viernes, 1 de marzo de 2019

Es posible que un juez civil comisione a la Inspección de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien? (Código General del Proceso, Jurisprudencia)



Es posible que un juez civil comisione a la Inspección de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien? 


Respuesta: 


Argumentos:

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria (STC510-2019) ha advertido la legalidad de ésta comisión en los siguientes términos:


Advierte la Corte que la práctica de la diligencia de entrega de bienes, en manera alguna puede ser entendida como una función jurisdiccional, por cuanto se trata de una gestión de carácter meramente administrativa.

La Corte puntualizó:

“(…) Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, más en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas".

"(...) De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial (...)"

"(...) Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República (…)” .

Con base en lo anterior, no puede pretender el actor que la autoridad policiva desobedezca una orden judicial; por cuanto dicho comportamiento contravendría las “obligaciones procesales” que le han sido designadas legalmente a esas dependencias.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC510-2019
Fundamento normativo: Artículos 38 y 39 del Código General del Proceso.


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