miércoles, 22 de enero de 2020

Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres, Interpretación sistemática de los artículos 487 y 520 del Código General del Proceso



SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 623052
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2017-03548-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC216-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 24/01/2018
PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer proceso de sucesión acumulado de padres y hermano. Sucesión doble. Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres. Deber del juzgador de solicitar las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones. Reiteración de los autos de 17 de marzo de 1998 y 13 de octubre de 2015.

SUCESIÓN DOBLE - Posibilidad de liquidar dentro de un mismo proceso la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Interpretación sistemática de los artículo487 y 520 del Código General del Proceso. Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres. Interpretación sistemática de los artículo487 y 520 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL - En proceso de sucesión se determina por el juez del último domicilio del causante. Aplicación del numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 12 / Código General del Proceso art. 148 / Código General del Proceso art. 487 / Código General del Proceso art. 520

(...)

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan funcionarios de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo por mandato de los artículos 139 del Código General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, que cuando se refiere a los procesos de sucesión por mandato del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso se adelantarán ante el «Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional».  

Adicional a lo anterior, el inciso segundo del artículo 487 ejusdem para los casos de sucesión reza que «[t]ambién se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento».

Eso concuerda con el artículo 520 ibidem al prescribir que «[e]n el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos» (resaltado fuera de texto).

        De la interpretación sistemática de los preceptos no aflora la posibilidad de adelantar a la par la mortuoria de los hijos con la de sus padres, ya que sólo podrán hacerse con pleitos de tal linaje que involucren cónyuges o compañeros permanentes, pues expresamente así lo autoriza el legislador y se justifica porque entre éstos surgen sociedades conyugales o patrimoniales, según el caso, que ameritan ser liquidadas en forma simultánea a la distribución de los bienes propios, para honrar el principio de economía procesal.

Dicho con más claridad, lo que comúnmente se conoce como «sucesión doble» es la alternativa de acopiar solicitudes sucesorales que versen sobre el patrimonio de «ambos cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial», así contaran con distinto domicilio, para el impulso de cualquiera de los Despachos que le hubiera podido corresponder de intentarlo por separado.

Con ello, ninguna injerencia tendrían las reglas generales de acumulación procesos distintos a éste, consagradas en los artículos 148 y siguientes id, así que de intentarse por cualquier interesado la distribución simultánea del patrimonio de una persona y sus descendientes, por ejemplo, se requeriría de un análisis y pronunciamiento preliminar por parte del funcionario receptor para que se disgreguen, así haya identidad de sucesores.

3.- En este caso, la promotora agrupó las solicitudes de liquidación herencial de sus ascendientes más cercanos y la de su hermano, refiriendo que el domicilio del padre y la de éste fue Bogotá, en tanto que, la de su progenitora fue Viotá, donde radicó las diligencias.

Los servidores memorados repudiaron la litis basados únicamente en la divergencia del asiento principal, sin parar mientes en la viabilidad de acumular aquellas pretensiones dada la multiplicidad de causantes, sin lugar a dudas, ameritaba el respectivo análisis y pronunciamiento preliminar, teniendo en cuenta que su eventual improcedencia aparejaba determinaciones disimiles respecto de cada una de esas cuestiones en aras de definir si las acogían en su totalidad, parte de ellas o, ahora sí, si había lugar a desecharlas íntegramente.

4.- Como se dijo en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015,

(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

5.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del primer juzgador, ya que al existir asuntos por dilucidar debió solicitar todas las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones, por lo que se le retornarán para lo pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.

Segundo: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.

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