SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685820
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03744-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5475-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE QUEJA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión de recurso de casación en proceso reivindicatorio y en reconvención pertenencia. Bien denegado al no superar la cuantía. Naturaleza económica de las pretensiones.
CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Deber de determinarla en proceso reivindicatorio y pertenencia en reconvención, cuyas pretensiones no son exclusivamente declarativas sino esencialmente económicas. Reiteración del auto AC8423-2017
CASACIÓN OFICIOSA - Procedencia y oportunidad procesal. Deber de cumplir los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 334 / Código General del Proceso art. 336 / Código General del Proceso art. 338 / Código General del Proceso art. 339 / Código General del Proceso art. 365
ID: 685820
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03744-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5475-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE QUEJA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión de recurso de casación en proceso reivindicatorio y en reconvención pertenencia. Bien denegado al no superar la cuantía. Naturaleza económica de las pretensiones.
CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Deber de determinarla en proceso reivindicatorio y pertenencia en reconvención, cuyas pretensiones no son exclusivamente declarativas sino esencialmente económicas. Reiteración del auto AC8423-2017
CASACIÓN OFICIOSA - Procedencia y oportunidad procesal. Deber de cumplir los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 334 / Código General del Proceso art. 336 / Código General del Proceso art. 338 / Código General del Proceso art. 339 / Código General del Proceso art. 365
(...)
II.
CONSIDERACIONES
1.-
Examinado el asunto, se evidencia que le asistió razón al tribunal en haber
denegado la vía extraordinaria de impugnación intentada por el quejoso.
2.- La procedencia del recurso de casación, está supeditada
a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa
procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone
que este extraordinario medio, procede, entre otras, contra
las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia,
en «toda clase de procesos declarativos».
A su turno, el canon 338 ibídem, consagra:
Cuando las
pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía
del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.
Como puede
apreciarse, el nuevo compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación
de la resolución desfavorable, fijándola en un mil (1000) SMLMV, para los
supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la
verificación de ese requisito, dispone el
artículo 339 siguiente,
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario
fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo,
el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y
el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
3.- La inconformidad planteada se circunscribe
a que, contrario a lo analizado por el Tribunal, las aspiraciones del opugnante
no eran de contenido patrimonial por lo que no se requería acreditar la cuantía
del interés para recurrir, y además, el contenido del fallo es lesivo de su derecho
a la vivienda.
4.- No resulta factible acoger el
argumento principal propuesto, por cuanto es irrefutable la naturaleza
económica de las pretensiones formuladas por el inconforme en su demanda de
reconvención, pues en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble
sobre el cual recaen entre a formar parte de su patrimonio para incrementarlo,
de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del
agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos y la condena
a restituir el bien a su propietario.
En CSJ AC8423-2017 rad. 2017 01917 00, se hizo una reseña en punto al carácter
económico de las pretensiones en un juicio de pertenencia, así:
[…] Nótese
que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el
ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante
de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde
la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se
trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia
y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: «La prescripción
adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más
importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza,
al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos
civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones
judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso
colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991» (SC17141-2014, 16 dic. 2014,
rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable,
tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la
cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones
relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla
constante conforme a la cual «el monto
del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor
del inmueble materia de la acción de pertenencia» (Subrayado fuera
de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015,
AC6307-2016 y AC7084-2016).
5.- En ese sentido, la apreciación del quejoso referente a que la petición declarativa de pertenencia
impedía considerar que el proceso versaba sobre pretensiones pecuniarias, es a
todas luces inadmisible, pues carecería de sentido entender que al formular la contra
demanda buscó principalmente obtener un pronunciamiento judicial de esa índole,
desconociendo en forma tajante que aparejado estaba el reconocimiento del
derecho de propiedad sobre el bien a usucapir.
En resumen, esclarecida la naturaleza de la
pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, para efectos del recurso de
casación, es preciso demostrar la magnitud del detrimento patrimonial inferido
al recurrente con la sentencia fustigada, dado que no se advierte ninguna de
las excepciones previstas en el artículo 338 del Código General del Proceso.
6.- Puestas de ese modo las cosas, fue
acertado el análisis del ad quem
cuando para efectos de determinar la satisfacción del mencionado requisito tomó
en consideración el único avalúo obrante en el proceso (catastral) en
acatamiento de lo ordenado en el artículo 339 ibídem, hallando que el mismo era inferior a un mil (1000) SMLMV
requeridos en el artículo 338 del mismo estatuto, para dar vía a la casación,
al tiempo que descartó que esa exigencia se cumpliera con la mera afirmación
del demandante inicial acerca del valor comercial del bien, no solo por la
ausencia de respaldo probatorio, sino porque igualmente resultaba inferior al
tope legal que habilita el recurso extraordinario.
Aunado a lo anterior, el gestor tampoco hizo
uso de la prerrogativa conferida en el artículo 339 ibídem en el sentido de aportar un dictamen pericial para acreditar
que a la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia el valor del bien
era igual o superior al equivalente a 1000 SMLMV exigidos para el efecto.
7.- Por lo demás, es infundado el argumento
que sugiere pasar por alto el requisito de la cuantía del interés para recurrir
en casación, so pretexto que la regulación actual de este medio de impugnación
involucra la posibilidad de casar de oficio la sentencia en aquellos eventos
donde estén comprometidas garantías constitucionales, como lo es el derecho a
la vivienda del recurrente dada su avanzada edad.
Lo anterior, por
cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General
del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar
la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete
gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y
garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser
ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos,
cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna
manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como
instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone
que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la
sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías.
8.- En consecuencia, al no estar dados todos los
supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo
previó la magistrada ponente.
9.- De conformidad con el numeral 1°
del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de
este medio impugnativo daría lugar a imponer condena en costas, sin embargo, se
abstendrá la Corte de hacerlo porque no existe constancia de que se hayan
causado (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
I.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Gabriel Cartagena Sánchez, frente a la
sentencia de segunda instancia emitida el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso referenciado.
Segundo: Sin lugar a condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado