martes, 14 de enero de 2020

AC5348-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685432
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03829-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5348-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE QUEJA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión del recurso de casación en proceso de resolución de contrato de permuta. Declara bien denegado por no superar la cuantía de 1000 smlmv. Proceso iniciado bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil que hizo tránsito a la del Código General del Proceso una vez proferido el fallo de primera instancia. Aplicación del artículo 625 ídem.

CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Determinación en proceso de resolución de contrato de permuta. Corresponde a la desventaja patrimonial que con la resolución desfavorable se cause estimado a la fecha de la decisión. Reiteración del auto de 30 de junio de 2006. Tasación cuando el fallo es desestimatorio. Reiteración del auto de 28 de agosto de 2012.

TRÁNSITO DE LA LEY - Recurso de casación tramitado bajo la normatividad prevista en el Código General del Proceso por ser el estatuto vigente para la fecha de su proposición. Hermenéutica del artículo 625 ídem.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 338 / Código General del Proceso art. 366 / Código General del Proceso art. 625


(...)


II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, específicamente, en el numeral 1º de tal precepto se regula frente a los procesos ordinarios, como el del presente asunto, así:

2. Para los procesos ordinarios y abreviados:

a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.

b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.

c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

De lo cual se colige que en esta clase de litigios, surgen tres hipótesis para establecer la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento adjetivo civil, así:

 (i) Cuando no se ha proferido auto que decreta pruebas, caso en el cual se seguirá tramitando con la norma derogada hasta que se realice tal  acto procesal y a partir de tal momento se aplicara la nueva legislación.

(ii) Si ya se profirió el referido proveído, entonces, se practicaran las probanzas de acuerdo a la ley anterior, pero evacuadas se continuara con el Código General del Proceso.

(iii) Cuando ya se ha surtido la etapa de alegatos y está pendiente sólo el fallo, oportunidad en la que debe proferirse la sentencia de conformidad con el estatuto procesal abolido y dictada la misma el proceso debe tramitarse de conformidad con la nueva legislación.

2. En el presente caso si bien el proceso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que se dio el tránsito de legislación cuando el Juzgado que conoció la primera instancia, una vez practicadas las pruebas del litigio, el 11 de septiembre de 2018 llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento para alegatos y fallo, actuación a partir de la cual se tramitó la controversia  de acuerdo el nuevo estatuto.

De manera que todas las demás etapas del litigio debían seguirse de acuerdo a las dispuestas en el Código General del Proceso, dentro de ellas el recurso de apelación tramitada por el tribunal, así como el de casación, en especial, cuando éste se presentó en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esto es, el 1 de enero de 2016.

 Interpretación que se ajusta, también a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, el cual establece que:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Así que si la sentencia fue expedida el 20 de junio de 2019 y la impugnación extraordinaria presentada el 27 del mismo mes y año, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo ordenamiento, su trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia establecidos en los artículos 333 a 351, incluyendo dentro de éstos la cuantía del interés para recurrir, sin que puedan tenerse en cuenta los regulados en los preceptos derogados, como lo sugirió la parte recurrente.

3. Aclarado lo anterior, debe señalarse que dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)
  
Así que de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2019 en el que se profirió la sentencia ascendían a $828’116.000, porque el valor debe ser actual, tal como lo dispone la norma.

4. En el caso bajo estudio, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de resolución de un contrato de permuta de un inmueble y en consecuencia, se ordenara restitución del mencionado predio avaluado en $180’000.000, así como se condenara a la pasiva a pagar la pena de $10’000.000 y los perjuicios ocasionados tales como, lucro cesante de $8’100.000 (cánones de arrendamiento), gastos de traspaso y trámites ante la DIAN por $1’300.000 y los gastos procesales de $30’000.000. [Folios 3 a 4, c.1 copias]
De ahí, que la decisión del Tribunal, que confirmó la negativa del fallo de primera instancia,  se concretó a negar la resolución del contrato y por ende, la pretensión consecuencial, de ordenar la devolución del bien, más el pago de los perjuicios.

De manera que es posible afirmar que en virtud de la determinación adoptada al resolverse la apelación interpuesta de la demandante, el beneficio dejado de percibir por la impugnante en sede extraordinaria corresponde a la cantidad de $260’787.890, teniendo en cuenta de valor actualizado de lucro cesante (39’487.890) que no supera el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado $828’116000. (Para el año 2019). 

5. Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente la impugnante no tiene el interés para recurrir que alega, toda vez que no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.


Notifíquese y cúmplase,




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

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