jueves, 22 de agosto de 2013

PETICIÓN DE HERENCIA «Para los herederos reconocidos o no, que los demás herederos dejan por fuera de la sucesión a que tienen derecho»



PETICIÓN DE HERENCIA


La acción de petición de herencia, cuyo ejercicio se autoriza y regula en los artículos 1321 a 1326 del C. C. busca restituir la herencia o la cuota parte que de ella corresponda, al heredero concurrente o de mejor derecho, cuando los bienes dejados por el causante se hallan en manos de otro, cuyo derecho es putativo o es menor del adjudicado; así mismo, procura la restitución de los frutos que producen los bienes apropiados, y la calificación de la responsabilidad del adjudicatario. 


La H. Corte Suprema de Justicia al referirse a la naturaleza y alcances de la acción de petición de herencia ha señalado que ella “…tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado

Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil al establecer que “el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto).


A la restitución de frutos, cuando hay lugar a ordenarla, aplica lo previsto en los artículos 1323 y 964 del ordenamiento civil, y las reglas generales de la acción reivindicatoria, las cuales según criterio de la Corte Suprema de Justicia, se inspiran en principios de equidad encaminados a evitar el enriquecimiento sin causa, ya por quien detenta los bienes aprovechándose de sus frutos, o bien de quien reivindica por las mejoras hechas por el tenedor. En cualquier caso, la buena o mala fe limita la responsabilidad en las restituciones mutuas que deban ordenarse.


FUENTE: 

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE FAMILIA
Bogotá D. C., abril quince de dos mil nueve. MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ.





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