Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo
Esto estableció la corte:
"Para
resolver, rememórese
que el artículo 16 del Dto. 2591/91, establece que el juez tiene la posibilidad
de notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que (…) considere más expedito
y eficaz», y más concretamente en lo que hace al fallo que resuelve la
solitud de amparo, el precepto 30 de la misma norma señala que debe ser por «telegrama o por otro medio expedito que
asegure su cumplimiento», de donde subyace un amplio margen de escogencia
del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los que es dable
echar mano de los consagrados en las leyes instrumentales civiles, según lo
permite el art. 4.º del Decreto 306/92, en tanto se armonicen perfectamente con
el propósito sumario y expedito del trámite tutelar.
Justamente
el nuevo compendio procesal civil, Código General del Proceso, consagró en el
artículo 291, num. 3 inc. 5, que
Cuando se
conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación
podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo
electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos.
En
un mundo que cada día es más globalizado, ya es una verdad de Perogrullo que el
correo electrónico, en el discurrir de las relaciones sociales, tiene igual
importancia que la correspondencia física o tradicional, lo que ha sido
resultado de un proceso evolutivo en materia de comunicaciones, que vale
resaltarlo, en modo alguno ha sido ajeno a los procesos judiciales, pues solo
basta mirar la norma precitada para advertir un ejemplo evidente, y que en lo
que interesa a esta controversia señala que «Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo».
Las
anteriores consideraciones permiten concluir que la tesis del accionante se
evidencia contraria al propósito buscado por el Tribunal para imprimirle
agilidad, rapidez y efectividad a las comunicaciones de las decisiones
judiciales proferidas al interior de la acción de tutela, en consonancia con la
naturaleza célere y preferente del mecanismo.
Es
que, aceptar lo que propone el actor, sería tanto como permitir que la
notificación que eligió el juzgador como la más efectiva para comunicar las
decisiones tomadas, lo cual, y esto es relevante, es una elección que va de la
mano con la información que suministre el interesado, en este caso relativa a
las nuevas tecnologías (correo electrónico), termine entonces convirtiéndose en
un tipo de comunicación que deja en la incertidumbre el conocimiento del
contenido de la providencia judicial, resultado que no es, de lejos, el que
pretendió el legislador al consagrar dicha notificación en el ordenamiento jurídico.
En
ese orden de ideas, nada habría que añadir a lo encontrado por la Sala de
Casación Civil, en la medida que, aceptado como está que el promotor fue
notificado por vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2016, según da
cuenta el documento visible a folio 25 del expediente de tutela, y así fue
informado por la Secretaría del Tribunal encartado (f. 24, reverso), claro
resulta que el interesado en impugnar tenía 3 días contados a partir del día
siguiente de la notificación, según lo estipula el artículo 31 del Dto.
2591/91, esto es hasta el 22 de noviembre, pese a lo cual, según lo informó la
Colegiatura y no lo cuestionó el accionante, se allegó el escrito de
impugnación el día siguiente, por fuera del tiempo previsto, por lo que fue
razonable que no se concediera por extemporánea.
De
suerte que mal podría endilgarse una transgresión superior al Tribunal accionado
y, por lo tanto, la sentencia impugnada deberá confirmarse."
Fuente de investigación:
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA,
Magistrado ponente
FERNANDO CASTILLO
CADENA
STL6393-2017
Radicación n.° 72331
Acta 15
Bogotá D. C., tres
(3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
FERNANDO
CASTILLO CADENA
Magistrado
ponente
STL6393-2017
Radicación
n.° 72331
Acta
15
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos
mil diecisiete (2017)
Se
resuelve la impugnación interpuesta por EMIRO VELÁSQUEZ CAMPO contra el fallo de 15 de marzo de
2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a las
partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES
El
accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
En
lo que interesa a la impugnación, es pertinente reseñar que el aquí promotor
formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Cali, y surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de esa ciudad, por
sentencia del 16 de noviembre de 2016, negó el amparo, decisión que fue notificada al día siguiente por correo electrónico «con copia de fallo», no
obstante lo cual, «no es observada o
abierta por el destinatario (…) sino hasta el día siguiente, 18 de noviembre»;
que su apoderado presentó impugnación el 23 de ese mes, que fue negado por
extemporáneo dado que, según el juez colegiado, los 3 días que otorga el artículo
31 del Dto. 2591/91 debían contarse a partir del envío del correo electrónico, por
lo que el plazo finalizaba el 22 de noviembre.
La
anterior apreciación, considera el actor, quebrantó las garantías invocadas y
configura una «vía de hecho», pues
los términos debieron principiar desde que abrió el correo y en consecuencia se
enteró del fallo constitucional; que en tal virtud, interpuso reposición y
queja, también negados por improcedentes el 9 de diciembre siguiente.
Por
lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal a que emita una providencia
que «permita sea concedida la impugnación
del fallo de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE
INSTANCIA
Por
auto de 3 de marzo de 2017, la
Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la
notificación y el traslado correspondiente.
El
Juzgado 3.º de Familia refirió los actos desplegados en el proceso de tutela
que se promovió en su contra.
El
Tribunal destacó las actuaciones judiciales surtidas ante su despacho, que no
estimó arbitrarias.
Mediante
sentencia de 15 de marzo de este año, la Sala de Casación Civil negó el amparo
luego de advertir que la providencia reprochada fue razonable, dado que el Tribunal
encontró acreditado que la alzada no se formuló dentro de los 3 días siguientes
a la notificación de la providencia que definió el amparo promovido,
comunicación que estaba permitida por el Dto. 2591/912 y el canon 291, num. 3,
inc. 5 del CGP, aplicable por autorización del precepto 4.º del Dto. 306/92.
III.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó.
IV. CONSIDERACIONES
Aunque la Corte ha
puntualizado que, por regla general, la tutela no puede utilizarse para
cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, como se precisó en providencia CSJ
STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, también se ha
estimado que el juez de tutela debe intervenir cuando en el decurso del proceso
constitucional, advierta actuaciones u omisiones que constituyen una evidente
transgresión de la Carta Política, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se
incumple el deber de notificar debidamente la sentencia que define la
controversia tutelar, pues ello
impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa de los legítimos
interesados, y traduce, en consecuencia, una clara violación del debido proceso
(CSJ AL1792-2017).
No
obstante, ello no es lo que se advierte en el presente asunto, pues revisadas
las actuaciones, no se observa ningún quebrantamiento superior que implique la
intervención del juez de tutela, por lo siguiente:
Vale
precisar que el accionante no cuestiona la validez de la notificación por
correo electrónico, sino el momento a partir del cual debe tenerse en cuenta
tal comunicación, que en su criterio debe ser desde que abrió el buzón o
conoció el envío, y no la fecha en que fue remitido por la autoridad judicial y
recibido en el correo.
Para
resolver, rememórese
que el artículo 16 del Dto. 2591/91, establece que el juez tiene la posibilidad
de notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que (…) considere más expedito
y eficaz», y más concretamente en lo que hace al fallo que resuelve la
solitud de amparo, el precepto 30 de la misma norma señala que debe ser por «telegrama o por otro medio expedito que
asegure su cumplimiento», de donde subyace un amplio margen de escogencia
del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los que es dable
echar mano de los consagrados en las leyes instrumentales civiles, según lo
permite el art. 4.º del Decreto 306/92, en tanto se armonicen perfectamente con
el propósito sumario y expedito del trámite tutelar.
Justamente
el nuevo compendio procesal civil, Código General del Proceso, consagró en el
artículo 291, num. 3 inc. 5, que
Cuando se
conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación
podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo
electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos.
En
un mundo que cada día es más globalizado, ya es una verdad de Perogrullo que el
correo electrónico, en el discurrir de las relaciones sociales, tiene igual
importancia que la correspondencia física o tradicional, lo que ha sido
resultado de un proceso evolutivo en materia de comunicaciones, que vale
resaltarlo, en modo alguno ha sido ajeno a los procesos judiciales, pues solo
basta mirar la norma precitada para advertir un ejemplo evidente, y que en lo
que interesa a esta controversia señala que «Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo».
Las
anteriores consideraciones permiten concluir que la tesis del accionante se
evidencia contraria al propósito buscado por el Tribunal para imprimirle
agilidad, rapidez y efectividad a las comunicaciones de las decisiones
judiciales proferidas al interior de la acción de tutela, en consonancia con la
naturaleza célere y preferente del mecanismo.
Es
que, aceptar lo que propone el actor, sería tanto como permitir que la
notificación que eligió el juzgador como la más efectiva para comunicar las
decisiones tomadas, lo cual, y esto es relevante, es una elección que va de la
mano con la información que suministre el interesado, en este caso relativa a
las nuevas tecnologías (correo electrónico), termine entonces convirtiéndose en
un tipo de comunicación que deja en la incertidumbre el conocimiento del
contenido de la providencia judicial, resultado que no es, de lejos, el que
pretendió el legislador al consagrar dicha notificación en el ordenamiento jurídico.
En
ese orden de ideas, nada habría que añadir a lo encontrado por la Sala de
Casación Civil, en la medida que, aceptado como está que el promotor fue
notificado por vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2016, según da
cuenta el documento visible a folio 25 del expediente de tutela, y así fue
informado por la Secretaría del Tribunal encartado (f. 24, reverso), claro
resulta que el interesado en impugnar tenía 3 días contados a partir del día
siguiente de la notificación, según lo estipula el artículo 31 del Dto.
2591/91, esto es hasta el 22 de noviembre, pese a lo cual, según lo informó la
Colegiatura y no lo cuestionó el accionante, se allegó el escrito de
impugnación el día siguiente, por fuera del tiempo previsto, por lo que fue
razonable que no se concediera por extemporánea.
De
suerte que mal podría endilgarse una transgresión superior al Tribunal accionado
y, por lo tanto, la sentencia impugnada deberá confirmarse.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
el
fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte
considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR
a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y
cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE
MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN