sábado, 25 de enero de 2020

Sentencia SL4694-2018 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Colombia



SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
ID: 648362
NÚMERO DE PROCESO: 57340
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4694-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 08/08/2018
PONENTE: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ORGANIZACIONES DE TENDENCIA > IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - En tratándose de una organización religiosa no puede hablarse de relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, por cuanto la prestación del servicio es de carácter espiritual, el nexo sólo se convierte en jurídico cuando la actividad desarrollada no está atada exclusivamente a la religiosidad u otra inherente a su compromiso

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ORGANIZACIONES DE TENDENCIA > IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - En las actividades de las ordenaciones religiosas, entendidas como organizaciones de tendencia, no es posible jurídicamente hablar de contrato de trabajo, por cuanto se realizan en beneficio de un propósito en común, arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual sin ser ajenas al ámbito de protección de derechos fundamentales

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al no encontrar acreditado el contrato realidad frente a los servicios de inhumación, exhumación y cremación de cadáveres prestados por el actor puesto que el servicio prestado fue exclusivo de su actividad pastoral, religiosa o espiritual, sujeto a los cánones de la religión católica

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez forma su convencimiento en los principios científicos de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico -el juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 61 / Código Sustantivo del Trabajo art. 24

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente

SL4694-2018
Radicación n.° 57340
Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

(...)




I.            CONSIDERACIONES


No le asiste razón a la replicante, cuando formula un error de técnica en la presentación y sustentación del recurso, dado que el recurrente no sólo denunció, junto con las pruebas testimoniales, la falta o equivocada apreciación de pruebas documentales, sino que en el desarrollo del cargo se ocupó primero de demostrar con éstas los errores ostensibles en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, para luego complementar su argumento con la crítica a la prueba testimonial, procedimiento que resulta acorde con lo que reiteradamente ha señalado esta Corporación.

En lo relacionado con el fondo de la acusación, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores ostensibles que se le endilgaron, por considerar que de las pruebas del proceso se deducía que, aunque existió prestación del servicio por el demandante, la demandada logró desvirtuar que fuera subordinada y, además, que acreditaban que lo percibido por el demandante como remuneración, no correspondía a un pago salarial, por cuanto provenía del patrimonio de las familias de la persona fallecida y la demandada sólo se limitaba a intermediar para trasladarlo al recurrente.

Para tal efecto, lo primero que debe advertirse es que, en el presente asunto, el debate no se circunscribe a determinar si el demandante hace parte de las llamadas «organizaciones de tendencia», en las que algunos oficios o profesiones no pueden tener la identidad para regularse por el derecho laboral, y escapan a su contenido, atendiendo las finalidades que social y culturalmente se les han asignado, sino a una controversia entre particulares, uno de los cuales reclama al otro el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales considera tener derecho.

A esa conclusión inicial se llega, no sólo porque la demandada en este caso es una sociedad de naturaleza privada, del tipo de las anónimas, y no la Iglesia o los superiores jerárquicos o ideológicos del actor, sino especialmente porque lo que persigue el demandante, es el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por la prestación de sus servicios de inhumación de cadáveres, y no por aquellos relacionados con su misión de asistente del Capellán en Jardines de San José S.A.

Lo que muestran las pruebas denunciadas por la censura, es que al tiempo que el demandante prestó servicios para la Iglesia Católica, como diácono permanente, asistiendo y ayudando al Capellán de la iglesia del parque cementerio de Jardines de San José, labor que se le encomendó mediante el Decreto n.° 028 del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Gobierno Eclesiástico, representado por el Obispo de Cúcuta, servicios por los cuales no está formulando reclamación laboral alguna, también ejecutó otras actividades en beneficio de la sociedad Jardines de San José S.A., concretamente relacionadas con la inhumación, exhumación y cremación de cadáveres, que son precisamente aquellos por los cuales pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo.

Sin desconocer que, tal como lo señala el referido Decreto, «Las inhumaciones son un momento privilegiado en el que la Iglesia se une en oración y se hace presente para acompañar a las familias en su dolor y en la comprensión del sentido Cristiano de la muerte», la Sala considera que el demandante prestó un servicio a la demandada, que no se quedó en el simple acompañamiento de esas familias a través de la oración, sino que involucró actividades en las que comprometió un esfuerzo adicional, en procura de satisfacer sus propias necesidades, tales como facilitar que la demandada lograra incluir sus servicios dentro de un plan exequial integral, con el fin de comercializarlo a las familias de las personas fallecidas.  

La jurisprudencia de esta Sala reconoció la posibilidad de que coexistieran las dos relaciones, pues eso es lo que se desprende de la lectura atenta de la sentencia CSJ SL9197-2017, según la cual:


En efecto, las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá.

Así que, ningún equívoco al apreciar esas pruebas pudo derivarse del juzgador de segundo grado, en cuanto entendió que el trabajo tiene un contenido más amplio que el que abarca el derecho laboral, pues en él están inmersas actividades humanas que no son subordinadas o que no tienen un ánimo de contraprestación, antípoda del que emerge de la contratación, y en el que se ha entendido que el ser humano puede expresar su propia naturaleza y ver realizados sus propósitos de vida. De allí que no se pueda hacer una lectura rígida y limitada, sin la comprensión del fenómeno extra jurídico que se advierte, en principio, en actividades que, por su propio sentido, se ubican extra muro del pluricitado contrato de trabajo.

De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”. (resaltado fuera del texto original).

[…]

Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente.

Bajo esa óptica, no luce desacertada la conclusión primigenia del Tribunal, en torno a que el demandante acreditó la prestación personal de un servicio, el cual a su juicio respondía a las características propias de las organizaciones de tendencia, entre ellas, (i) que tenía como fin esencial la difusión de su creencia e ideología, (ii) que la subordinación se predicaba de la Iglesia (creencia o ideología) y (iii) que correspondía a un impulso de gratuidad y altruismo, sobre la base de la espiritualidad.

Concluir, como lo hizo, que el servicio prestado fue exclusivo de su actividad pastoral, religiosa o espiritual, sujeto a los cánones de la religión católica, no constituye a la luz del artículo 61 del CPTSS un error de apreciación del Tribunal, pues al darle mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, su percepción global le indicó que la actividad del demandante tenía como fin esencial la difusión de la fe cristiana.

Por lo anterior, tampoco luce incorrecto que el Tribunal haya analizado, bajo el tamiz del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral que encontró demostrada, con el fin de establecer si Jardines de San José S.A. logró derruir la presunción de la norma.

Para ese colegiado, ni las cuentas de cobro presentadas por el demandante, ni los comprobantes de pago por los servicios prestados, «acreditaban suficientemente» el elemento salarial de la relación laboral, porque en ellos se mencionaba que los dineros eran cancelados por los familiares de las personas fallecidas.

Al observar esos documentos, que como lo indicó la censura, obran a folios 8 a 22 del cuaderno principal y en cuatro cuadernos adicionales a folios 1 a 266, 267 a 550, 551 a 795 y 796 a 983, lo que se evidencia es que en efecto la casi totalidad de las cuentas de cobro presentadas por el demandante a Jardines de San José S.A., incluyen el concepto «Pago ceremonias religiosas canceladas por los familiares durante el mes de […]», y los comprobantes de pago el de «Cancelación cuenta por ceremonias religiosas canceladas por los familiares durante el mes de […]».

Las restantes pruebas documentales denunciadas por la censura como mal apreciadas, esto es, el contrato de prestación de servicios suscrito por el diácono reemplazante del actor, Miguel Antonio Gómez Zárate, y el formato del mismo contrato, no suscrito por el demandante, no llevan a una convicción distinta a la del Tribunal, porque lo único que acreditan es que el señor Gómez Zárate empezó a prestar su servicio de diácono en la demandada, de la misma forma en que lo hizo su antecesor, esto es, habiendo sido designado por el Obispo de Cúcuta, para que atendiera los oficios religiosos en el parque cementerio de la demandada.

A este respecto, bien vale la pena señalar que en los dos nombramientos de los diáconos permanentes, realizados por los entonces Obispos de Cúcuta, no se percibe participación o intervención de Jardines de San José S.A., aspecto que resulta de particular relevancia, porque siendo el contrato de trabajo de naturaleza bilateral, no es de recibo que al presunto «empleador» se le imponga por un tercero el nombre de quien será su «trabajador», que fue precisamente la forma como inició la prestación de servicios de los Diáconos, tanto en 1993, cuando lo hizo el demandante, como en el 2010, cuando empezó el señor Gómez Zárate, es decir, en los momentos en los que la Diócesis de Cúcuta los designó para prestar sus servicios en esos lugares.

Para el Tribunal, tampoco quedó acreditado que la relación laboral fuera subordinada, porque no encontró que la coordinación que ejercía Jardines de San José, frente a las fechas y horas en que se realizarían las inhumaciones, fuera indicativa o determinante de tal condición. Por ello, concluyó, a la luz de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la demandada logró desvirtuar también ese elemento.

 El ad quem no hizo otra cosa que llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho, en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que utilizando la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, restó valor a unas declaraciones y le dio preponderancia a otras, que encontró más ajustadas a la realidad, para concluir que la demandada había derruido la presunción del ya citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para mejor decir, el Tribunal formó libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin que tuviera que someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. 

Sobre este particular, la Sala consideró en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicado 38336, que:

También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó:

“Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

[…]

Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.     
         […]

Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Basta indicar, por último, que nada distinto a lo anteriormente analizado, se desprende de la prueba que estimó inapreciada el censor, porque ni el certificado de existencia y representación legal de la empresa, ni el Decreto mediante el cual se nombró como diácono permanente al señor Miguel Antonio Gómez Zárate, tienen la fuerza necesaria para acreditar la subordinación laboral que no encontró demostrada el Tribunal. Menos aún lo puede hacer la declaración de parte de la representante legal de la empresa, a lo largo de la cual lo único que se percibe es la reiteración de que no ejerció poder subordinante sobre el Diácono Cataño Vanegas, que, en su decir, nunca fue su trabajador.

Dado que no se acreditó con prueba calificada el error del Tribunal, no puede esta Sala entrar en el estudio de los testimonios denunciados por la censura, que como se sabe no son pruebas aptas en el recurso extraordinario.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II.         DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que promovió RAFAEL ÁNGEL CATAÑO VANEGAS contra JARDINES DE SAN JOSÉ S.A.

Costas como se explicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
(SALVAMENTO DE VOTO)
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