SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685693
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03634-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5412-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia y civil municipal para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria entre compañeros permanentes. Fuero concurrente. Diferencia entre domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.
FUERO CONCURRENTE - En procesos de alimentos entre compañeros permanentes, pueden conocer tanto el juez del domicilio común como el del lugar donde se encuentra avecindada la parte convocada a elección de la demandante.
DOMICILIO - No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiteración en auto de 27 de agosto de 2019.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1, 2 / Código General del Proceso art. 35, 139
ID: 685693
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03634-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5412-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13/12/2019
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia y civil municipal para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria entre compañeros permanentes. Fuero concurrente. Diferencia entre domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.
FUERO CONCURRENTE - En procesos de alimentos entre compañeros permanentes, pueden conocer tanto el juez del domicilio común como el del lugar donde se encuentra avecindada la parte convocada a elección de la demandante.
DOMICILIO - No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiteración en auto de 27 de agosto de 2019.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1, 2 / Código General del Proceso art. 35, 139
(...)
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se
trabó entre tres despachos que involucran a dos distritos judiciales, a esta
Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por
conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo
establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley
270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El
ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las
controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el
territorial.
En efecto, el artículo 28 del Código General del
Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es
competente el Juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o
el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del
demandante».
Adicionalmente, en algunos eventos ese principio
rector puede concurrir con otros factores, como es el caso del numeral 2°,
según el cual
[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,
cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de
existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o
patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a
tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente
el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo
conserve.
De manera que, en juicios por alimentos surgidos
con base en vínculos matrimoniales o maritales, el interesado está facultado
para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a
cualquiera de esas dos directrices, ya se por el domicilio del convocado o el
último lugar de cohabitación que compartió la pareja, eso sí, indicando sin
equívocos el criterio conforme al cual lo adjudica, lo que no obsta para que el
opositor comparezca y refute dicha atribución por las vías establecidas para el
efecto.
3.- En el sub
lite, la gestora acudió a la administración de justicia para que se decrete
cuota alimentaria a cargo de su consorte y en cumplimiento de las exigencias
procedimentales señaló en el poder que Arnulfo es «vecino de Bucaramanga» (fl. 2), lo que reiteró en el encabezado
del libelo (fl. 15) y posteriormente circunscribió la «competencia: por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes»
(fl. 16).
Desde esa perspectiva la elección de la accionante luce
clara y sin lugar a dubitación, puesto que indicó la «vecindad» de su oponente, lo que es claramente constitutivo de
domicilio a la luz del artículo 78 del Código Civil, añadiendo que era este el
parámetro a tener en cuenta para impulsarlo, con prescindencia de cualquier
otro.
De tal manera que ningún sentido tenía requerirla
para suministrar un dato intrascendente, como era el «domicilio común de las partes a efectos de establecer al competencia»,
ya que tal aspecto no incidió en la escogencia por la persona llamada a hacerlo
y no le estaba dado al fallador de la capital de Santander desdibujarla.
Adicionalmente, cuando procedió al rechazo incurrió en una confusión del
concepto de «domicilio», en el que fue
insistente la reclamante tiene el convocado en Bucaramanga, así luego señalara
que es plural al compartirlo con Bogotá, al tomar como tal lo reportado como «lugar de notificaciones del demandado» en
la «Cra. 534 (sic) No. 15-41 Puente
Aranda Bogotá y/o Cra. 14 # 58-25 Barrio Alares de Floridablanca», aspecto
que no desvirtúa lo anterior.
Eso si se tiene en cuenta que el «domicilio» está determinado como aquel
lugar «donde un individuo está de
asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio», lo que no
impide que la correspondencia del citado pueda ser direccionada a otro sitio.
Como se recordó recientemente en CSJ AC3595-2019
(…)
reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse, el lugar
indicado por el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el que
recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya
que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella
(artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una
persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Entonces, erró
el primer receptor al renunciar al estudio de la controversia apoyado en los
datos para el enteramiento aportados por el extremo activo, toda vez que, como
se mencionó, dicha apreciación fue desacertada, máxime cuando desde los albores
emergía nítido el criterio escogido.
4.- Por
consiguiente, la actuación retornará a la oficina primigenia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que
el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga es
el competente para conocer del trámite en referencia, a donde se enviará el
expediente.
Segundo:
Informar lo decidido a los otros Despachos involucrados, haciéndoles llegar
copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado