SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685959
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03126-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5370-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: EXEQUÁTUR
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/12/2019
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TEMA: DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo por no subsanar los defectos indicados en auto inadmisorio.
CARGA PROCESAL - Del recurrente de aportar traducción de la sentencia. Reiteración del auto de 31 de agosto de 2016. Aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso. Traducción de documento por parte de entidad autorizada y acreditada. Reiteración de autos de 29 de mayo de 2018 y 29 de septiembre de 2004.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 251 / Código General del Proceso art. 607
(...)
"Sobre el particular, se resalta, el artículo 251 del
Código General del Proceso dispone:
“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano
puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su
correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez
(…)”.
No obstante la claridad de la norma en cita, se
observa que la traducción de los soportes adosados no cumple con lo descrito.
Lo acotado porque se desconoce quién tradujo el
documento que reporta la interesada como “ejecutoria
de la sentencia” (fols. 16 al 19) y, en cuanto a los demás, se encuentra
que quienes suscriben las traducciones no acreditaron estar facultados para ese
efecto, en los términos del canon referido (fols. 12 al 14 y 33 y 34).
Ciertamente, dicha traducción no fue realizada por
la cartera ministerial competente, por un profesional designado judicialmente o
por un intérprete oficial, siendo este último, como lo ha expresado la Sala en
anteriores ocasiones,
“(…) la persona idónea, autorizada y
acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para
realizar traducciones oficiales» (numeral 6 del artículo 2 del decreto 3269 de
2016, negritas fuera del texto), para lo cual deberá ‘(…) inscribirse en el
directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran
(…)’ (artículo 7 ibídem)”[1].
De acuerdo a lo discurrido, no hay lugar a
tramitar la solicitud de exequátur, conforme lo prevé el numeral 2º del
artículo 607 del Código General del Proceso. Así, esta Sala en un caso
asimilable, expuso:
“(…) [S]e observa que la interesada no aportó la
sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es,
según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por
el juez’ [pues] si bien con el escrito
introductor se trajo una traducción (…),
respecto de ésta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
“En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606
y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve (…) rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (…)”[2].
Por supuesto, el
carácter de transcriptor oficial al decir de la Corte, se refiere “(…) no a quien puede tener esa calidad en otro
país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en
Colombia (…)”[3].
3. Por tanto, de conformidad con los cánones 90
y 607 ídem, se RECHAZA la demanda de exequátur reseñada en la parte inicial de
esta providencia.
Devuélvanse los
anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
[3] CSJ AC 205 de 29 de septiembre de 2004;
reiterado en proveído de 18 de abril de 2006, exp. 00446.