viernes, 17 de enero de 2020

AC5345-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685565
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03780-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5345-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: EXEQUÁTUR
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de la solicitud que pretende homologar la sentencia de divorcio, proferida por la Corte Superior de New Jersey, División de la Cancillería, Condado Unión, Estados Unidos de América, por la configuración de las causales contempladas en el artículo 251, numeral 3 del artículo 606 y numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso..

SENTENCIA EJECUTORIADA - Deber del solicitante en trámite de exequátur, de aportar prueba de que la decisión se encuentra ejecutoriada, conforme a la ley del lugar donde fue emitida. Reiteración en auto de 29 de noviembre de 2009.

SENTENCIA EXTRANJERA - Falta de aporte de su traducción según los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.

CARGA PROCESAL - De la demandante en exequátur en presentar la acción con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 606 y 607 del Estatuto General del Proceso.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 251, 605, 606, 607


(...)


II. CONSIDERACIONES

1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.

El numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».

La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente traducida, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es que se hiciera por intermedio de traductor oficial.

 Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, sin que se pueda entender cumplido tal presupuesto con la afirmación de la parte que «conforme a la Ley se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria», pues la certeza de la firmeza debe provenir de la autoridad que la emitió.

Al respecto ya ha dicho esta corporación que «[e]n efecto, no es suficiente la afirmación hecha por los peticionarios en el sentido de que "la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada"(folio 66)…, pues la certeza sobre la firmeza de la misma debe provenir de certificación emanada de la autoridad que la emitió, quien la otorgará en los términos de la Ley vigente en los Estados Unidos de Norteamérica». (CS AC, 29 Nov. 2009, Rad. 2009-00599-00).

3. Por las razones precedentes, y ante la falta del tercer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Se reconoce al abogado Hilda del Carmen Pérez Rosas, como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. 




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado


💬