Sentencia SL1798-2018 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Colombia)
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 633255
NÚMERO DE PROCESO: 63988
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL1798-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16/05/2018
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - En el marco de una relación de trabajo, las partes en el pacto orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, no pueden acordar cláusulas globales o genéricas ni incluir pagos por vía de interpretación o lectura extensiva pagos que no fueron objeto del mismo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 128 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho de ad quem al considerar que las bonificaciones recibidas por el actor hacían parte del pacto de exclusión salarial, el cual sólo estaba contemplado para el régimen de incentivos y premios que diseñara el empleador encaminado a motivar la productividad de sus trabajadores
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La conducta deliberada del empleador de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad del desarrollo de las actividades de la relación laboral, no puede ser considerada de buena fe -denominar comisiones como bonificaciones-
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > FACTORES SALARIALES - Las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Acreditación de que las bonificaciones recibidas por el trabajador fueron en realidad comisiones, es decir, remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, eran claramente retributivas
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > LIQUIDACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA > LIQUIDACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 65, 127 y 128 / Ley 50 de 1990 art. 99 / Constitución Política de Colombia art. 53
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo // En el marco de una relación de trabajo, las partes en el pacto orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, no pueden acordar cláusulas globales o genéricas ni incluir pagos por vía de interpretación o lectura extensiva pagos que no fueron objeto del mismo
ID: 633255
NÚMERO DE PROCESO: 63988
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL1798-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16/05/2018
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - En el marco de una relación de trabajo, las partes en el pacto orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, no pueden acordar cláusulas globales o genéricas ni incluir pagos por vía de interpretación o lectura extensiva pagos que no fueron objeto del mismo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 128 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho de ad quem al considerar que las bonificaciones recibidas por el actor hacían parte del pacto de exclusión salarial, el cual sólo estaba contemplado para el régimen de incentivos y premios que diseñara el empleador encaminado a motivar la productividad de sus trabajadores
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La conducta deliberada del empleador de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad del desarrollo de las actividades de la relación laboral, no puede ser considerada de buena fe -denominar comisiones como bonificaciones-
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > FACTORES SALARIALES - Las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Acreditación de que las bonificaciones recibidas por el trabajador fueron en realidad comisiones, es decir, remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, eran claramente retributivas
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > LIQUIDACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA > LIQUIDACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 65, 127 y 128 / Ley 50 de 1990 art. 99 / Constitución Política de Colombia art. 53
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo // En el marco de una relación de trabajo, las partes en el pacto orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, no pueden acordar cláusulas globales o genéricas ni incluir pagos por vía de interpretación o lectura extensiva pagos que no fueron objeto del mismo
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Aunque la demanda de casación adolece de algunas
impropiedades formales, a juicio de la Sala son enteramente superables.
En efecto, aunque la censura en el alcance de la
impugnación no precisa el segmento del fallo del Tribunal que desea que se case
y además pide erradamente la casación de la sentencia del a quo, estos defectos son saneables en la medida que es claro que
lo que persigue es que se anule la sentencia del juez plural en cuanto no le
reconoció carácter salarial a las bonificaciones y, en sede de instancia, se
confirme la decisión del juzgado, adicionándola con las sanciones moratorias de
los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En punto al diseño del cargo, este cumple con las
exigencias mínimas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, toda vez
que: (i) en su discurso el recurrente
cita una norma sustancial de alcance nacional pertinente para la definición del
asunto, cual es el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) es palpable la presencia de un
error fáctico atribuido al fallo consistente en no haberle reconocido connotación
salarial a las bonificaciones y, de hecho, la argumentación de la acusación va
encaminada a demostrar su ocurrencia; (iii)
el ataque se apoya en una prueba calificada en casación, esto es, el contrato
de trabajo, cuya valoración equivocada se critica. Desde luego, la censura en
un principio alude confusamente a la «falta de análisis del Contrato de Trabajo»; sin embargo, ulteriormente corrige su
planteo al aducir que el juez de segundo nivel «apreció equivocadamente la cláusula segunda del contrato de trabajo».
Así las cosas, le corresponde
elucidar a la Sala si el Tribunal cometió el error fáctico atribuido al dar por
probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo de exclusión salarial englobó
las denominadas «bonificaciones».
La
cláusula segunda del contrato laboral que el recurrente estima erradamente
analizada, obra a folio 8 del plenario y reza:
SEGUNDA: REMUNERACIÓN:
Como contraprestación por sus servicios LA EMPLEADORA pagara (sic) AL
TRABAJADOR como salario, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS
PESOS M. CTE ($381.500) mensuales, pagaderos por quincenas vencidas, así como
las prestaciones de ley que por dichas disposiciones correspondan al
TRABAJADOR, previa causación de todos y cada uno de los requisitos que esta
determine en cada caso. De la misma manera, LA EMPLEADORA podrá establecer UN
REGIMEN (sic) DE INCENTIVOS EN DINERO, ESPECIE, SERVICIOS O PRERROGATIVAS,
encaminados a motivar la PRODUCTIVIDAD ENTRE SUS TRABAJADORES casos en los
cuales, en el evento de que EL TRABAJADOR sea distinguido con uno o varios de
ellos, o aun con todos, LAS PARTES ACUERDAN DESDE AHORA QUE EN NINGUNO DE TALES
EVENTOS SERA (sic) CONSIDERADO TAL RECONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTOS como
SALARIO, ni será considerado como factor de salario de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Salta
a la vista el error que se endilga, pues, en efecto, en esa estipulación no se
le restó incidencia salarial a las denominadas «bonificaciones» que devengó el demandante. En rigor, a lo que se le
excluyó connotación retributiva fue a los incentivos «encaminados a motivar la PRODUCTIVIDAD», de acuerdo con el «REGIMEN (sic)
DE INCENTIVOS EN DINERO, ESPECIE, SERVICIOS O PRERROGATIVAS» que al
respecto diseñara el empleador.
En
los términos descritos, el mencionado acuerdo estaba condicionado al diseño de
un régimen de incentivos o premios, el cual no obra en el expediente, razón
adicional para concluir que el emolumento pagado al trabajador no estaba
englobado en ese convenio. O para decirlo en otras palabras, según la cláusula
transcrita, los incentivos sin incidencia salarial debían ser establecidos en
un régimen, que, no es el caso de las «bonificaciones»,
pues estas fueron reconocidas al margen o por fuera de una reglamentación
producida por el empleador. Son, en tal sentido, pagos que no son reconducibles
a un reglamento de incentivos diseñado por el empleador que, eventualmente,
pudiese caer en ese pacto.
En
este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los
pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a
menos que: (i) se trate de
prestaciones sociales; (ii) de sumas
recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio
personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones; (iii) se trate de sumas
ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por
disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo,
tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales
y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y
representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad» (art. 128 CST).
En
la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad
salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable
que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios
extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él,
pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como
tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron
objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no
incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla
general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.
Desde
este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a
beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las
bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
Así pues, se casará el fallo
parcialmente.
Sin
costas en el recurso extraordinario.
II.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En
sede de instancia, es necesario subrayar que la facultad consagrada
en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite despojar de
incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el
servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que
dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
Si,
con
arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero
o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo,
es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las
partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer
que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
En
el sub examine, la Sala advierte que
en el transcurso de su relación laboral, el demandante devengó las denominadas «bonificaciones» en los siguientes
periodos: febrero a diciembre de 2006; febrero a diciembre de 2007; enero,
febrero, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2008, y enero a septiembre
de 2009.
De
lo anterior se observa fácilmente que, tal como lo determinó el a quo, los pagos recibidos por el
demandante eran habituales, periódicos y permanentes, pues fueron percibidos
casi en todos los meses de los años 2006 a 2009.
Adicionalmente,
la Corte advierte que las denominadas bonificaciones
en realidad eran comisiones; es
decir, pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo
de los analistas de crédito de la Fundación Mundo Mujer. En otros términos, son
remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto,
son claramente retributivos.
En
efecto, el testigo Carlos Julio Muñoz Caicedo relató que esos emolumentos
dependían del cumplimiento de las metas fijadas en función del «número de créditos nuevos, con un
crecimiento mínimo en número de clientes, con un crecimiento mínimo en monto de
cartera y con un indicador de calidad de cartera». En idéntico sentido,
Zoraida Fernández Gutiérrez narró que los analistas «no todos los meses recibían una bonificación, porque había que cumplir
unas metas y unos parámetros para recibir la bonificación» y, a su turno,
Sandra Patricia Fernández Restrepo puntualizó que las denominadas
bonificaciones no eran constantes, pues «se
dan de acuerdo a los resultados de productividad durante los meses laborales» y
dependen «de resultados en la gestión
realizada».
En
las condiciones reseñadas, las llamadas por la Fundación Mundo Mujer «bonificaciones» no tenían la calidad de
genuinos premios, reconocimientos o incentivos, sino que eran materialmente
comisiones, diseñadas para compensar el cumplimiento de las metas mínimas por
los analistas de crédito. En efecto, una cosa es premiar a un trabajar por su
alto desempeño en comparación con otros, y otra -bien distinta- es establecer
condiciones generales y uniformes de pago por porcentajes en ventas, colocación
de servicios o por el importe de una operación. Indudablemente, lo que hizo la
empresa fue lo último, pues la causación de las bonificaciones no era un pago a modo de reconocimiento a la gestión
extraordinaria de unos trabajadores, sino una compensación directa de sus
actividades, entregada en proporción a su cantidad de trabajo.
En
cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha sido
prolija en indicar que tienen connotación salarial. Por ejemplo, en fallo SL
21941, 26 abr. 2004, indicó:
Es por lo
anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico
existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a
sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve
de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones;
pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”.
“En relación
con el aludido tema debe la Sala
recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para
ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que
carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter
salarial a las comisiones; hermenéutica
que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación
8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998,
radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre
1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente.
Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso:
“ (…) observa
la Sala , por vía
de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones
pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su
integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como
alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos
últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en
otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley
(sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin
afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y
previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto
en contrario sería ineficaz “.
“Lo anterior
es más que suficiente para concluir que
el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los
cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones
legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en
la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las
partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al
demandante por concepto de comisiones.
En
idéntica dirección, en sentencia SL 22069, 13 sep. 2004, sostuvo:
Luego, si como
lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía
todas las características del salario y
correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la
denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario
retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa
naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del
Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él
no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los
acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo (sic) frente a
algunos auxilios o beneficios. Pero en
modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos
o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la
posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia
salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de
otras acreencias laborales.
“De allí que
no podía, sin trasgredirse la ley, darle validez al pacto o escrito por medio
del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones, porque el
artículo 43 del C. S. del T. prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley.
“Sobre el
particular, es pertinente mencionar la sentencia proferida por esta Sala de la Corte , del 26 de abril de
2004, expediente número 21941, en la cual se reiteraron las de radicados 8426,
10951, 11310, 19475, 21129 y 20914.
Ahora
bien, como la demandante solicita en el recurso de apelación que se condene a
la empresa accionada al pago de las sanciones moratorias, la Sala accederá a
este pedimento, habida cuenta que su actuación no estuvo precedida de motivos
atendibles que la exima de su imposición.
En
efecto, de lo expresado en líneas precedentes, quedó claro que la Fundación
Mundo Mujer, indebidamente, intentó disfrazar el carácter retributivo de las
comisiones devengadas por la demandante, denominándolas «bonificaciones». Esta conducta deliberada de usar etiquetas,
nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder
la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe.
Así entonces, se condenará a la
demandada al pago de las sanciones moratorias del artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sanción
moratoria por pago deficitario de las prestaciones sociales (art. 65 CST)
Por este concepto, la demandada
adeuda un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de septiembre de
2009 hasta el 18 de septiembre de 2011, con base en el último salario devengado
y determinado por el a quo que lo fue
de $1.980.390, y a reconocer intereses moratorios a partir del 19 de septiembre
de 2011 al 31 de marzo de 2018 sobre las diferencias prestacionales adeudadas,
sin perjuicio de los intereses que se causen hasta la fecha en que se realice
el pago de las acreencias laborales, tal como aparece en el siguiente cuadro:


sanción por
no consignación de cesantías.
Igualmente, resulta atendible condenar
a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario
de las cesantías, con base en los salarios anuales determinados por el a quo, así:

Con base en estas razones se
confirmarán los reajustes prestacionales decretados por el juzgador de primer
grado y la prescripción dispuesta, dado que no fue objeto de alzada, y se
revocará el ordinal séptimo para, en su lugar, condenar a las sanciones
precitadas.
Las costas de las instancias estarán
a cargo de la parte demandada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando
Justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 12 de junio
de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, en el proceso que ANDRÉS FELIPE VELASCO QUINTERO adelanta contra la FUNDACIÓN
MUNDO MUJER en cuanto no declaró que las sumas percibidas por el demandante
por concepto de «bonificaciones» son
constitutivas de salario. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR los ordinales cuarto;
incisos primero, segundo, tercero y cuarto del ordinal quinto, y octavo del
fallo proferido el 28 de junio de 2012 por el Juzgado
Primero Laboral de Descongestión de Popayán.
SEGUNDO: MODIFICAR
el numeral sexto de la sentencia de primer grado en
el sentido que la indexación solo procede frente a la indemnización por despido
injusto.
TERCERO: REVOCAR
el numeral séptimo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone:
7.1.
CONDENAR a la demandada al pago de $47.529.360 por concepto de la sanción
moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de
terminación del contrato, y $20.272.793,12 a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir
del mes 25 y hasta el 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de los que se causen
hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales.
7.2. CONDENAR a la demandada al pago de $55.642.540,60
a título de sanción por no
consignación de las cesantías en un fondo.
Costas como se indicó en la
parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase
al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN