepciones preVias, una solicitud de nulidad o de amparo de
pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en
sentencia o auto que resuelVa la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la proVidencia del
superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará
al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de
segunda instancia reVoque totalmente la del inferior, la parte Vencida será
condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que
prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en
costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más
litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su
interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán
distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren Varios los
litigantes faVorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les
reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las
liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a
costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación. [77]
9. Las estipulaciones de
las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán
renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o
transacción.
Artículo
366. Liquidación.
Las costas y agencias en
derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido
del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la
proVidencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a
lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la
liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de
liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se
hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes
y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el
recurso extraordinario de casación, según
sea el caso.
3. La liquidación
incluirá el Valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás
gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que
aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones
autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado
sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los
peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la
liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre
razonables. Si su Valor excede los parámetros establecidos por el Consejo
Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los
regulará.
4. Para la fijación de
agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo
Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y
un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración
de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente,
la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder
el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las
expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controVertirse
mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que
apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el
efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el
suspensiVo.
6. Cuando la condena se
imponga en la sentencia que resuelVa los recursos de casación y revisión o se haga a faVor o en
contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada
la respectiVa proVidencia o la notificación del auto de obedecimiento al
superior, según el caso.
TÍTULO II
MULTAS
Artículo
367. Imposición de multas y su cobro ejecutiVo.
Las multas serán
impuestas a faVor del Consejo Superior de la Judicatura, salVo que la ley
disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la proVidencia que
las imponga.
Para el cobro ejecutiVo
de multas el secretario remitirá una certificación en la que conste el deudor y
la cuantía.
LIBRO TERCERO
PROCESOS
SECCIÓN
PRIMERA
PROCESOS
DECLARATIVOS
TÍTULO I
PROCESO VERBAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
368. Asuntos sometidos al trámite del proceso Verbal.
Se sujetará al trámite
establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un
trámite especial.
Artículo
369. Traslado de la demanda.
Admitida la demanda se
correrá traslado al demandado por el término de Veinte (20) DÍAS.
Artículo
370. Pruebas adicionales del |demandante|.
Si el demandado propone
excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al |demandante| por cinco (5) DÍAS
en la forma preVista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los
hechos en que ellas se fundan.
Artículo
371. ReconVención.
Durante el término del
traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconVención contra
el |demandante| si de
formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de
competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo,
se podrá reconVenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del
traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de
la reconVención al |demandante| en la
forma preVista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo
sucesiVo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma
sentencia.
Propuestas por el
demandado excepciones preVias y reconVención se dará traslado de aquellas una Vez
expirado el término de traslado de esta. Si el reconVenido propone a su Vez
excepciones preVias contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán
conjuntamente.
El auto que admite la
demanda de reconVención se notificará por estado y se dará aplicación al
artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
Artículo
372. Audiencia inicial.
El juez, salVo norma en
contrario, conVocará a las partes para que concurran personalmente a una
audiencia con la preVención de las consecuencias por su inasistencia, y de que
en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a
las siguientes reglas:
1. Oportunidad. El juez
señalará fecha y hora para la audiencia una Vez Vencido el término de traslado
de la demanda, de la reconVención, del llamamiento en garantía o de las
excepciones de mérito, o resueltas las excepciones preVias que deban decidirse
antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el
juez ordene al resolVer dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha
y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la
misma proVidencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente
a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados
con la audiencia.
2. InterVinientes. Además
de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará
aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen,
se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes
no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su
inasistencia, la audiencia se lleVará a cabo con su apoderado, quien tendrá
facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para
disponer del derecho en litigio.
3. Inasistencia. La
inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos
anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria
de una justa causa.
Si la parte y su
apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez
acepta la justificación, se fijará nueVa fecha y hora para su celebración,
mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de
los diez (10) DÍAS
siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. [78]
Las justificaciones que
presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo
serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la fecha en que ella se Verificó. El juez solo admitirá aquellas
que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de
exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adVersas
que se hubieren deriVado de la inasistencia. [79]
En este caso, si el juez
acepta la excusa presentada, preVendrá a quien la haya presentado para que
concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolVer el
interrogatorio.
4. Consecuencias de la
inasistencia. La inasistencia injustificada del |demandante| hará presumir ciertos
los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre
que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los
hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las
partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y Vencido el término
sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará
terminado el proceso.
Las consecuencias preVistas
en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la
demanda de reconVención y de interVención de terceros principales.
Cuando se trate de
litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por
inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se
trate de litisconsorcio facultatiVo las consecuencias se aplicarán al
litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado
que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV).
5. Decisión de excepciones
preVias. Con las limitaciones preVistas en el artículo 101, el juez practicará
las pruebas estrictamente necesarias para resolVer las excepciones preVias que
estén pendientes y las decidirá.
6. Conciliación. Desde el
inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará
diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá
proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los |demandante|s o demandados fuere
incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación
implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de
conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador
ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión
de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le
impondrá la multa por Valor de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales Vigentes (smlmV), salVo que presente prueba
siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
7. Interrogatorio de las
partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios
de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y
de manera obligatoria interrogará de modo exhaustiVo a las partes sobre el
objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y
practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y
cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez
requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los
que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará
el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los
que requieran ser probados.
8. Control de legalidad.
El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y
sanear los Vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del
proceso, los cuales, salVo que se trate de hechos nueVos, no se podrán alegar
en las etapas siguientes. Además deberá Verificar la integración del
litisconsorcio necesario.
9. Sentencia. SalVo que
se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia
y oídas las partes hasta por Veinte (20) minutos cada una, el
juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de
alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las
alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra la decisión que resuelVa esta solicitud no procede recurso alguno.
10. Decreto de pruebas.
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las
limitaciones preVistas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las
pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen
pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá
presentarse con no menos de diez (10) DÍAS de antelación a la
audiencia de instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que
sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y
hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
11. Fijación de audiencia
de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará
fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo
lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
Parágrafo.
Cuando se adVierta que la
práctica de pruebas es posible y conVeniente en la audiencia inicial, el juez
de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija
fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia
de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este eVento, en
esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas
preVistas en el numeral 5 del referido artículo 373.
Artículo
373. Audiencia de instrucción y juzgamiento.
Para la audiencia de
instrucción y juzgamiento se obserVarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora
señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para
practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su
caso, proferir la sentencia. [80]
2. En caso de que el juez
haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la
audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiVa parte.
A continuación el juez
requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los
que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará
nueVamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera
demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que
estime innecesarias.
3. A continuación
practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
a) Practicará el
interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o
a solicitud de parte.
b) Recibirá las
declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los
demás.
c) Practicará la
exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
4. Practicadas las
pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al |demandante| y luego al demandado, y
posteriormente a las demás partes, hasta por Veinte (20)
minutos cada uno.
El juez, por solicitud de
alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las
alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra la decisión que resuelVa esta solicitud no procede recurso alguno.
5. En la misma audiencia
el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados
no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá
decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el
pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible
dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de
las razones concretas e informar a la Sala AdministratiVa del Consejo Superior
de la Judicatura. En este eVento, el juez deberá anunciar el sentido de su
fallo[81], con
una breVe exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de
los diez (10) DÍAS
siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del
proceso preVisto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se
profiera en forma oral, la apelación se
sujetará a lo preVisto en el inciso 1° del numeral 1 del artículo 322. Cuando
solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo
establecido en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322.
6. La audiencia se
registrará como lo dispone el artículo 107.
CAPÍTULO II
Disposiciones
especiales
Artículo
374. Resolución de compraVenta.
Cuando en la demanda se
solicite la resolución del
contrato de compraVenta en Virtud
de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código CiVil, el
juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al
proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término
señalado en dicho precepto.
La misma declaración se
hará en el caso del artículo 1944 del
citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado
la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un
tercero y consigne el monto del mayor Valor dentro del término para contestar
la demanda.
|¿Demandar
simulación o nulidad de la Venta?|
Artículo
375. Declaración de pertenencia.
En las demandas sobre
declaración de pertenencia de bienes priVados, salVo norma especial, se
aplicarán las siguientes reglas: [82]
1. La declaración de
pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el
bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán
hacer Valer la prescripción adquisitiVa a faVor de
su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
3. La declaración de
pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros
condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere
poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación
económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por
disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público.
El juez rechazará de
plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando adVierta
que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso
público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier
otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho
público. Las proVidencias a que se refiere este inciso deberán estar
debidamente motiVadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá
acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde
consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales
sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá
acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el
bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté graVado con
hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de
instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido
en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) DÍAS.
6. En el auto admisorio
se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente
se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el
respectiVo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles,
en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia
de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural
(Incoder), a la Unidad AdministratiVa Especial de Atención y Reparación
Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que,
si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en
el ámbito de sus funciones.
7. El |demandante| procederá al
emplazamiento en los términos preVistos en este código y deberá instalar una Valla
de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar Visible del predio
objeto del proceso, junto a la Vía pública más importante sobre la cual tenga
frente o límite. La Valla deberá contener los siguientes datos:
a) La denominación del
juzgado que adelanta el proceso;
b) El nombre del |demandante|;
c) El nombre del
demandado;
d) El número de
radicación del proceso;
e) La indicación de que
se trata de un proceso de pertenencia;
f) El emplazamiento de
todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que
concurran al proceso;
g) La identificación del
predio.
Tales datos deberán estar
escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por
cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de
inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la Valla se fijará un aViso
en lugar Visible de la entrada al inmueble.
Instalada la Valla o el aViso,
el |demandante| deberá
aportar fotografías del inmueble en las que se obserVe el contenido de ellos.
La Valla o el aViso
deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y
aportadas las fotografías por el |demandante|, el
juez ordenará la inclusión del contenido de la Valla o del aViso en el Registro
Nacional de Procesos de Pertenencia que lleVará el Consejo Superior de la
Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la
demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso
en el estado en que se encuentre.
8. El juez designará curador
ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya
dirección se ignore.
9. El juez deberá
practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para Verificar
los hechos relacionados en la demanda y constitutiVos de la posesión alegada y
la instalación adecuada de la Valla o del aViso. En la diligencia el juez podrá
practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección
judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se obserVe el
contenido de la Valla instalada o del aViso fijado.
Si el juez lo considera
pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la
inspección judicial, las actuaciones preVistas en los artículos 372 y 373, y
dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que
declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se
inscribirá en el registro respectiVo. Una Vez inscrita nadie podrá demandar
sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
En ningún caso, las
sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su
competencia.
Parágrafo 1°.
Cuando la prescripción
adquisitiVa se alegue por Vía de excepción, el demandado deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no
aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si
pasados treinta (30) DÍAS desde el Vencimiento
del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los
numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá
declararse la pertenencia.
Parágrafo 2°.
El Registro Nacional de
Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo
Superior de la Judicatura.
|Requisitos
para el éxito de la demanda de pertenencia|
Artículo
376. SerVidumbres.
En los procesos sobre serVidumbres
se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios
dominante y sirViente, de acuerdo con el certificado del registrador de
instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá
acompañar el dictamen sobre la constitución, Variación o extinción de la serVidumbre.
No se podrá decretar la
imposición, Variación o extinción de una serVidumbre, sin haber practicado
inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de Verificar
los hechos que le sirVen de fundamento.
A las personas que se
presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente
posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les
reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiVa parte.
Al decretarse la imposición,
Variación o extinción de una serVidumbre, en la sentencia se fijará la suma que
deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso.
Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la
sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
Parágrafo.
Si el juez lo considera
pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la
inspección judicial, las actuaciones preVistas en los artículos 372 y 373, y
dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
Artículo
377. Posesorios.
En los procesos
posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cuando la sentencia
ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba
la ejecución de una obra o de un hecho, el juez conminará al demandado a pagar
de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a faVor del |demandante|, por cada acto de contraVención
en que incurra.
La solicitud para que se
imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la respectiVa contraVención y se tramitará como incidente. El auto
que confiera traslado de la solicitud se notificará por aViso.
2. La sentencia que
ordene la modificación o destrucción de alguna cosa preVendrá al demandado para
que la lleVe a efecto en un término prudencial que se le señale, con la adVertencia
de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo
además reembolsar al |demandante| los
gastos que tal actuación implique. Para el efecto el |demandante| celebrará contrato que
someterá a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los
comprobantes respectiVos para la aprobación del juez.
3. Si la demanda se
dirige a precaVer el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol
mal arraigado u otra cosa semejante, el |demandante| podrá pedir, en
cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren
necesarias.
Formulada la solicitud
acompañada de dictamen pericial, el juez procederá inmediatamente al
reconocimiento respectiVo; si del examen resulta un peligro inminente, en la
diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para
conjurarlo.
Artículo
378. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.
El adquirente de un bien
cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro,
podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material
correspondiente.
También podrá formular
dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo,
uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1° del artículo 922
del Código de Comercio.
A la demanda se
acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiVa
obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido,
el |demandante| deberá
afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la
demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de
traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones preVias, se
dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los
artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega
no podrá priVarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera
sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la
tradición del bien al |demandante|.
En este caso la entrega
se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesiVo tenga
al |demandante| como
su arrendador, conforme al respectiVo contrato; a falta de documento, el acta
serVirá de prueba del contrato.
Artículo
379. Rendición proVocada de cuentas.
En los procesos de
rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes
reglas:
1. El |demandante| deberá estimar en la
demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no
se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término
del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni
objeta la estimación hecha por el |demandante|, ni
propone excepciones preVias, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto
de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutiVo.
3. Para objetar la
estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectiVos
soportes.
4. Si el demandado alega
que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolVerá en la
sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término
prudencial para que las presente con los respectiVos documentos.
5. De las cuentas rendidas
se dará traslado al |demandante| por el
término de diez (10) DÍAS en la forma
establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las
aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a faVor de cualquiera de las
partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutiVo.
Si el |demandante| formula objeciones, se
tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelVa se fijará el saldo que resulte
a faVor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no
presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no
admite recurso y presta mérito ejecutiVo, ordenará pagar lo estimado en la
demanda.
Artículo 380. Rendición
espontánea de cuentas.
Quien considere que debe
rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá
acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no
se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones preVias, se
prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite
recurso y presta mérito ejecutiVo.
Si el demandado alega que
no está obligado a recibir las cuentas se resolVerá en la sentencia, y si esta
ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
Artículo
381. Pago por consignación.
En el proceso de pago por
consignación se obserVarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta
de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los
establecidos en el Código CiVil.
2. Si el demandado no se
opone, el |demandante| deberá
depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los
cinco (5) DÍAS
siguientes al Vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se
decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado
el bien, se dictará sentencia que declare Válido el pago.
Si Vencido el plazo no se
efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los
bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no
admite apelación.
3. Si al contestar la
demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que
no admite recurso, que el |demandante| haga
la consignación en el término de cinco (5) DÍAS o decretará el
secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su
curso.
Si el |demandante| no hace la consignación,
se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que
declare Válido el pago se ordenará: la cancelación de los graVámenes
constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados
en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los
bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El |demandante| podrá hacer uso de las
facultades preVistas en el artículo 1664 del
Código CiVil.
Artículo
382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directiVas o de socios.
La demanda de impugnación
de actos o decisiones de asambleas, juntas directiVas, juntas de socios o de
cualquier otro órgano directiVo de personas jurídicas de derecho priVado, solo
podrá proponerse, so pena de caducidad,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha del acto respectiVo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare
de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de
la inscripción.
En la demanda podrá
pedirse la suspensión proVisional de los efectos del acto impugnado por Violación
de las disposiciones inVocadas por el solicitante, cuando tal Violación surja
del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento
o los estatutos respectiVos inVocados como Violados, o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud. El |demandante| prestará caución en la
cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la
medida es apelable en el efecto deVolutiVo.
Artículo
383. Declaración de bienes Vacantes o mostrencos.
La demanda para que se
declaren Vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por
la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
Siempre que en la oficina
de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un
derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá
dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas
conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario
señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de
la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre
el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la
inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al
practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y
demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se
prescindirá del secuestro y se preVendrá a dicha persona para que comparezca al
proceso.
Para que proceda la
declaración de Vacancia de un inmueble rural se requiere que el |demandante| haya demostrado que
aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.
En este proceso se aplicarán
los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 375.
Artículo
384. Restitución de inmueble arrendado.
Cuando el arrendador
demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda
deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por
el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte
extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para
efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se
considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salVo
que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición
a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la
demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras
y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la
contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se
fundamenta en falta de pago de la renta o de serVicios públicos, cuotas de
administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en Virtud del
contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha
consignado a órdenes del juzgado el Valor total que, de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o
en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el
arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si
fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo
con la ley y por los mismos períodos, a faVor de aquel.
Cualquiera que fuere la
causal inVocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes
del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen
durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído
hasta cuando presente el título de depósito respectiVo, el recibo del pago
hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso
ejecutiVo.
Los cánones depositados
en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del
proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán
inmediatamente al |demandante|. Si
prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se
ordenará deVolVer a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su
entrega al |demandante|.
Los depósitos de cánones
causados durante el proceso se entregarán al |demandante| a medida que se
presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter
de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta
que en la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelVa la
excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se
condenará al Vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por
ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario
alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia
del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al
arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
5. Compensación de
créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al Valor de las
mejoras, reparaciones o cultiVos pendientes, tal crédito se compensará con lo
que aquel adeude al |demandante| por
razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el
proceso.
6. Trámites inadmisibles.
En este proceso son inadmisibles la demanda de reconVención, la interVención
excluyente, la coadyuVancia y la acumulación de procesos. En caso de que se
propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
El |demandante| no estará obligado a
solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito
de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros.
En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el |demandante| podrá pedir, desde la
presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de
embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el
pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de
cualquier otra prestación económica deriVada del contrato, del reconocimiento
de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros
podrán decretarse y practicarse como preVios a la notificación del auto
admisorio de la demanda a la parte |demandada|. En todos los casos, el |demandante| deberá prestar caución
en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los
perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte |demandada| podrá
impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las
practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que
el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se
leVantarán si el |demandante| no
promueVe la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones
adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma deriVada del contrato
o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde
la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la
notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
8. Restitución proVisional.
Cualquiera que fuere la causal de restitución inVocada, el |demandante| podrá solicitar que
antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso,
se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de Verificar
el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se
llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en
estado de graVe deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud
del |demandante|, podrá
ordenar, en la misma diligencia, la restitución proVisional del bien, el cual
se le entregará físicamente al |demandante|, quien
se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia
que ordene la restitución del bien.
Durante la Vigencia de la
restitución proVisional, se suspenderán los derechos y obligaciones deriVados
del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.
9. Única instancia.
Cuando la causal de restitución sea exclusiVamente la mora en el pago del canon
de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
Proceso
de restitución de inmueble arrendado en Colombia - todo lo que debes saber
Artículo
385. Otros procesos de restitución de tenencia.
Lo dispuesto en el
artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la
de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en
tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por
el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en
lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba
la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere faVorable al |demandante| y el demandado no concurre
a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre,
para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del
secuestro.
Artículo
386. InVestigación o impugnación de la paternidad o la maternidad.
En todos los procesos de
inVestigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá
contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y
términos preVistos en el artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la
causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de
oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que
corresponda con los desarrollos científicos y adVertirá a la parte |demandada| que su
renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad,
maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la
audiencia inicial.
De la prueba científica
se correrá traslado por tres (3) DÍAS, término dentro del
cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nueVo
dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motiVada. Si
se pide un nueVo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman
presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones
especiales de este artículo sobre la prueba científica preValecerán sobre las
normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial
contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las
partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la
práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las
pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de
impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia
de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no
se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o preVisto
en el numeral 3.
b) Si practicada la
prueba genética su resultado es faVorable al |demandante| y la parte |demandada| no
solicita la práctica de un nueVo dictamen oportunamente y en la forma preVista
en este artículo.
5. En el proceso de inVestigación
de la paternidad, podrán decretarse alimentos proVisionales desde la admisión
de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento
razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la
paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable
de exclusión de la paternidad.
6. Cuando además de la
filiación el juez tenga que tomar medidas sobre Visitas, custodia, alimentos,
patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una Vez agotado el trámite
preVisto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar
las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias,
para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para
la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales,
se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que
la adicionen o sustituyan.
Artículo
387. Nulidad de matrimonio ciVil.
A la demanda en que se
pida la nulidad de un matrimonio ciVil deberá acompañarse la prueba de este.
La interVención de los
padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectiVo
consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio
Público interVendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de
estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le
notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de
la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de
las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges
entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que
llegaren aquellas.
Para el cobro de los
alimentos proVisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en
cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutiVo.
Copia de la sentencia que
decrete la nulidad del matrimonio ciVil se enViará al respectiVo funcionario
del estado ciVil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de
nacimiento de cada uno de los cónyuges.
En
realidad, su matrimonio fue de papel – Simulación (YOUTUBE)
Artículo
388. DiVorcio.
En el proceso de diVorcio
y de cesación de efectos ciViles de matrimonio religioso son partes únicamente
los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también interVenir
sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se
obserVarán las siguientes reglas:
1. El juez declarará
terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus
apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación Verbal
de ambos.
2. Copia de la sentencia
que decrete el diVorcio se enViará al respectiVo funcionario del estado ciVil
para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno
de los cónyuges.
El Juez dictará sentencia
de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre
ajustado al derecho sustancial.
3. La muerte de uno de los
cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El
diVorcio podrá ser demandado nueVamente por causa que sobreVenga a la
reconciliación.
Parágrafo.
A los procesos de
separación de cuerpos de matrimonio ciVil o religioso se aplicarán, en lo
pertinente, las normas del presente artículo.
Después de ejecutoriada la
sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la
separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiVa.
|¿Cuál
es el término para demandar el diVorcio según la causal?|
Artículo
389. Contenido de la sentencia de nulidad o de diVorcio.
La sentencia que decrete
la nulidad del matrimonio ciVil, el diVorcio o la cesación de efectos ciViles
de matrimonio católico dispondrá:
1. A quién corresponde el
cuidado de los hijos.
2. La proporción en que
los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código CiVil.
3. El monto de la pensión
alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
4. A quién corresponde la
patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del diVorcio
determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo
guarda.
5. La condena al pago de
los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la
nulidad del Vínculo, a faVor del otro, si este lo hubiere solicitado.
6. El enVío de copia de
las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que inVestigue
los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al
celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.
TÍTULO II
PROCESO VERBAL
SUMARIO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
390. Asuntos que comprende.
Se tramitarán por el
procedimiento Verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los
siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Corregido
por el art. 7, Decreto Nacional
1736 de 2012. ControVersias sobre propiedad
horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento,
disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias,
cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controVersias que
se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que
surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser
recibido en este y obligación de ViVir juntos y salida de los hijos menores al
exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los
artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer
inciso, 1231, 1469 y 2026 del
Código de Comercio.
5. Los relacionados con
los derechos de autor preVistos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reiVindicación
de títulos Valores.
7. Los que conforme a
disposición especial deba resolVer el juez con conocimiento de causa, o breVe y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por
ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes
especiales se ordene tramitar por el proceso Verbal sumario.
Parágrafo 1º.
Los procesos Verbales
sumarios serán de única instancia.
Parágrafo 2°.
Las peticiones de
incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo
juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, preVia citación a la
parte contraria, siempre y cuando el menor conserVe el mismo domicilio.
Parágrafo 3°.
Los procesos que Versen
sobre Violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas
generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se
tramitarán por el proceso Verbal o por el Verbal sumario, según la cuantía,
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de
procesos Verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita Vencido el
término de traslado de la demanda y sin necesidad de conVocar a la audiencia de
que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
contestación fueren suficientes para resolVer de fondo el litigio y no hubiese
más pruebas por decretar y practicar.
Artículo
391. Demanda y contestación.
El proceso Verbal sumario
se promoVerá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en
el artículo 82 y siguientes.
Solo se exigirá la presentación
de los anexos preVistos en el artículo 84 cuando el juez los considere
indispensables.
La demanda también podrá
presentarse Verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un
acta que firmarán este y el |demandante|. La
demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida
ante el secretario mediante acta.
El Consejo Superior de la
Judicatura y las autoridades administratiVas que ejerzan funciones
jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda
y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda será de diez (10) DÍAS. Si faltare algún
requisito o documento, se ordenará, aun Verbalmente, que se subsane o que se
allegue dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes.
La contestación de la
demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse Verbalmente ante el Secretario,
en cuyo caso se leVantará un acta que firmará este y el demandado. Con la
contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del
demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer Valer. Si se proponen
excepciones de mérito, se dará traslados de estas al |demandante| por tres (3) DÍAS
para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren
excepciones preVias deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio
de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso,
el juez adoptará las medidas respectiVas para que el proceso pueda continuar;
o, si fuere el caso, concederá al |demandante| un
término de cinco (5) DÍAS para subsanar los
defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se reVoque el auto
admisorio.
Artículo
392. Trámite.
En firme el auto
admisorio de la demanda y Vencido el término de traslado de la demanda, el juez
en una sola audiencia practicará las actiVidades preVistas en los artículos 372
y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite
a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio
considere.
No podrán decretarse más
de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez
(10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.
Para la exhibición de los
documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enViados
en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección
judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar
dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles
la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite
de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa
diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán
proponerse antes de que Venza el término para contestar la demanda.
CAPÍTULO II
Disposiciones
Especiales
Artículo 393. Lanzamiento por
ocupación de hecho de predios rurales.
Corregido por el art. 8, Decreto Nacional
1736 de 2012. Sin perjuicio de lo preVisto en el artículo 984 del
Código CiVil, la persona que explote
económicamente un predio rural que hubiere sido priVada de hecho, total o
parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su
consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra
causa que lo justifique, podrá pedir al respectiVo juez agrario que efectúe el
lanzamiento del ocupante.
Artículo
394. Prestación, mejora y releVo de cauciones y garantías.
Cuando la sentencia
ordene la prestación, el releVo o la mejora de una caución, personal o real, el
juez preVendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que
señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10)
salarios mínimos mensuales a faVor del |demandante| y a indemnizarle los
perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.
Artículo
395. PriVación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad,
remoción del guardador y priVación de la administración de los bienes del hijo.
Cuando el juez haya de
promoVer de oficio un proceso sobre priVación, suspensión o restablecimiento de
la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga
los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo
contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso,
en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con
uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la priVación de la
administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que
deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código CiVil, los
cuales deberán ser citados por aViso o mediante emplazamiento en la forma
señalada en este código.
Parágrafo.
Cuando se priVe al padre
o madre de la administración de los bienes del hijo, una Vez ejecutoriada la
sentencia el juez proVeerá el curador adjunto mediante incidente, salVo que el
otro padre o madre conserVe la representación legal.
Artículo
396. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promoVido por
persona distinta al titular del acto jurídico
|Artículo
modificado por el artículo 38 de
la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021.|
En el
proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promoVido por persona
distinta al titular del acto jurídico se obserVarán las siguientes reglas:
1. La
demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusiVo de la persona con
discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que
justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular
del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su Voluntad
y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y
b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su
capacidad legal y esto conlleVe a la Vulneración o amenaza de sus derechos por
parte de un tercero.
2. En la
demanda se podrá anexar la Valoración de apoyos realizada al titular del acto
jurídico por parte de una entidad pública o priVada.
3. En
caso de que la persona no anexe una Valoración de apoyos o cuando el juez
considere que el informe de Valoración de apoyos aportado por el |demandante| es insuficiente para establecer apoyos para la realización del
acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá
solicitar una nueVa Valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos
encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de
la presente ley.
4. El
informe de Valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La Verificación
que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra
imposibilitada para manifestar su Voluntad y preferencias por cualquier medio,
modo y formato de comunicación posible.
b) Las
sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la
persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en
las mismas.
c) Las
personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona
frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un
informe general sobre la mejor interpretación de la Voluntad y preferencias de
la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre
otros aspectos, el proyecto de Vida de la persona, sus actitudes, argumentos,
actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación Verbales
y no Verbales de la persona titular del acto jurídico.
5. Antes
de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en
la demanda y en el informe de Valoración de apoyos como personas de apoyo.
6.
Recibido el informe de Valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) DÍAS a
las personas inVolucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una Vez
corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y
conVocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en
concordancia con el artículo 34 de
la presente ley.
8. Vencido
el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El
acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún
caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la
realización de actos jurídicos sobre los que no Verse el proceso.
b) La
indiVidualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) Las
salVaguardias destinadas a eVitar y asegurar que no existan los conflictos de
interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d) La
delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e) La
duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas
como tal.
f) Los
programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás
medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la Voluntad
y preferencias de la persona.
9. Se
reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la
persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) DÍAS
excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará
incidente para decidir sobre el mismo.
Artículo 397. Alimentos a faVor
del mayor de edad.
Título Corregido por el
art. 9, Decreto Nacional
1736 de 2012.
En los procesos de
alimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. Desde la presentación
de la demanda el juez ordenará que se den alimentos proVisionales siempre que
el |demandante|
acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. Para
la fijación de alimentos proVisionales por un Valor superior a un salario
mínimo legal mensual Vigente (1 smlmV), también deberá estar acreditada la
cuantía de las necesidades del alimentario.
2. El cobro de los
alimentos proVisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoVerse
proceso ejecutiVo, no será admisible la interVención de terceros acreedores.
3. El juez, aún de
oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica
del demandado y las necesidades del |demandante|, si
las partes no las hubieren aportado.
4. La sentencia podrá
disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un
capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la
orden en el curso de los diez (10) DÍAS siguientes, el |demandante| podrá ejecutar la
sentencia en la forma establecida en el artículo 306.
Ejecutoriada la
sentencia, el demandado podrá obtener el leVantamiento de las medidas cautelares
que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de
alimentos por los próximos dos (2) años.
5. En las ejecuciones de
que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento
de la obligación.
6. Las peticiones de
incremento, disminución y exoneración[83] de
alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se
decidirán en audiencia, preVia citación a la parte contraria:
Parágrafo 1°.
Cuando el |demandante| ofrezca pagar alimentos
y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo 2°.
Alimentos a faVor de menores
En los procesos de
alimentos a faVor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes
reglas:
1. Están legitimados para
promoVer el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de
la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado,
el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
2. En lo pertinente, en
materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las
normas que la modifican o la complementan.
Artículo
398. Cancelación, reposición y reiVindicación de títulos Valores.
Quien haya sufrido el
extraVío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un
título Valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor,
aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante
escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, deVolViendo
el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará
un aViso informando sobre el extraVío, hurto o destrucción total o parcial del
título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación
y reposición, en el que se incluirán
todos los datos necesarios para la completa identificación del título,
incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este
recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) DÍAS
desde la fecha de publicación del aViso, si no se presenta oposición de
terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o
giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o
reponer el documento.
En el eVento preVisto en
el inciso anterior, el título extraViado, hurtado, deteriorado o destruido
carecerá de Valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará
legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de
terceros Vencido el término de diez (10) DÍAS del inciso
anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuVo la
cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición
de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a
cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la
demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite
preVisto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El
interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reiVindicación
de títulos Valores deberá contener los datos necesarios para la completa
identificación del documento. Si se trata de reposición y
cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga
los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará
la publicación por una Vez de dicho extracto en un diario de circulación
nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) DÍAS
desde la fecha de la publicación y Vencido el traslado al demandado, si no se
presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez
considere conVeniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor
otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las
obligaciones deriVadas del título y, con las restricciones y requisitos que
señale, facultará al |demandante| para
ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el
procedimiento de cancelación o de reposición, en su
caso.
El procedimiento de
cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y
suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan
haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse
que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos
fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga
a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuViere
Vencido o Venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que
ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe
del título.
Si los obligados se
negaren a realizar el pago, quien obtuVo la cancelación podrá legitimarse con
la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones deriVadas del título.
El depósito del importe
del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de 1a obligación
de hacerlo. Y si lo hicieren Varios, solo subsistirá el depósito de quien
libere mayor número de obligados.
Si los obligados
depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento
del |demandante| y si
este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma
depositadas. En este caso dicho |demandante| conserVará
acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la
cancelación del título no hubiere Vencido, el juez ordenará a los signatarios
que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
El nueVo título Vencerá
treinta (30) DÍAS
después del Vencimiento del título cancelado.
Aún en el caso de no
haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conserVará sus
derechos contra quien obtuVo la cancelación y el cobro del título.
Los títulos al portador
no serán cancelables.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
TÍTULO III
PROCESOS
DECLARATIVOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Expropiación
Artículo
399. Expropiación.
El proceso de
expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá
contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si
estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectiVo
proceso.
Igualmente se dirigirá
contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y
contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado
de registro.
2. La demanda de
expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la
expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se
hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan
fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administratiVo
alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a
solicitud de cualquier persona, preVia constatación del hecho.
3. A la demanda se
acompañará copia de la resolución Vigente que decreta la expropiación, un aValúo
de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un
certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre
ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.
4. Desde la presentación
de la demanda, a solicitud de la entidad |demandante|, se decretará La entrega
anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el Valor
establecido en el aValúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra
que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusiVamente a su ViVienda,
y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle preViamente el dinero
consignado, siempre que no exista graVamen hipotecario, embargos, ni demandas
registradas.
5. De la demanda se
correrá traslado al demandado por el término de tres (3) DÍAS.
No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará
los correctiVos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos dos (2) DÍAS
sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los
demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código;
copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de
la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
6. Cuando el demandado
esté en desacuerdo con el aValúo o considere que hay lugar a indemnización por
conceptos no incluidos en él o por un mayor Valor, deberá aportar un dictamen
pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una
lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al |demandante| por tres (3) DÍAS.
Si no se presenta el aValúo, se rechazará de plano la objeción formulada.
A petición de la parte
interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el
solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la
entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
7. Vencido el traslado de
la demanda al demandado o del aValúo al |demandante|, según el caso, el juez
conVocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado
los aValúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolVerá sobre la expropiación,
y si la decreta ordenará cancelar los graVámenes, embargos e inscripciones que
recaigan sobre el bien, y determinará el Valor de la indemnización que
corresponda.
8. El |demandante| deberá consignar el
saldo de la indemnización dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación
oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutiVo contra el |demandante|.
9. Ejecutoriada la
sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará
la entrega definitiVa del bien.
10. Realizada la entrega
se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que
sirVan de título de dominio al |demandante|.
11. Cuando en el acto de
la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o
derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se
adVertirá al opositor que dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la terminación de la diligencia podrá promoVer incidente para que
se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelVe a faVor del opositor,
en el auto que lo decida se ordenará un aValúo para establecer 1a indemnización
que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el |demandante|. El auto que resuelVe el
incidente será apelable en el efecto diferido.
12. Registradas la
sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiVa
indemnización, pero si los bienes estaban graVados con prenda o hipoteca el
precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores
ejercer sus respectiVos derechos en proceso separado. En este caso las
obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo Vencido.
Si los bienes fueren
materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la
autoridad que decretó tales medidas; y si estuVieren sujetos a condición
resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que
subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que
garantice su deVolución en caso de que aquella se cumpla.
13. Cuando se hubiere
efectuado entrega anticipada del bien y el superior reVoque la sentencia que
decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de
nueVo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al |demandante| a pagarle los perjuicios
causados, incluido el Valor de las obras necesarias para restituir las cosas al
estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se
liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma
consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al |demandante| el saldo que quedare en
su faVor.
La sentencia que deniegue
la expropiación es apelable en el efecto suspensiVo; la que la decrete, en el
deVolutiVo.
Parágrafo. Para
efectos de calcular el Valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se
trate de inmuebles que se encuentren destinados a actiVidades productiVas y se
presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiVa a la
generación de ingresos proVeniente del desarrollo de las mismas, deberá
considerarse independientemente del aValúo del inmueble, la compensación por
las rentas que se dejaren de percibir. Hasta por un periodo máximo de seis
(6) meses, TACHADO INEXEQUIBLE (por Corte Constitucional, mediante Sentencia C-750-15, Comunicado de
Prensa de 10 de diciembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos).
CAPÍTULO II
Deslinde y
Amojonamiento
Artículo
400. Partes.
Pueden demandar el
deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el
usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor
material con más de un (1) año de posesión.
La demanda deberá
dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los
inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectiVos
certificados del registrador de instrumentos públicos.
Artículo
401. Demanda y anexos.
La demanda expresará los
linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán
de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho
inVocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre
la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el
deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años
si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso,
la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el |demandante|. En este caso podrá
solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial
en el que se determine la línea diVisoria, el cual se someterá a contradicción
en la forma establecida en el artículo 228.
Artículo
402. Traslado de la demanda y excepciones.
De la demanda se correrá
traslado al demandado por tres (3) DÍAS.
Los hechos que
constituyen excepciones preVias, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán
alegarse como fundamento de recurso de reposición contra
el auto admisorio de la demanda.
Artículo
403. Diligencia de deslinde.
El juez señalará fecha y
hora para el deslinde y en la misma proVidencia preVendrá a las partes para que
presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán
concurrir además los peritos.
En la práctica del
deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal
al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los
testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los
títulos para Verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a
los peritos para señalar la línea diVisoria.
2. Practicadas las
pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará
por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los
linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para
demarcar ostensiblemente la línea diVisoria.
3. El juez pondrá o
dejará a las partes en posesión de los respectiVos terrenos con arreglo a la
línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde
y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente
en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las
partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente
registro.
4. Las oposiciones a la
entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el
artículo 309.
Artículo
404. Trámite de las oposiciones.
Si antes de concluir la
diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado,
se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la
cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y
solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término
señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta
la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente
artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en
posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuVieren,
sin que en esta diligencia pueda admitirse nueVa oposición, salVo la de
terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo
la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) DÍAS,
con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso Verbal.
La sentencia que en este
proceso se dicte, resolVerá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones
de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiVa, dispondrá
el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de
los respectiVos terrenos, el registro del acta y la protocolización del
expediente.
Artículo
405. Mejoras.
El colindante que tenga
mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro,
podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su Valor.
En la diligencia se
practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez
decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión faVorable al
opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación,
serán aValuadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.
CAPÍTULO III
Proceso DiVisorio
Artículo
406. Partes.
Todo comunero puede pedir
la diVisión material de la cosa común o su Venta para que se distribuya el
producto.
La demanda deberá
dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que |demandante| y demandado son
condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también
certificado del respectiVo registrador sobre la situación jurídica del bien y
su tradición, que comprenda un período de diez (10) años
si fuere posible.
En todo caso el |demandante| deberá acompañar un
dictamen pericial que determine el Valor del bien, el tipo de diVisión que
fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el Valor de las mejoras si
las reclama.
Artículo
407. Procedencia.
SalVo lo dispuesto en leyes
especiales, la diVisión material será procedente cuando se trate de bienes que
puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan
por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la Venta.
Artículo
408. Licencia preVia.
En la demanda podrá
pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad
con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su
necesidad o conVeniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes
de correr traslado de la demanda.
Artículo
409. Traslado y excepciones.
En el auto admisorio de
la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) DÍAS,
y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el
demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la
conVocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega
pacto de indiVisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por
medio de auto, la diVisión o la Venta solicitada, según corresponda; en caso
contrario, conVocará a audiencia y en ella decidirá.
Los motiVos que
configuren excepciones preVias se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio
de la demanda.
El auto que decrete o
deniegue la diVisión o la Venta es apelable.
Artículo
410. Trámite de la diVisión.
Para el cumplimiento de
la diVisión se procederá así:
1. Ejecutoriado el auto
que decrete la diVisión, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo
será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las
partes.
2. Cuando la diVisión Verse
sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de
la partición.
3. Registrada la
partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez
le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Artículo
411. Trámite de la Venta.
En la proVidencia que
decrete la Venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una Vez
practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso
ejecutiVo, pero la base para hacer postura será el total del aValúo. Si las
partes hubieren aportado aValúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren
capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes
de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se
pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se aValuarán
y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma preVista
para el proceso ejecutiVo.
Frustrada la licitación
por falta de postores se repetirá cuantas Veces fuere necesario y la base para
hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del aValúo.
El comunero que se
presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del
remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del Valor de su
cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y
entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará
sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a
los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces
señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo
resuelto sobre mejoras.
Ni la diVisión ni la Venta
afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes
objeto de aquellas.
Artículo
412. Mejoras.
El comunero que tenga
mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la
contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de
conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su Valor.
De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) DÍAS.
En el auto que decrete la diVisión o la Venta el juez resolVerá sobre dicha
reclamación y si reconoce el derecho fijará el Valor de las mejoras.
Cuando se trate de
partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en
la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de
la entrega y conserVar el inmueble hasta cuando le sea pagado su Valor.
Artículo
413. Gastos de la diVisión.
Los gastos comunes de la
diVisión material o de la Venta serán de cargo de los comuneros en proporción a
sus derechos, salVo que conVengan otra cosa.
El comunero que hiciere
los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se
le reembolsen o a que su Valor se impute al precio de aquel si le fuere
adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la diVisión
fuere material podrá dicho comunero compensar tal Valor con lo que deba pagar
por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la
forma preVista en el artículo 306.
La liquidación de los
gastos se hará como la de costas.
Artículo 414. Derecho
de compra.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la Venta de la cosa común,
cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La
distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en
proporción a sus respectiVas cuotas.
El juez, de conformidad
con el aValúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y 1a
proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido
hacerlo. En dicho auto se preVendrá a estos para que consignen la suma respectiVa
en el término de diez (10) DÍAS, a menos que los
comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses.
Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que
adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el
derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa
a faVor de la parte contraria, por Valor del Veinte por ciento (20%) del precio
de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros
que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir
que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se
aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo
415. Designación de administrador en el proceso diVisorio.
Cuando no haya
administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el
inmueble común en Virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros
podrá pedir en el proceso diVisorio que se haga el nombramiento respectiVo,
siempre que en la demanda se haya pedido la diVisión material.
La petición podrá
formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la
diVisión, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia
de dichos contratos.
El juez resolVerá lo
conducente, preVio traslado por tres (3) DÍAS a las partes, y si
encuentra procedente la solicitud preVendrá a aquellas para que nombren el
administrador, dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes; en caso
de que no lo hicieren procederá a designarlo.
El juez hará saber a los
tenedores la designación del administrador una Vez posesionado este.
Artículo
416. Deberes del administrador.
El administrador
representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas
estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador
tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser remoVido por las mismas
causas que este.
Concluido el proceso, el
administrador cesará en el ejercicio de sus funciones.
Rendidas las cuentas del
administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez
lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Esta norma se aplicará,
en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.
Artículo
417. Designación de administrador fuera de proceso diVisorio.
Para la designación
judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso diVisorio, cuando
los comuneros no se aVinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
1. La petición deberá
formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá
acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406.
2. En el auto que admita
la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) DÍAS, para
que puedan formular oposición.
3. A los comuneros se les
notificará personalmente.
4. Vencido el traslado se
señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador.
Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que
hubiere lugar y se resolVerá lo conducente.
5. La audiencia se
celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento
por mayoría de Votos. Cada comunero tendrá tantos Votos cuantas Veces se
comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
6. Si no se reúne la
mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador tendrá
la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda interVenir
en los respectiVos procesos.
Artículo 418. Diferencias
entre el administrador y los comuneros.
Las diferencias entre el
administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se
tramitarán como incidente en el respectiVo proceso diVisorio o a continuación
de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, preVia
notificación personal de los comuneros.
CAPÍTULO IV
Proceso
monitorio
Artículo
419. Procedencia.
Quien pretenda el pago de
una obligación en dinero, de naturaleza contractual,
determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promoVer proceso
monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
Declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-726 de 2014.
Subrayas exequible por la Corte Constitucional Sentencia
C-159 de 2016.
Artículo
420. Contenido de la demanda.
El proceso monitorio se
promoVerá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del
juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio
del |demandante| y del
demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago
expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirVen
de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto
exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara
y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una
contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se
pretenda hacer Valer, incluidas las solicitadas para el eVento de que el
demandado se oponga.
El |demandante| deberá aportar con la
demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren
en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo
juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no
existen soportes documentales.
7. Corregido
por el art. 10, Decreto Nacional
1736 de 2012. El lugar y las direcciones
físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. Corregido
por el art. 10, Decreto Nacional
1736 de 2012. Los anexos pertinentes preVistos
en la parte general de este código.
Parágrafo.
El Consejo Superior de la
Judicatura elaborará formato para
formular la demanda y su contestación.
|Preguntas
frecuentes sobre el proceso monitorio.|
Artículo
421. Trámite.
Si la demanda cumple los
requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) DÍAS
pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le
sirVen de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.[84]
El auto que contiene el
requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al
deudor, con la adVertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se
dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la
cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y
de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface
la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado
no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se
proseguirá la ejecución de conformidad con lo preVisto en el artículo 306. Esta
misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el |demandante| solicita que se prosiga
la ejecución por la parte no objetada. En este eVento, por la parte objetada se
procederá como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la
oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación
de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual
deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolVerá
por los trámites del proceso Verbal sumario y el juez dictará auto citando a la
audiencia del artículo 392 preVio traslado al |demandante| por cinco (5) DÍAS
para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone
infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento
(10%) del Valor de la deuda a faVor del acreedor. Si el demandado resulta
absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
Parágrafo.
En este proceso no se
admitirá interVención de terceros, excepciones preVias reconVención, el
emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán
practicarse las medidas cautelares preVistas para los demás procesos declaratiVos.
Dictada la sentencia a faVor del acreedor, proceden las medidas cautelares
propias de los procesos ejecutiVos.
SECCIÓN
SEGUNDA
PROCESO
EJECUTIVO
TÍTULO ÚNICO
PROCESO
EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
422. Título ejecutiVo.
Pueden demandarse ejecutiVamente
las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proVengan
del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que
emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra proVidencia judicial, o de las proVidencias que en
procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de
auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La
confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutiVo, pero
sí la que conste en el interrogatorio preVisto en el artículo 184.
Artículo
423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del
crédito.
La notificación del
mandamiento ejecutiVo hará las Veces de requerimiento para constituir en mora
al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande
sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la
notificación.
Artículo
424. Ejecución por sumas de dinero.
Si la obligación es de
pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá Versar sobre
aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad
líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por
operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se
pidan intereses, y la tasa legal o conVencional sea Variable, no será necesario
indicar el porcentaje de la misma.
Artículo
425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o
prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones
en moneda extranjera.
Dentro del término para
proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de
intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa
de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las
excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se
resolVerán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.
Artículo
426. Ejecución por obligación de dar o hacer.
Si la obligación es de
dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el |demandante| podrá pedir,
conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios
moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se
efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su Valor mensual, si no figura en
el título ejecutiVo.
De la misma manera se
procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en
la ejecución del hecho.
Artículo
427. Ejecución por obligación de no hacer y por obligación condicional.
Cuando se pida ejecución
por perjuicios deriVados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la
destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento priVado
que proVenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión
judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contraVención.
De la misma manera deberá
acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiVa cuando la obligación
estuViere sometida a ella.
Artículo
428. Ejecución por perjuicios.
El
acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no
entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por
la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo
juramento si no figuran en el título ejecutiVo, en una cantidad como principal
y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma
líquida de dinero.
Cuando el |demandante| pretenda que la
ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no
cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutiVo deberá
solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso
anterior.
Si no se pidiere así y la
obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará
terminado el proceso por auto que no admite apelación.
Artículo
429. Ejecución por obligaciones alternatiVas.
Si la obligación es
alternatiVa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda
que el mandamiento ejecutiVo se libre en la forma alternatiVa que el título o
la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el
mandamiento ejecutiVo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere
ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el
ejecutante.
Artículo
430. Mandamiento ejecutiVo.
Presentada la demanda
acompañada de documento que preste mérito ejecutiVo, el juez librará
mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida,
si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales
del título ejecutiVo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento
ejecutiVo. No se admitirá ninguna controVersia sobre los requisitos del título
que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los
defectos formales del título ejecutiVo no podrán reconocerse o declararse por
el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución,
según fuere el caso.
Cuando como consecuencia
del recurso de reposición el juez reVoque el
mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutiVo, el |demandante|, dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para
que se adelante proceso declaratiVo dentro del mismo expediente, sin que haya
lugar a nueVo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declaratiVa y,
si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuViese Vinculado en
el proceso ejecutiVo.
Vencido el plazo preVisto
en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo
la demanda declaratiVa, en el nueVo proceso seguirá teniendo Vigencia la
interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso
ejecutiVo.
El trámite de la demanda
declaratiVa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de
perjuicios en contra del |demandante|, si a
ello hubiere lugar.
Artículo
431. Pago de sumas de dinero.
Si la obligación Versa
sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de
cinco (5) DÍAS,
con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la
deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago
deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa Vigente al momento del
pago, el juez dictará el mandamiento ejecutiVo en la diVisa acordada.
Cuando se trate de
alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de
las sumas Vencidas, las que en lo sucesiVo se causen y dispondrá que estas se
paguen dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al
respectiVo Vencimiento.
Cuando se haya estipulado
cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué
fecha hace uso de ella.
Artículo 432. Obligación
de dar.
Si la obligación es de
dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:
1. En el mandamiento
ejecutiVo el juez ordenará al demandado que entregue al |demandante| los bienes debidos en el
lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario
en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además
ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido
en debida forma.
2. Presentados los bienes,
si el |demandante| no
comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un
secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la
obligación; igual declaración hará cuando el |demandante| reciba los bienes.
La ejecución proseguirá
por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
3. Si el |demandante| comparece y en la
diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá
inmediatamente, salVo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo
caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para
demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado
por el término de tres (3) DÍAS, dentro del cual
podrá solicitar que se conVoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para
aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su
contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolVerá la objeción. Si
considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su
entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si
se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto
subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en
caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los
bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega,
siempre que el |demandante| lo
solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el
proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta
de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y
ordenado su pago.
Artículo
433. Obligación de hacer.
Si la obligación es de
hacer se procederá así:
1. En el mandamiento
ejecutiVo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo
prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios
cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se
citará a las partes para su reconocimiento. Si el |demandante| lo acepta, no concurre a
la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la
obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la
obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutiVo y no se
hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el |demandante| podrá solicitar, dentro
de los cinco (5) DÍAS siguientes al Vencimiento
de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a
expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible
de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que
someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que demande
la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el
acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectiVos
y una Vez aprobada se extenderá la ejecución a su Valor.
Artículo
434. Obligación de suscribir documentos.
Cuando el hecho debido
consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el
mandamiento ejecutiVo, además de los perjuicios moratorios que se demanden,
comprenderá la preVención al demandado de que en caso de no suscribir la
escritura o el documento en el término de tres (3) DÍAS,
contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a
hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá
acompañar, además del título ejecutiVo, la minuta o el documento que debe ser
suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura
pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes
sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que
pueda dictarse mandamiento ejecutiVo será necesario que el bien objeto de la
escritura se haya embargado como medida preVia y que se presente certificado
que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el
caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el
mandamiento ejecutiVo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su
entrega una Vez registrada la escritura.
No será necesario el
certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos
ocupados con mejoras, semoVientes u otros medios de explotación económica, o de
la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad priVada sin
título registrado a su faVor. Pero en estos casos se acompañará certificado del
registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del
título a faVor del demandado.
Para que el juez pueda
ordenar la suscripción de escritura o documento que Verse sobre bienes muebles
no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida
preVia.
Artículo
435. Obligación de no hacer.
Si la obligación es de no
hacer y se ha probado la contraVención, el juez ordenará al demandado la
destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por
los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera
que no es procedente la destrucción deberá proponer la respectiVa excepción.
En caso de que el deudor
no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas
de aquel si el |demandante| lo
pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el
incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza
pública y, en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
Artículo
436. Oportunidad para el cumplimiento forzado.
El cumplimiento forzado
de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no
podrá lleVarse a efecto sino una Vez ejecutoriada la proVidencia que ordene
seguir adelante la ejecución.
Artículo
437. Ejecución subsidiaria por perjuicios.
Cuando la demanda se
formule de acuerdo con lo preVisto en el inciso 2° del artículo 428, el auto
ejecutiVo deberá contener:
1. La orden de que se
cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios
moratorios demandados.
2. La orden subsidiaria
de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiVa
obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutiVo o la estimada por
el |demandante| como
perjuicios.
Artículo
438. Recursos contra el mandamiento ejecutiVo.
El mandamiento ejecutiVo
no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por Vía de reposición lo reVoque, lo será en
el suspensiVo. Los recursos de reposición contra
el mandamiento ejecutiVo se tramitarán y resolVerán conjuntamente cuando haya
sido notificado a todos los ejecutados.
Artículo
439. Regulación de perjuicios.
Dentro del término para
proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios
hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al
artículo 206. El juez conVocará a audiencia para practicar las pruebas y
definir el monto de los perjuicios.
Si no se acredita la
cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada
la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones,
si fuere el caso.
Artículo
440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en
costas.
Cumplida la obligación
dentro del término señalado en el mandamiento ejecutiVo, se condenará en costas
al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de
ellas si prueba que estuVo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el
acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente
que no impedirá la entrega al |demandante| del Valor
del crédito.
Si el ejecutado no
propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no
admite recurso, el remate y el aValúo de los bienes embargados y de los que
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución
para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutiVo,
practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Artículo
441. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales.
Cuando en un proceso se
hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin,
si quien la otorgó o el garante no depositan el Valor indicado por el juez
dentro de los diez (10) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la proVidencia que así lo ordene, la cual será apelable en el
efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, aValúo y remate de los
bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su
garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al
garante equiValente al Veinte por ciento (20%) del Valor de la caución que en
ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales Vigentes (10
smlmV).
La proVidencia que ordene
hacer el depósito se notificará por aViso al garante.
En esta actuación no es
admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros
acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuViere más graVámenes,
se citará a los respectiVos acreedores en la forma y para los fines preVistos
en el artículo 462.
Artículo
442. Excepciones.
La formulación de
excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la notificación del mandamiento ejecutiVo el demandado podrá
proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las
excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del
cobro de obligaciones contenidas en una proVidencia, conciliación o transacción
aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
excepciones de pago, compensación, confusión, noVación, remisión, prescripción o
transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiVa proVidencia,
la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de
excusión y los hechos que configuren excepciones preVias deberán alegarse
mediante reposición contra el mandamiento de
pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez
adoptará las medidas respectiVas para que el proceso continúe o, si fuere el
caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) DÍAS
para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que
se reVoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
Artículo
443. Trámite de las excepciones.
El trámite de excepciones
se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de
mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) DÍAS,
mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas
que pretende hacer Valer.
2. Surtido el traslado de
las excepciones el juez citará a la audiencia preVista en el artículo 392,
cuando se trate de procesos ejecutiVos de mínima cuantía, o para audiencia
inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo
disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutiVos de
menor y mayor cuantía.
Cuando se adVierta que la
práctica de pruebas es posible y conVeniente en la audiencia inicial, el juez
de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija
fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia
de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este eVento, en
esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas
preVistas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de
excepciones totalmente faVorable al demandado pone fin al proceso; en ella se
ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a
pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no
prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante
la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que
resuelVa las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del
numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la
excepción de beneficio de inVentario, la sentencia limitará la responsabilidad
del ejecutado al Valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el
proceso de sucesión.
Artículo
444. AValúo y pago con productos.
Practicados el embargo y
secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la
ejecución, se procederá al aValúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:
1. Cualquiera de las
partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el aValúo dentro
de los Veinte (20) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución,
o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán
contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales
especializados.
2. De los aValúos que
hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) DÍAS
mediante auto, para que los interesados presenten sus obserVaciones. Quienes no
lo hubieren aportado, podrán allegar un aValúo diferente, caso en el cual el
juez resolVerá, preVio traslado de este por tres (3) DÍAS.
3. Si el ejecutado no
presta colaboración para el aValúo de los bienes o impide su inspección por el
perito, se dará aplicación a lo preVisto en el artículo 233, sin perjuicio de
que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se
presenten.
4. Tratándose de bienes
inmuebles el Valor será el del aValúo catastral del predio incrementado en un
cincuenta por ciento (50%), salVo que quien lo aporte considere que no es
idóneo para establecer su precio real. En este eVento, con el aValúo catastral
deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
5. Cuando se trate de Vehículos
automotores el Valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de
rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal
caso también podrá acompañarse como aValúo el precio que figure en publicación
especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiVa.
6. Si no se allega
oportunamente el aValúo, el juez designará el perito eValuador, salVo que se
trate de inmuebles o de Vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas
preVistas para estos. En estos eVentos, tampoco habrá lugar a objeciones.
7. En los casos de los
numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el |demandante| lo pide se prescindirá
del aValúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con
los productos de la administración, una Vez consignados por el secuestre en la
cuenta de depósitos judiciales.
Parágrafo 1°.
Cuando se trate de bienes
muebles de naturaleza semejante podrán aValuarse por grupos, de manera que se
facilite el remate.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de bienes
inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su diVisión en lotes con el
fin de obtener mayores Ventajas en la licitación siempre que 1a diVisión
jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el
inmueble admite diVisión sin afectar su Valor y destinación, con sus respectiVos
aValúos.
Surtidos los traslados
correspondientes, el juez decretará la diVisión si la considera procedente.
Artículo
445. Beneficio de competencia.
Durante el término de
ejecutoria del auto de traslado del aValúo el ejecutado podrá inVocar el
beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual
aquel deberá probar que los bienes aValuados son su único patrimonio. Si le
fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben
dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
CAPÍTULO II
Liquidación
del crédito
Artículo
446. Liquidación del crédito y las costas.
Para la liquidación del
crédito y las costas, se obserVarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto
que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelVa
sobre las excepciones siempre que no sea totalmente faVorable al ejecutado
cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con
especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su
presentación, y si fuere el caso de la conVersión a moneda nacional de aquel y
de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutiVo, adjuntando
los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación
presentada se dará traslado a la otra parte en la forma preVista en el artículo
110, por el término de tres (3) DÍAS, dentro del cual
sólo podrá formular objeciones relatiVas al estado de cuenta, para cuyo trámite
deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternatiVa en la que se
precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado,
el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será
apelable cuando resuelVa una objeción o altere de oficio la cuenta respectiVa.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el
remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es
objeto de apelación.
4. De la misma manera se
procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos preVistos
en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo.
El Consejo Superior de la
Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en
lo relacionado con la liquidación de créditos.
Articulo
447. Entrega de dinero al ejecutante.
Cuando lo embargado fuere
dinero, una Vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o
las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del Valor
liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará
entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesiVo se le entreguen los
dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
CAPÍTULO III
Remate de
Bienes y Pago al Acreedor
Artículo
448. Señalamiento de fecha para remate.
Ejecutoriada la proVidencia
que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se
señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan
embargado, secuestrado y aValuado, aun cuando no esté en firme la liquidación
del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de
dichos bienes.
Cuando estuVieren sin
resolVer peticiones sobre leVantamiento de embargos o secuestros, o recursos
contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es
inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el
remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una Vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros
acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el
remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las
irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de
la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del aValúo de los bienes.
Si quedare desierta la
licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457.
Ejecutoriada la proVidencia
que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al
secretario; este deVolVerá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 449.
Remate de interés social.
Si lo embargado es el interés
social en sociedad colectiVa, de responsabilidad limitada, en comandita simple
o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate,
comunicará al representante de ella el aValúo de dicho interés a fin de que
manifieste dentro de los diez (10) DÍAS siguientes si los
consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este
término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate;
si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará
a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de
los socios adquirentes.
El rematante del interés
social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso dentro
del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán
decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en
los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
Artículo
450. Publicación del remate.
El remate se anunciará al
público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola Vez
en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro
medio masiVo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día
domingo con antelación no inferior a diez (10) DÍAS a la fecha señalada
para el remate, y en él se deberá indicar:
1. La fecha y hora en que
se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del
remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son
inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar
de ubicación.
3. El aValúo
correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El número de
radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
5. El nombre, la
dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto
del remate.
6. El porcentaje que deba
consignarse para hacer postura.
Una copia informal de la
página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya
hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la
licitación Con la copia o la constancia de la publicación del aViso deberá
allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro
del mes anterior a la fecha preVista para la diligencia de remate.
Cuando los bienes estén
situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde
se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de
comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.
Artículo
451. Depósito para hacer postura.
Todo el que pretenda
hacer postura en la subasta deberá consignar preViamente en dinero, a órdenes
del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del aValúo del respectiVo bien, y
podrá hacer postura dentro de los cinco (5) DÍAS anteriores al
remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las ofertas serán
reserVadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la
presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.
Sin embargo, quien sea
único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por
cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de
consignar porcentaje, siempre que aquel equiValga por lo menos al cuarenta por
ciento (40%) del aValúo en caso contrario consignará la diferencia.
Artículo
452. Audiencia de remate.
Llegados el día y la hora
para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número
de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los
presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora.
El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el
depósito preVisto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es
irreVocable.
Transcurrida una hora
desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta
abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el
presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia
del remate. En caso de empate, el juez inVitará a los postores empatados que se
encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y
adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta
el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán
alegar las irregularidades que puedan afectar la Validez del remate hasta antes
de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se
ordenará la deVolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto
la que corresponda al rematante, que se reserVará como garantía de sus
obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en
forma inmediata la deVolución cuando por cualquier causa no se lleVe a cabo el
remate.
Cuando el inmueble objeto
de la diligencia se hubiere diVidido en lotes, si para el pago al acreedor es
suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la
subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate
la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como
cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o
solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa.
Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
Efectuado el remate, se extenderá
un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que
tuVo lugar la diligencia.
2. Designación de las
partes del proceso.
3. La indicación de las
dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante,
la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del
ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare
desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
Parágrafo.
Podrán realizarse pujas
electrónicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la
subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deberá garantizar los
principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará la
implementación de la subasta electrónica.
Artículo
453. Pago del precio e improbación del remate.
El rematante deberá
consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la
suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del
impuesto de remate si existiere el impuesto.
Vencido el término sin
que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará
el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer
postura, a título de multa.
Cuando se trate de
rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate,
deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso
anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de
mejor derecho.
Cuando el rematante fuere
acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el Valor
de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista
saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por
cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación
del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho
crédito en el equiValente al Veinte por ciento (20%) del aValúo de los bienes
por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso,
se decretará la extinción del crédito del rematante.
Artículo
454. Remate por comisionado.
Para el remate podrá
comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide
cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo
preVio el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está
facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el
saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del
comitente y enViarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio.
Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado
a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelVa lo que
fuera pertinente.
Parágrafo 1°.
A petición de quien tenga
derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las
notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o
martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y
gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán
sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco
tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.
Parágrafo 2°.
La Superintendencia de
Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se
cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los
centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos
serán fijadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°.
No se requerirá la
entrega material de los títulos de que trata el inciso 2° del presente artículo
cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos, 1a Verificación
se hará a traVés de la consulta del sistema de información del banco respectiVo.
Artículo 455. Saneamiento de
nulidades y aprobación del remate.
Las irregularidades que
puedan afectar la Validez del remate se considerarán saneadas si no son
alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de
nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Corregido por el art. 11,
Decreto Nacional
1736 de 2012. Cumplidos los
deberes preVistos en el inciso primero del artículo 453, el juez aprobará el
remate dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes,
mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los
graVámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a ViVienda familiar y
el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del
remate.
2. La cancelación del
embargo y el leVantamiento del secuestro.
3. La
expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales
deberán entregarse dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha
copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del
proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el
secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al
rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su
poder.
6. La expedición o
inscripción de nueVos títulos al rematante de las acciones o efecto público
nominatiVos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados
los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del
producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y
del remanente al ejecutado, si no estuViere embargado. Sin embargo, del
producto del remate el juez deberá reserVar la suma necesaria para el pago de
impuestos, serVicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o
depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los
diez (10) DÍAS
siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de
las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero
reserVado.
El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria graVísima.
Artículo
456. Entrega del bien rematado.
Si el secuestre no cumple
la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes al recibo de la comunicación respectiVa, el rematante deberá
solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá
efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) DÍAS después de la solicitud. En
este último eVento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni
será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le
corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del
Código CiVil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo
a las partes.
Artículo
457. Repetición del remate y remate desierto.
Siempre que se impruebe o
se declare sin Valor el remate se procederá a repetirlo y será postura
admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate
por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueVa licitación.
Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá
aportar un nueVo aValúo, el cual será sometido a contradicción en la forma preVista
en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando
haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior aValúo
quedó en firme. Para las nueVas subastas, deberán cumplirse los mismos
requisitos que para la primera.
Artículo
458. Venta de títulos inscritos en bolsa.
En firme la liquidación
del crédito, a petición de cualquiera de las partes, podrá el juez ordenar la Venta
de títulos inscritos en las bolsas de Valores debidamente autorizados, por
conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominatiVos, para autorizar
la Venta se requiere que el embargo esté inscrito en el registro del emisor.
Transcurridos quince (15)
DÍAS sin que hubiere sido posible la Venta, los bienes se podrán rematar
conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su
enajenación se efectúe en la forma preVista en el inciso anterior dentro del
término que indiquen.
Artículo
459. Entrega del bien objeto de obligación de dar.
Ejecutoriada la sentencia
o el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una
especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido
secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al |demandante|, y aplicará lo dispuesto
en el artículo 455, si fuere el caso.
Artículo 460. Ejecución
del hecho debido.
Para la ejecución del
hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o la suscripción del
documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con interVención de aquel,
una Vez ejecutoriada la sentencia que ordene lleVar adelante la ejecución, se
dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 435, sin que ello
impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Artículo
461. Terminación del proceso por pago.
Si antes de iniciada la
audiencia de remate, se presentare escrito proVeniente del ejecutante o de su
apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación |demandada| y las
costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de
los embargos y secuestros, si no estuViere embargado el remanente.
Si existieren
liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la
liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de
consignación de dichos Valores a órdenes del juzgado, el juez declarará
terminado el proceso una Vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación
de los embargos y secuestros, si no estuViere embargado el remanente.
Cuando se trate de
ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de
las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe,
acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con
especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se
suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por
tres (3) DÍAS
como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la
encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a
aumentar el Valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el
título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por
auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al
ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la
consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y
dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuViere
embargado el remanente.
Con todo, continuará
tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuViere pendiente, o
se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
CAPÍTULO IV
Citación de
acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Artículo
462. Citación de acreedores con garantía real.
Si del certificado de la
oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados
existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los
respectiVos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para
que los hagan Valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el
que se les cita, dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a su
notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno
de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior
categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del
proceso.
Si Vencido el término a
que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado
alguna de las demandas ejecutiVas, sólo podrá hacer Valer sus derechos en el
proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya
designado al acreedor curador ad lítem, notificado este debe
presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de
prenda sin tenencia serVirá de título la copia de la inscripción de aquella en
la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real
hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las
partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al
notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y
entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual
prestará mérito ejecutiVo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se
deberá presentar con la demanda el título ejecutiVo cuyo pago se esté
garantizando con aquella.
El curador deberá hacer
las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del
proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida
diligencia profesional preVista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007.
Cuando de los acreedores
notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas
al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el
mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán
prescindir de su interVención en este, antes del Vencimiento del término preVisto
en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a
sus respectiVos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para
continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conserVará su Validez.
Artículo 463. Acumulación
de demandas.
Aun antes de haber sido
notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije
la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa,
podrán formularse nueVas demandas ejecutiVas por el mismo ejecutante o por
terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la
demanda inicial, caso en el cual se obserVarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá
reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero
si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nueVo
mandamiento se notificará por estado.
2. En el nueVo
mandamiento ejecutiVo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar
a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para
que comparezcan a hacerlos Valer mediante acumulación de sus demandas, dentro
de los cinco (5) DÍAS siguientes. El
emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante
la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la
forma establecida en este código.
3. Vencido el término
para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno
separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero
si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las
propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia
o del auto que ordene lleVar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá
solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o
se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos
en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que
se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso,
se dictará una sola sentencia que ordene lleVar adelante la ejecución respecto
de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las
excepciones desfaVorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a) Que con el producto
del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la
prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague
las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las
que correspondan a cada demanda en particular, y
c) Que se practique
conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutiVo
promoVido exclusiVamente para la efectiVidad de la garantía hipotecaria o
prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real
sobre los mismos bienes.
Artículo 464.
Acumulación de procesos ejecutiVos.
Se podrán acumular Varios
procesos ejecutiVos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la
acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del
demandado.
Para la acumulación se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Para que pueda
acumularse un proceso ejecutiVo quirografario a otro en el que se persiga
exclusiVamente la efectiVidad de la garantía real, es necesario que lo solicite
el ejecutante con garantía real.
2. La acumulación de
procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No
procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutiVos hubiere
precluido la oportunidad señalada en el inciso 1° del artículo precedente. En
la solicitud se indicará esta circunstancia.
3. No son acumulables
procesos ejecutiVos seguidos ante jueces de distintas especialidades.
4. La solicitud, trámite
y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo
pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete
dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí
en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5
del mismo artículo.
5. Los embargos y
secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de
todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial.
Artículo
465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades.
Cuando en un proceso
ejecutiVo laboral, de jurisdicción coactiVa o de alimentos se decrete el
embargo de bienes embargados en uno ciVil, la medida se comunicará
inmediatamente al juez ciVil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio
en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso ciVil se
adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su
producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la
liquidación definitiVa y en firme, debidamente especificada, del crédito que
ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se
hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez
del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de
jurisdicción coactiVa. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal
y de familia podrán interponer reposición dentro
de los diez (10) DÍAS siguientes al del
recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, aValúo y
remate de los bienes en el proceso ciVil, se cancelarán con el producto del
remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de
alimentos.
Artículo
466. Persecución de bienes embargados en otro proceso.
Quien pretenda perseguir
ejecutiVamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promoVer
la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se
llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuViere Vigente
alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para
suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que
pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del
crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo,
o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del
proceso.
La orden de embargo se
comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario
dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se
considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo
hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de
todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el
remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine
por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores
hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso,
se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o
de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias
de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se
trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de
instrumentos públicos que el embargo continúa Vigente en el otro proceso.
También se remitirá al
mencionado juez copia del aValúo, que tendrá eficacia en el proceso de que
conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas
en este código.
CAPÍTULO V
Adjudicación
o realización especial de la garantía real
Artículo
467. Adjudicación o realización especial de la garantía real.
El acreedor hipotecario o
prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado
o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y
solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a traVés de excepciones
de mérito, la ejecución reciba el trámite preVisto en el artículo siguiente,
para los fines allí contemplados.
1. A la demanda de
adjudicación se deberá acompañar título que preste mérito ejecutiVo, el
contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la
propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin
tenencia, un certificado sobre la Vigencia del graVamen. Tales certificados
deberán tener una fecha de expedición no superior a un (1) mes. También se
acompañará el aValúo a que se refiere el artículo 444, así como una liquidación
del crédito a la fecha de la demanda.
2. El juez librará
mandamiento ejecutiVo en la forma preVista en el artículo 430, en el que preVendrá
al demandado sobre la pretensión de adjudicación. También decretará el embargo
del bien hipotecado y, en el caso de los bienes prendados, su embargo y
secuestro.
3. El ejecutado podrá, en
el término de diez (10) DÍAS, plantear las
siguientes defensas:
a) Pedir la regulación o
pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación
de la tasa de cambio, o tachar de falso el título ejecutiVo o el contrato de
hipoteca o de prenda, eVentos en los cuales la solicitud se tramitará como incidente
que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
Ejecutoriado este auto,
se procederá a la adjudicación en la forma aquí preVista, salVo que prospere la
tacha del título ejecutiVo, caso en el cual decretará la terminación del
proceso. Si la que prospera es la tacha del contrato de garantía, la ejecución
continuará según las reglas generales.
Si también se proponen
excepciones de mérito, dichas solicitudes se tramitarán y decidirán conjuntamente
con ellas.
b) Formular excepciones
de mérito, a las que se les dará el trámite preVisto en el artículo 443.
c) Objetar el aValúo en
la forma dispuesta en el artículo 444, que el juez tramitará y decidirá en la
forma señalada en esa disposición.
d) Objetar la liquidación
del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446, que el juez resolVerá con
sujeción a esa norma.
e) Solicitar que antes de
la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la
forma establecida en los artículos 448 y 450 a 457, en lo pertinente. Si no se
presentaren postores se procederá a la adjudicación en la forma aquí preVista.
La solicitud de subasta
preVia también podrá ser formulada por el acreedor de remanentes.
Si sólo se hubieren
objetado el aValúo y la liquidación del crédito o uno cualquiera de ellos, en
firme el auto que resuelVe la objeción se adjudicará el inmueble al acreedor.
4. Cuando no se formule
oposición, ni objeciones, ni petición de remate preVio, el juez adjudicará el
bien al acreedor mediante auto, por un Valor equiValente al noVenta por ciento
(90%) del aValúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 444. En la
misma proVidencia cancelará los graVámenes prendarios o hipotecarios, así como
la afectación a ViVienda familiar y el patrimonio de familia; cancelará el
embargo y el secuestro; ordenará expedir copia del auto para que se protocolice
en una notaría del lugar del proceso y, si fuere el caso, se inscriba en la
oficina de registro correspondiente, copia de lo cual se agregará al
expediente; y dispondrá la entrega del bien al |demandante|, así como de los títulos
del bien adjudicado que el demandado tenga en su poder.
Si fuere necesario, el
juez comisionará para la diligencia de entrega del bien. Sólo en caso de no haberse
secuestrado preViamente, serán escuchadas oposiciones de terceros.
5. Si el Valor de
adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá
consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectiVo dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes al Vencimiento del plazo para presentar oposición, si esta no se
formula, o a la proVidencia que la decida. Si el acreedor no realiza
oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del
artículo 453.
6. A este trámite no se puede
acudir cuando no se conozca el domicilio del propietario o su paradero, ni
cuando el bien se encuentre embargado, o existan acreedores con garantía real
de mejor derecho.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
nota:
los artículos 430,443,444,446,448 y 450 a 457 se entienden para efectos de Vigencia,
incorporados al artículo 467 y por tanto entran a regir para efectos de la
adjudicación y realización de la
garantía real, a partir del 1 de octubre de 2014 |
CAPÍTULO VI
Disposiciones
Especiales para la EfectiVidad de la Garantía Real
Artículo
468. Disposiciones especiales para la efectiVidad de la garantía real.
Cuando el acreedor
persiga el pago de una obligación en dinero, exclusiVamente con el producto de
los bienes graVados con hipoteca o prenda, se obserVarán las siguientes reglas:
1. Requisitos de la
demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiVa,
deberá indicar los bienes objeto de graVamen.
A la demanda se
acompañará título que preste mérito ejecutiVo, así como el de la hipoteca o
prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la
propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los graVámenes que
lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.
Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá Versar sobre la Vigencia
del graVamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido
expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
La demanda deberá
dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la naVe o la aeronaVe
materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la
obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diVersos instalamentos, en
la demanda podrá pedirse el Valor de todos ellos, en cuyo caso se harán
exigibles los no Vencidos.
Si del certificado del
registrador aparece que sobre los bienes graVados con prenda o hipoteca existe
algún embargo ordenado en proceso ejecutiVo, en la demanda deberá informarse,
bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la
fecha de la notificación.
2. Embargo y secuestro.
Simultáneamente con el mandamiento ejecutiVo y sin necesidad de caución, el
juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que
se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el
demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el
bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al
actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este
proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.
3. Orden de seguir
adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el
embargo de los bienes graVados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere
prestado caución para eVitarlo o leVantarlo, se ordenará seguir adelante la
ejecución para que con el producto de ellos se pague al |demandante| el crédito y las costas.
El secuestro de los
bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución,
pero sí para practicar el aValúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se
pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se leVante por el
mismo motiVo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596, sin
que sea necesario reformar la demanda.
4. InterVención de
terceros acreedores. En el mandamiento ejecutiVo se ordenará la citación de los
terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados
a la demanda, aparezca que tienen a su faVor hipoteca o prenda sobre los mismos
bienes, para que en el término de diez (10) DÍAS contados desde su
respectiVa notificación hagan Valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación
se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad
litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) DÍAS a
partir de su notificación.
Citados los terceros
acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán
conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutiVo
para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que
no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la proVidencia
que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de
los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en
interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se
liquidarán conjuntamente.
Vencido el término para
que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su
terminación. Si hecho el pago al |demandante| y a
los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de
que sobre él puedan hacer Valer sus créditos los que no hubieren concurrido,
mediante proceso ejecutiVo que se tramitará a continuación, en el mismo
expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes al mencionado pago, Vencidos los cuales se entregará al ejecutado
dicho saldo.
5. Remate de bienes. El
acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la
liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de
segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesiVamente los demás
acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien
fuere inferior al Valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por
dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a
orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito,
y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) DÍAS,
caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza
oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del
artículo 453.
Si son Varios los
acreedores y se han liquidado costas a faVor de todos, se aplicará lo
preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso Verse
sobre la efectiVidad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un
salario mínimo mensual, en firme el aValúo el acreedor podrá pedir su
adjudicación dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes, para lo
cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate
o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá
perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre
y cuando este sea el deudor de la obligación.
6. Concurrencia de
embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario
sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle Vigente otro practicado sobre
el mismo bien en proceso ejecutiVo seguido para el cobro de un crédito sin
garantía real. Recibida la comunicación del nueVo embargo, simultáneamente con
su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente
informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse
practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta
el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie
al secuestre dándole cuenta de ello.
En tratándose de bienes no
sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de
lleVar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutiVo sin
dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que
proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en
garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren
sido secuestrados en proceso ejecutiVo sin garantía real, el juez de aquel
librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha
decisión al secuestre.
En todo caso, el
remanente se considerará embargado a faVor del proceso en el que se canceló el
embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.
Cuando en diferentes
procesos ejecutiVos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías
reales, preValecerá el embargo que corresponda al graVamen que primero se
registró.
El |demandante| del proceso cuyo embargo
se cancela, podrá hacer Valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad
señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se
persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del
segundo, una Vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento
de pago.
Si el producto de los
bienes rematados en el proceso cuyo embargo preValeció, no alcanzare a cubrir
el crédito cobrado por el |demandante| del
otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo
embargo se cancela interVienen otros acreedores, el trámite continuará respecto
de estos, pero al distribuir el producto del remate se reserVará lo que
corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al
proceso cuyo embargo preValeció. Satisfecho a dicho acreedor total o
parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reserVada o lo que restare
de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren
sido cancelados; si quedare remanente y no estuViere embargado, se entregará al
ejecutado.
Cuando el embargo se
cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado
proponerlas de nueVo en el otro proceso.
7. Obligaciones distintas
de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es
de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el |demandante| procederá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 428.
Parágrafo.
En los procesos de que
trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600.
CAPÍTULO VII
Ejecución
para el Cobro de Deudas Fiscales
Artículo
469. Títulos ejecutiVos.
Sin perjuicio de lo preVisto
en normas especiales, también prestan mérito ejecutiVo en las ejecuciones por
jurisdicción coactiVa:
1. Los alcances líquidos
declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos
en proVidencias definitiVas y ejecutoriadas.
2. Las resoluciones
ejecutoriadas de funcionarios administratiVos o de policía, que impongan multas
a faVor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma
de recaudo.
3. Las proVidencias
ejecutoriadas que impongan multas a faVor de entidades de derecho público en
procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
4. Las liquidaciones de
impuestos contenidas en proVidencias ejecutoriadas que practiquen los respectiVos
funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones
expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre
el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación
priVada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas Vencidas.
Artículo
470. Embargos.
Si el deudor no denuncia
bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario
ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y
las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so
pena de que se les impongan multas sucesiVas de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos mensuales (smlmV), salVo que exista reserVa legal.
En caso de concurrencia
de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.
Artículo
471. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores
hipotecarios.
En los procesos de
jurisdicción coactiVa no es admisible acumulación de demandas ni de procesos
con títulos distintos a los determinados en el artículo 469.
Si del respectiVo
certificado del registrador resulta que los bienes embargados están graVados,
el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso,
mediante notificación personal, para que pueda hacer Valer su crédito ante juez
competente.
El dinero que sobre del
remate del bien hipotecado se enViará al juez que adelante el proceso para el
cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad
ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el
acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.
Artículo
472. Comisiones.
Cuando haya lugar a
comisiones, los funcionarios inVestidos de jurisdicción coactiVa deberán
conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o
inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces
municipales.
SECCIÓN
TERCERA
PROCESOS DE
LIQUIDACIÓN
TÍTULO I
PROCESO DE
SUCESIÓN
CAPÍTULO I
Medidas Preparatorias
en Sucesiones Testadas
Artículo
473. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de
oposición.
Para la apertura y
publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el
notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante
aquel, una Vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que
aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás
circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin
de resolVer sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a
este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando
constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la
audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se
ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo
contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las
que decrete de oficio, y decidirá.
2. Rechazada la
oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el
juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas
en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo
autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido
debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y
dejará en el acta el respectiVo testimonio.
De igual manera procederá
el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca
señales eVidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores
el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su Validez
en proceso Verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos
abintestato o testamentarios, en Virtud de un testamento anterior.
Artículo
474. Publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos.
Para la publicación del
testamento otorgado ante cinco (5) testigos se procederá
así:
La petición deberá
dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo
contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la
citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha
y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en
la forma preVista en el artículo 1077 del Código CiVil.
Surtida la audiencia, si
fuere el caso, el juez declarará nuncupatiVo el testamento y procederá a
rubricar con su secretario todas las páginas de este, con indicación de la
fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archiVo y protocolizar
el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del
testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si
de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante,
el juez declarará que el escrito no reViste el carácter del testamento
nuncupatiVo, sin perjuicio de que la cuestión se Ventile en proceso de
conocimiento, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero
abintestato o testamentarios en Virtud de un testamento anterior.
Artículo
475. Reducción a escrito del testamento Verbal.
La petición para reducir
a escrito el testamento Verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se
otorgó, dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
1. Al escrito se
acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se
reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de
quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relatiVos al
otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, Vecindad y lugar
donde habiten o trabajen.
2. Si la solicitud fuere
procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la
cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en
los artículos 1094 y 1095 del
Código CiVil.
3. Antes de la
celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio
de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco (5) DÍAS y
que se publicará en la forma preVista para el emplazamiento.
4. Recibidos los
testimonios, el mismo juez dictará la proVidencia que ordena el artículo 1096 del Código CiVil,
siempre que se reúnan las condiciones preVistas en dicha norma, y adquiera
certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se
protocolice en notaría del lugar, preVia expedición de copia para su archiVo.
5. Cuando de las
declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última Voluntad
del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento Verbal.
6. Si de las
declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud
de interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció
después de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como
tal.
CAPÍTULO II
Medidas
Cautelares
Artículo
476. Guarda y aposición de sellos.
Dentro de los treinta (30) DÍAS
siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al
menos sumariamente su interés efectiVo o presunto en el proceso de sucesión
podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llaVe y
sello.
A la solicitud se
acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el
lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a preVención
para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el
juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere
procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la
diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) DÍAS
siguientes.
Artículo
477. Práctica de la guarda y aposición de sellos.
Para la práctica de la
guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una lista de los
muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo
hubiere y este lo solicitare.
2. Hará una relación de
los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en
una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al
despacho del juzgado para su conserVación y custodia.
3. Cerrará bajo llaVe que
conserVará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine
para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4. Ordenará depositar las
joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, si lo hubiere en
el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 480.
5. Consignará en la
cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
6. Dispondrá que por la
policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo
considera conVeniente.
7. Extenderá acta de la
diligencia, que se firmará por quienes hubieren interVenido en ella.
8. Si al practicarse la
diligencia se presenta oposición, para resolVer sobre su admisión se aplicará
lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 596, y si se admite se
dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Artículo
478. Terminación de la guarda.
Si dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la diligencia no se hubiere promoVido el proceso de sucesión, el
juez leVantará las anteriores medidas, salVo que se haya solicitado el
secuestro de los mismos.
Artículo
479. Medidas policiVas.
Las autoridades de
policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado
se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien leVantará
los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aViso al funcionario
que los puso.
Artículo
480. Embargo y secuestro.
Aun antes de la apertura
del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código CiVil, el
compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés
podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o
sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o
patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del
embargo y secuestro el juez, además de lo preVisto en las reglas generales,
procederá así:
1. Al hacer entrega al
secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o
compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se
le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la
diligencia.
2. Si los bienes se
encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá
de practicar el secuestro.
3. Si se demuestra que
las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero
permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el
interesado podrá promoVer incidente para que se leVanten.
4. Si hubiere bienes
consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
5. En acta se
relacionarán los bienes entregados al secuestre.
También podrá decretarse
el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de
proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.
Artículo
481. Terminación del secuestro.
El secuestro terminará:
1. Cuando por orden del
juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
2. Cuando por decreto
judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
3. Cuando se ordene
entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreViViente
reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el
secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con interVención
del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
CAPÍTULO III
Herencia
Yacente
Artículo
482. Declaración de yacencia.
Si pasados quince (15) DÍAS
desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota
de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el
cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente,
de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda
promoVer demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará
administrador.
En la solicitud deberán
relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga
conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez
competente para el proceso de sucesión.
Artículo
483. Trámite.
Cumplido lo anterior se procederá
así:
1. El juez ordenará el
emplazamiento de todos los que se crean con derecho para interVenir en la
sucesión en la forma preVista en este código. Si existiere testamento, se
ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de
los herederos y legatarios.
2. Cuando el causante tuViere
herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer
candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la
solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
3. Posesionado el
administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) DÍAS,
y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una Vez prestada la caución le
discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes
relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiVa.
4. Transcurridos dos (2) años
desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de
oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes
relictos, preVio aViso escrito al director del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Del precio de la Venta se
deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez
señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo
Superior de la Judicatura.
5. Para atender el pago
de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los
dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de
determinados bienes preVio su aValúo.
6. El remate de bienes de
la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el
proceso diVisorio.
7. Los acreedores proVistos
de títulos ejecutiVos contra el causante y los que figuren en el testamento,
podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad.
De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) DÍAS, Vencidos
los cuales se decidirá sobre su aceptación.
Las peticiones que se formulen
después de la Venta y de terminada la administración, se resolVerán preVio
traslado al Ministerio Público.
8. El administrador podrá
entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron,
conforme al artículo 1431 del Código CiVil, preVia
autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la
solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que
ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de
bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus
peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) DÍAS,
y el juez las resolVerá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6)
meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si
entre tanto se hubieren presentado herederos.
Artículo
484. Atribuciones y deberes del administrador.
El administrador
representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre,
además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de
remoción del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas
que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
Artículo
485. Declaración de Vacancia.
Transcurridos diez (10) años
desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen
la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará Vacante
y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación
que la ley sustancial establece.
Artículo
486. Transformación de las diligencias en proceso de sucesión.
Si comparecen herederos o
cónyuges antes de declararse la Vacancia, las diligencias continuarán como
proceso de sucesión, sin que haya lugar a nueVo emplazamiento.
CAPÍTULO IV
Trámite de la
Sucesión
Artículo
487. Disposiciones preliminares.
Las sucesiones testadas,
intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este
Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial preVisto en la ley.
También se liquidarán
dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por
cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del
causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
Parágrafo.
La partición del
patrimonio que en Vida espontáneamente quiera efectuar una persona para
adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserVa de usufructo o
administración, deberá, preVia licencia judicial, efectuarse mediante escritura
pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos
de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el
consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge
o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán
solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha en que tuVieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no
requiere proceso de sucesión.
Artículo
488. Demanda.
Desde el fallecimiento de
una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código CiVil o el
compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la
apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y Vecindad
del |demandante| e
indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante
y su último domicilio.
3. El nombre y la
dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si
se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inVentario, cuando
se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta
con beneficio de inVentario.
Artículo
489. Anexos de la demanda.
Con la demanda deberán
presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la
defunción del causante.
2. Copia del testamento y
de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y
publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado
ciVil que acrediten el grado de parentesco del |demandante| con el causante, si se
trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la
existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial
reconocida si el |demandante| fuere
el cónyuge o el compañero permanente.
5. Un inVentario de los
bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y
compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con
las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un aValúo de los
bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
7. La prueba del crédito
inVocado, si el |demandante| fuere
acreedor hereditario.
8. La prueba del estado
ciVil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda
se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.
|¿Qué
información y documentos son necesarios para una demanda de sucesión?|
Artículo
490. Apertura del proceso.
Presentada la demanda con
los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de
sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero
permanente, para los efectos preVistos en el artículo 492, así como emplazar a
los demás que se crean con derecho a interVenir en él, en la forma preVista en
este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el |demandante| no lo es, el juez
ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las
entidades que tengan Vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El auto que niegue la
apertura del proceso de sucesión es apelable.
Parágrafo 1°.
El Consejo Superior de la
Judicatura lleVará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y
reglamentará la forma de darle publicidad.
Cuando las circunstancias
lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia
sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante.
Corregido por el art. 12,
Decreto Nacional
1736 de 2012. El Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo
Superior de la Judicatura.
Parágrafo 3°.
Si en el curso de proceso
se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se
procederá a su notificación personal o por aViso.
Cuando se trate de niños,
niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a traVés de su
representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad
litem.
|Quienes
pueden demandar en proceso de sucesión?|
Artículo
491. Reconocimiento de interesados.
Para el reconocimiento de
interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que declare
abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero
permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de
su respectiVa calidad.
2. Los acreedores podrán
hacer Valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de
inVentario, durante la cual se resolVerá sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare
abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria
de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario
o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán
pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada
una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuViere
sometida a condición suspensiVa, deberá acompañarse la prueba del hecho que
acredite el cumplimiento de la condición.
Los interesados que
comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que
se encuentre.
4. Cuando se hubieren
reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá
si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien
pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente,
sin perjuicio de que la parte Vencida haga Valer su derecho en proceso
separado.
5. El adquirente de todos
o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad
indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a
la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
6. Cuando al proVeer
sobre el reconocimiento de un interesado el juez adVierta deficiencia en la
prueba de la calidad que inVoca o en la personería de su representante o
apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7. Los autos que acepten
o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o
compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el
numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelVen
sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto
deVolutiVo.
Artículo
492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al
cónyuge o compañero sobreViViente.
Para los fines preVistos
en el artículo 1289 del Código CiVil, el
juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de Veinte (20) DÍAS,
prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le
hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de
asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba
respectiVa.
De la misma manera se
procederá respecto del cónyuge o compañero sobreViViente que no haya
comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción
conyugal o marital, según el caso.
El requerimiento se hará
mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión,
en la forma preVista en este código.
Si se ignora el paradero
del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de
representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este
código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará
curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los
incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el
proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá
pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o
compañero permanente procederá en la forma preVista en el artículo 495.
Los asignatarios que
hubieren sido notificados personalmente o por aViso de la apertura del proceso
de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo
preVisto en el artículo 1290 del Código CiVil, a
menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o
tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.
Cuando el proceso de
sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado
la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses
después de agotado el emplazamiento preVisto en el artículo 490, salVo que haya
concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer Valer su derecho.
Artículo
493. Aceptación por los acreedores del asignatario.
Con el fin de iniciar el
proceso de sucesión o para interVenir en él, mientras no se haya proferido
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier
acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá
solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su
crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado
por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la
autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a
plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso
del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el deVolutiVo.
Artículo
494. Repudiación de asignaciones a faVor de incapaces o ausentes.
La solicitud de autorización
para repudiar asignaciones a faVor de incapaces o ausentes se tramitará como
incidente, con interVención del Ministerio Público y del defensor de familia. El
auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Artículo
495. Opción entre porción conyugal o marital y gananciales.
Cuando el cónyuge o
compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá
hacer la elección antes de la diligencia de inVentario y aValúos. En caso de
que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuViere
derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella.
Si el cónyuge o compañero
permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y
abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el actiVo correspondiente.
Artículo
496. Administración de la herencia.
Desde la apertura del
proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la
partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a
las siguientes reglas:
1. La tendrá
el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan
aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código CiVil. Los
bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente
por el cónyuge sobreViViente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y
los mencionados herederos, según el caso.
2. En caso de desacuerdo
entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobreViVientes,
o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración
que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el
secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.
3. Las diferencias que
ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea
serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o
mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelVa estas peticiones
solo admite recurso de reposición.
Artículo
497. Requerimiento al albacea.
Desde la demanda de
apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que
se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y
para los fines del artículo 1333 del Código CiVil.
Artículo
498. Entrega de bienes al albacea.
El juez entregará al
albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se
refiera su gestión, en diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En
caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a
menos que dentro de los tres (3) DÍAS siguientes presente
prueba siquiera sumaria, de haber tenido motiVo justificado para ello. Respecto
de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 496.
Cuando haya Varios
albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en
un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. Si el testador diVidió
las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los
bienes que deba administrar cada uno de ellos.
Se tendrán por entregados
y se prescindirá de la diligencia si el albacea manifiesta que tiene los bienes
en su poder y presenta una relación de ellos.
Artículo
499. Atribuciones, deberes y remoción del albacea.
El albacea con tenencia
de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código CiVil,
tendrá los propios de un secuestre.
Las solicitudes sobre
remoción del albacea en los casos preVistos por el Código CiVil, se resolVerá
mediante incidente. El auto que lo resuelVa solo admite recurso de reposición.
Artículo
500. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y
honorarios.
El albacea con tenencia
de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya
administrado. La diligencia se practicará con interVención del juez y no se
admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los
asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de
sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una Vez expirado el cargo, se
tramitarán así:
1. Si no se presentaron
espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará
rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de Veinte (20) DÍAS.
2. Rendidas las cuentas
se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) DÍAS,
y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y
ordenará el pago del saldo que resulte a faVor o a cargo del albacea, mediante
auto que no admite recurso y presta mérito ejecutiVo.
3. Quien objete las
cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de
ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelVa,
se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales Vigentes (smlmV) al
albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%)
de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se adVierte que la
objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren
rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en
proceso separado.
Cuando el testador no
hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la proVidencia
que las apruebe.
Lo dispuesto en este
artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.
Artículo
501. InVentario y aValúos.
Realizadas las citaciones
y comunicaciones preVistas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la
diligencia de inVentarios y aValúos, en la cual se aplicarán las siguientes
reglas:
1. A la audiencia podrán
concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código CiVil y el
compañero permanente. El inVentario será elaborado de común acuerdo por los
interesados por escrito en el que indicarán los Valores que asignen a los
bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el actiVo de la
sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasiVo de la
sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito
ejecutiVo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las
que a pesar de no tener dicha calidad se acepten
expresamente en ella por todos los herederos o por
estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad
conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolVerán en la
forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la
audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en
el pasiVo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si
fueren objetados, el juez resolVerá en la forma indicada en el numeral 3, y si
prospera la objeción, el acreedor podrá hacer Valer su derecho en proceso
separado.
Si no se presentaren
objeciones el juez aprobará los inVentarios y aValúos. Lo mismo se dispondrá en
la proVidencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso
de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inVentario
se relacionarán los correspondientes actiVos y pasiVos para lo cual se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con
obserVancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el actiVo de la
sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por
cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien
por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y
los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones
matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el
numeral siguiente.
En el pasiVo de la
sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la
masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual
se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inVentario
los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreViViente.
En caso de que se incluyeren el juez resolVerá en la forma indicada en el
numeral siguiente.
La objeción al inVentario
tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente
incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a faVor
o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se
decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolVer las
controVersias sobre objeciones relacionadas con los inVentarios y aValúos o
sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá
la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y
las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En
la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y adVertirá
a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes
sobre el Valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) DÍAS a
la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se
mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la
audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el
juez resolVerá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se
presentan los aValúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez
promediará los Valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que
excedan el doble del aValúo catastral.
Artículo
502. InVentarios y aValúos adicionales.
Cuando se hubieren dejado
de inVentariar bienes o deudas, podrá presentarse inVentario y aValúo
adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) DÍAS,
y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse
dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes al Vencimiento
de dicho traslado.
Si el proceso se
encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aViso.
Si no se formularen
objeciones, el juez aprobará el inVentario y los aValúos. Lo mismo se dispondrá
en la proVidencia que decida las objeciones propuestas.
Artículo
503. Pago de deudas.
En firme el inVentario y
los aValúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de
consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no
hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados
exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la
dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una
bolsa de Valores si fuere el caso.
El juez resolVerá la
solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado
de ella por tres (3) DÍAS en la forma preVista
en el artículo 110, salVo que se presente de consuno.
El producto de la Venta
se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código CiVil.
Artículo
504. Entrega de legados en especie.
Los legados de especies
muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo preVisto en el
artículo 1431 del Código CiVil, con
la autorización del juez.
Los legatarios no podrán
adelantar proceso ejecutiVo para el cobro de su asignación, mientras no haya
sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
Artículo
505. Exclusión de bienes de la partición.
En caso de haberse promoVido
proceso sobre la propiedad de bienes inVentariados, el cónyuge o compañero
permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan
total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que
si el litigio se decide en faVor de la herencia, se proceda conforme a lo preVisto
en el artículo 1406 del Código CiVil.
Esta petición solo podrá
formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará
certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto
admisorio y su notificación.
Artículo
506. Beneficio de separación.
Mientras en el proceso no
se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores
hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de
separación.
El juez concederá el
beneficio si fuere procedente conforme al Código CiVil, siempre que a la
petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea
exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se
tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.
Artículo
507. Decreto de partición y designación de partidor.
En la demanda de apertura
del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre
que esté legitimado para pedirla quien lo haya promoVido.
Aprobado el inVentario y
aValúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al
partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo
hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
Cuando existan bienes de
la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero
permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez
designará otro de la lista de auxiliares de la justicia.
El auto que decrete la
partición lleVa implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere
incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor. En todo caso se
fijará término para presentar el trabajo.
Los interesados podrán
hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales,
si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.
Artículo
508. Reglas para el partidor.
En su trabajo el partidor
se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código CiVil
consagra:
1. Podrá pedir a los
herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue
necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo
lo que estuVieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
2. Cuando considere que
es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código CiVil,
lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban
licitarse, para que conVoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con
el fin de oír sus ofertas y resolVer lo que corresponde. La base de las ofertas
será el total del aValúo practicado en el proceso y el auto que haga la
adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate.
Cualquiera de los
interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y
en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515.
3. Cuando existan
especies que no admitan diVisión o cuya diVisión la haga desmerecer, se hará la
adjudicación en común y pro indiViso.
4. Para el pago de los
créditos insolutos relacionados en el inVentario, formará una hijuela suficiente
para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a
estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la
sociedad conyugal o patrimonial, salVo que todos conVengan en que la
adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.
5. Podrá pedir la Venta
de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de Valores, cuando la
considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará
traslado a los herederos y al cónyuge en la forma preVista en el artículo 110
por tres (3) DÍAS, Vencidos
los cuales el juez resolVerá lo procedente.
Igual solicitud podrá
formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por
los interesados, y si estuViere suscrita por todos, el juez accederá a ella.
Artículo
509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación.
Una Vez presentada la
partición, se procederá así:
1. El juez dictará de
plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreViViente o el
compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la
partición a todos los interesados por el término de cinco (5) DÍAS,
dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les
sirVan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se
propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es
apelable.
3. Todas las objeciones
que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna
prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra
fundada alguna objeción, resolVerá el incidente por auto, en el cual ordenará
que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente
el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por
el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto
objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme
a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere
incapaz o estuViere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición,
el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó
modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla
en el término que le señale.
7. La sentencia que Verse
sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en
las oficinas respectiVas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la
sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el
juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 510. Reemplazo
del partidor.
El juez reemplazará al
partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el
término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos
mensuales.
Artículo
511. Remate de bienes de hijuela de deudas.
Tanto los adjudicatarios
como los acreedores podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el
pago de deudas.
La solicitud deberá
formularse dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del
auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo
512. Entrega de bienes a los adjudicatarios.
La entrega de bienes a
los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y
se Verificará una Vez registrada la partición.
Si al hacerse la entrega
se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente
título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se
efectuará dejando a salVo los derechos del tenedor, pero se le preVendrá que en
lo sucesiVo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá
por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se
encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor
que deriVe sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el
artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectiVas
calidades.
No se admitirán
oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los
herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble
antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia
del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo
310.
Artículo
513. Adjudicación de la herencia.
El heredero único deberá
pedir que se le adjudiquen los bienes inVentariados, para lo cual presentará el
correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia
de inVentarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de
bienes sujetos a este. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias,
determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia
aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores
requisitos. La sentencia se registrará en la forma preVista para la aprobatoria
de la partición.
Artículo
514. Adjudicación adicional.
Cuando después de
terminado el proceso de sucesión aparezcan nueVos bienes del causante o si se
hubieren dejado de adjudicar bienes inVentariados se aplicará lo dispuesto en
los artículos 513 y 518 en lo pertinente.
Artículo
515. Remates en el curso del proceso.
Los remates que se efectúen
en el curso del proceso de sucesión se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
411.
Cuando los remates Versen
sobre bienes sujetos a registro no podrán decretarse mientras no se presente un
certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en
materia de inmuebles a un periodo de diez (10) años, si fuere posible,
y se hubiere practicado su secuestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el
presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 508.
Artículo
516. Suspensión de la partición.
El juez decretará la
suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en
los artículos 1387 y 1388 del Código CiVil, siempre que se solicite antes de
quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y
con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo
del artículo 505. El auto que la resuelVa es apelable en el efecto suspensiVo.
Acreditada la terminación
de los respectiVos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en
cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas
pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inVentarios
y aValúos.
Artículo
517. Partición por el testador.
En caso de que el
testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código CiVil, se
procederá así:
1. Aprobados los inVentarios
y aValúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que Verse
únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que
no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la preVista por el
testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal o
patrimonial, será necesario que el cónyuge o compañero permanente la acepte
expresamente.
2. Si no se cumplen los
requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el
partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente
Capítulo, respetando en lo posible la Voluntad del testador.
Artículo 518. Partición
adicional.
Hay lugar a partición
adicional cuando aparezcan nueVos bienes del causante o de la sociedad conyugal
o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inVentariados.
Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1. Podrá formular la solicitud
cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor
cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los
cuales se contrae.
2. De la partición
adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de
reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de
los autos de reconocimiento de herederos, del inVentario, la partición o
adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera
otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará
en el mismo expediente.
3. Si la solicitud no
estuViere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente,
se ordenará notificar por aViso a los demás y correrles traslado por diez (10) DÍAS,
en la forma preVista en el artículo 110.
4. Expirado el traslado,
si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 501.
5. El trámite posterior
se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.
Artículo
519. Sucesión procesal.
Si falleciere alguno de
los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de
sus herederos podrá interVenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del
Código CiVil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará
a nombre y a faVor del difunto.
CAPÍTULO V
Acumulación
de Sucesiones
Artículo
520. Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes.
En el mismo proceso de
sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros
permanentes y la respectiVa sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el
juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos
indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de
sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se
inicie con posterioridad; si se hubieren promoVido por separado, cualquiera de
los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la
solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la
sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se
aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el
juez no puede conocer del nueVo proceso, enViará los dos al competente.
La solicitud de
acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado
la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
CAPÍTULO VI
Conflicto
Especial de Competencia
Artículo
521. Abstención para seguir tramitando el proceso.
Cualquiera de las partes
podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera
incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de
él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolVerá de plano si
la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como
incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el
expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos
segundo a cuarto del artículo 139.
Artículo
522. Sucesión tramitada ante distintos jueces.
Cuando se adelanten dos o
más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados
podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con
posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.[85]
La solicitud se
presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la
existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará
como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el
juez o tribunal.
Si el juez tiene
conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le
oficiará a este para que suspenda el trámite.
TÍTULO II
LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS
CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES
Artículo
523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia
judicial.
Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promoVer la liquidación de la sociedad
conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que
la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá
contener una relación de actiVos y pasiVos con indicación del Valor estimado de
los mismos.
Cuando la disolución haya
sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda
también se acompañará copia de la misma.
El juez ordenará correr
traslado de la demanda por diez (10) DÍAS al otro cónyuge o
compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha
sido formulada dentro de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la
notificación será personal.
El demandado sólo podrá
proponer las excepciones preVias contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8
del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el
matrimonio o unión marital de hecho no estuVo sujeto al régimen de comunidad de
bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se
tramitarán como preVias.
Podrá también objetar el
inVentario de bienes y deudas en la forma preVista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no
formula excepciones o si fracasan las propuestas, se obserVarán, en lo
pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inVentarios
y aValúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido
el traslado o resueltas las excepciones preVias desfaVorablemente al demandado,
según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la
sociedad conyugal, para que hagan Valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará
a las reglas preVistas en este código.
Parágrafo primero.
Cuando se trate de la
liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida
por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en
el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción
en el registro ciVil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con
destino al expediente.
Parágrafo segundo.
Lo dispuesto en este
artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros
permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la
liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la
liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
TÍTULO III
DISOLUCIÓN,
NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo
524. Legitimación.
Cualquiera de los socios
podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución
de la sociedad, inVocando cualquiera de las causales preVistas en la ley o en
el contrato.
Las reglas de liquidación
contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de
insolVencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las
modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo
525. Trámite.
Los asuntos mencionados
en el artículo anterior se tramitarán conforme a las reglas generales del
proceso Verbal.
Artículo
526. Vinculación de la sociedad y los socios.
Antes del traslado de la
demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera
inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.
Artículo
527. Defensa por parte de la sociedad.
La sociedad podrá ejercer
su defensa en los términos señalados para el proceso Verbal.
Artículo
528. Audiencia inicial.
En la audiencia inicial
el juez instará a los socios a conciliar las diferencias y a designar
liquidador.
En lo demás, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
Artículo
529. Sentencia.
Si en la sentencia el
juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la
compañía, deberá:
1. Designar liquidador de
la lista de auxiliares de la justicia y ordenar su inscripción en el registro
mercantil.
2. Fijar la remuneración
del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior
de la Judicatura.
3. Ordenar que se agregue
a la razón o denominación social la expresión "en liquidación".
4. Ordenar la inscripción
de la proVidencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del
domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos
de comercio.
5. Ordenar al liquidador
que en el término que le señale preste caución para el manejo de los bienes
sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio.
6. Decretar el embargo y
secuestro de todos los actiVos de propiedad de la compañía.
7. Ordenar que se oficie
a los jueces del domicilio de la compañía, de sus sucursales, agencias o
establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción
coactiVa, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de
adelantar o de continuar procesos ejecutiVos contra la sociedad.
Los procesos ejecutiVos
en contra de la compañía así como las medidas cautelares decretadas y practicadas
en ellos, quedarán a órdenes del juez que conoce de la liquidación, para lo cual
de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.
Artículo
530. Reglas de la liquidación.
Para la liquidación se
procederá así:
1. Una Vez posesionado el
liquidador deberá elaborar el inVentario de actiVos y pasiVos y presentarlo
dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la
sociedad y el número de acreedores.
Los pasiVos deberán
presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que
quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación,
incluyendo capital, sanciones legales o conVencionales y los correspondientes
intereses.
Los actiVos serán
relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier
dato necesario para su identificación.
2. Una Vez presentado el
inVentario de actiVos y pasiVos, el juez señalará fecha y hora para audiencia,
en la cual lo pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios.
En la proVidencia que
señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada
acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual
deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción.
En todo caso, la proVidencia
que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil.
3. En la audiencia el
juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inVentario de
actiVos y pasiVos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones,
solicitar aclaración o complementación.
Si a juicio de un
acreedor o de los socios, el inVentario no incluye la totalidad de los actiVos,
deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su
lugar de ubicación.
4. Quien formule la
objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la
prelación legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en
el inVentario, deberá expresar las razones de su dicho, solicitar la práctica
de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder.
5. Practicadas las
pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma
audiencia.
6. En firme la decisión,
el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la
prelación legal.
7. En cuanto al aValúo de
bienes y su Venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutiVo.
8. Si practicadas tres (3)
diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los actiVos, el juez
ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes a la última diligencia presente una propuesta de distribución de los
actiVos entre los acreedores.
9. Existiendo dineros y
otros actiVos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del
proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con obserVancia
del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelación legal.
La propuesta de
distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia
en la que además el juez resolVerá cualquier objeción que presenten los
acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.
10. Proferida la proVidencia
de adjudicación, el juez leVantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador
que dentro de los diez (10) DÍAS siguientes haga
entrega física de los actiVos a los adjudicatarios.
11. Entregados los actiVos
a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá
cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la
remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso.
TITULO IV
INSOLVENCIA
DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
531. Procedencia.
A traVés de los
procedimientos preVistos en el presente título, la persona natural no
comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a
traVés de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus
relaciones crediticias.
2. ConValidar los
acuerdos priVados a los que llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su
patrimonio.
Artículo
532. Ámbito de aplicación.
Los procedimientos
contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas
naturales no comerciantes.
Las reglas aquí
dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan
la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un
grupo de empresas, cuya insolVencia se sujetará al régimen preVisto en la Ley
1116 de 2006.
Artículo 533. Competencia para
conocer de los procedimientos de negociación de deudas y conValidación de
acuerdos de la persona natural no comerciante.
Conocerán de los procedimientos
de negociación de deudas y conValidación de acuerdos de la persona natural no
comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor
expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para
adelantar este tipo de procedimientos, a traVés de los conciliadores inscritos
en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a traVés
de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el
efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados
conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en
consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a traVés de la
designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio
del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su
elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o
notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial,
respectiVamente.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional
dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país
reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolVencia para
persona natural no comerciante.
Artículo
534. Competencia de la jurisdicción ordinaria ciVil.
De las controVersias preVistas
en este título conocerá, en única instancia, el juez ciVil municipal del
domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de
negociación de deudas o Validación del acuerdo.
El juez ciVil municipal
también será competente para conocer del procedimiento de liquidación
patrimonial.
Parágrafo.
El juez que conozca la
primera de las controVersias que se susciten en el trámite preVisto en esta
ley, conocerá de manera priVatiVa de todas las demás controVersias que se
presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eVentos no habrá
lugar a reparto.
Artículo
535. Gratuidad.
Los procedimientos de
negociación de deudas y de conValidación de acuerdo ante centros de
conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las
entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación
priVados podrán cobrar por sus serVicios.
Las expensas que se
causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte
solicitante, de conformidad con lo preVisto en las reglas generales del
presente código.
En el eVento en que las
expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.
Son expensas causadas en
dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de
expedientes y demás gastos secretariales.
Artículo 536. Tarifas para los
Centros de Conciliación remunerados.
El Gobierno Nacional
reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las
notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de conValidación
de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al
procedimiento aquí preVisto, deben ser acordes con la situación de insolVencia
de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación priVados
prestar el serVicio.
Artículo
537. Facultades y atribuciones del conciliador.
Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes
facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de
deudas:
1. Citar al deudor y a
sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.
2. Citar por escrito a
quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar al deudor y a
los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de
negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los
supuestos de insolVencia y el suministro de toda la información que aporte el
deudor.
5. Solicitar la
información que considere necesaria para la adecuada orientación del
procedimiento de negociación de deudas.
6. Actuar como
conciliador en el curso del procedimiento de insolVencia.
7. MotiVar a las partes
para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación
presentada por el deudor.
8. Propiciar que el
acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos
en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime
necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiVa.
9. LeVantar las actas de
las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y lleVar el
registro de las mismas.
10. Registrar el acta de
la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de
conciliación o la notaría respectiVa.
11. Certificar la
aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación,
la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento
del mismo.
12. Con base en la
información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos
aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en
que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad
con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código CiVil y demás
normas legales que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo.
Es deber del conciliador Velar
por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los
derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
CAPÍTULO II
Procedimiento
de negociación de deudas
Artículo
538. Supuestos de insolVencia.
Para los fines preVistos
en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá
acogerse a los procedimientos de insolVencia cuando se encuentre en cesación de
pagos.
Estará en cesación de
pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más
obligaciones a faVor de dos (2) o más acreedores por más
de noVenta (90) DÍAS, o contra el cual
cursen dos (2) o más procesos ejecutiVos
o de jurisdicción coactiVa.
En cualquier caso, el Valor
porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%)
por ciento del pasiVo total a su cargo. Para la Verificación de esta situación
bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la graVedad
del juramento.
Artículo
539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
La solicitud de trámite
de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a
traVés de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique
de manera precisa las causas que lo lleVaron a la situación de cesación de
pagos.
2. La propuesta para la
negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiVa.
3. Una relación completa
y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que
señalan los artículos 2488 y siguientes del Código CiVil, indicando nombre,
domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico,
cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas
de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y Vencimiento,
nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los
codeudores, fiadores o aValistas. En caso de no conocer alguna información, el
deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa
y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán
indicarse los Valores estimados y los datos necesarios para su identificación,
así como la información detallada de los graVámenes, afectaciones y medidas
cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen
afectación a ViVienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia
inembargable.
5. Una relación de los
procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administratiVa de
carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el
juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los
ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador
independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la
graVedad de juramento.
7. Monto al que ascienden
los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los
gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo
si los hubiese, de conserVación de los bienes y los gastos del procedimiento.
8. Información relatiVa a
si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial Vigente. En el eVento en que la
haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por
medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado
la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años
anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá
adjuntar la relación de bienes con el Valor comercial estimado que fueron
objeto de entrega.
9. Una discriminación de
las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo primero.
La información de la
solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por
el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán
rendidas bajo la graVedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse
expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones,
imprecisiones o errores que impidan conocer su Verdadera situación económica y
su capacidad de pago.
Parágrafo segundo.
La relación de acreedores
y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
540. Daciones en pago.
En la propuesta de negociación
de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para
extinguir total o parcialmente una o Varias de sus obligaciones.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 541. Designación del
conciliador y aceptación del cargo.
Dentro de los tres (3) DÍAS
siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación
designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) DÍAS
siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador
es de obligatoria aceptación. En el eVento en que el conciliador se encuentre
impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales preVistas en este
código.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 542. Decisión
de la solicitud de negociación.
Dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador Verificará si la solicitud
cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple
con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará
los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) DÍAS
para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los
defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud
será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo
conciliador.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
543. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
Una Vez el conciliador Verifique
el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el
deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador
designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la
aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha
para audiencia de negociación dentro de los Veinte (20) DÍAS
siguientes a la aceptación de la solicitud.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
544. Duración del procedimiento de negociación de deudas.
El término para lleVar a
cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) DÍAS,
contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del
deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiVa de
acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) DÍAS
más.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
545. Efectos de la aceptación.
A partir de la aceptación
de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse
nueVos procesos ejecutiVos, de restitución de bienes por mora en el pago de los
cánones, o de jurisdicción coactiVa contra el deudor y se suspenderán los
procesos de este tipo que estuVieren en curso al momento de la aceptación. El
deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo
cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador
sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
2. No podrá suspenderse
la prestación de los serVicios públicos domiciliarios en la casa de habitación
del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación
de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los serVicios públicos
domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con
posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
3. Dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor
deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y
procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al
día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación
legal preVisto en el Código CiVil.
4. El deudor no podrá
solicitar el inicio de otro procedimiento de insolVencia, hasta que se cumpla
el término preVisto en el artículo 574.
5. Se interrumpirá el
término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto
de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la
iniciación de dicho trámite.
6. El pago de impuestos
prediales, cuotas de administración, serVicios públicos y cualquier otra tasa o
contribución necesarios para obtener el paz y salVo en la enajenación de
inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto
de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la
solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las
resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se
aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
546. Procesos ejecutiVos alimentarios en curso.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutiVos alimentarios que se
encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de
negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al
procedimiento preVisto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión
ni el leVantamiento de las medidas cautelares.
En caso de llegar a
desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o
subastados dentro del proceso ejecutiVo de alimentos, estos serán puestos a
disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su
cargo el procedimiento de negociación de deudas.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
547. Terceros garantes y codeudores.
Cuando una obligación del
deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales
sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, aValistas,
aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a traVés de cualquier
figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes
reglas:
1. Los procesos ejecutiVos
que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán,
salVo manifestación expresa en contrario del acreedor |demandante|.
2. En caso de que al
momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los
terceros, los acreedores conserVan incólumes sus derechos frente a ellos.
Parágrafo.
El acreedor informará al
juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se
hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
548. Comunicación de la aceptación.
A más tardar al día
siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias
por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores
relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto
por el que fueron relacionados y la fecha en que se lleVará a cabo la audiencia
de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a traVés de
las mismas empresas autorizadas por este código para enViar notificaciones
personales.
En la misma oportunidad,
el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales
indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de
negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez
realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que
se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 549. Gastos de
administración.
Los gastos necesarios
para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las
obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de
insolVencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que
en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.
El deudor no podrá
otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen la
mitad más uno del Valor de los pasiVos, Igual regla aplicará a la adquisición
de nueVos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno
Nacional.
El incumplimiento en el
pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de
negociación de deudas.
Los titulares de estas
acreencias podrán iniciar procesos ejecutiVos contra el deudor o de restitución
cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al
inicio del procedimiento de negociación de deudas.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas.
La audiencia de
negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador pondrá
en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les
preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o
discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no
se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiVa de acreencias.
2. De existir
discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la
finalidad y los principios del régimen de insolVencia, para lo cual podrá
suspender la audiencia.
3. Si reanudada la audiencia,
las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma
descrita en los artículos 551 y 552.
4. Si no hay objeciones o
estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
5. El conciliador
solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la
atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con
el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
6. El conciliador
preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas
que surjan y podrá formular otras alternatiVas de arreglo.
7. De la audiencia se leVantará
un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta
y sus modificaciones deberán reposar en los archiVos del centro de conciliación
o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener
copia del acta que allí se extienda.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
551. Suspensión de la audiencia de negociación de deudas.
Si no se llegare a un
acuerdo en la misma audiencia y siempre que se adVierta una posibilidad objetiVa
de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las Veces que sea
necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) DÍAS
siguientes.
En todo caso, las
deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la
celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
552. Decisión sobre objeciones.
Si no se conciliaren las
objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) DÍAS,
para que dentro de los cinco (5) primeros DÍAS
inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y
por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer Valer. Vencido
este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores
se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a
que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata
por el conciliador al juez, quien resolVerá de plano sobre las objeciones
planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la deVolución de
las diligencias al conciliador.
Una Vez recibida por el
conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación
de la audiencia, que se comunicará en la misma forma preVista para la
aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a
que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones,
quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la
audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere
suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se lleVó a cabo.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
553. Acuerdo de pago.
El acuerdo de pago estará
sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse
dentro del término preVisto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado
por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del
monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa
del deudor.
Para efectos de la
mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los Valores por capital, sin
contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o conVencional, con
corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se
trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de
cuenta, se liquidarán en su equiValencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la
totalidad de los acreedores objeto de la negociación.
4. Podrá Versar sobre
cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas
aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo inVolucra
actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del
acta contentiVa del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura
pública.
6. Podrá disponer la
enajenación de los bienes del deudor que estuVieren embargados en los procesos
ejecutiVos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el leVantamiento de
la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
7. Todos los créditos
estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás
créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales
existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá
contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o
contribuciones, salVo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación
y priVilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los
acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.
9. En ningún caso el
acuerdo de pagos implicará noVación de obligaciones, salVo pacto en contrario
aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera indiVidual
o por la totalidad de acreedores.
10. No podrá preVerse en
el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un
plazo para la atención del pasiVo superior a cinco (5) años
contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salVo que así lo disponga
una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que
originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
554. Contenido del acuerdo.
El acuerdo de pago
contendrá, como mínimo:
1. La forma en que serán
atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de
créditos.
2. Los plazos en DÍAS,
meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación.
3. El régimen de
intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así
se conVenga, la condonación de los mismos.
4. En caso de que se
pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de
las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.
5. La relación de los
acreedores que acepten quitas o daciones en pago.
6. En caso de daciones en
pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento
expreso del respectiVo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se
rebaje el capital de la obligación.
7. El término máximo para
su cumplimiento.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
555. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en
curso.
Una Vez celebrado el
acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promoVidos
por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se Verifique
cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
556. Reforma del acuerdo.
El acuerdo podrá ser
objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de
acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos
insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador
producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá
formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del
procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiVa
de acreedores junto con la información relatiVa a las fechas y condiciones en
que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo
de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se
desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la
solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud,
el conciliador comunicará a los acreedores en la forma preVista para la
aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo
dentro de los diez (10) DÍAS siguientes.
Durante la audiencia de
reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la
conformidad en torno a la actualización de la relación definitiVa de
acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará
aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo.
Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que
presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas
preVistas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará Vigente
el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 557. Impugnación del
acuerdo o de su reforma.
El acuerdo de pago podrá
ser impugnado cuando:
1. Contenga cláusulas que
Violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden
establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los
allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor
afectado con la respectiVa cláusula.
2. Contenga cláusulas que
establezcan priVilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una
misma clase u orden, o de alguna otra manera Vulneren la igualdad entre los
acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado
con la respectiVa cláusula.
3. No comprenda a todos
los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier
otra cláusula que Viole la Constitución o la ley.
Los acreedores disidentes
deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya Votado.
El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador
dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer Valer, so pena de ser considerada
desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás
acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las
pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán
remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolVerá de
plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra
probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por Vía de interpretación, así
lo declarará en la proVidencia que resuelVa la impugnación y deVolVerá las
diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago.
En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones
que tuVo para ello y lo deVolVerá al conciliador para que en un término de diez
(10) DÍAS
se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el
cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá
remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez
lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.
En el eVento que el
acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará
de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de
liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá
lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección,
subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
Parágrafo primero.
El juez resolVerá sobre
la impugnación atendiendo el principio de conserVación del acuerdo. Si la
nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el
juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el
ordenamiento.
Parágrafo segundo.
Los acreedores ausentes
no podrán impugnar el acuerdo.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
558. Cumplimiento del acuerdo.
Vencido el término preVisto
en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la Verificación
de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones
fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El
conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio,
se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute
lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite preVisto para el
incumplimiento del acuerdo.
Verificado el
cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y
comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutiVos contra el deudor
o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por
terminados.
El deudor podrá solicitar
el inicio de un nueVo trámite de negociación de deudas, únicamente después de
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de
cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida
por el conciliador.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
559. Fracaso de la negociación.
Si transcurrido el
término preVisto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el
conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá
las diligencias al juez ciVil de conocimiento, para que decrete la apertura del
proceso de liquidación patrimonial.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
560. Incumplimiento del acuerdo.
Si el deudor no cumple
las obligaciones conVenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores
o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador,
dando cuenta precisa de los hechos constitutiVos de incumplimiento. Dentro de
los diez (10) DÍAS
hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a
audiencia a fin de reVisar y estudiar por una sola Vez la reforma del acuerdo
de pago, de conformidad con el procedimiento preVisto en el artículo 556.
Si en la audiencia se
presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eVentos de
incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador
dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el
incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) DÍAS
siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda
hacer Valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los
restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado
y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán
remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolVerá de
plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a
que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se
entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación
de deudas.
En caso de no hallar
probado el incumplimiento, el juez ordenará que se deVuelVan las diligencias al
conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la
ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar
probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará
que se deVuelVan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar
la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la
audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el
deudor incumple nueVamente, el conciliador remitirá el proceso al juez ciVil de
conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación
patrimonial.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
561. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de
su incumplimiento.
El fracaso de la
negociación de deudas por Vencimiento del término preVisto en el artículo 544 y
la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no
fueren subsanadas a traVés de los mecanismos preVistos en este capítulo darán
lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial preVisto en el
capítulo IV del presente título.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
CAPÍTULO III
ConValidación
del Acuerdo PriVado
Artículo
562. ConValidación del acuerdo priVado.
La persona natural no
comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades
para la atención de su pasiVo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro
de los siguientes 120 DÍAS, podrá solicitar que se conValide el acuerdo priVado
que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más
del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de
negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
1. La solicitud se
tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de
negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos preVistos en el
artículo 539. En este caso el acuerdo priVado reemplazará la propuesta de
acuerdo preVista en el numeral 2 del mismo artículo.
2. El acuerdo priVado que
se presente para conValidación debe constar por escrito, ser reconocido ante
autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de
los requisitos preVistos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la
solicitud de conValidación no producirá los efectos preVistos en los numerales
1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos
sólo se producirán a partir de la proVidencia que lo conValide.
4. Los acreedores que
conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo priVado no podrán presentar objeciones
ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar
pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no
hayan sido parte del acuerdo.
5. El acuerdo conValidado,
será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a
quienes no concurrieron a su celebración o Votaron en contra.
Si dentro de la audiencia
no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron
tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo
hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de
legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las
reglas respectiVas del procedimiento de negociación de deudas.
6. La decisión del juez
de no conValidar el acuerdo, impedirá que el deudor presente una nueVa
solicitud de conValidación durante el término preVisto en el artículo 544. No
obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de
deudas si se encuentra en cesación de pagos.
7. En lo demás se
sujetará al procedimiento de negociación de deudas.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
CAPÍTULO IV
Liquidación
Patrimonial
Artículo
563. Apertura de la liquidación patrimonial.
La liquidación
patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los
siguientes eVentos:
1. Por fracaso de la
negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de
la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de
impugnación preVisto en este Título.
3. Por incumplimiento del
acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
Parágrafo.
Cuando la liquidación
patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del
acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare
tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador
remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del
procedimiento liquidatorio.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
564. ProVidencia de apertura.
El juez, al proferir la
proVidencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del
liquidador y la fijación de sus honorarios proVisionales
2. La orden al liquidador
para que dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a su
posesión notifique por aViso a los acreedores del deudor incluidos en la
relación definitiVa de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere
el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aViso en un
periódico de amplia circulación nacional en el que se conVoque a los acreedores
del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.
3. La orden al liquidador
para que dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a su
posesión actualice el inVentario Valorado de los bienes del deudor.
Para el efecto, el liquidador
tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de
negociación de deudas. Para la Valoración de inmuebles y automotores, tomará en
cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.
4. Oficiar a todos los
jueces que adelanten procesos ejecutiVos contra el deudor para que los remitan
a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos.
La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos
so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la
extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.
5. La preVención a todos
los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador adVirtiéndoles
de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.
Parágrafo.
El requisito de
publicación de la proVidencia de apertura se entenderá cumplido con la
inscripción de la proVidencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas
del que trata el artículo 108 del presente código.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
565. Efectos de la proVidencia de apertura.
La declaración de
apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
1. La prohibición al
deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos
desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de
procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores
a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se
encuentren en su patrimonio.
La atención de las
obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo,
cuando se trate de obligaciones alimentarias a faVor de los hijos menores,
estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de
ello al juez y al liquidador.
Los pagos y demás
operaciones que Violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.
2. La destinación exclusiVa
de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del
procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con
posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones
contraídas después de esa fecha.
3. La incorporación de
todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a
la proVidencia de apertura.
Las obligaciones de
carácter alimentario a faVor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas
las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de
deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la
relación definitiVa de acreedores que se hubiere elaborado en este.
4. La integración de la
masa de los actiVos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de
los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación
patrimonial.
No se contarán dentro de
la masa de la liquidación los actiVos los bienes propios de su cónyuge o
compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio
de familia inembargable, los que se hubieren afectado a ViVienda familiar, así
como aquellos que tengan la condición de inembargables.
5. La interrupción del
término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto
de las obligaciones a cargo del deudor que estuVieren perfeccionadas o sean
exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6. La exigibilidad de
todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del
proceso de liquidación patrimonial no conlleVará la exigibilidad de las
obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
7. La remisión de todos
los procesos ejecutiVos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que
se lleVen por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren
decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del
juez que conoce de la liquidación patrimonial.
Los procesos ejecutiVos
que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de
esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos,
so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutiVo no se hubiesen
decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán
objeciones y serán resueltas como tales.
En los procesos ejecutiVos
que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán
las reglas preVistas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los
contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuViere el
deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las
indemnizaciones a faVor de los trabajadores, de conformidad con lo preVisto en
el Código SustantiVo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización
administratiVa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso,
las obligaciones deriVadas de dicha finalización sin perjuicio de las
preferencias y prelaciones que les correspondan.
9. La preferencia de las
normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea
contraria.
Parágrafo.
Los procesos de
restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos
insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas
de la liquidación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones.
A partir de la proVidencia
de admisión y hasta el Vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aViso
que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido
parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse
personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba
siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado
este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado
de los escritos recibidos por un término de cinco (5) DÍAS,
para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las
pruebas que pretendan hacer Valer. Vencido este término, correrá uno igual para
que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las
pruebas a que hubiere lugar. El juez resolVerá sobre las objeciones presentadas
en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Parágrafo.
Los acreedores que
hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán
reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiVa
de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de
la negociación, pero sí podrán contradecir las nueVas reclamaciones que se
presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
567. InVentarios y aValúos de los bienes del deudor.
De los inVentarios y aValúos
presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) DÍAS
por medio de auto que no admite recursos, para que presenten obserVaciones y,
si lo estimen pertinente, alleguen un aValúo diferente. De tales obserVaciones
inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes
interesadas por el término de cinco (5) DÍAS para que se
pronuncien sobre las obserVaciones presentadas. El juez resolVerá sobre los inVentarios
y aValúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
568. ProVidencia de resolución de objeciones, aprobación de inVentarios y
aValúos y citación a audiencia.
Una Vez surtido el
trámite preVisto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolVerá
sobre:
1. Los créditos
presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
2. Los inVentarios y aValúos
presentados por el liquidador y las obserVaciones que se hubieren formulado
frente a ellos.
En la misma proVidencia
el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes
ordenará al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los
diez (10) DÍAS
siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición
de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración
de la audiencia.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
569. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial.
En cualquier momento de
la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el
deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el
proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiVa de
acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de
la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos
exigidos en los artículos 553 y 554.
Una Vez presentado ante
el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este Verificará su legalidad,
para lo cual tendrá las mismas facultades preVistas en el artículo 557.
El auto que no apruebe el
acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.
El auto que apruebe el
acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término preVisto
para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación
denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento preVisto
en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez
ordenará que se reanude la liquidación.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
570. Audiencia de adjudicación.
En la audiencia de
adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del
proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación
proferirá la proVidencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma
en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en
la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la
totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será
repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad
entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma
clase, en proporción a su respectiVo crédito, cosas de la misma naturaleza y
calidad.
4. En primer lugar será
repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles
corporales y finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la
adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los actiVos. Si no
pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada,
procurando siempre la generación del mayor Valor.
6. La adjudicación de
bienes a Varios acreedores será realizada en común y proindiViso en la
proporción que corresponda a cada uno.
7. El juez hará la
adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equiValencia entre
los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitatiVo posible.
El acreedor destinatario
que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.
El juez, de manera
inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes
respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos
se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta
concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes,
estos serán adjudicados al deudor.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
571. Efectos de la adjudicación.
La proVidencia de
adjudicación produce los siguientes efectos:
1. Los saldos insolutos
de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones
naturales, y producirán los efectos preVistos por el artículo 1527 del Código
CiVil.
No habrá lugar a este
efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante
procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el
juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o
simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las
acciones reVocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los
procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores
insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera
con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia
del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de
la proVidencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de
otorgar ningún otro documento. Dicha proVidencia será considerada sin cuantía
para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nueVo adquirente
se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes
adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, Valorizaciones, cuotas de
administración, serVicios públicos o en general aquellas deriVadas de la
condición de propietario.
3. Tratándose de bienes
muebles, su tradición se lleVará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la
proVidencia.
4. El liquidador
procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los
treinta (30) DÍAS
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia de adjudicación, en el estado en
que se encuentren.
Vencido este término, el
liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su
gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados,
acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolVerá sobre las cuentas
rendidas, preVio traslado por tres (3) DÍAS a las partes, y
declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo 1°.
El efecto preVisto en el
numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas
naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los
términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°.
Las personas naturales
comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla preVista en el
numeral 1 solo podrán presentar una nueVa solicitud de liquidación judicial o
patrimonial a los diez (10) años de terminado el
proceso de liquidación.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
CAPÍTULO V
Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores
Artículo
572. Acciones ReVocatorias y de simulación.
Durante los
procedimientos de negociación de deudas, conValidación del acuerdo priVado o
liquidación patrimonial, podrá demandarse la reVocatoria o la simulación de los
siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título
oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título
oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del
dominio sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de
sus actiVos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses
anteriores a la aceptación de la iniciación del respectiVo procedimiento.
La reVocatoria procederá
si se acredita además que a traVés del acto demandado se causó un daño a los
acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el
mal estado de los negocios del deudor.
2. Todo acto a título
gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los Veinticuatro
(24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre
cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de
común acuerdo dentro de los Veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación
de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado
un perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la reVocatoria
cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de
deudas, conValidación del acuerdo priVado o liquidación patrimonial, según
fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos
procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de reVocatoria
concursal preVista en este artículo seguirá el trámite del proceso Verbal
sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la
impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin
que sea necesario nueVo reparto.
La proVidencia que
declare la reVocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos
dentro del procedimiento respectiVo.
El acreedor que promueVa
de manera exitosa la acción reVocatoria se le reconocerá a título de recompensa
una suma equiValente al diez por ciento (10%) del Valor recuperado para el
procedimiento.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
573. Información crediticia.
El conciliador o el juez
deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de serVicios, la
información relatiVa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas,
la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del
procedimiento de conValidación del acuerdo priVado o la apertura del
procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos preVistos
en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del
proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negatiVo
empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha proVidencia.
Sin embargo, si con
posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los
saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectiVo informará a la
entidad que administre la base de datos respectiVa para que el dato sea eliminado
en forma inmediata.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
574. Solicitud de un nueVo procedimiento de insolVencia.
El deudor que cumpla un
acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nueVo procedimiento de insolVencia una
Vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de
cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida
por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio
haya sido objeto de liquidación en los términos preVistos en este título, solo
podrá solicitar los procedimientos aquí preVistos una Vez transcurridos diez (10) año
después de la proVidencia de adjudicación que allí se profiera.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo
575. DiVulgación.
El Gobierno Nacional, a
traVés de los programas institucionales de teleVisión y las páginas web
oficiales de las entidades públicas que lo integran diVulgará permanentemente
los procedimientos preVistos en el presente título, la manera de acogerse, sus
beneficios y efectos.
Vigencia
a partir del 1 de octubre de 2012 |
Artículo 576. PreValencia
normatiVa.
Las normas establecidas
en el presente título preValecerán sobre cualquier otra norma que le sea
contraria, incluso las de carácter tributario.
Vigencia a partir del 1
de octubre de 2012 |
SECCIÓN
CUARTA
PROCESOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO ÚNICO
PROCESOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
Normas
Generales
Artículo
577. Asuntos sujetos a su trámite.
Se sujetarán al
procedimiento de jurisdicción Voluntaria los siguientes asuntos:
1. La licencia que
soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o graVar
bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos,
en los casos en que el Código CiVil u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la
emancipación Voluntaria.
3. La designación de
guardadores, consejeros a administradores.
4. La declaración de
ausencia.
5. La declaración de
muerte presuntiVa por desaparecimiento.
6. |[Numeral
modificado por el artículo 36 de
la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021| así quedó: La
adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones
promoVido por la persona titular del acto jurídico.
7. La autorización
requerida en caso de adopción.
8. La autorización para leVantar
patrimonio de familia inembargable.
9. Cualquier otro asunto
de jurisdicción Voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
10. El diVorcio, la
separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
11. La corrección,
sustitución o adición de partidas de estado ciVil o del nombre, o anotación del
seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
12. Los demás asuntos que
la ley determine.
Artículo
578. Demanda.
La demanda deberá reunir
los requisitos preVistos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se
refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y
pruebas preVistos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios
para acreditar el interés del |demandante|.
Artículo
579. Procedimiento.
Para el trámite del
proceso se aplicarán las siguientes reglas:
1. Presentada la demanda
el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la
notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en
los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la
ley.
2. Cumplido lo anterior
el juez decretará las pruebas que considere necesarias y conVocará a audiencia
para practicarlas y proferir sentencia.
3. Cuando a causa de la
sentencia se requiera posterior interVención del juez, este dispondrá lo que
estime conVeniente para el cumplimiento rápido y eficaz.
Artículo
580. Efectos de la sentencia.
Las declaraciones que se
hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no
sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si
ello fuere posible.
CAPÍTULO II
Disposiciones
especiales
Artículo
581. Licencias o autorizaciones.
En la solicitud de licencia
para leVantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de
bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la
destinación del producto, en su caso.
Cuando se concedan
licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del
cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una Vez Vencido
se entenderán extinguidas.
Cuando se concedan
licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en
pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime conVenientes para
proteger el patrimonio del incapaz.
Artículo
582. Reconocimiento del guardador testamentario y posesión del cargo.
En los procesos para el
reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se obserVarán
las siguientes reglas.
1. Cuando el guardador
solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la
demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba
de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo
patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término
probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le
señalará caución en los casos preVistos y término para presentarla.
2. Prestada la caución,
el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo
por inVentario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie
el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
3. El menor adulto podrá
pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así
lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa
manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega
inhabilidad, se tramitará incidente, con la interVención del Ministerio
Público.
Si el guardador acepta el
cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.
Artículo
583. Declaración de ausencia.
Para la declaración de
ausencia de una persona se obserVarán las siguientes reglas:
1. En la demanda deberá
hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
2. En el auto admisorio,
el juez designará administrador proVisorio, quien una Vez posesionado asumirá la
administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1)
día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la
República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio
conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que
contenga:
a) La identificación de
la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último
domicilio conocido y el nombre de la parte |demandante|.
b) La preVención a
quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
3. Recibidas noticias
sobre el paradero del ausente, el juez hará las aVeriguaciones que estime
necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios
de información que considere conVenientes. En caso contrario designará
curador ad litem al ausente.
4. Cumplidos los trámites
anteriores el juez conVocará a audiencia en la que practicará las pruebas
necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere faVorable a lo pedido, en ella
nombrará administrador legítimo o datiVo. A esta administración se aplicará lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente,
las normas sobre administración de bienes preVistas en la Ley 1306 de 2009.
5. Se decretará la
terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del
artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla
cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de
bienes, el juez la efectuará.
Artículo
584. Presunción de muerte por desaparecimiento.
Para la declaración de
muerte presuntiVa de una persona, se obserVarán las siguientes reglas:
1. El juez dará
cumplimiento a lo preVisto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en
lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código
CiVil, salVo lo relatiVo a la publicación en el Diario Oficial.
2. Si en la sentencia se
declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha
presuntiVa en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código CiVil,
ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado ciVil del mismo
lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el
encabezamiento y parte resolutiVa de la sentencia, una Vez ejecutoriada, en la
forma preVista en el numeral 2 del artículo precedente.
3. Efectuada la
publicación de la sentencia, podrá promoVerse por separado el proceso de
sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá
rescindirse en faVor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código CiVil,
si promueVen el respectiVo proceso Verbal dentro de los diez (10) años
siguientes a la fecha de dicha publicación.
En la sentencia del
proceso Verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el
estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de
conformidad con la ley sustancial.
Artículo
585. Demanda para trámite simultáneo de declaración de ausencia y de
muerte por desaparecimiento.
Podrá pedirse en la misma
demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte
por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se
adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las
solicitudes se resolVerán con distintas sentencias.
Artículo
586. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promoVido por la
persona titular del acto jurídico.
|Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1996 de
2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. (Ley 1996 DE 2019 (agosto 26) “Por medio de la
cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”).| Quedó así:
Para la adjudicación de apoyos promoVida por la persona titular del
acto jurídico, se obserVarán las siguientes reglas:
1. En la demanda que eleVe la persona titular del acto jurídico deberá
constar su Voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para
la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
2. En la demanda se podrá anexar la Valoración de apoyos realizada al
titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o priVada.
3. En caso de que la persona no anexe una Valoración de apoyos o cuando
el juez considere que el informe de Valoración de apoyos aportado por la
persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para
la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el
Juez podrá solicitar una nueVa Valoración de apoyos u oficiar a los entes
públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la
presente ley.
4. En todo caso, como mínimo, el informe de Valoración de apoyos deberá
consignar:
a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de
decisiones en los aspectos que la persona considere releVantes.
b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para
participar actiVamente del proceso.
c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las
capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar
mayor autonomía en las mismas.
d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones
de la persona, para cada aspecto releVante de su Vida, y en especial, para la
realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
e) Un informe general sobre el proyecto de Vida de la persona.
5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las
personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
6. Recibido el Informe de Valoración de apoyos, el Juez, dentro de los
cinco (5) DÍAS siguientes, correrá traslado del mismo, por
un término de diez (10) DÍAS
a las personas inVolucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una Vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que
considere necesarias y conVocará a audiencia para escuchar a la persona titular
del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar
las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente
ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá
constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren
el apoyo solicitado.
b) La indiVidualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas
como apoyo.
d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean
pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la
autonomía y respeto a la Voluntad y preferencias de la persona.
e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de
apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no Verse el
proceso.
f) Las salVaguardias destinadas a eVitar y asegurar que no existan los
conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para
ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes
cinco (5) DÍAS excusa, se niega a ser designado como apoyo,
o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo.
Artículo 587. Modificación y
terminación de la adjudicación de apoyos.
|Artículo modificado
por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019. (Ley
1996 DE 2019 (agosto 26) “Por medio de la cual se establece el
régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con
discapacidad mayores de edad”). (Rige a partir del
26 de agosto de 2021): Quedó así:
En cualquier momento, podrán solicitar
la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
a. La persona titular del acto jurídico;
b. La persona distinta que haya promoVido
el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá
solicitar;
c. La persona designada como apoyo,
cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las
personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso,
y correrá traslado de la solicitud por diez (10) DÍAS para que estas se
pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el
Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS
CAUTELARES Y CAUCIONES
TÍTULO I
MEDIDAS
CAUTELARES
CAPÍTULO I
Normas
Generales
Artículo
588. Pronunciamiento y comunicación sobre medidas cautelares.
Cuando la solicitud de
medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolVerá, a más
tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.
Tratándose de embargo o
de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la
comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se
comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.
Artículo
589. Medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales.
En los asuntos
relacionados con Violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal
y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de
medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y
practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.
El juez las decretará
cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por
dicha ley.
Si para la práctica de la
medida cautelar la ley exige prestar caución, el juez inmediatamente fijará su
monto y esta deberá prestarse después de la diligencia en el término que el
juez indique, que no podrá exceder del establecido por la ley para la
iniciación del respectiVo proceso. Si la caución no se constituye oportunamente,
el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios que se hubieren causado,
multa de hasta cien salarios mínimos legales mensuales Vigentes (100 smlmV), y
la medida cautelar se leVantará. Mientras no sea prestada la caución, el
solicitante no podrá desistir de la medida cautelar, salVo que el perjudicado
con la misma lo acepte.
Parágrafo.
Las pruebas
extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien
ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse Valer ante cualquier otra
autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.
Artículo
590. Medidas cautelares en procesos declaratiVos.
En los procesos declaratiVos
se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica,
modificación, sustitución o reVocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación
de la demanda, a petición del |demandante|, el
juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la
demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la
demanda Verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como
consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una uniVersalidad
de bienes.
Si la sentencia de
primera instancia es faVorable al |demandante|, a
petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del
proceso.
b) La inscripción de la
demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado,
cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios proVenientes de responsabilidad ciVil contractual o
extracontractual. [86]
Si la sentencia de
primera instancia es faVorable al |demandante|, a
petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad
del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá
impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o
solicitar que se leVanten, si presta caución por el Valor de las pretensiones
para garantizar el cumplimiento de la eVentual sentencia faVorable al |demandante| o la indemnización de
los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que
se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c)
Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del
derecho objeto del litigio, impedir su infracción o
eVitar las consecuencias deriVadas de la misma, preVenir daños, hacer cesar los
que se hubieren causado o asegurar la efectiVidad de la pretensión.[87]
Para decretar la medida
cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes
y la existencia de la amenaza o la Vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá
en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectiVidad
y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar
una menos graVosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance,
determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la
modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de
medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado
podrá impedir su práctica o solicitar su leVantamiento o modificación mediante
la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eVentual
sentencia faVorable al |demandante| o la
indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá
prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con
pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada
cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el |demandante| deberá prestar caución
equiValente al Veinte por ciento (20%) del Valor de las pretensiones estimadas
en la demanda, para responder por las costas y perjuicios deriVados de su
práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar
o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno
superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución
para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia faVorable de
primera instancia.
Parágrafo primero.
En todo proceso y ante
cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se
podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad.
Parágrafo segundo.
Las medidas cautelares
preVistas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se leVantarán
si el |demandante| no
promueVe ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.
Artículo 591.
Inscripción de la demanda.
Para la inscripción de la
demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de lleVar el registro
haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el
nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos
del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir
la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda
no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad
estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo preVisto en el
artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente graVámenes reales
o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los
derechos correspondientes.
La Vigencia del registro
de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el
de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere faVorable
al |demandante|, en
ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las
transferencias de propiedad, graVámenes y limitaciones al dominio efectuados
después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior,
se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras
demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a
petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se
comunicará por oficio al registrador.
Artículo 592.
Inscripción de la demanda en otros procesos.
En los procesos de
pertenencia, deslinde y amojonamiento, serVidumbres, expropiaciones y diVisión
de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda
antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una Vez inscrita, el
oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre
la situación jurídica del bien.
Artículo 593.
Embargos.
Para efectuar embargos se
procederá así:
1. El de bienes sujetos a
registro se comunicará a la autoridad competente de lleVar el registro con los
datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con
la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado
sobre su situación jurídica en un período equiValente a diez (10) años,
si fuere posible. Una Vez inscrito el embargo, el certificado sobre la
situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no
pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo
comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte
ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para
hacer efectiVa la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 468.
2. El de los derechos que
por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de
propiedad de otra, se perfeccionará preViniendo a aquella y al obligado al
respectiVo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con
las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de
mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta
para que se abstenga de enajenarlas o graVarlas.
3. El de bienes muebles
no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará
mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los
numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro
derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante
entrega del correspondiente oficio, en el que se le preVendrá que para hacer el
pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el
deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera
persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la
notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se
hace exigible, de su Valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le
hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con
indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de
responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le preVendrá en el
oficio de embargo.
La notificación al deudor
interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel
no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar
proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se
entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que
solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de
percepción sucesiVa comprende los Vencimientos posteriores a la fecha en que se
decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o
créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en
otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines
consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la
comunicación en el respectiVo despacho judicial.
6. El de acciones en
sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominatiVos
de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos
nominatiVos y en general títulos Valores a la orden, se comunicará al gerente,
administrador o liquidador de la respectiVa sociedad o empresa emisora o al
representante administratiVo de la entidad pública o a la entidad
administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá
dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) DÍAS siguientes, so pena
de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a
partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni graVamen alguno.
El de acciones, títulos,
bonos y efectos públicos, títulos Valores y efectos negociables a la orden y al
portador, se perfeccionará con la entrega del respectiVo título al secuestre.
Los embargos preVistos en
este numeral se extienden a los diVidendos, utilidades, intereses y demás
beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá
constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse
responsable de dichos Valores.
El secuestre podrá
adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promoVer
cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un
socio en sociedad colectiVa y de gestores de la en comandita, o de cuotas en
una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se
comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades,
la que no podrá registrar ninguna transferencia o graVamen de dicho interés, ni
reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la
disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se
aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará
al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero
del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la
persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se
comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El
embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios deVengados
o por deVengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el
inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectiVas retenga la
proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, preViniéndole
que de lo contrario responderá por dichos Valores.
Si no se hicieren las
consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro
judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero
depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la
correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4,
debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del Valor
del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán
constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de
los tres (3) DÍAS
siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado
el embargo.
11. El de derechos
proindiViso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, adVirtiéndoles
que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
Parágrafo 1°.
En todos los casos en que
se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su enVío y los
destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de reVisarlos
diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
Parágrafo 2°.
La inobserVancia de la
orden impartida por el juez, en todos los caso preVistos en este artículo, hará
incurrir al destinatario del oficio respectiVo en multas sucesiVas de dos (2) a
cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Artículo
594. Bienes inembargables.
Además de los bienes
inembargables señalados en la Constitución
Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas
y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las
entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación,
regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de
ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado
por la autoridad competente, salVo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso
público y los destinados a un serVicio público cuando este se preste
directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de
concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los
ingresos brutos del respectiVo serVicio, sin que el total de embargos que se
decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el serVicio
público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él,
así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como
el de empresas industriales.
4. Los recursos
municipales originados en transferencias de la Nación, salVo para el cobro de
obligaciones deriVadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la
construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las
entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere
concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en faVor de
los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones.
6. Los salarios y las
prestaciones sociales en la proporción preVista en las leyes respectiVas. La
inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente
enajenados.
7. Las condecoraciones y
pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y
equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares
utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados
al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito
concordato o tratado de derecho internacional o conVenio de derecho público
interno con el Estado colombiano.
11. El teleVisor, el
radio, el computador personal o el equipo que haga sus Veces, y los elementos
indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la neVera
y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su
familia, o para el trabajo indiVidual, salVo que se trate del cobro del crédito
otorgado para la adquisición del respectiVo bien. Se exceptúan los bienes
suntuarios de alto Valor.
12. El combustible y los
artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se
decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos
personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y
habitación.
15. Las mercancías
incorporadas en un título-Valor que las represente, a menos que la medida
comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras
partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Parágrafo.
Los funcionarios
judiciales o administratiVos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre
recursos inembargables. En el eVento en que por ley fuere procedente decretar
la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán inVocar en la orden
de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de
embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se
indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el
destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden
judicial o administratiVa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal eVento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día
hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no
acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de
inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de
los tres (3) DÍAS
hábiles siguientes a la fecha de enVío de la comunicación, acerca de si procede
alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) DÍAS
hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá reVocada la
medida cautelar.
En el eVento de que la
autoridad judicial o administratiVa insista en la medida de embargo, la entidad
destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta
especial que deVengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o
producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso,
las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando
cobre ejecutoria la sentencia o la proVidencia que le ponga fin al proceso que
así lo ordene.
Artículo
595. Secuestro.
Para el secuestro de
bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que lo
decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre
que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a Veinte
(20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia
se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del
numeral 3.
2. Las partes, de común
acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre
o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos
en los cuales el juez hará las preVenciones correspondientes.
3. Cuando se trate de
inmueble ocupado exclusiVamente para la ViVienda de la persona contra quien se
decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las
preVenciones del caso, salVo que el interesado en la medida solicite que se le
entregue al secuestre designado por el juez.
4. La entrega de bienes
al secuestre se hará preVia relación de ellos en el acta, con indicación del
estado en que se encuentren.
5. Cuando se trate de
derechos proindiViso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se
procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593.
6. SalVo lo dispuesto en
los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará
inmediatamente los Vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás
bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de
depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por
escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la
conserVación y mantenimiento. En cuanto a los Vehículos de serVicio público, se
estará a lo estatuido en el numeral 9.
No obstante, cuando se
trate de Vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de
secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha
prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conserVación
e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
7. Si se trata de semoVientes
o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en
el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conVeniente su
traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las
operaciones de Venta o explotación a que estuVieren destinados, procurando
seguir el sistema de administración Vigente.
8. Cuando lo secuestrado
sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra
distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones
con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que
le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el
juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y
el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no
podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o
dineros.
Inmediatamente se hará inVentario
por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea
necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes interVengan,
se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en
serVicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una Vez
decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9. El secuestro de los
bienes destinados a un serVicio público prestado por particulares se practicará
en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.
10. El secuestro de
cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a
disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su
administración, recolección y Venta en las condiciones ordinarias del mercado.
11. Cuando lo secuestrado
sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de
depósito.
12. Cuando se trate de
títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los
entregará en custodia a una entidad especializada, preVia su completa
especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
13. Cuando no se pueda
practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el
comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros
locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que
garanticen su conserVación y solicitar Vigilancia de la policía.
Parágrafo.
Cuando se trate del
secuestro de Vehículos automotores, el juez comisionará al respectiVo inspector
de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien.
Artículo
596. Oposiciones al secuestro.
A las oposiciones al
secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
1. Situación del tenedor.
Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y
demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones
principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual
se decretó la medida, esta se lleVará a efecto sin perjudicar los derechos de
aquel, a quien se preVendrá que en lo sucesiVo se entienda con el secuestre,
que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiVa
que le serVirá de título, mientras no se constituya uno nueVo.
2. Oposiciones. A las
oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la
diligencia de entrega.
3. Persecución de
derechos sobre el bien cuyo secuestro se leVanta. LeVantado el secuestro de
bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se
trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de
los tres (3) DÍAS
siguientes a la ejecutoria del auto faVorable al opositor, que leVante el secuestro,
o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado
expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos,
caso en el cual se practicará el correspondiente aValúo; de lo contrario se leVantará
el embargo.
Artículo
597. LeVantamiento del embargo y secuestro.
Se leVantarán el embargo
y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien
solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los
hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos
los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la
demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta
caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación
del proceso ejecutiVo por la reVocatoria del mandamiento de pago o por
cualquier otra causa.
5. Si se absuelVe al
demandado en proceso declaratiVo, o este termina por cualquier otra causa.
6. Si el |demandante| en proceso declaratiVo
no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro
de los treinta (30) DÍAS siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
7. Si se trata de embargo
sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte
contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectiVo
bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectiVidad de la garantía
hipotecaria o prendaria.
8. Si un tercero poseedor
que no estuVo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del
conocimiento, dentro de los Veinte (20) DÍAS siguientes a la
práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la
notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare
que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y
obtiene decisión faVorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el
cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promoVer el
incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la
representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de
cinco (5) DÍAS.
Si el incidente se decide
desfaVorablemente a quien lo promueVe, se impondrá a este una multa de cinco
(5) a Veinte (20) salarios mínimos mensuales.
9. Cuando exista otro
embargo o secuestro anterior.
10. Cuando pasados cinco (5) años a
partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se
decretó. Con este propósito, el respectiVo juez fijará aViso en la secretaría
del juzgado por el término de Veinte (20) DÍAS, para que los
interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolVerá
lo pertinente.
En los casos de los
numerales 1, 2, 9 y 10 para resolVer la respectiVa solicitud no será necesario
que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutiVo.
Siempre que se leVante el
embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente
artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios
a quienes pidieron tal medida, salVo que las partes conVengan otra cosa.
En todo momento cualquier
interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas
cautelares.
11. Cuando el embargo
recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y
este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el
Procurador General de la Nación, el Ministro del respectiVo ramo, el Alcalde,
el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, podrán solicitar su leVantamiento.
Parágrafo.
Lo preVisto en los
numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para leVantar la
inscripción de la demanda.
Artículo
598. Medidas cautelares en procesos de familia.
En los procesos de
nulidad de matrimonio, diVorcio, cesación de efectos ciViles de matrimonio
religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades
conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre
compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las
partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de
gananciales y que estuVieran en cabeza de la otra.
2. El embargo y secuestro
practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten
sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la
sentencia faVorable al |demandante| que en
aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nueVo embargo,
simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e
informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de
familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado
donde se sigue el ejecutiVo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en
este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no
embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se
considerarán embargados para los fines del asunto familiar.
Ejecutoriada la sentencia
que se dicte en los procesos nulidad, diVorcio, cesación de los efectos ciViles
del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la
prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para
que se abstenga de inscribir nueVos embargos, salVo el hipotecario.
3. Las anteriores medidas
se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de
esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán Vigentes
en el proceso de liquidación.
Si dentro de los dos (2) meses
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelVa la sociedad conyugal o
patrimonial, no se hubiere promoVido la liquidación de esta, se leVantarán aun
de oficio las medidas cautelares.
4. Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promoVer incidente con el propósito de
que se leVanten las medidas que afecten sus bienes propios.
SOCIEDAD
CONYUGAL - DESEMBARGO de BIENES PROPIOS
5. Si el juez lo
considera conVeniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes
medidas:
a) Autorizar la
residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el
depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un
tercero.
b) Dejar a los hijos al
cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
c) Señalar la cantidad
con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos
de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la
educación de estos.
d) Decretar, en caso de
que la mujer esté embarazada, las medidas preVistas por la ley para eVitar
suposición de parto.
e) Decretar, a petición
de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el
fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuVieren
derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez
cualquier otra medida necesaria para eVitar que se produzcan nueVos actos de Violencia
intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de
familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de
protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado
mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y
practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del
niño, niña o adolescente.
6. En el proceso de
alimentos se decretará la medida cautelar preVista en el literal c) del numeral
5 y se dará aViso a las autoridades de emigración para que el demandado no
pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento
de la obligación hasta por dos (2) años.
CAPÍTULO II
Medidas
cautelares en procesos ejecutiVos
Artículo
599. Embargo y secuestro.
Desde la presentación de
la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por
obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo
podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los
embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el Valor de los bienes
no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas
prudencialmente calculadas, salVo que se trate de un solo bien o de bienes
afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la diVisión
disminuya su Valor o su Venalidad.
En el momento de
practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada
en el inciso anterior, si el Valor de los bienes excede ostensiblemente del
límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad,
certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros
documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.
En los procesos ejecutiVos,
el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la
medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar
caución hasta por el diez por ciento (10%) del Valor actual de la ejecución
para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de leVantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) DÍAS siguientes a la
notificación del auto que la ordene. Contra la proVidencia anterior, no procede
recurso de apelación. Para
establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de
bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de
buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se
refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad
financiera o Vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una
entidad de derecho público.
Cuando se trate de
caución expedida por compañía de seguros, su efectiVidad podrá reclamarse
también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de
acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Parágrafo.
El ejecutado podrá
solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez
ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de eVitar que se
embarguen otros, salVo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez,
preVio traslado al ejecutante por dos (2) DÍAS, accederá a la
solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios
establecidos en los dos incisos anteriores.
Artículo
600. Reducción de embargos.
En cualquier estado del
proceso una Vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije
fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con
fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo
anterior considere que las medidas cautelares son excesiVas, requerirá al
ejecutante para que en el término de cinco (5) DÍAS,
manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya
lugar. Si el Valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del
crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el
desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que
garantice el crédito cobrado, o se perjudique el Valor o la Venalidad de los
bienes embargados.
Cuando exista embargo de
remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del
proceso en que haya sido decretado.
Artículo
601. Secuestro de bienes sujetos a registro.
El secuestro de bienes
sujetos a registro sólo se practicará una Vez se haya inscrito el embargo. En
todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el eVento
de leVantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 596.
El certificado del
registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica
que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles
o inmuebles.
Artículo
602. Consignación para impedir o leVantar embargos y secuestros.
El ejecutado podrá eVitar
que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o
solicitar el leVantamiento de los practicados, si presta caución por el Valor
actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo
de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso,
deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.
TÍTULO II
CAUCIONES
Artículo
603. Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas.
Las cauciones que ordena
prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por
compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de
depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones
financieras.
En la proVidencia que
ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe
constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el
juez resolVerá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo
dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero
deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectiVo
despacho.
Cualquier caución
constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor
efectiVidad.
Artículo
604. Calificación y cancelación.
Prestada la caución, el
juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual obserVará
las siguientes reglas:
1. La caución hipotecaria
se otorgará a faVor del respectiVo juzgado o tribunal y dentro del término
señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la
fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de esta autenticada por
el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su
tradición y libertad en un período de diez (10) años si fuere posible, y el
certificado de aValúo catastral. Los notarios darán prelación a estas
escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis (6) DÍAS
siguientes al registro.
2. Cuando se trate de
caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los
bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de Valores
que funcione legalmente, o un aValúo.
Los bienes dados en
prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la
caución, si su naturaleza lo permite, y aquel ordenará el depósito en un
establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma solicitud se
indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al
secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, preVia
designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si
en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se
prescindirá del secuestro.
3. Si la caución no reúne
los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no
constituida, y si se trata de hipoteca procederá a su cancelación.
4. SalVo disposición
legal en contrario, las cauciones se cancelarán una Vez extinguido el riesgo
que amparen, o cumplida la obligación que de él se deriVe, o consignado el Valor
de la caución a órdenes del juez.
LIBRO QUINTO
CUESTIONES VARIAS
TÍTULO I
SENTENCIAS Y
LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
Sentencias y
laudos
Artículo
605. Efectos de las sentencias extranjeras.
Las sentencias y otras
proVidencias que reVistan tal carácter, pronunciadas por autoridades
extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción Voluntaria, tendrán en
Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en
su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos
arbitrales[88]
proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.
|El
diVorcio notarial proferido en el extranjero no requiere exequátur en Colombia|
Artículo
606. Requisitos.
Para que la sentencia
extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no Verse sobre
derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio
colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se
profirió.
2. Que no se oponga a
leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de
procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de
conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente
legalizada.[89]
4. Que el asunto sobre el
cual recae, no sea de competencia exclusiVa de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no
exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el
mismo asunto.
6. Que si se hubiere
dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida
citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen,
lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito
del exequátur.
| El
diVorcio notarial proferido en el extranjero no requiere exequatur en Colombia
|
Artículo
607. Trámite del exequátur. (Validación de sentencias extranjeras
en Colombia)
La demanda sobre exequátur de una sentencia
extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por
el interesado a la Sala de Casación CiVil
de la Corte Suprema de Justicia, salVo que conforme a los tratados
internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por
la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o
cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la
copia del original su traducción en legal forma[90].
Para el exequátur se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En la demanda deberán
pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
2. La Corte rechazará la
demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del
artículo precedente.
3. De la demanda se dará
traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que
corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el
artículo 91, por el término de cinco (5) DÍAS.
4. Vencido el traslado se
decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los
alegatos de las partes y dictar la sentencia.
5. Si la Corte concede el
exequátur y la sentencia
extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a
las reglas generales.
CAPÍTULO II
Práctica de
pruebas y otras diligencias
Artículo
608. Procedencia.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y conVenios internacionales sobre cooperación
judicial, los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas
decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de
tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares
ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras
disposiciones nacionales de orden público.
Artículo 609. Competencia
y trámite.
De las comisiones a que
se refiere el artículo precedente conocerán los jueces ciViles del circuito del
lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados
internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán
cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si este no
estuViere en castellano, el juez dispondrá su preVia traducción a costa del
interesado.
Si el exhorto reúne los
requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres (3) DÍAS
para que emita concepto, Vencidos los cuales se resolVerá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se
deVolVerá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la
comisión no haya podido cumplirse.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Artículo
610. InterVención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En los procesos que se
tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eVentos:
1. Como interViniente, en
los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario
defender los intereses patrimoniales del Estado.[91]
2. Como apoderada
judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
Parágrafo 1°.
Cuando la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interViniente, tendrá las
mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas Vinculadas
como parte en el respectiVo proceso y en especial, las siguientes:
a) Proponer excepciones
preVias y de mérito, coadyuVar u oponerse a la demanda.
b) Aportar y solicitar la
práctica de pruebas e interVenir en su práctica.
c) Interponer recursos
ordinarios y extraordinarios.
d) Recurrir las proVidencias
que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier
causa.
e) Solicitar la práctica
de medidas cautelares o solicitar el leVantamiento de las mismas, sin necesidad
de prestar caución.
f) Llamar en garantía.
Parágrafo 2°.
Cuando la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una
entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eVentos, se
ejercerá a traVés del abogado o abogados que designe bajo las reglas del
otorgamiento de poderes.
Parágrafo 3°.
La Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en
representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda
tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a
la Corte Constitucional la reVisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991.
Artículo
611. Suspensión del proceso por interVención de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
Los procesos que se tramiten
ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) DÍAS
cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de
interVenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de
conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes
desde el momento en que se radique el respectiVo escrito. Esta suspensión sólo
operará en los eVentos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en
etapa posterior al Vencimiento del término de traslado de la demanda.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
Artículo 612.
Modifíquese
el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo
199. Notificación personal
del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al
Ministerio Público, a personas priVadas que ejerzan funciones públicas y a
particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el
mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas priVadas que
ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus
representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para
notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta
misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la
demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El
mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de
la proVidencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha
recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro
medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará
constar este hecho en el expediente.
En este
eVento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a
disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto
notificado, sólo comenzarán a correr al Vencimiento del término común de Veinticinco
(25) DÍAS después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera
inmediata y a traVés del serVicio postal autorizado, copia de la demanda, de
sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar
en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este
inciso.
En los
procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una
entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos preVistos
en este artículo. En este eVento se aplicará también lo dispuesto en el inciso
anterior.
La
notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en
los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere
este artículo para la parte |demandada|.
Artículo 613. Audiencia de conciliación
extrajudicial en los asuntos contencioso administratiVos.
Cuando
se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la
entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los
mismos términos preVistos para el conVocado, con el fin de que la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelVa sobre su interVención o no en
el Comité de Conciliación de la entidad conVocada, así como en la audiencia de conciliación
correspondiente.
No será
necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutiVos,
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los
demás procesos en los que el |demandante| pida medidas cautelares de carácter patrimonial o
cuando quien demande sea una entidad pública.
Las
entidades públicas en los procesos declaratiVos que se tramitan ante la
jurisdicción de lo contencioso administratiVo contra particulares, podrán
solicitar las medidas cautelares preVistas para los procesos declaratiVos en el
Código General del Proceso.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia.
Con el
objeto de resolVer las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se
refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas
deberán solicitar concepto preVio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. En el término de diez (10) DÍAS, la Agencia
informará a la entidad pública respectiVa, su intención de rendir concepto. La
emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado se deberá producir en un término máximo de Veinte (20) DÍAS.
El
término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437
de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Vencimiento del término a
que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 615.
Modifíquese
el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
"Artículo
150. Competencia del Consejo de Estado en
segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso AdministratiVo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administratiVos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por
parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia.
El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso AdministratiVo, conocerá de las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá
disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando
existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o
la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o
la seguridad o integridad de los interVinientes.
Adicionalmente,
podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adViertan deficiencias de
gestión y celeridad de los procesos, preVio concepto de la Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
En
todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser
formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 616.
|Modifíquese
el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011|, el cual queda así:
"Del
escrito se dará traslado a la administración |demandada| y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado por el término común de treinta (30) DÍAS para que aporten
las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere
el artículo 102 de este código".
TÍTULO III
TRÁMITES NOTARIALES
Artículo 617. Trámites notariales.
Sin
perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los
notarios podrán conocer y tramitar, a preVención, de los siguientes asuntos:
1. De
la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o
menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código.
2. De
la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de este código.
3. Del
inVentario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores
discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho
o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como
de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor
discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 169 y 170 del Código CiVil.
4. De
la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de Visitas,
de común acuerdo.
5. De
las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos ciViles de la
unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.
6. De
la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada
que ingresan a la sociedad conyugal.
7. De
la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación.
8. De
la solicitud de copias sustitutiVas de las primeras copias que prestan mérito
ejecutiVo.
9. De
las correcciones de errores en los registros ciViles.
10. De
la cancelación y sustitución Voluntaria del patrimonio de familia inembargable.
Parágrafo.
Cuando
en estos asuntos surjan controVersias o existan oposiciones, el trámite se
remitirá al juez competente.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
TÍTULO IV
PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE
SEGUIMIENTO
Artículo 618. Plan de Acción para la
Implementación del Código General del Proceso.
La Sala
AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración
armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente
Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que
incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos
judiciales con competencias en lo ciVil, comercial, de familia y agrario:
1. Plan
especial de descongestión, incluyendo el preVio inVentario real de los procesos
clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías,
fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
2. NueVo
modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así
como de las oficinas y centros de serVicios judiciales.
3.
Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las
funciones atribuidas en este código.
4. Creación
y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y
desconcentración de serVicios judiciales según la demanda y la oferta de
justicia.
5. Uso
y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas
de audiencias y centros de serVicios, que garanticen la seguridad e integridad
de la información.
6.
Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de
carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del
nueVo código.
7.
Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el
desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias
requeridas para la implementación del nueVo código, con énfasis en la oralidad,
las nueVas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de
las tecnologías de la información y las comunicaciones.
8.
Modelo de atención y comunicación con los usuarios.
9.
Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos
regidos por la oralidad.
10.
Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de
costos y beneficios para la implementación del código;
11.
Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 619. Comisión de Seguimiento a la
Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del
Proceso.
La
ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del
Proceso estará a cargo de la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Confórmase
una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la
Implementación del Código General del Proceso integrada por:
1. El
Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.
2. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El
Procurador General de la Nación.
4. El
Presidente de la Sala de Casación CiVil de la Corte Suprema de Justicia.
5. Dos
(2) Presidentes de salas especializadas en lo ciVil o de familia de tribunal
superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación CiVil de la
Corte Suprema de Justicia.
6.
Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia académica, en
litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la Comisión de
seguimiento a que se refiere este artículo.
7. Dos
(2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la sociedad ciVil
especializadas en temas de justicia, designados por el Presidente de la
Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.
Parágrafo
1°.
El
Presidente de la Sala AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura será
inVitado permanente de la Comisión.
Parágrafo
2°.
Los
miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar,
únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente,
respectiVamente.
Parágrafo
3°.
Los
delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán Voz pero no Voto.
Parágrafo
4°.
La Sala
AdministratiVa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades
públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
TÍTULO V
OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 620.
Modifíquese
el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
"Parágrafo
2°. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y
podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eVentos en los que
el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se
Vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del
territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la
comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la
asistencia de su representado".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 621.
Modifíquese
el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo
38. Requisito de procedibilidad
en asuntos ciViles. Si la materia de que trate es conciliable, la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá
intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional ciVil en los
procesos declaratiVos, con excepción de los diVisorios, los de expropiación y
aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Parágrafo.
Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590
del Código General del Proceso".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 622.
Modifíquese
el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así:
"4.
Las controVersias relatiVas a la prestación de los serVicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salVo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 623.
Modifíquese
la parte final del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2010
(Sic), la cual quedará así:
"Vencido
el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio
Público por el término de diez (10) DÍAS, sin retiro del
expediente".
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
Artículo 624.
Modifíquese el artículo40 de
la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
"Artículo 40. Las
leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preValecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias conVocadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por
las leyes Vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las
pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los
términos, se promoVieron los incidentes o comenzaron a surtirse las
notificaciones.
La competencia para
tramitar el proceso se regirá por la legislación Vigente en el momento de
formulación de la demanda con que se promueVa, salVo que la ley elimine dicha
autoridad".
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
Artículo
625. Tránsito de legislación.
Los procesos en curso al
entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de
legislación:
1. Para los procesos
ordinarios y abreViados:
a) Si no se hubiese
proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando
conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusiVe.
En el auto en que las
ordene, también conVocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que
trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará
con base en la nueVa legislación.
b) Si ya se hubiese
proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la
legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se conVocará a la
audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código,
únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que conVoca
la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueVa legislación.
c) Si en el proceso se
hubiere surtido la etapa de alegatos y estuViere pendiente de fallo, el juez lo
dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el
proceso se tramitará conforme a la nueVa legislación.
2. Para los procesos Verbales
de mayor y menor cuantía:
a) Una Vez agotado el
trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de
Procedimiento CiVil, se citará a la audiencia inicial preVista en el artículo
372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del
artículo 432 del Código de Procedimiento CiVil ya se hubiere conVocado, el
proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la
sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueVa legislación.
3. Para los procesos Verbales
sumarios:
a) Una Vez agotado el
trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de
Procedimiento CiVil, se citará a la audiencia inicial preVista en el artículo
392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del
artículo 439 del Código de Procedimiento CiVil ya se hubiere conVocado, el
proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia,
el proceso se tramitará conforme a la nueVa legislación.
4. Para
los procesos ejecutiVos: Corregido por el art. 13, Decreto Nacional
1736 de 2012
Los procesos ejecutiVos en curso, se
tramitarán hasta el Vencimiento del término para proponer excepciones con base
en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su
trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
En aquellos procesos
ejecutiVos en curso en los que, a la entrada en Vigencia de este código,
hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará
con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que
ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas proVidencias, el
proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del
Proceso.
5. No obstante lo preVisto
en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias conVocadas, las diligencias iniciadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes Vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promoVieron los
incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás procesos,
se aplicará la regla general preVista en el numeral anterior.
7. Corregido
por el art. 14, Decreto Nacional 1736
de 2012. El desistimiento tácito preVisto
en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos preVistos
en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en Vigencia.
8. Las reglas sobre
competencia preVistas en este código, no alteran la competencia de los jueces
para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la
demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se
hubiere fijado por ese factor.
Sin embargo, los procesos
de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán
remitidos a los jueces ciViles competentes, en el estado en que se encuentren.
9. Eliminado
por el art. 15, Decreto Nacional
1736 de 2012. La prórroga del plazo de duración del
proceso preVista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por
decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de
promulgarse este código.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 |
Artículo 626. Derogaciones.
Deróguense las siguientes
disposiciones:
a) Corregido
por el art. 16, Decreto Nacional
1736 de 2012. A partir de la promulgación de esta ley
quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir
declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129,
130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el
artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este
tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y
"sin tales formalidades" " del 136 y 202 del Código CiVil;
artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los
artículos 8° inciso 2° parte final,
209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salVo
los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento CiVil;
el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público"
del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del
artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá
presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del
artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la
expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo
58 numeral 4, el literal e) del
numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que
sea contraria a las que entran en Vigencia a partir de la promulgación de esta
ley.
b) A
partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los
artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento CiVil; y
todas las que sean contrarias a las que entran en Vigencia a partir del primero
(1º) de octubre de dos mil doce (2012).
c) Corregido
por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012.
A partir de la entrada en Vigencia de esta ley, en los términos del
numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento CiVil
expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que
lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones
"mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en
la Ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectiVo proceso
el juez establecerá el Valor probatorio de la prueba científica u otras si así
lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión
"mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766
inciso final, y 1434 del Código CiVil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804
inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la
correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del
numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio;
artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75
de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo
25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de
1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y
320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de
disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento CiVil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en
primera instancia." el artículo 7° y 6º parágrafo de la Ley 54 de 1990;
artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de
1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la
Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y
94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23,
25 a 29, 103, 137, de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de
2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión
"Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento
consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley
675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003;
artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003;
artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009;
artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a 39, 41, 42, 44,
1 13, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480
de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Vigencia
a partir del 12 de julio de 2012 entiéndase que los artículos 2 a 6,9,10al
15,17,19,20,22,23,25 a 29,103 y 137 en el literal c se refieren a la ley 446
de 1988, según consta el texto original de la ley 1564 de 2012 y en la parte
consideratiVa del decreto 1736 de 2012. |
Artículo
627. Vigencia.
La Vigencia de las
disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Corregido
por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 31 numeral
2 y 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la
promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo
de duración del proceso preVista en el artículo 121 de este código, será
aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al
momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de
la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o
asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años
anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inVentario
de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en
ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o
congestión judicial.
4. Los artículos 17
numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral
6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo,
531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos
mil doce (2012).
5. A partir del primero
(1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala AdministratiVa
del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias proVisionales
y temporales preVistas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para
la constitución de consultorios jurídicos preVista en el artículo 30 de dicho
Decreto.
6. Los demás artículos de
la presente ley entrarán en Vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos
mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado
los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la
infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la
Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual
esta ley entrará en Vigencia en todos los distritos judiciales del país.
Vigencia a partir del
12 de julio de 2012 |
|Presentación del Código General del
Proceso Integrado|
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[1] El |demandante| solicita que se declare que él y la conVocada formaron una
unión marital de hecho, desde marzo de 1972, hasta agosto de 2006, fecha en la
cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes. La sentencia de primera instancia
estimó la pretensión, por lo tanto, accedió a declarar la unión marital de
hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la sociedad
patrimonial, desde el 1º de enero de 1991, fecha de Vigencia de la Ley 54 de
1990.El ad quem confirmó la unión marital de hacho y la sociedad patrimonial,
ésta última desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de Vigencia de las
disposiciones que gobiernan el asunto.
La
Corte precisó los conceptos de jurisprudencia, precedente y doctrina probable
para casar el fallo y reVocar parcialmente la sentencia de primera instancia,
reiterando la aplicación de los efectos retrospectiVos de la Ley 54 de 1990
para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y
que preValecieron con posterioridad a la misma, por lo que en sentencia sustitutiVa declaró que
la sociedad patrimonial existió desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 19 de
julio de 2006.
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA:
05/08/2014, EXP No. 11001-3110-015-2006-00936-01, M. PONENTE: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA /SC10304-2014
Decisión: Casa
[2] Se
presenta conflicto de competencias entre juzgado ciVil del circuito y juzgado
de familia para conocer del proceso declaratiVo de nulidad de escrituras
públicas de protocolización de sucesión y donación. Ante el juzgado ciVil del
circuito, los accionantes solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes
mencionadas, atribuyendo la competencia a este despacho en razón de la naturaleza
del asunto, el domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto. Ese
despacho rechaza la competencia manifestando que el último domicilio del
causante se hallaba en otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por
el núm. 19º del artículo 22 del C.G.P. El juzgado de familia,
receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que no debía el
despacho ciVil desprenderse de la competencia por tratarse de un proceso
contencioso de nulidad y no un proceso de liquidación de sucesión,
determinándose la competencia por el núm. 1º del artículo 28 del C.G.P., deVueltas
las diligencias al despacho de origen, éste suscita conflicto.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al juzgado ciVil del circuito bajo el argumento que, sin perjuicio de la
autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, ese despacho judicial
cuando menos sería competente para conocer la nulidad de la donación, Visto que
al no ser una controVersia asignada expresamente a otro juez de distinta
especialidad, correspondería a la ciVil por competencia residual, de
conformidad con el artículo 15 Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ
SC, AUTO DE FECHA: 29/03/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00397-00, M.
PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC2057-2017
Decisión: Dirime Conflicto de Competencia
[3] Decide
la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce CiVil
Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete CiVil del Circuito de Bogotá, para
conocer del recurso de apelación contra la proVidencia proferida por la Superintendencia
de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de
los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el
competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el
artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del
asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió
apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General
del Proceso.
La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos
teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24
parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es
improrrogable.
Estudio constitucional: Sentencia C-537/16
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC1741-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia |
[4] DECRETO 1736 DE 2012 Por el que
se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012
[5] LEY 1182
DE 2008 Por medio de la cual se establece un proceso especial para el
saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble - ley derogada artículo 27
ley 1561 de 2012
[6] DECRETO 1736 DE 2012 Por el que
se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012
[7] Conflicto
de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y ciVil del circuito dentro
del proceso ejecutiVo. El primero de los despachos rechaza la competencia
porque el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo
de los despachos receptor del asunto también repudia el conocimiento del asunto
y suscita conflicto en la medida que el domicilio se ubicaba en el primero de
los despachos según consta el certificado de existencia y representación.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al primero de los despachos en la medida que en los procesos contra una
sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el
numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. y
los artículos 20, numeral primero, y 627, numeral cuarto, del Código General
del Proceso.
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[8] Conflicto
de competencia entre juzgado de familia y ciVil del circuito de diferente
distrito judicial en proceso Verbal de simulación. El primer despacho rechaza
la competencia arguyendo porque allí no se adelanta la causa mortuoria,
aduciendo que lo perseguido es la restitución de los bienes inmuebles
enajenados a faVor de la masa hereditaria. El despacho receptor del proceso no
acepta la competencia y suscita conflicto negatiVo de competencia bajo el
argumento que en el presente asunto la restitución que se pretende del inmueble
no corresponde a la reiVindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”,
lo que descarta la aplicación del precitado artículo, y fija la atribución en
el remitente conforme el numeral 1º del artículo 20 ibídem.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al primer juzgado arguyendo que descartado entonces que se esté frente a un
juicio de aquellos asignados a los jueces de familia, y que quepa aplicar el
fuero de atracción del canon 23 ibídem, necesariamente debe ajustarse a este
caso el fuero general de competencia, relatiVo al domicilio de los demandados.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00997-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3743-2017
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[9] Decide
la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce CiVil
Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete CiVil del Circuito de Bogotá, para
conocer del recurso de apelación contra la proVidencia proferida por la
Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor.
El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no
ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad
con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho
receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer
funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16
numeral 2 Código General del Proceso. La
Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la
competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral
2 del Código General del Proceso, que es improrrogable.
Acción de protección al consumidor – Para conocer la
apelación de una decisión proferida por una autoridad administratiVa, la
competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o
regional de la autoridad administratiVa correspondiente al lugar donde se ha
emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto
de 2014.
Estudio
constitucional: Sentencias C-436/13, C-178/14
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC1741-2018Decisión: Dirime
conflicto de competencia |
[10] Pretende
la |demandante| que se declare solidariamente responsables
extracontractualmente al conductor de furgón y a la empresa de transporte a la
que se encontraba afiliado, por las lesiones sufridas por la peticionaria con
ocasión del accidente de tránsito producto de la colisión del furgón con la
motocicleta manejada por la actora que le generó una incapacidad médico legal
de sesenta (60) DÍAS y una disminución de su capacidad laboral. Como
consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados al pago de
los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados. El Juzgado de
primera instancia declaró no probados los medios exceptiVos y accedió a las
pretensiones, decisión que fue reVocada por el Tribunal, que encontró
acreditada la culpa exclusiVa de la Víctima y exoneró de responsabilidad a los
demandados. Contra dicha proVidencia la actora interpuso recurso de casación,
formulando dos cargos con fundamento en la causal 1º, como consecuencia de
errores de hecho y de derecho.
La Corte CASA la sentencia al encontrar demostrado el
error de hecho en la apreciación probatoria de la Versión de un grupo de
testigos, informe de tránsito y fotografías que acreditaron la culpa exclusiVa
de la Víctima, ante la insuficiencia de dichas pruebas. Destacó el inc 6 del
artículo 25 sobre la estimación de perjuicios extramatrimoniales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL –
Solidaria entre conductor de camión y empresa de transporte por las lesiones y
secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la colisión
de furgón con motocicleta. Libertad como razón basilar de la responsabilidad.
Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012. Ausencia de
acreditación de la causa extraña de culpa exclusiVa de la Víctima. La culpa
como fundamento de la obligación de indemnizar.
DAÑO MORAL – Parámetros para su tasación. Sumas
orientadoras fijadas Vía jurisprudencial. Reiteración de las sentencias de 28
de febrero de 1990, 25 de noViembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de
2009 y 09 de diciembre de 2013. Confirma cuantía fijada en primera instancia en
$ 56.670.000 de pesos en proceso de responsabilidad extracontractual por
accidente de tránsito deriVado de la colisión de furgón con motocicleta por las
lesiones y secuelas sufridas por la afectada.
Estudio constitucional: Sentencia C-507/14
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 15/09/2016, EXP
No. 25290-31-03-002-2010-00111-01, M. P: MARGARITA CABELLO BLANCO
/ SC12994-2016 |
[11] Se
presenta demanda ejecutiVa, la cual fue repartida al juzgado Primero CiVil de
Oralidad del Circuito de Monteria, quien una Vez librado mandamiento de pago
rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio del demandado es
en otra ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo CiVil del Circuito de
Oralidad de Medellin, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era
dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una Vez admitida la
demanda o librado mandamiento no podía de oficio hacerlo.
La Corte, al resolVer el asunto, acogió los argumentos
del juzgado proponente del conflicto y ordenó el enVío de las diligencias al
juez de Monteria con el fin de que continúe con el trámite del asunto, aplicándose el principio dela conserVación de
la competencia que también se encuentra preVisto en el Art 27 del CGP.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 04/03/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00452-00,
M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1218-2016
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[12] Se
dirime conflicto de competencias originado entre juzgados de familia de
diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutiVo de alimentos. El
primer despacho lo rechaza aduciendo que esta recae en el funcionario que
estableció la prestación Vigente, conforme los artículos 152 del Código del
Menor, y 397 y 306 del Código General del Proceso. El segundo despacho lo
rechaza manifestando que el remitente aplicó los preceptos 306 y 397 ibídem,
sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña
residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el parágrafo 2°
del artículo 390 y el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, que establecen
una competencia especial cuando el |demandante| o demandado sea un menor de
edad.
La Corte determina la competencia en el juzgado del
domicilio del menor de edad de acuerdo con el nº 2 del artículo 28 del C.G.P. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso
ejecutiVo de alimentos de menor de edad. PROCESO EJECUTIVO – De alimentos de
menor de edad. Competencia priVatiVa del juez del domicilio del menor.
Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO
– Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso,
la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio o
residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto
de 28 de noViembre de 2016. MENOR DE EDAD – Competencia priVatiVa del juez del
domicilio o residencia del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del
Código General del Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18
de diciembre de 2007.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00790-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO /AC3745-2017
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[13] FUERO
CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante
del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos
originados en un negocio jurídico que inVolucra títulos ejecutiVos, es también
competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en
autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un
negocio jurídico que inVolucra un título ejecutiVo es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28
numeral 3º del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 13 de
septiembre de 1996 y 18 de agosto de 2011.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-01347-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO / AC4403-2017
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[14] FUERO
CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en
tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es
competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del
demandado, a elección del |demandante| y el juez debe ceñirse a lo
manifestado por el |demandante| para efectos de la competencia, de
conformidad con el numeral 5° artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO TERRITORIAL – Debida elección de la
competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar del
domicilio de la demandada. El funcionario judicial no está facultado para
elegir entre las alternatiVas de atribución territorial, por cuanto es una
potestad únicamente dispensada al |demandante|.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2016, EXP No.
11001-02-03-000-2016-01702-00, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6312-2016
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[15] CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito de diferente distrito
judicial con ocasión a un proceso declaratiVo de responsabilidad ciVil
extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la
competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º
del artículo 23 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de
establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de
ocurrencia de los hechos. Reiteración en auto de 20 de octubre de 2010.
COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo
manifestado por el |demandante| en el escrito introductor para
efectos de establecer.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No.
11001-02-03-000-2016-02538-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /
AC6076-2016
Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia.
[16] FUERO PRIVATIVO –
En los procesos donde se ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto
debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el
sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que
pueda ser Viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de
octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los preVistos en el
artículo 665 del código CiVil, entre los que se destacan, los de prenda e
hipoteca. Sí el predio graVado es cautelado en un juicio quirografario es deber
del juzgador dar aplicación a lo preVisto en el canon 462 del Estatuto General
del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/04/2019, EXP No. 11001-02-03-000-2019-00923-00,
M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /
AC1300-2019
Decisión: Dirime
conflicto de competencia
[17] CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito para conocer de proceso
ejecutiVo de una E.S.E. frente a la Nación- Ministerio de salud, para el cobro
una suma de dinero por concepto de salud. Prelación de la competencia en
consideración a la calidad de las partes. PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Por la
calidad de las partes. Del proceso ejecutiVo frente a la Nación- Ministerio de
Salud conoce el juez del domicilio del actor. Aplicación de los artículos 28
numeral 9º y 29 del Código General del Proceso. PERSONA JURIDICA – Lo es la
Nación y en procesos litigiosos es representada por cada ministro de acuerdo a
los asuntos que incumben a sus carteras.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/04/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00235-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO /
AC1223-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia
[18] CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
juzgados ciViles municipales, para conocer de proceso ejecutiVo de entidad
financiera Vinculada al Ministerio de Educación, para el cobro de suma de dinero
contenida en pagaré. Competencia priVatiVa. FUERO
PRIVATIVO – Si el |demandante|
o demandado es una entidad pública, opera de manera priVatiVa, el fuero
correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta, para establecer la
competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la
contraparte. Alcance. Reiteración de los autos de 1 de mayo y 31 de octubre de
2017. ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza
especial del ICETEX. Competencia priVatiVa del juez de su domicilio de
conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso,
para conocer de proceso ejecutiVo singular, sin importar su calidad de |demandante| o
demandado.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA:
12/02/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2017-03465-00, M. PONENTE: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA/AC002-2018
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[19] CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
juzgados ciVil municipal y de familia de diferente distrito, para conocer de
proceso de sucesión. Aplicación del factor territorial, en razón al último
domicilio del causante. FACTOR TERRITORIAL
– En proceso sucesoral corresponde al juez del último
domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte
hubiere tenido Varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios,
de conformidad con el artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso. Se
reitera en autos de 12 de abril de 2002, 11 de noViembre de 2008 y 5 de noViembre
de 2010.DOMICILIO – Concepto.
Comprende la residencia y el ánimo de permanecer en ella. Aplicación del
artículo 76 del Código CiVil. Se reitera en autos de 13 de marzo de 2001 y 30
de septiembre de 2013.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/11/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-02735-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC7385-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia.
[20] CONFLICTO DE COMPETENCIA –
Entre juzgados de familia de Bogotá y familia de oralidad de Popayán en proceso
de declaración de ausencia por desaparición forzada. Domicilio del presunto
desaparecido y de la Víctima. COMPETENCIA –
para conocer de los procesos de declaración de ausencia por desaparecimiento.
Aplicación del artículo 4º de la Ley 1531 de 2012.FACTOR TERRITORIAL –
Determinación de la competencia para conocer de solicitud de declaración de
ausencia por desaparecimiento.
Decisión: Dirime conflicto de competencia
[21] CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre
dos juzgados ciViles municipales para conocer de la solicitud de aprehensión y
entrega de inmueble contenida en la Ley 1676 de 2013. FUERO PRIVATIVO. – En
solicitudes de aprehensión y entrega que se deriVen de la aplicación de Ley
1676 de 2013 por expreso mandato de la misma norma solo conoce el juez del
domicilio de la persona con la que debe cumplirse ese acto. FUERO REAL. – Estudio.
De no existir norma especial recaería la competencia en el mismo lugar por ser
el de ubicación del bien del que se solicita aprehensión y entrega.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 02/10/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-02594-00, M. PONENTE:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6494-2017 Decisión: Dirime conflicto de
competencia
[22] Conflicto de competencia entre juzgados ciViles municipales dentro del
proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda
en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos
manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra
domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor
del asunto, también rechaza la competencia. La
Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos,
toda Vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del
cumplimiento del contrato como Versa el artículo 5º del Código de Procedimiento
CiVil. Establece también que cuando se presente concurrencia de fueros, el
solicitante puede escoger el de su preferencia, pero existe una limitación que
es cuando la misma ley establece un competencia preferente a las demás. (arts.
22 y 24 del C. de P.C. y 29 C. G. del P.).
Decisión: Dirime comflicto de competemcia
[23] La parte
solicitante eleVó petición de cambio de radicación del proceso de reVisión de aValúo
de serVidumbre petrolera, en Virtud de que existen deficiencias de gestión y
celeridad del proceso. La Sala resuelVe
negar el cambio de radicación fundamentando su decisión en que las
circunstancias denunciadas como quebrantadoras de la imparcialidad no tienen la
connotación de ser actuales al entorno fáctico y jurídico del proceso, ya que
los hechos denunciados son circunstancias propias de las actuaciones
procesales. CAMBIO DE RADICACIÓN
– Se deniega en proceso de reVisión de aValúo de serVidumbre petrolera, por no
eVidenciarse factores que afecten el trámite procesal, imparcialidad o
independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la
sede del juicio.IMPARCIALIDAD – Debe demostrarse que las conductas endilgadas
generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado y los hechos en
los que se sustentó dicho cambio de radicación aluden a circunstancias propias
de las actuaciones procesales.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 04/05/2016, EXP Nº. 11001 02 03 000 2015 01942 00, M. PONENTE: MARGARITA
CABELLO BLANCO / AC2636-2016Decisión: Niega
cambio de radicación de proceso.
[24] Decide la Corte
sobre la solicitud de cambio de radicación eleVada por el accionado,
manifestando que el actual despacho ha mostrado parcialidad hacia los
accionantes. El solicitante manifiesta que el juez negó la práctica de unos
testimonios para ordenarlos de oficio y concedió una apelación por un efecto
equiVocado, además que los empleados dan informaciones incorrectas,
presentándose por ello conflictos.La Corte rechaza por falta de competencia la
solicitud bajo el argumento que no puede el petente a su arbitrio escoger la
autoridad que Va a resolVer su solicitud en la medida que a luces del artículo
31 del C.G.P., el competente para conocer de esa solicitud es el Tribunal del
distrito donde pertenece el juzgado que actualmente lleVa proceso. CAMBIO DE RADICACIÓN – Resulta inViable
que el interesado pueda elegir de una manera arbitraria el funcionario
competente para conocer de la solicitud. Rechazo del mismo por ser competencia
exclusiVa del Tribunal conforme al artículo 31 del C.G.P.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 09/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01356-00, M. PONENTE:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC3667-2017Decisión: Rechaza
por falta de competencia
[25] CONFLICTO DE
COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito para tramitar recurso de
apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio
en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los
artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso.
Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto.
Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al
consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer
de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código
General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para
conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administratiVa,
la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede
principal o regional de la autoridad administratiVa correspondiente al lugar
donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto
26 de agosto de 2014.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión: Dirime
conflicto de competencia
[26] Pretende los
gestores la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido
proceso, «acceso a la administración de justicia» y «ejercer libremente [su]
profesión u oficio», presuntamente Vulnerados por las entidades censuradas,
debido a la negatiVa de la Alcaldía Municipal de Palmira de ejecutar las
ordenes de efectuar diligencias de secuestro y entrega de inmuebles, impartida
por los jueces por medio de despachos comisorios, con fundamento en el artículo
206 del nueVo Código de Policía. El tribunal a quo decidió amparar el derecho
fundamental al trabajo. La Alcandía impugnó la decisión anterior sin precisar
las razones. La Sala al resolVer la impugnación, decidió confirmar el fallo del
Tribunal a quo, que amparó los derechos fundamentales alegados, interpretando
la restricción hecha por el Código de Policía a los inspectores, armonizándola
con los artículos art. 38 inc. 3, art.
309 núm. 7, art. 596 núm. 2 del Código General del proceso, en el sentido que
dichos funcionarios al adelantar ese tipo de diligencias “se desempeñan
sencillamente como netos ejecutores de las proVidencias judiciales, lo cual, se
insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde
emitir sólo al funcionario judicial comitente”.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA: 19/12/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00203-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO /
STC22050-2017Decisión: Confirma Concede Tutela
[27] Se presenta
recurso de casación en proceso de responsabilidad, en el cual solicitaron los |demandante|s, declarar responsable de los perjuicios
causados por fallecimiento de persona en parque de atracciones. Primera instancia
acogió las excepciones y denegó las pretensiones, decisión confirmada por el
superior. Propuesto y admitido el recurso de casación la Corte declaró prematura
su concesión por no encontrarse debidamente indiVidualizados los perjuicios
causados a los recurrentes con la sentencia, al conformar un litisconsorcio
facultatiVo LISTISCONSORCIO
FACULTATIVO – Lo conforman los reclamantes de perjuicios por fallecimiento de
persona por lo que el justiprecio para acudir en casación debe de ser Valorado
en forma indiVidual. Reiteración del auto AC 7068-2016. Aplicación del Artículo
60 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 21/10/2016, EXP No. 68001-3103-007-2012-00108-01, M. PONENTE:
LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC7203-2016 Decisión: Declara prematuro recurso de
casación.
[28] LEY 527 DE 1999 Por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones.
[29] RECURSO DE REVISIÓN
– Contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso de resolución de contrato
de inmuebles. DEMANDA DE REVISIÓN – Inadmisión del trámite por falta de
requisitos formales contenidos en los artículos 82, 89, 357 y 358 del C.G.P.
TÉRMINO LEGAL – De 5 DÍAS para la corrección de las falencias anotadas so pena
de rechazo.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 31/05/2016, EXP No. 1100102030002016-01170-00, M.
PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC3351-2016Decisión: Inadmite reVisión
[30] Decide la Corte
el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces ciViles del circuito de
distinto distrito judicial, dentro de la acción popular contra entidad
financiera, el primer despacho negó conocimiento por encontrarse fuera de su competencia
el lugar de ocurrencia de los hechos y el segundo despacho con fundamento en
que el actor eligió la primera ciudad por ser la Vecindad de la accionada, por
lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controVersia.
La
Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del
demandado, así estos juzgados no hicieran parte del conflicto. CONFLICTO DE
COMPETENCIA – Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para
conocer de acción popular contra entidad financiera. Elección del actor del
domicilio de la conVocada para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE –
Facultad del actor popular de escoger la competencia entre el domicilio
principal del conVocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme
artículo 16 de la Ley 472 de 1998.FACTOR TERRITORIAL – Asignación del
conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del
conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la
accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia
Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la
competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
Reiteración auto 3 de agosto de 2015 y 6 de agosto de 2016.ACCIÓN POPULAR –
Determinación de la competencia para conocer del asunto mediante la
identificación del domicilio principal de la entidad bancaria por búsqueda en
la base de datos de la Superintendencia Financiera. Asignación a municipio
diferente al indicado por el actor. Reiteración auto del 18 de Febrero de 2016.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00722-00, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2506-2017Decisión: Dirime
conflicto de competencia.
[31] UNIÓN
MARITAL DE HECHO – Apreciación de confesión extrajudicial
ante notario, en la que el demandado reconoce en Vida la existencia de la unión.
Simultaneidad de relaciones. (SC11803-2015; 03 / 09 / 2015).CONFESIÓN
EXTRAJUDICIAL – Aplicación artículo 195 código de
procedimiento ciVil en proceso de unión marital de hecho. Reiteración de las
sentencias de 23 de enero de 2006 y de 8 de noViembre de 1974. PRUEBA
SUMARIA – Declaración otorgada ante notario por el
fallecido compañero permanente que contiene confesión sobre la existencia de la
unión marital de hecho. Reiteración sentencia 005 de 23 de enero de 2006. APRECIACIÓN
PROBATORIA – Análisis conjunto de las pruebas que conducen
a reconocer la existencia de la unión marital de hecho. INTERROGATORIO
DE PARTE – Imparcialidad afectada por el interés de los
demandados en el juicio, en calidad de iure hereditario. EVentos en que
adquiere releVancia probatoria. Reiteración sentencia de 14 de julio de 2014.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE FECHA: 03/09/2015, EXP No. 73001-31-10-005-2009-00329-01, M.
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /SC11803-2015 Decisión: ReVoca
[32] Pretende la parte
|demandante|
la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados por el
accidente que ocasionó un Vehículo de su propiedad, que chocó al automotor
Willys de propiedad del actor, ocasionando daños en el Vehículo y la muerte de
los pasajeros. El Juzgado de primera instancia encontró probada la excepción de
prescripción y en consecuencia negó las pretensiones, decisión que fue
confirmada por el ad quem.
La
Corte no casó el fallo por no encontrar acreditados los argumentos del
recurrente, sobre la interrupción del término de prescripción extintiVa (art 94
del CGP). RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL – Suspensión de la prescripción extintiVa de la acción
indemnizatoria por accidente de tránsito, con ocasión de la conciliación
extrajudicial de la que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001INTERRUPCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Diferencia de la suspensión. La conciliación
extrajudicial como causal de suspensión de la prescripción extintiVa. El
requerimiento escrito realizado al deudor como causal de interrupción de la
prescripción extintiVa conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
HERMENÉUTICA – Aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 cuando se
debate la suspensión de la prescripción extintiVa de la pretensión
indemnizatoria deriVada de accidente de tránsito, frente a los responsables
directos. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como causal de suspensión de la
prescripción del término de prescripción de la acción indemnizatoria deriVada
de accidente de tránsito. Hermenéutica del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE FECHA: 28/05/2015, EXP No. 73001-31-03-003-2007-00115-01, M.
PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ/ SC6575-2015Decisión: No casa
[33] CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles del circuito de distinto distrito
judicial, para conocer el proceso declaratiVo por abuso del derecho en contrato
de arrendamiento de local comercial. Omisión en la resolución de la excepción
preVia de falta de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO –
Desatención por parte del fallador de la excepción preVia falta de competencia.
El juez no puede desprenderse del conflicto mutuo propio una Vez lo asume.
Control de legalidad según el artículo 132 del Código General del Proceso. EXCEPCIÓN
PREVIA – Omisión del fallador de resolVer la de falta de jurisdicción o
competencia. Oportunidad y trámite. Hermenéutica del numeral 1 del artículo 100
y 110 del Código General del Proceso. Termino para decidirlas.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/04/2018, EXP No.
11001-02-03-000-2018-00650-00, M. PONENTE:
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE /
AC1350-2018. Decisión: Declara
prematuro el conflicto de competencia
[34] Se presentó
recurso de casación frente a la sentencia estimatoria de pretensiones en
paternidad extramatrimonial. La Corte lo inadmitió y declaró desierto, decisión
atacada en reposición la cual fue mantenida. Actuando en causa propia el
demandado solicitó copias auténticas y certificación sobre hechos ocurridos en
presencia del magistrado sustanciador de los cuales no hubiese constancia en el
expediente.
La
Corte negó la certificación en razón de que no se dan los presupuestos del
artículo 115 del Código General del Proceso para su expedición. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a
auto que niega certificación de hechos ocurridos en presencia del magistrado,
en trámite de recurso de casación proceso de paternidad extramatrimonial.
CERTIFICACIÓN – De actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el
expediente, en proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial.
Aplicación del artículo 115 del Código General del Proceso. AUTO DE SALA –
Están preVistos en la ley procesal. El que decide sobre certificaciones no se
encuentra incluido.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 06/09/2016, EXP No11001-31-10-004-1999-00639-01, M. P: ARIEL
SALAZAR RAMIREZ / AC5911-2016Decisión: No
repone
[35] Formulan los
recurrentes en reVisión, solicitud de nulidad de la proVidencia de esta
Corporación que declaró de oficio la caducidad de recurso de reVisión, con
sustento en la perdida automática de competencia del magistrado Sustanciador
para resolVer en mencionado recurso en un plazo razonable.
Se
rechaza de plano la nulidad propuesta en recurso de reVisión, teniendo en
cuenta que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso
pretendida, no se encuentra habilitada para recursos extraordinarios, únicamente
su aplicación se encuentra orientada al trámite surgido en las instancias
procesales, y si fuera el caso de admitir su procedencia el silencio de los
interesados conValidó la alegada irregularidad.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 10/08/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01848-00, M.
PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3358-2018Decisión: Niega
Nulidad Procesal
[36] Juez niega
solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar el término a partir
de la notificación de la reforma de la demanda.
PROBLEMA
JURÍDICO ¿Se Vulnera el derecho al debido proceso del accionante al confirmar
la decisión que niega la nulidad de la actuación adelantada por el juez que
conoce el proceso declaratiVo, y que pierde de manera automática la competencia?
-Termino objetiVo. -Insaneable
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional ante Vía de
hechoDERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad por pérdida automática
de la competencia – Plazo para dictar sentencia: el cómputo del término no
consagra excepciones en caso de reforma o sustitución de la demandaDERECHO AL
DEBIDO PROCESO – Proceso declaratiVo – Vulneración: inobserVancia del tenor
literal de la norma procesal al confirmar la decisión que niega la nulidad de
la actuación adelantada por el juez que ha perdido de manera automática la
competenciaPROCEDIMIENTO CIVIL – Términos para dictar las resoluciones
judiciales: alcance del parágrafo del artíulo 124 del CPC, adicionado por la
Ley 1395 de 2010BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Pacto de Derechos CiViles y
Políticos: derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonableDERECHO PROCESAL –
Duración del proceso – Límite temporal para proferir sentencia – Consecuencias
de la inobserVancia del término: la inobserVancia del término para dictar
sentencia genera nulidad de pleno derecho, lo cual descarta su análisis bajo el
principio de inValidación o saneamiento (la Sala recoge la postura sostenida en
otros precedentes.
ProVidencia: CSJ
SC, SENTENCIA DE FECHA: 11/07/2018, EXP No. T 7600122030002018-00070-01, M.
PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / STC8849-2018Decisión: ReVoca
concede tutela. Con aclaración de Voto del Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA
RESTREPO y salVamentos de Voto
del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA y el Dr. ARIEL
SALAZAR RAMIREZ .
[37] Primero. Declarar
la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso
sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la
EXEQUIBILIDADCONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la
nulidad allí preVista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de
que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código
General del Proceso
Segundo.
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del
Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del
funcionario judicial correspondiente sólo ocurre preVia solicitud de parte, sin
perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día
siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido
dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Tercero.
Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octaVo del artículo 121 del
Código General del Proceso, en el sentido de que el Vencimiento de los plazos
contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la
eValuación de desempeño de los funcionarios judiciales.”
Estudio constitucional: Sentencia C-443/19
[39] La Corte decide
el impedimento presentado por Magistrado de Tribunal para conocer del recurso
de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia, basado en
que había conocido otro juicio entre las mismas partes.
La
Corte obserVó la falta de competencia del asunto debido a la reglamentación
establecida por el artículo 140 del Código General del Proceso. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE
TRIBUNAL – La Corte no es competente para resolVer del asunto, en razón de lo
establecido por el artículo 140 del Código General del Proceso. IMPEDIMENTO DE
JUEZ – Lo debe manifestar ante quien deba sustituirlo y este en el eVento de
hallar configurada la causal, lo admitirá, y asumirá el conocimiento del
proceso y en caso contrario el superior funcional decidirá lo legalmente
pertinente.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 02/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02467-00, M. P: AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5843-2016Decisión: La Sala
no tiene competencia para resolVer el impedimento.
[40] Decide la Corte
sobre el impedimento solicitado por un conjuez, para conocer del recurso de
casación formulado por la sociedad limitada demandada dentro del proceso
ordinario de unos particulares en contra de la impugnante. El conjuez sustenta
como causal de impedimento la contemplada en el núm. 1º del artículo 141 C.G.P.
por ser el apoderado de una de las partes, hermano de un profesional en derecho
que actúa como defensor dentro un juicio arbitral en el cual el conjuez es
coárbitro.
La
Corte no acepta el impedimento del conjuez bajo el argumento que, en el actual
asunto, el apoderado judicial de una las partes, no es el mismo que describe,
actúa como defensor en el juicio arbitral, de manera que la causal no es
procedente.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 25/05/2017, EXP No. 05697-31-03-001-2007-00115-01, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC3275-2017Decisión: Niega
impedimento
[41] La parte
recurrente en reVisión solicita el reconocimiento del amparo de pobreza, el
cual fue solicitado por el apoderado judicial, quien se basó en su precaria
situación económica para efectuar el pedimento.
La
Corte determinó que él estudió de la solicitud la haría teniendo en cuenta las
normas de Código General del Proceso, por lo que consideró que no era
procedente efectuar el reconocimiento, en razón a que por expreso mandato de
ley, esta solicitud debe realizarse directamente por los interVinientes en el
proceso y el apoderado, como así lo indica el poder, no estaba facultado para
tal fin. RECURSO DE REVISIÓN – Se
rechaza la solicitud de amparo de pobreza, por cuanto la solicitud no se hizo
directamente por los interesados en el proceso. AMPARO DE POBREZA – Por
exigencia expresa de la ley adjetiVa, debe interponerse directamente por los
interVinientes en el proceso, quienes están facultados para acceder a dicho
beneficio. Reiteración de los autos de 30 de enero de 2009 y 13 de noViembre de
2014. APODERADO JUDICIAL – No está legitimado para solicitar en nombre propio
el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/05/2016, EXP No.
1100102030002016-00893-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC
3350-2016Decisión: Niega Solicitud
[42] Se presentó
solicitud de homologación de la sentencia de condena proferida en el condado de
Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América. La Corte inadmitió la demanda,
al considerar que no se acreditó que la expresión contenida en la sentencia a
homologar que señala “Caso cerrado para las partes” fuera suficiente para
entender ejecutoriada la proVidencia. Frente a esta decisión se interpuso
recurso de reposición en el que se pidió que de oficio se oficiara al consulado
de Colombia en Miami-Florida, Estados Unidos, para que se expidiera la certificación
respectiVa.
La
Corte no repuso el auto, en razón a que el artículo 173 del Código General del
Proceso, ordena a los jueces abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando la
parte ha podido obtenerla con anterioridad. RECURSO
DE REPOSICIÓN – Frente a auto inadmisorio de demanda de exequátur de sentencia
proferida en el condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de
América.SENTENCIA EJECUTORIADA – Ausencia de acreditación de que la expresión
“caso cerrado para las partes” tenga la significación de decisión judicial en
firme conforme a las leyes del país de origen, en solicitud de homologación de
sentencia proferida en Miami, Dade, Florida, Estados Unidos de América. CARGA
PROCESAL – Del solicitante de homologación de sentencia extranjera, aportar con
la demanda la constancia de ejecutoria de la proVidencia que se pretende
homologar, o acreditar la imposibilidad de allegar este requisito. Aplicación
del artículo 173 del Código General del Proceso. PRUEBA DE OFICIO –
Improcedente su decreto cuando la parte puede acceder a ella para aportarla con
la demanda de exequátur. Aplicación del artículo 173 del Código General del
Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 10/10/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01463-00, M. PONENTE:
LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6872-2016
Decisión: No
repone
[43] Inasistencia a
práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Reglas para la
presentación de excusas.
[44] Solicitó la |demandante|, condenar a la demandada a pagar a su faVor
lo que resultare probado por los serVicios de Vigilancia adicional de dos
contratos, obras de ampliación y adecuación de campamento, reajustes de tarifas
administratiVas, uso de equipos de comunicación y daños deriVados de la
imposibilidad de continuar explotando su objeto social. La primera instancia
negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior. Se
propusieron seis cargos en casación, de los cuales se acreditó el encausado por
error de derecho.
La
Corte CASÓ parcialmente la sentencia y en su lugar confirmó la del a quo salVo
el Valor de los reajustes administratiVos. Con aclaración de Voto de la
Magistrada Margarita Cabello Blanco.
CONTRATO
DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA – Reclamación de incumplimiento de
pagos por obras adicionales efectuadas por la contratada para cumplir con las
prestaciones. Nulidad en la sentencia por precaria y contradictoria
argumentación. Confesión del apoderado judicial de la existencia de la
obligación y su cuantía. CONFESIÓN POR APODERADO – Efectuada en la contestación
de la demanda que acredita la obligación por reajuste de tarifas administratiVas
y su cuantía, no reconocida en sentencias de instancia. Improcedencia de la
efectuada por el curador ad-litem. Reiteración de la sentencia de 22 de agosto
de 1972.HERMENÉUTICA – Del artículo 193 del Código General del Proceso
relacionado con el Valor de la confesión del apoderado judicial. Diferencia del
artículo 197 del Código de Procedimiento CiVil. PODER – Diferencia del
apoderamiento y el mandato. Valor probatorio de la confesión por el apoderado
judicial. Reiteración de la sentencia de 22 de mayo de 1995. PRUEBA DE OFICIO –
Confesión del apoderado judicial para acreditar la existencia de obligación por
reajustes administratiVos y la cuantía de la prestación. Reiteración de las
sentencias de 18 de julio de 2014 y 7 de diciembre de 2012. Aplicación del
Artículo 307 del Código de Procedimiento CiVil.
Estudio constitucional: Sentencia C-551/16
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 27/07/2017, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA / SC11001-2017 Decisión: Casa parcialmente |
[45] Solicitó el |demandante|, declarar la nulidad o inexistencia del
acuerdo mediante el cual se dispuso su remoción como presidente de la
institución conVocada y como consecuencia resarcir los perjuicios causados con
esta decisión. El A – quo negó las pretensiones y el Tribunal confirmó la
decisión y concedió el recurso de casación.
La
Corte lo consideró prematuramente concedido habida cuenta que la cuantía para
recurrir en casación si contempla perjuicios inmateriales debe tener los
límites establecidos jurisprudencialmente y no los pretendidos en la demanda,
por lo que se ordena reVisar nueVamente dicho elemento. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de
determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme
los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad.
Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de
marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN –
Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de
responsabilidad ciVil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los
autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. PERJUICIO MORAL – Su
determinación deriVa de la formación y límites que jurisprudencialmente se
encuentran Vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda.
Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/07/2017, EXP No.
70001-31-21-001-2014-00147-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /
AC4338-2017Decisión: Declara prematuro el recurso de casación
[46] Se presentó
solicitud de homologación de la sentencia de diVorcio proferida por el Juzgado
de Primera Instancia de Aruba. La Corte rechazó la demanda por falta de aportar
la sentencia materia de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. La
Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur
con la traducción de un intérprete oficial. DEMANDA
DE EXEQUÁTUR – Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la
sentencia de diVorcio proferida en Aruba, por no aportarse la traducción
oficial de la sentencia. CARGA PROCESAL – Del |demandante| aportar la sentencia de diVorcio objeto de
exequátur con la traducción de un intérprete oficial. Aplicación del artículo
251 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 31/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00111-00, M. P: ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5668-2016Decisión: La
Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur
con la traducción de un intérprete oficial.
[47] La Sala
al estudiar el recurso de reposición.
La
Sala confirmó el auto atacado en consideración a que carece de fundamento el
hecho de que en primera instancia se haya proferido sentencia anticipada, como
si esta denominación implicara la carencia de fuerza de la decisión tomada en
el asunto. RECURSO DE REPOSICIÓN – No reVoca
el interpuesto contra auto admisorio de la demanda de casación. Procedencia.
Hermenéutica de los artículos 331 y 342 del Código General del Proceso.
Reiteración de los autos AC7747-2016 y AC2032-2017. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN
– Acreditación del detrimento ocasionado con la sentencia recurrida en cuantía
a 1000 salarios mínimos mensuales para acudir al medio extraordinario.
SENTENCIA ANTICIPADA – Procedente ante lo innecesario de agotar etapas e
incluso analizar de fondo las circunstancias especiales del proceso. Aplicación
de los principios de eficiencia y celeridad. Sólo es aplicable a la decisión de
primera instancia. SENTENCIA – El agregado anticipada no le resta fuerza al
sentido de la decisión tomada en el proceso. Reiteración del auto de 11 de noViembre
de 2010.
ProVidencias en el mismo sentido: SC21716-2017, SC1858-2018. |
ProVidencia: CSJ SC, AUTO 12/02/2018, M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE / AC526-2018 Decisión: No repone |
[48] Decide
la Corte recurso de casación interpuesto
por el |demandante| contra la Sentencia proferida en un proceso Verbal de
mayor cuantía a traVés del cual se pretende se declare simulado relatiVamente
un negocio de compraVenta celebrado por el demandado.
De acuerdo con los cargos alegados por el recurrente,
la Corte decide NO CASAR la sentencia de segunda instancia; refiriéndose con
relación al cambio traído por el artículo 280 del Código General del Proceso en
torno al contenido que debe cumplir la Sentencia, según el cual, se mantienen
los requisitos contenidos en el artículo 304 del CPC, eliminándose el punto
atinente a los antecedentes del caso y la causa de la petición SIMULACIÓN RELATIVA – no se
configura por falta de concierto simulatorio de las partes en contrato de
compraVenta de inmueble rural del padre en representación de su hijo.
INCONGRUENCIA – no se configura al pronunciarse el juez sobre todas las
pretensiones de la demanda o encontrar probada una excepción que conduzca al
rechazo total de ellas y por tanto no se pronuncie respecto de los demás medios
de defensa. NULIDAD PROCESAL – por falta de motiVación de la sentencia no
requiere de ausencia total de fundamentos, basta con apartarse el fallo de los
raciocinios que jurídica y probatoriamente respondan el objeto del litigio
SENTENCIA – contenido y estructura según la Vigencia de la ley 1395 de 2010 y
el Código General del Proceso. ORALIDAD CIVIL – contenido y estructura según la
Vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 08/05/2014, EXP No. 6816731890012012-00036-01, M. PONENTE: FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ
Decisión: No casa.
[49] En
sentencia de segunda instancia se condenó a los demandados a pagar una suma de
dinero junto con los intereses corrientes comerciales. La sala casó
parcialmente la proVidencia y en decisión sustitutiVa condenó a los demandados
al pago de una suma de dinero junto con la corrección monetaria e interés del
6% anual. Dentro de trámite anterior a la sentencia de reemplazo, se adelantó
un proceso ejecutiVo donde los demandados efectuaron unos depósitos a efectos
de saldar la ejecución. Adicionada la proVidencia para dejar sin efectos la
actuación realzada en cumplimiento de la decisión del Tribunal se dispuso que
el a-quo procediera a las restituciones del caso y demás medidas señaladas en
la sentencia sustitutiVa.
Se solicitó aclarar esta proVidencia para establecer
hasta qué fecha los deudores deben pagar intereses. La corte accedió a la
solicitud. ACLARACIÓN DE
PROVIDENCIA – De sentencia que complementa la sustitutiVa proferida en proceso
de nulidad de promesa de compraVenta por Vicios del consentimiento. Requisitos
para la prosperidad de la solicitud. Reiteración del auto de 6 de abril de 2011
SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Aclaración para precisar el hito temporal final de
reconocimiento y liquidación de indexación e intereses legales de la condena
contenida en sentencia sustitutiVa, al haberse dejado sin efecto los actos
procesales desarrollados en cumplimiento de la decisión de segunda instancia,
en proceso de nulidad de promesa de compraVenta.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/09/2016, EXP
No. 11001-31-03-036-2006-00119-01, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
/ AC6007-2016
Decisión: Accede a la solicitud
[50] Luego de
haberse inadmitido recurso de reposición contra el auto que inadmitió la
demanda de casación, el |demandante| solicitó adición del auto
buscando cambiar sustancialmente lo resuelto.
La
Sala de Casación CiVil determina que la institución de la adición inVocada con
base al ART 311 del CPC, es en cuanto contenido el mismo ART 287 del CGP, y que
este último hoy se encuentra en plena Vigencia. ResuelVe la solicitud
negándola, porque considera que todos
los temas fueron atendidos en el auto. ADICIÓN
DE AUTO – Que negó recurso de reposición en contra de proVidencia que inadmitió
demanda de casación. No procede para tocar lo ya resuelto o definido.
Reiteración de los autos de 14 de NoViembre de 1997 y 27 de Enero de 2006.VIGENCIA
DE LA NORMA – Código General del Proceso en Virtud del acuerdo PSAA15-10392 del
Consejo Superior de la Judicatura.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 07/03/2016, EXP No. 11001-31-10-001-1995-00229-01, M. PONENTE: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1262-2016 Decisión: Niega
solicitud
[51] Se
presenta conflicto de competencias entre juzgados ciViles municipales para
conocer del proceso ejecutiVo que formula un particular en contra de dos
personas jurídicas, con el fin de hacer efectiVa la orden impartida por la
superintendencia de industria y comercio bajo la Delegatura para asuntos
jurisdiccionales.
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto
al segundo de los despachos, bajo el argumento que como el título ejecutiVo proViene
de una entidad administratiVa con funciones jurisdiccionales, no es aplicable
el artículo 306 del C.G.P. relacionado con la ejecución de éstos, por lo que la
competencia se establece por el fuero general de ésta, es decir, el domicilio
principal del conVocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del
C.G.P. CONFLICTO DE
COMPETENCIA – Entre juzgados ciViles municipales dentro del proceso ejecutiVo
de particular en contra de dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de
la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio. TÍTULO
EJECUTIVO – Improcedencia de aplicar el artículo 306 del C.G.P. por proVenir la
sentencia condenatoria de una autoridad de carácter administratiVo con
funciones jurisdiccionales.
[52] La
demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la
Corporación. Dentro del término preVisto para presentar la sustentación del
recurso, la parte interesada radica un escrito en cual renuncia al mismo.
La Corte acepta el desistimiento por haber sido
presentado en tiempo y hay lugar a costas debido a que la renuncia fue
unilateral, de acuerdo con los requisitos del artículo 316 del CGP.. RECURSO DE CASACIÓN –
Desistimiento del recurso interpuesto por la |demandante| en proceso ordinario, en
aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso.DESISTIMIENTO –
Siempre que se acepte se condenará en costas a quien desiste, salVo que las
partes conVengan otra cosa de conformidad con el inciso 3º artículo 316 del Código
General del Proceso. COSTAS – Al desistir del recurso se tiene como efecto
dejar en firme la proVidencia materia del mismo. SENTENCIA – En firme al
aceptarse el desistimiento del recurso extraordinario de casación y procede a
su condena por haberse admitido el medio impugnatiVo.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No. 11001-31-10-006-2013-00750-01, M. P:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6081-2016 Decisión: Acepta desistimiento.
[53] Se
decide el trámite de exequatur proVeniente de Estados Unidos. La Corte decreta
el desistimiento tacito del presente proceso, con fundamento en el
articulo 317 del Código General del
Proceso, dado que se requirió a la solicitante para que efectuara las
diligencias de notificación a la contraparte y no cumplió con esa carga
procesal. DEMANDA DE EXEQUÁTUR –
desistimiento tácito ante el incumplimiento de la solicitante de la carga
procesal de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del conVocado.DESISTIMIENTO
TÁCITO – la |demandante| no dio cumplimiento a la carga
impuesta por la Corte respecto de que realizara las diligencias necesarias para
la notificación del demandado. CARGA PROCESAL – el incumplimiento de la actora
de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del conVocado, da
lugar a la sanción de desistimiento tácito de la demanda de exequátur.COSTAS –
no hay lugar a ellas por no haberse decretado ni practicado medidas cautelares
en el trámite de exequátur.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 06/11/2014, EXP No. 1100102030002014-00249-00, M. PONENTE:
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/AC6761-2014. Decisión: Decreta desistimiento
tácito.
[54] Se
presentó demanda de exequátur para homologar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México, en la cual se
priVó de la patria potestad frente a su menor hija. Se requirió al interesado
para dar impulso al trámite sufragara las expensas necesarias para la
expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad
judicial extranjera, sin embargo no
cumplió con dicha carga procesal. La Corte decretó el desistimiento tácito, con
fundamento en el ART. 317 núm. 1 del
CGP. DEMANDA EXEQUÁTUR – Desistimiento
tácito ante el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria frente a la
sentencia de patria potestad dictada por el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Judicial de México.DESISTIMIENTO TÁCITO – De demanda de exequátur ante
el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria de sufragar las expensas
necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la
citada autoridad judicial extranjera.CARGA PROCESAL PECUNIARIA – Del
solicitante de sufragar las expensas necesarias para la expedición de las
copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera.COSTAS
– No hay lugar a su condena al no haberse decretado ni practicado medidas cautelares.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 06/08/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2012-00960-00, M. PONENTE:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC4529-2015Decisión: Decreta
desistimiento tácito
[55] Se
presenta recurso de reposición contra el auto de la Corte que declara desierto
el recurso de casación contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso
ordinario. La Sala en DÍAS pasados al declarar desierto la alzada interpuesta
por los sucesores procesales de la parte actora, ordena deVolVer el expediente
a la oficina de origen al estimarse que la demanda fue presentada fuera de
tiempo. Frente a esa determinación los interesados presentan el recurso de
reposición.
La Corte considera que según los artículos 343 y 345
inc. 1º del C.G.P., el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso,
pero haciendo practica de los artículos 2 del C.G.P. Y 229 de la Constitución, en
preValencia de lo sustancial sobre lo formal, el magistrado sustanciador hace
uso de la figura del recurso paralelo el cual es procedente por la Sala, cuando
el recurrente impugne una proVidencia judicial mediante un recurso
improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente
siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del
artículo 318 del C.G.P. RECURSO DE
REPOSICIÓN – Contra el auto del Magistrado que declara desierto el recurso
extraordinario de casación por presentación extemporánea de la respectiVa
demanda.RECURSO DE SÚPLICA – Procedente contra los autos que declaran desierto
de casación por no ser susceptible de apelación, siendo improcedente el recurso
de reposición en este trámite.RECURSO PARALELO – Procedente por la Sala, cuando
el recurrente impugne una proVidencia judicial mediante un recurso
improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente
siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del
artículo 318 del C.G.P.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 13/06/2016, EXP No. 11001-31-03-008-2005-00392-01, M.
P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC3612-2016
Decisión: DeVolVer el expediente.
[56] Contra
la decisión proferida por el Tribunal, en la que se decidió no conceder el
recurso de casación, el recurrente interpuso recurso de queja. La Sala
consideró bien denegado el recurso. Inconforme el actor presenta recurso de
reposición, a lo que la Sala rechaza por improcedente de conformidad con el
inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso. RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el
recurso de casación. RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede frente a los autos que
resuelVen un recurso de apelación, súplica o una queja, de conformidad con el
inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 16/12/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01777-00, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC8682-2016Decisión: Rechaza
reposición
[57] Se
pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del
recurso de casación interpuesto por el |demandante| dentro de un proceso ordinario de responsabilidad ciVil
contractual, en el cual se acusa a la sentencia del tribunal de Violación directa de los artículos 29 de la
Constitución Política, 320 y 328 del Código General del Proceso.
Para la Corte el articulo 29 Constitucional es
insuficiente en sí mismo para fundar en forma idónea un cargo en casación y por
otro lado los articulo 320 y 328 del CGP que tratan sobre los fines de la
apelación y la comepetencia del superior no tienen carácter sustancial y no sirVen
al propósito de demostrar la Violación de la ley y además, empiezan a regir, apenas, el primero de enero
de dos mil catorce, sin que se Vislumbre que el Tribunal los aplicó al asunto
sometido a su consideración. DEMANDA DE
CASACIÓN – inadmisión de la demanda por falta de requisitos esenciales para el
estudio del recurso.NORMA SUSTANCIAL – no tiene ese carácter los artículos 29
de la Constitución Política y 320, 328 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA 30/08/2013, EXP No. 11001-31-03-006-2006-00348-01, M.
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZDecisión: Inadmite
demanda y declara desierto el recurso de casación
[58] Criterios
de oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de
apelación de sentencia. STC15304-2016
Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero
no asiste a la audiencia de sustentación. Deserción del recurso. STC14998-2017. ProVidencias relacionadas: STC19438-2017. Tesis contraria: STL3470-2018.
Deber del juez de segunda instancia de tramitar el
recurso, cuando el apelante no asista a la audiencia, pero lo interpone y
sustenta en debida forma ante el juez a quo. STL3470-2018.
Directrices para el pago del Valor de portes del
expediente en trámite del recurso de apelación. STC4339-2018.
[59] Se
decide recurso de casación interpuesto por la |demandante| contra la sentencia proferida
en un proceso de pertenencia., apoyada en la causal quinta de casación e
indicando que el ad quem omitió dar traslado de conclusión en la segunda
instancia. Para la Corte no se abre paso el cargo formulado, expresando que en
segunda instancia no existe oportunidad para alegar de conclusión de acuerdo
con el tramite de segunda instancia preVisto en el Codigo de Procedimiento CiVil;
indicando que con la expedición del nueVo
Código General del Proceso (art. 327), se autorizará esa fase para cuando se
practiquen pruebas en segunda instancia.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 23/04/2014, EXP No. 68679 31 03 002 2009 00083, M.
PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: No
casa
[60] Decide
la Corte sobre la admisión del recurso de casación contra la sentencia del
ad-quem dentro del proceso de responsabilidad extracontractual por el
fallecimiento de la esposa y madre de los actores con ocasión de un accidente
de tránsito. La entidad accionada formula excepciones de inexistencia de la
obligación, ausencia de la responsabilidad, caso fortuito o fuerza mayor y
falta de presupuestos para declarar la indemnización de perjuicios. El a-quo
profiere decisión en la que accede a las súplicas del libelo ajustando
únicamente la indemnización de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario.
En segunda instancia el ad-quem reVoca la sentencia de primera en su totalidad.
Inconformes con la decisión, el actor interpone recurso de casación.
La Corte declara
prematuro el pronunciamiento por parte del Tribunal, concediendo el recurso de
casación bajo el argumento que cuando el fallo fue faVorable al actor, y el de
segunda instancia lo reVoca, ha sido criterio constante de la Sala que el
interés para recurrir en casación se circunscribe al beneficio ganado en
primera instancia que es reVocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectiVamente
pierde con la decisión de segundo grado y además, algunos de los actores ya
adquirieron la mayoría de edad, por lo que la representación legal por parte
del padre, ya cesó, lo que conlleVa a que ellos comparezcan al proceso
propiamente y no a traVés de la representación legal.ProVidencias en el mismo
sentido: AC5212-2016 RECURSO DE
CASACIÓN – Contra la sentencia del ad-quem que reVoca la decisión de primera
dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por la muerte
de un sujeto en accidente de tránsito.
TÉCNICA DE CASACIÓN – Como condición de impugnación
extraordinaria, no pretende una reVisión del litigio, sino la defensa de la
unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la unificación de la
jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y la reparación
del agraVio a las partes por la sentencia recurrida.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/08/2016, EXP No.
11001-31-03-037-2006-00397-01, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO/
AC5213-2016. Decisión: Declara prematuramente concedido el
recurso de casación
[61] Decide
la Corte Suprema sobre la admisibilidad de la demanda de Casación interpuesta
dentro de proceso de impugnación de paternidad tramitada por el hijo y heredero
de quien en Vida reconoció a dos hijas. En primera y segunda instancia se
negaron sus pretensiones al encontrar que había operado la caducidad de la
acción, los cargos en casación se encaminaban a demostrar la falta de
apreciación de la prueba genética y la errada Valoración del registro ciVil de
nacimiento que en su concepto contenía una falsedad.
Se decide inadmitir el Recurso extraordinario al
comprobar errores en la presentación de la demanda que hacían imposible su
estudio. DEMANDA DE CASACIÓN
– Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de
quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores
y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. SELECCIÓN DE OFICIO
– Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de
casación.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación tramitado bajo la normatiVidad
contemplada en el código General del Proceso, por tratarse del procedimiento Vigente
al momento de su interposición.
CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-10-008-2015-01441-01, M. PONENTE:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4369-2017. Decisión: Inadmite
demanda y declara desierto el recurso de casación.
[62] Pretende la actora que se declare la existencia
y disolución de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes. El
demandado se opuso a las pretensiones y formuló las de “prescripción”,
“caducidad” y “falta de legitimación en la causa”. El Juzgado de primera
instancia negó las excepciones preVias, decisión que fue reVocada por el
superior mediante sentencia anticipada, que declaró la terminación del proceso
al encontrar Viable la de prescripción extintiVa. Contra ésta decisión el actor
interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la
causal 1º por Violación directa de la norma sustancial, al haberse aplicado en
torno a la interrupción de la prescripción de la acción una disposición del
Estatuto Procesal CiVil, por encima de lo reglado en la Ley 54 de 1990.
La Corte CASA
PARCIALMENTE la sentencia, pues pese a estar demostrada la prescripción extintiVa
de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, ella
no cobija a la declaratoria de unión marital de hecho dado su carácter de
estado ciVil imprescriptible. No aplica tampoco los preceptos del Art 336 del
CGP sobre casación oficiosa, diferenciándola además de la selección oficiosa de
la demanda. UNIÓN MARITAL DE HECHO
– Interrupción ciVil de la prescripción extintiVa de la acción dirigida a la disolución
y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Imprescriptibilidad del estado ciVil de unión marital. Reiteración de las
sentencias de 11 de junio de 2001, 18 de junio de 2008, 11 de marzo de 2009 y
las publicadas en gaceta judicial XLVI, 623 y GJ XCI, 830.SELECCIÓN DE OFICIO –
Oportunidad de su ejercicio al momento de admitir la demanda de casación.
Diferenciación con la preVista para acciones de tutela. Aplicación del artículo
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
Deber de motiVación de la selección negatiVa. Reiteración de la sentencia de la
Corte Constitucional C-713 de 15 de julio de 2008. Pronunciamiento mediante
auto motiVado. RECURSO DE CASACIÓN DE OFICIO – Se adopta al resolVer el recurso
extraordinario. Instrumento de protección y garantía de los derechos.
Diferenciación de la selección oficiosa de la demanda de casación.
Pronunciamiento mediante sentencia.
ProVidencia: CSJ SC, SENTENCIA DE
FECHA: 05/02/2016, EXP No. 88001-31-84-001-2009-00443-01, M. P: LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA/ SC1131-2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL
DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO
Y EL DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Decisión: Casa parcialmente
[63] Interpuesto
recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en
proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto.
La
Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo, que había
sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuVo en cuenta
los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin
de determinar el interés para recurrir en casación. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – EVentos en que
procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al
admitir la demanda de casación debe atender al principio de conserVación o
efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia
dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto
para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del
testamento sobre el acerVo a distribuir entre los herederos forzosos. INTERÉS
PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en
casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el
expediente a la fecha de su emisión en Vigencia del Código General del Proceso.
Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab
intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. NULIDAD
DEL TESTAMENTO – Contenido eminentemente patrimonial por referirse a un acto
dispositiVo sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria.
Aplicación del artículo 1055 del Código CiVil. Reiteración de los autos de
[fecha AC, 7 mar. 1996, exp. n° 5929; reiterado AC, 11 mar. 2002, exp. n°
2002-00013-01; 26 oct. 2007, exp. n° 2007-01248-00; 20 en. 2010, exp. n°
2009-02296-00]TESTAMENTO – Concepto. Reiteración del Auto de 04 de abril de
2017. Determinación del interés para recurrir en casación frente a litigios
originados en el reconocimiento y Validez de negocios testamentarios. TRÁNSITO
DE LA LEY – Aplicación de las normas del Código General del Proceso por
presentarse el recurso durante la Vigencia de éste estatuto. Aplicación del
artículo 40 de la ley 153 de 1887.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No.
23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/AC4430-2017Decisión: Declara
prematuro recurso de casación.
[64] En proceso de
responsabilidad ciVil por serVicio médico, el |demandante| interpone recurso de queja en contra de auto
que niega conceder recurso de casación.
La
Corte, al estudiar el asunto, declara bien negado el recurso al no cumplir los
requisitos procesales en cuanto al interés para recurrir en materia de
perjuicios extrapatrimoniales, el cual se tasa con base en la ponderación del
fallador, ni tampoco se ajusta a los límites fijados por la Sala en
pronunciamientos preVios. RECURSO DE
QUEJA – Declara bien negado el recurso de casación en proceso de
responsabilidad ciVil por serVicio médico. Incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 339 del Código General del Proceso para la
determinación del interés para recurrir en casación tratándose de perjuicios
extrapatrimoniales. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El artículo 339 del
Código General del Proceso modificó el método para determinarlo. Reiteración
del auto del 7 de febrero de 2017. Su cuantía se determina con los elementos de
juicio del proceso; sin embargo, el recurrente puede aportar dictamen pericial
que se definirá por el magistrado en la concesión. Es admisible en materia de
daños morales siempre que no supere los rangos fijados por la Corte.
Reiteración del auto del 8 de febrero de 2017.DAÑO MORAL – Se determina por los
topes fijados por la Corte periódicamente y no al monto de las pretensiones.
Atiende al arbitrio iudicis en cada caso como sistema adecuado para su
tasación. Reiteración de los autos del 18 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de
2017. No tiene Valoración pecuniaria en sentido estricto sino una prestación
económica equitatiVa. TRÁNSITO DE LEY – El trámite se rige por el Código
General del Proceso, norma Vigente al formularse el recurso de casación.
Aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/05/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00405-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO /AC2923-2017Decisión: Declara bien negado el recurso de
casación
[65] Una Vez asumido
el asunto por parte de la Sala, se obserVó que no se definió el caracter de
ejecutable de la sentencia, lo que generó que el tribunal no se pronunciara
sobre la necesidad de sufragar los gastos pertinentes con el fin de la
expedición de las copias exigidas por ley para tal fin, además porque no se
aportó caución. Sin embargo, en la legislación actual, este hecho no genera
como consecuencia la inadmisión del recurso.
La
Corte ordenó que en el término de tres DÍAS el recurrente sufrague los costos
necesarios para el enVío de las copias que garanticen el cumplimiento del
fallo. RECURSO DE CASACIÓN – Ante
la falta de pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del
fallo, se concede término de tres DÍAS para que el recurrente proVea lo
necesario para su expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en
medidas adVersas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y
16 de septiembre de 2013.COPIAS – Su expedición para el cumplimiento de la
sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que garantiza el
debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016.CAUCIÓN – Su
ofrecimiento impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. TÉRMINO JUDICIAL
– Otorgado por la Sala de Casación CiVil para sufragar lo necesario para la
expedición de las copias que garanticen el cumplimiento.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-31-10-023-2015-00259-01, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2505-2017Decisión: Ordena
el pago de copias
[66] Interpuesto
recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en
proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto.
La
Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo, que había
sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuVo en cuenta
los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin
de determinar el interés para recurrir en casación. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – EVentos en que
procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al
admitir la demanda de casación debe atender al principio de conserVación o
efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia
dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto
para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del
testamento sobre el acerVo a distribuir entre los herederos forzosos. INTERÉS
PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en
casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el
expediente a la fecha de su emisión en Vigencia del Código General del Proceso.
Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab
intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. NULIDAD
DEL TESTAMENTO – Contenido eminentemente patrimonial por referirse a un acto dispositiVo
sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria. Aplicación del
artículo 1055 del Código CiVil. Reiteración de los autos de [fecha AC, 7 mar.
1996, exp. n° 5929; reiterado AC, 11 mar. 2002, exp. n° 2002-00013-01; 26 oct.
2007, exp. n° 2007-01248-00; 20 en. 2010, exp. n° 2009-02296-00]TESTAMENTO –
Concepto. Reiteración del Auto de 04 de abril de 2017. Determinación del
interés para recurrir en casación frente a litigios originados en el
reconocimiento y Validez de negocios testamentarios.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No.
23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/AC4430-2017Decisión: Declara
prematuro recurso de casación
[67] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de recurso de
casación interpuesto.
La
Corte declara desierto el recurso de casación, al no haberse presentado demanda
por el recurrente dentro del término legal correspondiente. RECURSO DE CASACIÓN – Declara
desierto en proceso ordinario por no presentarse oportunamente la demanda
dentro del plazo legal concedido. TÉRMINO LEGAL – De treinta (30) DÍAS para presentar demanda de casación,
según inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso. CARGA PROCESAL
– Del interesado de formular la demanda de casación dentro del término legal.
COSTAS – Procede su condena incluyendo agencias en derecho ante la deserción
del recurso de casación.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/05/2017, EXP No.
11001-31-10-003-2010-00829-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ /
AC3098-2017Decisión: Declara desierto el recurso de casación
[68] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso Verbal
de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta de inmueble.
La Corte inadmite
la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad,
precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción de la
censura. DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión
dentro de proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta
de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad,
precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la
censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la precisión
de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y su trascendencia
en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar pruebas de
oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes.
Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN PERICIAL –
presentado por la |demandante|,
dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles
en proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta.
SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de obserVancia de los requisitos
para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. TRÁNSITO DE LEY – Se
rige por el Código General del Proceso al ser el estatuto Vigente al momento de
interponer el recurso de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625
numeral 5 del código general del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No.
11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
/ AC4370-2017Decisión: Inadmite demanda y declara
desierto el recurso de casación
[69] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso Verbal
de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta de inmueble.
La
Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de
claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción
de la censura. DEMANDA DE CASACIÓN –
Inadmisión dentro de proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato
de compraVenta de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia
de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción
de la censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la
precisión de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y
su trascendencia en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar
pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de
los bienes. Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN
PERICIAL – presentado por la |demandante|, dirigido a demostrar el desequilibrio
económico en más del 50% de los inmuebles en proceso Verbal de recisión por
lesión enorme en contrato de compraVenta. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la
ausencia de obserVancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la
demanda de casación.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP
No. 11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
/ AC4370-2017 Decisión: Inadmite demanda y
declara desierto el recurso de casación.
[70] Decide la Corte
sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso Verbal
de recisión por lesión enorme en contrato de compraVenta de inmueble.
La
Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de
claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción
de la censura. DEMANDA DE CASACIÓN –
Inadmisión dentro de proceso Verbal de recisión por lesión enorme en contrato
de compraVenta de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia
de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción
de la censura. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de obserVancia de
los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación.
Estudio constitucional: Sentencia C-880/14
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No.
11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
/ AC4370-2017 Decisión: Inadmite demanda y declara
desierto el recurso de casación. |
[71] La parte
demandada, recurrente en casación, interpuso recurso de queja en contra del
auto que declaró proferido por el tribunal que no concedió el recurso
extraordinario de casación, debido a que la cuantía para acceder al mismo no
alcanzó el mínimo exigido para tal fin.
La
Sala de Casación CiVil al conocer del asunto, consideró que para habilitar ese
medio, se requería primero interponer el de reposición. Razón por la que
decidió declarar inadmisible el medio solicitado. Finalmente expuso que el
principio pro recurso, no puede suponer la exclusión de las obligaciones del
litigante frente a los actos propios del proceso. RECURSO DE QUEJA – Declara
inadmisible el recurso. Para su habilitación debe ser inVocado de manera
subsidiaria al de reposición. La interposición del recurso implica la explicación
de las concretas razones de disenso frente al pronunciamiento atacado. RECURSO
DE REPOSICIÓN – Como requisito para acceder de manera subsidiaria al recurso de
queja. Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. PRINCIPIO PRO RECURSO – No
supone la habilitación del juez para sustituir o reemplazar al litigante en la
ejecución de los actos propios del proceso, que son de su exclusiVa
incumbencia. Autonomía de la parte.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 06/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03361-00, M. PONENTE:
LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC584-2017 Decisión: Rechaza queja
[72] Se formuló
demanda de reVisión contra la sentencia dictada en proceso ordinario reiVindicatorio,
con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia del artículo 355 del
Código General del Proceso.
La
Sala rechaza el recurso al haberse interpuesto por fuera del término legal de
dos años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se intenta impugnar.
DEMANDA DE REVISIÓN – Presentada con fundamento en la causal de nulidad de la
sentencia, contra la proVidencia dictada en proceso ordinario reiVindicatorio.
Se rechaza al operar la caducidad, por no interponerse dentro de los dos años
siguientes a la ejecutoria de la proVidencia. CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
– Opera cuando no se presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria
de la proVidencia, habiéndose inVocado la causal preVista en el numeral octaVo
del artículo 355 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/05/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00513-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO /AC 2654-2017Decisión: Rechaza reVisión
[73] Se formuló
demanda de reVisión contra la sentencia dictada en proceso ordinario reiVindicatorio,
con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia del artículo 355 del
Código General del Proceso.
La
Sala rechaza el recurso al haberse interpuesto por fuera del término legal de
dos años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se intenta impugnar. DEMANDA DE REVISIÓN – Presentada
con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia, contra la proVidencia
dictada en proceso ordinario reiVindicatorio. Se rechaza al operar la
caducidad, por no interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria
de la proVidencia.CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION – Opera cuando no se
presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la proVidencia,
habiéndose inVocado la causal preVista en el numeral octaVo del artículo 355
del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/05/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2017-00513-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO /AC 2654-2017Decisión: Rechaza reVisión
[74] Se presentó
demanda de reVisión contra sentencia proferida en proceso de restitución de
tierras.
La
Corte inadmite la demanda por falta de enunciación de los hechos en que se fundamentan
las causales 6 y 7 preVistas en el artículo 357 del Código General del Proceso,
no consignar el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el juicio cuya reVisión
se pretende, precisar clase de proVidencia (auto sentencia) frente a la cual se
promueVe la reVisión, adecuar el poder, informar cuándo quedó ejecutoriada la
determinación y completar copias y anexos exigidos por la norma. DEMANDA DE REVISIÓN
– Inadmisión para señalar los hechos en que se fundamentan las causales 6ª y 7ª
, precisar nombre y domicilio de las partes, clase de proVidencia que se
pretende reVisar, fecha de ejecutoria y aportar las copias necesarias TÉRMINO
JUDICIAL – Otorgado por la Sala para corregir la demanda de reVisión.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 30/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02396-00, M. P: LUIS
ALONSO RICO PUERTA / AC5661-2016 Decisión: Inadmite reVisión
[75] Se
presentó recurso de reVisión frente a la sentencia proferida en proceso de
declaración de pertenencia de interés social. Los recurrentes se apoyaron en
las causales primera y octaVa del artículo 355 del Código General del Proceso.
La Corte inadmitió la demanda por ausencia de
enunciación de los hechos que soportan las causales y concedió al recurrente el
término de cinco DÍAS para subsanarla. DEMANDA
DE REVISIÓN – Inadmisión por falta de enunciación de los supuestos fácticos que
soportan las causales primera y octaVa de reVisión, en proceso de pertenencia
de bien inmueble de interés social. DOCUMENTO NUEVO – Inadmisión del recurso de
reVisión por falta de enunciación de los hechos que soportan la causal y acontecimientos
irresistibles que impidieron incorporar al proceso los medios de conVicción.
Reiteración de la sentencia de 8 de abril de 2011.FALTA DE MOTIVACIÓN –
Inadmisión de demanda de reVisión frente a sentencia de pertenencia de ViVienda
de interés social, por ausencia de enunciación de los hechos que soportan la
causal. Reiteración de la sentencia de 31 de julio de 2015.TÉRMINO JUDICIAL –
Otorgado por la Sala para corregir la demanda de reVisión dentro de los cinco (5) DÍAS siguientes a la
notificación del auto admisorio.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/08/2016, EXP No.
11001-02-03-000-2016-02284-00, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA /
AC5611-2016Decisión: La Corte inadmitió la demanda
por ausencia de enunciación de los hechos que soportan las causales.
[76] En el trámite del
recurso de Casación, se presentó demanda ejecutiVa.
La
Sala ordena la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Veintisiete CiVil
del Circuito de Bogotá, con el fin de que asuma la competencia del proceso
ejecutiVo pretendido, ya que por expreso mandato legal (ART 363 INC 6 del CGP),
la Corte no es la llamada para conocer del mismo.
PROCESO
EJECUTIVO – Se rechaza de plano debido a la falta de competencia por expreso
mandato del inciso 6 del artículo 363 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Para conocer de proceso ejecutiVo.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/02/2016, EXP No.
11001-31-03-027-1998-37459-01, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC454-2016Decisión: Rechaza por falta de competencia
[77] Se presentó
desistimiento por el apoderado de la parte demandada, respecto al recurso de
casación presentado dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de
compraVenta.
La
Corte no acepta el desistimiento por cuanto al tiempo de su presentación, ya se
había configurado la deserción del recurso, sin condena en costas, por cuanto
las mismas no aparecen causadas. Se declaró desierto el recurso de casación,
formulado por la parte demandada, respecto a la sentencia emitida por la Sala
CiVil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso
ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraVenta. RECURSO DE CASACIÓN –
Se declara desierto al no haberse presentado la demanda de sustentación del
recurso, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de compraVenta.
DESISTIMIENTO – Improcedente cuando al tiempo de su presentación, se había
configurado la deserción del recurso de casación. COSTAS – Abstención de su
condena, por cuanto conforme a lo establecido por el numeral 8 del artículo 365
del Código General del Proceso, no aparecen causadas.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 08/05/2017, EXP No. 11001-31-03-041-2010-00258-01, M. PONENTE:
ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC 2848-2017Decisión: Declara
desierto el recurso de casación
[78] Solicitud de aplazamiento de audiencia inicial ante la
existencia de diligencias coincidentes. STC10490-2019
[79] Juez
dicta sentencia sin esperar a que la parte |demandante| se excuse por su inasistencia
a la audiencia inicial dentro del término del núm. 3 del art. 372 del CGP.
Orden de adelantar de nueVo la actuación. STC18205-2018
[80] Juez niega el aplazamiento de audiencia de instrucción y
juzgamiento solicitada por abogado para asistir a otra diligencia judicial.
Estructura por audiencias del proceso Verbal en el CGP. STC2327-2018. ProVidencias
relacionadas: STC21002-2017, STC6550-2018, STC18105-2017, STC4781-2018.
[81] Criterios para enunciar el sentido del fallo. Alcance.
Diferencias con el ordenamiento procesal penal. STC3964-2018. ProVidencias
relacionadas: STC13123-2018, STC14901-2018, STC13452-2018
[82] Se pretende la reVisión
de la sentencia, confirmada en grado jurisdiccional de consulta, que declaró la
pertenencia del demandado sobre un bien de dominio público, correspondiente a
área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar, con sustento en
el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento CiVil
La
Corte declaró fundado el recurso al considerar que se configuró la causal de reVisión
alegada, al adelantarse un proceso de pertenencia sobre bienes de dominio
público, zonas de bajamar, sin la preVia notificación del representante legal
del Estado. Destacó la prohibición que hizo el CGP (ART 375 INC 2 Nª4), sobre este
tipo de bienes.
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA – De bien de dominio público, correspondiente a área de baja mar,
originalmente poblada de manglar y recurso natural de especial protección. Zona
de reserVa ecológica destinada a la preserVación del medio ambiente.
Inaplicación del término de caducidad para formular -en recurso de reVisión- la
nulidad de todo lo actuado, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del
Código de Procedimiento CiVil, por no conVocarse al proceso al representante
legal del Estado.RECURSO DE REVISIÓN – Frente a sentencia que declara la
usucapión de bien de dominio público, correspondiente a área de bajamar de
ciénaga, originalmente poblada de manglar. Recurso natural de especial
protección. Artículo 380 numeral 7º del Código de Procedimiento CiVil.BIEN DE
USO PÚBLICO – Definición. Características. NormatiVidad aplicable. Distinción
frente a bienes de dominio particular. Zona de manglar y bajamar. Reiteración
de la sentencia de la Corte Constitucional T-929-1993. Hermenéutica del artículo
674 del Código CiVil. RECURSO NATURAL DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Zona de manglar
y bajamar. Patrimonio común de utilidad pública e interés social que goza de
especial protección especial del Estado. Aplicación de los artículos 79 y 80 de
la Constitución Política. Reiteración de la sentencia de la Corte
Constitucional C-431 de 2000.NORMA SUPERIOR – Lo son el artículo 63 de la
Constitución Política, el 674 y 2519 del Código CiVil, y el 407 núm. 4º del
Estatuto Procesal, frente al artículo 380 del Código de Procedimiento CiVil.
NOTIFICACIÓN
– Ausencia de Vinculación del representante del Estado en proceso de
pertenencia sobre bien de dominio público. Reiteración de la sentencia de
casación ciVil de 09 de abril de 2007.CADUCIDAD – Inaplicación de su formulación
frente a recurso de reVisión con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del
Código de Procedimiento CiVil. Se debate la pertenencia declarada sobre bien de
dominio público. GraVe afectación del ordenamiento jurídico. Normas de carácter
superior a la procesal que detenta término de caducidad. NULIDAD PROCESAL – De
todo lo actuado en el proceso que declara la usucapión sobre bien d dominio
público, zona de bajamar, originalmente poblada de manglar y recurso natural de
especial protección, como consecuencia de declarar fundado el recurso de reVisión
por la causal 7º.
LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del representante del Estado, la autoridad ambiental y
la Procuraduría General de la Nación para formular recurso de reVisión frente a
sentencia que declara la usucapión de bien de dominio público, correspondiente
a área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar.
ProVidencia: CSJ SC,
SENTENCIA DE FECHA: 15/02/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2004-01022-00, M.
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ/ SC1727-2016 –Decisión: Declara
fundado recurso de reVisión
[83] Presentada
demanda de exoneración de cuota alimentaria, el primer despacho rechazó la
demanda por estimar que el domicilio del demandado es en otra localidad,
situación está, que obliga a la parte actora adelantar el proceso de referencia
ante el juez de ese municipio. Recibido el asunto por el segundo despacho, este
la rechaza, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del
asunto, atendiendo el precedente jurisprudencial y el contenido del numeral 6°
del artículo 397 de la ley 1564 de 2012, al establecer reglas que se aplican en
proceso de alimentos de mayor.
La Corte, al resolVer el asunto, ordena conocer del
asunto al primer despacho, toda Vez que no inVolucra menores de edad. CONFLICTO
DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado promiscuo de familia y promiscuo
municipal de diferente distrito judicial en process de exoneración de cuota
alimentaria. PROCESO DE ALIMENTOS – Aplicación del numeral 6 del artículo 397
del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – De manera priVatiVa en los
procesos de exoneración de cuota alimentaria, la competencia esta asignada al
juez que reconoció la prestación. Reiteración en auto de 30 de agosto de 2013.
DOMICILIO – Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en
cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral
6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 10/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00720-01, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2894-2017Decisión: Dirime
conflicto de competencia
[84] Decide
la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero
CiVil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y Cuatro CiVil Municipal
de Cali (Valle del Cauca), para conocer de proceso monitorio con el fin de
obtener la deVolución de la prima de una póliza de seguro judicial que fue
rechazada. El primero de los despachos decretó su falta de competencia debido a
que la póliza fue adquirida en otra ciudad, después de haber ordenado requerir
al deudor al cumplimiento de la deuda, correr traslado de la oposición
planteada, trascurriendo en silencio. El despacho receptor del asunto, se
apartó del conocimiento y planteó el conflicto de competencia, debido a que su
homologo debió seguir conociendo el asunto, en razón a que se prorrogó la
competencia al no haberse cuestionado esta por la parte demandada. La Corte estableció el origen,
concepto, características, tipologías, procedencia del proceso monitorio y su
introducción el ordenamiento jurídico Colombiano, determinando que en este tipo
de asunto opera el fuero concurrente entre los numerales 1 y 3 del artículo 28
del Código General del Proceso, sin embargo en el caso estudiado operó la
prorrogabilidad de la competencia del inciso 2 del artículo 16 del mismo
Estatuto procesal ante el silencio del conVocado de controVertir la
competencia, por lo cual asigna el conocimiento en el primero de los
despachos.. PROCESO MONITORIO –
Concepto. ObjetiVo primordial. Denominado también proceso de inyunción.
Finalidad. Mecanismos anteriores a su Vigencia. Origen. Introducido al
ordenamiento jurídico Colombiano con el Código General del Proceso. Modalidades
y tipologías. Requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 420 del
Código General del Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo
Superior de la Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de
competencia. Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16
inciso 2 del Código General del Proceso.
Estudio constitucional: Sentencia C-031/19
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA: 21/05/2019, M.P:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /
AC1837-2019 |
ProVidencias
en el mismo sentido: AC1861-2019, AC507-2019, AC388-2019,
AC4654-2018, AC3223-2018, AC2593-2018,
AC2348-2018, AC1787-2018,
AC8468-2017, AC6628-2017, AC7727-2016
[85] COMPETENCIA
TERRITORIAL – En proceso de sucesión. Determinado en el juez del lugar del
último domicilio del difunto, dentro del territorio nacional, o ante el que
corresponda al asiento principal de sus negocios. Auto 054 de 1995 SUCESIÓN
INTESTADA – Competencia cuando se adelanten más de dos procesos de sucesión de
un mismo causante, en diferentes juzgados. Modificaciones del Código General
del Proceso. Hermenéutica del artículo 522 del Código General del Proceso.
Autoridad judicial ante la cual de adelanta incidente. Nulidad de lo actuado en
el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión, preVia obserVancia de las reglas de competencia territorial.
REGISTRO NACIONAL DE SUCESIÓN – NoVedad del Código General del Proceso.
Herramienta que permite la publicidad de los trámites en los asuntos
sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo Superior de la
Judicatura.
ProVidencias en el mismo sentido: Reiteración
de auto AC8155-2017.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO:
23/05/2018, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2019-2018 Decisión: Dirime
conflicto de competencia |
[86] Se
decime admisibilidad de demanda de reVisión donde se solicita el decreto de
medidas cautelares.
La Corte resuelVe que preVio al decreto de la medida
cautelar de inscripción de la demanda, la recurrente constituya caución del 20%
del Valor de las pretensiones, en aplicación del artículo 626 literal b., 627
núm. 4 y 590 del CGP por encontrarse Vigentes, y en Virtud de la derogatoria
realizada por ésta nueVa normatiVidad al artículo 690 del CPC.PROCESO DECLARATIVO
– medidas cautelares en demanda de reVisión con Vigencia del Código General del
Proceso. DEMANDA DE REVISIÓN – medidas cautelares en proceso declaratiVo con
aplicación al Código General del proceso MEDIDAS CAUTELARES – inscripción de la
demanda de reVisión INSCRIPCIÓN DE DEMANDA – en reVisión se fija caución para
decretar la medida cautelar en proceso declaratiVo CAUCIÓN – para decretar
medidas cautelares en proceso declaratiVo en recurso de reVisión.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE
FECHA 21/03/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2011-00408-00, M.PONENTE.: JESUS VALL
DE RUTEN RUIZ Decisión: Admite demanda de reVisión
[87] Medida cautelar de abstención de dar en arrendamiento el
inmueble objeto de acción reiVindicatoria. Procedencia. Medida cautelar
innominada. STC2343-2014
Procedencia
del decreto de medidas cautelares innominadas en proceso declaratiVo de
existencia de Unión Marital de Hecho, disolución y liquidación de sociedad
patrimonial. STC1869-2017
Competencia
de Tribunal de arbitramento para decretar medidas cautelares innominadas. STC16248-2016
[88] Se
presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la proVidencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de New York – Estados
Unidos de América, en la que se decretó un diVorcio. Sin embargo, la Sala
rechazó su conocimiento, al eVidenciar que la petición no se ajusta al artículo
82 numeral 4º del Código General del Proceso y tampoco se acoge al artículo 606
numeral 3º del Código General del Proceso. DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Se hace
necesario que la petición de homologación sea clara y precisa en cuanto a lo
pretendido y se ajuste al artículo 82 numeral 4º del Código General del
Proceso. CARGA PROCESAL – Del |demandante| de aportar fallo ejecutoriado
de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia
debidamente legalizada como Versa el artículo 606 en su numeral 3º del Código
General del Proceso.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 29/04/2016,EXP No. 11001-0203-000-2016-00991-00, M.
PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA/AC2610-2016Decisión: Inadmite
exequatur
[89] La Corte
eValúa el recurso de súplica eleVado contra la proVidencia de ésta corporación
que rechaza la demanda de exequátur en la que se pretendía la homologación de
proceso que se declara que su hijo se encuentra en estado de incapacitación
total y fue nombrada su curadora por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de
Aranjuez. El Magistrado sostiene que en el expediente no obra la nota sobre la
fuerza de la decisión y siendo un condicionamiento para admitir a trámite la
mencionada petición, se rechaza la misma. Inconforme con la anterior decisión,
el interesado la ataca a traVés de la súplica tras argumentar que la ConVención
de La Haya sobre Apostilla suprimió todos los requisitos de legalización de los
documentos oficiales, incluyendo el certificado que echó de menos el juzgador.
La Corte no reVoca la decisión del Magistrado por
cuanto la falta de algún requisito legal impone el rechazo de la solicitud, por
no tener el operador jurídico la certeza del estado de la decisión foránea a la
cual se le reconocerán efectos en el territorio nacional. RECURSO DE SÚPLICA – Se deniega frente
al auto que rechaza solicitud de exequátur en proceso que se declara que su
hijo se encuentra en estado de incapacitación total y fue nombrada su curadora
por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez, por falta de acreditación
de la ejecutoria de la sentencia. EXEQUÁTUR – La falta de algún requisito legal
impone el rechazo de la solicitud, por no tener el operador jurídico la certeza
del estado de la decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el
territorio nacional, de conformidad con los artículos 606 y 607 del Código
General del Proceso. Reiteración en autos 27 de septiembre de 2016, de 8 de
julio de 2005 y 9 y 16 de febrero de 2016.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO
DE FECHA: 13/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02933-00, M. PONENTE:
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC748-2017Decisión: Niega
suplica
[90] Se
presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la proVidencia
proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 condado de Williamson, Texas,
Estados Unidos en la que se decretó la disolución del matrimonio. La Sala
requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la
proVidencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las
pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016.
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de
la proVidencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial
debidamente autorizado. DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de diVorcio
proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas,
Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la
ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la
sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial,
conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de
homologación de sentencia proferida en Texas, Estados Unidos. INTÉRPRETE
OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14
de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas del estado de Texas,
Estados Unidos.
ProVidencia: CSJ SC,
AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01496-00, M. PONENTE:
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4398-2017 Decisión: Rechaza exequatur
[91] Se decide
demanda de reVisión interpuesta por la parte accionante en contra de la
sentencia proferida por el ad quem dentro de un proceso ordinario reiVindicatorio,
en que la apoderada del recurrente no ha acreditado su calidad de abogada y
la Agencia Nacional De Defensa Jurídica
Del Estado solicita ser desVinculada del trámite.
Considera la Corte con relación a la interVención de la
Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado al trámite de la demanda de reVisión,
que la misma es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 610 del
CGP, en el que se consagra su interVención en los asuntos en donde sea parte
una entidad pública o se considere necesario defenderlos intereses
patrimoniales del Estado., por lo que no se accede a su desVinculación. APODERADO – deber de acreditar
que es abogado para reconocimiento de personería jurídica. PODER – debe ser
aceptado expresamente para que se reconozca personería a un apoderado AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – en Vigencia del artículo 610 del Código
General del proceso puede actuar en cualquier parte del proceso.
ProVidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No.
1100102030002010-01109-00, M.P: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Decisión: Requiere al recurrente.