lunes, 20 de enero de 2020

Sentencia: C-750/15 Corte Constitucional de Colombia

Sentencia: C-750/15 Corte Constitucional de Colombia

Expediente: Sentencia: C-750/15
Magistrado Ponente:  ALBERTO ROJAS RIOS

Norma:   MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Y LOS DEMÁS SECTORES QUE REQUIERAN EXPROPIACIÓN EN PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE ADELANTE EL ESTADO – INDEMNIZACIÓN JUSTA EN CASO DE EXPROPIACIÓN

Sintesis: En primer término, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los incisos tercero y cuarto del artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, debido a la falta de especificidad y suficiencia de la demanda, toda vez que la ciudadana no presentó los argumentos concretos que sustentaran la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, la Corte encontró que el parámetro de constitucionalidad invocado por la demandante, fundado en el artículo 58 de la Carta, no es aplicable a las disposiciones acusadas. 
En segundo lugar, la Corte determinó que el trato diferente que propone el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizará y facilitará el proceso de adquisición de un predio declarado de interés público. Sin embargo, este Tribunal defendió la concepción material de la posesión, denotación que excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de la posesión pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica. Dicha conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de instrumentos públicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto que es un elemento irrelevante para ésta. En otras palabras, la posesión inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. En tercer lugar, la Corte reafirmó que, por regla general, de conformidad con la Constitución Política, no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del inmueble del particular al Estado. El tribunal constitucional concluyó que la restricción a un término de seis (6) meses para la tasación del daño por lucro cesante fijado por el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo 58 de la Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa. El lapso señalado en la norma obligaría al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la regulación abstracta sería un obstáculo para la que indemnización cumpla con su función reparatoria, pues se dejaría de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado en el artículo 58. En cuarto lugar, la Corte precisó que el derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, usufructuar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. 
Los límites al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son, la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Tales fines autorizan al Estado para restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles con el fin de materializarlos. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad a un sujeto de derecho, condiciones ampliamente precisadas por la jurisprudencia de la Corte. Además, observar los parámetros constitucionales sobre indemnización elimina el carácter de confiscación de una expropiación o de la injustificada privación del derecho de propiedad. En ese estado de cosas, esta Corporación estimó que el artículo 33 de la Ley 1682 de 2014 no quebranta los artículos 34 y 58 de la Constitución, al permitir que la administración adquiera áreas superiores a las necesarias para ejecutar el proyecto de infraestructura de transporte, porque es una medida que: i) desarrolla la función social de la propiedad, habida cuenta que el Estado adquirirá bienes que no son utilizables en beneficio de los particulares; ii) observa el presupuesto de propiedad útil; iii) atiende a razones de justicia y equidad económica en la negociación del bien; y iv) no es arbitraria, dado que se encuentra sujeta a los procedimientos de adquisición de bienes y las autoridades cancelaran al particular el precio del bien o la indemnización correspondiente.
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