viernes, 9 de junio de 2017

CUANDO SE CONOZCA LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE QUIEN DEBA SER NOTIFICADO, LA COMUNICACIÓN PODRÁ REMITIRSE POR EL SECRETARIO O EL INTERESADO POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO




Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo


Esto estableció la corte:


"Para resolver, rememórese que el artículo 16 del Dto. 2591/91, establece que el juez tiene la posibilidad de notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que (…) considere más expedito y eficaz», y más concretamente en lo que hace al fallo que resuelve la solitud de amparo, el precepto 30 de la misma norma señala que debe ser por «telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento», de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los que es dable echar mano de los consagrados en las leyes instrumentales civiles, según lo permite el art. 4.º del Decreto 306/92, en tanto se armonicen perfectamente con el propósito sumario y expedito del trámite tutelar.

Justamente el nuevo compendio procesal civil, Código General del Proceso, consagró en el artículo 291, num. 3 inc. 5, que

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

En un mundo que cada día es más globalizado, ya es una verdad de Perogrullo que el correo electrónico, en el discurrir de las relaciones sociales, tiene igual importancia que la correspondencia física o tradicional, lo que ha sido resultado de un proceso evolutivo en materia de comunicaciones, que vale resaltarlo, en modo alguno ha sido ajeno a los procesos judiciales, pues solo basta mirar la norma precitada para advertir un ejemplo evidente, y que en lo que interesa a esta controversia señala que «Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo».

Las anteriores consideraciones permiten concluir que la tesis del accionante se evidencia contraria al propósito buscado por el Tribunal para imprimirle agilidad, rapidez y efectividad a las comunicaciones de las decisiones judiciales proferidas al interior de la acción de tutela, en consonancia con la naturaleza célere y preferente del mecanismo.

Es que, aceptar lo que propone el actor, sería tanto como permitir que la notificación que eligió el juzgador como la más efectiva para comunicar las decisiones tomadas, lo cual, y esto es relevante, es una elección que va de la mano con la información que suministre el interesado, en este caso relativa a las nuevas tecnologías (correo electrónico), termine entonces convirtiéndose en un tipo de comunicación que deja en la incertidumbre el conocimiento del contenido de la providencia judicial, resultado que no es, de lejos, el que pretendió el legislador al consagrar dicha notificación en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, nada habría que añadir a lo encontrado por la Sala de Casación Civil, en la medida que, aceptado como está que el promotor fue notificado por vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2016, según da cuenta el documento visible a folio 25 del expediente de tutela, y así fue informado por la Secretaría del Tribunal encartado (f. 24, reverso), claro resulta que el interesado en impugnar tenía 3 días contados a partir del día siguiente de la notificación, según lo estipula el artículo 31 del Dto. 2591/91, esto es hasta el 22 de noviembre, pese a lo cual, según lo informó la Colegiatura y no lo cuestionó el accionante, se allegó el escrito de impugnación el día siguiente, por fuera del tiempo previsto, por lo que fue razonable que no se concediera por extemporánea.

De suerte que mal podría endilgarse una transgresión superior al Tribunal accionado y, por lo tanto, la sentencia impugnada deberá confirmarse."

Fuente de investigación:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Magistrado ponente
FERNANDO CASTILLO CADENA
STL6393-2017
Radicación n.° 72331
Acta 15
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)




















FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente

STL6393-2017
Radicación n.° 72331
Acta 15

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Se resuelve la impugnación interpuesta por EMIRO VELÁSQUEZ CAMPO contra el fallo de 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.



En lo que interesa a la impugnación, es pertinente reseñar que el aquí promotor formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, y surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia del 16 de noviembre de 2016, negó el amparo, decisión que fue notificada al día siguiente por correo electrónico «con copia de fallo», no obstante lo cual, «no es observada o abierta por el destinatario (…) sino hasta el día siguiente, 18 de noviembre»; que su apoderado presentó impugnación el 23 de ese mes, que fue negado por extemporáneo dado que, según el juez colegiado, los 3 días que otorga el artículo 31 del Dto. 2591/91 debían contarse a partir del envío del correo electrónico, por lo que el plazo finalizaba el 22 de noviembre.


La anterior apreciación, considera el actor, quebrantó las garantías invocadas y configura una «vía de hecho», pues los términos debieron principiar desde que abrió el correo y en consecuencia se enteró del fallo constitucional; que en tal virtud, interpuso reposición y queja, también negados por improcedentes el 9 de diciembre siguiente.


Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal a que emita una providencia que «permita sea concedida la impugnación del fallo de primera instancia».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 3 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente.

El Juzgado 3.º de Familia refirió los actos desplegados en el proceso de tutela que se promovió en su contra.

El Tribunal destacó las actuaciones judiciales surtidas ante su despacho, que no estimó arbitrarias.

Mediante sentencia de 15 de marzo de este año, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la providencia reprochada fue razonable, dado que el Tribunal encontró acreditado que la alzada no se formuló dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que definió el amparo promovido, comunicación que estaba permitida por el Dto. 2591/912 y el canon 291, num. 3, inc. 5 del CGP, aplicable por autorización del precepto 4.º del Dto. 306/92.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó.

IV. CONSIDERACIONES

Aunque la Corte ha puntualizado que, por regla general, la tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, como se precisó en providencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, también se ha estimado que el juez de tutela debe intervenir cuando en el decurso del proceso constitucional, advierta actuaciones u omisiones que constituyen una evidente transgresión de la Carta Política, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se incumple el deber de notificar debidamente la sentencia que define la controversia tutelar, pues ello impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa de los legítimos interesados, y traduce, en consecuencia, una clara violación del debido proceso (CSJ AL1792-2017).

No obstante, ello no es lo que se advierte en el presente asunto, pues revisadas las actuaciones, no se observa ningún quebrantamiento superior que implique la intervención del juez de tutela, por lo siguiente:

Vale precisar que el accionante no cuestiona la validez de la notificación por correo electrónico, sino el momento a partir del cual debe tenerse en cuenta tal comunicación, que en su criterio debe ser desde que abrió el buzón o conoció el envío, y no la fecha en que fue remitido por la autoridad judicial y recibido en el correo.

Para resolver, rememórese que el artículo 16 del Dto. 2591/91, establece que el juez tiene la posibilidad de notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que (…) considere más expedito y eficaz», y más concretamente en lo que hace al fallo que resuelve la solitud de amparo, el precepto 30 de la misma norma señala que debe ser por «telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento», de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los que es dable echar mano de los consagrados en las leyes instrumentales civiles, según lo permite el art. 4.º del Decreto 306/92, en tanto se armonicen perfectamente con el propósito sumario y expedito del trámite tutelar.

Justamente el nuevo compendio procesal civil, Código General del Proceso, consagró en el artículo 291, num. 3 inc. 5, que

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

En un mundo que cada día es más globalizado, ya es una verdad de Perogrullo que el correo electrónico, en el discurrir de las relaciones sociales, tiene igual importancia que la correspondencia física o tradicional, lo que ha sido resultado de un proceso evolutivo en materia de comunicaciones, que vale resaltarlo, en modo alguno ha sido ajeno a los procesos judiciales, pues solo basta mirar la norma precitada para advertir un ejemplo evidente, y que en lo que interesa a esta controversia señala que «Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo».

Las anteriores consideraciones permiten concluir que la tesis del accionante se evidencia contraria al propósito buscado por el Tribunal para imprimirle agilidad, rapidez y efectividad a las comunicaciones de las decisiones judiciales proferidas al interior de la acción de tutela, en consonancia con la naturaleza célere y preferente del mecanismo.

Es que, aceptar lo que propone el actor, sería tanto como permitir que la notificación que eligió el juzgador como la más efectiva para comunicar las decisiones tomadas, lo cual, y esto es relevante, es una elección que va de la mano con la información que suministre el interesado, en este caso relativa a las nuevas tecnologías (correo electrónico), termine entonces convirtiéndose en un tipo de comunicación que deja en la incertidumbre el conocimiento del contenido de la providencia judicial, resultado que no es, de lejos, el que pretendió el legislador al consagrar dicha notificación en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, nada habría que añadir a lo encontrado por la Sala de Casación Civil, en la medida que, aceptado como está que el promotor fue notificado por vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2016, según da cuenta el documento visible a folio 25 del expediente de tutela, y así fue informado por la Secretaría del Tribunal encartado (f. 24, reverso), claro resulta que el interesado en impugnar tenía 3 días contados a partir del día siguiente de la notificación, según lo estipula el artículo 31 del Dto. 2591/91, esto es hasta el 22 de noviembre, pese a lo cual, según lo informó la Colegiatura y no lo cuestionó el accionante, se allegó el escrito de impugnación el día siguiente, por fuera del tiempo previsto, por lo que fue razonable que no se concediera por extemporánea.

De suerte que mal podría endilgarse una transgresión superior al Tribunal accionado y, por lo tanto, la sentencia impugnada deberá confirmarse.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE


PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.





GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


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