SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685880
NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-015-2008-00531-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5293-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/12/2019
PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO
TEMA: DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión frente a sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil, por falencias en la técnica propia del recurso extraordinario. Requisitos establecidos en el Código General del Proceso.
TÉCNICA DE CASACIÓN - Deber del recurrente de presentar cargos claros y precisos.
ERROR DE HECHO - Falla del recurrente al no atacar el dictamen pericial que obra como prueba en el proceso.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 344
ID: 685880
NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-015-2008-00531-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5293-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/12/2019
PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO
TEMA: DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión frente a sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil, por falencias en la técnica propia del recurso extraordinario. Requisitos establecidos en el Código General del Proceso.
TÉCNICA DE CASACIÓN - Deber del recurrente de presentar cargos claros y precisos.
ERROR DE HECHO - Falla del recurrente al no atacar el dictamen pericial que obra como prueba en el proceso.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 344
(...)
I.
CONSIDERACIONES
El escrito con el que se sustenta el recurso de
casación, debe someterse a los requisitos formales exigidos, particularmente,
en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues su desconocimiento
puede conducir a que el libelo no sea admitido a trámite.
De todas esas exigencias, es pertinente en este caso
destacar la atinente a que la demanda contenga una exposición de los
fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa,
concepto este último que significa que todos los cimientos probatorios y
jurídicos del fallo todos afrontados en la demanda, dado que si la sentencia
viene a la Corte precedida de una presunción de acierto y legalidad,
corresponde al recurrente la carga de derruirla, punto que no porque no se
ausculte su viabilidad o éxito con ocasión del estudio de la admisibilidad de
la demanda –pues ello supondría un estudio de fondo propio de la sentencia- no
debe pasarse por alto, por lo que la Corte ha de constatar que esté presente en el libelo, dada su la
exigencia legal comentada.
Lo mismo había sostenido esta Corporación cuando sólo
precisaba la ley (art. 374 cpc) que los fundamentos de las acusaciones se presentaran
en forma clara y precisa, explicando que no solamente debía aparecer el texto
entendible, sino que el embate debía dirigirse a los soportes de la sentencia a
efectos de tumbarlos todos, pues de quedar alguno en pie -bien porque el ataque
no fuera idóneo, fuera incompleto o desenfocado en tanto se dirigía a
cuestiones ajenas a las tratadas en la sentencia-, de nada servía una admisión
a trámite de un cargo con tales deficiencias pues no habría manera de que la
Corte estudiara el fondo del asunto, en razón de lo dispositivo del recurso.
Tanto antes como ahora en vigencia del actual estatuto
procesal, tiene el censor a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura
una crítica ajustada a los pilares de la sentencia, esto es, que guarden
relación con sus argumentos (simetría), y que los destruya totalmente,
para así demoler también la aludida presunción de acierto y legalidad que
acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las conclusiones fácticas
(probatorias) y jurídicas que condujeron al sentenciador a decidir como lo
hizo, tarea que si no se evidencia ha sido cumplida, supone inobservancia de un
requisito legalmente previsto.
La pormenorizada descripción que la Corte hace en esta
providencia de lo que el Tribunal expuso con miras a decidir como lo hizo,
tiene como propósito destacar no solo que el esfuerzo argumental de esa célula
judicial no se dirigió de recabar información en la literatura científica[1]
disponible sino en lo que el expediente mostraba, explicitando lo que declararon
de modo uniforme los testigos, con lo cual se percibe a simple vista la falta
de ataque completo sobre ese puntal, en la demanda que se examina. En efecto,
el ad quem aludió, según se vio, al
dicho de los médicos especialistas Gustavo Adolfo Molina Uribe, Libardo Antonio
Marcos Arabia, Yamile Muñoz Pérez, Diego Alfonso Lalinde Sierra, Julián Alberto
Betancourt, Vladimir Alejandro Gil Valencia, Hernán Darío Meza y Fernando
Pereira, de los cuales solo de modo genérico se refirió la censura a unos
pocos, y en general a un aserto, que por lo demás tuvo en cuenta el fallador,
en cuanto a que varios deponentes tenían alguna relación con las demandadas y
que por ello sus dichos podían ser cuestionables.
Pero además de no haber hecho un parangón entre lo que
estos profesionales afirmaron y lo que el Tribunal concluyó, con miras a
resaltar el yerro de hecho alegado, olvidó también el recurrente atacar una prueba que el Tribunal encadenó
con aquellos testimonios: el dictamen del doctor Luis Andrés Herrera Morales
que para ese cuerpo colegiado corroboraba lo que decían los testigos,
componente axial de su conclusión que al quedar sin embate alguno impide a la
Corte avanzar en el estudio de fondo del cargo.
Tal falencia determina entonces la inadmisión del
único cargo, y por ende, de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la
demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación formulada.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso extraordinario de
casación.
TERCERO. ORDENAR devolver el
expediente a su lugar de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque
estoy de acuerdo con inadmitir la demanda de casación porque no reúne los
requisitos formales y no se observan yerros evidentes y trascendentes en la sentencia del Tribunal,
aclaro mi voto en relación con una de las afirmaciones que la mayoría respaldó.
En efecto, en la decisión se consideró que la
labor del juzgador consistente en «recabar información en la literatura
científica» era un «[p]rocedimiento por demás riesgoso porque si bien el 'conocimiento científico afianzado' es un asunto que en el marco de la sana crítica
puede el juez adoptar motu proprio, lo problemático está en saber si ese
conocimiento expuesto en artículos, revistas, libros, blogs, etc. de suyo especializado es, en efecto el 'afianzado'. Es el juez lego en
esa materia, la que debe allegarse al proceso, mediante prueba idónea».
Tales
aseveraciones, sin embargo, son desacertadas. En primer lugar, porque
desconocen que la «sana crítica», consagrada en el artículo 176 del Código General del
Proceso, es un parámetro de valoración racional de las pruebas, es decir, sirve
de marco de referencia para su apreciación. Tal concepto alude «a las reglas
de la lógica (formal y no formal); las máximas de la experiencia; las leyes, teorías y conceptos científicos afianzados; y los procedimientos, protocolos guías y reglas
admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos» (CSJ. SC. Jun. 28 de 2017. Rad. 2011-00108-01).
En
consecuencia, no es cierto que el «conocimiento
científico
afianzado» deba «allegarse al proceso, mediante prueba idónea» pues, contrario a lo que sostiene la Sala, aquél
no es una prueba sino, reitérese, un marco de referencia para la apreciación de
las evidencias, lo que es distinto, como ya lo ha explicado esta Corporación:
La sana crítica no es ni puede ser medio de
prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico)
para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la
conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la
información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados
al proceso. Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se
hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de
aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas,
explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación.
…
Cabe recalcar que el conocimiento científico afianzado, como
parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que
consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario
con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten
comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba. De
hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo
con las máximas de la experiencia común,
con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del
conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible
saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde
a
la realidad. (CSJ.
SC. Jun. 28 de
2017. Rad. 2011-00108-01).
Pero
además, tampoco es cierto que acudir al conocimiento científico como parámetro
de valoración sea «riesgoso», lo anterior si se tiene en cuenta que el
mismo proviene de fuentes autorizadas y está respaldado por evidencias
difundidas y comprobadas, lo que descarta el posible riesgo a que se alude en
la decisión. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Corporación al explicar
que aquel concepto se corresponde con «...las teorías, hipótesis o
explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus
investigaciones o experimentos. Generalmente se encuentran
publicadas en textos académicos,
revistas indexadas, artículos especializados, memorias de
conferencias o simposios, etc.» (CSJ.
SC. Jun. 28 de 2017. Rad. 2011-00108-01).
En los
anteriores términos aclaro mi voto
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
[1] Procedimiento por demás riesgoso porque si bien el “conocimiento
científico afianzado” es un asunto que en el marco de la sana crítica puede el
juez adoptar motu proprio, lo
problemático está en saber si ese conocimiento expuesto en artículos, revistas,
libros, blogs, etc. de suyo especializado es, es en efecto el “afianzado”. Es
el juez lego en esa materia, la que debe allegarse al proceso, mediante prueba
idónea.