martes, 14 de enero de 2020

AC5358-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685438
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03478-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5358-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE REVISIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo por no subsanarse en los defectos indicados en el auto inadmisorio. Indebida fundamentación de las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso

DOCUMENTO NUEVO - Finalidad del recurso de casación fundamentado en la causal primera de Revisión. Reiteración de la sentencia de 25 de junio de 2009. Características. Reiteración de las sentencias de 1º de marzo de 2011 y 5 de diciembre de 2012 y del auto AC1206-2014. La fuerza mayor o caso fortuito como imposibilidad para allegar el documento. Reiteración de los autos de 29 de octubre de 2001 y GJ CCIV P. 44

MANIOBRA FRAUDULENTA - Configuración en recurso de revisión. Reiteración de las sentencias de 18 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010. Características de la colusión. Reiteración de autos de 2 y 27 de abril de 2011 y 27 de agosto de 2012

CARGA PROCESAL - Del recurrente en casación de indicar los hechos concretos que soportan los motivos de revisión que guarden relación con éste medio de impugnación. Reiteración de los autos de 1º de julio de 2008, 5 de abril de 2010, 24 de mayo de 2012 y 2 de diciembre de 2009.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 355 / Código General del Proceso art. 357 / Código General del Proceso art. 358 inc. 2


(...)


II. CONSIDERACIONES

1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.

Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 358 del Código General del Proceso.

El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:

i) Cuando se hace in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 3º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal; o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo…» (Subrayado fuera del texto).

ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».

Así las cosas, al recibir un recurso de revisión el tribunal competente o la Corte, tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados con precedencia, o si existe una razón para inadmitirlo; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el segundo inciso del citado artículo 358.

2. Dentro de tales exigencias que se erigen en presupuesto de idoneidad formal del libelo se encuentra la señalada por el numeral 4° del artículo 357 ibídem, que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00).

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega”» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923-00).

3. Ahora bien, la primera causal de revisión del artículo 355 del General del Proceso, consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».


Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.

Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada,

(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01:

(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01).


3.1. En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, entre otros requerimientos, la de informar «cuáles eran los documentos que se habrían encontrado “después de proferida la sentencia” recurrida, que existían al momento del fallo» y la incidencia que pudieron tener en la decisión, así como se expusieran las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, por la cual no pudieron ser aportados en el proceso.

Sin embargo, en memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, la recurrente manifestó que el documento correspondía a la respuesta que emitió Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 21 de marzo de 2018, a la petición que presentó la Defensora del Pueblo, Regional Huila, pues de conocerse la misma se hubiese advertido que el dictamen pericial rendido dentro en el litigió para determinar la línea divisoria no se desarrolló adecuadamente, en tanto que no era posible acceder al predio porque se está adelantando un proceso de desminado, lo que se confirmaba con lo dicho en tal experticia y la presentada por el topógrafo Ricardo Quino, ambas obrantes en el expediente.

Exposición que deja en evidencia, que no se cumplen los requisitos de la citada causal, toda vez que si bien se habla de una prueba documental, se advierte que esta no existía al momento del fallo objeto de revisión, pues fue obtenido meses después de emitida tal determinación.

De manera, que no es que el mencionado documento haya aparecido con posterioridad al pronunciamiento y que no se hubiesen allegado por su absoluto desconocimiento, sino que el mismo aún no habían nacido a la vida jurídica, es decir que se produjo después de la decisión, por lo que es palmar que la alegación del recurrente por vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal primera de revisión.

3.2. De igual forma las circunstancias que, según la acá accionante, constituyeron fuerza mayor o caso fortuito referidas a que no pudo allegar tal comunicación porque no contaba con los recursos necesarios para pedir a las entidades las respetivas certificaciones, por estar «extorsionada y asediada por la Guerrilla de las Farc» y a que tenía dificultades para movilizarse por la zona y poder obtener una respuesta oportuna, no se enmarcan tampoco tal alegación se enmarca en el supuesto del citado motivo para interponer la impugnación extraordinaria.

En ese sentido, indicó esta Sala en pretérita oportunidad: (…) ‘la fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (…)”..(G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (CSJ, AC, 29 Cot. 2001, Rad. 2001-00105-01)

En ese orden de ideas, si el documento al que hace referencia el recurrente no existía para cuando se profirió el fallo, los fundamentos expuestos en el escrito con el que pretendió enmendar las deficiencias puestas de presente por el despacho, no evidencian de manera clara y concreta que después de proferida la sentencia haya aparecido la referida prueba capaz de variar su sentido, como de manera estricta contempla la hipótesis expuesta en el motivo de invalidación del fallo que se alegó.

4. Por otra parte, se ha explicado que el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes….[1] (Subrayado fuera del texto).

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».[2]

Así como se ha dicho que la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).

De modo que si la conducta que se reprocha en el asunto, a la que se tilda de configurar «colusión u otra maniobra fraudulenta» no sólo no refiere a un proceder exclusivo de la otra parte involucrada en el litigio, sino que no está relacionada con situaciones externas al proceso, pues, por el contrario, se trata de circunstancias que bien podían alegarse al interior del mismo, es evidente que la alegación del impugnante por vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal sexta de revisión. 

4.1. En el asunto sub judice, en el auto que inadmitió la demanda, se requirió a la parte actora explicar «en forma concreta en qué consiste la colisión o maniobra fraudulenta atribuida a la parte demandante en el proceso, cómo incidió la misma en la providencia y cuáles eran los perjuicios ocasionados con ella», teniendo en cuenta que los hechos alegados debían corresponder «a situaciones externas al trámite, no conocidos por el juez y producidos fuera de aquél».

No obstante, en el escrito de subsanación, el recurrente insistió que « en que  el juez desconoció la sistemática presión de la Alcaldía Municipal de Algeciras y del grupo armado antes señalado, para quedarse con los predios de la accionante, por las que ya presentó denuncias penales y las que se corroboraban «en los términos, en que se refiere el representante jurídico del municipio durante las audiencias y que infortunadamente influyó en la decisión», por lo que es claro que el «informe tomado por ustedes no es idóneo carece de veracidad, credibilidad y objetividad para el desarrollo de este trámite».

Supuestos fácticos que no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 355 del estatuto adjetivo, en tanto no vinculan una actuación o proceder exclusivo de su contraparte en el proceso de deslinde y amojonamiento, sino que atañen a la valoración probatoria que realizó el juzgador.

Es así, que lo expone en realidad el accionante es que se haya tenido en cuenta un dictamen pericial que considera no reunía los requisitos legales, lo que conllevó a que se fallara contrario a sus intereses.

Hechos que no se pueden asimilar a la confabulación o ardid que provenga del extremo pasivo, con el cual se hubiere pretendido inferir perjuicio a la acá demandante y cambiar las resultas del proceso, en este caso, tal como lo exige la previsión legal citada, de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a la alegada causal de revisión, en especial, cuando se encuentra que la mencionada experticia fue discutida por la parte dentro del litigio y que sus reclamos fueron negados por los juzgadores.
Y es que si el debate se contrae a que dicha probanza no debió tenerse en cuenta, es claro que con base en ello no podía alegarse la colusión o maniobrar tramposo o malintencionado a efectos de reclamar la revisión del fallo, pues ello sería permitir, que al funcionario de un recurso extraordinario se le pueda reclamar que examine de nuevo el litigio, como si fuese juez de instancia.

En las condiciones que se han dejado reseñadas, los hechos planteados por la recurrente en el escrito con el que pretendió enmendar la deficiencia puesta de presente por el despacho, no evidencia de manera clara y concreta el fraude o contubernio al que se contrae la causal sexta alegada, por lo que se deberá rechazar la demanda.
       
En tal sentido, en un caso de similares características esta Corporación indicó:

En cuanto hace al numeral sexto del artículo 380 citado, en los escritos introductorio y de subsanación las actoras evidentemente se sustrajeron de atender la mentada requisitoria de la ley procesal, pues en uno y otro exponen situaciones de todo orden (fls. 9 a 14, 22 y 23), pero ninguna por medio de la cual descubran en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en derredor del ejecutivo hipotecario, por cuanto allí no figura explicado un pacto ilícito fraguado con el propósito de inducir al juez en error para dañar a terceros o a las propias ejecutadas, y menos, la descripción de un comportamiento engañoso, falaz del ejecutante con la intención de causarles perjuicio. (CSJ AC1206-2014, 13 Mar. 2014, Rad. 2013-02661-00).

5. En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justifican su rechazo, medida que impone el inciso segundo del artículo 358 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 357 ejusdem.

Por consiguiente, se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de desglose.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual María Amparo Vanegas Osorio interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso referido.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Héctor Gómez Correa, como mandatario judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.


Notifíquese y cúmplase,





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado


[1] Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951.
[2] Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159.

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