lunes, 25 de noviembre de 2019

SOCIEDAD CONYUGAL - DESEMBARGO de BIENES PROPIOS





Existe mucha confusión en cuanto a cuando los bienes se entienden de la sociedad conyugal y cuando se entienden bienes propios. Es por esto que se trae a colación una sentencia reciente de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de Tutela, la STC13716.

En esta referida acción de tutela (STC13716) el accionante pretendía el amparo de sus supuestos derechos, con el ánimo de que se cancelara la orden de levantamiento de embargo practicado en proceso de divorcio, que para el Tribunal y el Juzgado de Familia se entendían como propios de la cónyuge.

La cónyuge había solicitado en el proceso de divorcio, a través de su abogado, mediante incidente, que se levantaran las medidas cautelares de embargo que recaían sobre algunos bienes inmuebles, a lo cual accedió el Juzgado de Familia de conocimiento, el cual fue apelado por el cónyuge ante el Tribunal Superior Sala Civil Familia, apelación que no prosperó y por el contrario se confirmó la decisión del a quo, es decir se confirmó la orden de levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre algunos inmuebles.

La Corte Suprema estimó que la acción de tutela carecía de vocación de prosperidad, toda vez que a pesar de que interpuesta la demanda de cesación de efectos civiles, el cónyuge podía solicitar con la misma, el embargo y secuestro de los bienes que pudieran ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra y que dicho embargo debe continuar vigente hasta el proceso de liquidación, estas medidas cautelares (embargo y secuestro) solo pueden afectar bienes que efectivamente sean objeto de gananciales, “excluyéndose” aquellos bienes adquiridos a título de donación, herencia o legado y aquellos que se poseían antes del nacimiento de la sociedad conyugal, en aplicación de lo establecido en el artículo 1782 del Código Civil y siguientes.

Código Civil artículo 1782.  Adquisiciones Excluidas Del Haber Social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.
Código Civil artículo 1783.  Bienes Excluidos Del Haber Social. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:
1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
Código Civil artículo 1788.  El Haber Social No Incluye Las Donaciones Gratuitas. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

¿Cuáles bienes se reputan de la sociedad conyugal y que pueden embargarse?


De acuerdo al código civil y a la decisión STC13716, se reputan como bienes de la sociedad, aquellos adquiridos en vigencia de la misma por cada uno de los cónyuges, así como los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, ya sea de los bienes sociales o de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y esto que se devenguen durante el matrimonio, pues los que se perciban después de la disolución, acrecerán el haber del titular del bien.

¿Se requiere sentencia de disolución de la sociedad para ordenarse el desembargo de bienes propios?


No. El numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso establece que: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”. Pero en dicha norma no se indica que solo puede promoverse el incidente de desembargo una vez se haya disuelto la sociedad conyugal, como equivocadamente lo alegaba el cónyuge en la acción de tutela STC13716.
Es de anotar que la disolución de la sociedad conyugal en un proceso de divorcio, se decreta con la sentencia que decreta el divorcio.
Así las cosas, la cónyuge, al igual que al juzgado de familia y al Tribunal, les asistía la razón al ordenar el levantamiento del embargo de bienes propios de la cónyuge, pues dicho incidente se podía promover legítimamente con posterioridad al decreto de la medida cautelar.
Así las cosas, la acción de tutela no prosperó para el cónyuge y en tal virtud se mantuvo la orden de levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre bienes que esta heredó y otros que fueron adquiridos antes de contraer nupcias.

¿Se puede solicitar en el proceso de divorcio, el desembargo de bienes propios, ¿a pesar de que haya frutos y réditos de los predios que pudieran llegar a hacer parte de la sociedad conyugal?


Si. Se pueden solicitar y se debe ordenar el levantamiento del embargo de estos bienes propios, a pesar de que pudieran hacer parte sus réditos o frutos de la sociedad conyugal.
Lo anterior es posible en razón a que será al momento de la liquidación y no del divorcio, cuando se presenten los inventarios y allí se determinará si hay lugar a reconocer estos frutos y réditos y demás que deban ingresar a la misma o, si por el contrario, no deben ingresar en tanto se utilizaron para el beneficio de la sociedad.

En conclusión, no puede en el trámite del proceso de divorcio, mantenerse un embargo de un bien propio por la expectativa de unos frutos y réditos que posiblemente entren a la sociedad conyugal, pues como la misma Corte Suprema en dicha decisión STC13716 lo aprecia, sería prematura esta discusión, la cual debe alegarse en el proceso liquidatorio. Mientras este momento procesal (liquidatorio) no llegue, la cónyuge como en el caso ilustrado, mantendrá la libre administración de sus bienes y deberá desembargarse sus bienes propios.

 





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