SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
ID: 648362
NÚMERO DE PROCESO: 57340
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4694-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 08/08/2018
PONENTE: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ORGANIZACIONES DE TENDENCIA > IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - En tratándose de una organización religiosa no puede hablarse de relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, por cuanto la prestación del servicio es de carácter espiritual, el nexo sólo se convierte en jurídico cuando la actividad desarrollada no está atada exclusivamente a la religiosidad u otra inherente a su compromiso
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ORGANIZACIONES DE TENDENCIA > IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - En las actividades de las ordenaciones religiosas, entendidas como organizaciones de tendencia, no es posible jurídicamente hablar de contrato de trabajo, por cuanto se realizan en beneficio de un propósito en común, arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual sin ser ajenas al ámbito de protección de derechos fundamentales
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al no encontrar acreditado el contrato realidad frente a los servicios de inhumación, exhumación y cremación de cadáveres prestados por el actor puesto que el servicio prestado fue exclusivo de su actividad pastoral, religiosa o espiritual, sujeto a los cánones de la religión católica
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez forma su convencimiento en los principios científicos de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico -el juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad
FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 61 / Código Sustantivo del Trabajo art. 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL4694-2018
Radicación n.° 57340
Acta 26
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de
dos mil dieciocho (2018).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
No
le asiste razón a la replicante, cuando formula un error de técnica en la
presentación y sustentación del recurso, dado que el recurrente no sólo
denunció, junto con las pruebas testimoniales, la falta o equivocada
apreciación de pruebas documentales, sino que en el desarrollo del cargo se
ocupó primero de demostrar con éstas los errores ostensibles en que, a su
juicio, incurrió el Tribunal, para luego complementar su argumento con la
crítica a la prueba testimonial, procedimiento que resulta acorde con lo que
reiteradamente ha señalado esta Corporación.
En
lo relacionado con el fondo de la acusación, le corresponde a esta Sala
determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores ostensibles que se
le endilgaron, por considerar que de las pruebas del proceso se deducía que, aunque
existió prestación del servicio por el demandante, la demandada logró desvirtuar
que fuera subordinada y, además, que acreditaban que lo percibido por el
demandante como remuneración, no correspondía a un pago salarial, por cuanto
provenía del patrimonio de las familias de la persona fallecida y la demandada
sólo se limitaba a intermediar para trasladarlo al recurrente.
Para
tal efecto, lo primero que debe advertirse es que, en el presente asunto, el
debate no se circunscribe a determinar si el demandante hace parte de las
llamadas «organizaciones
de tendencia»,
en las que algunos oficios o profesiones no pueden tener la identidad para
regularse por el derecho laboral, y escapan a su contenido, atendiendo las
finalidades que social y culturalmente se les han asignado, sino a una
controversia entre particulares, uno de los cuales reclama al otro el
reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales considera tener
derecho.
A esa conclusión inicial se llega, no
sólo porque la demandada en este caso es una sociedad de naturaleza privada,
del tipo de las anónimas, y no la Iglesia o los superiores jerárquicos o
ideológicos del actor, sino especialmente porque lo que persigue el demandante,
es el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por la
prestación de sus servicios de inhumación de cadáveres, y no por aquellos
relacionados con su misión de asistente del Capellán en Jardines de San José
S.A.
Lo que muestran las pruebas
denunciadas por la censura, es que al tiempo que el demandante prestó servicios
para la Iglesia Católica, como diácono permanente, asistiendo y ayudando al
Capellán de la iglesia del parque cementerio de Jardines de San José, labor que
se le encomendó mediante el Decreto n.° 028 del 24 de noviembre de 1993,
proferido por el Gobierno Eclesiástico, representado por el Obispo de Cúcuta,
servicios por los cuales no está formulando reclamación laboral alguna, también
ejecutó otras actividades en beneficio de la sociedad Jardines de San José
S.A., concretamente relacionadas con la inhumación, exhumación y cremación de
cadáveres, que son precisamente aquellos por los cuales pretende el
reconocimiento de un contrato de trabajo.
Sin desconocer que, tal como lo
señala el referido Decreto, «Las
inhumaciones son un momento privilegiado en el que la Iglesia se une en oración
y se hace presente para acompañar a las familias en su dolor y en la
comprensión del sentido Cristiano de la muerte», la Sala considera que el
demandante prestó un servicio a la demandada, que no se quedó en el simple
acompañamiento de esas familias a través de la oración, sino que involucró actividades
en las que comprometió un esfuerzo adicional, en procura de satisfacer sus
propias necesidades, tales como facilitar que la demandada lograra incluir sus
servicios dentro de un plan exequial integral, con el fin de comercializarlo a
las familias de las personas fallecidas.
La jurisprudencia de esta Sala
reconoció la posibilidad de que coexistieran las dos relaciones, pues eso es lo
que se desprende de la lectura atenta de la sentencia CSJ SL9197-2017, según la
cual:
En
efecto, las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina
extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad
social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología,
pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en
Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones
religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de
contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un
propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de
la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las
relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito
de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá.
Así
que, ningún equívoco al apreciar esas pruebas pudo derivarse del juzgador de
segundo grado, en cuanto entendió que el trabajo tiene un contenido más amplio
que el que abarca el derecho laboral, pues en él están inmersas actividades
humanas que no son subordinadas o que no tienen un ánimo de contraprestación,
antípoda del que emerge de la contratación, y en el que se ha entendido que el
ser humano puede expresar su propia naturaleza y ver realizados sus propósitos
de vida. De allí que no se pueda hacer una lectura rígida y limitada, sin la
comprensión del fenómeno extra jurídico que se advierte, en principio, en
actividades que, por su propio sentido, se ubican extra muro del pluricitado
contrato de trabajo.
De
forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse
estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una
relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está
manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo,
sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una
actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se
encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a
la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras
inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los
reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el
reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en
juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último
que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con
claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales
Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí
prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con
lealtad”. (resaltado fuera del texto original).
[…]
Así,
las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del
trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e
ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la
subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de
determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v)
exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o
en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que
impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en
los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán
responder laboralmente.
Bajo esa óptica, no luce desacertada
la conclusión primigenia del Tribunal, en torno a que el demandante acreditó la
prestación personal de un servicio, el cual a su juicio respondía a las
características propias de las organizaciones de tendencia, entre ellas, (i) que
tenía como fin esencial la difusión de su creencia e ideología, (ii) que la
subordinación se predicaba de la Iglesia (creencia o ideología) y (iii) que correspondía
a un impulso de gratuidad y altruismo, sobre la base de la espiritualidad.
Concluir, como lo hizo, que el
servicio prestado fue exclusivo de su actividad pastoral, religiosa o
espiritual, sujeto a los cánones de la religión católica, no constituye a la
luz del artículo 61 del CPTSS un error de apreciación del Tribunal, pues al
darle mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, su percepción global le
indicó que la actividad del demandante tenía como fin esencial la difusión de
la fe cristiana.
Por lo anterior, tampoco luce incorrecto
que el Tribunal haya analizado, bajo el tamiz del artículo 24 del Código Sustantivo
del Trabajo, la relación laboral que encontró demostrada, con el fin de
establecer si Jardines de San José S.A. logró derruir la presunción de la norma.
Para ese colegiado, ni las cuentas de
cobro presentadas por el demandante, ni los comprobantes de pago por los
servicios prestados, «acreditaban
suficientemente» el elemento salarial de la relación laboral, porque en
ellos se mencionaba que los dineros eran cancelados por los familiares de las
personas fallecidas.
Al observar esos documentos, que como
lo indicó la censura, obran a folios 8 a 22 del cuaderno principal y en cuatro
cuadernos adicionales a folios 1 a 266, 267 a 550, 551 a 795 y 796 a 983, lo
que se evidencia es que en efecto la casi totalidad de las cuentas de cobro
presentadas por el demandante a Jardines de San José S.A., incluyen el concepto
«Pago ceremonias religiosas canceladas
por los familiares durante el mes de […]», y los comprobantes de pago el de
«Cancelación cuenta por ceremonias
religiosas canceladas por los familiares durante el mes de […]».
Las restantes pruebas documentales
denunciadas por la censura como mal apreciadas, esto es, el contrato de
prestación de servicios suscrito por el diácono reemplazante del actor, Miguel
Antonio Gómez Zárate, y el formato del mismo contrato, no suscrito por el
demandante, no llevan a una convicción distinta a la del Tribunal, porque lo
único que acreditan es que el señor Gómez Zárate empezó a prestar su servicio
de diácono en la demandada, de la misma forma en que lo hizo su antecesor, esto
es, habiendo sido designado por el Obispo de Cúcuta, para que atendiera los
oficios religiosos en el parque cementerio de la demandada.
A este respecto, bien vale la pena señalar
que en los dos nombramientos de los diáconos permanentes, realizados por los
entonces Obispos de Cúcuta, no se percibe participación o intervención de
Jardines de San José S.A., aspecto que resulta de particular relevancia, porque
siendo el contrato de trabajo de naturaleza bilateral, no es de recibo que al
presunto «empleador» se le imponga
por un tercero el nombre de quien será su «trabajador»,
que fue precisamente la forma como inició la prestación de servicios de los
Diáconos, tanto en 1993, cuando lo hizo el demandante, como en el 2010, cuando
empezó el señor Gómez Zárate, es decir, en los momentos en los que la Diócesis
de Cúcuta los designó para prestar sus servicios en esos lugares.
Para el Tribunal, tampoco quedó
acreditado que la relación laboral fuera subordinada, porque no encontró que la
coordinación que ejercía Jardines de San José, frente a las fechas y horas en
que se realizarían las inhumaciones, fuera indicativa o determinante de tal
condición. Por ello, concluyó, a la luz de la presunción del artículo 24 del Código
Sustantivo del Trabajo, que la demandada logró desvirtuar también ese elemento.
El ad quem no hizo otra cosa que llegar a
conclusiones que se muestran ajustadas a derecho, en el marco del artículo 61
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que utilizando la
autonomía judicial que acompaña sus decisiones, restó valor a unas
declaraciones y le dio preponderancia a otras, que encontró más ajustadas a la realidad,
para concluir que la demandada había derruido la presunción del ya citado artículo
24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para mejor decir, el Tribunal formó
libremente su convencimiento «inspirándose
en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo
a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por
las partes. […]»; sin que tuviera que someterse a una tarifa legal para la
valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profunda- del
litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en
sede ordinaria, no supone per se un
error que funde un cargo en casación.
Sobre este particular, la Sala consideró
en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicado 38336, que:
También se ha entendido que dentro del marco de libertad
valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le
confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos
demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e
incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte
una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. Así por ejemplo, en el
fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó:
“Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias
manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que
realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él
beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar,
pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de
soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que
necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--,
tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del
Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el
convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam
actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los
hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en
principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas
pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido,
restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo
persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
[…]
Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al
proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los
hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas
y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.
[…]
Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al
Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse
como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor
credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de
convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en
este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia
de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una
tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de
ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por
ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta
de apreciación de las que no tiene en cuenta”.
Basta indicar, por último, que nada
distinto a lo anteriormente analizado, se desprende de la prueba que estimó
inapreciada el censor, porque ni el certificado de existencia y representación
legal de la empresa, ni el Decreto mediante el cual se nombró como diácono
permanente al señor Miguel Antonio Gómez Zárate, tienen la fuerza necesaria
para acreditar la subordinación laboral que no encontró demostrada el Tribunal.
Menos aún lo puede hacer la declaración de parte de la representante legal de
la empresa, a lo largo de la cual lo único que se percibe es la reiteración de
que no ejerció poder subordinante sobre el Diácono Cataño Vanegas, que, en su
decir, nunca fue su trabajador.
Dado que no se acreditó con prueba
calificada el error del Tribunal, no puede esta Sala entrar en el estudio de
los testimonios denunciados por la censura, que como se sabe no son pruebas
aptas en el recurso extraordinario.
Por lo anterior, el cargo no
prospera.
Costas en el recurso extraordinario a
cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres
millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la
liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos
mil once (2011), por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que promovió RAFAEL ÁNGEL CATAÑO VANEGAS contra JARDINES
DE SAN JOSÉ S.A.
Costas como se explicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase
el expediente al tribunal de origen.
ANA
MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI
FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
(SALVAMENTO
DE VOTO)