SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685553
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-04064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5321-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE - Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO - Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 art. 16 / Decreto 2282 de 1989 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1, 3, 5, 10 / Código General del Proceso art. 35, 139
ID: 685553
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-04064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5321-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE - Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO - Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 art. 16 / Decreto 2282 de 1989 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1, 3, 5, 10 / Código General del Proceso art. 35, 139
(...)
I.
CONSIDERACIONES
1.
Aptitud
legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto
mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a
despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y
139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones
sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad
civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la
aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que
responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose
precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los
estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el
Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de
jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del
Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia
reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem,
a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad
territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra
entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la
respectiva entidad».
(ii) El
Factor Objetivo, que a su vez se
subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una
descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de
subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la
expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del
circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de
los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única
instancia[2].
Pero ante la imposibilidad de representar en la
normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad
civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución
supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora,
el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría
e instancia (v. gr., un juicio
ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única
instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a
un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los
citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo
caso, del Factor Territorial, que
señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el
fuero
personal,
el
real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente,
en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el
domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución
territorial (pues opera «salvo
disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza
(personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2
(domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5
(domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9
(domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10
(domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio
del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde
al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los
divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios
de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y
de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos
que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad
extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal
(numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente,
a «los procesos originados
en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos»
en los que «es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las
específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción
de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero
relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos
a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el
fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de
partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o
mixtas.
3. Las
normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las
precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General
del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la
advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no
disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes
por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas
(privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan,
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias
opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se
reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil
extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez
del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme
los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen
acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa
procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a
la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que
imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar
determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución
de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar
de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Fundamento histórico
del fuero territorial para las entidades públicas.
Según se expondrá, las reglas de
prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el numeral 10 del
referido artículo 28, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la
normativa procesal respecto del conocimiento de
procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a partir de la
vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a los jueces
civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera
parte[5], siendo la calidad del
sujeto el único criterio determinante de asignación[6].
Más recientemente, el Decreto 2282 de 1989
dispuso que la prerrogativa señalada debía mantenerse solamente en los asuntos
de menor o mayor cuantía[7], de modo que en los demás
casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se
adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo las
pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma al Código de
Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó
definitivamente ese fuero especial[8].
El Código General del Proceso, a su turno, no
replicó ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de
atribución subjetiva novedoso, ya no
vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y
2003), sino con el factor territorial,
al decir que «[e]n
los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una
entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,
conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la
respectiva entidad».
5. Caso concreto.
5.1. En
la demanda en referencia, CISA ejerció la acción cambiaria como extremo activo
de las obligaciones incorporadas en un título valor; y dado que dicha entidad «es una sociedad comercial de economía mixta del orden
nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (artículo 1º, Decreto 4819 de 2007), no
hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del
artículo 28 del estatuto procesal vigente.
Lo anterior implica que, en este particular caso,
no es viable establecer la competencia para conocer del
juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de
asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una
(...) entidad descentralizada por
servicios» (como CISA), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el
precepto procesal varias veces referido[9].
5.2. Ahora,
es cierto que CISA tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Sin
embargo, en Barranquilla está situada una de sus sucursales[10], precisamente la relacionada con el asunto
que se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de modo que el juicio
ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada
norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).
Cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del
canon 28 se refiere al «juez
del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la
asignación al del domicilio principal;
y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales
o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio
especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia
judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas
sedes sucedáneas (como ocurre en este caso).
6. Conclusión.
En definitiva, es el Juzgado Dieciocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla quien debe asumir el
conocimiento del proceso de la referencia.
II.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
competente al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Barranquilla para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la
actuación surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido a la otra
agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
[1] Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
[2] Artículo 21, numeral 3, ídem.
[3] «Corresponde a los jueces
civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley
a otro juez civil».
[4] «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de
mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre
pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando
versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el
equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150
smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que
excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (150 smlmv)».
[5] Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto
original): «Los jueces de circuito
conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación,
un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un
establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las
anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta».
[6] En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª y
18ª del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea
parte la nación, conocerá el juez del
circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea
demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en
que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un
establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de
alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá
el juez del domicilio o de la cabecera
de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales
entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla».
[7] «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,
los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1.
Los contenciosos de mayor y menor
cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una
empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una
sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción
contencioso - administrativa».
[8] El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin
perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces
de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor
cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo», eliminando cualquier referencia a la
Nación o las entidades de derecho público en general.
[9] Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio
de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura en el sentido
que se explicó.
[10]
Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código
General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los
comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de
comercio) puede consultarse en bases de
datos de acceso público, alojadas en la página web http://www.rues.org.co/.