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Foto Alimentos para la Ex |
Divorcio - La causal objetiva de dos años para demandar el divorcio no exonera de la obligación de alimentos en favor del cónyuge inocente
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La convicción general es que en los divorcios en los que se falla por la causal objetiva de dos años no hay lugar al pago de alimentos en favor de ninguno de los cónyuges en razón de que se entiende que no hay culpables ni inocentes, pero ésta creencia popular ha sido desvirtuada en varias oportunidades tanto por la Corte Constitucional colombiana como por la Corte Suprema de Justicia de Colombia y para entenderlo analizamos la sentencia de tutela precisamente de la Corte Suprema STC442 del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve 2019 que resuelve un caso en éste sentido, condenando al cónyuge por haberse encontrado como responsable de la separación.
Cuál fue el caso que resolvió la corte en sede de tutela?
Indicó el apelante en trámite de tutela (STC442) argumentó que, al contestar el libelo, la demandada «se adhiere» a la pretensión «por la causal invocada», y por tanto «no pidió ninguna declaración, ni condena (…), ni mucho menos se realizó demanda de reconvención con causal subjetiva donde se pretendiera la condena como cónyuge culpable»; no obstante, al decretar el divorcio, el juzgado le impuso el pago de alimentos a favor de la ex cónyuge al atribuirle «culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial».
El tutelante Dijo que, apeló la anterior decisión al considerar que con dicha condena de alimentos, el a-quo «desborda sus facultades», pues la causal invocada y probada fue la «objetiva» consistente en «la separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”», e igualmente, «sin haber sido solicitada por ninguna de las partes, y sin declaratoria de cónyuge culpable, violándose el principio de congruencia y el debido proceso», acotando que la obligación alimentaria «nace en virtud de la ley que la impone a favor de personas que por sus condiciones de marginalidad o debilidad manifiesta, no pueden suplirse por sí mismas su sustento», siendo el artículo 411 del Código Civil el que determina las personas a las que se le deben alimentos.
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Qué consideraciones tuvo en cuenta la Corte?
La corte dijo que la decisión judicial discutida en sede de tutela y que condenó en alimentos al tutelante era la adecuada por lo que no le otorgó prosperidad, argumentando lo siguiente:
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, se establece que habrá de negarse el resguardo deprecado, comoquiera que la determinación adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, la Sala advierte que el resguardo no prosperará, en tanto la decisión del tribunal lejos de ser arbitraria, se ajusta a una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y de los medios probatorios allegados al plenario, armonizada con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable a la temática bajo estudio.
En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal siguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.
Así, en sentencia C-1995/00, mediante la cual se declaró «EXEQUIBLE la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil», la Corte Constitucional advirtió que: «(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales».
Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».
Esa postura fue reiterada recientemente por ese alto en fallo de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada», y «mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante».
Enseguida criticó que se hubiera declarado la cesación de los efectos civiles «con fundamento en esa causal objetiva o remedio relacionada con el paso del tiempo, sin determinar la responsabilidad de cuál de los consortes ocasionó el divorcio por cuanto no era el objeto», ya que «esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión” (C-1495-00)». Y descendiendo al caso concreto, asimilable al que es objeto de la presente censura constitucional, dijo que:
«el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.).
En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).
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