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martes, 14 de marzo de 2017

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ES UN DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE - NO CONCILIABLE


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ES UN DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE - NO CONCILIABLE


¿SE VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, AL DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN TENER EN CUENTA QUE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL NO ES SUCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN?

Tesis:
«(...) se concluye la procedencia del resguardo impetrado al encontrarse transgredidos las prerrogativas fundamentales de la promotora del resguardo, comoquiera que las decisiones cuestionadas desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acta sin tener en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional no era un tema susceptible de conciliación.

En efecto, la sentencia criticada indicó que no era desacertado que el Tribunal considerara que no advertía fuerza, coacción o engaño que viciara el consentimiento de la pensionada, así como tampoco que existiera un objeto ilícito, pues se había reajustado el monto inicial de la pensión reconocida, lo cual estaba permitido por tratarse de un derecho litigioso, se encontraba amparado en el método usado por esta Corporación y no se renunciaba a la actualización de la pensión.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es cierto e indiscutible, pues hay certeza de los extremos y del quantum y, por tanto, no puede ser objeto de conciliación por ser irrenunciable e intransigible, razón por la que aceptar dicho supuesto, configuraría una nulidad por objeto ilícito.

Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional precisó que:

"…no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto ilícito…

Asimismo, el derecho a la pensión es indiscutible, dado que existe certidumbre acerca de los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliación se podía constatar cuáles habían sido los salarios devengados por el actor, al igual que los extremos temporales de la relación laboral eran conocidos…

Recuerda la Sala que, hasta acá, el derecho a la pensión del señor… es, y era en la fecha de la conciliación, un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual está prohibida la transacción. Sin embargo, el actor no renunció al derecho a la pensión sino que renunció al valor de la primera mesada pensional.

Pues bien, el derecho a la pensión que se causó incluye también la causación del derecho a que la primera mesada sea debidamente cuantificada, esto es, que el ingreso base de liquidación sea el equivalente al propuesto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, salario que, según la sentencia C-891A de 2006, es exequible ‘bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE’.

Igualmente, el valor de la primera mesada pensional es un derecho indiscutible, dado que existe certeza sobre los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliación se podía constatar cuáles habían sido los salarios devengados por el actor.

En estos términos, el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal característica, es intransigible e irrenunciable por su titular.

5.3. Si esto es así, el juez ante el cual se celebró el proceso conciliatorio debió improbar el arreglo acordado por las partes en conflicto, ya que su función es velar por que las partes no renuncien a derechos ciertos e indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jurídico (ver supra 2.2, 2.6, 2.7 y 2.9 de las consideraciones). Dado que el juez aprobó un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3 del acápite de pruebas), las partes están facultadas para demandar en un proceso jurisdiccional la nulidad del negocio jurídico por objeto ilícito…

Puntualizó que:

…el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que las cláusulas mediante las cuales se renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se entienden como no escritas.

Así las cosas, las sentencias puestas en tela de juicio en esta acción de tutela configuran un defecto sustantivo, en tanto omitieron la aplicación del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución.

Añadió que:

…los jueces debieron entender la cláusula atinente al monto de la pensión, incluida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre…, como no escrita. Así pues, de una cláusula que se entiende como no escrita no puede derivarse los efectos de la cosa juzgada…

Siguiendo esta lógica, las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación constitucional de acceder a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional, pues así lo ordena la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional… (C.C. T-320/12) "».

Fuente De Investigación:

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
ID           :              526536
M. PONENTE      :              AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO   :              T 1100102040002016-01567-02
NÚMERO DE PROVIDENCIA         :              STC18281-2016
PROCEDENCIA   :              Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CLASE DE ACTUACIÓN    :              ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA   :              SENTENCIA
FECHA   :              14/12/2016
DECISIÓN            :              REVOCA CONCEDE TUTELA

ACCIONADO       :              SALA DE CASACIÓN LABORAL



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