SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
TUTELA
ID: 677590
NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002019-02601-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STC12714-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/09/2019
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción
DERECHO PROCESAL - Medidas cautelares: finalidad (c. j.)
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Objeto y naturaleza
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de liquidación de sociedad conyugal: vulneración del derecho al decretar una medida cautelar ajena al objeto del proceso, con fundamento en consideraciones expuestas en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que antecedió
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de liquidación de sociedad conyugal: vulneración del derecho al decretar una medida cautelar innecesaria, dado que el bien social se encuentra afectado por patrimonio de familia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de liquidación de sociedad conyugal: vulneración del derecho por indebida aplicación del literal f) del numeral 5 del artículo 598 del Código General del Proceso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Regulación de cuota alimentaria - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción: otro mecanismo de defensa judicial
FUENTE FORMAL: Ley 1098 de 2006 art. 111 / Código General del Proceso art. 390, 598 núm. 5 lit. f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12714-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02601-00
(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)
(...)
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al criterio reiterado de la Corte,
la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cuestionar providencias judiciales salvo que éstas causen una
evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas por un
ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad
jurisdiccional.
Uno
de los motivos que justifican la procedencia excepcional del amparo se
configura cuando tales decisiones se apartan de manera ostensible de las normas
sustanciales o procesales aplicables, evento en el que se produce la vulneración
de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los
funcionarios competentes.
2. En la providencia cuestionada, el Tribunal convocado resolvió revocar
los numerales primero y segundo de la providencia dictada en primera instancia
y, en su lugar, decretar como medida cautelar innominada «que el señor
Darío Delgado España en el término de diez (10) días contados desde la
ejecutoria de la presente providencia, entregue la tenencia del inmueble común
con matrícula inmobiliaria No. 240-127950 a la señora Janneth del Carmen
Hernández Díaz, para que en el mismo habite aquella y su hija, hasta tanto se
resuelva el presente asunto, siendo la demandante quien cubra los gastos que
genere el bien, lo que no supone, una modificación de la cuota alimentaria
impuesta mientras no se adelante el correspondiente trámite».
A la anterior determinación
arribó, tras considerar que «…el presente proceso ya había sido conocido de
forma previa por este Tribunal, específicamente al resolver el recurso de
alzada contra la sentencia que decidió la cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso entre quienes ahora liquidan su sociedad conyugal, y que
se confirmó en audiencia de 9 de mayo de 2018 …, dado que se encontró probada
la causal 3º del artículo 154 del Código Civil consistente en ‘ultrajes, el
trato cruel y maltratamientos de obra’, asunto que fuera analizado bajo el
tamiz de la especial protección de la mujer y el enfoque de género en las
decisiones judiciales, dadas las particularidades de los supuestos expuestos;
por lo que bajo tales premisas se debe recalcar que para decidir en esta nueva
oportunidad el recurso de apelación incoado se debe acudir también a estos
estándares superiores para determinar si la decisión adoptada es acorde al
ordenamiento legal, o insuficiente como se reclama por la parte demandante.»
Acto seguido, memoró algunas disposiciones de derecho internacional
que consagran la protección especial a la mujer y a los menores de edad, para
concluir que la orden de exhortar a las partes para que convivan en el
apartamento donde habían fijado el domicilio conyugal mientras se decide el
juicio liquidatorio, resulta incomprensible, de atender la realidad que dio
origen a la separación de cuerpos y posterior divorcio de la pareja.
Por otra parte, estimó innecesario el nombramiento del actor
constitucional como administrador del inmueble, porque éste estaba destinado a
vivienda, por lo que no produciría renta alguna para la masa a liquidar.
En punto de la media
cautelar innominada que reclamó la parte actora de aquel litigio, destacó la
oposición que frente a ella expuso el aquí tutelante, quien alegó «…que en la cuota de alimentos decretada a favor de su
hija se encuentra integrado el concepto de vivienda, por lo que no debería ser despojado
de su lugar de habitación, cuando ha venido cumpliendo con su obligación. Sin
embargo, es necesario anotar que en decisión de 9 de mayo de 2018 este Tribunal
si bien fijó una cuota alimentaria de $360.000 mensuales a favor de la niña,
que no solo comprende ‘el sustento diario, sino también el vestido, la
habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad’, lo
cierto es que el rubro de vivienda absorbe una gran parte la cuota determinada
(…)
No obstante, no luce justo
ni equitativo para este Despacho que sea la víctima y su hija quienes reciban
un perjuicio mayor al verse obligadas a abandonar la residencia común a causa
de la violencia psicológica padecida, conforme ya quedó demostrado, mientras el
victimario sea el beneficiario al ser el único que disfruta el bien que
pertenece a los dos ex cónyuges (…).»
De manera que concluyó que «en aplicación de un enfoque diferencial y dado que es
la demandante quien se encuentra al cuidado de la menor, resulta equilibrado y
razonable que mientras se surte el trámite de la liquidación y se decide la
partición, sean éstas quienes gocen de la tenencia del bien, pues la señora
Hernández Díaz no abandonó su hogar de forma arbitraria como lo indica el
demandado, sino que lo hizo a raíz de la violencia psicológica de la que fue
víctima, siendo imperioso que se tomen medidas positivas para la protección de
sus intereses y los de su hija menor de edad, consistentes en que el demandado
entregue el bien a aquellas para su habitación, quienes adicionalmente deberán
sufragar los gastos de servicios públicos, y demás emolumentos que se generen
en lo sucesivo hasta que el proceso concluya con la partición de la masa
conyugal».
3. Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la eficacia
de las decisiones judiciales que reconocen determinados derechos. En palabras
de la Corte Constitucional, tales gravámenes «…se
fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir
sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la ejecución
del fallo correspondiente.»
Sobre el tema, la Corte Constitucional tiene dicho que el fin
de las cautelas es «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o
convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos),
impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro
preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o
administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva,
situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable
actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"(4).
(…)
Igualmente, la Corte Constitucional ha determinado que el
concepto de medidas cautelares tiene relación directa con la administración de
justicia, toda vez que este concepto implica que las decisiones de los jueces
deben ser ejecutadas y cumplidas, por lo que estas medidas tienen amplio
sustento constitucional. Sin embargo, también ha manifestado que los
instrumentos cautelares pueden llegar a afectar el derecho al debido proceso,
si los operadores judiciales no verifican el cumplimiento de los requisitos que
establece el ordenamiento jurídico cada vez que decreten medidas cautelares(6). Así mismo deben tener en cuenta el
tiempo durante el que se deben prolongar.» (Corte Constitucional, Sentencia T
172-2016)
4. El literal f) del numeral 5º del artículo 598 del
Código General del Proceso establece que «[s]i el juez lo considera conveniente, también
podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) [a] criterio del juez
cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de
violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los
asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas
personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente,
el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar
y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones
del niño, niña o adolescente.»
5. En el caso objeto de estudio, se tiene que si bien lo
que dio lugar a la sentencia de divorcio, fue la comprobada incursión del cónyuge
en la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil (ultrajes, trato
cruel y maltratamientos de obra) que, a su vez provocó la separación de cuerpos
de hecho por más de dos años de la pareja (causal 8ª), lo cierto es que el
proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que es el que se tramita en la
actualidad y al interior del cual se decretó la medida cautelar que aquí se
cuestiona, tiene por objeto partir los bienes que la conforman y dividir su
producto entre los ex esposos.
Para garantizar la efectividad de la decisión que en ese
sentido se emita, el juez debe velar por la conservación del patrimonio social,
esto es, evitar que los activos a él pertenecientes sean sustraídos de ella a
cualquier título –gratuito u oneroso-.
En ese sentido, si en cuenta se tiene que sobre el único
inmueble adquirido en vigencia del matrimonio pesa la afectación a patrimonio
de familia, fácil es concluir que ninguna de las partes podrá disponer de él
para enajenarlo sin autorización de la otra o del juez competente para ordenar
su cancelación, circunstancia que torna innecesaria cualquier otra medida
cautelar para efectivizar la decisión judicial que a la postre se dictará en dicho
proceso.
6. Por lo anterior, las consideraciones que llevaron al
juzgador Ad quem a acceder a lo pedido por la demandante en el juicio de
liquidación, son completamente ajenas a la finalidad para la cual se
instituyeron las medidas cautelares en ese trámite, máxime cuando, como la
propia ex esposa lo precisó al sustentar el recurso de apelación que presentó
contra la decisión del fallador de primer grado, «…[e]l derecho que se pretende proteger no es la
integridad personal de mi poderdante, el cual valga resaltar pasa por alto el
Juzgado Primero de Familia al exhortar a vi[vi]r bajo el mismo techo existiendo
como antecedente divorcio por causal 3 del artículo 154 (…), el derecho que se
pretende proteger es el derecho que tiene la menor y la madre a habitar el
inmueble porque el mismo como lo señala el despacho es patrimonio de familia…»
Al respecto, vale la pena precisar que las medidas
cautelares innominadas de que trata el citado literal f, como con absoluta claridad lo consagró el legislador, tienen por
objetivo «…evitar
que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus
efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la
adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el
niño, niña o adolescente(…)»
Como la naturaleza del proceso de liquidación de sociedad
conyugal es eminentemente patrimonial porque su propósito, como ya se dijo, es
distribuir entre cada uno de los miembros de la pareja los bienes habidos
durante el matrimonio, ninguna razón habilitaba al Tribunal para entrar a
analizar aspectos relativos a la situación personal de los ex esposos,
sobretodo porque en este asunto quedó claro que la situación de maltrato de que
pudo ser objeto la parte actora, quedó superada desde el mes de marzo de 2016, con
su partida del domicilio marital.
También es claro que con la cuota alimentaria que se fijó
al ex esposo, la hija de la pareja tiene garantizado su derecho a una vivienda
digna, porque tal emolumento consagra un rubro para cubrir tal necesidad.
Ahora, si la progenitora estima insuficiente el monto de esa mesada, tiene a su
alcance la posibilidad de solicitar el aumento, previa acreditación de las circunstancias
que lo ameriten, tal como lo establece el artículo 111 del Código de la Infancia
y la Adolescencia, en concordancia con el numeral 2º del artículo 390 del
Código General del Proceso.
En todo caso, no es el juicio de liquidación de sociedad conyugal ni la
solicitud de medidas cautelares en esa actuación, el escenario idóneo para
determinar en cabeza de quien debe radicar la tenencia de un bien común, pues
ello escapa por completo a la finalidad de esas instituciones jurídicas.
Ese tipo de situaciones deben ser resueltas, bien en el proceso de
divorcio, que es de naturaleza declarativa o, incluso a través de la solicitud
de una medida de protección a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la
Ley 1257 de 2008, cuando median actos de violencia intrafamiliar, pero no en un
asunto netamente liquidatorio, donde, de acuerdo con lo previsto por el
legislador en el literal f del numeral 5º del artículo 598 del Código General
del Proceso, el juez está facultado para adoptar medidas cautelares que eviten
o cesen actos de tal estirpe, situación que no es la que se presenta en este
asunto, como la propia peticionaria de la cautela lo precisó.
7. En
virtud de lo anteriormente expuesto, se otorgará la protección constitucional
solicitada y, en consecuencia, para proteger la prerrogativa fundamental al
debido proceso del actor, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 25 de julio
de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva determinación, en la que atienda las
consideraciones consignadas en este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional al
debido proceso invocado. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO.
Dejar sin valor ni efecto la
providencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación formulado por la
demandante contra la decisión de 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado
Primero de Familia de esa ciudad, dentro del asunto referenciado en esta acción.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término de cinco (5) días,
contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las
consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser
impugnada esta sentencia, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO
TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO
PUERTA
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA