jueves, 10 de octubre de 2019

Proceso Monitorio - Todo lo que debes saber


PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL PROCESO MONITORIO


Ø  AUTO DE REQUERIMIENTO

¿Cuál es el contenido y características del auto de requerimiento de pago?

El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago. (Art. 421 CGP).

Ø  COMPARESCENCIA

¿Como se resuelve si el deudor notificado no comparece?

Se dicta sentencia.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente del artículo 421 CGP.

Ø  CUANTÍA

¿Tiene el proceso monitorio una exigencia por cuantía? ¿O se puede demandar por cualquier cuantía?

Debe tratarse de una cuantía mínima, es decir hasta 40 salarios mínimos (Art. 25 CGP).

Norma

CGP. Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). (…)

Jurisprudencia

“La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.  Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem.”. (Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-031, Ene. 30/19)

Ø  CURADOR

¿Puedo solicitar la designación de curador ad litem?

No. En este proceso no se admite ni la intervención de terceros ni el emplazamiento del demandado ni el nombramiento de curador ad litem.

Norma

CGP. Art. 421 CGP. (…) Parágrafo. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

Ø  DEMANDA

¿Qué requisitos debe contener la demanda en proceso monitorio?

De conformidad con el artículo 420 del Código General del Proceso, la demanda en el proceso monitorio deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. Publicación que hace parte de la obra "know-How Jurídico" (prohibido cualquier uso o cualquier otra conducta prohibida por el Código penal)

El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
Parágrafo.
El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación.

Ø  EJECUCIÓN

¿El proceso monitorio se puede convertir en un proceso ejecutivo?

Sí. El proceso es inicialmente declarativo especial, pero se puede convertir en ejecutivo ante dos posibles comportamientos del demandado:
1.       La deuda sea reconocida por el demandado o;
2.       Ante la renuencia del demandado a responder el auto de requerimiento para pago 
Ante estas dos circunstancias el trámite torna en un juicio de ejecución de la sentencia judicial, respecto del cual no se establecen nuevas oportunidades de contradicción por el deudor.

Jurisprudencia

“La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.  Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago”. (Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-031, Ene. 30/19)

Ø  EXCEPCIONES

¿Pueden interponerse excepciones en el proceso monitorio?

Sí. Pero no se permiten excepciones previas (Parágrafo artículo 421 CGP).

Norma

CGP. Art. 421 CGP. (…) Parágrafo. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

Ø  MEDIDAS CAUTELARES

¿Puedo solicitar medida cautelar en el proceso monitorio?

Sí. Aplican las mismas medidas cautelares previstas par los procesos declarativos. Básicamente inscripción de la demanda.
Una vez se dicte sentencia a favor del acreedor se podrán solicitar las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo.

Norma


CGP. Art. 421 CGP. (…) Parágrafo. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

Ø  MULTA

¿Se multará a quien resulte vencido en el proceso monitorio?

Sí. Se impondrá multa al deudor que se oponga de manera infundada y resulte condenado y también al acreedor cuando el demandado resulte absuelto.

Norma

CGP. Art. 421 CGP. (…) Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.

Ø  NOTIFICACIÓN

¿Debe notificarse de manera personal el auto de requerimiento para el pago en el proceso monitorio?

Sí. Esto de conformidad con el artículo 421 del CGP.

Jurisprudencia

“La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.  Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem.”. (Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-031, Ene. 30/19)

Ø  OPOSICIÓN

¿Como se resuelve si existe oposición del deudor demandado?

Tramitará conforme al proceso verbal sumario. El juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 (CGP) previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las  pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. (Art. 421 CGP).

Ø  PROCESO

¿Es el proceso monitorio un proceso ejecutivo?

No. Es un proceso “declarativo especial” (verbal especial) establecido en el Título III, Capítulo IV del Código General del Proceso.
Es de recordar que el código general del proceso establece en su Título III los procesos declarativos especiales que corresponden al proceso de:
Expropiación (Capítulo I, Art. 399 CGP)
Deslinde y amojonamiento (Capítulo II, Art. 400 y ss CGP)
Divisorio (Capítulo III, Art. 406 y ss CGP)
Monitorio (Capítulo IV, Art. 419 y ss CGP)

¿Puedo demandar en proceso monitorio por obligaciones no dinerarias?

No. Exclusivamente debe versar la demanda en proceso monitorio de obligaciones dinerarias de mínima cuantía, es decir hasta 40 SMLMV (Arts. 419 y 25 CGP).

Norma

CGP. Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover.
CGP. Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). (…)

Jurisprudencia

“La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.  Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem.”. (Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-031, Ene. 30/19)

Ø  NORMATIVIDAD

¿Cuáles son las normas del Código General del Proceso rigen el proceso monitorio?

·         Artículos 419 (procedencia)
·         Artículo 420 (contenido de la demanda)
·         Artículo 421 (trámite)

Ø  TÍTULO EJECUTIVO

¿Se requiere título ejecutivo para demandar en proceso monitorio?

No. El proceso monitorio tiene por objeto precisamente llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.

Jurisprudencia

“La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.  Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem.”. (Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-031, Ene. 30/19)

TRÁMITE

¿Cuál es el trámite del proceso monitorio?

De conformidad con el artículo 421 del Código General del Proceso el proceso monitorio tendrá las siguientes etapas básicas:

1.       Admisión de la demanda (cumplimiento requisitos artículo 420 CGP)
2.       Notificación personal auto de requerimiento al deudor para pago en 10 días o 10 días para que contestar y justificar porque niega total o parcialmente la deuda reclamada, aportando pruebas.
3.       Traslado de la contestación por 5 días al demandante para pruebas adicionales. Si el demandado se opone debidamente.
4.       Audiencia del artículo 392 CGP. Si se opuso el deudor debidamente
5.       Sentencia que no admite recursos y constituye cosa juzgada
6.       Ejecución de la sentencia monitoria a continuación de conformidad con el 306 CGP




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