viernes, 9 de junio de 2017

CORTE VALIDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA REGISTRADA EN LA CÁMARA DE COMERCIO





“Además, atendiendo que el Código General del Proceso establece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, el actor cuenta con alternativas que no implican mayor erogación de su parte, es el caso de la práctica de la notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado a través de la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio con tal fin (artículo 291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e internet, tiene a su disposición una enorme gama de posibilidades que puede plantear al funcionario cognoscente en aras de su aprobación para el cumplimiento de tal requisito.”


Fuente de Investigación:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente

STC6902-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00462-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).




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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente

STC6902-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00462-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas Audifarma S.A., la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y Defensorías del Pueblo de Risaralda y Caldas.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración a la tardanza en notificar la admisión de la acción popular que interpuso contra Audifarma S.A., so pretexto del pago del arancel judicial, cuando la Ley 472 de 1998 establece términos perentorios.

3.- Solicita ordenar a la autoridad cuestionada que de manera oficiosa realice todos los llamamientos y se vincule a la Defensoría del Pueblo de Caldas «para determinar si posiblemente viola la Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre» (folio 1).

III.-  RESPUESTA DE LOS LLAMADOS

La Procuradora Regional de Risaralda contestó que fue notificada del pleito que se examina, pero lo que aquí se busca es ajeno a su deber de salvaguarda de los intereses colectivos, que ejercerá en la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 7).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito envió copias de su actuación para ser examinadas (folio 14).

La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folios 32 a 36).

Los restantes citados guardaron silencio.


III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No dispensó la salvaguarda porque el interesado no ha pedido al funcionario de conocimiento que lo libere de cancelar el importe para citar a la comunidad y a los demás intervinientes. Agregó, que no se demostró un proceder irregular por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas (folios 51 a 56).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El quejoso apeló para reiterar lo aducido inicialmente, insistió en que la Defensoría del Pueblo de Caldas se rehúsa a interponer los resguardos a su nombre y solicitó copia de lo actuado «a fin de estudiar la posibilidad de impetrar tutela contra tutela» (folios 61).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó las garantías del censor al exigirle que costee el valor de informar a la colectividad y demás intervinientes de su acción popular frente a Audifarma S.A. e imponerle a la Defensoría del Pueblo de Caldas que formule acciones en nombre de este último

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de este auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre cuando resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras formas de conjurar la lesión.

3.- Para efectos de este análisis se encuentra acreditado:

3.1.- Que Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Audifarma S.A. para que contratara a un profesional intérprete y guía para personas ciegas y sordociegas en cada uno de sus locales comerciales (folio 16).

3.2.- Que en el admisorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ordenó la notificación del representante legal de la convocada y hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (24 feb. 2016) folio 25 y 26.

3.3.- Que el gestor no ha elevado ninguna solicitud adicional.

4.- Se desechará la alzada por lo siguiente:

4.1.- Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
 La Corporación, frente al tema, viene señalando que,

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos (CSJ, STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC16579-2015, 2 dic., rad. 00442-01).

Respecto de esa figura jurídica se ha explicado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, reiterada en STC13601-2015, 10 oct., rad. 02281-00).

La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC1602 de 11 de febrero de 2016, radicado 00608-01, entre otras, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a

(…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015, reiterada 11 feb 2016, rad. STC1602-2016).

En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de aquella entidad de interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos.

Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria de manera parcial, es decir, únicamente en lo referente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional.

4.2.- De otro lado, Arias Idárraga se duele del retraso en la prosecución del litigio, según indica, achacable al juzgado por no haber hecho sabedora a Audifarma S.A. y a la comunidad de su existencia.

La Corporación tiene definido que incumbe al actor popular asumir las expensas que implique el pleito, entre ellas, las «publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998» y la notificación al demandado.

No obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligación, le corresponde manifestárselo al juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a esa institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la posibilidad de financiación en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.

Sobre ese específico punto, la Corte sostuvo

Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15 may. 2015, rad. STC5983-2015).

Y recientemente, atinente el mentado Fondo, expresó que

En caso de estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).

Además, atendiendo que el Código General del Proceso establece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, el actor cuenta con alternativas que no implican mayor erogación de su parte, es el caso de la práctica de la notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado a través de la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio con tal fin (artículo 291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e  internet, tiene a su disposición una enorme gama de posibilidades que puede plantear al funcionario cognoscente en aras de su aprobación para el cumplimiento de tal requisito.

4.3.- Entonces, como la dilación en el impulso de la litis es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, no se concederá la salvaguarda, pues, hay circunstancias objetivas y plausibles que justifican ese proceder.

Desde esa órbita, la actuación no luce arbitraria, ni antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta jurisdicción, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho». (CSJ SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. STC2704-2015).

Al abordarse el tema de lo que compete al demandante en esa clase de controversias, se explicó

Finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (CSJ STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad STC5983-2015).

4.4.- Finalmente, según se dispuso en otro caso semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita a la dirección en Internet que el apelante indicó, reproducción electrónica del fallo, pues, se presume que tiene copia de su demanda.

Al respecto, la Corporación expresó

(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por Secretaría, remítanse al correo del peticionario los folios escaneados señalados, conforme se indicó en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala



MARGARITA CABELLO BLANCO



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO



LUIS ALONSO RICO PUERTA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA



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