Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil
diecisiete)
Bogotá,
D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
(...)
1. CONSIDERACIONES
1. De entrada es imperioso resaltar la importancia
que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades
conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tiene la fase de
inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida
tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y
otros.
El punto de partida para la definición de esos
tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la
identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales
y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del
correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los
litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas,
de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio
a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el
inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá
asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o
pasivos sociales.
2. Desde el punto de vista normativo, se encuentra
que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido,
la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de
sucesión.
Al respecto, se destaca que la parte final del
inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar[se] el inventario de bienes y deudas en la
forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los
mandatos 501 y 502 ibídem.
En la regla 501 se estipula: “[e]l inventario será
elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán
los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el
juez”.
La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten
en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se
objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en
ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero
permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
El canon transcrito habilita a las partes para
objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra:
“Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con
los inventarios y avalúos o sobre la
inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá
la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y
las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la
misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a
las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre
el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha
señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en
secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la
audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez
resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se
presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez
promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que
excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).
A su turno, el artículo 502 del Código General de
Proceso reza:
“Cuando
se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario
y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se
formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro
de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…). Si el
proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará
por aviso. (…). Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario
y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones
propuestas”.
3. Examinados dichos preceptos a la luz de los
procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas
no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por
uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en
títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados
en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
La no aceptación del inventario, de un lado, impide
tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al
respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una
objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que
realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o
pasivo, el otro se opone a ello.
Tal disparidad de posturas, como es obvio
entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento
su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral
3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito.
4. Aplicados los comentados parámetros al caso acá
ventilado, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal adelantada por Luz
Bibiana Ballén Ruiz a Germán Alonso Peñuela Castiblanco, se establece lo
siguiente:
4.1. Luego de
haberse decretado la partición y encontrándose ya en vigencia el Código General
del Proceso, Ballén Ruiz reclamó la realización de “inventarios y avalúos adicionales”.
4.2. El juez
accionado dispuso, con ese fin, la respectiva audiencia, practicada el 1º de
noviembre de 2016, oportunidad en la cual recibió de aquélla el correspondiente
“inventario adicional” y lo puso en
conocimiento del “apoderado de la parte
pasiva a efectos de que manifieste si acepta las recompensas” allí
incluidas, contestando éste: “No acepto las
compensaciones”.
4.3. Del “inventario” así configurado, el
funcionario judicial, apoyado en el mandado 502 ibídem, corrió traslado a las partes por el término de tres (3)
días, mediante auto de 24 de noviembre posterior.
4.4. Seguidamente,
afincado en que la referida “diligencia de
inventarios y avalúos adicionales no fue objetada”, le impartió aprobación.
4.5. Presentada
la correspondiente partición, el querellado en providencia de 26 de julio de
2017, resolvió:
“Se ordena rehacer el anterior trabajo partitivo, para efectos de que la
partidora proceda a liquidar la sociedad conyugal en ceros, pues de la lectura
de las diligencias de inventarios y avalúos llevadas a cabo en este asunto, se
colige que no existe ningún bien que sea parte del haber social. Nótese que en
la primigenia audiencia de inventario y avalúo, el despacho que en su momento
conoció de este proceso, excluy[ó] las
partidas inventariadas, y por auto del 6 de mayo de 2016 se declararon no
probadas las objeciones planteadas por el apoderado de LUZ BIBIANA. Por otra
parte, en la diligencia que se adelantó el 1º de noviembre de 2016, fueron
inventariadas unas compensaciones a favor de la actora, sin embargo, las mismas
no fueron aceptadas por el apoderado del demandado, por lo que se entiende que
las mismas no están incluidas” (se subraya).
“En estas condiciones, se concede a la auxiliar de la justicia un
término de cinco (05) días, a fin de que allegue a este despacho el trabajo partitivo
con las correcciones del caso. Comuníquesele esta decisión por el medio más
expedito”.
5. Es notoria la actividad irregular desplegada por
la funcionaria accionada y la arbitrariedad de la decisión atrás relacionada,
por las siguientes razones:
5.1. Si en la
audiencia de 1º de noviembre de 2016, una vez presentado por Luz Bibiana Ballén
Ruiz el inventario adicional, la parte convocada no aceptó las partidas en él
registradas, era y es evidente que los sujetos, respecto de ellas, asumieron
posiciones divergentes, pues, en tanto, el extremo actor pretendió su inclusión,
el demandado reprochó la misma.
5.2. Así las cosas, se imponía al juez proceder de
conformidad con el numeral 3º del artículo 501 del Código General de Proceso,
aplicable también para los inventarios adicionales, cual se colige de las
previsiones del propio artículo 502 ibídem;
empero, no lo hizo.
5.3. La autoridad querellada, por lo tanto, omitió
la tramitación consagrada en la primera de las precitadas normas y, sobre todo,
no decidió si la “compensación” señalada en el inventario adicional debía o no
incluirse como activos y/o pasivos de la sociedad conyugal.
5.4. Sin
haberse definido el advertido punto, impulsó el proceso al ciclo de partición.
5.5. Ese
devenir revela que la providencia adoptada el 26 de julio pasado, contraviene
el debido proceso, pues sin el previo agotamiento del trámite correspondiente y
con una fundamentación escasa, definió la conformación del activo social.
6. Por lo expresado, se accederá al amparo deprecado
a fin de salvaguardar las garantías supralegales de la petente de este ruego.
7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a
la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del
bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de
Derechos Humanos[1], que obliga a los países suscriptores de ese
instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar
cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero
y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción (…). 2. Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
(…)”.
En el presente caso, como se dijo, el accionado omitió desatar una fase
del juicio puesto a su consideración y pese a ello ordenó liquidar la sociedad
conyugal “en ceros”. De esa manera,
contravino el canon 25 de ese tratado:
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
(…). 2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”
(Subrayas fuera de texto).
8.
De acuerdo con lo discurrido, se infirmará el fallo impugnado para en su lugar
acoger el auxilio propuesto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar
de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por Luz
Bibiana Ballén Ruiz.
En consecuencia, se le ordena al Juez Treinta y Uno de
Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
enteramiento de esta providencia, deje sin efecto la actuación cumplida en el proceso materia de este
amparo, desde cuando se decretó la partición “adicional” y decida en la forma y términos del numeral 3º del
artículo 501 del Código General del Proceso, si incluye o no las partidas
registradas en el inventario “adicional”
presentado por la acá actora en la audiencia de 1º de noviembre de 2016, y no aceptadas
allí mismo por el demandado.
SEGUNDO: Comuníquese
telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente
de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con
aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi
acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me
permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente
asunto.
En lo que
concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del supuesto
control de convencionalidad que viene realizando el magistrado ponente en todas
las acciones constitucionales que le corresponde sustanciar y que en esta
oportunidad se indicó que lo había efectuado la Corte, considero que es una
simple opinión personal del ponente que no compromete el criterio de la Sala,
pues ésta no ha llevado a cabo un estudio riguroso, serio y detallado del
problema que le permita definir las características, alcance y límites de esa
figura.
En
particular, la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es
subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección
de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en
los que los derechos superiores sobre los cuales versa la queja, se encuentran
reconocidos y suficientemente garantizados en el derecho interno, o únicamente
cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las
normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio,
las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad
protectora ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos humanos
involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual
los derechos discutidos están consagrados en la Constitución Política y en
preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlos y señalar la
forma en que pueden hacerse efectivos ofreciéndoles un adecuado marco jurídico
de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que
alude el ponente.
De los
señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
[1]
Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado
en Colombia por la Ley 16 de 1972.