miércoles, 15 de enero de 2020

AC5452-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)





SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685742
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-04009-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5452-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE QUEJA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16/12/2019
PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA
TEMA: RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del recurso de casación en proceso declarativo de sociedad de hecho. Bien denegado al no aportarse en el término concedido, el dictamen pericial para acreditar la cuantía para acceder al recurso extraordinario.

CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Aspectos a tener en cuenta para su determinación. Reiteración del auto AC7638-2016, 28 de septiembre de 2012, AC1849-2014 y AC924-2016

TÉRMINO JUDICIAL - Ampliación del plazo otorgado para aportar dictamen pericial con el fin de acreditar la cuantía para recurrir en casación. Aplicación del artículo 117 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 30 núm. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 334 / Código General del Proceso art. 338 / Código General del Proceso art. 117 / Código General del Proceso art. 164


(...)

                                                                                 I.        CONSIDERACIONES

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2.     Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1.  En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2.  Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3.     El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:

«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

4.     Solución al caso concreto.

4.1.  Por auto AC3109-2019, 5 ago., esta Sala consideró prematuramente concedida la impugnación extraordinaria formulada por el demandante, tras precisar lo siguiente:

«En el presente asunto no es posible predicar que el juez colegiado de segunda instancia haya cumplido cabalmente su labor de revisar y examinar la cuantía del interés para recurrir en casación, en tanto vinculó ese monto con el del avalúo actual de los bienes inmuebles que –en sentir del extremo activo– formarían parte del haber de la sociedad de hecho cuya declaración se persigue.

Sin embargo, la resolución desfavorable al demandante, al momento de proferirse la decisión que controvierte, no parece coincidir con la mencionada suma, pues como se anunció desde el libelo inicial, a aquél solamente le correspondería la tercera parte de esos activos (y de sus frutos civiles), al paso que –en el evento de proferirse una sentencia estimatoria– las porciones restantes pasarían a engrosar el patrimonio de los demandados, en su calidad de consocios (de hecho).

Conforme con ello, no es la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad mercantil de hecho la que determina “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, sino las consecuencias económicas que de allí se derivarían para el actor, que, se insiste, atañen a la porción del haber social que reclamó se le adjudicara en la liquidación consecuencial, esto es, una tercera parte, conforme se sigue de las pretensiones cuarta y quinta.

Por consiguiente, puede inferirse que: (i) el importe de los activos inmobiliarios relacionados, per se, es intrascendente para develar el interés para recurrir en casación, y (ii) la tasación que sí cobraba trascendencia, esto es, la relativa al preciso monto del perjuicio patrimonial que la negativa a acceder a las pretensiones irrogaría al convocante, fue obviada por el tribunal al momento de conceder el remedio extraordinario».

4.2.  Para salvar esos vacíos, el tribunal ordenó que el querellante aportara una experticia, para lo cual le concedió 20 días. Sin embargo, vencido ese lapso la probanza técnica no fue presentada, lo que imponía denegar la casación, como en efecto se hizo, pues para ese entonces no obraban en el expediente medios de convicción que permitieran establecer, con certeza, que el agravio sufrido por el señor Castillo Pérez era superior a la suma establecida en el canon 338 del Código General del Proceso como interés para recurrir ante esta sede.

Ahora bien, esa determinación, cuyos fundamentos no discute realmente el quejoso, no podría modificarse con la posterior aportación del trabajo de valuación que extrañó el ad quem, no solo porque la extemporaneidad de tal acto impediría tener en cuenta la prueba (dado que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» –artículo 164 ejusdem–), sino también porque el principio de preclusión que informa al procedimiento civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico vigente al momento en que se emitió esa determinación.

4.3.  No pasa por alto la Corte que, en opinión del quejoso, la naturaleza judicial (no legal) del término que se le concedió para arrimar el avalúo pericial del agravio causado con el fallo recurrido en casación, permitía que el plazo concedido por el ad quem pudiera «ampliarse» de forma automática, atendiendo a que el mismo no era suficiente para acometer la carga que le fue asignada.

Sin embargo, para la Sala no es de recibo esa alegación, en tanto que la «razonabilidad» del susodicho plazo debió ser discutida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación que tenía a su alcance el convocante frente al auto de 28 de agosto de 2019  –que cobró ejecutoria sin inconformidad de su parte–, a lo que cabe añadir que, a voces del artículo 117 del Código General del Proceso, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento», lo que el señor Castillo Pérez no hizo.   

5.     Conclusión.

Como la decisión del tribunal armoniza con el escenario probatorio existente para la fecha en que denegó la concesión del recurso de casación, habrá de entenderse que fue adecuado negar la concesión del recurso.
                                                                                              II.        DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal promovido por Luis Eduardo Castillo Pérez contra Carlos Humberto y Luz Marina Castillo Pérez.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.


Notifíquese y cúmplase



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado


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