Existe mucha
confusión en cuanto a cuando los bienes se entienden de la sociedad conyugal y
cuando se entienden bienes propios. Es por esto que se trae a colación una
sentencia reciente de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil en sede de Tutela, la STC13716.
En esta
referida acción de tutela (STC13716) el accionante pretendía el amparo de sus
supuestos derechos, con el ánimo de que se cancelara la orden de levantamiento
de embargo practicado en proceso de divorcio, que para el Tribunal y el Juzgado
de Familia se entendían como propios de la cónyuge.
La cónyuge
había solicitado en el proceso de divorcio, a través de su abogado,
mediante incidente, que se levantaran las medidas cautelares de embargo que
recaían sobre algunos bienes inmuebles, a lo cual accedió el Juzgado de Familia
de conocimiento, el cual fue apelado por el cónyuge ante el Tribunal Superior
Sala Civil Familia, apelación que no prosperó y por el contrario se confirmó la
decisión del a quo, es decir se confirmó la orden de levantamiento de las medidas
de embargo que recaían sobre algunos inmuebles.
La Corte Suprema estimó
que la acción de tutela carecía de vocación de prosperidad, toda vez que a
pesar de que interpuesta la demanda de cesación de efectos civiles, el cónyuge
podía solicitar con la misma, el embargo y secuestro de los bienes que pudieran
ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra y que dicho
embargo debe continuar vigente hasta el proceso de liquidación, estas medidas
cautelares (embargo y secuestro) solo pueden afectar bienes que
efectivamente sean objeto de gananciales, “excluyéndose” aquellos bienes
adquiridos a título de donación, herencia o legado y aquellos que se poseían
antes del nacimiento de la sociedad conyugal, en aplicación de lo establecido en
el artículo 1782 del Código Civil y siguientes.
Código Civil artículo
1782. Adquisiciones Excluidas Del Haber
Social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a
título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge
donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges
simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social
sino el de cada cónyuge.
Código Civil artículo
1783. Bienes Excluidos Del Haber Social. No obstante,
lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:
1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a
otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
2.) Las cosas compradas con valores propios de
uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en
una donación por causa de matrimonio.
3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a
cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella,
por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
Código Civil artículo
1788. El Haber Social No Incluye Las
Donaciones Gratuitas. Las cosas donadas o asignadas a cualquier
otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge
donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos
gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.
¿Cuáles bienes se reputan de la sociedad
conyugal y que pueden embargarse?
De acuerdo al código
civil y a la decisión STC13716, se reputan como
bienes de la sociedad, aquellos adquiridos en vigencia de la misma por
cada uno de los cónyuges, así como los frutos, réditos, pensiones, intereses y
lucros de cualquier naturaleza que provengan, ya sea de los bienes sociales o
de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y esto que se devenguen durante
el matrimonio, pues los que se perciban después de la disolución, acrecerán el
haber del titular del bien.
¿Se requiere sentencia de disolución de la
sociedad para ordenarse el desembargo de bienes propios?
No. El numeral
4º del artículo 598 del Código General del Proceso establece que: “Cualquiera de los cónyuges o
compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se
levanten las medidas que afecten sus bienes propios”. Pero en dicha norma no se indica que solo puede promoverse el incidente
de desembargo una vez se haya disuelto la sociedad conyugal, como equivocadamente
lo alegaba el cónyuge en la acción de tutela STC13716.
Es de
anotar que la disolución de la sociedad conyugal en un proceso de divorcio, se decreta
con la sentencia que decreta el divorcio.
Así las
cosas, la cónyuge, al igual que al juzgado de familia y al Tribunal, les
asistía la razón al ordenar el levantamiento del embargo de bienes propios de
la cónyuge, pues dicho incidente se podía promover legítimamente con posterioridad
al decreto de la medida cautelar.
Así las
cosas, la acción de tutela no prosperó para el cónyuge y en tal virtud se
mantuvo la orden de levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre
bienes que esta heredó y otros que fueron adquiridos antes de contraer nupcias.
¿Se
puede solicitar en el proceso de divorcio, el desembargo de bienes propios, ¿a
pesar de que haya frutos y réditos de los predios que pudieran llegar a hacer
parte de la sociedad conyugal?
Si. Se pueden
solicitar y se debe ordenar el levantamiento del embargo de estos bienes
propios, a pesar de que pudieran hacer parte sus réditos o frutos de la
sociedad conyugal.
Lo anterior es posible en razón a que será al
momento de la liquidación y no del divorcio, cuando se presenten los
inventarios y allí se determinará si hay lugar a reconocer estos frutos y
réditos y demás que deban ingresar a la misma o, si por el contrario, no deben
ingresar en tanto se utilizaron para el beneficio de la sociedad.
En conclusión, no puede en el trámite del
proceso de divorcio, mantenerse un embargo de un bien propio por la expectativa
de unos frutos y réditos que posiblemente entren a la sociedad conyugal,
pues como la misma Corte Suprema en dicha decisión STC13716
lo aprecia, sería prematura esta discusión, la cual debe alegarse en el
proceso liquidatorio. Mientras este momento procesal (liquidatorio) no llegue,
la cónyuge como en el caso ilustrado, mantendrá la libre administración de
sus bienes y deberá desembargarse sus bienes propios.
