martes, 14 de enero de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Auto AC5414-2019 (Colombia)


SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685532
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03772-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5414-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia de la competencia por la calidad de las partes. Factores y fueros que determinan la competencia.

COMPETENCIA PREVALENTE - En procesos de imposición, variación o extinción de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018. Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018. Excepción cuando la entidad renuncia a su fuero especial y radica la demanda ante el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble.

ENTIDAD PÚBLICA - Definición y características. Reiteración del auto AC2593-2018. Calidad que ostenta empresa de servicios públicos que promueve demanda de imposición de servidumbre.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 29 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16

(...)

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las oficinas judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las reglas de atribución de competencia.

Es así como, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, el cual no puede ser obviado por el impulsor al seleccionar la dependencia a promover la causa.

Tal cuestión se reguló a través de foros. Según ellos, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el funcionario del lugar del «domicilio del demandado», o en el de su residencia, pero también existen otras especiales, como la que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referida al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la litis, y la del numeral 10 del precepto 28 del Código General del Proceso que atiende a la calidad de una de las partes y la privilegia con la asignación de la tramitación al fallador de su «domicilio».

En un mismo evento pueden concurrir dos o más de ellas, lo que habilita a una pluralidad de jueces a aprehenderlo, caso en el que la normatividad permite que el actor escoja a cuál acudir, sin que el elegido pueda intervenir en la selección, pues en principio, queda llamado a zanjar la controversia.

Valga aclarar que hay otros supuestos en los que el legislador anuló esa discrecionalidad y determinó privativamente, y de forma precisa y categórica, el juzgador llamado a encarar un negocio con exclusión de cualquier otro.

Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018,  destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

        Ahora bien, en tratándose de servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem instituye una «competencia privativa» en el estrado del lugar donde está el bien gravado, al señalar «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre...», será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10 de ese estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Entonces para fijar la competencia por uno u otro precepto es necesario que se cumplan las hipótesis que describen. Luego, será viable invocar el numeral 7 cuando los casos ventilados sean los allí detallados, mientras que para el 10 en AC2593-2018 se explicó que

[p]ara que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.

En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional

(…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (se enfatiza).

En cuanto al concepto de «entidad pública», si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

3.- El asunto que originó la colisión concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble que promueve Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que es una entidad pública dado que reúne las condiciones del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Quiere decir ello que se materializan las dos circunstancias constitutivas de competencia privativa a que aluden los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, las correspondientes a la «localización del predio» y «la calidad de la accionante».

En ese orden, como el domicilio de la entidad pública es Medellín y el mencionado fundo se sitúa en el municipio de «Sonsón», debe dilucidarse a quien corresponde conocer el pleito, para lo cual se acude al artículo 29 ibidem, según el cual, «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», de donde se extrae, entonces, que la regla del numeral 10 prima sobre la otra, con lo que se desvirtúa lo dicho por la juzgadora de Medellín, quien entendió que esa disposición contempla únicamente una primacía entre factores, lo cual no es cierto porque también tiene aplicación en supuestos como esté en el que convergen los foros personal y real del factor territorial.

Por lo tanto, como la precursora demandó ante el servidor de la Capital de Antioquia, que coincide con el lugar de su «domicilio» y así se lo permite la ley adjetiva (art. 28, núm. 10) aquel no estaba autorizado para desprenderse de impulsarla, así existiera otro factor alterno «privativo» que carece de prelación frente al anterior.

Sobre el particular, en CSJ AC3843-2018 se indicó que

[e]sta Corte, ha remediado el dilema con el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme al cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», estableciendo que en todos los trámites en donde participe un organismo de ese linaje [público] habrá de preferirse su «fueron personal» (…) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley determina que es el fuero personal el que prevalece (…) [e]n ese sentido, la prevalencia contemplada en el artículo 29 mencionado lo que establece es un beneficio a favor de uno de los litigantes; de suerte que, ante cualquier otra circunstancia que pueda definir la competencia se privilegia su status (negrillas propias).

        4.- Aún cuando esta Colegiatura ha remitido algunos asuntos a la oficina judicial del lugar donde se encuentra el predio, ha sido en circunstancias distintas a las que concitan su atención hoy, pues en ellos el ente público decidió voluntariamente radicar la demanda de imposición de servidumbre conforme al criterio especial del numeral 7, a partir de lo cual se infirió que declinó del beneficio que le otorgaba el numeral 10 en razón a su naturaleza jurídica; es decir,

(…) si la aludida entidad, a sabiendas del foro perfilado para su defensa, abdicó de él al dirigir su demanda al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal», mal podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso (cita ejusdem).

5.- En consecuencia, el infolio retornará a la célula judicial que primero lo recibió. 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,


RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del presente proceso; por tanto, envíese el expediente a dicha oficina.

Segundo: Informar lo decidido a la otra célula  involucrada, haciéndole llegar copia de esta decisión.


NOTIFÍQUESE



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

💬