viernes, 17 de enero de 2020

AC5242-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)




SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 684945
NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-023-2016-00230-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5242-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09/12/2019
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TEMA: DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de nulidad de la transacción, por falencias en la técnica de casación.

RECURSO DE CASACIÓN - Deber de sujeción a lo normado en el artículo 344 del Código General del Proceso.

TÉCNICA DE CASACIÓN - Se debe formular por separado los respectivos cargos, especificando en forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación.

CARGA PROBATORIA - Inobservancia del recurrente, en demostrar errores probatorios, por lo que no puede afirmarse el supuesto engaño o la inducción en error, respecto a la responsabilidad contractual planteada.

GARANTÍA - Inobservancia respecto a que la providencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos o garantías constitucionales.

SELECCIÓN DE SENTENCIA - Ausencia de requisitos necesarios para el estudio de oficio de la demanda de casación.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO - Amparo del fallo recurrido en sede de casación.


(...)

2. CONSIDERACIONES

2.1. Frente a la recensión efectuada, resulta necesario dejar sentadas algunas precisiones.

2.1.1. Así sea cierta la mentira fraguada por el ente demandado, en cuanto informó al juzgado que los derechos embargados eran inexistentes, mientras frente a la actora, la medida le sirvió de excusa para no transferir la propiedad del inmueble, bien a su nombre, ya en favor de un tercero, al margen de si existía o no el embargo, otras razones también fueron blandidas para sostener la decisión.
Como se recuerda, para el Tribunal, el ardid en cuestión de manera alguna pudo incidir en la voluntad del representante de la precursora, puesto que no podía desconocer lo acaecido alrededor del embargo,  específicamente, respecto de sus efectos, en el sentido que fuere, positivo o negativo.

Esto, al decir, «en cualquier caso», que Empresas Montecristo S.A., dada su calidad de demandada en la ejecución, «tenía a su alcance verificar la existencia de la medida cautelar». Sucede sí, el «representante legal de la convocante se oponía a la eficacia del embargo, y en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error».

2.1.2. Relacionado, en general, con los convenios, por tanto, incluida la cesión, enderezados a transferir a un tercero, al señor José Eduardo Hernández Hernández, el inmueble controvertido, el ad-quem, con el fin de resolver adversamente el particular, blandió dos razones basilares.

Por una parte, diciéndose, además, de manera profusa, que la convocada «desconoció o no cumplió», cierto era, en el asunto se echaba de menos la prueba de tales acuerdos; y por otra, en gracia de discusión, teniéndolos por acreditados, no se solicitó declarar su existencia «ni súplicas (…) de responsabilidad por el incumplimiento».

2.2. Lo precedido resulta indispensable hacerlo, a propósito del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto de los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

2.2.1. Estas exigencias, como es conocido, estriban en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, el cual responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y en precisas hipótesis normativas; de ahí el adjetivo de extraordinario.

Las formalidades, desde luego, además, sirven para diferenciar y delimitar ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum, las partes pueden discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.

Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación jurisprudencial en procura de la coherencia del sistema jurídico, todo bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa a la Corte cobijado por la presunción de la legalidad y acierto.

El casacionista, por tanto, asido de las causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.
En vía de ejemplo, tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, ha de poner de presente que la apreciación de las pruebas contenida en el fallo acusado es errada en forma manifiesta e incidente, desde luego, sin sustituir la valoración efectuada por el Tribunal porque esa es una tarea confinada exclusivamente a las instancias.

La casación, tiene sentado la Sala, «constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»[1].

 De ahí, en sede extraordinaria, los distintos elementos de juicio no se ponderan libremente. El laborío verifica, en lo material u objetivo, donde abreva el error de hecho, y en el jurídico, fuente del yerro de derecho, si de cara a la sentencia acusada, no del litigio, la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue o no acertada.

2.2.2. Por lo anterior, común a todas las causales de casación, el numeral 2º del precepto citado, obliga al recurrente a formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».

En lo concerniente al subjúdice, el ataque abrazador implica no solo identificar cada una de las razones basilares que, por sí, sostienen la sentencia, sino que también debe confutarlas todas. De ahí que de nada sirve acertar en aquello y pecar en lo último.

Como tiene sentado la Corte, en doctrina aplicable, “(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura[2].

La ratio legis de lo dicho estriba en que los argumentos estructurales que se dejan enhiestos, al margen del juicio del ad-quem, le seguirían prestando base firme a la sentencia recurrida, ciertamente, al permanecer en pie la presunción de legalidad y acierto de que los abriga.

2.3. Frente a lo expuesto, en el caso, los dos cargos propuestos, separados o aunados, no se avienen a los requisitos formales para admitirlos y resolverlos de mérito.

2.3.1. Con relación a los vicios del consentimiento, aludidos en ambos cargos, para el Tribunal, desde la perspectiva del comportamiento del representante de la sociedad demandante, no se configuraban.

En concreto, por cuanto «tenía a su alcance verificar la existencia de la medida cautelar» y «se oponía a la eficacia del embargo, y en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error»[3].

La acusación, en ese contexto, por tanto, debió dirigirse igualmente a mostrar que el Tribunal incurrió en errores probatorios, al sentar, frente a lo acaecido al interior del proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de los derechos de opción de compra, que el representante de la demandante tuvo a su alcance «verificar» la existencia de esa medida, al punto que se «oponía» a su eficacia.

Sin embargo, como tal cosa no se hizo, la conclusión, según la cual, «en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error», al margen del juicio del sentenciador, es suficiente, por sí, para seguir prestándole base firme a la decisión, ciertamente, al permanecer indemne la presunción de legalidad y acierto que la abriga.

2.3.2. Lo mismo debe decirse de la transferencia a un tercero del derecho de dominio del inmueble objeto del arrendamiento financiero, en particular, a José Eduardo Hernández Hernández, cuestión del mismo modo mencionada en ambos cargos.

En la hipótesis de existir en el proceso los convenios o acuerdos, incluida la cesión del derecho de opción de copra, el juzgador encontró otro valladar insuperable para acceder a lo alegado, consistente en que nada alrededor de la responsabilidad contractual se había planteado.

Mas, como sobre la materia, en el contexto de los cargos, no se acusó al Tribunal de contraevidente, el cuestionamiento, entonces, resulta incompleto.

2.4. Aunque lo discurrido es bastante para inadmitir la demanda de casación, tampoco hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.

Lo primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.

2.4.1. El simple hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad[4], adoptar correctivos en la fase que corresponda durante el trámite del recurso de casación, pues para el efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y a las garantías supralegales de la recurrente.

2.4.1.1. En el campo adjetivo, no se observan, porque en el interior de la actuación se constata que dicha parte mantuvo intactas las garantías de defensa y contradicción, al punto que sobre la materia en el cargo nada se reclama.

2.4.1.2. En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo puramente jurídico, no se encuentra allanado el camino para proteger un derecho subjetivo.

En particular, porque celebrada la transacción impugnada, el 18 de octubre de 2013, esto es, después de lo acaecido alrededor del embargo, según se dice, decretado el 23 de septiembre de 2013, y presumiéndose como cierto, por lo dicho, que la demandante, ejecutada en aquella actuación, tuvo oportunidad de conocer y ponderar, no resulta caprichoso o arbitrario asentir con el Tribunal que «en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error».

Ahora, como el debate, en general, giró alrededor del contrato de transacción y del leasing financiero, no así en torno a cualquier otro pacto, principal o accesorio, la cesión, por ejemplo, respecto del cual se predicara incumplimiento de la convocada, bien con la pretensora, ya de un tercero, también aparece razonable concluir con el ad-quem que todo ello se erigía en «verdaderos escollos para la viabilidad del alegato de la parte demandante».

2.4.2. En la óptica de la selección positiva, nada habría para la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.

2.5. En ese orden ideas, se impone inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 346, numeral 1º del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE



(En comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de la Sala)



(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA



[1] CSJ. Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.
[2] CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.
[3] Recuérdese que para el sentenciador de primera instancia, también el gerente de la actora conocía temas jurídicos, pues era abogado y, además, sabía desenvolverse en el mundo de los negocios.
[4] Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.

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