Sentencia C-931/14
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO-Acto “inmoral”
contenido en norma acusada sobre causal de terminación de contrato de trabajo,
no vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral
La Corte
Constitucional encuentra que la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no contraviene los
postulados constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que no da
lugar a una aplicación caprichosa ni arbitraria del empleador de la misma, por
cuanto, se reitera, dicha conducta debe realizarse en el lugar de trabajo o en
ejercicio de las labores y que, además, afecten el normal desarrollo de la vida
laboral, lo cual no constituye ni falta disciplinaria ni implica una invasión
del área privada ni del fuero interno del trabajador como lo plantea el
demandante, esfera que es excedida cuando su conducta incide en el cumplimiento
de sus obligaciones, como el deber de “guardar rigurosamente la moral en las
relaciones con sus superiores y compañeros”, afectando el ambiente laboral.
TERMINACION UNILATERAL
POR ACTO INMORAL-Debe guardar relación con
conductas del trabajador en el lugar de trabajo o en ejercicio de sus funciones
y que afecten el normal desarrollo de las actividades, las relaciones entre el
empleador y los trabajadores y entre compañeros de trabajo/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA CON BASE EN ACTO
INMORAL-Condiciones
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
CONCEPTOS JURIDICOS
INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la
jurisprudencia constitucional
CONCEPTO JURIDICO DE
MORAL SOCIAL-Jurisprudencia constitucional/MORAL-Jurisprudencia constitucional
CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO DE “MORAL” EN LOS
PROCESOS SANCIONATORIOS-Deben desarrollar con mayor
rigurosidad el concepto de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad como
garantía del debido proceso
ACTOS CONTRA LA MORAL O
LAS BUENAS COSTUMBRES EN EL LUGAR DE TRABAJO-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE MORALIDAD
PUBLICA-Instrumentos internacionales de derechos
humanos
ACTO INMORAL POR EL
TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO COMO JUSTA CAUSA PARA TERMINACION DE CONTRATO
DE TRABAJO-Elementos que guían su aplicación
La Sala encuentra que la expresión acusada “inmoral o” contenida en el
numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no vulnera
los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues ésta se enmarca dentro
de una de las potestades que puede ejercer el empleador para dar por terminado
por justa causa el contrato laboral, cuya aplicación en concreto no es de tal
forma indeterminada que conduzca a la aplicación caprichosa y arbitraria por
parte de los empleadores, ya que existen elementos que guían en particular su
aplicación, los cuales se encuentran señalados en la misma norma, como por
ejemplo el deber que tiene el empleador de manifestar expresamente (i) qué acto
considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho acto debe
realizarse en el establecimiento o lugar de trabajo o en desarrollo de sus
funciones. (iii) Dicho proceso de terminación unilateral del contrato de
trabajo por haber incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia
del respeto del derecho a la defensa del actor; (iv) la adecuación de la
conducta inmoral debe realizarse tomando en consideración la disposición legal,
y además realizando una confrontación de la misma frente al contrato y
reglamento de trabajo, pues, al amparo del artículo 104 del Código Sustantivo
del Trabajo en dicho reglamento es donde están consignadas el conjunto de
normas que determinan las condiciones a las que deben sujetarse el empleador y
sus trabajadores en la prestación del servicio; y (v) debe involucrar un
análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la
misma.
Referencia: expediente D-10243
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 5 (parcial) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Andrés Felipe Orjuela Prieto
Magistrado Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1 ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Orjuela Prieto, demandó la
constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 16,
18, 19, 25, y 53 de la Constitución Política.
Mediante auto del seis (06) de
junio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador
admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el
presente proceso al Presidente del Congreso de la República e invitó a
participar en el debate al Ministerio de la Protección Social, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Confederación General
de Trabajo -CGT-, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, a la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a las Facultades de
Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana,
Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medellín, del
Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de
Ibagué y de Jurisprudencia del Rosario. Finalmente ordenó, en el término de
fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada; se subraya el aparte acusado:
“CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 62. TERMINACION DEL
CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo
7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas
causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A)
… Por parte del
empleador…
5. Todo acto inmoral o
delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de
trabajo o en el desempeño de sus labores…”.
1.2 LA
DEMANDA
1.2.1. El ciudadano Andrés Felipe Orjuela Prieto estima
que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 25 y 53 de la
Constitución Política. En consecuencia sustenta el concepto de la violación en
relación con cada uno de los preceptos constitucionales de la siguiente manera:
1.2.2. Inicia el demandante afirmando, con relación al
artículo 1 Superior que el concepto de moral es relativo y mutable, razón por
la cual considera que hablar de una moral
social es hacer referencia a un concepto discriminatorio pues esta sería
simplemente una moral de las mayorías, apartando otro tipo de concepciones
protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista.
Así, el ordenamiento constitucional propugna por la convivencia pacífica y
armónica de distintos tipos de moral.
1.2.3. De lo anterior, colige que también existe un
desconocimiento del artículo 2 Superior por cuanto las autoridades del Estado
tienen el deber de respetar y proteger las creencias y libertades de todos los
ciudadanos, y no solamente de las mayorías, razón por la cual el Estado debe
garantizar el respeto y la tolerancia de los diferentes códigos morales.
1.2.4. Adicionalmente, señala que la norma cuestionada
vulnera el libre desarrollo de la personalidad, artículo 16 de la Carta, toda
vez que la moral parte del fuero interno de la persona y el precepto demandado
permite al Estado y a los empleadores invadir este plano individual a partir de
la imposición de mandatos que lesionan la autonomía de cada sujeto. De este
modo, se desconoce que el único límite a este derecho es la vulneración de un
derecho ajeno o la causación de un perjuicio social, evento que ocurre solo con
una conducta delictiva y no una propia del fuero interno.
1.2.5. El actor aprecia además que la norma vulnera la
libertad de conciencia amparada por la Carta, dado que la moral se relaciona
íntimamente con las convicciones o creencias personales a partir de las cuales
nadie puede ser molestado por mandato expreso del artículo 18 Constitucional.
En tal sentido, aduce que el aparte demandado implica la imposición de
conceptos morales específicos y la sanción de proyectos de vida minoritarios,
siendo contrario a la Constitución. En idéntico sentido, encuentra el ciudadano
una violación del derecho a la libertad religiosa, artículo 19 Superior, pues
arguye que la moral tiene connotaciones religiosas y calificar un hecho como
inmoral puede dar paso a que el empleador cometa arbitrariedades que afecten la
libertad de cultos.
1.2.6. Además, para el demandante el precepto objeto de
reproche contraviene el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y
justas, artículo 25, así como el principio de estabilidad laboral contemplado
en el artículo 53 de la Carta. Lo anterior se explica en la indeterminación del
término “inmoral o” contenido en la
ley, expresión ambigua a la cual se sujeta una justa causa de terminación del
contrato laboral. En este respecto, menciona, que aunque esta Corporación en
sentencia C-350 de 2009
señaló que el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está prohibido,
existen situaciones y contextos en los que el uso de estas expresiones puede
contrariar postulados constitucionales, cuando por ejemplo dicho grado de
indeterminación compromete el ejercicio y goce de derechos constitucionales.
1.2.7. En efecto, dice, dada la indeterminación de la
expresión señalada, queda a la libre interpretación y valoración del empleador
esta causal de terminación unilateral del vínculo de trabajo. En su criterio,
el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con base en una “valoración personal de lo que considera
como inmoral (…) dejando expuestos a los trabajadores al riesgo de un despido
arbitrario, ya que (…) el trabajador no sabe si su comportamiento[,] que para
él es moral puede ser inmoral para su empleador”.
1.2.8. Reitera que, aunque la Corte Constitucional ha
admitido el uso de conceptos jurídicos indeterminados, también ha asegurado que
existen situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones
no es aceptado constitucionalmente. Por ende, el aparte acusado resulta ser tan
indeterminado que vulnera y afecta el derecho fundamental al trabajo, así como
el principio constitucional de protección a la estabilidad laboral.
1.2
INTERVENCIONES
1.2.1 Ministerio del Trabajo
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica (E) del Ministerio del Trabajo, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada.
1.2.1.1.
A través de escrito formulado por la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, el Ministerio de Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de
la norma acusada. Con el fin de sustentar su petición, resalta la importancia
de analizar el concepto de moral que se desprende de la disposición demandada,
para lo cual refiere un estudio constitucional de la norma a partir de
elementos puros de la teoría y filosofía del derecho como producto de la
ciencia humana.
1.2.1.2.
En este sentido, señala, la moral viene del vocablo Mores que traduce
“costumbre”, y que este último es un elemento compositivo de la filosofía a
partir del cual nace la diferenciación entre la moral y el derecho; lo que
permite colegir que estos conceptos, surgen
de las ciencias humanas y tienen como objetivo común la regulación del
comportamiento del ser humano en sociedad, pero aclara que en el derecho dicha
regulación opera mediante reglas plasmadas en normas positivas.
1.2.1.3.
Siguiendo esta línea argumentativa, menciona entonces que la moral no
solo se encuentra compuesta por un aspecto meramente subjetivo, sino que
conlleva también un estudio y evolución social a través de la costumbre,
identificando, de esta manera, una relación entre moral y derecho, sustentado
adicionalmente, en la sentencia C- 224 de 1994.
1.2.1.4.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que cuando el legislador realiza
una referencia a la moral, lo hace en el entendido de que son normas de común
aceptación social, las cuales se pueden nombrar como moral social o
colectiva, de acuerdo con la sentencia C- 814 de 2001,
en la cual se determinó que “la exigencia
de idoneidad moral […] debe entenderse como referida a la noción de moral
social o moral pública, […] y no a la imposición de sistemas particulares
normativos de la conducta en el terreno ético, a los que el juez pudiera estar
en libertad de acudir según sus personales convicciones, para definir la
suficiencia moral del solicitante.”
1.2.1.5.
Ahora bien, luego de precisar la identidad de puntos de partida - la
ciencia humana-,y de objetivos - regular el comportamiento en sociedad- el
Ministerio sostiene que, aunque la forma de aplicación de cada uno de estos conceptos
es diferente, ello no obsta para que una norma moral se pueda desprender o
apoyar en una norma jurídica, sin que ninguno de los dos preceptos se imponga
sobre el otro.
1.2.1.6.
Por último, aclara que existe un pensamiento racional colectivo
influenciado por elementos comunes que componen la costumbre, por lo que se
debe tener en cuenta que quien interpreta y juzga la norma, tiene un concepto
de moral colectiva similar a quien la cita o argumenta como posible causal de
despido, dejando de lado, por tanto, la aceptación subjetiva de la misma, para
concurrir dentro de lo que se considera en una conciencia colectiva como
moralmente sancionable o no.
Por lo
expuesto, solicita declarar la exequibilidad del artículo 278 de la Ley 1437 de
2011.
1.2.2.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI)
La Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI), a través de su representante legal, presentó
intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que
la Corte declare EXEQUIBLE el aparte
impugnado del numeral quinto, literal a, del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo.
1.2.2.1.
Inicia el interviniente haciendo referencia a las relaciones que se han
establecido entre el derecho y la moral, para señalar que la independencia de
este frente a aquella no implica que no exista una relación entre ambos
sistemas de normas. Esta conexión se presenta de forma recíproca, de tal suerte
que el derecho se sirve de la moral como fundamento para establecer preceptos
normativos, al tiempo que la legislación positiva moldea las costumbres
sociales. Por ende, en su sentir no resulta extraño que una norma laboral tenga
contenidos que hacen referencia a la moral.
1.2.2.2.
Seguidamente, la Asociación subraya que la moral social e incluso la cristiana
constituyen un referente válido dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Para soportar tal postura, cita algunos salvamentos de voto a las sentencias
C-570
y C-431 de 2004.
Igualmente trae a colación el fallo C-224 de 1994,
providencia en la cual se estima que el concepto de moral cristiana contenido
en la Ley 153 de 1887 es un referente válido por reconocer un hecho social como
es la prevalencia del cristianismo como religión profesada por la mayoría de la
sociedad colombiana.
1.2.2.3.
Asevera también que la moral
social sirve como soporte a sanciones disciplinarias como las consagradas por
los artículos 27 de la Ley 617 de 2000 y 115 del Decreto 2699 de 1991, que
fueron declarados compatibles con la Carta por la Corte Constitucional en
sentencias C-952 de 2001
y C-427 de 1994,
respectivamente.
1.2.2.4. Todo lo dicho anteriormente
permite concluir al interviniente que la moral no es tan indeterminada como
expresa el actor, pues se erige en un parámetro válido empleado con frecuencia
por el ordenamiento jurídico y aceptado en la jurisprudencia constitucional.
1.2.2.5.
Así mismo, según el punto de vista expuesto por el interviniente, de la
lógica del contrato de trabajo emana el deber de que prime un clima de armonía
y respeto mutuo entre las partes, lo cual impide que ciertos derechos
fundamentales como la autonomía personal o el libre desarrollo de la
personalidad se expresen de forma plena o ilimitada. Como evidencia de ello,
refiere las limitaciones al vestuario o comportamiento de los empleados “por fines comerciales, de imagen o morales”,
que considera admisibles en el ámbito laboral. Tales restricciones además se
ven justificadas en la subordinación que ejerce el empleador en el marco de la
relación de trabajo.
1.2.2.6.
Finalmente, la ANDI plantea en su intervención que la norma acusada
restringe el acto inmoral o delictuoso que sirve como justa causa de
terminación del vínculo contractual, a que este suceda en el establecimiento o
lugar de trabajo o dentro de las labores del empleado. Aprecia el interviniente
que esta regulación del deber de actuar moralmente es proporcional, toda vez
que hace referencia al ámbito laboral únicamente, resultando excluidos los
actos inmorales que cometa el trabajador por fuera del medio laboral.
1.2.3.
Universidad Externado
La Universidad Externado
solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada “inmoral”, o
que en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada en el sentido que
la expresión “inmoral” se entienda como la moral social.
1.2.3.1. En primera medida, sostuvo que entender
que la expresión “inmoral o” es
contraria a los postulados constitucionales señalados por el actor al
considerar que deja un amplio margen de valoración jurídica al empleador en la
adecuación típica, es realizar una lectura aislada y ceñida al tenor literal de
la expresión acusada sin acudir a una interpretación sistemática de la misma.
Agregó que la sentencia C- 043 de 2004,
señaló que el ordenamiento jurídico permite conceptos como el que ahora se
demanda, siempre y cuando sea posible determinar su contenido, con apoyo en
criterios lógicos.
1.2.3.2. Seguidamente, hace referencia al
principio de tipicidad del derecho disciplinario en materia laboral, con el fin
de afirmar la aceptación de los llamados tipos abiertos o en blanco que se
fundamentan en la imposibilidad del legislador de contar con un listado
detallado de comportamientos. De lo anterior, puede colegirse que el empleador
al invocar cualquier causal de terminación, debe realizar una aplicación e
interpretación integral de aquellas disposiciones o criterios que la
complementan. Por tales motivos, a la hora de verificar el cumplimiento del
principio de tipicidad en materia laboral, no cabe exigir que la norma contenga
una descripción detallada, completa y precisa de la conducta reprochable.
1.2.3.3. A continuación, resalta que el
demandante pretende adscribir a la expresión “inmoral” un contenido propio que
corresponde con su concepción personal de moral. Por tanto, la demanda plantea
una interpretación particular del concepto de moral que en manera alguna puede
derivarse de la norma. De admitirse dicha interpretación, sostiene, se estaría promoviendo
la vulneración de los derechos de los trabajadores; por lo cual, la expresión “inmoral” debe interpretarse en clave
constitucional para evitar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los
trabajadores.
1.2.3.4. Por otro lado, menciona, el
hecho de que la norma no contenga de forma expresa qué actos son inmorales, no
implica per se desconocer los
artículos constitucionales invocados, ya que la norma se refiere al concepto
jurídico de moral social, entendida como el “mantenimiento de una conducta, ya no solamente individual, inmanente,
sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que esa
sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia
armónica y al mutuo respeto”; y, por tanto, contiene una dimensión ética
del ser humano que es esencial a la hora de garantizar una convivencia social.
En este sentido, agrega que el concepto jurídico de moral social al que hace
referencia la disposición objeto de reproche, se encuentra positivizado en
diferentes normas como el artículo 13 de la ley 153 de 1887, articulo 16, 472,
627, 1524 y 1537 del Código Civil, entre otros, por lo que es
constitucionalmente admisible que se utilice como referente por el legislador y
el empleador al momento de calificar un comportamiento como inmoral.
1.2.3.5. Pese a lo anterior, y como
último argumento, la Universidad aclara que el empleador no puede solo atender
a la moral social, sino que es menester que acuda a otros elementos para
atribuir sentido y contenido a la expresión “inmoral”, como la remisión
normativa a las conductas descritas como inmorales en el reglamento interno de
trabajo de la empresa, siempre que allí se defina de manera expresa cada una de
ellas, teniendo como límite el respeto por los derechos fundamentales de los
trabajadores, el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres, la moral social,
entre otros; y la descripción detallada, precisa y suficiente, de la conducta
censurable que debió ser sometida al proceso correspondiente, en aras de
garantizar el cumplimiento del debido proceso.
1.2.4.
Universidad Libre
La Universidad Libre, a través del Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional y una docente del Área de Derecho
Laboral, rindió concepto por medio del cual solicita que se declare la
inexequibilidad del numeral 5 del artículo 62 del CST.
1.2.4.1 Con el fin de sustentar su petición, menciona autores como H. L. A.
Hart, representante del positivismo jurídico, y Habermas, con base en dichas
líneas de pensamiento pretenden reconstruir los presupuestos de racionalidad
inherentes al derecho moderno, donde se evidencia la necesidad de realizar una
valoración de la validez de una norma o precepto sin dejar de lado la relación
entre derecho y moral.
1.2.4.2. También, recuerdan que en determinadas ocasiones la Corte ha establecido
que los conceptos indeterminados de alto contenido moral en normas de carácter
sancionatorio son inconstitucionales; ello, por cuanto tales disposiciones en
un contexto pluriétnico y multicultural adquieren un especial grado de
indeterminación, para lo cual hacen referencia a la sentencia C- 431 de 2004.
1.2.4.3. Posteriormente, hace alusión a la sentencia C- 098 de 2003,
en la cual se analizó la constitucionalidad de distintas normas del Decreto 196
de 1971- Estatuto del ejercicio de la abogacía-, para referir que “frente al ejercicio de una profesión las
normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y
deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta
personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aun campeando en la
arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función”.
Resaltan que, en esa oportunidad, la
Corte determinó que el legislador invadió injustificadamente el núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
1.2.4.4. Acto seguido, la Universidad recuerda el fallo de la sentencia C- 431 de
2004,
en donde se estudió una regla similar a la que se acusa en la demanda, la cual
determinó declarar la inexequibilidad de la norma sancionatoria con base en el
grado de indeterminación que esta tenía, en los siguientes términos: “…si bien el legislador puede elevar a la
categoría de falta disciplinaria aquellos actos que repudian la moral social
entendida como ´la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia´,
[…] al hacerlo debe establecer clara y precisamente cuales son aquellos actos
“inmorales” que eleva a la categoría de falta disciplinaria. De otra manera,
desacata el principio de legalidad que le impone precisar las conductas sancionables
como faltas disciplinarias [...]”.
1.2.4.5. En este sentido, manifestaron, debe realizarse la misma valoración descrita
en precedencia, ya que la expresión que ahora se demanda tiene el mismo grado de
indeterminación del precepto acusado, por tanto, desconoce el principio de
legalidad, pues no establece con certeza las conductas sancionables que pueden
constituir una causal de justo despido. Ello puede dar lugar a que se causen violaciones
de otros derechos como la intimidad, la autonomía personal y la dignidad
humana, ante la arbitrariedad del empleador.
1.2.5.
Universidad de Ibagué
La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, solicitó que se
declare la exequibilidad de la norma, en el entendido que la expresión acusada
debe aplicarse conforme a los parámetros de la moral social o pública, y no de
la moral individual, respetando el derecho de defensa del trabajador. Con el
fin de sustentar tal solicitud, realiza una referencia a cada uno de los
artículos constitucionales invocados en la demanda.
1.2.5.1. Para iniciar, considera que la expresión “inmoral” no es contraria al
pluralismo que refiere el artículo 1 de la Carta Política, puesto que la norma
demandada hace alusión a una moral social o pública, que en lugar de ser
contraria a la Constitución, es necesaria para impartir principios y valores; y
no a la moral particular que pretende referir el demandante; lo que trae como
consecuencia que la expresión acusada se encuentre dentro de los límites de la
moral social aceptada por el ordenamiento jurídico y la Corte Constitucional.
1.2.5.2. Respecto del artículo 2 de la Constitución, considera que no le asiste
razón al demandante cuando afirma que el precepto demandado desconoce la
libertad religiosa y que contrario a lo expuesto por él, el concepto de moral
es aplicable al Estado Social de Derecho, de acuerdo con la Sentencia C- 404 de
1998.
1.2.5.3. Posteriormente, hace alusión a la violación de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de
cultos (artículos 16, 18 y 19 respectivamente), considerando que la norma
acusada sólo podría vulnerar estas libertades si se diera una indebida aplicación
por parte del empleador de la causal de despido, por lo que “no se puede confundir la inexequibilidad de
una norma con la cantidad de derechos fundamentales que se podrían vulnerar con
una indebida aplicación, pues para esto existen mecanismos de protección que el
juez constitucional ampara al momento de su vulneración”. Por otro lado,
sostiene la tesis de que las libertades individuales no son absolutas y que en
ciertos casos deben ceder ante la moralidad pública (sentencia C- 404 de 1998
y C-299 de 1998).
Adicional a lo anterior, agrega que el empleador debe respetar las creencias y
sentimientos de sus empleados y no imponer obligaciones de carácter religioso o
político, ni ejecutar actos que restrinjan sus derechos; y que así como el
ordenamiento le permite cierta discrecionalidad para que razonablemente termine
la relación de trabajo cuando considera un acto inmoral, también lo dota de
obligaciones, prohibiciones y principios que deben guiar sus relaciones y actuaciones
frente a la norma.
1.2.5.4. Ahora, frente a la vulneración del artículo 25 de la Carta Política, sostiene
que la unión entre el empleador y el trabajador se enmarca en una relación
guiada por principios y valores en el marco del Estado social de Derecho. Por
esta razón, el empleador se encuentra facultado para determinar los actos
inmorales que cometa su empleado, en el marco constitucional y jurídico que
rigen las relaciones laborales. Esto es así por cuanto la estabilidad laboral
del trabajador no es absoluta, y el despido por justa causa, se vincula como
una forma de sanción hacia este en razón de su conducta reprochable que ha
hecho imposible una relación laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad.
Pese a esto, aclara que el despido realizado por el empleador debe respetar, en
todo caso, el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el trabajador,
bajo el cumplimiento de unos requisitos procedimentales que hagan justa aquella
actuación.
1.2.5.5.
Por último, en cuanto al artículo 53 de la
Constitución, señala, en primera medida, que la estabilidad laboral encuentra
sus límites cuando contradice determinadas directrices establecidas por el
legislador en la norma, y en segundo término, que la norma acusada no encubre
al empleador para que mediante la expresión “inmoral” pueda abusar del empleado
ni mucho menos soslayar su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto “ los hechos que dan lugar a la configuración
de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable,
objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones
injustificadas que puedan perjudicar al trabajador” (sentencia C - 229 de
1998).
1.2.5.6.
En este sentido, afirma, la norma en ningún
caso establece una libertad absoluta para que el empleador base su decisión en
su moral personal y particular y, en todo caso, existe un procedimiento previo
al despido en el parágrafo del artículo 62 del CST, en el cual se enmarca la
norma acusada.
1.2.6.
Fundación Universidad del Norte
La
Fundación Universidad del Norte, a través una docente del Departamento de
Derecho, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “inmoral o”
contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
bajo el entendido de que para la aplicación de esta causal, el empleador deberá
establecer de manera clara los comportamientos considerados como inmorales o,
en su defecto, establecer los criterios objetivos que permitan de manera
razonable y proporcionada determinarlo, manifestando que:
1.2.6.1.
La Corte Constitucional ha
analizado la incorporación legal de criterios morales, tanto en sede de
constitucionalidad como de tutela y ha señalado que su uso como referente al
que puede acudir el legislador en determinadas situaciones para restringir
ciertos derechos y libertades, o como criterio que el juez puede tener en
cuenta al examinar las normas que mencionan la “moral”, “buenas costumbres” u
otra categoría de expresiones que hacen alusión a principios éticos.
1.2.6.2.
No obstante, aduce, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la
inconstitucionalidad del uso de conceptos jurídicos indeterminados del tipo
“acto inmoral” o “buenas costumbres” en materia disciplinaria cuando no son
acompañados de una descripción detallada, clara y precisa de la conducta
prohibida o de criterios o métodos objetivos de interpretación que permitan
determinar cuáles comportamientos constituyen faltas disciplinarias.
1.2.6.3.
Así mismo, la Corte ha reiterado su línea jurisprudencial
sobre la aplicación restringida de conceptos jurídicos indeterminados, al
tiempo que ha precisado el concepto de “moral social” como aquella que se
refiere a un conjunto puntual de valores que una sociedad defiende para
promover la convivencia pacífica entre distintas morales individuales.
1.2.6.4.
De esta manera se evita que cada
individuo, en una interpretación distorsionada de lo que significa el libre
desarrollo de la personalidad, ejerza su absoluta voluntad desconociendo
intereses comunes y derechos de terceros.
1.2.6.5.
Aclara que aunque en el marco de
un proceso de terminación del contrato de trabajo no se puede hablar en sentido
estricto de la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 29
Superior, pues, con ello se desbordaría el alcance de la norma, ya que aunque de
su contenido se deriva que su aplicación se circunscribe a actuaciones
administrativas y judiciales, también lo es, que la Corte Constitucional acogió
la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que consagra unas garantías a favor del trabajador las cuales debe
asegurar el empleador cuando aplica las causales de terminación unilateral del
contrato de trabajo por justa causa.
1.2.6.6.
Por tanto, no puede afirmarse
que la sola referencia a criterios morales constituye per se vulneración de mandatos constitucionales como el pluralismo,
la igualdad, la libertad de cultos o el libre desarrollo de la personalidad, ni
que implique la posibilidad de que el empleador acuda a criterios sospechosos o
arbitrarios de un concepto indeterminado como el de moral.
1.2.7. Intervención ciudadana
La ciudadana Karina Margarita de la Rosa Torralvo, solicitó a la Corte
que declare la exequibilidad de la expresión acusada, bajo el entendido de que
para la aplicación de esta causal, el empleador debe establecer previamente de
manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como
inmorales o, en su defecto, establecer los criterios objetivos que permitan de
manera razonable y proporcionada determinarlos con el fin de proteger el
derecho fundamental al debido proceso del trabajador.
1.2.7.1. Al respecto, precisa que la incorporación legal de criterios morales ya
ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación convalidando su uso
como referente al cual puede acudir el legislador en determinadas situaciones
para restringir ciertos derechos y libertades; empero, también ha señalado la
inconstitucionalidad del uso de conceptos jurídicos indeterminados del tipo “acto inmoral” o “buenas costumbres” en materia disciplinaria cuando no son
acompañados de una descripción detallada, clara y precisa de la conducta
prohibida o de criterios de interpretación que permitan determinarla. Siendo
así, la Corte ha reiterado la aplicación restringida de conceptos
indeterminados, al tiempo que ha precisado el concepto de moral social como
criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar la conformidad
con la Carta de las normas que persiguen la defensa de un principio de
moralidad.
1.2.7.2.
Por otro lado, sostiene que
tratándose de relaciones laborales, específicamente frente a las diversas
formas de terminar el contrato de trabajo, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida
por la Corte Suprema de Justicia, donde se establece una serie de garantías a
favor del trabajador, a las que se debe sujetar el empleador al momento de hacer
uso de las causales de terminación del contrato. De lo anterior, puede
sustraerse la imposibilidad de apelar tan solo a criterios morales para dar por
terminado un contrato laboral. Por ello, con el fin de proteger el derecho
fundamental al debido proceso y garantizar la legalidad de la terminación
unilateral del contrato por parte del empleador, este deba establecer
previamente de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos
considerados como inmorales o establecer criterios objetivos que posibiliten su
determinación.
1.3
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional
declararse INHIBIDA de pronunciarse
de fondo respecto de los cargos contra la expresión “inmoral o” del numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 de la
Constitución Política.
Sin embargo, pide a la Corte que
declare EXEQUIBLE la expresión
demandada frente a la supuesta violación de los artículos 25 y 53 Superiores,
con fundamento en las siguientes razones:
1.3.1. Para iniciar, el
Ministerio Público resumió los argumentos expuestos en la demanda y los dividió
en dos grupos: el primero sobre violación de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19
constitucionales y el segundo acerca del desconocimiento de los artículos 25 y
35 de la Constitución Política.
1.3.2. Frente al primer grupo de
cargos, la Vista Fiscal asegura que el demandante parte de la premisa de que el
numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo impone una
única moral y a partir de ello, el ciudadano concluye que este precepto
normativo desconoce el carácter pluralista del Estado colombiano, protege
únicamente las creencias y libertades mayoritarias y restringe el libre
desarrollo de la personalidad, imponiendo concepciones morales específicas que
incluso podrían implicar restricción a la libertad religiosa.
1.3.3. Por otra parte,
frente a los cargos por violación a los artículos 25 y 53 de la Carta Política,
encuentra el señor Procurador que el actor exhibe una línea argumentativa
distinta a la utilizada frente al primer grupo de normas constitucionales. Así,
el demandante expresa que al incluir como justa causa de terminación del
contrato de trabajo por parte del empleador una expresión indeterminada y
ambigua, se deja un espacio a abusos y arbitrariedades y se vulneran derechos
fundamentales pues se iría en contra de la estabilidad laboral.
1.3.4.
Posteriormente, el Ministerio Público aborda como
cuestión preliminar las razones por las cuales, a criterio suyo, la Corte debe
declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo frente al primer
grupo de cargos ya señalado.
1.3.5.
En efecto, dado que el accionante parte de suponer
que la expresión demandada del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
representa una imposición de un único patrón moral de conducta, toda la
argumentación que expone tomando como fundamento tal premisa resulta contraria
al requisito de certeza que ha exigido la jurisprudencia constitucional en la
formulación de acciones públicas de inconstitucionalidad.
1.3.6.
Por lo tanto, para el Procurador resulta evidente
que la acción parte de una interpretación totalmente subjetiva y equivocada del
ciudadano que no se deriva directamente de la disposición normativa, puesto que
la norma acusada no impone un sistema o concepción moral único o particular.
1.3.7. A partir de lo
anteriormente dicho, la Procuraduría estima oportuno exponer varios
razonamientos con respecto a la relación entre el Derecho y la moral, haciendo
igualmente referencia a esta última como criterio de valoración que puede ser
aplicado en la ejecución de relaciones jurídicas concretas.
1.3.8. Así, destaca el
señor Procurador que se ha producido un cambio en la concepción de Estado dado
que el Estado de Derecho Legal ha quedado relegado por el Estado de Derecho
Constitucional. Por lo tanto, lejos de separarse tajantemente la moral del
Derecho, se tienden puentes de comunicación necesaria entre uno y otro, de tal
forma que el modelo constitucional, a su juicio, comporta un orden jurídico
“moralizado”. Como ejemplo de ello, se citan conceptos como la buena fe,
parámetros de buen padre de familia y buen hombre de negocios, solidaridad,
igualdad, inviolabilidad de la vida, etc.
1.3.9. Igualmente,
relaciona una serie de argumentos con respecto a la posibilidad del legislador
de optar por una visión de la moral en particular, siempre y cuando sea admisible
dentro de los postulados constitucionales. No se trata entonces de que la ley
imponga una concepción moral en particular, sino tan solo de que ésta reconozca
aquella que es conforme a los principios constitucionales.
1.3.10. Afirma que el
problema jurídico a resolver en el presente proceso consiste en establecer si
la determinación del legislador de incluir la realización de actos inmorales
como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador
vulnera el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como el derecho
fundamental al debido proceso.
1.3.11. A este respecto, aunque la Vista
Fiscal manifiesta que la argumentación expuesta en la demanda es precaria y no
reúne los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por la
jurisprudencia constitucional, considera que en aplicación del principio pro actione, esta Corporación puede
dilucidar algunas de las motivaciones expuestas por el demandante con el fin de
emprender el estudio de fondo sobre los cargos. En este sentido, interpreta que
el demandante quiere reprochar el desconocimiento del principio de legalidad y
tipicidad, presentes ambos en el debido proceso sancionatorio.
1.3.12. En tal sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber de respetar el debido
proceso en las relaciones laborales, guardando las proporciones y
características de dicha clase de vínculo entre empleador y trabajador. Por
este motivo, aunque no resultan aplicables todas las garantías previstas en el
artículo 29 Superior, si son procedentes algunas de ellas como es el caso de la
obligación del empleador de indicar los motivos de terminación del contrato de
trabajo.
1.3.13. Advierte el Ministerio Público
que la terminación con justa causa del contrato de trabajo no comporta el ejercicio de un poder
disciplinario sino que es una facultad propia de esta relación contractual.
Suponer lo contrario, sería entender que la ley sanciona al trabajador que se
jubila, al que padece una enfermedad contagiosa o crónica no profesional y
otros actos que en ninguna medida son reprochables.
1.3.14.
Sumado a lo anterior, recalca que en el marco del contrato laboral una
de las obligaciones propias del trabajador es “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y
compañeros” que implica a su vez el correlativo deber del empleador de “cumplir el reglamento y mantener el orden,
la moralidad y el respeto a las leyes”, estando incorporadas las anteriores
obligaciones en el Código Sustantivo del Trabajo.
1.3.15.
En su concepto, la indeterminación y posible generación de
arbitrariedad de la que se acusa a la expresión demandada se debe, en parte, a
una inadecuada interpretación del accionante pues no toma en cuenta el
enunciado normativo de forma completa. Ello se explica en que el aparte acusado
restringe la potestad del empleador para dar por terminada la relación laboral
cuando el trabajador realiza actos inmorales, con la condición de que estos sean
realizados “en el taller, establecimiento
o lugar de trabajo o desempeño de sus labores”, razón por la cual la
actuación inmoral por fuera de escenarios estrictamente laborales no genera una
justa causa de terminación.
1.3.16. A partir de lo anterior, el
señor Procurador entiende que la expresión atacada no es tan indeterminada como
se afirma, toda vez que su aplicación se supedita a que el acto inmoral se
realice en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones.
1.3.17.
También, resulta disminuida tal indeterminación y ambigüedad dado que
la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa debe respetar
un mínimo de garantías de debido proceso, como el hecho de que la decisión de
despido esté justificada, no pudiendo el empleador terminar la relación laboral
de manera arbitraria y caprichosa.
1.3.18. Concluye entonces que “lo que puede llegar a vulnerar derechos
fundamentales, y en esa medida ser contrario a la Constitución no es la norma
acusada en sí misma sino la aplicación que de ella puedan hacer los
empleadores”. Por esta razón, la Vista Fiscal propone algunos parámetros
para que la aplicación de esta norma no vulnere
derechos fundamentales.
1.3.19. En lo que concierne a este último
aspecto, manifiesta que el empleador debe ofrecer una justificación suficiente
y razonable (en lugar de caprichosa) para dar por terminada la relación laboral
por la causal cuya constitucionalidad se cuestiona la expresión en el presente
proceso.
1.3.20. Adicionalmente, estima que el
empleador debe seguir los procedimientos previstos en el reglamento interno de
trabajo que permitan verificar si efectivamente se está ante el incumplimiento
de obligaciones del empleado y que faculten al trabajador para saber
previamente las características esenciales del comportamiento que puede
conllevar el despido unilateral. Por ende, el reglamento interno de trabajo
debe contener un mínimo de elementos que permitan al empleado direccionar su
comportamiento evitando aquellos actos inmorales a la luz de lo previsto en
dicha normativa.
2.
CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Conforme al artículo 241,
ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 62, numeral 5 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo.
2.2 CUESTIÓN
PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA.
El Procurador General de
la Nación, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de
fondo, respecto de los cargos formulados en contra de la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por el presunto desconocimiento de
los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 de la Constitución en razón a que, en su concepto,
el demandante parte de la premisa de que el aparte normativo demandado impone
una única moral, a partir de lo cual concluye que desconoce el carácter
pluralista del Estado Colombiano, restringe el libre desarrollo de la
personalidad como también la libertad religiosa. Expone que los presuntos
cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor no cumplen con el
requisito jurisprudencial de certeza, ya que de la lectura de la norma no se
desprende que se esté imponiendo un sistema de concepción moral único o
particular.
Ahora bien, señala que aunque
los cargos formulados con base en el desconocimiento de los artículos 25 y 53
Superiores tienen sustento en una argumentación precaria y no reúnen los
requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia
constitucional, considera que esta Corporación debe aplicar el principio pro
actione.
2.2.1 Requisitos
que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad.
2.2.1.1
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala
los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[17].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2
En la sentencia C-1052 de 2001,
la Corte precisó las características
que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De
acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender
el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige
al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la
disposición acusada.
La especificidad demanda la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de
naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido
de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la
exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios-
necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el
alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
2.2.2 Examen
de la aptitud de los cargos formulados
2.2.2.1
El demandante considera que la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, desconoce los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 25 y 53 de la
Constitución, con base en los siguientes argumentos:
2.2.2.1.1 A su parecer, el concepto “moral social” es discriminatorio porque
sólo tiene en cuenta la moral de las mayorías, lo cual desconoce el principio
de pluralismo consagrado en la Carta (artículo 1). Además, la expresión objeto
de reproche, dice, desconoce que las autoridades del Estado tienen el deber de
respetar y proteger las creencias y libertades de todos los ciudadanos sin
privilegiar ningún código moral en particular (artículo 2), como también
permite que el Estado y el empleador invadan el fuero interno de los
trabajadores al avalar que cuestionen un determinado acto como “inmoral” para dar por terminado el
contrato de trabajo, vulnerando su autonomía y el libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16).
Sumado
a todo lo anterior, aduce que la Constitución establece que nadie puede ser
molestado por sus convicciones o creencias personales. Sin embargo, sostiene,
la expresión demandada desconoce esta garantía al imponer un concepto de moral
específico y sancionar proyectos de vida minoritarios, como los que se
relacionan con el ejercicio de la libertad religiosa, pues el empleador puede incurrir
en arbitrariedades que afecten esta libertad (artículo 18 y 19)
2.2.2.1.2 Con respecto a la vulneración de
los artículos 25 y 53 Superiores, evidencia que la expresión demandada es tan
indeterminada que deja a la libre interpretación y valoración del empleador
esta causal para dar por terminado el contrato laboral con justa causa. En
consecuencia, afirma, el empleador puede aplicar dicha consecuencia como
producto de una valoración personal de lo que considera “inmoral”, hipótesis en la que se expone a los trabajadores a un
despido arbitrario, ya que tanto el trabajador como el empleador pueden guiar
sus actuaciones bajo códigos morales distintos. Es decir, como el aparte
normativo resulta tan indeterminado vulnera el derecho al trabajo y a la
estabilidad laboral.
2.2.2.2.
Al respecto, la Sala considera que los cargos formulados por el actor
acerca de la vulneración de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 no cumplen con los
requisitos legales ni jurisprudenciales exigidos por esta Corporación para propiciar
un juicio de constitucionalidad. En primer lugar, no desarrolla un concepto de
la violación, esto es, el actor no logra hacer una confrontación objetiva entre
el texto legal acusado y los postulados constitucionales que según él resultan
quebrantados. Esto es, de la lectura de la norma acusada no se deriva el
alcance que pretende adscribirle el demandante al afirmar que esta consagra un
tipo de moral social: el de las mayorías. Ello, resta certeza a su
planteamiento porque lo que hace el actor es derivar consecuencias de la
expresión acusada que ella no contiene, al paso que se dedica a hacer conjeturas
sobre las posibles discriminaciones a que podrían ser sometidos los trabajadores
por su orientación sexual y/o creencias religiosas.
Al fallar lo anterior, el ciudadano también
incumple con el requisito de especificidad pues la argumentación que presenta no
guarda relación directa con la norma objeto de reproche. Al respecto, el
ciudadano se dedica a realizar un análisis abstracto y general de la expresión
“inmoral o” como causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa,
aduciendo que el Estado tiene el deber de respetar y proteger las creencias y
libertades de todos los ciudadanos, como también promover el respeto y la
tolerancia de los diferentes códigos morales, pero no establece una relación
directa con el contenido normativo demandado.
Lo anterior, conlleva además el desconocimiento
del requisito de pertinencia, pues el actor plantea puntos de vista subjetivos sobre
la conveniencia y aplicación concreta de la norma por el empleador, pero no hace
una confrontación objetiva entre la expresión demandada y las normas superiores,
esto es, se basa en supuestos que podrían o no acontecer. Por todo lo anterior,
la demanda no tiene carácter persuasivo frente al presunto desconocimiento de los
artículos 1, 2, 16, 18 y 19 Superiores.
2.2.2.3.
De otro lado, frente a la argumentación expuesta por el actor para
estructurar los cargos por desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Carta,
este Tribunal considera que, como lo sostiene la Vista Fiscal, aunque no cumple
con los requisitos de especificidad y pertinencia ni tampoco explica en detalle
los fundamentos de los cargos, teniendo en cuenta que el actor sostiene que la
expresión acusada es tan indeterminada que puede dar lugar a que el empleador
la interprete y valore de manera libre -al punto que podría verse comprometido
el principio de legalidad reconocido en la Constitución- para finalizar
unilateralmente el contrato laboral por justa causa, esta Sala, en virtud del principio
pro actione abordará el análisis de
la constitucionalidad frente a estos cargos.
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1.
El ciudadano considera que la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, es indeterminada y, por tanto, deja a la libre
interpretación y valoración del empleador la aplicación de esta causal como
justa para terminar un contrato laboral, la cual puede ser utilizada por el
empleador aplicando su concepción particular para calificar un acto como “inmoral”
sin que el trabajador conozca de manera previa qué tipo de comportamiento puede
dar lugar a la aplicación de dicha norma.
En relación con lo anterior,
asegura que si bien la Corte constitucional ha admitido el uso de conceptos
jurídicos indeterminados, también lo es, que ha restringido su empleo en
contextos específicos como el de los procesos disciplinarios, de allí concluye
que, en este caso particular, la expresión es de tal modo indeterminada que
vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
2.3.2.
El Ministerio de Trabajo, la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia -ANDI-, la Universidad Externado, la Universidad de Ibagué, la
Fundación Universidad del Norte y la ciudadana Karina Margarita de la Rosa
Torralvo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, manifestando
que (i) la referencia al término
moral debe entenderse como la moral social o colectiva y, el hecho de que la
norma no contemple qué actos deben considerarse inmorales no significa que la
norma sea inconstitucional; (ii) el
término inmoral consagrado en la norma objeto de reproche no es un concepto
indeterminado como lo expone el actor sino que es un parámetro válido utilizado
con frecuencia por el legislador y aceptado por la jurisprudencia
constitucional; (iii) durante el
desarrollo de la relación laboral las partes tienen el deber de propender por
la armonía y respeto mutuo, lo cual impide que ciertos derechos fundamentales
se ejerzan de forma ilimitada, como la autonomía y el libre desarrollo de la
personalidad. Estas restricciones además, se encuentran justificadas en el
marco del elemento de subordinación presente en los contratos laborales; (iv) la norma acusada restringe el acto
inmoral a que este tenga lugar en el lugar de trabajo del empleado o en
ejercicio de sus labores, lo cual es proporcional porque excluye los actos que
realice el trabajador fuera del ámbito laboral; (v) interpretar que la expresión “inmoral o” es contraria a
postulados constitucionales porque deja un amplio margen de valoración al
empleador en la adecuación típica, es desconocer la interpretación sistemática
otorgada por la Corte Constitucional a la misma, en el sentido de que ha
aceptado tipos abiertos o en blanco ante la imposibilidad de que el legislador consagre
una lista precisa de comportamientos. Es decir, el principio de tipicidad en
materia laboral no implica una descripción clara, detallada y precisa de la conducta
reprochada; (vi) existen otros
elementos para fijar el alcance de la moral social, por ejemplo, acudiendo a la
remisión de conductas inmorales señaladas en el Reglamento Interno de Trabajo
de la empresa y respetando el derecho de defensa; (vii) la
estabilidad laboral del trabajador no es absoluta, y el despido por justa
causa, se vincula como una forma de reproche de una conducta que imposibilite
una relación laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad; (viii) a
pesar de lo anterior, consideran que el despido realizado por el empleador debe
respetar el derecho a la defensa que tiene el trabajador; (ix) la norma
no establece una libertad absoluta para que el empleador efectúe un despido por
acto inmoral con base en su visión particular, pues, en todo caso, el Código
Sustantivo del Trabajo consagra un procedimiento previo al despido que incluye
la norma acusada.
2.3.3.
De otro lado, la Universidad Libre, solicita la declaratoria de
inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que al igual que el análisis
desarrollado por la Corte frente al término moral en procesos de carácter
sancionatorio, debe considerarse que en este evento la expresión acusada es tan
indeterminada que no puede mantenerse en el orden jurídico, pues, en caso
contrario, puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales como la
autonomía y la dignidad humana por terminación del contrato por justa causa cuando
el trabajador incurre en un acto “inmoral”.
2.3.4.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó a esta Corporación la
aplicación del principio pro actione frente a los cargos formulados por
desconocimiento de los artículos 25 y 53 Superiores, para analizar si la expresión
“inmoral o” consagrada en el numeral
5 del artículo 62 sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por
justa causa, es tan amplia e indeterminada que desconoce el principio de
legalidad y tipicidad.
2.3.5. En virtud de lo expuesto,
corresponde a la Sala determinar, si la expresión “inmoral o” contenida en el
numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es tan
indeterminada que desconoce lo dispuesto en los artículos 25 y 53 Superiores, acerca
de la protección del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la
prohibición de que la ley y los contratos, acuerdos o convenios de trabajo
vulneren la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores.
2.3.6. Para
resolver este problema, la Sala analizará
(i) el alcance e interpretación de conceptos jurídicos indeterminados en la
jurisprudencia constitucional; (ii) el
concepto de moralidad pública en instrumentos internacionales de derechos
humanos. A la luz de lo anterior, se examinará (iii) la constitucionalidad de la expresión censurada.
2.4.
ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE
CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
2.4.1. El concepto jurídico de moral social en la jurisprudencia
constitucional
Desde sus
inicios, esta Corporación ha abordado el análisis de conceptos indeterminados
consagrados en el ordenamiento jurídico, entre ellos el de moral, estableciendo
como regla general su consonancia con los principios, valores y reglas
constitucionales.
2.4.1.1.
En este respecto, en el primer pronunciamiento de la Corte
sobre la consagración de este tipo de conceptos indeterminados en la
legislación, -sentencia C- 224 de 1994-, se señaló que no puede negarse la
relación que existe entre el derecho y la moral, cuyo punto de encuentro, en
cuanto al objeto de análisis, es la regulación del comportamiento del ser
humano.
Para ilustrar dicha relación, hizo alusión a varios conceptos indeterminados
como “orden y las buenas costumbres”,
“fin moral”, “mala conducta notoria”, “conducta
inmoral”, “buenas costumbres o al
orden público” y “hechos inmorales”
contenidos en los artículos 16,
472,
586,
627,
1524
y 1537
del Código Civil – los que en la actualidad aún se encuentran vigentes-.
Además, destacó que el artículo 34 Superior establece
en el inciso segundo que “…se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social.” (Se resalta fuera de texto) En igual sentido, indicó que el
artículo 209 de la Constitución consagra como un principio de la función
administrativa la `moralidad`.
Lo anterior,
con la finalidad de evidenciar (i) la imposibilidad de negar la relación entre un
concepto indeterminado como la moral con el derecho, y que las normas “en algunos casos tienen en cuenta la moral
vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico”.
2.4.1.2.
En la sentencia T-503 de 1994,
se hizo referencia a la moral como bien jurídico protegido definiéndola como “aquellos principios, valores y virtudes
fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen
el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa”.
2.4.1.3.
De igual manera, en el fallo C- 224 de 1994,
la Corte explicó que cuando se apelaba al término moral no debía entenderse
como la moral individual sino como la moral
social o general:
“La aparente contradicción no existe si se
acepta la distinción entre la moral general y la moral positiva,
entendiendo la primera como aquella aceptada por todos los hombres en todas las
épocas, y la segunda como la de cada pueblo en el momento particular de su
devenir histórico. Dicho en otros
términos: la moral es una, pero sus manifestaciones cambian en razón
de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el tiempo”.
2.4.1.4.
Acerca de lo que debe entenderse por moral social, es
importante hacer referencia a la sentencia
C-427 de 1994,
en la cual, al hacer un análisis sobre el alcance del concepto `moralidad` como
principio rector de la función administrativa, expuso que “no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva,
sino, se repite, al marco ético conceptual, propio de la moral media o social,
que contiene la Constitución”.
Además, en este
mismo pronunciamiento la Corte enfatizó que la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia también se había ocupado del tema al analizar otros
conceptos indeterminados como “mal
comportamiento social” contenido en el artículo 94 del Decreto 250 de 1970,
del que extrajo lo siguiente:
“"No estimó indispensable el legislador extraordinario, por razonable
cautela, detallar de manera exhaustiva y casuística todo comportamiento social
que atente contra la dignidad de la justicia, sino que buscó resguardar con su espectro normativo la
imagen social de la justicia, según los valores de nuestra comunidad. Claro que la regulación genérica de la
conducta indebida del funcionario no comporta la facultad de su catalogación
arbitraria o caprichosa, ni releva a la autoridad de la obligación de ceñir sus
mandatos o decisiones a los precisos
cometidos propuestos. Advierte la
Corte que al respecto se deben dejar nítidos algunos parámetros esenciales de
interpretación de aquella parte del precepto:
en primer lugar, anótese que cualquier mal comportamiento supone un modo
de actuar más o menos habitual y no excepcional, ni inusitado, ni esporádico,
una conducta relativamente frecuente o reiterada; en segundo, que por malo o
indebido debe suscitar necesario y ostensible reproche general y no simple rechazo subjetivo crítico, o
intolerante actitud mojigata; en tercero, que por ser ´social´, debe provocar una objetiva
actitud de desaprobación aproximada a los patrones axiológicos que rigen el
medio social; y en cuarto, que esa
conducta pueda ocasionar un perjuicio a la dignidad de la justicia. A eso se contrae el alcance de la parte final
del precepto y dentro de ese cauce la entiende la Corte como ajustada a la
Constitución´”.
En esta oportunidad, la Corte
Constitucional declaró -además de la exequibilidad condicionada del artículo
113 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991- la constitucionalidad simple
del aparte acusado del artículo 115 de este mismo decreto que se refería a “b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio
público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres”, aduciendo
que los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad a los que hacía
referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en precedencia,
justificaban la existencia de causales disciplinarias como las que les
correspondió analizar en este caso particular “pues sus referencias a la moral ajustadas estrictamente a los
predicados expresos que sobre la misma
realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las
características de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios
públicos”
2.4.1.5.
Con respecto a la posible vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad frente a la aplicación del criterio de moralidad
pública, este Tribunal explicó que la alusión al concepto de moral social o
general no puede anular la construcción individual de modelos de realización
personal. Por esta razón, indicó, cualquier decisión con base en este criterio
que afecte la esfera privada, la que sólo es de interés particular, se
encuentra proscrita y debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
No obstante, es importante referir que en consonancia con los postulados
constitucionales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede
ejercerse sin restricción alguna, pues encuentra sus límites en el respeto de
los derechos de los demás, la no afectación del orden jurídico y del interés
general.
No obstante, en
este mismo fallo - C-404 de 1998-
se destacó la importancia de que el juez constitucional, por ejemplo, acuda a
las razones morales que justifican la existencia de una norma legal:
“La adecuación
del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible
sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar
destacado la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer
que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones
morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o
constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más
agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto
del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie
en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del
individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al
sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la
cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los
principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino
que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral
de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible
para formular una adecuada motivación judicial”.
Específicamente,
acerca de la importancia de la naturaleza de la `moralidad pública` manifestó
que aunque “puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que
racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales
de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con
una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para
conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que
hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública
articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar
la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y
miembro de una comunidad…
El juez constitucional debe
confrontar los criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el
conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se
apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los principios
superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el
respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente
a declarar su inexequibilidad”.
Retomando, el
juez constitucional debe confrontar la categoría de moral social o general
frente a los postulados legales y constitucionales para determinar si dicho
concepto, consagrado en un texto legal, desconoce principios y garantías
superiores.
2.4.1.6. Ahora bien, acerca de la conformidad o no de algunos
conceptos indeterminados contenidos en las causales que pueden dar origen a la
terminación unilateral por justa causa del contrato laboral, por parte del
empleador, esta Corporación ya se ha referido con anterioridad, en particular,
a la establecida en el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, atinente a “3. Todo acto de grave violencia, injuria
o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra
del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios,
jefes de taller, vigilantes o celadores”. Al respecto, esta Corporación
mediante sentencia C-299 de 1998,
señaló:
“Cierto es que la ley laboral garantiza la estabilidad
del trabajador y, por ende, la vigencia del contrato, pero cuando ocurren
ciertos hechos que dificultan el desarrollo normal de las relaciones de
trabajo, se puede terminar legítimamente el vínculo, pues el trabajador puede
poner fin a la relación laboral si el patrono, sus familiares o sus
representantes, ejercen algún "acto de violencia, malos tratamientos o
amenazas graves" contra él o los miembros de su familia. Del mismo modo, -según la norma que se
estudia- el empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato de
trabajo, si él, su familia o sus representantes sufren una agresión grave,
injuria o maltrato por parte del trabajador. La facultad de dar por terminado
el contrato de trabajo no es entonces exclusiva del empleador, sino también un
derecho del empleado, que no tiene la obligación de trabajar con personas que
sean agresivas con él o con su familia, dentro o fuera de su ambiente laboral…
La
subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige
solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es
decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y
otra es la prohibición contenida en la norma citada, que pretende simplemente,
evitar que el trabajador observe algunos comportamientos que lesionen moral o
físicamente al patrono, su familia, sus representantes y algunos empleados,
fuera del lugar de trabajo, pero que pueden afectar el cumplimiento armónico y
pacífico del contrato de trabajo. Cuando
ocurra una de las situaciones descritas en la norma, y una vez se haya oido al
empleado, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato a manera de
sanción para el comportamiento reprochable del trabajador; así como en la
conducta socialmente reprochable existe la sanción penal por parte del Estado,
la ley ha querido otorgar al empleador la posibilidad de sancionar una conducta
que va en contra del comportamiento deseado dentro de una relación laboral, sin
que con esto se pretenda "esclavizar" al trabajador. Simplemente se propende a conservar una
situación de respeto mutuo y lealtad con ocasión de la relación laboral, y
cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda
terminar el vínculo…
Si bien las personas son libres para actuar y
expresarse, la ejecución de una agresión, mal trato o injuria en contra de otra
persona, evidentemente configuran un hecho ilícito, un abuso o desbordamiento de los derechos de quien es
agresor y la vulneración de los ajenos y, por tanto, traspasan los límites
impuestos por la Constitución. Por tanto, la limitación a la libertad que
tiende a frenar su mal uso y pretende la defensa de los derechos de los
afectados por estas conductas, encuentra
su soporte en la Carta Política. No se puede considerar que al cometer un
delito o una actuación reprochable en contra de la honra o la integridad física
de una persona se está ejerciendo un derecho. Cuanto se presenta este tipo de
situaciones en el marco de una relación laboral, la norma pretende sancionar
con la terminación del contrato a quienes puedan agredir o lesionar a las
personas allí indicadas y, esto se ajusta a la Carta Política, pues la
Constitución no protege las conductas o comportamientos ilícitos…
Se debe determinar en cada caso particular y concreto
si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia,
en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el empleador
tome la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Por tanto, los
hechos que dan lugar a la configuración de la causal referida deben ser
analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar
plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan
perjudicar al trabajador. El acto de violencia, la injuria o el mal tratamiento
debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del contrato de
trabajo. Por tanto, el empleador está en la obligación de apreciar las
circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del
trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la
medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial…”
Por las razones anteriores,
decidió declarar la exequibilidad del numeral
3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el
entendido de que el empleador, al aplicar esta causal, debe oír previamente al
trabajador en ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, en aclaración de
voto,
se formuló que era importante diferenciar la posibilidad que se le debe dar al
trabajador de ser escuchado en ejercicio de su derecho de defensa al ser
despedido y el establecimiento de un procedimiento previo al empleador para
hacer uso de la facultad otorgada por el legislador para dar por terminado el
vínculo laboral por justa causa, como sería el caso de estar en la obligación
de escuchar al trabajador de manera previa antes de que proceda a aplicar la
causal de terminación del contrato laboral por justa causa, pues dicho
`procedimiento previo` no se encuentra contemplado en la ley y quizás tampoco
en los reglamentos internos de las respectivas empresas. Por eso, recordó que
la norma consagra el deber del empleador de expresar al trabajador el motivo de
la terminación unilateral del contrato de trabajo.
2.4.1.7.
Otro caso en
donde la Corte Constitucional abordó el análisis de la conformidad de conceptos
indeterminados como el de moral, fue en la sentencia C-814 de 2001.
Allí, este Tribunal declaró exequible la palabra `moral` contenida en el
artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, por la cual se expide el Código del Menor,
por encontrarla conforme con los postulados constitucionales:
2.4.1.8. En igual sentido, la sentencia C-371 de 2002,
al analizar si el concepto `buena conducta` contenido en la norma demandada
vulneraba la Constitución, manifestó que:
(i)
Por regla general, cuando
el legislador emplea conceptos como el de `buena conducta` o `buen
comportamiento`, hace referencia a lo que la doctrina ha denominado conceptos
jurídicos indeterminados, es decir “aquellos
conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de
los cuales éstas refieren `... una esfera de realidad cuyos límites no
aparecen bien precisados en su enunciado. ` ”.
(ii)
La indeterminación del concepto jurídico no significa que no pueda ser
precisado al momento de aplicarse en concreto ni tampoco que dicha concreción
pueda responder al criterio individual de la autoridad competente para realizar
dicha interpretación; pues, existen parámetros de valor o de experiencia que
delimitan y guían la actuación del juez.
En particular,
cuando la autoridad judicial debe interpretar conceptos jurídicos
indeterminados en un caso de limitación de derechos fundamentales, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que dicho análisis debe
realizarse tomando en consideración los postulados constitucionales y legales,
lo cual, en ningún caso puede entenderse como la posibilidad de restringir de
manera injustificada garantías superiores, por tanto, implica una carga
argumentativa suficiente. Específicamente sobre el estudio del concepto `buena
conducta` explicó que “no obstante su
indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y
que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos
meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de
ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que
debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho
contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución
jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado”.
(iii)
En definitiva, expuso, la
indeterminación de un concepto jurídico como `buena conducta` no conlleva que
el intérprete de la norma pueda aplicar un criterio subjetivo trasladando sus
convicciones personales a lo que debe entenderse por el mismo sino que en cada
caso debe demostrarse el desconocimiento del deber jurídico que implica la
calificación de mala conducta con base en criterios objetivos y verificables:
“No obstante que, como se ha
dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una
disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no
permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y
éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la
manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el
ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre
los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas
manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales
como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la
misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena
conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a
partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los
establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del
propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que
ellos deben reflejar, etc.”
2.4.1.9. En la sentencia C-942 de 2003,
se retomaron algunos criterios que ha fijado esta Corporación sobre el ingreso
a la carrera administrativa, del cual se destaca la prohibición de negar el
ingreso de un aspirante a la misma con base en apreciaciones subjetivas o
motivos ocultos.
2.4.1.10. Por último, es importante anotar que las anteriores reglas
jurisprudenciales fueron reiteradas por este Tribunal en reciente fallo, C-435 de 2013. En esta oportunidad, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la
expresión “guardar la compostura y el decoro debidos”, contenida en el
artículo 137 del Decreto 1355 de 1970, al considerar que dicha descripción
legal no era de tal manera indeterminada que conllevara el desconocimiento del
principio de reserva legal en materia de limitaciones al ejercicio de las
libertades.
En particular, señaló que el
hecho de que una cláusula sea indeterminada no implica necesariamente que las
autoridades competentes al interpretarla puedan aplicarla de manera
discrecional sin acudir a criterios objetivos contenidos en el mismo
ordenamiento jurídico, por ejemplo. Al paso que recordó que los conceptos
indeterminados como el de moral, en el marco de procesos de tipo sancionatorio
se encuentran sometidos a un estricto desarrollo del principio de legalidad y
proporcionalidad.
De manera más específica,
señala sobre el particular reglas frente a estas cláusulas indeterminadas y la
restricción de las libertades, sosteniendo, en primer término, que tales
conceptos no suponen la discrecionalidad de las autoridades; en segundo lugar,
si bien se admite cierto grado de indeterminación “el legislador debe evitar
emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que
afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente
discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada
disposición”; en tercera medida, no es inconstitucional esta clase de
conceptos cuando sea posible esclarecerlo por medio de herramientas
hermenéuticas que ofrece el ordenamiento y; por último, cuando se trata de
materias sancionatorias, la exigencia de tipicidad es mayor porque su
aplicación puede conllevar una afectación más profunda de derechos y libertades.
Específicamente frente al concepto de
“decoro” o “buena conducta”, estableció que estos conceptos deben
entenderse en relación con la noción de “moral pública”, los cuales pueden
interpretarse a la luz de parámetros
objetivos.
En este sentido, determinó la Sala que aunque los conceptos objeto de
estudio eran indeterminados podían ser determinables a partir del contexto en
el que se insertaban, por tanto, constituyen criterios válidos de limitación de
libertades en el contexto de los espectáculos públicos “atendiendo a la
necesidad de mantener la tranquilidad y la seguridad ciudadana en estos
escenarios, en el entendido que las autoridades competentes evalúen
objetivamente cada situación y tomen las medidas preventivas adecuadas, proporcionales
y razonables, acatando los límites establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales.”
2.4.2. El concepto jurídico indeterminado de ´moral´ en los
procesos sancionatorios deben desarrollar con mayor rigurosidad el concepto de
tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad como garantía del debido proceso.
2.4.2.1.
Ahora bien, acerca del alcance de conceptos
jurídicos indeterminados en materia de procesos sancionatorios, en sentencia C-427 de 1994,
la Sala Plena debió analizar si los asuntos relacionados con el procedimiento
disciplinario de la Fiscalía General de la Nación acerca de las facultades del
funcionario instructor y lo atinente a la naturaleza de la sanción
disciplinaria y la posibilidad de una valoración de los hechos que realiza el
superior jerárquico, por ser amplias e imprecisas, desconocían el debido
proceso, ante la posibilidad de que el intérprete las aplicara de manera
arbitraria.
Al respecto, la Corte sostuvo
que la naturaleza de las causales disciplinarias a nivel nacional e
internacional no permite suponer que por contener conceptos como “buenas
costumbres”, “moral”, “mal comportamiento social” contrarían el sistema legal y
constitucional, pues esas causales atienden a principios que sustentan la
función pública y el interés general, que guían las decisiones que se adoptan en
el marco de un proceso disciplinario.
Además, encontró que tal y como
lo había expuesto el Ministerio Público eran admisibles jurídicamente tipos abiertos en las conductas constitutivas
de falta disciplinaria, en razón a que
no es posible establecer un catálogo de acciones que incluyan todas aquéllas
que se alejen de los fines de la función
pública y que sean, por tanto, sancionables.
2.4.2.2.
En esta misma línea, la sentencia C-952 de 2001, declaró exequible
el aparte demandado del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 referente a la exigencia del legislador a los
aspirantes al cargo de alcalde de lo que podría denominarse “una hoja de vida
sin tacha”, pues consideró que esta exigencia debía interpretarse como una
garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo
había sido adecuado y que, por ende, no obstaculizaría el desempeño del mismo.
Además, explicó que dicha exigencia, contentiva del concepto indeterminado “sin
tacha” protegía el interés general, pues ilustraba a la sociedad acerca de la
idoneidad, moralidad y probidad del aspirante a ejercer en propiedad dicho
cargo.
Por tanto,
concluyó, la regulación restrictiva de este derecho político se encuentra
conforme con la Constitución si se entiende que es desarrollo del principio de
la prevalencia de la protección del interés general en relación con la
moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado
colombiano.
2.4.2.3.
En este respecto, la sentencia C- 431 de 2004,
al analizar la constitucionalidad de algunas normas referentes a faltas
disciplinarias, derivadas del ejercicio de la potestad sancionatoria del
Estado, en cuyo proceso deben observarse los
principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,
responsabilidad y proporcionalidad, la Corte adujo la necesidad de tener
suficiente precisión a la hora de hacer referencia a criterios morales
objetivos, a fin de que la determinación de la conducta sancionable no contrariara
dichos principios, en especial los de legalidad y tipicidad.
En tal sentido se
precisó en esta misma sentencia que a diferencia de lo que sucede en casos en
los que “el legislador utiliza
referencias o criterios morales para determinar situaciones jurídicas, conceder
derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas
admiten cierto grado de indeterminación, cuando se trata de la actividad
punitiva o sancionatoria del Estado la utilización de estas referencias debe
hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos
concretos que el legislador estima jurídicamente sancionables por ser
considerados socialmente inmorales.”
2.4.2.4.
También,
en sentencia C-350 de 2009, la
Sala estudió la constitucionalidad de la expresión “Ejecutar
en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas
costumbres.”,
conducta consagrada como una falta disciplinaria en el artículo 35 de la Ley
734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El
entonces demandante consideraba que la norma acusada establecía una
sanción con base en dos conceptos muy amplios, el de ‘moral’ y el de ‘buenas
costumbres’, lo que conllevaba una violación constitucional de los principios
de tipicidad y claridad, predicables de las normas sancionatorias.
Para
resolver el problema jurídico, en primer lugar, resaltó la Sala que no es ajeno
a nuestro ordenamiento constitucional, el empleo de conceptos jurídicos
indeterminados, como por ejemplo, la ‘dignidad’ (arts. 1°, 42, 53, 70, y 175);
‘bien común’ (arts. 133, 333); ‘buenas’ relaciones laborales (art. 56),
‘buena fe’ (arts. 83, 268), ‘buen crédito’ (arts. 232.4, 255), ‘buena conducta’ (art. 233), la ‘buena marcha’ del municipio (art. 315),
‘interés general’ (art.1°), ‘interés social’ (arts. 51, 58, 62, 333 y
365), ‘interés colectivo’ (art. 86) o
‘interés nacional’ (art. 81). De
igual manera, defendió que incluso nuestra Carta Política ha utilizado la
palabra moral en su texto, y por tanto, su empleo no es de por sí
inconstitucional.
En este orden de ideas, concluyó
la Corporación que conceptos jurídicos indeterminados como ‘moral’, en principio, sí pueden ser
usados por el sistema normativo, bajo el orden constitucional vigente. No
obstante, si bien su uso no está proscrito, existen situaciones y contextos en
los que el uso de este tipo de expresiones debe tener un mayor grado de
determinación en aras de salvaguardar el principio de legalidad, especialmente
cuando el Estado, y de forma excepcional los particulares, ejercen funciones
punitivas, ya sean de carácter disciplinario o penal. Sostuvo la Sentencia:
“3.5. Cabe precisar que una Constitución Política no es un conjunto de
conceptos y palabras, es un sistema de reglas y principios. Por lo tanto,
preguntarse si un concepto es constitucional o no, es una pregunta sin sentido.
Parte de un error categorial, a saber: suponer que la condición de ‘constitucional’
o ‘inconstitucional’ puede ser predicada de las palabras o de los conceptos.
Son las reglas legales o los actos administrativos, por ejemplo, y el uso y
efecto jurídico que éstas le den a ciertas palabras y conceptos lo que puede
ser reprochable constitucionalmente, en especial, si afectan el goce efectivo
de derechos fundamentales. Así pues,
es claro que conceptos jurídicos indeterminados como ‘moral’, en principio, sí
pueden ser usados por el sistema jurídico, bajo el orden constitucional
vigente.
3.6. Ahora bien, si bien el uso de conceptos jurídicos indeterminados
no está prescrito, existen situaciones y contextos en los que el uso de este
tipo de expresiones no es aceptado constitucionalmente. La jurisprudencia ha
señalado algunos de los casos en los que el legislador debe abstenerse de
emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación pueden
comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata pues,
de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jurídica
a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos (arts. 1° y
29, CP). Por ejemplo, la Corte ha considerado inconstitucionales las normas de
este grado de indeterminación que afecten irrazonablemente las libertades de
expresión, sindical o de ejercer profesión u oficio, comprometiendo a la vez,
la autonomía personal y el libre desarrollo de las personas.
4.2. El grado de
indeterminación de los conceptos acusados, en un contexto sancionatorio, ofrece
un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si
un servidor incurrió o no en tal prohibición, de suerte que las personas no
cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada
actuación atenta o no contra tales conceptos. La penumbra que deben enfrentar
los ciudadanos en estos casos es constitucionalmente inadmisible.”
Se concluye entonces que en la
Sentencia C-350 de 2009, se admite el uso de la expresión “moral” en contextos
normativos, a excepción de los ámbitos disciplinarios, en los cuales, afirmó la
Corte, la vaguedad de su contenido puede desconocer el principio de legalidad y
otras garantías asociadas al derecho a la defensa.
2.5.
EL CONCEPTO DE MORALIDAD PÚBLICA
EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.
2.5.1. De igual manera, la introducción
de conceptos jurídicos indeterminados como el de moral, está presente en varios
tratados internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia y que, por
tanto, integran el bloque de constitucionalidad, los cuales contienen
disposiciones que permiten la limitación de los derechos, en orden a resguardar
algunos intereses. Es por ello que es común encontrar referencias a la moral
pública, como criterio válido para limitar las garantías reconocidas en los
Pactos Internacionales.
2.5.1.1. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en el
artículo 12 los derechos a circular
libremente en el territorio de un Estado, a elegir en él su lugar de residencia
como también a salir de un determinado país sin restricción alguna, advirtiendo
que estas garantías sólo pueden ser limitadas cuando así lo disponga la
legislación o cuando “sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
El
artículo 18-3 consagra que la
libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias sólo podrá
ser restringida por los motivos señalados en la ley, los cuales deben ser
necesarios “para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás”.
El
artículo 19 preceptúa que toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión, sin embargo, también señala
que esta garantía conlleva deberes y responsabilidades, razón por la cual puede
ser restringida entre otras razones para proteger la seguridad nacional, el
orden público o la salud o moral públicas.
En
igual sentido, el artículo 21 al
consagrar el derecho de reunión advierte que la limitación en su ejercicio sólo
tiene justificación en los casos señalados en la ley y “que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás”.
De
igual manera, el artículo 22 al
consagrar el derecho a asociarse libremente con otras, dispuso que “tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros
de las fuerzas armadas y de la policía”.
2.5.1.2.
También, la Convención Americana
de Derechos Humanos, en varias de sus disposiciones hace referencia a la
moral pública, como un criterio válido de restricción de los Derecho Humanos en
ella reconocidos. Así, por ejemplo, señala la libertad de manifestar las
propias creencias puede ser limitada por la moral pública, que la restricción
del derecho a la libre expresión también está justificada bajo esta causa, lo
mismo ocurre con las garantías de reunión, circulación y libre asociación. Las
normas disponen:
El artículo
12, establece que “3. La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.
Al
igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13 de la Convención establece
que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión sólo puede estar sujeta
a previa censura, entre otros eventos, para asegurar la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Por
su parte, el artículo 22 consagra
que el derecho de circulación y de
residencia “no puede ser restringido sino
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás” .
2.5.1.3.
En la Opinión Consultiva OC-5 del 13 de noviembre de 1985, la Corte
Interamericana de Derecho Humanos, consideró que la utilización de tales
conceptos jurídicos, son admisibles y necesarios, como criterios para la
restricción de los derechos. Lo anterior, al analizar la Colegiatura
obligatoria de los periodistas. Sobre el particular dijo:
“64. En efecto, una acepción posible del orden público dentro del marco
de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un
sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse
restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el
orden público. La Corte interpreta que el alegato según el cual la colegiación
obligatoria es estructuralmente el modo de organizar el ejercicio de las
profesiones en general y que ello justifica que se someta a dicho régimen
también a los periodistas, implica la idea de que tal colegiación se basa en el
orden público.
65. El bien común ha sido directamente invocado como uno de los
justificativos de la colegiación obligatoria de los periodistas, con base en el
artículo 32.2 de la Convención. La Corte analizará el argumento pues considera
que, con prescindencia de dicho artículo, es válido sostener, en general, que
el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención debe armonizarse
con el bien común. Ello no indica, sin embargo, que, en criterio de la Corte,
el artículo 32.2 sea aplicable en forma automática e idéntica a todos los
derechos que la Convención protege, sobre todo en los casos en que se
especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las
restricciones o limitaciones para un derecho determinado. El artículo 32.2
contiene un enunciado general que opera especialmente en aquellos casos en que
la Convención, al proclamar un derecho, no dispone nada en concreto sobre sus
posibles restricciones legítimas.
66. Es posible entender el bien común, dentro del contexto de la
Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo
personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede
considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida
social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones
democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de
la persona humana. De ahí que los alegatos que sitúan la colegiación
obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la ética
profesionales y, además, como una garantía de la libertad e independencia de
los periodistas frente a sus patronos, deben considerarse fundamentados en la
idea de que dicha colegiación representa una exigencia del bien común.
67. No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de
modo unívoco los conceptos de "orden público" y "bien
común", ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los
derechos de la persona frente al poder público, como para justificar
limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este
respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el "orden
público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho
garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido
real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se
invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser
objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas
exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar
el objeto y fin de la Convención.
68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general,
en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que
constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a
través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de
orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las
condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las
instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es
posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está
implicada en ese orden.
69. Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden
público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las
mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como
el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de
la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia
tenga pleno derecho de manifestarse”.
2.5.1.4. La Convención
Europea de Derechos Humanos menciona en los artículos 6.1, 8.2, 9.2, 10.2,
11.2, lo siguiente:
“Derecho
a un proceso equitativo
1 Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La
sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de
audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o
parte del proceso en interés de la
moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida
privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea
considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias
especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
Artículo
8
Derecho al respeto de la vida privada y
familiar
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2 No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en
el ejercicio de este derecho salvo cuando esta ingerencia esté prevista por la
ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria
para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del
país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la
protección de la salud o de la moral,
o la protección de los derechos y las libertades de terceros.
Artículo 9
Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de
cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en
privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los
ritos.
2 La libertad de manifestar su religión o sus
convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas
por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para
la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección
de los derechos o las libertades de los terceros.
Artículo 10
Libertad de expresión
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de
autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no
impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de
cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2
El ejercicio de estas
libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a
ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la
ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, la protección de la
reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.
Artículo 11
Libertad de reunión y de asociación
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con
otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2 El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto
de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral,
o la protección de los derechos y libertades de terceros. El presente artículo
no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos
derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
Administración del Estado”.
Para evitar
restricciones arbitrarias, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha analizado el alcance de este término y ha concluido que en este
aspecto, los Estados cuentan con lo que se ha denominado “margen de apreciación
de los Estados”, por cuanto cada uno de estos, dependiendo del su contexto y
circunstancias puede, en un momento determinado, dotar de contenido lo que
puede entenderse como moral pública. Dijo expresamente el Tribunal “En razón a que ellas están en un continuo
contacto con las fuerzas vitales de cada Estado, las autoridades estatales
están en una mejor posición que los jueces internacionales, para dar un
concepto del contexto exacto que justifica la restricción”
2.5.2.
Para ilustrar lo atinente a la manera en que el Tribunal Europeo aplicó
el “margen de apreciación de los Estados”
sobre moral pública, puede citarse el caso Handyside v. U.K..
En esta sentencia (i) tanto el
Gobierno como la mayoría de la
Comisión manifestaron que el rol de la Corte consiste únicamente en verificar
que las jurisdicciones inglesas hubiesen actuado de buena fe, de manera
razonable y dentro de los límites del margen de apreciación consentido en los
estados contratantes por el artículo 10 parágrafo 2 de la Convención Europea de
Derechos Humanos.
(ii) La
Convención Europea de Derechos Humanos dejó entonces a consideración de cada
Estado la propia concepción de moral
pública. En este respecto, afirmó que cada Estado tiene un margen de
apreciación dentro del cual se puede evaluar la moral en el contexto de la
realidad social como la necesidad de imponer una restricción o sanción ante su
desconocimiento.
(iii)
El rol de vigilancia de la corte presta principal atención a los principios de
una sociedad democrática. La libertad de expresión constituye uno de los
fundamentos esenciales de tal sociedad. Por otra parte quien quiera que ejerza
su libertad de expresión asume “deberes y
responsabilidades”.
(iv)
En este caso la Corte de Londres
usó su margen de apreciación para determinar que el Schoolbook sí fue inmoral
por los esfuerzos del Sr. Handyside de llegar a sus lectores destinatarios
entre las edades de 12 a 18 años, específicamente, con su estilo de escritura
clara y simple, mediante publicidad a través de varios periódicos y unos 50.000
copias que imprimió con intención de disimularlos justo después de la primera
circulación y que tenían un contenido “obsceno”. Sin embargo, aseguró el
Tribunal, se requiere la vigilancia de la Convención Europea para asegurar que
el estado miembro sí está actuando dentro de su margen de apreciación.
(v)
La Corte enfatizó que los hechos se desarrollaron dentro de una "sociedad democrática" donde se
toleran todas las ideas. El Tribunal expuso que el autor tenía conocimiento de
que sus lectores eran demasiado jóvenes, influenciables e impresionables, por
tanto estaba justificada la medida de sacar de circulación el Schoolbook.
(vi)
La corte emitió entonces que el
fallo del 29 de octubre de 1971, de conformidad con las leyes de 1959-1964,
tenía por objetivo esencial proteger la moral de los jóvenes, por tanto, su
finalidad es legítima según el artículo 10 parágrafo 2 de la Convención Europea
de Derechos Humanos.
2.5.3. Además, la
doctrina también se ha ocupado de analizar la relación entre el derecho y la
moral. Por ejemplo, el doctrinante Carlos Santiago Nino sostiene que “La moral social o positiva es el resultado
de la formulación y aceptación de juicios con los que se pretende dar cuenta de
la moral ideal; es decir, una moral social existe como tal en la medida en que
los que la formulan y aceptan consideran que coincide con la moral ideal…
La respuesta que se puede dar a un escepticismo ético
apriorístico acerca de la posibilidad de validar juicios morales es que tales
juicios no se formulan en el vacío sino en el contexto de esta práctica social a
la que subyacen criterios procedimentales y substantivos de validación como la
universalidad, generalidad, y la aceptación de los juicios en condiciones
ideales de imparcialidad, racionalidad y conocimiento…
Observando la práctica de la moral vigente, Nino concluye
que las funciones que de hecho ella cumple son la superación de conflictos y el
fomento de la cooperación, a través de un medio concreto: la adopción libre y
compartida de los principios morales que deben guiar las acciones y actitudes
humanas, que permiten llegar a una convergencia de tales acciones y actitudes.
Para concluir que estas y no otras son las funciones de la moral, parte Nino de
algunas circunstancias fundamentales de la vida del hombre en sociedad que están
asociadas con el Derecho y la moral: la escasez de recursos, la vulnerabilidad
de los hombres frente a ataques de sus semejantes, su igualdad aproximada en
cuanto a capacidades físicas e intelectuales, la coexistencia en áreas comunes,
la presencia de intereses individuales divergentes…la limitada simpatía hacia
los intereses ajenos…
Por tanto, en opinión de Nino, Derecho y Moral cumplen
idénticas funciones: reducir o solucionar los conflictos entre individuos, y
fomentar la cooperación entre ellos. En lo que difieren es en los medios
puestos por una y otra”.
3.
CASO CONCRETO
3.1.
LA EXPRESIÓN “INMORAL O” CONTENIDA EN EL NUMERAL
QUINTO DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, NO DESCONOCE LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN.
3.1.1. En el caso objeto de análisis
debe determinarse si la terminación unilateral del contrato de trabajo por
justa causa por parte del empleador invocando como causal el desarrollo de un
acto inmoral, vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los
trabajadores en los términos planteados por el demandante, ya que, en su criterio,
aunque esta Corporación ha admitido el uso de conceptos indeterminados, también
lo es que ha señalado que en algunos casos el legislador debe abstenerse de
apelar a ellos cuando es tal su grado de indeterminación y vaguedad que puede
comprometer el ejercicio de derechos fundamentales como acontece en los
procesos sancionatorios.
3.1.2. Para iniciar, es importante
precisar que, en efecto, el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, establece como una de las justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo el que “el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o
en el desempeño de sus labores” un acto inmoral. Además, el parágrafo de
este mismo artículo establece que la parte que termina unilateralmente el
contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la
causal o motivo de esa determinación y, posteriormente, no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos.
3.1.3. Ahora bien, el actor lo que
evidencia en el planteamiento de su demanda es que el empleador en aplicación
de esta causal puede incurrir en un acto arbitrario al hacer uso de esta causal
porque puede aplicarlas de forma subjetiva sin que el trabajador conozca
previamente el comportamiento que para el empleador puede dar lugar a la
aplicación de la misma, al paso, agrega, que esta expresión responde a un
reproche social que invade el fuero interno de los trabajadores.
3.1.4.
En este respecto, es importante recordar que esta Corporación se ha
pronunciado en varias oportunidades acerca del alcance y de la interpretación
que debe otorgarse a la expresión moral cuando se encuentra presente en normas
jurídicas.
3.1.4.1.
En este sentido, la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la categoría moral no depende del
concepto en sí mismo sino que es su aplicación en concreto la que puede ser
objeto de reproche, máxime cuando puede comprometerse
la realización de derechos fundamentales. Sin embargo, por regla general, los
conceptos jurídicos indeterminados sí pueden ser usados por el legislador al
amparo del orden constitucional vigente.
En este respecto, esta Corporación ha
sostenido que la moral es un bien jurídicamente protegido y que debe entenderse
como la moral social compuesta por principios, valores y virtudes fundamentales
aceptados por la generalidad de los individuos cuyo fin es garantizar una
convivencia pacífica, libre y respetuosa, y también reconocer la dignidad
humana sin distinción.
Cabe reiterar que contrario a lo afirmado por
el actor, esta Corporación ha proscrito la imposición de un solo código de
moralidad y ha protegido el concepto de moral social al amparo de valores como
la multiculturalidad y el pluralismo consagrados en la Constitución.
Sin embargo, este Tribunal también ha
señalado que existen situaciones y contextos en los que el concepto de moral
puede tornarse tan indeterminado que compromete el ejercicio de derechos y
principios fundamentales como el de la legalidad.
Tal es el caso de las sanciones que se
imponen en el marco de un proceso disciplinario cuando en este se hace
referencia a criterios morales. En la sentencia C- 431 de 2004, al analizar el
estudio de varias normas disciplinarias, en ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado se estableció la necesidad de que se observaran con
rigor los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, responsabilidad
y proporcionalidad, en especial, el de legalidad y tipicidad.
En esta misma sentencia, la Corte expuso que
los procesos donde se ejerce la actividad punitiva o sancionatoria del Estado,
la alusión a conceptos indeterminados debe hacerse de forma concreta y precisa,
señalando qué comportamientos son los que el legislador establece como
sancionables por ser considerados socialmente inmorales.
En este punto, la Sala considera necesario
advertir que el actor pretende equiparar dos eventos sustancialmente diferentes
en cuanto a la aplicación concreta del concepto indeterminado de moral: las
sanciones impuestas con base en este tipo de criterios al interior de un
proceso disciplinario y la causal de terminación unilateral del contrato por
justa causa por parte del empleador cuando un trabajador incurre en un acto
inmoral. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, señaló que la
terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del
empleador no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone
al trabajador sino que es una facultad que la ley le otorga a este.
Así mismo, en la sentencia T-546 de 2000,
se señaló que:
“El acto de despido de
trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni
constituye una sanción. En efecto, la
terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el
empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus,
que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente
una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones.
Ahora, si bien en derecho laboral, la situación de subordinación en que se
encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagración de
algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la institución
de la terminación unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el
carácter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminación del contrato y
las facultades disciplinarias obedecen a propósitos diferentes”.
Es decir, los dos procesos tienen
consecuencias jurídicas disímiles, pues, mientras que en el primer evento la
conducta da origen al respectivo procedimiento disciplinario, la facultad que
tiene el empleador no se sujeta a un proceso disciplinario alguno sino al
procedimiento de terminación unilateral del contrato de trabajo, quien, en
aplicación de dicha potestad puede invocar la causal contenida en el artículo
62 del Código Sustantivo de Trabajo, cumpliendo con la exigencia de manifestar
al momento de notificar dicha determinación el motivo u origen del despido.
3.1.4.2.
A diferencia de las
consideraciones puntuales en el caso de las sanciones establecidas en el marco
de los procesos disciplinarios donde la alusión a conceptos indeterminados le
impone al legislador establecer de manera concreta el tipo de conductas
consideradas inmorales y que son objeto de sanción en estricto cumplimiento del
principio de legalidad y tipicidad, existen otros contextos en donde el
legislador puede apelar a conceptos indeterminados sin que tenga la carga de
desarrollar el concepto de tipicidad, en estricto sentido, pero que aún así no
da lugar a que se realicen referencias a apreciaciones morales y éticas
individuales, pues existen en el ordenamiento jurídico y constitucional
parámetros para aplicar en concreto dichas categorías indeterminadas como el de
“inmoral” sin desconocer valores, principios y derechos superiores de gran
valor en el marco de un Estado Social de Derecho. Tal es el caso de la
valoración del acto inmoral en desarrollo de un contrato de trabajo, análisis
que debe hacerse a la luz del respectivo reglamento de trabajo
y no de la visión particular del empleador.
Cabe anotar que el artículo 57-9 del Código
Sustantivo del Trabajo, consagra como una de las obligaciones del empleador “Cumplir
el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes” y
el artículo 58-4 de esa misma normativa “Guardar
rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”.
Así lo ha expuesto la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, quien en fallo con número de radicación 36123, del
23 de febrero de 2010,
señaló que cuando se acude a las causales de terminación unilateral del trabajo
por justa causa, los hechos que dan lugar a la aplicación de dichas causales
deben confrontarse con las disposiciones reglamentarias y contractuales.
Ahora, si bien existen algunos
pronunciamientos de esta Corporación en sede de tutela mediante los cuales se
ha señalado que la expresión ´acto inmoral´ o ´conducta inmoral´ es amplia e
indeterminada y que por ello desconoce el principio de tipicidad,
lo cierto es que a la luz de la línea jurisprudencial ya expuesta, puede
evidenciarse que el concepto ´moral´ no es de tal manera indeterminada porque
el mismo ordenamiento jurídico contiene los elementos necesarios para su
determinación como acontece en el plano laboral.
A modo ilustrativo, en el caso específico
analizado en la sentencia T-768 de 2008
parece que se equiparara el análisis de tipicidad de las faltas disciplinarias
a las actuaciones en el plano laboral que pueden originar la aplicación de la
causal contenida en el numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo cuando, como quedó visto, se trata de casos sustancialmente diferentes,
de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional y la de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, puede evidenciarse que
aunque en este caso concreto se negó el amparo invocado en un contexto de
terminación del contrato por haber cometido el trabajador un acto `inmoral`, se
enfatizó acerca de la importancia de establecer mediante criterios objetivos la
calificación de dicha conducta como ´inmoral´.
En este contexto, lo importante, más allá de
determinar con exactitud cada uno de los comportamientos que dan lugar a
calificar un acto como inmoral, como regla general, es que dicho concepto pueda
llenarse a partir de elementos contenidos en el mismo ordenamiento jurídico
para proceder a su aplicación; pues, como se expuso en la misma sentencia T-768
de 2008
y se reitera en este fallo, la indebida aplicación de una norma –en este caso
de la expresión demandada- escapa al examen del control constitucional y, prima
facie, le corresponderá a los jueces laborales analizar la justa causa de
terminación del contrato laboral, a no ser que se encuentren comprometidas
garantías superiores que puede originar la presentación de otras acciones
constitucionales como la tutela.
Bajo esta línea argumentativa en la sentencia T- 276 de 2014 se reiteró que en el marco de los
procesos disciplinarios – que opera como excepción a la regla general- conceptos
indeterminados como el de ´moral´ se encuentran sometidos a un nivel más
estricto de tipicidad:
“La decisión de despido se tomó con base en el régimen disciplinario de la compañía, el cual hace
parte de su Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de
Trabajo pactada con SINTRAMINERGÉTICA mediante laudo arbitral, la cual tenía
vigencia hasta el veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008).[68]
El reglamento incluye en su artículo 14, 15 y 67 el concepto jurídico
indeterminado de moral…
7.4. La Convención Colectiva, por su parte,
establece una escala de sanciones sin especificar el tipo de faltas a las que
se aplica. Según esta, “en caso de que la determinación sea la aplicación de
una sanción disciplinaria, LA EMPRESA (…) aplicará la siguiente escala de
sanciones: 1. Primer falta, llamado de atención. 2. Segunda falta, suspensión
de 1 día. 3. Tercera falta, suspensión de 2 días. 4. Cuarta falta, suspensión
de 3 días. 5. Quinta falta, suspensión de 8 días. 6. Faltas superior a la
quinta vez hasta por 30 días de suspensión”[69]…
7.6. De la lectura del reglamento de la
empresa, puede colegirse que, en efecto, en este se entiende de manera
explícita que la comisión de actos inmorales es una falta grave y una causal de
despido, pero no se precisan, desarrollan o clasifican las conductas inmorales
específicas que están prohibidas, ni tampoco se ofrecen criterios para
determinarlas. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, en el
acápite quinto de esta providencia, el término “moral” es un concepto jurídico
excesivamente indeterminado que lesiona la seguridad jurídica y el principio de
legalidad y tipicidad cuando es empleado
en materia disciplinaria sin mayores precisiones sobre las conductas prohibidas.[70]
De esta manera, este concepto se presta para la interpretación subjetiva del
empleador, por una parte, y le impide al trabajador prever qué tipo de
comportamientos están prohibidos y pueden ser sancionados, por la otra…” (Subraya y negrilla fuera de
texto)
Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto
por la mayoría de los intervinientes, el principio de tipicidad en materia
laboral no implica una descripción clara, detallada, y precisa de la conducta
reprochada ante la imposibilidad de que, en casos como el que se analiza, el
legislador consagre una lista precisa de comportamientos, tal y como acontece
con los tipos en blanco. No obstante, en este caso la palabra `inmoral` acusada
no es en tal grado indeterminada porque en cada caso particular puede aplicarse
de manera objetiva acudiendo a las reglas establecidas en el ordenamiento
jurídico.
3.1.4.3.
En razón a lo anterior, la Sala
considera que más que trasladar las mismas exigencias establecidas por esta
Corporación cuando el legislador contempla conceptos indeterminados en materia
disciplinaria - pues, como quedó visto, se trata de hipótesis sustancialmente
diferentes- es necesario reiterar la importancia de que el empleador cuando
apele a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo por acto inmoral para terminar de manera unilateral el
contrato de trabajo por justa causa, le asegure al trabajador unas garantías
mínimas dentro de dicho procedimiento.
Así, el empleador está en la obligación, de
acuerdo con lo establecido en el parágrafo
del artículo 62, de manifestarle al trabajador la razón por la cual termina
unilateralmente el contrato de trabajo
y además, dicha conducta debe ser realizada por el empleado en el lugar de
trabajo o en el desempeño de sus labores. Agregado a lo anterior, se resalta la
importancia de que el trabajador sea escuchado en ejercicio de su derecho de
defensa:
“De
otra parte, es preciso recordar que el Código Sustantivo del Trabajo exige en
el parágrafo del mismo artículo 62 -declarado exequible por la Corte en la
sentencia C-594/97, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero-,
que quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a
conocer a la otra la causal o
el motivo de su
decisión. Causal que, se repite, debe estar plenamente demostrada.
En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales distintas a
las invocadas.
La
Corte Constitucional afirmó en la pronombrada sentencia, que el parágrafo del
artículo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio
de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las
causales enunciadas para tomar su decisión, pues es imperativo que la parte que
desea poner fin a la relación exprese los hechos precisos
e individuales que la
provocaron. Así, la otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos
que originaron el rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se
le anuncia tal determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y
controvertir tal decisión si está en desacuerdo.
Para
concluir, es preciso reiterar que de acuerdo con la disposición acusada, el
acto de violencia, la injuria o el mal tratamiento debe ser de tal entidad que
haga imposible la prosecución del contrato de trabajo. Por tanto, el
empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se
presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las
consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que más se
ajuste a los intereses de la organización empresarial”
En definitiva, la terminación unilateral por
acto inmoral debe guardar relación con conductas del trabajador desarrolladas en
el establecimiento o lugar de trabajo o en ejercicio de sus funciones y que
afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa, las relaciones
entre el empleador y los trabajadores, y entre los compañeros de trabajo.
3.1.4.4.
En virtud de lo expuesto, esta
Sala evidencia que la expresión demandada no debe interpretarse como el
ejercicio de una facultad arbitraria a favor del empleador, pues este no puede
otorgarle el alcance meramente subjetivo que pretende adscribirle el demandante
sino que debe responder a una actuación desarrollada en el ámbito laboral. Además,
el mismo parágrafo del artículo 62 consagra que el empleador debe manifestarle
a quien es despedido unilateralmente por esta causa, la razón por la que es
procedente la aplicación de la misma.
Ahora bien, en el trasfondo del debate
constitucional que propicia el actor subyace el temor frente a la indebida
aplicación de la facultad de terminar el contrato unilateralmente por un acto
inmoral, argumento que no conlleva la declaratoria de inexequibilidad de dicha
expresión, ya que dicho análisis escapa a la naturaleza y finalidad de la
acción pública de inconstitucionalidad. Ello, por cuanto a través de esta acción
pública no pueden resolverse problemas particulares, objeto para el cual,
existen otras acciones legales y constitucionales en aquellos eventos en que
acaezca la hipótesis planteada por el actor, como las que pueden ejercerse en
el marco de un proceso ordinario laboral y ante los jueces de tutela por la presunta
vulneración de derechos fundamentales.
3.1.4.5.
Con respecto a la estabilidad
laboral, esta Sala considera importante reiterar que dicho derecho no es
absoluto y que el hecho de que se efectúe un despido en uso de la facultad
otorgada al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo por justa causa no implica su desconocimiento. Aún más, si el empleador
no cumple con sus obligaciones cuando acude a este procedimiento puede dar
lugar a que se origine un despido injustificado, evento en el cual el
ordenamiento jurídico consagra el reconocimiento de indemnizaciones económicas,
sumado a que puede exponerse al inicio de procesos laborales y a acciones
constitucionales como la tutela si además se encuentran comprometidos derechos
fundamentales.
En definitiva, si bien la Constitución y la legislación
laboral consagran una estabilidad laboral a favor del trabajador, también lo es
que el legislador autorizó al empleador para que acaecidos ciertos eventos que
afectan el normal desarrollo de las relaciones y actividades del trabajo pueda
terminar por justa causa ese vínculo.
3.1.4.6.
Por las razones anteriores, la
Sala encuentra que la expresión acusada “inmoral o” contenida en el numeral
quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no vulnera los
derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues ésta se enmarca dentro de
una de las potestades que puede ejercer el empleador para dar por terminado por
justa causa el contrato laboral, cuya aplicación en concreto no es de tal forma
indeterminada que conduzca a la aplicación caprichosa y arbitraria por parte de
los empleadores, ya que existen
elementos que guían en particular su aplicación, los cuales se encuentran
señalados en la misma norma, como por ejemplo el deber que tiene el empleador de
manifestar expresamente (i) qué acto
considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho acto debe realizarse en el establecimiento o lugar de
trabajo o en desarrollo de sus funciones. (iii)
Dicho proceso de terminación unilateral del contrato de trabajo por haber
incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia del respeto del
derecho a la defensa del actor; (iv)
la adecuación de la conducta inmoral debe realizarse tomando en consideración
la disposición legal, y además realizando una confrontación de la misma frente
al contrato y reglamento de trabajo,
pues, al amparo del artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo en dicho
reglamento es donde están consignadas el conjunto de normas que determinan las
condiciones a las que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la
prestación del servicio; y (v) debe involucrar un análisis de las condiciones de tiempo,
modo y lugar en que se desarrolló la misma.
3.1.5.
Conclusiones
3.1.5.1 La expresión “inmoral o” demandada no
habilita al empleador para que pueda aplicar esta causal de terminación del
contrato de trabajo por justa causa de manera arbitraria ni con base en juicios
subjetivos sobre la conducta del trabajador en el plano ético o religioso como
lo asume el actor, sino que esta atiende al concepto jurídico de moral social.
Como quedó expuesto en líneas anteriores, la moralidad pública remite a los
principios y valores fundamentales aceptados por la generalidad de los
individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y
respetuosa. Es decir, no corresponde a creencias particulares confesionales o
subjetivas sino a la ética moral colectiva contenida en la Constitución la cual
tiene fundamento en el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad
cultural.
3.1.5.2.
La facultad de terminar el
contrato de trabajo por justa causa con base en el acto `inmoral` debe
enmarcarse en lo dispuesto en la ley. Para el caso, deben aplicarse criterios
como los señalados en la jurisprudencia ya citada sobre la aplicación de conceptos
indeterminados, en el sentido de que: (i) dicho concepto debe entenderse como
moral social y debe producir una desaprobación objetiva de acuerdo con los
parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche
subjetivo crítico o intolerante; y (ii) la realización del acto considerado
`inmoral` debe darse en el lugar de trabajo o en ejecución de las labores, y
afectar el normal desarrollo de las funciones de la empresa. Es decir, dicho
acto debe trascender la esfera privada y del interés particular a un ámbito
laboral, por afectar derechos de terceros, y la convivencia digna y respetuosa
que debe guiar las relaciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución y la ley.
3.1.5.3.
Adicionalmente, los instrumentos
internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia que integran el
bloque de constitucionalidad, y la jurisprudencia de tribunales internacionales
como el europeo, contemplan que los derechos fundamentales pueden ser
restringidos por razones de moralidad pública para garantizar el orden jurídico
y el interés general.
3.1.5.4.
En este caso concreto el
empleador al interpretar el concepto jurídico de inmoral, debe analizar el
comportamiento de manera razonable, objetiva e imparcial, máxime cuando el propio
ordenamiento, como quedó visto, suministra los parámetros para la determinación
del concepto.
3.1.6.
Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la expresión
“inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, no contraviene los postulados constitucionales al trabajo y a la
estabilidad laboral, ya que no da lugar a una aplicación caprichosa ni
arbitraria del empleador de la misma, por cuanto, se reitera, dicha conducta
debe realizarse en el lugar de trabajo o en ejercicio de las labores y que,
además, afecten el normal desarrollo de la vida laboral, lo cual no constituye
ni falta disciplinaria ni implica una invasión del área privada ni del fuero
interno del trabajador como lo plantea el demandante, esfera que es excedida
cuando su conducta incide en el cumplimiento de sus obligaciones, como el deber
de “guardar rigurosamente la moral en las
relaciones con sus superiores y compañeros”,
afectando el ambiente laboral.
4 DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “inmoral o” contenida en el numeral quinto del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con aclaración de voto
|
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
|
|
Magistrada
|
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
|
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-931/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR ACTO INMORAL-Sentencia debió ser
más precisa en la argumentación y sostener con claridad que disposición
demandada no contraría la Constitución únicamente si como actos inmorales se entienden aquellos que, pese a hacer parte, en
principio, del desarrollo de la personalidad de cada uno, lesionan de manera
clara y ostensible derechos, bienes o intereses de otras personas o menoscaban
el interés general (Aclaración de voto)
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el
sentido de la decisión de declarar exequible la expresión «inmoral o» contenida en el numeral 5 del artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo cuando el empleado realice un acto de
dicha naturaleza en el establecimiento o lugar en que desarrolla la labor o en
el desempeño de sus funciones, considero que algunos de los argumentos que se
proporcionan son decididamente imprecisos e inoportunos y faltó un análisis más
riguroso del problema de la utilización por el legislador de conceptos morales
en la asignación de consecuencias jurídicas, a fin de elaborar una subregla
clara de decisión a la luz de la Constitución.
1. La sentencia sostiene que la expresión
demandada no debe interpretarse en el sentido de que otorga una facultad
arbitraria o caprichosa a favor del empleador sobre la conducta del trabajador
en el plano ético o religioso, sino que está ligada al concepto «jurídico de
moral social», la cual se identifica con «los principios y valores fundamentales aceptados por la generalidad de
los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y
respetuosa... a la ética moral colectiva contenida en la Constitución la cual
tiene fundamento en el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad
cultural».
Cuando el legislador
utiliza sintagmas de clara connotación moral como «actos hostiles»,
«vilipendio», «actos obscenos», «sin tacha», «[guardar] compostura y decoro debidos» o en los
casos en que, de manera aún más directa e indeterminada, habla de «moral» o
«actos inmorales», parece no haber duda de que la determinación del significado
de los respectivos enunciados normativos implica recurrir a conceptos y
razonamiento propios del ámbito moral. Pero: ¿a cuál moral se refiere la
disposición?, ¿a cuál sistema moral de normas debe remitirse el juez o el
aplicador?. Pueden haber varias posibilidades, pero las posiciones
fundamentales son tres: i) a un conjunto de normas morales
objetivamente verdaderas (moral objetiva), ii) a un conjunto de normas morales
subjetivamente escogidas por el intérprete (moral crítica) o iii) a un conjunto
de normas morales intersubjetivamente aceptadas (moral social).
La primera posición
supone que existen hechos morales y ha sido distinguida con el nombre de realismo moral. Sostiene un punto de vista cognitivista
acerca de la moral, pues afirma que las normas morales pueden ser conocidas y, por lo tanto, que los juicios de
corrección moral son verdaderos o falsos, atributos que, además, no dependen de
creencias sino de su correspondencia
con ciertos hechos, calificados como
morales o normativos[78].
Esta perspectiva presenta problemas epistemológicos evidentes pues nunca ha
sido ofrecida evidencia alguna acerca de dónde están, cuáles son y cómo pueden
ser conocidos los supuestos hechos morales, así que el juez terminaría no hallando las normas morales sino afirmando
aquellas que cree
existentes[79].
Así mismo, filósofos del derecho como Ross[80],
Kelsen[81] y
Ferrajoli[82]
han criticado esta postura, a partir de una óptica relativista y no
cognitivista en metaética, según la cual, no existe una «verdadera moral» o «la
moral», sino varios puntos de vista en [el
espacio] de la moral y, por lo tanto, los juicios morales no admiten valores de
verdad o falsedad, sino que solo son susceptibles de valoraciones estrictamente
individuales[83].
La segunda posición sostiene que cuando
las autoridades nonnativas utilizan conceptos de índole moral permiten a los
jueces o aplicadores asignar el significado conforme sus propias preferencias
morales[84].
Esta alternativa, sin embargo, como es evidente, equivaldría a dejar
completamente en manos de la discrecionalidad de los jueces la interpretación y
la aplicación del derecho y su pretendida certeza quedaría librada a la
conciencia moral de cada operador. Las disposiciones se convertirían para el
juez en superfluas: el paso justificativo que consiste en fundar la decisión en
la ley sería inútil (porque la ley es conforme a la norma moral) o bien está
prohibido (porque la ley es contraria a la norma moral)[85].
La tercera posición cree que los
conceptos morales reenvían a los valores sociales, de ahí que la moral a que se
estaría reconduciendo al intérprete sería la denominada «moral social». La
sentencia respecto de la cual aclaro el voto adopta básicamente esta
perspectiva. Suscribe la idea de que las disposiciones de carácter moral hacen
referencia a los contenidos sustantivos aceptados por la «generalidad» de los individuos y a la «ética moral colectiva contenida en la
Constitución». Hablar
de «moral social» puede significar, en todo caso, dos cosas sensiblemente diversas. Puede pensarse
en la moral compartida por toda la sociedad o aquella en que coincide la
mayoría de sus miembros.
La referencia a la primera forma de moral
platea dificultades, también, epistemológicas puesto que se estaría
considerando que el juez dispone de las habilidades y herramientas para
constatar, mediante un trabajo sociológico, cuáles son los valores compartidos
efectivamente en toda la sociedad, lo cual es altamente improbable. Pero aún si
estas limitaciones fueran superables, esta forma de moral social presupondría
que existe una homogeneidad moral en la sociedad, supuesto que es contrario a
la realidad de los contextos culturales contemporáneos[86].
Por su parte, si se considera que el
legislador reenvía al intérprete a la moralidad de la mayoría de la sociedad, como parece sostenerlo la
sentencia al hablar de valores compartidos por la generalidad, me temo que esto es contrario a la
Constitución, pues se dejarían de lado y se sojuzgarían las visiones morales de
las minorías. La providencia, luego de indicar que la moral a la que remite la
disposición es aquella de la generalidad, agrega que es también la «ética colectiva contenida en la
Constitución la cual tiene fundamento en el respecto al pluralismo, la
tolerancia y la diversidad cultural», pero me parece que estos tres principios no se pueden salvaguardar si,
al mismo tiempo, se hace prevalecer la moralidad de la «generalidad». En mi
opinión, estas dos ideas son inconciliables. Interpretar términos morales
contenidos en disposiciones conforme lo que piensa la mayoría de la sociedad se
traduce, elementalmente, en ignorar los valores y la moralidad de los sectores
minoritarios, de hecho tradicionalmente discriminados.
Si no está exento de problemas, más o
menos insalvables, suponer que la moralidad a que se refiere el legislador es
una de las mencionadas por las tres posiciones que se ilustraron, ¿cómo
entonces debe ser determinado el significado de los conceptos morales y, más
precisamente, qué debe entenderse cuando aquél asigna consecuencias jurídicas a
actos inmorales, como en la expresión demandada?. Desde mi
punto de vista, la única forma ajusta a la Constitución de interpretar ese tipo
de enunciados debe partir necesariamente del principio de libertad general de
acción consagrado en su artículo 16. La sentencia en algún momento toca este
argumento, al citar un precedente, pero omite darle el alcance debido y luego
se concentra en la idea de la moralidad social. Creo que en aquellos eventos en
que el legislador introduce expresiones como «actos inmorales» no puede pensarse en lo que es inmoral
objetivamente o en lo que así es estimado por la mayoría o toda la sociedad,
por el juez, el empleador o el trabajador, dadas las razones mencionadas
anteriormente. En tales casos, estimo que solo podrían considerarse inmorales
aquellas conductas que, pese a hacer parte en principio de proyectos de
construcción individual, como forma de modelos de realización personal, socavan
ostensiblemente los derechos de los demás o el interés general.
Según ha dicho la jurisprudencia, del
libre desarrollo de la personalidad se desprende el reconocimiento del ser
humano como autónomo, con capacidad plena para elegir dentro de todo un
universo amplio de opciones de vida cuál es la más adecuada para darle sentido
a su existencia y ninguna norma jurídica puede llegar a injerir en su esfera
íntima o a anular la posibilidad de construir su propio modelo de realización
personal, salvo que traspase el umbral de su propia individualidad y atente
contra bienes o derechos ajenos o de la generalidad, constitucionalmente
protegidos. En este orden de ideas, en mi parecer,
la única fuente de restricciones a esa libertad a la luz de la Constitución, es
solo aquella que supondría atentar contra las condiciones requeridas para que
cada uno, con su propio proyecto personal, pueda desarrollarlo óptimamente en
un contexto de responsabilidad, solidaridad y respeto[88].
En otras palabras, un
comportamiento o una conducta solo podría ser calificado de inmoral y serle
atribuidas las correspondientes consecuencias jurídicas si, dadas las
condiciones en que se desarrolla, comporta una perturbación indebida a las
prerrogativas de otros o un traumatismo o perjuicio a bienes que interesan a la
sociedad en su conjunto, los cuales, ahí sí como afirma la sentencia,
«constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa». El fallo
no deja de mencionar en algún momento esta forma de entender la inmoralidad de que habla la disposición demandada,
como he indicado, sin embargo, es mezclada frecuentemente con la idea de una
moral social de la generalidad, lo cual es desacertado, por tratarse de dos
cosas diferentes.
Creo, en suma, que esta forma de
interpretar la expresión «actos
inmorales» es
la única que se aviene a una Constitución respetuosa y celosa defensora del
autónomo y libre desarrollo de la personalidad de los individuos.
2. La segunda razón por la cual la
providencia considera que la expresión «inmoral» no
está condicionada a los juicios subjetivos del empleador parece consistir en
que, en todo caso, aquél debe manifestar al trabajador cuál es el acto que
considera inmoral y le reprocha, con indicación de las condiciones de tiempo,
modo y lugar en que se desarrolló y de conformidad con el respectivo reglamento
interno del trabajo, pues según el artículo 104 del Código Sustantivo, en ese
documento está consignado el conjunto de normas que determinan las obligaciones
del empleador y sus trabajadores. Así mismo, la conducta debe haber sido
realizada en el sitio de trabajo o en desarrollo de las funciones y el
empleador está en la obligación de garantizarle al trabajador el derecho de
defensa.
No es claro en qué medida los anteriores
elementos pueden reducir la indeterminación de la expresión inmoral y limitar el margen de decisionalidad del
empleador. A lo largo de la providencia se hace énfasis, a partir de
referencias a pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y de la Sentencia T-276 de 2014, en que si lo considerado inmoral es reconducido
a los reglamentos del trabajo de cada empresa, se circunscriben los
comportamientos que así pueden considerarse y se evita que el patrono utilice
su propio capricho. Con todo, este argumento paradójicamente opta por la misma
opción que desea evitar, pues la moralidad a que remite la disposición sería en
todo caso la del empleador, si bien no aquella sorpresiva para el trabajador,
desprovista de una definición previa del comportamiento que le reprocha, sí la
plasmada justamente en el reglamento, redactado conforme sus preferencias
morales. De acuerdo con esta interpretación, el legislador habría concedido a
los empleadores la facultad de condicionar la continuidad en el empleo de sus
trabajadores a que éstos compartan la moralidad de sus patronos. Cada empresa,
así, poseería una moralidad diferente y los empleados que se vean en la
necesidad de vincularse o permanecer en ella tendrían, por consiguiente, que
adecuarse y verse limitados en su autonomía por esos estándares.
Por otro lado, el deber del empleador de
comunicar al trabajador el acto inmoral, de forma circunstanciada, con base en
el cual lo despide, el hecho de que el referido comportamiento deba ser
realizado en la empresa o en desarrollo de las funciones y la obligación de
garantizar el derecho a defenderse del trabajador, son garantías, si se
permite, procedimentales, pero no sustanciales, del acto de despido, en tanto
no están destinadas a limitar el arbitrio del empleador en la determinación de lo
que es «inmoral», como causa fijada por el legislador para ejercitar la
potestad de dar por terminado el contrato de trabajo.
En suma, acompaño la decisión de declarar
exequible el enunciado normativo demandado al tratarse de una expresión sin
efectos disciplinarios, pero considero que la sentencia debió ser más precisa
en la argumentación y sostener con claridad que aquella no contraría la
Constitución únicamente si como actos inmorales se entienden aquellos que, pese a hacer parte, en principio, del desarrollo
de la personalidad de cada uno, lesionan de manera clara y ostensible derechos,
bienes o intereses de otras personas o menoscaban el interés general.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
“Artículo 2º. Las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda.”
M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
“CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber
obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La
pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende
por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la
prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.
Sentencia C-371 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, además
de declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 368 de la Ley
600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, declaró “la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000,
Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de
observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las
eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma
comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en
cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de
esta providencia”
Artículo 37.
Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará
así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser
alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde
municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier
época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir
de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
(…)”
“La acción que se llevó a cabo en contra
de la publicación del Schoolbook se inició con base en la Ley de 1959 referente
a las publicaciones obscenas, y la cual fue enmendada por la de 1964 sobre el
mismo tema (Leyes de 1959-1964).
En su petición a la Comisión, introducida el 13 de
abril de 1972, el señor Handyside se quejaba de que las medidas tomadas por el
Reino Unido contra el Schoolbook y contra él mismo, habían violado su libertad
de pensamiento, de conciencia y de convicción (artículo 9 de la Convención), su
libertad de expresión (art. 10) y su derecho al respeto de sus bienes (art.1
del Protocolo numero 1). Afirmaba también que a pesar de que lo dispuesto en el
artículo 14 de la Convención, el Reino Unido no le había asegurado el disfrute
de sus derechos sin discriminación, fundadas sobre sus opiniones políticas u
otras y que las persecuciones llevadas a cabo contra él habían infringido el
articulo 7 como también que el gobierno defensor había violado los artículos 1
y 13 de la Convención. El enumeraba entre otras las pérdidas que le habían
causado las susodichas medidas, a saber 14.184 libros de pérdidas calculadas y
algunos prejuicios no calculados.
El 4 de abril de 1974 la comisión se reunió para
tratar el alegato relativo al artículo 10 de la Convención y del artículo 1 del
Protocolo número 1 y definió por unanimidad de votos que ningún artículo había
sido violado…
El demandante pretendía ser víctima de una violación
del artículo 10 de la Convención en términos del cual:
`1. Toute personne a droit à la liberté d'expression.
Ce droit comprend la liberté d'opinion et la liberté de recevoir ou de
communiquer des informations ou des idées sans qu'il puisse y avoir ingérence
d'autorités publiques et sans considération de frontière. Le présent article (art.
10) n'empêche pas les États de soumettre les entreprises de radiodiffusion, de
cinéma ou de télévision à un régime d'autorisations.
2. L'exercice de ces libertés comportant des devoirs et des
responsabilités peut être soumis à certaines formalités, conditions,
restrictions ou sanctions, prévues par la loi, qui constituent des mesures
nécessaires, dans une société démocratique, à la sécurité nationale, à
l'intégrité territoriale ou à la sûreté publique, à la défense de l'ordre et à
la prévention du crime, à la protection de la santé ou de la morale, à la
protection de la réputation ou des droits d'autrui, pour empêcher la
divulgation d'informations confidentielles ou pour garantir l'autorité et
l'impartialité du pouvoir judiciaire`:
`1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de
comunicar informaciones sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas
y sin consideración de frontera. El presente artículo (art.10) no impide a los
Estados someter a las empresas de radiodifusión, de cine o de televisión a un
régimen de autorizaciones.
2. El ejercicio de esas libertades comprenden las
tareas y responsabilidades que pueden ser sometidas a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyen
medidas necesarias en una sociedad democrática, en la seguridad nacional, en la
integridad territorial o en la seguridad pública, en defensa del orden y en la
prevención del crimen, en la protección de la salud o de la moral, en la
protección de la reputación o de derechos del prójimo, para impedir la
divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la
imparcialidad del poder judicial.`
Las diversas medidas incriminada y la condena penal
infringida al demandante Richard Handyside, como el embargo, confiscación y
destrucción de la matriz y de cientos de ejemplares del Schoolbook
constituyeron sin duda, -y el gobierno no lo negó- `Injerencias de autoridades
públicas`, en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado,
garantizada en el parágrafo 1 antes citado.
Estas injerencias conllevan una violación del artículo 10 sólo si estas
no se enmarcan en una de las excepciones de que trata el parágrafo 2.
Por su parte, la Comisión verificó que las injerencias
de litigio respetaban la primera de las condiciones del parágrafo 2 del
artículo 10 y de acuerdo al Gobierno y a la mayoría de la Comisión, estableció
que éstas eran `necesarias, en una sociedad democrática`, para `la protección (...) de la moral`.
La Corte constata para empezar, con el Gobierno y la
Comisión de manera unánime, que las leyes de 1959-1964 tienen un objetivo
legítimo, en cuanto al artículo 10 parágrafo 2: La protección de la moral en una sociedad democrática, este último
objetivo justifica el hecho de combatir las publicaciones `obscenas`, definidas
por su tendencia a `depravar y a corromper`.”
Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia T-768 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), analizó el caso
de un trabajador que solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al
trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que fue registrado en medios
fílmicos sin su autorización en los que se grabó el momento en el que se besó
con una trabajadora de la misma entidad en su hora de descanso, conducta que originó
la terminación unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto
inmoral.
Para
la Sala Novena de Revisión “…en cuanto a la grabación de la conducta
laboral del señor Mahecha Jiménez, registrada en uno de los dispositivos
ubicados en la oficina donde aquel trabajaba, por fuera del sistema de
monitoreo y no conocida por el actor, resultaba justificada, pues no puede
pasarse por alto que el banco le había advertido que la cámara instalada en
dicho lugar estaba siendo obstruida, impidiéndose registrar lo que sucedía en
dicha área, con lo que se podían impedir las labores de seguridad y control. En
efecto, la entidad accionada informó que el accionante `en reiteradas ocasiones y pese a las
recomendaciones del Departamento de Seguridad del BANCO, obstruyó la cámara del
circuito cerrado de televisión impidiendo registrar lo que sucedía en dicha
área, situación que alertó a las directivas del Banco y como medida preventiva
se coloca una cámara adicional, lo cual no implica que se deba pedir
autorización a los empleados para efectos de preservar la seguridad, impedir un
eventual hecho delictivo o confirmar una violación al reglamento de trabajo
como efectivamente se constató en el presente caso`”.
Con
respecto a la aplicación de la causal de terminación unilateral del contrato
por haber cometido el trabajador ´acto inmoral´, sostuvo: “Al
respecto considera la Corte, que la expresión acto inmoral o conducta inmoral
es muy amplia y vaga adoleciendo de indeterminación y
vulnerando de tal manera el principio de tipicidad. En efecto, no se
consagra la determinación concreta de los comportamientos inmorales que pueden
ser objeto de una justa causa de terminación del contrato por parte del banco,
o los criterios objetivos para su determinación, permitiendo abarcar una gran
cantidad y diversa de conductas o actos, que apreciables de manera subjetiva
por el banco, pueden dar lugar a que se consideren inmorales con el fin de dar
por terminada unilateralmente la relación laboral con justa causa, como
aconteció en el caso concreto, en el que se consideró acto inmoral el besar
apasionadamente a una compañera de trabajo, acto que por sí solo en las
relaciones personales no tiene dicha connotación y menos con el alcance de ser
el motivo para la terminación unilateral de la relación laboral.
Cabe recordar, que la
jurisprudencia de esta corporación ha establecido, en relación con la tipicidad
de faltas disciplinarias, que si bien ésta no comprende una descripción precisa
y detallada de la conducta, como en el ámbito penal, y aunque los tipos en el
derecho disciplinario son abiertos, sin embargo debe poderse establecer con
claridad y de manera objetiva la conducta prohibida objeto de sanción”.
[70] Ver sentencia C-350 de 2009 (M.P. María Victoria Calle
Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt y Nilson
Pinilla Pinilla). En esa ocasión, se presentó acción de inconstitucionalidad contra el
numeral 9° del artículo 35 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002–,
por considerar que establecía una sanción con base en dos conceptos muy
amplios, el de ‘moral’ y el de ‘buenas costumbres’, lo cual a su juicio
conllevaba una violación constitucional de los principios de tipicidad y
claridad al cual deben acogerse las normas sancionatorias. La Corte le dio la razón al demandante, tras
sostener que la norma acusada contemplaba una prohibición disciplinaria
con expresiones cuyo grado de
indeterminación no es aceptable constitucionalmente.
Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “En cuanto a la forma como se debe llevar
a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene
diversas obligaciones. La primera de tales obligaciones consiste en
manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado
el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un
eventual proceso judicial posterior. Tal
deber tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle
al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen
y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus
trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos”.
Sigo con algunas
modificaciones el esquema que propone Comanducci, Paolo, «Derecho y moral», en Id., Hacia una teoría analítica del derecho. Ensayos
escogidos, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010, pp. 67 y ss.
[78] Caracciolo, Ricardo, «Realismo moral vs.
positivismo jurídico», en íd, El derecho desde la fdosofia, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2009, pp. 241-242.
[79] Comanducci, Paolo, «Constitucionalización
y neoconstitucionalismo», en Carbonell Miguel; García Jaramillo, Leonardo, El canon
neoconstitucional, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá D. C, 2010, p. 187.
[80] Ross, Alf, «Validity and the contlict
between legal positivism and natural law», en Paulson Stanley L.; Paulson
Bonnie Litschewski (edited by), Normativity and norms. Critica!
perspectives on kelsenian themes, Oxford University Press, Oxford, 2007, pp. 147-163.
[81] Kelsen, Hans, Teoría pura
del derecho, Porrúa,
México D. F., 2007, pp. 71-82
[82] Ferrajoli, Luigi, Principia
luris. Teoría del diritto e della democrazia. Vol. II. Teoría della democrazia,
Laterza, Roma-Bari,
2007, pp. 309 y ss.
[83] Una crítica sistemática al objetivismo
moral se encuentra en Chiassoni, Pierluigi, «Conceptos tóxicos en la filosofía
moral: desacuerdo ético objectivism-style», en Luque Sánchez, Pau; Ratti, Giovanni B.
(editores) Acordes y desacuerdos. Cómo y por qué los juristas
discrepan, Marcial
Pons, Madrid, 2012, pp. 241-257; así mismo, en «Tres ejercicios para una
crítica del objetivismo moral. Con una premisa sobre la grunfphilosophie»,
en Ferrer Beltrán,
Jordi; Ratti, Giovanni B. (editores), El realismo jurídico genovés, Marcial Pons, Madrid, 2011, pp. 147-185.
[84] Raz, Joseph, «Facing up: A reply, en Southern
California Law Review, 62, 1989, 1153-1235; Marmor, Andrei, «The separation thesis and the
limits of interpretation», en Canadian Journal of Law and Jurisprudence, 12, 1999, 135-150, pp. 142, citados ambos
por Bayón, Juan Carlos, «Derecho, convencionalismo y controversia», en Navarro,
Pablo E; Redondo, María Cristina (compiladores), La relevancia
del derecho. Ensayos de filosofía jurídica, moral y política, Gedisa, Barcelona, 2002, pp. 64-66, 86,
nota 33.
[85] Comanducci, Paolo,
«Constitucionalización y neoconstitucionalismo», cit., p. 188.
[86] Guastini, Riccardo, «A proposito di
neo-costituzionalismo», en íd., Distinguendo ancora, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 62-63.
Sentencia C-404
de 1998, M. M. P. P.: Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz.