SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685532
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03772-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5414-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia de la competencia por la calidad de las partes. Factores y fueros que determinan la competencia.
COMPETENCIA PREVALENTE - En procesos de imposición, variación o extinción de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018. Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018. Excepción cuando la entidad renuncia a su fuero especial y radica la demanda ante el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble.
ENTIDAD PÚBLICA - Definición y características. Reiteración del auto AC2593-2018. Calidad que ostenta empresa de servicios públicos que promueve demanda de imposición de servidumbre.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 29 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16
ID: 685532
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03772-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5414-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia de la competencia por la calidad de las partes. Factores y fueros que determinan la competencia.
COMPETENCIA PREVALENTE - En procesos de imposición, variación o extinción de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018. Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018. Excepción cuando la entidad renuncia a su fuero especial y radica la demanda ante el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble.
ENTIDAD PÚBLICA - Definición y características. Reiteración del auto AC2593-2018. Calidad que ostenta empresa de servicios públicos que promueve demanda de imposición de servidumbre.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 29 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16
(...)
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se
trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne
dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito
Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y
139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último
modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para
distribuir el reparto de los procesos entre las oficinas judiciales situadas en
la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo,
territorial, funcional y de conexidad para fijar las reglas de atribución de
competencia.
Es así como, mediante el «factor
territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe
conocer del litigio, el cual no puede ser obviado por el impulsor al
seleccionar la dependencia a promover la causa.
Tal cuestión se reguló a través de foros. Según
ellos, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el funcionario del lugar del «domicilio del demandado», o en el de su
residencia, pero también existen otras especiales, como la que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referida al sitio donde
ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la litis, y la del numeral 10 del precepto
28 del Código General del Proceso que atiende a la calidad de una de las partes
y la privilegia con la asignación de la tramitación al fallador de su «domicilio».
En un mismo evento pueden concurrir dos o más
de ellas, lo que habilita a una pluralidad de jueces a aprehenderlo, caso en el
que la normatividad permite que el actor escoja a cuál acudir, sin que el
elegido pueda intervenir en la selección, pues en principio, queda llamado a
zanjar la controversia.
Valga aclarar que hay otros supuestos en los
que el legislador anuló esa discrecionalidad y determinó privativamente,
y de forma precisa y categórica, el juzgador llamado a encarar un negocio con
exclusión de cualquier otro.
Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018, destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común
denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con
autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas
en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se
quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal,
concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas
pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de
una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, en
tratándose de servidumbres,
entiéndase, imposición, variación o extinción, el numeral 7 del
artículo 28 ejusdem instituye una «competencia
privativa» en el estrado del lugar donde está el bien gravado, al señalar «[e]n los procesos en que se ejerciten
derechos reales (…) en los de servidumbre...», será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde
estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones
territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10 de ese estatuto previene
que «[e]n los procesos contenciosos en
que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por
servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez
del domicilio de la respectiva entidad».
Entonces para fijar la competencia
por uno u otro precepto es necesario que se cumplan las hipótesis que describen.
Luego, será viable invocar el numeral 7 cuando los casos ventilados sean los
allí detallados, mientras que para el 10 en AC2593-2018 se explicó que
[p]ara que operen los parámetros apuntados, y
exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición
del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad
territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra
entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros»
generales.
En ese sentido, se
destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios
indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las
regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y
de la ley».
Por su parte, el artículo 68 de la
Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden
nacional
(…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades
públicas y las sociedades de
economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales
con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas
oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con
su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones
administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio (se enfatiza).
En cuanto al concepto de «entidad
pública», si bien no existe
en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo
104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este Código, se
entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con
independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el
Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los
entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
3.- El asunto que originó la colisión concierne a
la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un
inmueble que promueve Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que es una entidad
pública dado que reúne las condiciones del parágrafo del artículo 104 de la Ley
1437 de 2011. Quiere decir ello que se materializan las dos circunstancias
constitutivas de competencia privativa a que aluden los numerales 7 y 10 del
artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, las correspondientes a la «localización del predio» y «la calidad de la accionante».
En ese orden, como el domicilio de la entidad
pública es Medellín y el mencionado fundo se sitúa en el municipio de «Sonsón», debe dilucidarse a quien corresponde
conocer el pleito, para lo cual se acude al artículo 29 ibidem, según el cual, «[e]s
prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las
partes», de donde se extrae, entonces, que la regla del numeral 10 prima
sobre la otra, con lo que se desvirtúa lo dicho por la juzgadora de Medellín,
quien entendió que esa disposición contempla únicamente una primacía entre
factores, lo cual no es cierto porque también tiene aplicación en supuestos
como esté en el que convergen los foros personal y real del factor territorial.
Por lo tanto, como la precursora demandó ante el
servidor de la Capital de Antioquia, que coincide con el lugar de su «domicilio» y así se lo permite la ley
adjetiva (art. 28, núm. 10) aquel no estaba autorizado para desprenderse de
impulsarla, así existiera otro factor alterno «privativo» que carece de prelación frente al anterior.
Sobre el particular, en CSJ AC3843-2018 se indicó
que
[e]sta Corte, ha remediado el dilema con el inciso
primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme al cual «es
prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las
partes», estableciendo que en todos los trámites en donde participe un
organismo de ese linaje [público] habrá de preferirse su «fueron personal» (…) tratándose de los procesos en los que se
ejercen derechos reales, opera el factor territorial correspondiente al lugar
de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el fuero
privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley determina que es
el fuero personal el que prevalece (…) [e]n ese sentido, la prevalencia
contemplada en el artículo 29 mencionado lo que establece es un beneficio a
favor de uno de los litigantes; de suerte que, ante cualquier otra
circunstancia que pueda definir la competencia se privilegia su status (negrillas
propias).
4.- Aún
cuando esta Colegiatura ha remitido algunos asuntos a la oficina judicial del
lugar donde se encuentra el predio, ha sido en circunstancias distintas a las
que concitan su atención hoy, pues en ellos el ente público decidió
voluntariamente radicar la demanda de imposición de servidumbre conforme al
criterio especial del numeral 7, a partir de lo cual se infirió que declinó del
beneficio que le otorgaba el numeral 10 en razón a su naturaleza jurídica; es
decir,
(…) si la aludida entidad, a sabiendas del foro
perfilado para su defensa, abdicó de él al dirigir su demanda al «Juez Primero
Promiscuo Municipal de Yarumal», mal podría anteponerse a ese querer la
primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso (cita ejusdem).
5.- En consecuencia, el infolio retornará a la
célula judicial que primero lo recibió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que
el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Oralidad de Medellín es el competente para conocer del presente proceso; por
tanto, envíese el expediente a dicha oficina.
Segundo:
Informar lo decidido a la otra célula involucrada, haciéndole llegar copia de esta
decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado