lunes, 20 de enero de 2020

Sentencia: C-537/16 Corte Constitucional de Colombia

Sentencia: C-537/16 Corte Constitucional de Colombia


Expediente: Sentencia: C-537/16
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Norma: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA – SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR CAUSA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA. (LEY 1564 DE 2012 ART. 16, 132 A 136, 138 Y 328 PARCIALES)

Sintesis:  Los problemas jurídicos que la Corte resolvió, se refirieron a: (i) si permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y determinar que conservan su validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de nulidad, afecta el derecho a ser juzgado por un juez competente y (ii) si el legislador desconoció el precedente constitucional en materia de la nulidad por incompetencia del juez, al permitir que este vicio sea subsanable. En el presente caso, encontró que no procedía el examen del cargo por violación de los principios de progresividad y no regresividad en la protección de los derechos. 
El análisis de la Corte partió de que la determinación previa y en abstracto del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen amplio de configuración, aunque limitado por: los casos en los que la Constitución directamente establece el juez natural del asunto, la previsión de jurisdicciones especiales –como la indígena- y la razonabilidad y proporcionalidad para sustraer un asunto de la jurisdicción ordinaria, la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio de las partes o del juez, que los particulares sean juzgados por militares (art. 213 C.Po.) o por autoridades administrativas en materia penal (art. 116 C.Po.) y la exclusión de que las violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar. Así mismo, señaló que el respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez natural y que esta garantía no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio. A su vez, el Tribunal reiteró que dentro de ese amplio ámbito de regulación del legislador, está la determinación del régimen jurídico de las nulidades procesales, entre estas, las consecuencias del trámite de la actuación procesal por parte de un juez incompetente. 
Recordó que la garantía del respecto de las formas propias de cada juicio no significa que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que desconocería el carácter instrumental de las formas procesales, cuya fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (art. 228), que junto con el derecho al juez natural son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. Solo por excepción, la Constitución toma directamente una decisión en la materia cuando en el inciso final del artículo 29 superior dispone que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De otra parte, la corporación determinó que la conservación de la validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a una jurisdicción distinta de la competente –no obstante que, detectado esto el proceso deba pasar a este- salvo la sentencia, fue una decisión adoptada por el legislador pero inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales, los cuales enunció en esta sentencia, entre otras, las sentencias C-037/98C-662/94, C-227/09 y C-328/15
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