martes, 14 de enero de 2020

AC5346-2019 SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Colombia)





SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685431
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2019-03597-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC5346-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE QUEJA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11/12/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión del recurso de casación en proceso de filiación natural y petición de herencia. Bien denegado al no acreditarse el monto para acceder a la impugnación extraordinaria.

CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Determinación del agravio en proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia. Carácter patrimonial cuando la inconformidad versa solamente sobre las aspiraciones económicas. Reiteración de los autos AC7654-2016 y AC2559-2018. Corresponde a la desventaja patrimonial que sufre el recurrente y su evaluación es a la fecha de la sentencia. Reiteración del auto de 30 de junio de 2006. Evaluación de los perjuicios cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria. Reiteración del auto de 28 de agosto de 2012.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 337 / Código General del Proceso art. 338 / Código General del Proceso art. 366


(...)


II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

1.2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)
  
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $781’242.000.

2. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Tal acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.

Sin embargo, cuando la controversia no sólo versa sobre tales asuntos, sino que además se incluyeron en ella los efectos patrimoniales que vienen aparejados a éstos y el motivo que conlleva a plantear el recurso de casación hace relación solamente a dichas pretensiones de contenido económico, a tal punto que de prosperar la censura lo único que se impondría es la revocatoria de ese aspecto, pero sin afectar el «estado civil».

En tal sentido, esta Corporación, ha indicado que:

[C]uando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula pretensiones de contenido económico, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial.

En esa medida, ha indicado que la previsión normativa procedente para determinar si el inconforme tiene interés para recurrir en casación no es la relativa al estado civil sino a la cuantía de las aspiraciones patrimoniales que el recurrente vio frustradas. (SCJ AC7654-2016, 9 de noviembre de 2016, Rad. 2011-00740-01)

3. En el caso bajo estudio, las demandantes solicitaron que se declarara que eran hijas extramatrimoniales del señor Domingo Escobar Pérez (Q.E.P.D), pero además pidieron que se les reconociera que tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste, es decir que acumularon las pretensiones relacionadas con el estado civil y aquellas de contenido económico.

En primera instancia, se accedió a la totalidad de las peticiones del libelo y se negó la defensa de la pasiva relacionada con la caducidad de los efectos patrimoniales.

En atención a lo anterior, la parte demandada apeló dicha determinación, restringiendo su alegación a la negativa de su excepción, por lo que la decisión del Tribunal se concretó a resolver sobre el aspecto netamente patrimonial de la controversia, con relación a la cual mantuvo la negativa frente a los tres herederos inicialmente demandados y la concedió respecto a la que se vinculó en el trascurso del litigio.

Por tales razones, la controversia hizo referencia únicamente a materia estrictamente económica, por lo que se hacía necesario examinar el monto del interés para recurrir en casación, en la forma como hizo el Tribunal de origen.

3.1. Ahora bien, al presentar la queja, la parte recurrente indicó que «la pretensión relacionada con derechos patrimoniales existe gracias a la pretensión de reconocimiento de paternidad» que precisamente originó el proceso de filiación, luego, no era posible escindir, romper o fraccionar una de la otra, por lo que no podía negarse la casación.

 Sin embargo, no le asiste razón a la pasiva en su argumentación, porque si bien la prosperidad en el reconocimiento de hijo extramatrimonial genera los efectos patrimoniales que con éste vienen aparejados, lo cierto es que tal consecuencia no significa que tales reclamaciones no se puedan separar.

Al respecto esta Sala en un caso de similares características, estableció que:

Corresponde desestimar el aludido aserto dado su carácter infundado, si se considera que la relación entre la pretensión de reconocimiento de un estado civil y sus efectos patrimoniales, más que una inescindible conexión que permita confundirlos, supone, al contrario, un subordinado y consecuencial vínculo dimanante del ordenamiento jurídico (…).

Así las cosas, es inviable el aparejamiento que pretende realizar el censor respecto de la declaración de filiación y los efectos patrimoniales que con esta se reconocen, pues aunque los efectos patrimoniales pretendidos son consecuencia de la estimación de la filiación rogada, tal conexión no significa que entre ambas peticiones se presente un lazo indisoluble y en doble sentido, como parece entenderlo el recurrente.

Vale decir, de haberse impugnado la declaratoria de filiación, es claro que una decisión favorable conllevaría la eliminación de los efectos patrimoniales, pero en firme la filiación, declarada y no recurrida, nítido resulta que la discusión se centra en la patrimonialidad, al punto que de prosperar la censura lo único que se impondría es la revocatoria de ese aspecto, pero sin afectar el principal.

La secuela de esta comprensión en materia del análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación, no es otra que excluir el condicionante cuantitativo del interés para recurrir cuando en segunda instancia persiste el debate sobre el estado civil, y en caso contrario, esto es, cuando las declaraciones sobre el estado civil no han merecido inconformidad y la controversia se circunscribe a los aspectos patrimoniales, exigir que la condigna justipreciación supere el baremo legal aplicable. (CSJ AC2559-2018, Rad. 2018-00258-00).

4. Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan, toda vez que no acreditaron que se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.


Notifíquese y cúmplase,





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado




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