SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685424
NÚMERO DE PROCESO: 50006-31-03-001-2011-00324-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5344-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Por ausencia de presentación de la demanda dentro del término legal en acción reivindicatoria. Aplicación del inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso.
CARGA PROCESAL - Del recurrente en casación de presentar la demanda de casación dentro del término de 30 días.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 118 / Código General del Proceso art. 343
ID: 685424
NÚMERO DE PROCESO: 50006-31-03-001-2011-00324-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5344-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Por ausencia de presentación de la demanda dentro del término legal en acción reivindicatoria. Aplicación del inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso.
CARGA PROCESAL - Del recurrente en casación de presentar la demanda de casación dentro del término de 30 días.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 118 / Código General del Proceso art. 343
(...)
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 343 del Código
General del Proceso, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se
ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes
presenten las demandas de casación», y el inciso tercero
literalmente ordena: «Cuando no se presente
oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el
recurso».
El
plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su
inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso
extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
Por
su parte el artículo 118 ejusdem, indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a
concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario,
correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que
lo concedió… El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del
día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió…
Si el
término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día
siguiente al de la notificación a todas».
2. En el presente caso, el auto
admisorio fue dictado el 17 de septiembre de 2019, el cual quedó notificado por
estado del 18 de ese mismo mes y año; así que al recurrente le corrió el
término para presentar la demanda de sustentación desde el día 19 de septiembre
hasta el 31 de octubre de 2019; pero se venció y no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la
oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el
abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
3. Por consiguiente, se declarará desierta
la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma
citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO
el recurso extraordinario de casación formulado por el demandado Eugenio Melo
Rojas contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por no haber sido
presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte impugnante. Incluyendo
como agencias en derecho la suma de $400.000.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado