domingo, 25 de agosto de 2013

DESIGNACIÓN DE GUARDADOR PARA MENOR DE EDAD (falta de padres o representante legal) - Colombia








Este tipo de proceso tiene como objeto el que mediante sentencia se disponga que una persona mayor de edad en razón de su parentesco con un menor de edad que carece de padres o representante legal, sea designado como guardador del menor hasta que éste último cumpla la mayoría de edad.

La función del guardador a su vez es la de la representación del prohijado, así como la administración del patrimonio y la protección y cuidado del menor representado.


Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido lo siguiente:


Las tutelas y curadurías son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden obligarse por sí mismos o administrar competentemente sus negocios; y, en el caso de los menores de edad, a quienes no se hallen bajo la patria potestad o potestad parental de sus progenitores, que son los llamados ope legis a asumir, en principio, su representación legal. La curaduría se caracteriza porque confiere al guardador la representación del prohijado, así como la administración del patrimonio y la protección y cuidado del representado.

“La cúratela general se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de la persona. Las demás formas de curadurías no se refieren directamente a la persona sino sólo a su patrimonio, o a parte de él, o a su representación en un acto aislado de su actividad jurídica.”.

“Como ya está dicho, las guardas se han establecido con el fin de proteger los intereses del pupilo. En este objetivo se proyectan todas las disposiciones legales que regulan la materia”.

La Ley 1306 de 2009, expedida el 5 de junio de 2009, consagró como medida de protección para los menores de edad que carezcan de representante legal y, por ende, no estén sometidos a la potestad parental, la designación de un curador.

Los requisitos para el ejercicio del cargo son los mismos previstos en esa normatividad especial para el curador de la persona con discapacidad mental absoluta. El artículo 53 de la norma en cita establece: Curador del impúber emancipado. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curadora. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta”.


INVENTARIO POR PERITO

El artículo 86 de la Ley 1306 de 2009 prevé que:


“El inventario contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia”



A su turno, el artículo 87 siguiente señala:



 “Recepción de los bienes inventariados. Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado de conformidad con el artículo 44 de la presente ley, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo. 
El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho y estas objeciones se resolverán mediante diligencia incidental. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el Juez y una copia auténtica del mismo se depositará en la oficina de Registro de Instrumentos públicos, para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro”.  

Por esta razón, a voces del numeral 6º del artículo 42, el juez en la sentencia, además de proveer sobre el guardador, debe designar un auxiliar de la justicia, para que en el término de sesenta (60) días, proceda a confeccionar el inventario de bienes del incapaz, tras el cual, fijará la garantía que debe constituir el guardador, salvo los caso exceptuados de ello, para luego, proceder a posesionar al guardador, a quien le entregará en el mismo acto los bienes inventariados.

De acuerdo con lo anterior, constituye un requisito sine qua non la confección del inventario de bienes del pupilo, pero no por el propio guardador designado por el juez, sino por un auxiliar de la justicia, dado que constituye una actuación previa al ejercicio del cargo por parte del guardador designado en sentencia, como quiera que dicho requisito forma parte de las “Diligencias y formalidades para proceder al ejercicio de la guarda”, conforme se encuentra previsto en la Sección Cuarta del Capítulo IV de la Ley 1306 de 2009.




FUENTE:



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA D.C., SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)

Ref. PROCESO DE DESIGNACION DE GUARDADOR a menor 

Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL








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