jueves, 16 de enero de 2020

AC5293-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685880
NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-015-2008-00531-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5293-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/12/2019
PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO
TEMA: DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión frente a sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil, por falencias en la técnica propia del recurso extraordinario. Requisitos establecidos en el Código General del Proceso.

TÉCNICA DE CASACIÓN - Deber del recurrente de presentar cargos claros y precisos.

ERROR DE HECHO - Falla del recurrente al no atacar el dictamen pericial que obra como prueba en el proceso.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 344


(...)


I.           CONSIDERACIONES

El escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe someterse a los requisitos formales exigidos, particularmente, en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues su desconocimiento puede conducir a que el libelo no sea admitido a trámite.

De todas esas exigencias, es pertinente en este caso destacar la atinente a que la demanda contenga una exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa, concepto este último que significa que todos los cimientos probatorios y jurídicos del fallo todos afrontados en la demanda, dado que si la sentencia viene a la Corte precedida de una presunción de acierto y legalidad, corresponde al recurrente la carga de derruirla, punto que no porque no se ausculte su viabilidad o éxito con ocasión del estudio de la admisibilidad de la demanda –pues ello supondría un estudio de fondo propio de la sentencia- no debe pasarse por alto, por lo que la Corte ha de constatar que  esté presente en el libelo, dada su la exigencia legal comentada.

Lo mismo había sostenido esta Corporación cuando sólo precisaba la ley (art. 374 cpc) que los fundamentos de las acusaciones se presentaran en forma clara y precisa, explicando que no solamente debía aparecer el texto entendible, sino que el embate debía dirigirse a los soportes de la sentencia a efectos de tumbarlos todos, pues de quedar alguno en pie -bien porque el ataque no fuera idóneo, fuera incompleto o desenfocado en tanto se dirigía a cuestiones ajenas a las tratadas en la sentencia-, de nada servía una admisión a trámite de un cargo con tales deficiencias pues no habría manera de que la Corte estudiara el fondo del asunto, en razón de lo dispositivo del recurso.

Tanto antes como ahora en vigencia del actual estatuto procesal, tiene el censor a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica ajustada a los pilares de la sentencia, esto es, que guarden relación con sus argumentos (simetría), y que los destruya totalmente, para así demoler también la aludida presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las conclusiones fácticas (probatorias) y jurídicas que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que si no se evidencia ha sido cumplida, supone inobservancia de un requisito legalmente previsto.

La pormenorizada descripción que la Corte hace en esta providencia de lo que el Tribunal expuso con miras a decidir como lo hizo, tiene como propósito destacar no solo que el esfuerzo argumental de esa célula judicial no se dirigió de recabar información en la literatura científica[1] disponible sino en lo que el expediente mostraba, explicitando lo que declararon de modo uniforme los testigos, con lo cual se percibe a simple vista la falta de ataque completo sobre ese puntal, en la demanda que se examina. En efecto, el ad quem aludió, según se vio, al dicho de los médicos especialistas Gustavo Adolfo Molina Uribe, Libardo Antonio Marcos Arabia, Yamile Muñoz Pérez, Diego Alfonso Lalinde Sierra, Julián Alberto Betancourt, Vladimir Alejandro Gil Valencia, Hernán Darío Meza y Fernando Pereira, de los cuales solo de modo genérico se refirió la censura a unos pocos, y en general a un aserto, que por lo demás tuvo en cuenta el fallador, en cuanto a que varios deponentes tenían alguna relación con las demandadas y que por ello sus dichos podían ser cuestionables.

Pero además de no haber hecho un parangón entre lo que estos profesionales afirmaron y lo que el Tribunal concluyó, con miras a resaltar el yerro de hecho alegado, olvidó también el recurrente  atacar una prueba que el Tribunal encadenó con aquellos testimonios: el dictamen del doctor Luis Andrés Herrera Morales que para ese cuerpo colegiado corroboraba lo que decían los testigos, componente axial de su conclusión que al quedar sin embate alguno impide a la Corte avanzar en el estudio de fondo del cargo.

Tal falencia determina entonces la inadmisión del único cargo, y por ende, de la demanda.      

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR    la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación  formulada.

SEGUNDO. DECLARAR  desierto el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. ORDENAR  devolver el expediente a su lugar de origen.

Notifíquese



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente



MARGARITA CABELLO BLANCO



ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO



LUIS ALONSO RICO PUERTA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA























ACLARACIÓN DE VOTO


Aunque estoy de acuerdo con inadmitir la demanda de casación porque no reúne los requisitos formales y no se observan yerros evidentes y trascendentes en la sentencia del Tribunal, aclaro mi voto en relación con una de las afirmaciones que la mayoría respaldó.

En efecto, en la decisión se consideró que la labor del juzgador consistente en «recabar información en la literatura científica» era un «[p]rocedimiento por demás riesgoso porque si bien el 'conocimiento científico afianzado' es un asunto que en el marco de la sana crítica puede el juez adoptar motu proprio, lo problemático está en saber si ese conocimiento expuesto en artículos, revistas, libros, blogs, etc. de suyo especializado es, en efecto el 'afianzado'. Es el juez lego en esa materia, la que debe allegarse al proceso, mediante prueba idónea».

 Tales aseveraciones, sin embargo, son desacertadas. En primer lugar, porque desconocen que la «sana crítica», consagrada en el artículo 176 del Código General del Proceso, es un parámetro de valoración racional de las pruebas, es decir, sirve de marco de referencia para su apreciación. Tal concepto alude «a las reglas de la lógica (formal y no formal); las máximas de la experiencia; las leyes, teorías y conceptos científicos afianzados; y los procedimientos, protocolos guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos» (CSJ. SC. Jun. 28 de 2017. Rad. 2011-00108-01).

En consecuencia, no es cierto que el «conocimiento
científico afianzado» deba «allegarse al proceso, mediante prueba idónea» pues, contrario a lo que sostiene la Sala, aquél no es una prueba sino, reitérese, un marco de referencia para la apreciación de las evidencias, lo que es distinto, como ya lo ha explicado esta Corporación:

La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación.


Cabe recalcar que el conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba. De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad. (CSJ. SC. Jun. 28 de 2017. Rad. 2011-00108-01).

Pero además, tampoco es cierto que acudir al conocimiento científico como parámetro de valoración sea «riesgoso», lo anterior si se tiene en cuenta que el mismo proviene de fuentes autorizadas y está respaldado por evidencias difundidas y comprobadas, lo que descarta el posible riesgo a que se alude en la decisión. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Corporación al explicar que aquel concepto se corresponde con «...las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. Generalmente se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados, memorias de conferencias o simposios, etc.» (CSJ. SC. Jun. 28 de 2017. Rad. 2011-00108-01).

En los anteriores términos aclaro mi voto




ARIEL SALAZAR RAMIREZ


[1] Procedimiento por demás riesgoso porque si bien el “conocimiento científico afianzado” es un asunto que en el marco de la sana crítica puede el juez adoptar motu proprio, lo problemático está en saber si ese conocimiento expuesto en artículos, revistas, libros, blogs, etc. de suyo especializado es, es en efecto el “afianzado”. Es el juez lego en esa materia, la que debe allegarse al proceso, mediante prueba idónea.

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