SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 685771
NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-010-2010-00358-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC5569-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18/12/2019
PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - De compraventa por incumplimiento de la compradora. Cumplimiento de obligaciones contractuales como principio general del derecho. Incumplimiento de obligaciones da facultades de resolución a la parte cumplida. Reiteración de las sentencias de 29 de febrero de 1939, 24 de junio de 2014. Diferentes posturas de la sala frente al incumplimiento contractual en la sentencias de 11 de septiembre de 1984, 7 de octubre de 1976, 1 de julio de 2009 entre otras. Condición Resolutoria. Novación. Subrogación.
CONDICIÓN RESOLUTORIA - Definiciones Código Civil Colombiano, Francés y Alemán. No necesariamente implica la resolución del contrato debe analizarse si lesiona el interés del acreedor interesado. Reiteración de las sentencias de 23 de septiembre de 1938, 29 de septiembre de 1944, 28 de julio de 1970 y 18 de diciembre de 2009. Facultad del acreedor para exigir el cumplimiento o pedir la resolución.
NOVACIÓN - Definición. Nace una nueva obligación, no es un traspaso de la deuda. Reiteración de la sentencia de 20 de enero de 1970. El mandatario debe tener facultad para novar. Reiteración de las sentencias de 14 de septiembre de 1927, de 31 de mayo de 1940. Clasificación. Puede nacer con o sin consentimiento del deudor primitivo. Reiteración de las sentencias de agosto 31 de 1942 y 15 de enero de 2009. Delegación perfecta e imperfecta. Reiteración de la sentencia de 17 de enero de 1951. Estipulación para otro.
SUBROGACIÓN - Definición. Canje de deudor sin novación del débito. Cesión de la obligación. Reiteración de las sentencias de 31 de mayo de 1940 y 24 de julio de 2015. Diferencia con la cesión crediticia. Pago con subrogación. Reiteración de las sentencia del 26 de noviembre de 1935, 27 de febrero de 1949 y 17 de noviembre de 1960.
FUENTE FORMAL: Código Civil art. 1602 / Código Civil art. 1880 / Código Civil art. 1928 / Código Civil art. 1929 / Código Civil art. 1530 / Código Civil art. 1536 / Código Civil art. 1546 / Código Civil art. 1506 / Código Civil art. 1687 / Código Civil art. 1689 / Código Civil art. 1690 / Código Civil art. 1691 / Código Civil art. 1694 / Código Civil art. 1710 / Código Civil art. 851 / Código Civil art. 855 / Código Civil art. 1666 / Código Civil art. 1667 / Código Civil art. 1668 / Código Civil art. 1669 / Código Civil art. 2020 / Código Civil art. 2023
NOTA DE RELATORÍA: Fuente Doctrinal:Código Civil Alemán, libro segundo, sección tercera, título 2 §320. Marcial Pons. Albert Lamarca Marquès. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2008. p. 103. ISBN: 978-84-9768-522-1.
Fuente Doctrinal:
Scognamiglio, Renato. Teoría General del Contrato. Trad. de Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Págs. 352-353.
Código Civil Francés. Livre Troisième, Titre iii, Section iii. Art. 1183 y 1184 Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. 2005. ISBN: 84-9768-212-2, p. 546, 547.
Código Civil Alemán. Libro II, Sección Primera, Título I, Marcial Pons. Albert Lamarca Marquès. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. 2008. ISBN: 978-84-9768-522-1, p. 84.
Fuente Doctrinal:
Foignet, René/Dupont, Emile. Manuel Elementaire de Droit Civil. Librairie A. Rousseau. Paris. 1946. Págs. 353 y 354; en sentido análogo: LABORDE-LACOSTE, Marcel. Exposé Methoduque de Droit Civil. Tomo II. Ed. Recueil Sirey. Paris. 1947. Págs. 247-248.
Baudry-Lacantinerie, Gabriel. Traité Theorique et Pratique de Droit Civil. Des Obligations. Tomo III. Núm. 1766.
Perez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Segundo Edición. Volumen III. Bogotá, Temis, 1955, Págs. 357-358.
Bianca, Massimo. Diritto Civile, IV. L’Obbligazione. Traduc. del ponente. Milano: Editore Giuffre, 1991, pág. 360.
Peirano Facio, Jorge. Curso de Obligaciones. Extinción de las obligaciones. Tomo IV. Montevideo, Centro de Estudiantes de Derecho, 1964,
(...)
6. CONSIDERACIONES
6.1. Es principio general
del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en
consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y
oportunamente (art. 1602, C. C.).
El propósito de toda
obligación consiste en obligar al deudor a efectuar la prestación debida, y si
éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa, y los
medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así, todo
deber jurídico sería irrelevante, al colmo que permitiría a cualquiera,
sustraerse caprichosamente de su cumplimiento.
Bajo la égida de la
libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el canon
1546 del C.C., la parte que cumple “(…) tanto
las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó
a cumplirlas (…)”[1],
está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante,
según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su
cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de
los casos, con indemnización de perjuicios.
Lo anterior, tiene que
estimarse siempre y cuando se determine el cumplimiento del vendedor y, respectivamente,
claro está, también el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el adquirente
debe realizar el pago y no lo hace; análisis que, en todo caso, corresponde
hacerlo desde la perspectiva de las obligaciones propias de la compraventa,
pues, para el primero, se circunscriben a la entrega o tradición, y el
saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo,
se ciñen al pago del precio convenido, “(…) en
el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no
habiendo estipulación en contrario (…)” (arts. 1928 y 1929, C.C.).
Lo trasuntado en los
cargos, permite inferir la denuncia de la infracción de las disposiciones que
regulan la resolución de contratos, fundamento del libelo genitor. En efecto,
se suplica la destrucción de la compraventa por incumplimiento que le imputó la
demandante al extremo pasivo. El juez de primera instancia accedió al petitum y el ad quem, confirmó la decisión; en contra de ésta, la parte
demandada, la compradora, promueve en casación dos acusaciones, en lo axial,
resintiéndose de lo fallado en las instancias. Mirados en el fondo de la
acusación, los errores no se presentan ni tienen la virtualidad de quebrarla.
Denuncia el recurrente
que el Tribunal se equivocó al declarar, a favor de la Corporación xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
la resolución del contrato de compraventa, por causa del incumplimiento de Luz xxxxxxxxxxxxxxxx.
En rigor, según lo
denuncia la censura, el ad-quem pretirió
que la compradora satisfizo el saldo total del valor del inmueble. Igualmente,
tras confundir “subrogación por cambio de
acreedor” con sustitución de deudor, no contempló según lo acordaron los
contratantes, que parte del precio debía pagarlo la compradora a Davivienda
S.A., en razón del crédito hipotecario que gravaba el bien.
Esgrime la recurrente que
se prescindió la declaración de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, vicerrector administrativo
de Corxxxxxxxxxxxxxx, la cual apuntaba a demostrar la negligencia de ésta para
“formalizar” la novación, y porque,
en todo caso, de haber producido efectos, era el banco, y no la actora, la
llamada a promover la acción personal.
Así mismo, por no acoger
como cumplimiento, los abonos realizados al mutuo, de donde se pagó
parcialmente el precio, siendo exiguo lo faltante.
Y por último, al
inaplicar las reglas de la novación acordada, en vez de la subrogación y a la
par la cesión de créditos, porque en los términos del artículo 1694 del Código
Civil, se trataba de cambio de deudor, omitiendo estudiar el Tribunal, que de
la aceptación o no del acreedor, podía haberse dado la diputación o la asunción
de la deuda, derivándose de ello, consecuencias distintas para la obligada
originaria y la última, al surgir entre éstas una relación obligatoria frente
al acreedor, ya sea solidaria o conjuntamente, o de manera principal o
subsidiaria.
Centenariamente, las
disposiciones del derecho sustancial nacional, alemán y francés paralelamente,
han plasmado la resolución de los contratos por incumplimiento de una de las
partes legitimando al contratante cumplido, en los de naturaleza sinalagmática,
para compeler al incumplido a la consecución de los fines del contrato o para
resolverlo con efectos ex tunc, en
ambos casos, con indemnización de perjuicios.
En lo central, el art.
1546 del C.C., fundamento del instituto resolutorio plasma la condición
resolutoria tácita; consistente en el hecho futuro e incierto del cual pende el
nacimiento o la extinción de un derecho (arts. 1530 y 1536 C.C.), adquiriendo,
en el primer caso, la denominación de “suspensiva”
y, en el segundo, de “resolutoria”
(art. 1536 ib.); las dos, fruto de la
autonomía de la voluntad, en cuyo ejercicio modifica las obligaciones puras y simples para
someterlas a modalidades, sea por el plazo, la condición o el modo. En este
contexto, la resolutoria, ante su acaecimiento, aniquila el vínculo jurídico.
Sin embargo, la sola
inejecución obligacional, no es propiamente un hecho futuro incierto, sino un
acto debido por una de las partes al otro contratante, es una conducta no
dejada al azar (esencia de la condición), sino intencional o culposa que no
siempre destruye el contrato. Las más de las veces, requiere que la mutua
voluntad contractual lo extinga o altere, o que la declaración judicial
intervenga por la acción resolutoria de alguna de las partes para que la
sentencia, una vez escrutada la inobservancia contractual, surta los efectos
declarativos de reconocer un estado de cosas preexistente por causa del
incumplimiento, y, en consecuencia, disponga las condenas del caso.
Por ello, esta Sala ya en
pretéritas oportunidades ha señalado:
“(…) en los
códigos modernos el derecho legal a resolver un contrato no está relacionado a
la teoría de la condición resolutoria a la manera del nuestro que supone como
el acontecimiento objeto de la condición por una de las partes de sus
obligaciones. Este error de técnica no impone la admisibilidad en doctrina y
jurisprudencia del concepto del legislador, porque el análisis de la intención
de las partes conduce a rechazar la idea de una condición tácita para el caso
de que una de ellas no ejecute su prestación. Tampoco existe una condición
presunta. Además, los efectos de una condición resolutoria convenida se
producen de pleno derecho y el juez en el pleito no hace otra cosa que
reconocerla. En cambio, como el simple retardo en el pago de la obligación no
importa fatalmente la resolución del contrato, ésta debe ser siempre demandada
(…)” (CSJ SC del 23 de septiembre de 1938).
Luego el 29 de septiembre
de 1944, expresó:
“El artículo
1546 del Código Civil consagra el principio de la resolución por inejecución
como una condición resolutoria tácita, pero tal concepto no es jurídicamente
exacto, sino una aplicación sencilla y obligatoria de la noción de causa,
porque cuando en un contrato bilateral una parte deja de cumplir sus
prestaciones, la obligación correlativa del otro contratante queda sin el
soporte indispensable de una causa en que apoyarse y desaparece, por esto, la
simetría de la operación jurídica convenida entre las partes (…)”.
Más tarde reiteró, en
proveído de 28 de julio de 1970:
“(…) entre la resolución expresa y la dicha
condición resolutoria tácita por el incumplimiento de los contratos, ofrécese,
desde la adopción de ésta última, una diferencia fundamental, a saber; la
primera obra ipso jure, o sea que aniquila el derecho o la obligación
condicional por el solo acaecer del hecho que la constituye (art. 1536), al
paso que esta virtualidad deletérea en la condición resolutoria tácita está
subordinada a la voluntad del acreedor insatisfecho, quien puede optar por
persistir en el contrato y exigir su cumplimiento, o por impetrar la
declaración judicial de resolución de éste, la que le permite liberarse de las
obligaciones a su cargo, si alguna le restare insoluta, y repetir lo que haya
dado o pagado en razón del contrato (art. 1544).
“(…) de lo
últimamente dicho se concluye que, abandonando la nomenclatura antigua, más que
una condición resolutoria tácita, se trata de una verdadera acción resolutoria
de los contratos, establecida por la ley al lado de la acción de cumplimiento
de los mismos (…)”.
El incumplimiento gira,
por regla general, en torno a causas exógenas que propician la ruptura del
contrato afectando el equilibrio contractual. La causa es determinante por
cuanto quien se ha allanado al cumplimiento queda en desventaja frente al
incumplido de tal modo que, además, afecta y fracasa la finalidad del contrato,
legitimando al contratante cumplido para la formulación de la acción
resolutoria.
Por tanto, cuanto da lugar
al ejercicio de la facultad o potestad resolutoria, es de una parte, la causa
materializada en el incumplimiento del otro contratante frente al acreedor; y
por la otra, la frustración del interés contractual del acreedor en la
satisfacción de su derecho subjetivo buscado al celebrar el contrato, quien,
por ende, ante el advenimiento del incumplimiento del otro contratante se ve
afectado u obstruido. Del tal modo que el contratante cumplidor puede
desligarse del vínculo contractual para obtener la satisfacción de su interés,
en la formación de una relación obligatoria diferente en el marco de la ley de
la oferta y de la demanda del mercado.
Ha sido vigorosa la
jurisprudencia de esta Sala, en esta línea de pensamiento. Así se halla, el
famoso fallo CSJ SC del 29 de febrero de 1936[2], donde
esta Corporación expuso:
“Las reglas
jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos –tendientes todas ellas a
conservar la simetría contractual exigida por la reciprocidad o correlación de
las obligaciones surgidas de la convención bilateral- se explican por la noción
de causa de las obligaciones y se
derivan del modo como tal noción incide sobre el mecanismo de esos contratos
sinalagmáticos. Son tres esas reglas:
a) Las
obligaciones recíprocas deben ser ejecutadas simultáneamente, a menos que, por
excepción, los contratantes hayan pactado otra cosa (…). De tal
manera que, si la ley o el contrato no prevén lo contrario, ninguno de los
contratantes está obligado a efectuar su prestación antes que el otro;
b) Si uno de los contratantes rehúsa o descuida su
obligación, el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el
cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, siendo de advertir que
este derecho de opción, como consecuencia que es de la noción de causa, está
condicionado por el sentido de ésta (…)”.
c) Si un
acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes ejecutar su
obligación, el otro queda libre de la suya, salvo el caso del artículo 1607 del
C.C., texto éste que, por una imperfecta adaptación del principio res perit
domino, contraría las reglas de simetría contractual en los contratos
sinalagmáticos” (Negrillas visibles en
el original; subrayas hechas por la Sala).
La consistencia de este
análisis, fue reiterado, dos años después:
“El artículo
1546 del C.C. se refiere en general a los contratos bilaterales y lo que
caracteriza a éstos es la existencia de obligaciones contraídas por cada una de
las partes, obligaciones recíprocas que en la realidad se presentan siempre
estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes, correlativas, y es
esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al
legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de
las partes. Principalmente en dos momentos de la vida del
contrato bilateral se revela la preocupación del legislador por mantener
aquella equivalencia. Es el primero el de su celebración. Para considerar el
negocio jurídico válidamente concluido, se requiere que una causa real y lícita
haya dado existencia a las obligaciones queridas y que cada una de éstas
constituya para la otra parte la correspondiente contraprestación. De lo
contrario, es nulo el contrato. Es el segundo el de la consumación del negocio
jurídico. Las obligaciones recíprocas
deben ser correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de resolución.
Si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto, existe
una verdadera condición resolutoria. Ante
el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución legal,
debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el
que haya sido ajustado sólo en función de las obligaciones correlativas de las
partes, cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de
éstas destruya la economía del negocio” (CSJ SC del 23 de septiembre de 1938) (Énfasis para destacar).
La solidez de esta forma
interpretativa de la regla 1546 se aprecia con reciedumbre en otras varias
decisiones de la Sala[3],
ahora, refrendadas.
6.7. Fluye entonces, de los elementos
fácticos como hecho probado e indiscutido por las partes que la demandada se
sustrajo de cumplir el pago total del precio pactado para la época en
$140.000.000 de pesos. De esa suma, únicamente pagó, inicialmente $90.000.000,
y los restantes $50.000.000, según la cláusula tercera del contrato, debió
cancelarlos en nombre de la vendedora al banco acreedor hipotecario, pero, no
lo hizo íntegramente. Solamente satisfizo de este último pago, $15.000.000
restando $35.000.000.000 aproximadamente.
6.7.1. En el primero de
los cargos propuestos, se le enrostra al tribunal la imposibilidad de aniquilar
la convención en atención a la “poca
monta” o “insignificancia” de la
desatención obligacional de la recurrente.
Puede resultar contrario
a la buena fe que preside los contratos (art. 1603 del C.C.), pedir una medida
tan radical y drástica como lo es, la resolución del contrato, por
inejecuciones de la otra parte que desempeñen un papel secundario dentro de la totalidad
del monto de la obligación bilateral. No es dable patrocinar aspiraciones
oportunistas del acreedor, quien podrá utilizar en su provecho un
incumplimiento cualquiera de la otra parte para escapar de un mal negocio, o de
uno que, ya ha dejado de interesarle o para lucrarse de una resolución que
lleva aparejada una jugosa cláusula penal, ante incumplimientos pueriles.
En el punto el art. 1546 es silente, esto es,
en relación con los rasgos, las características y la naturaleza del
incumplimiento capaz de legitimar la disolución del negocio. Pero ello no puede
verse con un criterio eminentemente subjetivista y mezquino fundado en el
exclusivo interés del acreedor, que atente contra el principio de conservación
del contrato. Un criterio así será insuficiente y parcial para establecer
cuándo un incumplimiento es resolutorio y cuándo no lo es. Es, como dice
Scognamiglio[4],
un elemento de juicio demasiado vago y equívoco, al fundarse en la voluntad
presunta del interesado-demandante. Además, no puede pretenderse que el juez
efectúe un análisis psicológico en aras de establecerla.
Pero, tampoco puede ser
un criterio puramente objetivo fincado en el objeto que está llamado a cumplir
el negocio en sí mismo y en el ámbito de la economía negocial que no tenga en
cuenta el perfil subjetivo o los intereses del acreedor, o las circunstancias
especiales que se presenten. En consecuencia, han de tenerse en cuenta tanto el
perjuicio al interés del acreedor (perfil subjetivo) como si la desatención,
compromete seriamente el sinalagma negocial (perfil objetivo).
Deberá verificarse si la
infracción incidió gravemente en la economía de la relación (considerada en
abstracto, por su entidad; y en concreto, respecto al perjuicio efectivamente
causado al otro contrayente), creando un desequilibrio sensible –y apreciable- del
equilibrio contractual; análogamente, habrá de establecerse si la inejecución
lesiona con gravedad el interés del acreedor interesado[5].
Tal como se ha propuesto
en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento ha de revestir entidad y
trascendencia[6].
La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea
lo suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa la simetría
contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento
del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible
sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante
cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual en forma
expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la
ejecución del contrato y estas son infringidas; 3) Cuando por causa del
incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al
acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o
cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés
en conservar el negocio; 4) Cuando se transforma en irreversible la economía
negocial del contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en
el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas
circunstancias.
6.7.2. En el caso, el
incumplimiento contractual no es anodino sino protagónico en la ejecución de
los deberes u obligaciones prestacionales primarios que atañen al comprador,
consistente en el pago del precio íntegro en el tiempo y oportunidad debidos.
Esta interpretación
también se aviene con la buena fe que campea en las relaciones obligatorias y
el principio de conservación del contrato, pero, además, con lo previsto en el
derecho comparado compatible con el nuestro, como el parágrafo 320 núm. 2 del
Código Civil Alemán, BGB, al analizar la excepción de contrato no cumplido, y
distinguir incumplimientos relevantes e insignificantes, éstos últimos, como
inanes para fracturar el contrato: “2.
Si una parte ha cumplido parcialmente la
prestación, no puede por ello denegarse la contraprestación, si la denegación,
de acuerdo con las circunstancias, especialmente por la relativamente poca
entidad de la parte restante, fuera contraria a la buena fe”[7].
En el subjúdice, para la época de celebración
de la convención, en 2006, la suma debida frente al precio total no era de poca
monta frente a la obligación central de la demandada, ni mucho menos irrelevante,
irrisoria o ridícula.
6.7.3. El artículo 1546
del Código Civil Colombiano señala: “Condición
resolutoria tácita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución
o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Y el 1183
del C.C. francés define la condición resolutoria como “(…) aquella que, a su cumplimiento, produce la revocación de la obligación
y devuelve las cosas al mismo estado que si la obligación no hubiese existido.
Dicha condición no suspende el cumplimiento de la obligación, sino que obliga
solamente al acreedor a restituir lo que hubiese recibido, en ese caso de que ocurra
el acontecimiento previsto por la condición”[8].
Pero de un modo más puntual que la
disposición colombiana, señala los efectos de la resolución en el art. 1184 al
consignar “La condición resolutoria se
entiende implícita en los contratos sinalagmáticos para el caso de que una de
las dos partes no cumpla su obligación.
“En este caso, el contrato no se resolverá
automáticamente. La parte que no haya recibido el cumplimiento de la obligación
podrá escoger entre exigir a la otra el cumplimiento del contrato, si fuese
posible, o pedir la resolución, junto con el abono de daños y perjuicios”[9].
En sentido análogo el parágrafo 280 del BGB., Código Civil Alemán, establece
que si “(…) el deudor viola un deber de
la relación obligatoria, el acreedor puede exigir resarcimiento del daño que de
ellos resulta”[10].
De tal modo, que,
habiéndose presentado los presupuestos de la resolución contractual demandada,
en consonancia con el régimen patrio, compatibles con el derecho comparado en
la familia del Civil Law, la
pretensión resolutoria germinaba en la convención sinalagmática para el caso de
que una de las dos partes no honrará en forma suficiente y esencial la
obligación contraída, de donde, por lo mismo, los errores de juzgamiento
enrostrados sobre el particular en el cargo primero son inexistentes.
6.8. Por virtud del hecho
de que la demandada y compradora para efectos de cumplir con parte del precio
de la compra del bien, asumió la obligación de pagar un crédito ante
Davivienda, el cual se hallaba a cargo de la demandante de la resolución y
vendedora, garantizado con el gravamen del bien objeto de la negociación,
concluye la casacionista que la compradora nada debía cumplir a la demandante con
relación al saldo debido y, por lo tanto, ello obstaba la resolución
contractual, de tal forma que el legitimado en la acción era el Banco y no la
enajenante. En estas condiciones se procede a contestar y puntualizar.
En concreto se le imputa
al tribunal desatender el claro tenor de la cláusula tercera del contrato vertido
en la escritura 1802 de 14 de julio de 2006, de la Notaría Veinticinco del
Circuito de Bogotá, tocante con el precio y la forma de pago de la venta
inmobiliaria:
“(…) el valor (…) por la venta (…) es (…) ciento cuarenta
millones de pesos (…), que la compradora
paga y pagará de la siguiente manera: 3.1.- (…) [N]oventa millones de pesos (…) que
la vendedora declara tener recibid[os] a
su satisfacción; y 3.2. El saldo de cincuenta millones de pesos (…) subrogando a la vendedora en la obligación
hipotecaria constituida con el Banco Davivienda S.A. en los términos de la
escritura (…) 829 de 26 de febrero de
1996 de la Notaría 18 (…). [A] partir
de esta fecha la compradora atenderá las cuotas y demás obligaciones a las que
hace referencia tal crédito de acuerdo con las condiciones convenidas en ese
instrumento y/o en los títulos valores suscritos por (…) [la] aquí vendedora, con el Banco Acreedor, como
consecuencia del crédito hipotecario en mención”.
Los errores acusados se
relacionan con las eventuales novación, subrogación, cesión crediticia y la
delegación, entre otros fenómenos con los cuales, indistintamente, soporta la
acusación para señalar que, por causa de estos fenómenos, tampoco hubo
incumplimiento contractual.
6.8.1. En el caso, los
errores de juicio al respecto enrostrados, fincan en una serie de confusiones
que edifican la acusación, por causa de algunas impropiedades conceptuales en
las cuales incurrió el sentenciador de segundo grado al analizar la cláusula
pretranscrita.
6.8.2. Ausencia de novación.
Al tenor del art. 1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del
cual hay “(…) sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como
manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el
consentimiento; del mismo modo, reviste un animus
novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama
la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejúsdem).
Si la novación es
sustitución obligacional (art. 1687), no se puede equiparar, como erróneamente
se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la
novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación
(extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo), "aliquid novi", en cuanto, la
segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva[11].
Lo aquí razonado, implica
que “(…) [e]l procurador o mandatario no
puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre
administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la
deuda”[12]. En su estructura puede revestir las
siguientes formas, en los términos del art. 1690 ibíd:
1. Novación objetiva al
extinguir la primitiva prestación, conviniéndose una nueva: “1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a
otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor”.
2. Novación subjetiva por
cambio de acreedor, “2o.) Contrayendo el
deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en
consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. Y,
3. Novación subjetiva,
por mutación del deudor, y, por ende, “3o.) Sustituyéndose
un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
“Esta tercera especie de novación puede efectuarse
sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su
consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”.
Escrutando la conducta de
la deudora demandada, frente a la obligación que le incumbía de pagar el
precio, la novación en relación con ésta tercera hipótesis, puede efectuarse
con el consentimiento del primer deudor y sin su consentimiento.
6.8.2.1. No hubo novación
sin el consentimiento del deudor. Cuando la novación se realiza sin la anuencia
del deudor primitivo, porque unilateralmente un tercero, extraño a la relación
obligatoria inicial, procura extinguir una obligación anterior, para dar
nacimiento a una nueva, reviste la modalidad de expromisión o de adpromisión.
i) La expromisión (expromissio), forma de novación
subjetiva pasiva, es una institución autónoma que se celebra mediante el
convenio celebrado entre el acreedor primitivo de una prestación y un tercero
ajeno al vínculo inicial, quienes en forma voluntaria y sin el consentimiento o
delegación del deudor primigenio, extinguen la obligación inicial, de tal
manera que la relación obligacional original pasa a ser reemplazada por una
segunda obligación, dejando libertado al
anterior obligado, extinguiéndose la primera
con sus accesorios, por regla general; salvo los intereses de otros
afectados, que podrían subsistir, si el tercero vinculado a ellas no otorga su
consenso[13].
En esta hipótesis no
puede subsumirse la relación jurídica propuesta por la compradora, en su
condición de deudora del precio de la compra, con relación al crédito
hipotecario que gravaba el bien objeto de la negociación, porque muy por el
contrario, en el subjúdice si hubo autorización del obligado hipotecario para
ejecutar el pago al acreedor bancario.
ii) La adpromisión o ad promissio es un acto jurídico consistente en la agregación del
nuevo deudor al primitivo, quedando ambos deudores ligados “(...) solidaria o subsidiariamente”
(art. 1694 C.C.), ante el acreedor. También puede revestir el nombre de
asunción acumulativa de la deuda o de refuerzo, porque un tercero, como deudor
nuevo y sin autorización del anterior se introduce en la obligación para
ubicarse junto el inicial, no obstante, sin alcanzar efectos liberatorios para
el primer deudor. En este caso, no hay extinción de la primera obligación sino
subsistencia de la misma ante la falta de aceptación del acreedor al tercero
interviniente, por cuanto el acreedor primigenio ni libera al obligado originario
ni acepta su liberación. En síntesis, no hay novación sino la presencia de dos
obligaciones idénticas de forma solidaria, itérese, porque “el acreedor no expresa su voluntad de dar
por libre al primitivo deudor” (1694 ejúsdem).
6.8.1.2. En el caso, en
consecuencia, no puede subsumirse la situación aludida por el casacionista,
porque tanto en la novativa expromissio,
como en la acumulativa o ad promissio,
caracterizadas porque el deudor primitivo no otorga consentimiento para novar, en
el asunto en cuestión sí obraba autorización del deudor primigenio del crédito
hipotecario, para que el comprador pagara ante Davivienda. Luego vista la
novación desde las dos perspectivas citadas ningún error existe por no haberla
analizado o aplicado al caso concreto para absolver a la demandada.
6.8.2. La segunda especie
de novación subjetiva se ejecuta sustituyéndose un nuevo deudor por el antiguo
con el consentimiento, esta sí, del original. Se han distinguido en eta
modalidad la delegación perfecta o novatoria y la imperfecta, no novativa.
i) La novatoria, en su
aspecto pasivo se identifica como delegación perfecta, delegatio[14].
Se trata del acto jurídico en el cual intervienen tres sujetos: delegante,
delegado y delegatario. En este caso, una persona denominada delegante o deudor
primitivo, otorga un encargo, una orden o mandato, invitación o autorización a
otra persona, llamada delegado, como nuevo deudor, para que acepte y ejecute la
prestación debida por cuenta del delegante, en favor de un tercero, conocido,
como delegatario o acreedor. Una vez aceptada la delegación por el acreedor o
delegatario, el deudor original o delegante queda liberado prestacionalmente y
extinguida la primera obligación, surgiendo una nueva, en su lugar, que
conserva el acreedor inicial, pero a cargo del delegado, nuevo obligado.
Requiere entonces, triple consentimiento de los deudores antiguo y nuevo, como
del acreedor, para liberar al primitivo deudor.
En esta novación
subjetiva hay cambio del deudor primitivo, por uno nuevo, quien actúa por consenso y consentimiento del acreedor
también, de tal manera que la delegación es «perfecta» si el inicial deudor queda liberado y sustituido por el
nuevo extremo pasivo (el delegante se libera y queda obligado el delegado), con
la aceptación expresa del acreedor; extinguiéndose la primera obligación y
surgiendo una nueva con el tercero, el cual, es el nuevo deudor o delegado, de
conformidad con los arts. 1687, 1710, 1690 y 1693 del C.C., entre otros,
aboliendo, igualmente, los accesorios, privilegios y garantías.
Subsumidos los preceptos
novativos respectivos en el asunto analizado y los reproches del recurso aun
cuando el deudor primitivo, esto es, el vendedor del inmueble autorizó a la
compradora para pagar al acreedor bancario, las cuotas hipotecarias que aquel
debía, no puede reputarse que haya existido novación. Ni de la interpretación
expresa de la cláusula tercera que se transcribió, ni de la intención de las
partes; ni mucho menos de la conducta procesal se infiere ese cometido
contractual.
El delegado en el caso,
la compradora, estaba cumpliendo una obligación propia, consistente en la de
pagar el precio de compraventa del inmueble que adquiría, ocupando el lugar del
antiguo propietario, ante el presunto delegatario, el Banco acreedor, mediante
la obligación ahora alterada pero no extinguida, en la prestación de pagar las
cuotas hipotecarias para liberar el inmueble tradido. Además, tampoco hubo
novación porque el banco acreedor del crédito hipotecario no aparece aceptando
la delegación para liberar al deudor primitivo, la vendedora.
ii) La delegación
imperfecta o acumulativa. Es la otra institución delegativa, caso en el cual, el
tercero delegado, simplemente se obliga solidaria o subsidiariamente, sin
existir extinción del vínculo primigenio porque solo se agrega un nuevo sujeto
en el extremo pasivo pues el acreedor no expresa la voluntad de sustituir al
primer deudor. Para que haya eficacia jurídica de la transmisión de la deuda,
el acreedor tendrá que aceptarla de manera explícita[15] o excepcionalmente en forma implícita. Por esta
razón el art. 1691, patrio, expresa: “Si
el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el
acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación”. Por
tanto, no entraña novación alguna.
De tal modo que hubo una
simple diputación para el pago de las cuotas pendientes por pagar por concepto
del crédito hipotecario, pues apenas se confirió un mandato o autorización para
pagar. Esta circunstancia concreta ha dado pie para que algunos estimen esta
figura como una estipulación para otro (art. 1506 del C.C)[16].
Realmente, la compradora
actuaba como mandataria de la deudora hipotecaria y los fondos con los cuales pagaba
al Banco, eran de la vendedora o mandante, por concepto del precio de la venta,
con cuyo saldo se obligó a cubrir el crédito hipotecario que gravaba la cosa vendida,
por lo tanto, no existía novación alguna, sino simple y llana diputación para
el pago, en ejercicio del encargo asumido.
6.8.3. En suma, no hubo
novación pasiva, por no haberse extinguido la obligación de la vendedora. Mucho
menos nació, una nueva obligación entre la compradora diputada y el Banco,
acreedor hipotecario. Finalmente, las pruebas arrojan pacíficamente, que quien
debió cancelar el crédito fue la parte vendedora, compelida para evitar que su
patrimonio fuera afectado con las acciones del Banco, ante el incumplimiento de
la compradora. Así las cosas, en el contexto de la acusación en ningún error de
juzgamiento pudo incurrir el Tribunal, ni por causa de la apreciación de la
cláusula tercera, ni por las operaciones del Vicerrector administrativo de la
demandante.
6.8.4. No hubo cesión o
asunción de deuda, cual se denuncia. Si el ánimo de los contrayentes no va
dirigido a la extinción de la obligación original sino al reemplazo de la
persona de deudor, se produce lo que doctrinariamente se conoce como una cesión
o asunción de deuda del responsable inicial al sustituto, permitida por la ley
en franca proyección del principio de la autonomía privada.
En el Código Civil se
regulan casos de canje del deudor sin novación del débito, por ejemplo, los
contemplados en los preceptos 851, 855, 2020 y 2023; en todos ellos, el
legislador establece genuinas transferencias de deudas entre vivos, a título
singular; la cuestión, igualmente puede operar en la cesión de posición
contractual.
Son antecedentes del
nuestro, el Código francés de 1804, y pueden citarse las opiniones de algunos
intérpretes de aquella nación, en aras de clarificar la naturaleza de la
operación que se viene tratando. Foignet y Dupont dicen:
“Se entiende
por cesión de deuda la operación jurídica consistente en sustituir un deudor a
otro, sin destruir la obligación y sin reemplazarla por una obligación nueva (…). Fue en
el código civil alemán (párs. 414 a 419) donde esta operación se reglamentó por
primera vez bajo el nombre de Schuldubernahme (…). Nuestro código civil es mudo respecto de la cesión de deuda (…). Pero, si el código no ha hablado de la
cesión de deuda, nada se opone a que las partes se entiendan para realizar una
operación semejante; puesto que ningún texto lo prohíbe, y se debe, desde
luego, respetar, sobre este punto, el principio de la libertad de las
convenciones”[17].
Baudry-Lacantinerie,
explican su operatividad, así:
“¿La sucesión
a título particular en las deudas, tal cual está organizada por el código civil
alemán, es posible bajo el imperio de nuestro código civil? Sí, respondemos
nosotros, fundándonos en el principio de la libertad de las convenciones (…). Sin duda
el legislador quiere que, si se entiende hacer una novación, la deuda primitiva
sea extinguida y con ella, salvo el caso de reserva expresa, las hipotecas y
privilegios que las garantizaban. Pero, ninguna disposición del código civil
prohíbe la sucesión a título particular de las deudas de otro; ninguna de sus
disposiciones implica la imposibilidad de ceder una deuda bajo el imperio de
nuestra legislación. Si, pues, las partes entienden hacer esta operación, hay
que decidir que la deuda primitiva pasa sobre la cabeza del cesionario con sus
excepciones y sus garantías reales, y aun cuando no se hubiera efectuado la
reserva relativamente a estas últimas”[18].
En nuestro medio, algunos
la denominan subrogación de deuda, pero la institución de la cesión de deuda no
es novación porque no entraña el nacimiento de una obligación diferente ni
extinción de la antigua, sino el traslado de la misma que pesa sobre el antiguo
deudor. El análisis de la cuestión no ha sido ajeno a esta Sala. En decisión
del 31 de mayo de 1940 (G.J. XLXI), advirtió:
“(…) en el
derecho moderno se permite a las partes cambiar los términos de una relación
jurídica y particularmente transmitirla activa o pasivamente. La cesión de
créditos ha restado mucho de su importancia e interés a la novación y por eso
observan los autores que este medio extintivo tiende a desmembrarse o
disolverse en provecho de figuras o instituciones vecinas, como la cesión de
créditos, la cesión de la obligación
y la dación en pago. Esta desmembración ha dado como resultante que en algunos
códigos modernos, como el alemán, la novación no exista y que el código suizo
de las obligaciones no le consagre sino dos artículos (…).
“Finalmente, la doctrina de los expositores franceses contemporáneos
sostiene la transferencia de las deudas, del factor pasivo de las obligaciones,
sin que se requiera una novación,
pues aseveran que, así como la simple mutatio creditoris no entraña novación
por sí sola, lo cual se verifica en la cesión de créditos, la simple mutatio
debitoris debe seguir lógicamente la misma regla. El código colombiano, como el
código francés, guardan silencio sobre el particular, pero apuntan aquellos
doctrinantes que no sería difícil llegar por jurisprudencia a ese resultado,
máxime si se considera que un tercero puede pagar por el deudor aun sin el
consentimiento de éste (…)” (Énfasis
para destacar).
En ese sentido, esta Corporación en
sentencia de 24 de julio de 2015 adoctrinó:
“(…) [E]s
distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la
posición del obligado no sufriría afectación, pues (…) su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del
titular. Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto,
muy seguramente, la persona del
solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían erigido en
factores de confianza y de garantía al momento de otorgarse el crédito, por lo
tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor
reemplazante, es natural
entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario (…)”[19]
(se resalta).
Frente a lo anterior, en
el caso tampoco hubo “asunción o cesión
de deuda” o “sustitución del antiguo
deudor a uno nuevo”, de donde el Tribunal así haya mencionado el tema, en
ningún error de juzgamiento con trascendencia en la decisión pudo incurrir.
Conforme a los términos
del plexo negocial y del acervo demostrativo, por ningún lado aparece la
trilogía de sujetos en pos de la sustitución del originario deudor por uno
nuevo para con el Banco Davivienda, en cuanto éste nunca expresó su voluntad de
dar por libre a la demandante, original deudora. Aunase el incontrovertible
hecho, de que toda cesión de deuda pende irremediablemente de la aceptación del
acreedor, pues no es admisible que su situación contractual varíe sin su
voluntad.
6.8.5. También se
menciona en la acusación la cesión crediticia. Esta institución consiste en un
acto jurídico celebrado por el acreedor cedente con otro sujeto de derecho
denominado cesionario, por virtud del cual, el primero transmite al segundo la
titularidad de un crédito o prestación debida, con entrega del título y
notificación al deudor cedido. La cuestión debatida, no puede estimarse,
corresponda a una cesión crediticia activa, por cuanto entre el vendedor y el
comprador con respecto al precio debido, no se estaba trasladando crédito
alguno, que estuviese en poder del vendedor y a favor de la parte compradora.
Ahora, si de cesión se pudiese entender, habría de serlo, en el aspecto pasivo,
denominada asunción de deuda, pero debería conllevar la aceptación del banco
acreedor del crédito hipotecario, como atrás se razonó. Ningún error de
juzgamiento existe en este sentido.
6.8.6. En forma adicional
se alude a la existencia de una subrogación. Esta institución permite
reemplazar un derecho real (cosa), un derecho personal o una posición
contractual en una relación obligacional o negocial. El caso debatido, se
relaciona con la subrogación crediticia, sin embargo, esta es una modalidad de
pago desde la perspectiva del crédito, que transmite los derechos del acreedor
inicial a otra nueva persona que se subroga al pagar, de tal modo, que quien
subentra en la relación jurídica paga al acreedor lo que debe el deudor, para
asumir la condición de nuevo acreedor. En el fondo es una cesión de la relación
crediticia activa, tal cual se infiere del art. 1666 del Código Civil
colombiano, cuando expresa: “La
subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le
paga”, pudiendo ser legal o convencional. Esta última, es justamente
similar a la cesión de crédito, al requerir aceptación voluntaria del acreedor
del pago que le efectúa de la deuda un tercero, a quien el acreedor le “subroga
voluntariamente en todos los derechos y acciones que le correspondan” (art.
1669), pero además, demandando la notificación del deudor cedido, para su
oponibilidad; mientras la subrogación legal propiamente tal, esta de pleno
derecho prevista por las disposiciones sustantivas, sin necesidad de noticiamiento
(art. 1667 del Código Civil).
En el caso, no se trata
de la subrogación por cuanto no hay traslado de crédito alguno, transferido de
la vendedora a la compradora, sino de una deuda a cargo de la entidad
enajenante hasta cuando vendió el inmueble, pero ahora, a cargo de la
adquirente, según el contrato, desde cuando compró, teniendo como causa el
contrato de compraventa con el fin de completar el precio de la venta. Y con
relación a la obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la
negociación, un pasivo a cargo de la entidad vendedora y a favor de la entidad
crediticia.
Contrastada esta
circunstancia con las seis hipótesis de subrogación legal que presenta el art.
1668 del C.C., de ellas, las únicas que podrían subsumir la situación de facto,
corresponden a las de los numerales “2. (…)
Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado”, “3.
Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”,
“(…) 5. Del que paga una deuda ajena,
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”.
Sin embargo, ninguna de
estas reglas se presenta en la relación obligatoria existente entre la vendedora
y la compradora ligadas en la relación procesal debatida y la entidad bancaria
acreedora, por cuanto la subrogación legal hace referencia a un traslado de un
derecho (en el caso el crédito hipotecario de que es titular la entidad
financiera), por disposición legal a favor del tercero que paga (la persona
natural compradora del bien inmueble); pero, cuanto la compradora debía pagar
era una deuda en cabeza de la enajenante y por cuenta de ésta al Banco. Insístase,
no estaba adquiriendo un crédito a su favor la señora, Luz xxxxxxxxxxxxx.
En el caso,
quien asume la conducta obligacional de pagar el precio del bien a partir del
contrato de compraventa es la compradora. En efecto, asume el deber primario de
pagarle al Banco, el crédito hipotecario pendiente. Sumado a lo dicho, debe solucionar
una deuda propia (se subraya), consistente en pagar la parte del precio
que para cumplir integralmente el contrato, se comprometió a realizar, y, por
lo tanto, a solucionar en nombre de la vendedora al acreedor del derecho
hipotecario.
En adición a
la cuestión, hubo consenso explícito entre compradora y vendedora para ejecutar
el pago, aspecto del cual prescinde una relación obligatoria mediada por la subrogación
legal, por virtud de que esta, es una institución que actúa de pleno derecho.
Además, si
bien es cierto, la adquirente en la cláusula tercera del contrato, aceptó, “subrogarse”, sin embargo, no lo hizo,
puesto que no pagó. Tampoco, por mayor esfuerzo de subsunción normativa, que se
procure realizar de esa situación de facto, en el núm. 2 del art. 1688 del
C.C., el designio resulta inane, porque en ningún momento la compradora del
inmueble fue “(…) obligad(a) a pagar a
los acreedor(es) a quien(es) el inmueble esta(ba) hipotecado”, según el
propio tenor literal. Esto es, Davivienda, la acreedora hipotecaria, jamás la
compelió, ni la compradora pagó en completud el pasivo hipotecario, para
entender que se materializó una subrogación legal, pues apenas quedó en los
actos iniciales, no siguió pagando las cuotas, en la forma como estaba dividido
y diferido temporalmente el crédito que gravaba el bien, y en su lugar lo debió
hacer la propia vendedora.
Justamente,
el profesor, Álvaro Pérez Vives, al
mostrar la tercera diferencia esencial entre cesión de créditos y la
subrogación, explicita que “(…) la
subrogación solo se efectúa en virtud del pago, es decir, de la prestación
debida que un tercero cumple por el obligado”[20], y
esto es patente, porque, por ejemplo, en una cesión gratuita, no hay necesidad
de ejecución de la prestación debida por parte del tercero, mientras que en la
subrogación se requiere indefectiblemente que el tercero pague, motivo por el
cual luego, con razón insta éste autor, siguiendo a Delvincourt, “(…) la subrogación se opera juntamente con
el pago. No antes ni después. El ministerio de la ley obra en el acto mismo de
la prestación”[21]. En
el mismo sentido, entiende Massimo Bianca, cuando expresa: “La subrogación se perfecciona con el pago
hecho al acreedor originario y es inmediatamente eficaz a favor del tercero
subrogado”[22]. Andreas Vont Tuhr, se halla
por la misma senda en el Tratado de las Obligaciones (Editorial Reus, Madrid,
1934, pg. 27). El uruguayo Peirano Facio, en sentido análogo, adoctrina para
deslindar de otras figuras el instituto en cuestión: “En primer lugar, se exige que exista un pago. Sin la idea de pago no
hay subrogación (…)”[23].
Siendo así
el quid de la cuestión, la compradora
debía pagar a la entidad financiera en cumplimiento de una obligación que
adquirió por medio del contrato de compraventa, en forma autónoma, y no por
tratarse de la ejecución de un pago a “beneficio”
o por imposición de los acreedores titulares del crédito hipotecario vista la
cuestión desde el núm. 2 del art 1668 del C.C.
En relación
con la subrogación legal del numeral 4, la censora al obligarse a pagar la
hipoteca, solucionaba una deuda que no era ajena, sino propia; esto es, la
parte del precio que no se canceló a la vendedora, y que se obligó a pagarla al
Banco. La deuda que debía solventar, no lo era como deudora solidaria o
subsidiaria con el Banco, porque no había suscrito ni contraído ninguna
obligación como codeudora o en forma mancomunada a favor de aquél, para el caso
del numeral 5 del art. 1668 del C.C., pues hasta ese momento resultaba un
sujeto de derecho, inclusive, extraño al propio Banco, en su relación
obligatoria hipotecaria.
Por otro
lado, la subrogación implica reemplazar, inter
vivos, un crédito, de modo que en su esencia se surte un cambio en su
titular, es decir, de la parte activa de la obligación, no de la pasiva.
6.8.6.1. Le asiste razón
a la recurrente en el sentido de que no podía el ad quem, como lo hizo, deducir de lo allí pactado en la cláusula
tercera del contrato ut supra
transcrita, la existencia de una subrogación “por cambio de deudor”. Esta figura, en nuestro ordenamiento, se
halla contemplada únicamente para los casos de sustitución del acreedor por
obra de un tercero ajeno al acto cuando paga por el deudor primitivo,
sustituyendo al accipiens en su
posición contractual. De allí que su naturaleza quedó definida bajo la
denominación del “pago con subrogación”,
cual –con indudable maestría- lo hace el Título VIII del Título XIV del Libro
IV del Código Civil. En ello ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala[24].
Por tanto, a partir del contenido negocial y de
los razonamientos expuestos, se descarta que a lo así pactado se impongan los
efectos de la subrogación reglada en el artículo 1666 y, de contera, por virtud
del artículo 1669, de los cánones 1960, 1961, 1962 y 1963 de esa codificación,
pese al uso de la rúbrica “subrogación”
en ese texto.
Al margen de lo atrás razonado, aflora patente
que la equivocación en la calificación jurídica de la operación verificada no
alcanza a derruir el fallo impugnado ni tampoco surge error en la apreciación
de la declaración del vicerrector de la demandante en casación, por la potísima
razón de que aun interpretándose en su recto sentido el aludido negocio,
ninguna razón hay para inferir una conclusión diferente a la apuntada por el
tribunal, en la parte dispositiva del fallo censurado. No hubo yerro de ninguna
índole, simplemente una confusión conceptual o doctrinal en el análisis, dado
que finalmente en cualquiera de las hipótesis que ameritaban el análisis de la
cuestión, la compradora se sustrajo al cumplimiento esencial de las
obligaciones relacionadas con el pago del precio, obligación central del comprador
en el contrato de compraventa.
6.8.6.2. De tal modo, las formas expuestas y
previstas en el derecho obligacional por cambio de deudor o de intervención de
un tercero, en pos de ocupar esa posición, cual se desprende de la censura, no
pueden confundirse con la novación por cambio de acreedor, cesión de créditos y
pago con subrogación, porque estos tres últimos actos jurídicos reemplazan inter vivos, en un crédito, la persona
del acreedor.
Sin embargo, entre cesión
de créditos y pago con subrogación, por un lado, y la novación, por el otro,
sus efectos marcan una diferencia central, que permite edificar toda las
restantes. Las dos primeras traspasan de una persona a otra el mismo crédito,
el cual subsiste, únicamente cambia el acreedor, pasando de un sujeto de
derecho a otro, como un cambio de posición. En la novación, al contrario, no
hay traslado alguno del crédito, sino extinción del antiguo, aparejando la de
todos sus accesorios, pero naciendo uno nuevo, razón por la cual se dice en el
art. 1690 multicitado, que la novación entraña extinción de una obligación
antigua y el nacimiento de otra.
Ahora, si se trata del
cambio de deudor, el primero debe quedar liberado de la obligación antigua, que
ahora asume el nuevo deudor. Nada de esto aconteció en el asunto puesto a
consideración de la Sala.
Lo anterior, permite
inferir que, si la novación extingue la obligación, necesariamente pone término
a sus accesorios y cauciones, privilegios, prendas, etc.; por el contrario, por
no finiquitar la obligación, la cesión de créditos como el pago con subrogación
mantienen, conservan y trasladan al nuevo acreedor, tales elementos junto con
el crédito adehalas.
Por supuesto, que los
actos jurídicos permiten todas las modificaciones fruto de la autonomía de la
voluntad, como las de conservar las cauciones (art. 1700 del C.C.C.), etc.,
siempre y cuando no se afecte el orden público o las disposiciones de carácter
imperativo.
Nótese, en la situación del Banco
acreedor, no hubo novación laguna por cambio de acreedor o de deudor, por la
necesidad de consentimiento del obligado y del antiguo y nuevo acreedor. No
hubo subrogación legal según se demostró con los eventos analizados del art.
1668 del C. C., modalidad legal que opera de pleno derecho o por el solo hecho
del pago porque es una forma de solucionar obligaciones, y sin que en esta ni
en la convencional se requiera consentimiento del deudor, cuestión muy
diferente de la notificación del deudor. Tampoco hubo subrogación convencional,
por las mismas razones que no hubo cesión crediticia, institución, esta última
que supone un negocio jurídico gratuito u oneroso, con el consentimiento del
antiguo y nuevo acreedor.
En
síntesis, desde la perspectiva de la compraventa, no era una cesión de créditos
o un fenómeno de subrogación legal o convencional, así como tampoco de una
extinción de obligaciones que pudiera edificar una nueva, ni mucho menos los
derechos de la vendedora para el ejercicio de la acción resolutoria; o de que
el Banco acreedor hipotecario irregularmente fuera el único legitimado para
ejercer los derechos del art 1546 del C.C.
Se trataba del
cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa
inmobiliaria, las cuales no honró la compradora.
Y en relación con el crédito
hipotecario, esta Sala simplemente advierte demostrada una diputación para el
pago de un crédito, como obligación a cargo de la compradora, pero cuya
prestación tampoco honró, incumplimiento que repercutió negativamente en los
intereses de la demandante de la resolución.
Realmente fluye un
encargo hecho por la vendedora (Coorporación) a la compradora xxxxxxxxxxxx,
para que ésta pagara, a nombre de aquella, las obligaciones derivadas del mutuo
hipotecario suscrito con la entidad financiera Banco Davivienda S.A., acto
también regido por las normas que disciplinan el contrato de mandato, pues no
de otro modo, se entendería la participación del tercero en estos casos.
6.9. Sentado, entonces, que la vendedora
diputó a la compradora para pagar, con el saldo que ésta le adeudaba del precio
de la venta, cuanto aquélla, a la sazón, le debía a Davivienda por el crédito
hipotecario, fulge patente que la demandada, al no cubrir las cuotas de dicho
préstamo, desatendió la obligación que tenía de pagar en la forma y tiempo
debidos, acordados en la cláusula tercera de la aludida escritura 1802 de 14 de
julio de 2006. El precio es elemento de la esencia de cualquier compraventa
(art. 1849 C.C., en conc. con el 1501 ibídem)
y del cual, además, explica su carácter conmutativo. Emerge claro que la
infracción incidió, cual bien lo coligió el ad
quem, seria y gravemente en la economía de la relación contractual.
6.10. En ese orden de
ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 24 de
agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, en el juicio ordinario incoado por la Corporación xxxxxxxxxxxxxxx,
contra xxxxxxxxxxx.
Las costas en casación
corren a cargo de la demandada recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma
de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,
teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó todos los
cargos.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior,
devuélvase el expediente a la oficina de origen.
(Ausencia
justificada)
OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente
de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[3] Cfr. CSJ SSC del 2 de febrero de 1940; 24 de
octubre de 1940; 29 de septiembre de 1944; 22 de noviembre de 1965; 16 de
noviembre de 1967; y 26 de agosto de 2011.
[4] SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Trad. de Fernando Henestrosa.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Págs. 352-353.
[6]Cfr. CSJ SSC del 11 de septiembre de 1984; 1 de
julio de 2009; 11 de diciembre de 2009. Y otras más. Sin embargo, para otros,
no necesariamente debe reunir esos matices, bastando, cualquier tipo: CSJ SC
del 7 de octubre de 1976; en similar sentido: CSJ SSC del 22 de noviembre de
1965; 12 de agosto de 1974; 6 de abril de 1976; 27 de enero de 1981; 29 de
octubre de 1981; 6 de julio de 2000; 8 de febrero de 2002; 16 de mayo de 2002;
11 de marzo de 2004; 24 de octubre de 2006.
[7] CÓDIGO CIVIL ALEMÁN,
libro segundo, sección tercera, título 2 §320. Marcial Pons. Albert Lamarca
Marquès. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2008. p. 103. ISBN: 978-84-9768-522-1.
[8] CÓDIGO
CIVIL FRANCÉS. Livre Troisième, Titre iii, Section iii. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales,
S. A. 2005. ISBN: 84-9768-212-2, p. 546. “(…) lorsqu’elle
s’accomplit, opère la révocation de l’obligation, et qui remet les choses au
même état que si l’obligation n’avait pas existé.
«Elle ne suspend
pont l’exécution de l’obligation; elle oblige seulement le créancier à
restituer ce qu’il reçu dans le cas où l’événement prévu par la condition
arrive.
[9] CÓDIGO CIVIL FRANCÉS. Livre Troisième, Titre
iii, Section iii. Madrid: Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. 2005. ISBN: 84-9768-212-2, p. 547. “La condition résolutoire
est toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques, pour le cas où
l’une des deux parties ne satisfera point à son engagement.
« Dans ce
cas, le contrat n’est point résolu de plein droit. La partie envers laquelle
l’engagement n’a point été exécuté, a le choix ou de forcer l’autre à
l’exécution de la convention lorsqu’elle est possible, ou d’en demander la
résolution avec dommages et intérêts.
[10] CÓDIGO CIVIL ALEMAN. Libro II, Sección Primera,
Título I, Marcial Pons. Albert Lamarca Marquès. Madrid: Ediciones Jurídicas y
Sociales, S.A. 2008. ISBN: 978-84-9768-522-1, p. 84.
[12] COLOMBIA, CSJ., Sent. del 14 de septiembre de 1927, G.J., Tomo XXXIV, p.
336; Cas. 31 de mayo de 1940, G.J. T. XLIX, p. 498; Cas, del 21 de febrero de
1970, G.J. T. CXXXIV, p. 22.
[13] La Sala
ha considerado la expromisión, como
forma de novación subjetiva, por ejemplo, en la providencia: sentencia de
agosto 31 de 1942, G. J., t. LIV, p. 381.
Cuando
se surte con el consentimiento del deudor, se surte una delegación perfecta o
novatoria o acumulativa.
[14] “(…) [E]l fenómeno de la
delegación, que en general consiste en que un deudor, por su propia iniciativa,
comisiona a otra persona para que pague a su acreedor, está contemplado y
reglado en el artículo 1694 del Código Civil, que enseña que ‘la substitución
de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su
voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se
entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el
pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según
parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. Comprende esta disposición la
delegación perfecta o novatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo
deudor; y la imperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda libre
de su obligación por no consentir en liberarlo el delegatario. Dentro de esta
modalidad parece contemplar este artículo, bajo la denominación de diputado
por el deudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para hacer
el pago no sea más que un mandatario, jurídicamente indiferenciable del
mandante, caso en el cual no existe propiamente delegación por falta de las
tres personas necesarias para integrar este fenómeno. El criterio aplicable
para saber si se trata de una simple indicación de pago o de una delegación
imperfecta en que se produce una yuxtaposición de deudores, es, de acuerdo con
el Código, la propia interpretación del texto y del espíritu del pacto celebrarlo
entre delegante y delegado (…)” Colombia, CSJ SC. Sentencia de 15 de enero de 2009, Rad. 2001-00433-01.
[15] COLOMBIA, CSJ. Sala de Negocios Generales, Providencia del 17 de enero
de 1951, Mg. Pon. Gualberto Rodríguez Peña, Gj. XLVII, Pg. 420-423.
[16] “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no
tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar
lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es
revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en
virtud del contrato”.
[17] FOIGNET, René/DUPONT,
Emile. Manuel Elementaire de Droit Civil. Librairie A. Rousseau. Paris. 1946.
Págs. 353 y 354; en sentido análogo: LABORDE-LACOSTE, Marcel. Exposé Methoduque
de Droit Civil. Tomo II. Ed. Recueil Sirey. Paris. 1947. Págs. 247-248.
[18] BAUDRY-LACANTINERIE,
Gabriel. Traité Theorique et Pratique de Droit Civil. Des Obligations. Tomo
III. Núm. 1766.
[19] CSJ. SC. Sentencia de 24 de julio de 2015, expediente 00469.
[20] PEREZ VIVES, Álvaro. Teoría
General de las Obligaciones. Segundo Edición. Volumen III. Bogotá, Temis,
1955, Págs. 357-358.
[21] PEREZ VIVES, Álvaro. Teoría
General de las Obligaciones. Segundo Edición. Volumen III. Bogotá, Temis,
1955, Págs. 357-358.
[22] BIANCA, Massimo. Diritto
Civile, IV. L’Obbligazione. Traduc. del ponente. Milano: Editore Giuffre,
1991, pág. 360.
[23] PEIRANO FACIO, Jorge. Curso
de Obligaciones. Extinción de las obligaciones. Tomo IV. Montevideo, Centro
de Estudiantes de Derecho, 1964, págs. 74-75. Arturo Alessandri, siguiendo la
jurisprudencia chilena, en un asunto, con grandes semejanzas a la cuestión de
esta censura, puntualmente expone: “Para que esta subrogación se produzca, es
menester como se desprende del núm. 2 del artículo 1610, en primer lugar que la
propiedad se haya adquirido por compra; y se requiere, enseguida, que el precio
de la compra haya sido invertido en la cancelación de las hipotecas que gravan
al inmueble; de manera que si el precio se invierte en otra cosa, y no en
cancelar a los acreedores hipotecarios, si el precio se paga directamente al
vendedor y este fuera a cancelar las hipotecas por su cuenta, no tendrá lugar
la disposición del núm. 2 del artículo 1610. (Revista de Derecho y
Jurisprudencia, Tomo XVII, sección primera, página 542). ALESSANDRI RODRÍGUEZ,
Arturo. Teoría de las obligaciones. Santiago
de Chile: Editorial Jurídica. 1988, págs. 390 y 391.