“Además, atendiendo que el Código General del Proceso establece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, el actor cuenta con alternativas que no implican mayor erogación de su parte, es el caso de la práctica de la notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado a través de la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio con tal fin (artículo 291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e internet, tiene a su disposición una enorme gama de posibilidades que puede plantear al funcionario cognoscente en aras de su aprobación para el cumplimiento de tal requisito.”
Fuente de Investigación:
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO
GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6902-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00462-01
(Aprobado en sesión
de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiséis
(26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
ponente
STC6902-2016
Radicación
n.° 66001-22-13-000-2016-00462-01
(Aprobado en sesión de veinticinco
de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis
(2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de abril
de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente
al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas Audifarma
S.A., la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y Defensorías del Pueblo de
Risaralda y Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se
le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la
administración de justicia.
2.-
Atribuye la vulneración a la tardanza en notificar
la admisión de la acción popular que interpuso contra Audifarma S.A., so
pretexto del pago del arancel judicial, cuando la Ley 472 de 1998 establece
términos perentorios.
3.- Solicita ordenar a la autoridad cuestionada que
de manera oficiosa realice todos los llamamientos y se vincule a la Defensoría del Pueblo de Caldas «para determinar si posiblemente viola la Ley
734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre» (folio 1).
III.- RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
La Procuradora Regional de
Risaralda contestó que fue notificada del pleito que se examina, pero lo que
aquí se busca es ajeno a su deber de salvaguarda de los intereses colectivos,
que ejercerá en la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 7).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito envió copias
de su actuación para ser examinadas (folio 14).
La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación
por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche no
se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folios 32 a 36).
Los restantes citados guardaron silencio.
III.- FALLO
DEL TRIBUNAL
No
dispensó la salvaguarda porque el interesado no ha pedido al funcionario de
conocimiento que lo libere de cancelar el importe para citar a la comunidad y a
los demás intervinientes. Agregó, que no se demostró un proceder irregular por la
Defensoría del Pueblo Regional Caldas (folios 51 a 56).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El
quejoso apeló para reiterar lo aducido inicialmente, insistió en que la Defensoría del Pueblo de Caldas
se rehúsa a interponer los resguardos a su nombre y solicitó copia de lo
actuado «a fin de estudiar la posibilidad
de impetrar tutela contra tutela» (folios 61).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el
estrado acusado cercenó las garantías del censor al exigirle que costee el
valor de informar a la colectividad y demás intervinientes de su acción popular
frente a Audifarma S.A. e imponerle
a la Defensoría del Pueblo de Caldas que formule acciones en nombre de este
último
2.- Las
providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de este
auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre
cuando resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una
«vía de hecho», y bajo los
presupuestos de que el afectado pida la protección en un plazo razonable y no
tenga ni haya desaprovechado otras formas de conjurar la lesión.
3.- Para efectos de este análisis se encuentra acreditado:
3.1.- Que Javier Elías Arias Idárraga promovió acción
popular contra Audifarma S.A. para que contratara a un profesional intérprete y
guía para personas ciegas y sordociegas en cada uno de sus locales comerciales
(folio 16).
3.2.- Que en el admisorio, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Pereira ordenó la notificación del representante legal de la
convocada y hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de
1998 (24 feb. 2016) folio 25 y 26.
3.3.- Que el gestor no ha elevado
ninguna solicitud adicional.
4.- Se desechará la alzada por lo siguiente:
4.1.-
Establece
el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
La Corporación, frente al tema, viene
señalando que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su
promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en
varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su
reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto
que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar
si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas
existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que
tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del
amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de
sucesos nuevos (CSJ, STC 21
oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC16579-2015, 2 dic., rad. 00442-01).
Respecto de esa figura jurídica se ha explicado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar
si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe
identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no
importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 31 de jul.
2014, rad. 01590-00, reiterada en STC13601-2015, 10 oct., rad. 02281-00).
La situación descrita se presenta en
este caso, pues, en la sentencia STC1602 de 11 de febrero de 2016, radicado 00608-01,
entre otras, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías
Arias Idárraga, porque «la Defensoría del
Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su]
nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a
(…)
la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas
fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el
plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó
las garantías invocadas o se negó a formular
demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015,
reiterada 11 feb 2016, rad. STC1602-2016).
En este asunto, como en aquél, se
invoca «el debido proceso»,
presuntamente afrentado con la negativa de aquella entidad de interponer
tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos
fácticos son idénticos.
Entonces, ante la coincidencia en
sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria de
manera parcial, es decir, únicamente en lo referente a la Defensoría del Pueblo
Regional Caldas, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente
había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional.
4.2.-
De otro lado, Arias Idárraga se duele del retraso en la prosecución del
litigio, según indica, achacable al juzgado por no haber hecho sabedora a Audifarma
S.A. y a la comunidad de su existencia.
La
Corporación tiene definido que incumbe al actor popular asumir las expensas que
implique el pleito, entre ellas, las «publicaciones
previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998» y la notificación al
demandado.
No
obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligación, le corresponde manifestárselo
al juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente
a esa institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la posibilidad de financiación
en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre
ese específico punto, la Corte sostuvo
Respecto de las publicaciones, se dispuso en la
providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un
medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con
lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde
con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la
posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos
e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo
cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la
Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe
determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los
criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el
demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir
la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC, 6
dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15 may. 2015, rad. STC5983-2015).
Y recientemente, atinente el mentado Fondo, expresó
que
En caso de estimar (…) que, como lo indicó en el
presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados
de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa
circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para
la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso
procesal (CSJ STC, 30 abr.
2015, rad. 2015-00067-01).
Además, atendiendo que el Código General del
Proceso establece el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, el actor
cuenta con alternativas que no implican mayor erogación de su parte, es el caso
de la práctica de la notificación personal a las personas
jurídicas de derecho privado a través de la dirección
electrónica registrada en la Cámara de Comercio con tal fin (artículo
291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la
comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e internet, tiene a su disposición una enorme
gama de posibilidades que puede plantear al funcionario cognoscente en aras de
su aprobación para el cumplimiento de tal requisito.
4.3.- Entonces, como la dilación en el impulso de
la litis es endilgable al interesado,
quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, no se
concederá la salvaguarda, pues, hay circunstancias objetivas y plausibles que
justifican ese proceder.
Desde esa órbita, la actuación no luce arbitraria,
ni antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta jurisdicción, ya
que, «independientemente de que se
comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para
configurar una vía de hecho». (CSJ SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. STC2704-2015).
Al abordarse el tema de lo que compete al demandante
en esa clase de controversias, se explicó
Finalmente se destaca
que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una
carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad
de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se
hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los
costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de
enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por
el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no
puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (CSJ STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado
el 15 may. 2015, rad STC5983-2015).
4.4.- Finalmente, según se dispuso en otro caso semejante, se ordenará que la
Secretaría de la Sala remita a la dirección en Internet que el apelante indicó,
reproducción electrónica del fallo, pues, se presume que tiene
copia de su demanda.
Al respecto, la Corporación expresó
(…)
en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por
Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial
al correo electrónico habilitado por éste para
el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo
recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA
la sentencia impugnada.
Por Secretaría,
remítanse al correo del peticionario los folios escaneados señalados, conforme se indicó en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO
BLANCO
FERNANDO GIRALDO
GUTIÉRREZ
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA