SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 684945
NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-023-2016-00230-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5242-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09/12/2019
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TEMA: DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de nulidad de la transacción, por falencias en la técnica de casación.
RECURSO DE CASACIÓN - Deber de sujeción a lo normado en el artículo 344 del Código General del Proceso.
TÉCNICA DE CASACIÓN - Se debe formular por separado los respectivos cargos, especificando en forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación.
CARGA PROBATORIA - Inobservancia del recurrente, en demostrar errores probatorios, por lo que no puede afirmarse el supuesto engaño o la inducción en error, respecto a la responsabilidad contractual planteada.
GARANTÍA - Inobservancia respecto a que la providencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos o garantías constitucionales.
SELECCIÓN DE SENTENCIA - Ausencia de requisitos necesarios para el estudio de oficio de la demanda de casación.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO - Amparo del fallo recurrido en sede de casación.
ID: 684945
NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-023-2016-00230-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5242-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09/12/2019
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TEMA: DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de nulidad de la transacción, por falencias en la técnica de casación.
RECURSO DE CASACIÓN - Deber de sujeción a lo normado en el artículo 344 del Código General del Proceso.
TÉCNICA DE CASACIÓN - Se debe formular por separado los respectivos cargos, especificando en forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación.
CARGA PROBATORIA - Inobservancia del recurrente, en demostrar errores probatorios, por lo que no puede afirmarse el supuesto engaño o la inducción en error, respecto a la responsabilidad contractual planteada.
GARANTÍA - Inobservancia respecto a que la providencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos o garantías constitucionales.
SELECCIÓN DE SENTENCIA - Ausencia de requisitos necesarios para el estudio de oficio de la demanda de casación.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO - Amparo del fallo recurrido en sede de casación.
(...)
2. CONSIDERACIONES
2.1. Frente a la recensión
efectuada, resulta necesario dejar sentadas algunas precisiones.
2.1.1. Así sea cierta la
mentira fraguada por el ente demandado, en cuanto informó al juzgado que los
derechos embargados eran inexistentes, mientras frente a la actora, la medida
le sirvió de excusa para no transferir la propiedad del inmueble, bien a su
nombre, ya en favor de un tercero, al margen de si existía o no el embargo, otras
razones también fueron blandidas para sostener la decisión.
Como se recuerda, para el
Tribunal, el ardid en cuestión de manera alguna pudo incidir en la voluntad del
representante de la precursora, puesto que no podía desconocer lo acaecido alrededor
del embargo, específicamente, respecto
de sus efectos, en el sentido que fuere, positivo o negativo.
Esto, al decir, «en cualquier caso», que Empresas
Montecristo S.A., dada su calidad de demandada en la ejecución, «tenía a su alcance verificar la existencia
de la medida cautelar». Sucede sí, el «representante
legal de la convocante se oponía a la eficacia del embargo, y en esas
condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra
o que se le indujo en error».
2.1.2. Relacionado, en general,
con los convenios, por tanto, incluida la cesión, enderezados a transferir a un
tercero, al señor José Eduardo Hernández Hernández, el inmueble controvertido,
el ad-quem, con el fin de resolver
adversamente el particular, blandió dos razones basilares.
Por una parte, diciéndose,
además, de manera profusa, que la convocada «desconoció o no cumplió», cierto era, en el asunto se echaba de
menos la prueba de tales acuerdos; y por otra, en gracia de discusión, teniéndolos
por acreditados, no se solicitó declarar su existencia «ni súplicas (…) de responsabilidad por el incumplimiento».
2.2. Lo precedido resulta
indispensable hacerlo, a propósito del artículo
344 del Código General del Proceso, en punto de los requisitos que debe
contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.
2.2.1. Estas exigencias, como es conocido, estriban
en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, el cual responde a
motivos previstos en forma expresa por el legislador y en precisas hipótesis
normativas; de ahí el adjetivo de extraordinario.
Las formalidades, desde luego, además, sirven para
diferenciar y delimitar ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en
las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum,
las partes pueden discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho controvertidas.
Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su
objeto preciso y directo lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación
jurisprudencial en procura de la coherencia del sistema jurídico, todo bajo la
premisa de que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa a la Corte
cobijado por la presunción de la legalidad y acierto.
El casacionista, por
tanto, asido de las causales legales, debe circunscribir su actividad a
desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del
estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado
replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar
inconsistencias o inexactitudes.
En vía de ejemplo, tratándose de la violación
indirecta de la ley sustancial, ha de poner de presente que la apreciación de
las pruebas contenida en el fallo acusado es errada en forma manifiesta e incidente,
desde luego, sin sustituir la valoración efectuada por el Tribunal porque esa
es una tarea confinada exclusivamente a las instancias.
La casación, tiene
sentado la Sala, «constituye un mecanismo
especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los
recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura
demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico,
y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se
ocupó el proceso»[1].
De ahí, en sede extraordinaria, los distintos
elementos de juicio no se ponderan libremente. El laborío verifica,
en lo material u objetivo, donde abreva el error de hecho, y en el jurídico, fuente
del yerro de derecho, si de cara a la sentencia acusada, no del litigio, la valoración
probatoria realizada por el Tribunal fue o no acertada.
2.2.2. Por lo anterior, común
a todas las causales de casación, el numeral
2º del precepto citado, obliga al recurrente a formular los cargos por
separado «con la exposición de los
fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».
En lo concerniente al subjúdice, el ataque abrazador implica no solo identificar cada una
de las razones basilares que, por sí, sostienen la sentencia, sino que también
debe confutarlas todas. De ahí que de nada sirve acertar en aquello y pecar en
lo último.
Como tiene sentado la Corte, en doctrina aplicable,
“(…) los cargos operantes en un recurso
de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales
del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si
alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo
impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos
otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”[2].
La ratio legis
de lo dicho estriba en que los argumentos estructurales que se dejan enhiestos, al margen del
juicio del ad-quem, le seguirían
prestando base firme a la sentencia recurrida, ciertamente, al permanecer en pie
la presunción de legalidad y acierto de que los abriga.
2.3. Frente a lo expuesto, en el caso, los dos
cargos propuestos, separados o aunados, no se avienen a los requisitos formales
para admitirlos y resolverlos de mérito.
2.3.1. Con relación a los vicios del consentimiento,
aludidos en ambos cargos, para el Tribunal, desde la perspectiva del
comportamiento del representante de la sociedad demandante, no se configuraban.
En concreto, por cuanto «tenía a su alcance verificar la existencia
de la medida cautelar» y «se oponía a
la eficacia del embargo, y en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse
que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error»[3].
La acusación, en ese contexto, por tanto, debió
dirigirse igualmente a mostrar que el Tribunal incurrió en errores probatorios,
al sentar, frente a lo acaecido al interior del proceso ejecutivo donde se decretó
el embargo de los derechos de opción de compra, que el representante de la
demandante tuvo a su alcance «verificar»
la existencia de esa medida, al punto que se «oponía» a su eficacia.
Sin embargo, como tal cosa no se hizo, la
conclusión, según la cual, «en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse
que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error», al margen del juicio del sentenciador, es
suficiente, por sí, para seguir prestándole base firme a la decisión,
ciertamente, al permanecer indemne la presunción de legalidad y acierto que la
abriga.
2.3.2. Lo mismo debe decirse de la transferencia a
un tercero del derecho de dominio del inmueble objeto del arrendamiento
financiero, en particular, a José Eduardo Hernández Hernández, cuestión del
mismo modo mencionada en ambos cargos.
En la hipótesis de existir en el proceso los convenios
o acuerdos, incluida la cesión del derecho de opción de copra, el juzgador
encontró otro valladar insuperable para acceder a lo alegado, consistente en
que nada alrededor de la responsabilidad contractual se había planteado.
Mas, como sobre la materia, en el contexto de los
cargos, no se acusó al Tribunal de contraevidente, el cuestionamiento,
entonces, resulta incompleto.
2.4. Aunque lo discurrido es bastante para inadmitir
la demanda de casación, tampoco hay lugar a observar lo previsto en los artículos
16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009),
y 336, in fine, del Código General
del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de
ciertos fallos.
Lo primero, en defensa
de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público; y lo
segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer
un control de legalidad.
2.4.1. El simple hecho de haberse obtenido
decisiones adversas, no impone, en el ámbito constitucional o de
convencionalidad[4],
adoptar correctivos en la fase que corresponda durante el trámite del recurso
de casación, pues para el efecto se requiere de la presencia de faltas
superlativas que hayan trascendido a los derechos y a las garantías supralegales
de la recurrente.
2.4.1.1. En el campo
adjetivo, no se observan, porque en el interior de la actuación se constata que
dicha parte mantuvo intactas las garantías de defensa y contradicción, al punto
que sobre la materia en el cargo nada se reclama.
2.4.1.2. En el terreno de los hechos y de las pruebas,
y en el campo puramente jurídico, no se encuentra allanado el camino para proteger
un derecho subjetivo.
En particular, porque celebrada la transacción
impugnada, el 18 de octubre de 2013, esto es, después de lo acaecido alrededor
del embargo, según se dice, decretado el 23 de septiembre de 2013, y
presumiéndose como cierto, por lo dicho, que la demandante, ejecutada en
aquella actuación, tuvo oportunidad de conocer y ponderar, no resulta
caprichoso o arbitrario asentir con el Tribunal que «en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un
engaño en su contra o que se le indujo en error».
Ahora, como el debate, en general, giró alrededor
del contrato de transacción y del leasing financiero, no así en torno a
cualquier otro pacto, principal o accesorio, la cesión, por ejemplo, respecto del
cual se predicara incumplimiento de la convocada, bien con la pretensora, ya de
un tercero, también aparece razonable concluir con el ad-quem que todo ello se erigía en «verdaderos escollos para la viabilidad del alegato de la parte
demandante».
2.4.2. En la óptica de la selección positiva, nada habría
para la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación
o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones
sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del
ordenamiento el valor de un precedente.
2.5. En ese orden ideas, se impone inadmitir el libelo
examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 346, numeral 1º del Código General del
Proceso.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
declara inadmisible la demanda de
que se trata, y desierto el recurso
de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al
Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
(En
comisión de servicios)
OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente
de la Sala)
(Ausencia
justificada)
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[2]
CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de
septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de
2011, entre otros muchos.
[3]
Recuérdese que para el sentenciador de primera instancia, también el gerente de
la actora conocía temas jurídicos, pues era abogado y, además, sabía
desenvolverse en el mundo de los negocios.
[4] Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.