SALA DE CASACIÓN
CIVIL
ID: 685452
NÚMERO DE PROCESO: 68861-31-84-002-2012-00102-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5359-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE REPOSICIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: RECUSACIÓN - Rechazo de plano por actuación de la parte sin formularla luego de ocurridos los hechos que la motivaron. Aplicación del inciso 2º del artículo 142 del Código General del Proceso.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente frente a auto que inadmite demanda de casación.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 142 inc. 2 / Código General del Proceso art. 346
ID: 685452
NÚMERO DE PROCESO: 68861-31-84-002-2012-00102-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5359-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE REPOSICIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: RECUSACIÓN - Rechazo de plano por actuación de la parte sin formularla luego de ocurridos los hechos que la motivaron. Aplicación del inciso 2º del artículo 142 del Código General del Proceso.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente frente a auto que inadmite demanda de casación.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 142 inc. 2 / Código General del Proceso art. 346
CONSIDERACIONES
1. El inciso 2º del artículo 142 del Código
General del Proceso, que regula el tema de la oportunidad y procedencia de la
recusación, establece los casos en los que la misma debe rechazarse de plano.
Tal norma es del siguiente tenor:
No podrá recusar quien sin formular la recusación
haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido
su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien
haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos
casos la recusación debe ser rechazada de plano.
Con sustento en tal norma, la recusación en
este caso debe rechazarse, pues la demandante actuó sin formularla luego de los
hechos que la motivaron y, también, con posterioridad a que ésta Corporación asumiera
el conocimiento de su recurso extraordinario.
En efecto, la Corte asumió el conocimiento
del proceso en el auto de 18 de mayo de 2018, cuando admitió el recurso extraordinario
de casación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal de San
Gil y le corrió traslado para que lo sustentara mediante la presentación de la
respectiva demanda.
Dicha parte, dentro del término que se le concedió,
actuó en el proceso, pues presentó el
libelo a efectos de que Sala lo estudiara y determinara si la sentencia
de segunda instancia transgredió la ley sustancial. Sin embargo, guardó total
silencio sobre la supuesta concurrencia de un motivo de recusación.
Posteriormente, la Corporación inadmitió
dicha demanda al advertir que no reunió los requisitos formales que establece
el artículo 344 del Código General del Proceso y, además, que no concurrían los
presupuestos que consagra la ley para su selección de oficio.
Solo fue en tal momento, es decir, luego de
que sustentó ante esta Sala el recurso extraordinario y de que sus acusaciones
fueron inadmitidas, que la demandante alegó la existencia de hechos ocurridos
en noviembre del año 2017 en una acción de tutela, y que, con sustento en los
mismos, formuló la recusación.
Tal solicitud, entonces, se presentó en
forma tardía. De acuerdo a la norma transcrita, la oportunidad procesal para formularla
era antes de que la demandante hiciese cualquier gestión luego de los hechos
que motivaron la recusación, o de que la Corte asumiera el conocimiento del
proceso, pero ello no ocurrió, pues tal extremo sí llevó a cabo una gestión,
que consistió en presentar la demanda de casación, momento en el que ninguna petición
hizo distinta a que se casara la sentencia y en el que nada dijo sobre los
hechos que ya conocía y que ahora refiere como sustento de la recusación.
La consecuencia de tal proceder es el
rechazo de plano de la misma, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de
esta decisión.
2. En
relación con el recurso de reposición que formuló contra el auto que inadmitió
la demanda de casación, debe atenderse que el inciso final del artículo 346 del
Código General del Proceso establece que «[a]
la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.
Contra este auto no procede recurso».
En consecuencia, como la parte demandante interpuso el recurso de
reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, el mismo no
debe reponerse, pues, de acuerdo con la normatividad, la providencia atacada no
es susceptible de ningún recurso, sin que para ello incidan las razones que en
él se hayan expuesto. De forma clara, y sin distinciones, el legislador dispuso
—reitérese— que contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso».
3. En suma, se rechazará de plano la solicitud de recusación y no se
revocará el auto que inadmitió la demanda de casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. RECHAZAR DE PLANO la recusación
formulada por la demandante.
2. NO REPONER
el auto de 23 de julio de 2019.
Notifíquese.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA