LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
Esta ley entró a regir seis (6) meses después de su promulgación, según
lo dispuso el Art. 216
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. Este código tiene por finalidad
garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso
desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la
igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente código tiene por
objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral
de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus
derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su
restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la
sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley
son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código
Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y
por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
PARÁGRAFO 1o. En caso de duda sobre la mayoría o
minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño,
niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y
administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de
la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán
los correctivos necesarios para la ley.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los pueblos
indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus
propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la
Constitución Política.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a
todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera
del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la
colombiana.
ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las
niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de
carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se
aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
ARTÍCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la
Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos
del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su
interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más
favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas,
no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña
o adolescente, no figuren expresamente en ellas.
ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección
integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de
derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza
o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del
principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas,
planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional,
departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de
recursos financieros, físicos y humanos.
ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior
del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación
con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de
estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los
de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas
o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código,
se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se
establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a
la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la
corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre
legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos
administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la
responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la
realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y
Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben
cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los
entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de
sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones
constitucionales y legales propias de cada una de ellas.
ARTÍCULO 12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de
género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas
en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol
que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener
en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se
desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.
ARTÍCULO 13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los
adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los
derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los
principios que rigen sus culturas y organización social.
ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un
complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es
además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y
crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de
formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y
la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan
lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede
conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus
derechos.
ARTÍCULO 15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES. Es obligación de la familia, de la
sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el
ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuirán con este
propósito a través de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido
pedagógico.
El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las
obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su
desarrollo.
En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio
de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los
dictámenes de especialistas.
ARTÍCULO 16. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas,
con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes
legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son
sujetos de la vigilancia del Estado.
De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público
de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y
licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan
servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que
desarrollen el programa de adopción.
DERECHOS Y LIBERTADES.
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE
SANO. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un
ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma
prevalente.
La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la
dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que
les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y
equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado,
recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un
ambiente sano.
PARÁGRAFO. El Estado desarrollará políticas
públicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia.
ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas
que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En
especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de
toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de
las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar,
escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda
forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico,
descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual,
incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de
violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus
padres, representantes legales o cualquier otra persona.
ARTÍCULO 19. DERECHO A LA REHABILITACIÓN Y LA RESOCIALIZACIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la
rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por
el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que este
determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas.
ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,
representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que
tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.
2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes
legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente
protegidos contra su utilización en la mendicidad.
3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o
alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en
actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y
comercialización.
4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la
prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta
que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona
menor de edad.
5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier
otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.
6. Las guerras y los conflictos armados internos.
7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los
grupos armados organizados al margen de la ley.
8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos,
humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria.
9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.
10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para
cualquier fin.
11. El desplazamiento forzado.
12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se
lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la
seguridad o impedir el derecho a la educación.
13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de
la OIT.
14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la
gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o
cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico,
mental o su expectativa de vida.
15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás
situaciones de emergencia.
16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo
administren.
17. Las minas antipersonales.
18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.
19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.
ARTÍCULO 21. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los
adolescentes no podrán ser detenidos ni privados de su libertad, salvo por las
causas y con arreglo a los procedimientos previamente definidos en el presente
código.
ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser
acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la
familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso
la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.
ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria
asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La
obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos
en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes
legales.
ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo
físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad
económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario
para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto.
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos
que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la
ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su
nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su
lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.
ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido
proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se
encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra
naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes,
tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de
bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.
Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación
del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a
un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como
beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo
de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales
vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y
menores.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se
entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los
servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación
de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al
derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado
creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual
para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados,
para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al
régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los
demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así
mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral
a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de
salud.
El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes
deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el
plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.
ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria
por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La
educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos
establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20
salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los
establecimientos públicos de educación.
ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa
del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo,
emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de
los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños
y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos
impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el
esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la
educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro
civil de todos los niños y las niñas.
ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECREACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL
Y EN LAS ARTES. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y demás
actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la vida
cultural y las artes.
Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el
conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan.
PARÁGRAFO 1o. Para armonizar el ejercicio de
este derecho con el desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán
diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a
juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados
del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad.
PARÁGRAFO 2o. Cuando sea permitido el ingreso a
niños menores de 14 años a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades
deberán ordenar a los organizadores, la destinación especial de espacios
adecuados para garantizar su seguridad personal.
ARTÍCULO 31. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES. Para el ejercicio de los derechos
y las libertades consagradas en este código los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se realicen en
la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los programas
estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su interés.
El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y
educación de la infancia y la adolescencia.
ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y
asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la
ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el
bienestar del menor.
Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones,
inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones
conformadas por niños, las niñas y los adolescentes.
Ver Notas del Editor en relación con la vigencia de este inciso. El
texto original de la ley es el siguiente: En la eficacia de
los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero
los menores adultos se entenderán habilitados para tomar todas aquellas
decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten
negativamente su patrimonio.
Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o
representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización
se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres
solo podrán revocar esta autorización por justa causa.
ARTÍCULO 33. DERECHO A LA INTIMIDAD. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección
contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su
familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda
conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.
ARTÍCULO 34. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Sujeto a las restricciones
necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y para
proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas a
través de los distintos medios de comunicación de que dispongan.
ARTÍCULO 35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y DERECHO A LA
PROTECCIÓN LABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad mínima de admisión al
trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y
17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de
Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las
protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas
que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en
este código.
Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación
y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte,
oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y
niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de
Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar
actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La
autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las
condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el
permiso excederá las catorce (14) horas semanales.
ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la
discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental,
sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer
una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los
tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes
con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que
se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que
puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en
condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al
máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.
2. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Todo niño, niña o
adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad,
tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado,
rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a
los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y
atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las
entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud
y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional
encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las
limitaciones en las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su
vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las
demás personas.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo derogado por el
artículo 61 de la Ley 1996 de 2019
PARÁGRAFO 2o. Los padres que asuman la atención
integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del
Estado.
PARÁGRAFO 3o. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los
municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para
garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de
los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad.
El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los
derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y
asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa
profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 37. LIBERTADES FUNDAMENTALES. Los niños, las niñas y los
adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución Política y
en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Forman parte de estas
libertades el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal; la
libertad de conciencia y de creencias; la libertad de cultos; la libertad de
pensamiento; la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u
oficio.
GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 38. DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO. Además de lo señalado en la
Constitución Política y en otras disposiciones legales, serán obligaciones de
la familia, la sociedad y el Estado en sus niveles nacional, departamental,
distrital y municipal el conjunto de disposiciones que contempla el presente
código.
ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DE LA FAMILIA. La familia tendrá la obligación de
promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto
recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada.
Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes:
1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su
dignidad y su integridad personal.
2. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño,
formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés
para la infancia, la adolescencia y la familia.
3. Formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos
y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía.
4. Inscribirles desde que nacen en el registro civil de nacimiento.
5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una
nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico,
psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud
preventiva y en la higiene.
6. Promover el ejercicio responsable de los derechos sexuales y
reproductivos y colaborar con la escuela en la educación sobre este tema.
7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el
momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles
periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios médicos.
8. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer
las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su
continuidad y permanencia en el ciclo educativo.
9. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato
físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y tratamiento
cuando sea requerida.
10. Abstenerse de exponer a los niños, niñas y adolescentes a
situaciones de explotación económica.
11. Decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas a los
que pueda sostener y formar.
12. Respetar las manifestaciones e inclinaciones culturales de los
niños, niñas y adolescentes y estimular sus expresiones artísticas y sus
habilidades científicas y tecnológicas.
13. Brindarles las condiciones necesarias para la recreación y la
participación en actividades deportivas y culturales de su interés.
14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del
uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales.
15. Proporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar
condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus
derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los
asuntos relacionados en su entorno familiar y social.
PARÁGRAFO. En los pueblos indígenas y los
demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo
con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la
Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 40. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento de los principios
de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil,
las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos
y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la
obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la
vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los
adolescentes. En este sentido, deberán:
1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.
2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante
situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.
3. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación,
seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la infancia y
la adolescencia.
4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones
que los vulneren o amenacen.
5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones
de la presente ley.
6. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto
institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal deberá:
1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes
2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir
su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas
públicas sobre infancia y adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el
cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de
sus derechos.
4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos
que han sido vulnerados.
5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social.
6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los
niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación
del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados.
7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones
judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o
la sociedad para la protección de sus derechos.
8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la
integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos.
9. Formar a los niños, las niñas y los adolescentes y a las familias en
la cultura del respeto a la dignidad, el reconocimiento de los derechos de los
demás, la convivencia democrática y los valores humanos y en la solución
pacífica de los conflictos.
10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e
hijas desde su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo físico,
psicológico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 años de edad.
11. Garantizar y proteger la
cobertura y calidad de la atención a las mujeres gestantes y durante el parto;
de manera integral durante los primeros cinco (5) años de vida del niño,
mediante servicios y programas de atención gratuita de calidad, incluida la
vacunación obligatoria contra toda enfermedad prevenible, con agencia de
responsabilidad familiar.
12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de
nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social
conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño
o niña salga del centro médico donde nació, con su registro civil de nacimiento
y certificado de nacido vivo.
13. Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso
al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se
hará efectivo mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los
regímenes de ley.
14. Reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar
la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar los
programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a la
infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la discapacidad.
15. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en
la legislación del sistema de seguridad social en salud para mujeres gestantes
y lactantes, familias en situación de debilidad manifiesta y niños, niñas y
adolescentes.
16. Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de
violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y
la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes.
17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su
nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en
instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de
tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como
urbanos.
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia
en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.
19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los
Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar
programas de formación de maestros para la promoción del buen trato.
20. Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas
discriminatorias o excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o
menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica o moral de los niños,
las niñas y los adolescentes.
21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las
niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en
situaciones de emergencia.
22. Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los
adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución
Política y la ley que regule la materia.
23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la
deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los
adolescentes del sistema educativo.
24. Fomentar el deporte, la recreación y las actividades de
supervivencia, y facilitar los materiales y útiles necesarios para su práctica
regular y continuada.
25. Fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la
creatividad y producción artística, científica y tecnológica de niños, niñas y
adolescentes y consagrar recursos especiales para esto.
26. Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la
familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales
y reproductivos.
27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes
que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia.
28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de
su hogar o de su lugar de residencia habitual.
29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación
económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades
militares, operaciones psicológicas, campañas cívico-militares y similares.
30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos
armados al margen de la ley.
31. Asegurar alimentos a los niños, las
niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y
restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben
prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos
efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los
niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados
para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo.
33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los
patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la
educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez.
34. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las
actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su
naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad
física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en
la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la presencia en
dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante
legal.
35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes
conviva a la mayor brevedad posible cuando sean menores de edad no acompañados.
36. Garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en
comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los
niños, las niñas o los adolescentes lo exijan.
37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el
presente Código a los medios de comunicación.
PARÁGRAFO. Esta enumeración no es taxativa y
en todo caso el Estado deberá garantizar de manera prevalente, el ejercicio de
todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en la
Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de Derechos
Humanos y en este código.
ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las
instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema
educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la
comunidad educativa.
4. Facilitar la participación de los estudiantes en la gestión académica
del centro educativo.
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el
seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones
dentro de la comunidad educativa.
6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten
dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y establecer
programas de orientación psicopedagógica y psicológica.
7. Respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las
diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales
extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin.
8. Estimular las manifestaciones e inclinaciones culturales de lo niños,
niñas y adolescentes, y promover su producción artística, científica y
tecnológica.
9. Garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y
difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.
10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y
conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico
nacional.
11. Fomentar el estudio de idiomas nacionales y extranjeros y de
lenguajes especiales.
12. Evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo,
etnia, credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el
ejercicio de sus derechos.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente: Considérese obligatorio que todas las
instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado
al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los
padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la
crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y
sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en
adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros.
PARÁGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente: Las Secretarías de Educación Municipal y
Departamental deberán orientar y supervisar las estrategias y metas del sistema
psicopedagógico y las Instituciones deberán consignarlo dentro del Proyecto
Educativo Institucional –PEI– como de obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS. Las instituciones de educación
primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental
de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad,
vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal
efecto, deberán:
1. Formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los
valores fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la
aceptación, la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello
deberán inculcar un trato respetuoso y considerado hacia los demás,
especialmente hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o
capacidades sobresalientes.
2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda
forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o
burla de parte de los demás compañeros y de los profesores.
3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter
disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o
psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia niños
y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños
y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
ARTÍCULO 44. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS. Los directivos y docentes de los
establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en
marcha mecanismos para:
1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento.
2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos
de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y
explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y
esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil.
3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
4. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su
dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.
5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda
forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o
burla de parte de los demás compañeros o profesores.
6. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter
disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o
psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los
niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o
hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas
que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a
las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y
consumo alrededor de las instalaciones educativas.
8. Coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos
necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o
adolescente con discapacidad.
9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso,
maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y
adolescentes.
10. Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud
sexual y reproductiva y la vida en pareja.
ARTÍCULO 45. PROHIBICIÓN DE SANCIONES CRUELES, HUMILLANTES O
DEGRADANTES. Los directores y educadores de los
centros públicos o privados de educación formal, no formal e informal, no
podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico de los
estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su
dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en
los manuales de convivencia escolar.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. Son obligaciones especiales del
sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los
niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, las siguientes:
1. Diseñar y desarrollar programas de prevención en salud, en especial
de vacunación, complementación alimentaria, suplementación nutricional, vigilancia
del estado nutricional y mejoramiento de hábitos alimentarios.
2. Diseñar y desarrollar programas de prevención de las infecciones
respiratorias agudas, la enfermedad diarreica aguda y otras enfermedades
prevalentes de la infancia.
3. Diseñar, desarrollar y promocionar programas que garanticen a las
mujeres embarazadas la consejería para la realización de la prueba voluntaria
del VIH/SIDA y en caso de ser positiva tanto la consejería como el tratamiento
antirretroviral y el cuidado y atención para evitar durante el embarazo, parto
y posparto la transmisión vertical madre-hijo.
4. Disponer lo necesario para garantizar tanto la prueba VIH/SIDA como
el seguimiento y tratamiento requeridos para el recién nacido.
5. Garantizar atención oportuna y de calidad a todos los niños, las
niñas y los adolescentes, en especial en los casos de urgencias.
6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y
administrativo cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o
requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para
su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que le
impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por razones
personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al interés
superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus derechos.
7. Garantizar el acceso gratuito de los adolescentes a los servicios
especializados de salud sexual y reproductiva.
8. Desarrollar programas para la prevención del embarazo no deseado y la
protección especializada y apoyo prioritario a las madres adolescentes.
9. Diseñar y desarrollar programas especializados para asegurar la
detección temprana y adecuada de las alteraciones físicas, mentales,
emocionales y sensoriales en el desarrollo de los niños, las niñas y los
adolescentes; para lo cual capacitará al personal de salud en el manejo y
aplicación de técnicas específicas para su prevención, detección y manejo, y
establecerá mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos.
10. Capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y
psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños, niñas y
adolescentes, y denunciar ante las autoridades competentes las situaciones
señaladas y todas aquellas que puedan constituir una conducta punible en que el
niño, niña o adolescente sea víctima.
11. Diseñar y ofrecer programas encaminados a educar a los niños, las
niñas y los adolescentes, a los miembros de la familia y a la comunidad en
general en prácticas de higiene y sanidad; en el manejo de residuos sólidos, el
reciclaje de basuras y la protección del ambiente.
12. Disponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que
presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho a
recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento especializado
y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo a los
miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención.
ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el
ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:
1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y
libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar
social y su salud física y mental.
2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información
de los niños, las niñas y los adolescentes.
3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas
y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus
derechos.
4. Promover la divulgación de información que permita la localización de
los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por
cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean
solicitados por las autoridades competentes.
5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia
y la adolescencia.
6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten
contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la
violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que
contengan descripciones morbosas o pornográficas.
7. Abstenerse de transmitir por
televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como
franja infantil por el organismo competente.
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que
identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes
que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando
sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o
adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.
En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres
o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán
responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los
procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.
ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS. Los contratos de concesión de los
servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán
la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para
transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin
determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños,
las niñas y los adolescentes y a sus familias.
Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 49. OBLIGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de Televisión
o quien haga sus veces garantizará el interés superior de la niñez y la
familia, la preservación y ampliación de las franjas infantiles y juveniles y
el contenido pedagógico de dichas franjas que asegure la difusión y
conocimiento de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los
adolescentes consagradas en la presente ley. Así mismo, la Comisión Nacional de
Televisión garantizará que en la difusión de programas y materiales emitidos en
la franja infantil no se presentarán escenas o mensajes violentos o que hagan
apología a la violencia.
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de
su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio
efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,
LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del
Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la
obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de
familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía
o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los
adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios
sociales.
ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: En
todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o
amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad
administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico
interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados
en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
1. Valoración inicial psicológica y emocional.
2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e
identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los
derechos.
4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.
5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad
social.
6. Verificación a la vinculación al sistema educativo.
PARÁGRAFO 1o. De las anteriores actuaciones, los
profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que
se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir.
PARÁGRAFO 2o. La verificación de derechos deberá
realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente
no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual,
la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no
podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta
vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa.
PARÁGRAFO 3o. Si dentro de la verificación de la
garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación,
se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase
el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará
las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en
caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días
siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente.
ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación
se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este
código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes
medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que
amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda
encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el
restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
ARTÍCULO 54. AMONESTACIÓN. La medida de amonestación consiste
en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del
niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que
cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso
pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del
Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.
ARTÍCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los
infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100)
salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a
razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.
Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.
ARTÍCULO 56. UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR. Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Es
la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando
estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos
y atendiendo su interés superior.
La búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a
ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa,
esto es, durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su
situación legal y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en
situación de declaratoria de vulneración. Los entes públicos y privados
brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven
las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de
diez (10) días. El incumplimiento de este término constituirá causal de mala
conducta.
Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la
familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de
vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos
adecuados mientras ella puede garantizarlos.
ARTÍCULO 57. UBICACIÓN EN HOGAR DE PASO. La ubicación en hogar de paso es
la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con familias
que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida cuando no
aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y
atención.
La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración
no podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad
competente debe decretar otra medida de protección.
RTÍCULO 58. RED DE HOGARES DE PASO. Se entiende por Red de Hogares de
Paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los niños,
las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera
voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el
cuidado y atención necesarios.
En todos los distritos, municipios y territorios indígenas del territorio
nacional, los gobernadores, los alcaldes, con la asistencia técnica del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizarán las redes de hogares de
paso y establecerá el registro, el reglamento, los recursos, los criterios de
selección y los controles y mecanismos de seguimiento y vigilancia de las
familias, de acuerdo con los principios establecidos en este código.
ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. Es una medida de protección
provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del
niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado
y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las
circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis
(6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada,
hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe
Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior
ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de
protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual
al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o
adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos
contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En
ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
ARTÍCULO 62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN. La autoridad central en materia de
adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas
por este.
ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores
de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción
haya sido consentida previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades
exigidas para los guardadores.
ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes
efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos
y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el
adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos,
adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto
al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3)
años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su
cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se
extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento
matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
5. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Si el adoptante
es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del
adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual
conservará los vínculos en su familia.
RTÍCULO 65. ACCIONES DE RECLAMACIÓN. Nadie podrá ejercer acción alguna
para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como
hijo.
Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones
de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres
biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento
de la adopción, no lo eran en realidad.
La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no
extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la ordene
y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser oído en el
proceso.
ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la
manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija
por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia,
quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y
psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo
constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto
lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes
sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido
debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se
entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día
del parto.
Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible A efectos del consentimiento
para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente
cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad
mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes
determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo
del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá
revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por
parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer
con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El
consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si
se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente
artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los
tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 67. SOLIDARIDAD FAMILIAR. El Estado reconocerá el
cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de
origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o
adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e
integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.
PARÁGRAFO. Si alguna persona o pareja quiere
adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y
cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá
hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o
adolescente, decida adoptarlo.
ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya
cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y
garantice idoneidad física, mental, moral y
social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña
o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten
conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Aparte en itálica CONDICIONALMENTE exequible Conjuntamente
los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a
partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la
pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial
anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de
su administración.
5.Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible El cónyuge o
compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una
convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por
parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o
compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es
obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente
tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los
guardadores.
ARTÍCULO 69. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD. Podrá adoptarse al mayor de edad,
cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo
el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los
dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre
el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un
Juez de Familia.
ARTÍCULO 70. ADOPCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE INDÍGENA. Atendiendo las facultades
jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña
o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia
comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres.
Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del
niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta
previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen
y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 71. PRELACIÓN PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el
programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes
presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos
en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en
el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y
si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de
La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo
sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio
respectivo.
ARTÍCULO 72. ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Además de las disposiciones
anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central,
autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios
internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del
servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería
jurídica e inscribirá a sus representantes legales.
Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados
deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar cada dos años.
ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se
entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del
niño, niña o adolescente a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de
Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este
para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción
serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y
extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes
adoptables.
Inciso 3o. corregido por el artículo 1 del Decreto 578 de
2007. El nuevo texto es el siguiente: En la asignación de familia que
realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este
código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones
disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para
desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los
niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan
bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones
del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director
Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado,
un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que
designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las
instituciones.
PARÁGRAFO 3o. Los Requisitos de Acreditación
para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional
deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación
financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como
auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados
contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una
declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas
categorías de adopciones.
La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren
las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción
internacional deberá ser puesta a disposición del público.
ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE PAGO. Ni el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para
desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente
retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser
adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que
hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión
alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de
familias adoptantes previamente a la adopción.
Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o
instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por
la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la
destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la
autorización para adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere
cometido por una institución autorizada.
ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones
administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados
por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia
judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los
adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de
Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la
Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía
General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o
disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá
acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido
por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el
levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la
reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá
en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el
carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las
condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente
conocer dicha información.
ARTÍCULO 77. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Créase el sistema de información
de restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y
los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados.
Dicho registro incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario
que adelantó la actuación y el término de duración del proceso.
Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa
de adopción.
ARTÍCULO 78. REQUISITOS DE ACREDITACIÓN. Los requisitos de acreditación
para organismos o agencias internacionales que presten servicios de adopción internacional
deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación
financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como
auditoría externa. Se exigirá a los organismos acreditados y agencias
internacionales que mantengan estados contables actualizados, para ser
sometidos a la supervisión de la autoridad central tanto del Estado Receptor,
como del Estado de Origen”.
AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas
de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Las Defensorías de Familia
contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por
un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo
técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.
ARTÍCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se
requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Numeral CONDICIONALMENTE exequible Acreditar título de posgrado en
Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho
Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales
siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente
curricular del programa.
ARTÍCULO 81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son deberes del Defensor de
Familia:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal,
so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los
actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que
deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas,
siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados
por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los
procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los
servidores públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los
procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación
legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a
ellas.
PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que
trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad
con el respectivo régimen disciplinario.
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir,
proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los
adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o
amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente
ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas
o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones
judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños
y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de
haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los
adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados
con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e
hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño,
niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la
custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones
materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la
fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común
de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes
del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la
disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte
del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del
matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del
hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse,
extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en
el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en
defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio
de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que
haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las
actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o
este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o
vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre
conciliación.
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño,
niña o adolescente.
15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o
adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la
Ley 906 de 2004.
18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la
infancia, la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección,
modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de
Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y
sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen
biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.
ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o
municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario,
que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es
prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la
familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás
establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea
técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.
ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al
menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las
necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a
los Concejos Municipales.
Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Las Comisarías de Familia
estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de
Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los
municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el
apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia con el fin de determinar dichos municipios.
En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo
mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los
profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la
familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y
enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales podrán
suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de
propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de
1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios tendrán un término
improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la
Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala
conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario
Único.
ARTÍCULO 85. CALIDADES PARA SER COMISARIO DE FAMILIA. Para ser comisario de Familia se
requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia.
ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al comisario de
familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los
miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás
miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección
necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia
intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la
cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en
común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de
comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Numeral CONDICIONALMENTE exequible Practicar rescates para conjurar
las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o
adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia
intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de
maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos
familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos
Municipales.
ARTÍCULO 87. ATENCIÓN PERMANENTE. Los horarios de atención de las
Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a
fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y
restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los
mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.
ARTÍCULO 88. MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional es una entidad
que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro
del Sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá
como cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que
reemplazará a la Policía de Menores.
ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones
atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y
Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la
protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos
del Estado.
2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención,
garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes en todo el territorio nacional.
3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de
recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran
niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos
de su jurisdicción.
4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el
ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión
destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la
prohibición de venta de estos productos.
5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el
ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la
explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o
adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto
riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las
medidas a que haya lugar.
6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e
impedir la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos
electrónicos.
7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas
de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación
para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos.
8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas
de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y
material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de
elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación;
9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso
responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes
bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o
adolescentes.
10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y
Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las
acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y
de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a
los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de
acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los
centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los
adolescentes que sean conducidos por la Policía.
11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás
autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños,
niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo.
12. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a
la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas ilegales
que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de pornografía
infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la
explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a cualquier otra actividad
que atente contra sus derechos.
13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes
que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de trabajo
infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y denunciar el
hecho ante la autoridad competente.
14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o
vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera
inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su
vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades
competentes.
15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos
los procedimientos policiales.
16. Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente: Adelantar labores de vigilancia y control
de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente
Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y
evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia
a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá
realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y
personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal.
17. Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente: Prestar la logística y el recurso humano
necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes
infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales
y administrativas. El cumplimento de este numeral no excluye la
corresponsabilidad de los entes territoriales.
18. Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente: Los Comandantes de Estación de acuerdo
con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos
abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código
Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones establecidas en los
numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con los principios
rectores y lineamientos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 90. OBLIGACIÓN EN FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. La Dirección General de la Policía
Nacional creará e integrará en el programa académico de las escuelas de
formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter obligatorio, la
formación y capacitación en derechos de la infancia y la adolescencia,
desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y
procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los
adolescentes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la
Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los cursos
necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y
Adolescencia.
La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia
en formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a
las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren
incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema
de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente.
ARTÍCULO 91. ORGANIZACIÓN. El Director General de la Policía
Nacional, definirá la estructura de la Policía de Infancia y Adolescencia, que
en todo caso deberá tener un encargado que dependerá directamente de la
Dirección de Protección y Servicios Especiales que a su vez dependerá del
Subdirector General y con presencia efectiva en los comandos de Departamento,
Metropolitanas, Estaciones y Organismos Especializados.
ARTÍCULO 92. CALIDADES DE LA POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Además de los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos, el personal de la Policía de
Infancia y Adolescencia deberá tener estudios profesionales en áreas
relacionadas con las ciencias humanas y sociales, tener formación y
capacitación en Derechos Humanos y legislación de la infancia y la
adolescencia, en procedimientos de atención y en otras materias que le permitan
la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General
de la Policía, los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia que hayan
sido seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser destinados a
actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.
PARÁGRAFO. La Policía de Infancia y
Adolescencia deberá asesorar a los mandos policiales sobre el comportamiento de
la institución, desempeño y cumplimiento en los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes y proponer alternativas de mejoramiento particular y
general, de acuerdo con las funciones asignadas en este Código.
ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO. Sin perjuicio de la competencia
preferente de la Procuraduría General de la Nación consagrada en el
artículo 277 de la Constitución Política, y de las acciones penales a
que haya lugar, la Inspección General de la Policía Nacional, se encargará de
adelantar los procesos disciplinarios relacionados con infracciones a las
disposiciones de este Código, cometidas por los miembros de la Policía
Nacional.
ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la conducción de niños,
niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio
que atente contra su dignidad.
Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión
del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo
que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su
conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.
La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está
integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y
las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las
señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:
1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la
infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter
prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de
protección frente a amenazas y vulneraciones.
2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los
adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las
peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en
forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en
cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las
autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos
Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.
PARÁGRAFO. Las personerías distritales y
municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y
administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores
judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a
los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que
garantice los derechos y los programas de atención especializada para su
restablecimiento.
Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos
judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de
familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y
restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales,
en la Constitución Política y en el presente Código.
El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento
adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del
respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del
lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre
fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su
última residencia dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya
Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas
por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones
asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de
policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente
corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: El
niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga
bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el
Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la
protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o
amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia
o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración
o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las
niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso
alguno.
En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del niño,
niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de
su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.
2. Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia
que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente.
3. Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los
artículos 26 y 105 de este Código.
4. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los
hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del
niño, niña o adolescente.
PARÁGRAFO 1o. Si la autoridad competente
advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la
autoridad penal competente de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de inobservancia de
derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las
órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días.
PARÁGRAFO 3o. En caso de conflicto de
competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento
de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo
conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver
el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá
en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía
conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la
resolución que decida de fondo el proceso.
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:
Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos
a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá
traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de
conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas,
para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a
solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de
apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán
en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y
con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.
Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en
caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado
revocará su decreto.
De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo,
mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término
de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el
procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por
estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se
practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de
estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse
verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes
no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los
términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes a su formulación.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para
interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para
homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su
ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su
inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las
expresiones de las razones en que funda su oposición.
El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados
a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse
declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y
adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del
conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de
edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de
autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición
sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa
perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los
tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el
recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un
término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá
informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la
investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a
partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva
la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para
seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de
familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior
de la Judicatura.
En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no
remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este
artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez
de familia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse
vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del
proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se
declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones
provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna
de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el
funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que
se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que
decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien
antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso
de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no
podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia
para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado
y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y
adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la
Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento de
este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización
administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información
respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en
conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible.
PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los términos
para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento
de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será
causal de falta gravísima.
PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del
proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General
del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado,
susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del
vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de
haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el
expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.
PARÁGRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier vacío
jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil
vigente.
PARÁGRAFO 7o. Cuando la definición de la
situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento
para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3
del artículo 108 del presente Código.
ARTÍCULO 101. CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una
síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los
fundamentos jurídicos de la decisión.
Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla
concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la
periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación
del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las
autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de
la medida.
ARTÍCULO 102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Artículo modificado por el
artículo 5 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: La
citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará
en la forma prevista en la legislación de Procedimiento Civil vigente para la
notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de
las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la
dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante
publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar por un término de cinco días y por transmisión en un medio masivo de
comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.
La notificación en este último caso se entenderá surtida si
transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término
establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no
comparece.
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y
diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de
proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.
Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por
medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia
correspondiente.
ARTÍCULO 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente: La autoridad administrativa que tenga la
competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de
derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las
circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se
proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición
establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código,
cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado
y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas
y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el
cual no es susceptible de recurso alguno.
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos
a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer
seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de
la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre
del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y
ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio
familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia
cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de
adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no
cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que
debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante
resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses,
contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La
prórroga deberá notificarse por Estado.
Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: El Proceso Administrativo de Restablecimiento
de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses,
contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad
administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso
por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio
familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en
este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el
término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de
manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que
este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2)
meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director
Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: Con el fin de garantizar una atención con
enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede
ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones
fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un
mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa
para la ampliación del término.
Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: Cuando se trata de procesos administrativos de
restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con
discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos,
transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad
de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de
acuerdo con sus competencias legales.
Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: En los casos en que se otorgue el aval, la
autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la
ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta
decisión.
ARTÍCULO 106. ALLANAMIENTO Y RESCATE. Artículo CONDICIONALMENTE
exequible Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de
que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que
comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de
prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen
practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se
encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado
sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública
prestarle el apoyo que para ello solicite.
De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta.
ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS. Artículo modificado por el
artículo 7 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: En
la resolución que declare la situación de adoptabilidad, o de vulneración de
derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas
de restablecimiento consagradas en este Código.
En la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que deberán
suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el
adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de
restablecimiento, cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO. Para garantizar la adecuada
atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el Defensor de
Familia podrá disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre,
cumplan algunas de las siguientes actividades:
1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de
tratamiento familiar.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de
alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.
3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente
adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente: Cuando se declare la adoptabilidad de un niño,
una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la
actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad
prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de
Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.
En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad
producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del
niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el
libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a
la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta
anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la
solicitud de la autoridad.
Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el
libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el
Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones
de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.
PARÁGRAFO. En firme la providencia que
declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de
darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la
paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño,
niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.
ARTÍCULO 109. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre extramatrimonial
reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía,
la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se
ordenará su inscripción en el registro del estado civil.
ARTÍCULO 110. PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS. Artículo modificado por el
artículo 9 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Cuando
un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a
salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los
representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien
no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad
consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del
viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.
No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido
o privado de la patria potestad.
Los menores de edad con residencia habitual en el exterior, igual o
superior a un (1) año, y que vayan a salir del país con uno solo de sus
progenitores, no requerirán autorización cuando decidan volver a aquella. Para
efectos de la salida del país deberán aportar certificación de residencia en el
exterior, expedido por el consulado competente o la inscripción consular y
copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del
progenitor con quien va a salir. La solicitud del trámite de custodia podrá
presentarse ante la autoridad consular correspondiente, quienes remitirán a la
autoridad competente en Colombia.
En los casos en los que el menor de edad con residencia habitual en el
exterior, igual o superior a un (1) año vaya a salir del país con un tercero,
deberá contar con el permiso de salida otorgado por el progenitor que ostente
la custodia.
Para los menores de edad que tengan una residencia en otro país menor a
un (1) año, deberán realizar el trámite establecido en el inciso primero de
este artículo.
Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia, carezca
de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en
condiciones de otorgarlo, el permiso para la salida del país lo otorgará el
Defensor de Familia con sujeción a las siguientes reglas:
1. Legitimación. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el
cuidado personal del niño, niña o adolescente.
2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en
que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el
exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la
prueba de los hechos alegados.
3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará
citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito y oficiará
a Migración Colombia si existe impedimento para salir del país del menor de
edad.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o
al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las
pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el
permiso solicitado.
En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia
remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por
sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria.
En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de
permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y
por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al
juzgado que corresponda por reparto.
PARÁGRAFO 1o. El Defensor de Familia otorgará de
plano permiso de salida del país:
A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al Programa de
Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en
procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.
A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva,
científica o cultural.
A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por
razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.
En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de
permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y
por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al
juzgado que corresponda por reparto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un
adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona
distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de
aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante
notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de
destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al
país.
No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya
suspendido o privado de la patria potestad.
PARÁGRAFO 2. El Defensor de Familia otorgará de
plano permiso de salida del país:
- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de
víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.
- A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en
procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.
- A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión
deportiva, científica o cultural.
- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por
razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.
PARÁGRAFO 3. Parágrafo adicionado por el
artículo 226 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:
Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso
para salir del País por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso
primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del
país, cuando decidan volver a este.
ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota
alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está
por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya
reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir
notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de
familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará
informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie
el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia
el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la
conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el
informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará:
el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el
lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago,
los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás
aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la
obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación
sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de
alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.
5. Numeral derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral
6) del artículo 627, ver en el
texto vigente hasta esta fecha
ARTÍCULO 112. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS
ADOLESCENTES. Los niños, las niñas o los
adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas
encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en
Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado
ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará
aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre
aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el
25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la
Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita
en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la
materia.
Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio
del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución
voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de
restablecimiento de derechos a que haya lugar.
ARTÍCULO 113. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES. Corresponde al inspector de
trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda
trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del
Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida
por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal.
La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del
adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad
que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita
para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del
trabajador.
4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del
certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su
formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a
facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de
formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del
adolescente trabajador.
6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será
conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo
en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada
por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la
autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
PARÁGRAFO. La autorización para trabajar
podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de
salud, seguridad social y educación del adolescente.
ARTÍCULO 114. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada
laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán
trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la
semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán
trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y
hasta las 8:00 de la noche.
ARTÍCULO 115. SALARIO. Los adolescentes autorizados para
trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y
proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser
inferior al salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 116. DERECHOS EN CASO DE MATERNIDAD. Sin perjuicio de los derechos
consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo,
la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18)
años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de
gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones
sociales.
ARTÍCULO 117. PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS PELIGROSOS Y NOCIVOS. Ninguna persona menor de 18 años
podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos
para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores
formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en
colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la
clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad
que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán
cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la
confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en
cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las
instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las
recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales
especializadas.
ARTÍCULO 118. GARANTÍAS ESPECIALES PARA EL ADOLESCENTE INDÍGENA
AUTORIZADO PARA TRABAJAR. En los procesos laborales en que
sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las
autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias
asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de
niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el
Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta
ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o
el Comisario de Familia haya perdido competencia.
PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este
código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de
tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los
dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente,
según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o
Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al
juez de familia, en única instancia en los lugares donde no
exista este.
ARTÍCULO 121. INICIACIÓN DEL PROCESO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES. Los asuntos a que se refiere esta
ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal
del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El
juez podrá iniciarlos también de oficio.
Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de
urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o
adolescente.
ARTÍCULO 122. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO. Podrán acumularse en una misma
demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios niños, niñas o
adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas
que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer
de todas.
El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en
el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente,
aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan
tramitarse por el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 123. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. La sentencia de homologación de la
declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los
padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente
adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la
Oficina de Registro del Estado Civil.
Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales,
ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.
ARTÍCULO 124. ADOPCIÓN. Artículo modificado por el
artículo 10 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:
Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez
de familia del domicilio de los adoptantes. Cuando se trate de la adopción
internacional, será competente cualquier juez de familia del país. La demanda
solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes,
mediante apoderado.
A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización
para la adopción, según el caso.
3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña
o adolescente.
4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia
extramatrimonial de los adoptantes.
5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de
una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental,
social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis
meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal
del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.
6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los
adoptantes.
7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de
funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la
adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el
competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si
fueren requeridas.
8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.
PARÁGRAFO. Para los fines de la adopción, la
convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios
siguientes:
1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de
las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o
previsión social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite
de adopción.
2. Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la
Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2)
años al inicio del trámite de adopción.
3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.
4. Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990,
modificada por la Ley 979 de 2005.
5. Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior,
la convivencia extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación
del país de residencia de los solicitantes, siempre y cuando los actos para
acreditar esta convivencia sean adelantados con antelación no menor de dos años
al inicio del trámite de adopción.
ARTÍCULO 125. REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS. Cuando los adoptantes sean
extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes
documentos:
1. Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada
oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento
del niño, niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de
residencia de los adoptantes.
2. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes
para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.
3. Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia
con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la
documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción
recomienda a los adoptantes.
PARÁGRAFO. Los documentos necesarios para la
adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento
Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español,
deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores por un traductor oficialmente autorizado.
ARTÍCULO 126. REGLAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. Artículo modificado por el artículo 11 de
la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos de
adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:
1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por
el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el juez
dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados
desde la fecha de presentación de la demanda.
El juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar
y practicar las pruebas que considere necesarias, las cuales no podrán versar
sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la situación
de adoptabilidad cuando estas se encuentren en firme. Vencido este término,
tomará la decisión correspondiente.
2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso
hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa
justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los
adoptantes o el Defensor de Familia.
3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante
de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes
falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el
sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual
la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso
contrario el proceso terminará
4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes
deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la
sentencia, momento en el cual se entregarán copias auténticas de la sentencia y
de los oficios dirigidos a la notaría o a la Oficina del Registro Civil.
5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la
adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el
registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la
cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil
y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o
materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en
la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.
La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el
Procedimiento Civil vigente, en donde intervendrá el Defensor de Familia.
PARÁGRAFO. Las actuaciones y decisiones
previstas en el presente artículo se resolverán dentro de los plazos fijados en
la presente ley y su demora dará lugar a la responsabilidad prevista para las
decisiones de tutela en el caso de vencimiento injustificado de los respectivos
plazos.
En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas
especiales:
1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por
el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez
dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
admisión.
El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar
y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará
la decisión correspondiente.
2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso
hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa
justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los
adoptantes o el Defensor de Familia.
3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante
de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes
falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el
sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual
la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso
contrario el proceso terminará.
4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes
deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.
5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la
adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el
registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la
cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil
y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o
materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en
la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.
La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el
Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de Familia.
ARTÍCULO 127. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTIVOS. Artículo modificado por el
artículo 12 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:
El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago
de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la
Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la
licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo
el pago de la licencia a los padres adoptantes.
Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la
correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres
adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el
caso de adoptantes extranjeros la afiliación de los niños, niñas y
adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuará en la
EPS a la cual se encuentra afiliado.
ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente
adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción
esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la
providencia con la constancia de ejecutoria.
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de
la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota
provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la
obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del
alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,
posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo
caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o
las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar
la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su
modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda
por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o
del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación
alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado
en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros
derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de
alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad
penal.
ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de
cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las
leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la
sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación
alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez
podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a
órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente
compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus
prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la
orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable
solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo
incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá
la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones,
pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la
titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza,
en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos,
en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el
cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro
quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a
cumplir con la obligación alimentaria.
ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona
obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción
anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de
alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del
hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos
procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones
alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios.
ARTÍCULO 132. CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando a los padres se imponga la
sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la
obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el
adolescente es entregado en adopción.
ARTÍCULO 133. PROHIBICIONES EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS. El derecho de pedir alimentos no
puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno,
ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en
compensación lo que el demandante le deba a él.
No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán
renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de
muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la
prescripción que compete alegar al deudor.
ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor
de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los
demás.
ARTÍCULO 135. LEGITIMACIÓN ESPECIAL. Con el propósito de hacer efectivo
el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del
niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los
jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados
a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de
bienes del alimentante.
ARTÍCULO 136. PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO,
NIÑA O ADOLESCENTE. En el proceso para la privación de
la administración de los bienes del niño, niña o adolescente, el juez podrá
decretar la suspensión provisional de las facultades de disposición y de
administración de los bienes y la designación de un tutor o un curador, según
se trate.
ARTÍCULO 137. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS
ADOLESCENTES. Con el informe del Defensor de
Familia sobre el desacuerdo para la restitución internacional del niño, niña o
adolescente, el juez de familia iniciará el proceso.
El Defensor de Familia intervendrá en representación del interés del
niño, niña o adolescente retenido ilícitamente, sin perjuicio de la actuación
del apoderado de la parte interesada.
ARTÍCULO 138. OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Artículo corregido por el
artículo 2 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En
todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad
competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada
en el artículo 52 de esta ley.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES PARA CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE
DELITOS.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y OTRAS
DISPOSICIONES.
PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES DEL PROCESO.
ARTÍCULO 139. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. El sistema de responsabilidad
penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos,
autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o
intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas
que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el
hecho punible.
ARTÍCULO 140. FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad
penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de
carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos,
conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia
restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y
otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales
deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los
principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y
diferenciados que rigen este sistema.
PARÁGRAFO. En ningún caso, la protección
integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los
niños, las niñas y los adolescentes.
ARTÍCULO 141. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES. Los principios y definiciones
consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de
derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el Sistema de
Responsabilidad para Adolescentes.
ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la
responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del
Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni
declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o
sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce
(14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y
adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía
de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá
a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas
a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho
(18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva
medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el
proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la
discapacidad.
ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Cuando una persona menor de
catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán
medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y
deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías
propias del debido proceso y el derecho de defensa.
Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es
sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá
inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de
las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es
un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de
la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una
investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o
niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito,
se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección
y restablecimiento de derechos.
PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los
lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y
restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o
adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos.
ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de
procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en
la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas
que sean contrarias al interés superior del adolescente.
ARTÍCULO 145. POLICÍA JUDICIAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES. En los procesos en que estén
involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o partícipes de un
delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de policía judicial la
policía de infancia y adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía
judicial que sean capacitados en derechos humanos y de infancia. En todo caso
en las diligencias que se adelanten estará presente un Defensor de Familia.
ARTÍCULO 146. EL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL PARA ADOLESCENTES. En todas las actuaciones del
proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el
adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien
verificará la garantía de los derechos del adolescente.
ARTÍCULO 147. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el
proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de
control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al
público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño
psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas
solamente podrán intervenir los sujetos procesales.
ARTÍCULO 148. CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en
el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para
adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia
de infancia y adolescencia.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas
de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de
sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que
cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas
especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública
de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y
los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.
ARTÍCULO 149. PRESUNCIÓN DE EDAD. Cuando exista duda en relación con
la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define,
se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior.
.ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los
adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se
adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el
Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el
juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su
interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del
niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta
que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho
interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en
presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas
que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las
etapas de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de
comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia
física del niño, la niña o el adolescente.
ARTÍCULO 151. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan
delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales
básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de
las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al
asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a
guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a
estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías
consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema
un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los
previstos por la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún adolescente podrá ser
investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión
del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera
expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad
judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición
de las medidas definidas en la presente ley.
ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales
adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo
podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de
control.
La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el
inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la
identificación de las personas procesadas.
ARTÍCULO 154. DERECHO DE DEFENSA. El adolescente durante toda la
actuación procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado que
adelante su defensa técnica. Ninguna actuación procesal tendrá validez si no
está presente su apoderado. El adolescente podrá designar apoderado, quien
tendrá derecho a revisar las diligencias y a actuar desde el momento de la
noticia criminal.
En caso de no contar con apoderado, el mismo adolescente, el Ministerio
Público, o la policía judicial, solicitarán la asignación de un defensor del
Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 155. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Ninguna actuación que se adelante
en la etapa de juicio tendrá validez si no es adelantada directamente por el
funcionario judicial. La violación de este principio será causal de destitución
del cargo.
ARTÍCULO 156. ADOLESCENTES INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los adolescentes pertenecientes a las
comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus
propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en
el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre
y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se
permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la
autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la
comunidad frente a la medida que sea tomada.
PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los
adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan
delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes,
si no quieren retornar a sus comunidades de origen.
ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad
penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la
Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de
legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto
al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición
de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al
estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del
adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta
la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la
sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Artículo CONDICIONALMENTE
exequible Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad
penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia
se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá
plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se
notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso
se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos
eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO 159. PROHIBICIÓN DE ANTECEDENTES. Las sentencias proferidas en
procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de
antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados
por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables
cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la
proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de
información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido
delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para
adolescentes y jóvenes.
ARTÍCULO 160. CONCEPTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Artículo modificado por el
artículo 88 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un
establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones
suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad
judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad.
Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar
la evasión de los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de
manera inmediata, ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción.
ARTÍCULO 161. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para los efectos de la
responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo
procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido
catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad
sólo procederá como medida pedagógica.
ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad de
adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de
atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar
siempre separados de los adultos.
En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos
para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario
judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención
domiciliaria.
AUTORIDADES Y ENTIDADES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes:
1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes,
quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se
encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes
de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los
Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les
asigna la ley.
3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes
en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se
tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la
Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de
Familia.
6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar
las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.
7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de
la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso,
cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando
deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las
medidas para su restablecimiento.
9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por
los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas
dispuestas en este Libro.
10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades
que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá
garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su
funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes
conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer
en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de
infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a
derechos humanos.
PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan
programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y
asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados
a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.
ARTÍCULO 164. LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES. Créanse en todo el territorio
nacional dentro de la jurisdicción penal ordinaria, los juzgados penales para
adolescentes.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional y el Consejo
Superior de la Judicatura tomarán las medidas necesarias para garantizar la
creación y el funcionamiento de los juzgados penales para adolescentes en todo
el país.
PARÁGRAFO 2o. Los Jueces de Menores asumirán de
manera transitoria las competencias asignadas por la presente ley a los jueces
penales para adolescentes, hasta que se creen los juzgados penales para
adolescentes.
ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para
adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho
(18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal.
Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de
responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.
ARTÍCULO 166. COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA
PENAL. En los sitios en los que no
hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá
que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los
jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al
juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para
adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia,
el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para
adolescentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá
hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para
atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes.
ARTÍCULO 167. DIFERENCIACIÓN FUNCIONAL DE LOS JUECES. Se garantizará que al funcionario
que haya ejercido la función de juez de control de garantías en un determinado
proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se
le asigne el juzgamiento del mismo.
Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura
y, por delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las
medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de
competencias entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos de
Familia y jueces municipales.
ARTÍCULO 168. COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES. Los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes,
especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal
adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala
Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala
Civil, del respectivo Tribunal Superior.
En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda
instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional y el Consejo
Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las
Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el
tema de la responsabilidad penal adolescente.
REPARACIÓN DEL DAÑO.
ARTÍCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas
por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho
(18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las
normas consagradas en la presente ley.
ARTÍCULO 170. INCIDENTE DE REPARACIÓN. Los padres, o representantes
legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados
o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o
su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el
trámite del incidente.
ARTÍCULO 175. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS
ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN
DE LA LEY. La Fiscalía General de la Nación
podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que
los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al
margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las
hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos
armados al margen de la ley cuando:
1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión
las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber
estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la
ley.
2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y
cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de
desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar
sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.
Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la
ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes
desvinculados de grupos armados irregulares.
PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de
oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves
al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de
acuerdo con el Estatuto de Roma.
ARTÍCULO 176. PROHIBICIÓN ESPECIAL. Queda prohibida la entrevista y la
utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los
adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte
de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales
a que haya lugar.
CAPITULO V. sic
ARTÍCULO 177. SANCIONES. Artículo modificado por el
artículo 89 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su
responsabilidad penal:
La amonestación.
Imposición de reglas de conducta.
La prestación de servicios a la comunidad.
La libertad asistida.
La internación en medio semicerrado.
La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en
programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los
lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de todas las
sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté
vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces
deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de
sus derechos.
PARÁGRAFO 2o. El juez que dictó la sanción será
el competente para controlar su ejecución.
PARÁGRAFO 3o. Los centros de atención
especializada deberán cumplir lo establecido en los artículos 50 y 141 del
Código de la Infancia y la Adolescencia.
ARTÍCULO 178. FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones señaladas en el
artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y
se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales
del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.
ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones
aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los hechos.
2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las
circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del
adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones.
PARÁGRAFO 1o. Al computar la privación de la
libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá
descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el
adolescente.
PARÁGRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18
años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código,
terminarán el tiempo de sanción en internamiento.
El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver
a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación
de libertad por parte del juez.
ARTÍCULO 180. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS
SANCIONES. Durante la ejecución de las
sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, además de los
consagrados en la Constitución Política y en el presente código:
1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando
este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo.
2. recibir información sobre el programa de atención especializada en el
que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento
de la sanción.
3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación
profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y
grado académico.
4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con
el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial.
5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice
la respuesta.
6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables,
salvo prohibición expresa de la autoridad judicial.
7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le
corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente.
ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y
antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último
recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:
1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la
comunidad.
PARÁGRAFO 1o. El internamiento preventivo no
procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería
admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de
internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar
separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2o. El internamiento preventivo no
podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si
cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el
Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como
la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución
educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán
cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional,
sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y
características individuales.
ARTÍCULO 182. LA AMONESTACIÓN. Es la recriminación que la
autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho
delictivo y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá
asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia
ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial
exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los términos
de la sentencia.
ARTÍCULO 183. LAS REGLAS DE CONDUCTA. Es la imposición por la autoridad
judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de
vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder
los dos (2) años.
ARTÍCULO 184. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. Es la realización de tareas de
interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un
período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas
semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero
sin afectar su jornada escolar.
PARÁGRAFO. En todo caso, queda prohibido el
desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la
educación del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
ARTÍCULO 185. LA LIBERTAD VIGILADA. Es la concesión de la libertad que
da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse
a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención
especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años.
ARTÍCULO 186. MEDIO SEMI-CERRADO. Es la vinculación del adolescente
a un programa de atención especializado al cual deberán asistir
obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta
sanción no podrá ser superior a tres años.
ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Artículo modificado por el
artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La
privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los
adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que
sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima
establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.
En estos casos la privación de libertad en centro de atención
especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo
lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará
a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años,
que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en
todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación
sexual.
En estos casos, la privación de libertad en centro de atención
especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el
cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a
beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de
constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento
ilícito no se aplicará privación de la libertad.
Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por
cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de
este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción
sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad
impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva
sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente
previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de
privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad
continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención
Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y
restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.
Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica,
específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de
edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el
cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física
al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la
Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos
del Niño.
PARÁGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el
artículo 95 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:
Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del
Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de
seguridad y administración, de conformidad con la función protectora,
restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad.
ARTÍCULO 188. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD. Además de los derechos consagrados
en la Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de
libertad tiene los siguientes derechos:
1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en
la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene,
seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y
sea adecuado para lograr su formación integral.
3. Ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al
programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores
vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental
que requiera tratamiento.
4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado
académico.
5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos
6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la
ejecución de la sanción.
7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la
institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle
aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas
8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la sanción.
El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad
judicial.
9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento.
10. Mantener correspondencia y comunicación con sus familiares y amigos,
y recibir visitas por lo menos una vez a la semana.
11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 189. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Concluidos los alegatos de los
intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o
no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la
imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para
presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos:
Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y
cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para
imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá
la sanción que corresponda.
Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser
continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede
realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más
tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
ARTÍCULO 190. SANCIÓN PARA CONTRAVENCIONES DE POLICÍA COMETIDAS POR
ADOLESCENTES. Artículo modificado por el
artículo 91 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de
la siguiente manera:
Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de
Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde
Municipal.
Cuando las contravenciones dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán
impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será
responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción
coactiva, conmutable con trabajo comunitario.
Los sancionados por contravenciones serán incluidos en programas pedagógicos
de educación liderados por las Alcaldías.
ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Aparte tachado INEXEQUIBLE El
adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el
Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas
siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se
produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá
la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de
conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10
días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal
vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas
en el presente libro.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES
SON VICTIMAS DE DELITOS.
ARTÍCULO 192. DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. En los procesos por delitos en los
cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario
judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia
de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los
Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política
y en esta ley.
ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE
DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los
principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento
de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los
niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los
siguientes criterios específicos:
1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones
que se han de tomar.
2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con
quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la
reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría
de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de
derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o
adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante
legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.
3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la
indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos
vulnerados.
4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de
Familia o del Ministerio Público, la práctica de las medidas cautelares
autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las
indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será necesario prestar
caución.
5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por
conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.
6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de
ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean
víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.
7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que
intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en
cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y
demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les
estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso
judicial de los responsables.
8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban
practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán sus
padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la
Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de
familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la importancia
que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían
de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al
juez de control de garantías quien decidirá si la medida debe o no practicarse.
Las medidas se practicarán siempre que sean estrictamente necesarias y cuando
no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente.
9. Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales
para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la
investigación del delito se hagan necesarias.
10. Informará y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con
quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el
resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus
derechos.
11. Se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en
que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente
víctima del delito.
12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir
testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un
psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley.
13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o
adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de presiones
o intimidaciones.
ARTÍCULO 194. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias en las que se
investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho
(18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto
se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o
adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue
el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.
Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos
procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de
control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 195. FACULTADES DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN LOS PROCESOS
PENALES. En los procesos penales por
delitos en los cuales sea víctima un niño, niña o adolescente, el defensor de
familia podrá solicitar información sobre el desarrollo de la investigación,
para efectos de tomar las medidas de verificación de la garantía de derechos y
restablecimiento pertinentes.
ARTÍCULO 196. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. Los padres o el representante
legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para
intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por
un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante
de este, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y
para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios.
Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el
juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que
represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el
Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE
LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se
juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o
adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de
oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo
hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia.
ARTÍCULO 198. PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS NIÑOS, LAS
NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. El Gobierno Nacional, departamental,
distrital, y municipal, bajo la supervisión de la entidad rectora del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará programas de atención
especializada para los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos,
que respondan a la protección integral, al tipo de delito, a su interés
superior v a la prevalencia de sus derechos.
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de
homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos
del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en
detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos
las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307,
literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva
en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia,
previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de
2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del
principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley
906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en
el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio
de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de
la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y
negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los
artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde
permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se
trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se
concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución,
extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la
medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de
pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad
condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro
beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por
colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta
sea efectiva.
ARTÍCULO 200. El artículo 119 de la
Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las
conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se
aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en
niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran
en el doble.
SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, POLITICAS PUBLICAS E INSPECCION,
VIGILANCIA Y CONTROL.
SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA
Y ADOLESCENCIA.
ARTÍCULO 201. DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA. Para los efectos de esta ley, se
entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de
acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la
familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes.
Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación,
implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y
estrategias.
ARTÍCULO 202. OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Son objetivos de las políticas
públicas, entre otros los siguientes:
1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de
condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que
hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los
niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de
sus derechos.
2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información
que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la
materia.
3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la
población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad.
4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial
ARTÍCULO 203. PRINCIPIOS RECTORES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Las políticas públicas de
infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como
mínimo por los siguientes principios:
1. El interés superior del niño, niña o adolescente.
2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
3. La protección integral.
4. La equidad.
5. La integralidad y articulación de las políticas.
6. La solidaridad.
7. La participación social.
8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.
9. La complementariedad.
10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la
adolescencia.
11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión
pública.
12. La perspectiva de género.
ARTÍCULO 204. RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA. Son responsables del diseño, la
ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia
en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de
la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será
sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad
es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.
En el nivel territorial se deberá contar con una política pública
diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la
articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional,
para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de
la política pública propuesta.
El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección
Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberá
diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de
desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo
de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.
El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de
su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la
adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las
problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así
como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán
para ello.
Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión
deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico
realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a
conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.
PARÁGRAFO. La totalidad de los excedentes
financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de
las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.
ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,
tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía
de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el
restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental,
distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.
El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y
recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable
de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales
destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 206. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA SOCIAL. El Consejo Nacional de Política
Social es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y
apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para
garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar
su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.
El Consejo estará integrado por:
1. El Presidente de la República o el vicepresidente, quien lo
presidirá.
2. Los Ministros de la Protección Social, Interior y de Justicia,
Hacienda y Crédito Público, Educación, Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Cultura, Comunicaciones, o los viceministros.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector.
4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien
hará la secretaría técnica.
5. Un Gobernador en representación de los gobernadores.
6. Un Alcalde en representación de los Alcaldes.
7. Una autoridad indígena en representación de las Entidades
Territoriales Indígenas.
PARÁGRAFO. El Consejo deberá sesionar dos
veces al año.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras
se conforman las Entidades Territoriales Indígenas, hará parte del Consejo una
Autoridad Indígena en su representación, siempre que en su territorio se
adelante una actividad destinada a la protección de la infancia y la
adolescencia.
ARTÍCULO 207. CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE POLÍTICA SOCIAL. En todos los departamentos,
municipios y distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos
por el gobernador y el alcalde quienes no podrán delegar ni su participación,
ni su responsabilidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán
la responsabilidad de la articulación funcional entre las Entidades Nacionales
y las Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil
organizada y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso deberán
formar parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento
de los derechos y el Ministerio Público.
En los municipios en los que no exista un centro zonal del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la coordinación del sistema de bienestar
familiar la ejercerán los Consejos de Política Social.
Los Consejos deberán sesionar como mínimo cuatro veces al año, y deberán
rendir informes periódicos a las Asambleas Departamentales y a los Concejos
Municipales.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 208. DEFINICIÓN. Para los efectos de esta ley se
entiende por vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas,
administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las
funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su
vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la
evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables.
ARTÍCULO 209. OBJETIVO GENERAL DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Objetivo de la inspección, la
vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus
funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para:
Garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su
contexto familiar. Asegurar que reciban la protección integral necesaria para
el restablecimiento de sus derechos.
Disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos
destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de
infancia, adolescencia y familia.
Verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera
permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.
ARTÍCULO 210. AUTORIDADES COMPETENTES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL. De conformidad con las
competencias que les asignan la Constitución y las leyes, ejercerán la función
de inspección, vigilancia y control:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. Las Personerías distritales y municipales.
5. Las entidades administrativas de inspección y vigilancia.
6. La sociedad civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103 de
la Constitución Política.
ARTÍCULO 211. FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Procuraduría General de la
Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de
la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir
de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los
derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías
judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención,
control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y
judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 212. FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la
república ejercerá las funciones a que hace referencia este título mediante el
control posterior y selectivo del manejo de las finanzas, la gestión y los
resultados de las políticas, programas y proyectos relacionados con la
infancia, adolescencia y la familia de conformidad con los objetivos y
principios de esta ley.
ARTÍCULO 213. FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La Defensoría del Pueblo ejercerá
las funciones a que hace referencia este título a través de la Defensoría
Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y las mujeres mediante la
divulgación, protección, promoción de derechos y el seguimiento a las políticas
públicas que comprometan derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes,
como lo establece la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 214. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. En desarrollo del principio de
corresponsabilidad, las organizaciones sociales especializadas, como las
veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de organización de la ciudadanía,
participarán en el seguimiento y vigilancia de las políticas públicas y de las
acciones y decisiones de las autoridades competentes. Las autoridades
nacionales y territoriales deben garantizar que esta función se cumpla.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 215. PRESUPUESTO Y FINANCIACIÓN. El Gobierno Nacional, el Congreso
de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura dispondrán la asignación, reorganización y redistribución de los
recursos presupuestales, financieros, físicos y humanos para el cumplimento de
la presente ley, bajo la coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en
vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los
artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal
para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el
territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización
total el 31 de diciembre de 2009.
Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 578 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente: El artículo 199 relativo a los
beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación
realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para la
implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
dentro del término señalado en esta ley.
ARTÍCULO 217. DEROGATORIA. El presente Código deroga el
Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los
artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de
alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones
que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.