viernes, 17 de enero de 2020

AC5368-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685942
NÚMERO DE PROCESO: 63001-31-03-001-2015-00095-02
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5368-2019
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: IMPEDIMENTO - Por configurarse la causal establecida en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. Por mantener una relación de amistad íntima, cultivada a lo largo de varios años con el apoderado de la parte recurrente.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 140 / Código General del Proceso art. 141 núm. 9


(...)


I. CONSIDERACIONES

        1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».

        La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario. 

        No se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.

        Al respecto, la Sala ha considerado:
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618 de 2015, rad. nº 45.985).

        2. En el caso sub-lite, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, que contempla como causal de recusación la de «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».  

Motivo que se explicó se configura en razón a que, luego de haberse admitido el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo activo de la litis y con el propósito de elaborar la demanda de sustentación, la procuradora judicial de tal parte sustituyó el poder al abogado Luis María Mesa Sierra, con quien el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló  mantiene «una relación de amistad íntima,  cultivada a lo largo de varios años (en escenarios sociales y académicos)» y dado la existencia de ese lazo fraterno podría poner en duda la absoluta imparcialidad que debe distinguir  la administración de justicia.

La situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Corporación, pues no puede desconocerse que la cercanía, afecto y trato fraternal que señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte recurrente, quien presentó la demanda de casación, pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y por ende, es sana su declaración de impedimento.
                 
        3. Por las razones que se consignan, se aceptará el impedimento presentado.

III. DECISIÓN

        En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

        En razón de lo anterior, se le declara separado del conocimiento, sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Notifíquese,



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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