SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 623052
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2017-03548-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC216-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 24/01/2018
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer proceso de sucesión acumulado de padres y hermano. Sucesión doble. Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres. Deber del juzgador de solicitar las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones. Reiteración de los autos de 17 de marzo de 1998 y 13 de octubre de 2015.
SUCESIÓN DOBLE - Posibilidad de liquidar dentro de un mismo proceso la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Interpretación sistemática de los artículos 487 y 520 del Código General del Proceso. Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres. Interpretación sistemática de los artículos 487 y 520 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL - En proceso de sucesión se determina por el juez del último domicilio del causante. Aplicación del numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 12 / Código General del Proceso art. 148 / Código General del Proceso art. 487 / Código General del Proceso art. 520
(...)
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan funcionarios de diferente
distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo por mandato de los
artículos 139 del Código General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.- El
ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las
controversias ya sea que la determine uno o varios factores, que cuando se
refiere a los procesos de sucesión por mandato del numeral 12 del artículo 28
del Código General del Proceso se adelantarán ante el «Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional».
Adicional a lo anterior, el inciso segundo del artículo
487 ejusdem para los casos de
sucesión reza que «[t]ambién se
liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales
que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte
del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento».
Eso concuerda con el artículo 520 ibidem al prescribir que «[e]n el mismo proceso de sucesión podrá
liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la
respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente a quien
corresponda la sucesión de cualquiera de ellos» (resaltado fuera de texto).
De la
interpretación sistemática de los preceptos no aflora la posibilidad de
adelantar a la par la mortuoria de los hijos con la de sus padres, ya que sólo
podrán hacerse con pleitos de tal linaje que involucren cónyuges o compañeros
permanentes, pues expresamente así lo autoriza el legislador y se justifica
porque entre éstos surgen sociedades conyugales o patrimoniales, según el caso,
que ameritan ser liquidadas en forma simultánea a la distribución de los bienes
propios, para honrar el principio de economía procesal.
Dicho con más claridad, lo que comúnmente se conoce
como «sucesión doble» es la alternativa de acopiar solicitudes sucesorales que versen sobre el
patrimonio de «ambos cónyuges o compañeros
permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial», así contaran
con distinto domicilio, para el impulso de cualquiera de los Despachos que le
hubiera podido corresponder de intentarlo por separado.
Con ello, ninguna injerencia tendrían las reglas
generales de acumulación procesos distintos a éste, consagradas en los artículos
148 y siguientes id, así que de intentarse por cualquier interesado la
distribución simultánea del patrimonio de una persona y sus descendientes, por
ejemplo, se requeriría de un análisis y pronunciamiento preliminar por parte del
funcionario receptor para que se disgreguen, así haya identidad de sucesores.
3.- En este
caso, la promotora agrupó las solicitudes de liquidación herencial de sus ascendientes
más cercanos y la de su hermano, refiriendo que el domicilio del padre y la de
éste fue Bogotá, en tanto que, la de su progenitora fue Viotá, donde radicó las
diligencias.
Los servidores memorados repudiaron la litis basados
únicamente en la divergencia del asiento principal, sin parar mientes en la viabilidad
de acumular aquellas pretensiones dada la multiplicidad de causantes, sin lugar
a dudas, ameritaba el respectivo análisis y pronunciamiento preliminar, teniendo
en cuenta que su eventual improcedencia aparejaba determinaciones disimiles respecto
de cada una de esas cuestiones en aras de definir si las acogían en su
totalidad, parte de ellas o, ahora sí, si había lugar a desecharlas íntegramente.
4.- Como se dijo en CSJ AC
17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015,
(…) si
la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió
reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las
precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen
preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las
imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en
el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
5.- Por
consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del primer
juzgador, ya que al existir asuntos por dilucidar debió solicitar todas las
aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones, por lo que se le retornarán para lo
pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar
prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.
Segundo: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado
Promiscuo Municipal de Viotá, para lo de su competencia e infórmese de tal
situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE