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CAUSALES DE DIVORCIO
CAUSALES OBJETIVAS (DIVORCIO REMEDIO)
CAUSALES SUBJETIVAS (DIVORCIO SANCIÓN)
CADUCIDAD
(Colombia)
Las causales del
divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas
y subjetivas: Las causales objetivas
se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio,
lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones
vividas”. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele
“divorcio remedio”.
Las causales pueden
ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez
que conoce de la demanda no requiere
valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos
cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las
causales de los numerales 6, 8 y 9
ibídem. Por otra parte, las causales
subjetivas se relacionan con el
incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del
término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil
–modificado por el artículo 10 de la
Ley 25 de 1992, con el
fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio
al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.
La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el
cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y
demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la
conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio
son la posibilidad (i) de que el
juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge
inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con
ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código
Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.
Fuente: Corte Constitucional, Sentencia C-985/10
CAUSALES POR LAS CUALES SE PUEDE DEMANDAR EL DIVORCIO
De acuerdo al Código Civil Art. 154, son causales de divorcio los siguientes numerales:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges,salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

Nota. Causal subjetiva – divorcio sanción – puede demandarse solo por el cónyuge inocente - el juez aquí si valora la conducta alegada -,el demandante tiene la carga de la prueba – cónyuge culpable tiene obligación de pagar alimentos Art. 411-4 C.C.- revocación de donaciones Art. 162 C.C.
Caducidad Art. 156 C.C, se aplica la sanción si se demanda el divorcio dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello. No existe término de caducidad para demandar el divorcio con base en esta causal, mas sí se aplica dicho término para la aplicación de la sanción al cónyuge culpable.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

Nota. Causal subjetiva – divorcio sanción – puede demandarse solo por el cónyuge inocente - el juez aquí si valora la coducta alegada -,el demandante tiene la carga de la prueba – conyuge culpable tiene obligación de pagar alimentos Art. 411-4 C.C.- revocación de donaciones Art. 162 C.C.
Caducidad Art. 156 C.C, Se aplica la sanción si se demanda el divorcio dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello o desde cuando se sucedieron los hechos. No existe término de caducidad para demandar el divorcio con base en esta causal, mas sí se aplica dicho término para la aplicación de la sanción al cónyuge culpable.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

NOTA. (Causal subjetiva – divorcio sanción – puede demandarse solo por el cónyuge inocente - el juez aquí si valora la coducta alegada -,el demandante tiene la carga de la prueba – conyuge culpable tiene obligación de pagar alimentos Art. 411-4 C.C.- revocación de donaciones Art. 162 C.C. caducidad art. 156 C.C.)
Caducidad Art. 156 C.C, Se aplica la sanción si se demanda el divorcio dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello o desde cuando se sucedieron los hechos. No existe término de caducidad para demandar el divorcio con base en esta causal, mas sí se aplica dicho término para la aplicación de la sanción al cónyuge culpable.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

NOTA. Causal subjetiva – divorcio sanción – puede demandarse solo por el cónyuge inocente - el juez aquí
si valora la coducta alegada -,el demandante tiene la carga de la prueba – conyuge culpable tiene obligación de pagar alimentos Art. 411-4 C.C.- revocación de donaciones Art. 162 C.C. caducidad art. 156 C.C.)
Caducidad Art. 156 C.C, Se aplica la sanción si se demanda el divorcio dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello o desde cuando se sucedieron los hechos. No existe término de caducidad para demandar el divorcio con base en esta causal, mas sí se aplica dicho término para la aplicación de la sanción al cónyuge culpable.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

NOTA. Causal subjetiva – divorcio sanción – puede demandarse solo por el cónyuge inocente - el juez aquí si valora la coducta alegada -,el demandante tiene la carga de la prueba – conyuge culpable tiene obligación de pagar alimentos Art. 411-4 C.C.- revocación de donaciones Art. 162 C.C. caducidad art. 156 C.C.)
Caducidad Art. 156 C.C, Se aplica la sanción si se demanda el divorcio dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello o desde cuando se sucedieron los hechos. No existe término de caducidad para demandar el divorcio con base en esta causal, mas sí se aplica dicho término para la aplicación de la sanción al cónyuge culpable.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
NOTA. Causal objetiva – divorcio remedio – puede demandarse en cualquier momento - el juez no valora la coducta alegada, debe respetar el deseo de uno de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial)
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
NOTA. Causal subjetiva – divorcio sanción – puede demandarse solo por el cónyuge inocente - el juez aquí si valora la conducta alegada -,el demandante tiene la carga de la prueba – cónyuge culpable tiene obligación de pagar alimentos Art. 411-4 C.C.- revocación de donaciones Art. 162 C.C.
Caducidad Art. 156 C.C, se aplica la sanción si se demanda el divorcio dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello. No existe término de caducidad para demandar el divorcio con base en esta causal, mas sí se aplica dicho término para la aplicación de la sanción al cónyuge culpable.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
NOTA. Causal objetiva – divorcio remedio – puede demandarse en cualquier momento - el juez no valora la coducta alegada, debe respetar el deseo de uno de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial)
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

NOTA. Causal objetiva – divorcio remedio – puede demandarse en cualquier momento - el juez no valora la coducta alegada, debe respetar el deseo de uno de los conyuges de disolver el vinculo matrimonial)
CADUCIDAD
Por pronunciamiento de exequiblidad realizado por la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia C-985 de 2010, hoy día no existe término de caducidad respecto a las causales subjetivas para demandar el divorcio, mas SÍ para la aplicación de la sanción, razón por la cual hoy día se tiene que en el artículo 156 del Código Civil, la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido de que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas. .
Hoy día, el artículo 156 del Código Civil se lee así:
ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El
divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los
hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde
cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde
cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en
todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años
siguientes a su ocurrencia. (Inexequible lo tachado Sentencia
C-985/10)
En estos términos se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985 de 2010:
2.6.4.1. Para la
Sala el término de caducidad para el ejercicio de la acción
de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por
tanto, contrario a la
Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promover la
estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio
basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no
es necesaria , pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros
medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que
desea divorciarse. Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto
sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone
un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta
de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia.
2.6.4.2.
No
obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en
causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una
decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término
de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las
causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª,
4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente
operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el
divorcio.
Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en
primer término, preserva la
norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio
democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento
una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a
ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por
último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales
subjetivas se impongan en un término razonable y predecible.
2.6.4.3. De otro lado, la frase “en todo caso
las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su
ocurrencia” no debe mantenerse en el ordenamiento, pues limita aún más los
derechos de los cónyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cuándo éstos
tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades
de la vida matrimonial. Ciertamente, el Legislador al establecer términos de
caducidad y fijar el momento a partir de cual deben contabilizarse, debe tener en cuenta que la
consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas
personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho
de acción. En este caso, la
disposición acusada atribuye una consecuencia perjudicial a una situación que escapa de las
manos de quien la sufre.
(...)
PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la frase “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro
de los dos años siguiente a su ocurrencia” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo
conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se
sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo
10 de la Ley 25
de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición
prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las
sanciones ligadas a la figura del divorcio
basado en causales subjetivas.
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