miércoles, 15 de enero de 2020

AC5475-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685820
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03744-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5475-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE QUEJA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión de recurso de casación en proceso reivindicatorio y en reconvención pertenencia. Bien denegado al no superar la cuantía. Naturaleza económica de las pretensiones.

CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Deber de determinarla en proceso reivindicatorio y pertenencia en reconvención, cuyas pretensiones no son exclusivamente declarativas sino esencialmente económicas. Reiteración del auto AC8423-2017

CASACIÓN OFICIOSA - Procedencia y oportunidad procesal. Deber de cumplir los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 334 / Código General del Proceso art. 336 / Código General del Proceso art. 338 / Código General del Proceso art. 339 / Código General del Proceso art. 365


(...)


II.         CONSIDERACIONES


1.- Examinado el asunto, se evidencia que le asistió razón al tribunal en haber denegado la vía extraordinaria de impugnación intentada por el quejoso.

2.- La procedencia del recurso de casación, está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que este extraordinario medio, procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos».

A su turno, el canon 338 ibídem, consagra:

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

Como puede apreciarse, el nuevo compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable, fijándola en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la verificación de ese requisito, dispone el artículo 339 siguiente,

Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.

3.- La inconformidad planteada se circunscribe a que, contrario a lo analizado por el Tribunal, las aspiraciones del opugnante no eran de contenido patrimonial por lo que no se requería acreditar la cuantía del interés para recurrir, y además, el contenido del fallo es lesivo de su derecho a la vivienda. 

4.- No resulta factible acoger el argumento principal propuesto, por cuanto es irrefutable la naturaleza económica de las pretensiones formuladas por el inconforme en su demanda de reconvención, pues en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte de su patrimonio para incrementarlo, de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos y la condena a restituir el bien a su propietario.

En CSJ AC8423-2017 rad. 2017 01917 00, se hizo una reseña en punto al carácter económico de las pretensiones en un juicio de pertenencia, así:

[] Nótese que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991» (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).

5.- En ese sentido, la apreciación del quejoso referente a que la petición declarativa de pertenencia impedía considerar que el proceso versaba sobre pretensiones pecuniarias, es a todas luces inadmisible, pues carecería de sentido entender que al formular la contra demanda buscó principalmente obtener un pronunciamiento judicial de esa índole, desconociendo en forma tajante que aparejado estaba el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el bien a usucapir.

En resumen, esclarecida la naturaleza de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, para efectos del recurso de casación, es preciso demostrar la magnitud del detrimento patrimonial inferido al recurrente con la sentencia fustigada, dado que no se advierte ninguna de las excepciones previstas en el artículo 338 del Código General del Proceso.

6.- Puestas de ese modo las cosas, fue acertado el análisis del ad quem cuando para efectos de determinar la satisfacción del mencionado requisito tomó en consideración el único avalúo obrante en el proceso (catastral) en acatamiento de lo ordenado en el artículo 339 ibídem, hallando que el mismo era inferior a un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del mismo estatuto, para dar vía a la casación, al tiempo que descartó que esa exigencia se cumpliera con la mera afirmación del demandante inicial acerca del valor comercial del bien, no solo por la ausencia de respaldo probatorio, sino porque igualmente resultaba inferior al tope legal que habilita el recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, el gestor tampoco hizo uso de la prerrogativa conferida en el artículo 339 ibídem en el sentido de aportar un dictamen pericial para acreditar que a la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia el valor del bien era igual o superior al equivalente a 1000 SMLMV exigidos para el efecto.

7.- Por lo demás, es infundado el argumento que sugiere pasar por alto el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación, so pretexto que la regulación actual de este medio de impugnación involucra la posibilidad de casar de oficio la sentencia en aquellos eventos donde estén comprometidas garantías constitucionales, como lo es el derecho a la vivienda del recurrente dada su avanzada edad.

Lo anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías.

8.- En consecuencia, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo previó la magistrada ponente.

9.- De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a imponer condena en costas, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo porque no existe constancia de que se hayan causado (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2 ibídem).

I.-         DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Gabriel Cartagena Sánchez, frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso referenciado.

Segundo: Sin lugar a condena en costas por el trámite del recurso de queja.

Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.

Notifíquese



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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