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NO ES VÁLIDO EL CONTRATAR MEDIANTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE TRATE DE FUNCIONES PROPIAS Y PERMANENTES DE LA ENTIDAD
La jurisprudencia constitucional ha advertido, especialmente a las autoridades administrativas y a los empleadores del sector público, pero también a los particulares y empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales –art.25, 53, 123 y 125 Superiores-, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades públicas o privadas, ya que esta práctica desfigura el concepto de contrato, constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores, fomenta procesos de deslaboralización, incumplimiento que acarrea graves consecuencias administrativas y penales. (xiv) En síntesis, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado en (a) la protección del derecho fundamental al trabajo; (b) la protección especial de la vinculación con el Estado; (c) la garantía de los derechos laborales de los servidores públicos; (d) la regla general de vinculación laboral para el desarrollo de las funciones permanentes o propias de las entidades públicas; (e) la prohibición de contratación de prestación de servicios, cuando se trate de funciones permanentes o propias de administración; y ( e) por tanto, la prohibición de utilizar figuras jurídicas constitucionales y legales para la desviación de poder en la contratación pública, el ocultamiento de verdaderas relaciones laborales o el fomento de procesos de deslaboralización. ( Sentencia C-171/12).
EJEMPLO: Si un Municipio contrata mediante prestación de servicios a una contadora para realizar funciones administrativas propias de su profesión en la secretaría de hacienda, allí lo que habría es una verdadera relación laboral de la cual se deben pagar prestaciones sociales de caracter laboral.
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