Sentencia C-507/14 Corte Constitucional de Colombia
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – POTESTAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR LAS CUANTÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. (PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1564 DE 2012)
16-07-14
INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012.
La Corporación precisó que la reserva de ley, como institución jurídica que protege el principio democrático, exige que la regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se funde en ella, en ciertos casos, bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, que no puede despojarse de las funciones que la Constitución le ha atribuido para delegarlas en otra autoridad so pretexto de su reglamentación.
En el caso concreto, la Corte encontró que el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012 no contiene una disposición sujeta a la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no es un precepto legal que delimite un tema y permita su concreción a través de reglamento. Por el contrario, se trata de facultar para la regulación total e integral de la materia –definición de las cuantías- que determina la competencia de los jueces y su aplicación no demanda una reglamentación adicional que para tal fin deba expedirse. Autoriza a la Sala Administrativa para la modificación de las cuantías reguladas por el legislador en el Código General del Proceso, cuando a su juicio “las circunstancias así lo recomienden”.
Para la Corte, la reserva de ley no permite que la modificación de las cuantías se deslegalice, en cabeza de un órgano administrativo, sustrayendo del debate democrático la definición de un factor esencial del debido proceso y del acceso a la administración cual es la forma de determinar el juez natural, el juez competente por razón de la cuantía, lo cual toca con derechos fundamentales y garantías cuyo contenido está reservado al legislador. Por tales motivos y de conformidad con los artículos 29, 114, 150, numerales 1, 2, 10 y 23, 228 y 229, conferir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar las cuantías definidas por el legislador, para la determinación de la competencia, vulnera la reserva de ley en dicha materia.