jueves, 23 de enero de 2020

Tutela STC12714-2019 Levantamiento de embargo porque bien social se encuentra afectado por patrimonio de familia - Liquidación de Sociedad Conyugal


SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
TUTELA
ID: 677590
NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002019-02601-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STC12714-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/09/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción

DERECHO PROCESAL - Medidas cautelares: finalidad (c. j.)

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Objeto y naturaleza

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de liquidación de sociedad conyugal: vulneración del derecho al decretar una medida cautelar ajena al objeto del proceso, con fundamento en consideraciones expuestas en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que antecedió

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de liquidación de sociedad conyugal: vulneración del derecho al decretar una medida cautelar innecesaria, dado que el bien social se encuentra afectado por patrimonio de familia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de liquidación de sociedad conyugal: vulneración del derecho por indebida aplicación del literal f) del numeral 5 del artículo 598 del Código General del Proceso

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Regulación de cuota alimentaria - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción: otro mecanismo de defensa judicial

FUENTE FORMAL: Ley 1098 de 2006 art. 111 / Código General del Proceso art. 390, 598 núm. 5 lit. f


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

                             STC12714-2019         
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02601-00
(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

(...)



II. CONSIDERACIONES

1. Conforme al criterio reiterado de la Corte, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cuestionar providencias judiciales salvo que éstas causen una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas por un ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Uno de los motivos que justifican la procedencia excepcional del amparo se configura cuando tales decisiones se apartan de manera ostensible de las normas sustanciales o procesales aplicables, evento en el que se produce la vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

2. En la providencia cuestionada, el Tribunal convocado resolvió revocar los numerales primero y segundo de la providencia dictada en primera instancia y, en su lugar, decretar como medida cautelar innominada «que el señor Darío Delgado España en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de la presente providencia, entregue la tenencia del inmueble común con matrícula inmobiliaria No. 240-127950 a la señora Janneth del Carmen Hernández Díaz, para que en el mismo habite aquella y su hija, hasta tanto se resuelva el presente asunto, siendo la demandante quien cubra los gastos que genere el bien, lo que no supone, una modificación de la cuota alimentaria impuesta mientras no se adelante el correspondiente trámite».

A la anterior determinación arribó, tras considerar que «…el presente proceso ya había sido conocido de forma previa por este Tribunal, específicamente al resolver el recurso de alzada contra la sentencia que decidió la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre quienes ahora liquidan su sociedad conyugal, y que se confirmó en audiencia de 9 de mayo de 2018 …, dado que se encontró probada la causal 3º del artículo 154 del Código Civil consistente en ‘ultrajes, el trato cruel y maltratamientos de obra’, asunto que fuera analizado bajo el tamiz de la especial protección de la mujer y el enfoque de género en las decisiones judiciales, dadas las particularidades de los supuestos expuestos; por lo que bajo tales premisas se debe recalcar que para decidir en esta nueva oportunidad el recurso de apelación incoado se debe acudir también a estos estándares superiores para determinar si la decisión adoptada es acorde al ordenamiento legal, o insuficiente como se reclama por la parte demandante.»

Acto seguido, memoró algunas disposiciones de derecho internacional que consagran la protección especial a la mujer y a los menores de edad, para concluir que la orden de exhortar a las partes para que convivan en el apartamento donde habían fijado el domicilio conyugal mientras se decide el juicio liquidatorio, resulta incomprensible, de atender la realidad que dio origen a la separación de cuerpos y posterior divorcio de la pareja.

Por otra parte, estimó innecesario el nombramiento del actor constitucional como administrador del inmueble, porque éste estaba destinado a vivienda, por lo que no produciría renta alguna para la masa a liquidar.

En punto de la media cautelar innominada que reclamó la parte actora de aquel litigio, destacó la oposición que frente a ella expuso el aquí tutelante, quien alegó «…que en la cuota de alimentos decretada a favor de su hija se encuentra integrado el concepto de vivienda, por lo que no debería ser despojado de su lugar de habitación, cuando ha venido cumpliendo con su obligación. Sin embargo, es necesario anotar que en decisión de 9 de mayo de 2018 este Tribunal si bien fijó una cuota alimentaria de $360.000 mensuales a favor de la niña, que no solo comprende ‘el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad’, lo cierto es que el rubro de vivienda absorbe una gran parte la cuota determinada (…)

No obstante, no luce justo ni equitativo para este Despacho que sea la víctima y su hija quienes reciban un perjuicio mayor al verse obligadas a abandonar la residencia común a causa de la violencia psicológica padecida, conforme ya quedó demostrado, mientras el victimario sea el beneficiario al ser el único que disfruta el bien que pertenece a los dos ex cónyuges (…).»

De manera que concluyó que «en aplicación de un enfoque diferencial y dado que es la demandante quien se encuentra al cuidado de la menor, resulta equilibrado y razonable que mientras se surte el trámite de la liquidación y se decide la partición, sean éstas quienes gocen de la tenencia del bien, pues la señora Hernández Díaz no abandonó su hogar de forma arbitraria como lo indica el demandado, sino que lo hizo a raíz de la violencia psicológica de la que fue víctima, siendo imperioso que se tomen medidas positivas para la protección de sus intereses y los de su hija menor de edad, consistentes en que el demandado entregue el bien a aquellas para su habitación, quienes adicionalmente deberán sufragar los gastos de servicios públicos, y demás emolumentos que se generen en lo sucesivo hasta que el proceso concluya con la partición de la masa conyugal».

3. Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la eficacia de las decisiones judiciales que reconocen determinados derechos. En palabras de la Corte Constitucional, tales gravámenes «…se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la ejecución del fallo correspondiente.»

Sobre el tema, la Corte Constitucional tiene dicho que el fin de las cautelas es «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"(4).

(…)

Igualmente, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de medidas cautelares tiene relación directa con la administración de justicia, toda vez que este concepto implica que las decisiones de los jueces deben ser ejecutadas y cumplidas, por lo que estas medidas tienen amplio sustento constitucional. Sin embargo, también ha manifestado que los instrumentos cautelares pueden llegar a afectar el derecho al debido proceso, si los operadores judiciales no verifican el cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico cada vez que decreten medidas cautelares(6). Así mismo deben tener en cuenta el tiempo durante el que se deben prolongar.» (Corte Constitucional, Sentencia T 172-2016)

4. El literal f) del numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso establece que «[s]i el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) [a] criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.»

5. En el caso objeto de estudio, se tiene que si bien lo que dio lugar a la sentencia de divorcio, fue la comprobada incursión del cónyuge en la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil (ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra) que, a su vez provocó la separación de cuerpos de hecho por más de dos años de la pareja (causal 8ª), lo cierto es que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que es el que se tramita en la actualidad y al interior del cual se decretó la medida cautelar que aquí se cuestiona, tiene por objeto partir los bienes que la conforman y dividir su producto entre los ex esposos.

Para garantizar la efectividad de la decisión que en ese sentido se emita, el juez debe velar por la conservación del patrimonio social, esto es, evitar que los activos a él pertenecientes sean sustraídos de ella a cualquier título –gratuito u oneroso-.

En ese sentido, si en cuenta se tiene que sobre el único inmueble adquirido en vigencia del matrimonio pesa la afectación a patrimonio de familia, fácil es concluir que ninguna de las partes podrá disponer de él para enajenarlo sin autorización de la otra o del juez competente para ordenar su cancelación, circunstancia que torna innecesaria cualquier otra medida cautelar para efectivizar la decisión judicial que a la postre se dictará en dicho proceso.

6. Por lo anterior, las consideraciones que llevaron al juzgador Ad quem a acceder a lo pedido por la demandante en el juicio de liquidación, son completamente ajenas a la finalidad para la cual se instituyeron las medidas cautelares en ese trámite, máxime cuando, como la propia ex esposa lo precisó al sustentar el recurso de apelación que presentó contra la decisión del fallador de primer grado, «…[e]l derecho que se pretende proteger no es la integridad personal de mi poderdante, el cual valga resaltar pasa por alto el Juzgado Primero de Familia al exhortar a vi[vi]r bajo el mismo techo existiendo como antecedente divorcio por causal 3 del artículo 154 (…), el derecho que se pretende proteger es el derecho que tiene la menor y la madre a habitar el inmueble porque el mismo como lo señala el despacho es patrimonio de familia…»

Al respecto, vale la pena precisar que las medidas cautelares innominadas de que trata el citado literal f, como con absoluta claridad lo consagró el legislador, tienen por objetivo «…evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente(…)»

Como la naturaleza del proceso de liquidación de sociedad conyugal es eminentemente patrimonial porque su propósito, como ya se dijo, es distribuir entre cada uno de los miembros de la pareja los bienes habidos durante el matrimonio, ninguna razón habilitaba al Tribunal para entrar a analizar aspectos relativos a la situación personal de los ex esposos, sobretodo porque en este asunto quedó claro que la situación de maltrato de que pudo ser objeto la parte actora, quedó superada desde el mes de marzo de 2016, con su partida del domicilio marital.

También es claro que con la cuota alimentaria que se fijó al ex esposo, la hija de la pareja tiene garantizado su derecho a una vivienda digna, porque tal emolumento consagra un rubro para cubrir tal necesidad. Ahora, si la progenitora estima insuficiente el monto de esa mesada, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar el aumento, previa acreditación de las circunstancias que lo ameriten, tal como lo establece el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso.

En todo caso, no es el juicio de liquidación de sociedad conyugal ni la solicitud de medidas cautelares en esa actuación, el escenario idóneo para determinar en cabeza de quien debe radicar la tenencia de un bien común, pues ello escapa por completo a la finalidad de esas instituciones jurídicas.

Ese tipo de situaciones deben ser resueltas, bien en el proceso de divorcio, que es de naturaleza declarativa o, incluso a través de la solicitud de una medida de protección a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, cuando median actos de violencia intrafamiliar, pero no en un asunto netamente liquidatorio, donde, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el literal f del numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso, el juez está facultado para adoptar medidas cautelares que eviten o cesen actos de tal estirpe, situación que no es la que se presenta en este asunto, como la propia peticionaria de la cautela lo precisó.

7. En virtud de lo anteriormente expuesto, se otorgará la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, para proteger la prerrogativa fundamental al debido proceso del actor, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 25 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva determinación, en la que atienda las consideraciones consignadas en este fallo.

                               III. DECISIÓN          

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional al debido proceso invocado. En consecuencia, ORDENA:
                                                              
PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto la providencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la decisión de 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, dentro del asunto referenciado en esta acción.

SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.
                              
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnada esta sentencia, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
                           


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO



LUIS ALONSO RICO PUERTA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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