miércoles, 22 de enero de 2020

El divorcio notarial proferido en el extranjero no requiere exequatur en Colombia

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El divorcio mutuo acuerdo realizado ante notario en el extranjero, no requiere homologación, por no tratarse de una decisión judicial o de carácter judicial.


La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a través de auto AC5678-2016 , rechazó demanda de exequatur que pretendía la homologación de una providencia proferida por un notario de Tegucigalpa – Honduras, en la que se decretó el divorcio del solicitante (demandante exequatur).

En dicha decisión, La Corte advierte que en Colombia no se requiere de intervención judicial (exequatur) para el divorcio realizado de mutuo acuerdo ante notario. En Colombia basta con la protocolización de la traducción oficial (traductor oficial) de lo decidido en dicha escritura pública, ante la autoridad notarial colombiana para que ésta produzca efectos en este país y de esta manera pueda asentarse en el registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento.

Esta apreciación de la Corte se encuentra reiterada en autos de 13 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006, autos de 8 de marzo de 2016, 13 de enero de 2004, 20 de febrero de 2006 y 10 de septiembre de 2015.
La fuente normativa que respalda esta posición de La Corte, se encuentra consagrada en el Código General del Proceso art. 605, art. 607 y Decreto 1069 de 2015 art. 2.2.6.8.1


Decisión: Rechaza demanda de Exequatúr.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC5678-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00540-00


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-


Se procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro del exequátur de la referencia.


(...)


I. CONSIDERACIONES


1. El principio de soberanía del Estado lleva ínsito que a este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias dictadas por jueces extranjeros no surten, en términos generales, efecto en Colombia.


2. La excepción a esa regla la constituye el artículo 605 del Código General del Proceso, al señalar que


Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.


3. En los anteriores términos, es preciso entender que la tramitación de una petición de exequátur exige, como presupuesto sine qua non, que la providencia materia de la misma sea una sentencia dictada por autoridad judicial, u otra resolución que envuelva tal carácter.


De no ser así, lo deprecado está llamado al rechazo de plano, pues, no se concibe el adelantamiento de un diligenciamiento frente a un pronunciamiento que no es pasible de refrendación por la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando existen casos en los que hay procedimientos menos dispendiosos, verbigracia, en lo atinente a “los acuerdos que libremente adoptan los cónyuges ante las entidades registrales de otros países, pues para ellos, basta con presentar la protocolización (apostillaje) y la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana, para que produzca efectos pretendidos, en el estado civil” (CSJ AC de 8 de marzo de 2016, Rad. 2016-00342-00).


4. La jurisprudencia, en consonancia con lo expuesto, ha reiterado de tiempo atrás la inviabilidad de rituar homologaciones, cuando estas no recaen en “sentencias”, laudos o decisiones que revistan ese carácter.


Es así como en AC de 13 de enero de 2004, Rad. 2001-00052-01, se dijo que


En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al "certificado de aceptación del registro de divorcio" del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial… Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite».


Posteriormente, se adujo que


En suma, no es menester el exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados. (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00).


Y más recientemente se explicó:


En el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que de mutuo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa Serrano presentaron. De ahí que sea claro que el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es una determinación judicial (CSJ AC de 8 de marzo de 2016, Rad. 2016-00342-00).


5. Pues bien, fincada la Corte en la normatividad relacionada y en la consistente doctrina jurisprudencial, se establece que en este caso lo peticionado deberá ser rechazado in límine, porque lo que se pretende someter a exequátur es una actuación notarial precedida de un mutuo acuerdo de los interesados, que no una sentencia judicial o un pronunciamiento que se le asemeje. Esto es, que media no una resolución sino un acto “notarial” para el que no cabe exequátur (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00).


6. Con abstracción de la desestimación previamente anunciada, cumple indicar que si en la legislación patria como en la de Honduras la disolución o cesación de los efectos del matrimonio puede darse sin ser necesaria la intervención de autoridad judicial, basta con protocolizar el documento foráneo debidamente legalizado ante la Notaría Colombiana, para que inscriba la modificación del estado civil en el registro matrimonial de la pareja.


En una situación análoga, explicó esta Corporación:


Es indiscutible que en ambos países la mutua aquiescencia es causal de disolución matrimonial, pues, por un lado, el artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes 1º del Decreto 4436 de 2005) de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges», modalidad que se reproduce en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil. Si la legislación nacional permite prescindir de la intervención judicial para romper la unión, siempre y cuando exista la anuencia de los esposos, innecesario resulta el exequátur para dar eficacia al acuerdo de voluntades de […] y […], pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su traducción oficial ante la Notaría Colombiana para que inscriba la modificación del estado civil en el registro matrimonial de la pareja (CSJ AC de 10 de septiembre de 2005, Rad. 2015-01802-00).


7. En conclusión, siguiendo lo previsto en los artículos 605 y 607 del Código General del Proceso, se rechazará el libelo del que se ha hecho mérito.


III. DECISIÓN


En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE RECHAZAR la demanda de exequátur de la referencia, y ORDENAR que previas las constancias de rigor, se devuelvan los anexos, sin necesidad de desglose. Se reconoce personería al abogado Gustavo Gutiérrez Mariscal como apoderado de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.


Notifíquese,








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado



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