INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL ES UN DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE - NO CONCILIABLE
¿SE VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA INDEXACIÓN DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL, AL DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN
TENER EN CUENTA QUE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL NO ES SUCEPTIBLE DE
CONCILIACIÓN?
Tesis:
«(...) se concluye la procedencia del resguardo impetrado al encontrarse
transgredidos las prerrogativas fundamentales de la promotora del resguardo,
comoquiera que las decisiones cuestionadas desestimaron las pretensiones de la
demanda de nulidad del acta sin tener en cuenta que la indexación de la primera
mesada pensional no era un tema susceptible de conciliación.
En efecto, la sentencia criticada indicó que no era desacertado que el
Tribunal considerara que no advertía fuerza, coacción o engaño que viciara el
consentimiento de la pensionada, así como tampoco que existiera un objeto
ilícito, pues se había reajustado el monto inicial de la pensión reconocida, lo
cual estaba permitido por tratarse de un derecho litigioso, se encontraba
amparado en el método usado por esta Corporación y no se renunciaba a la
actualización de la pensión.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es
cierto e indiscutible, pues hay certeza de los extremos y del quantum y,
por tanto, no puede ser objeto de conciliación por ser
irrenunciable e intransigible, razón por la que aceptar dicho supuesto,
configuraría una nulidad por objeto ilícito.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Corte
Constitucional precisó que:
"…no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e
indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho
imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el caso que las
partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la
renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el
negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto ilícito…
Asimismo, el derecho a la pensión es indiscutible, dado que existe certidumbre
acerca de los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento
de celebrar la conciliación se podía constatar cuáles habían sido los salarios
devengados por el actor, al igual que los extremos temporales de la relación
laboral eran conocidos…
Recuerda la Sala que, hasta acá, el derecho a la pensión del señor… es,
y era en la fecha de la conciliación, un derecho cierto e indiscutible, sobre
el cual está prohibida la transacción. Sin embargo, el actor no renunció al
derecho a la pensión sino que renunció al valor de la primera mesada pensional.
Pues bien, el derecho a la pensión que se causó incluye también la
causación del derecho a que la primera mesada sea debidamente cuantificada,
esto es, que el ingreso base de liquidación sea el equivalente al propuesto en
el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, salario que, según la
sentencia C-891A de 2006, es exequible ‘bajo el entendimiento de que el salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este
precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios
al Consumidor, IPC certificado por el DANE’.
Igualmente, el valor de la primera mesada pensional es un derecho
indiscutible, dado que existe certeza sobre los extremos del derecho y sobre su
quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliación se podía constatar
cuáles habían sido los salarios devengados por el actor.
En estos términos, el valor de la primera mesada pensional, en el caso
concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal
característica, es intransigible e irrenunciable por su titular.
5.3. Si esto es así, el juez ante el cual se celebró el proceso
conciliatorio debió improbar el arreglo acordado por las partes en conflicto,
ya que su función es velar por que las partes no renuncien a derechos ciertos e
indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jurídico (ver supra 2.2, 2.6,
2.7 y 2.9 de las consideraciones). Dado que el juez aprobó un acuerdo que
versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3 del acápite de
pruebas), las partes están facultadas para demandar en un proceso
jurisdiccional la nulidad del negocio jurídico por objeto ilícito…
Puntualizó que:
…el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce
efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de
derechos y garantías consagradas en la normatividad laboral a favor de los
trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no
escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no
se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se
trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que
las cláusulas mediante las cuales se renuncia a derechos ciertos e
indiscutibles se entienden como no escritas.
Así las cosas, las sentencias puestas en tela de juicio en esta acción
de tutela configuran un defecto sustantivo, en tanto omitieron la aplicación
del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que materializa
el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución.
Añadió que:
…los jueces debieron entender la cláusula atinente al monto de la
pensión, incluida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre…, como no escrita.
Así pues, de una cláusula que se entiende como no escrita no puede derivarse
los efectos de la cosa juzgada…
Siguiendo esta lógica, las autoridades judiciales demandadas tenían la
obligación constitucional de acceder a la pretensión de la indexación de la
primera mesada pensional, pues así lo ordena la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional… (C.C. T-320/12) "».
Fuente De Investigación:
SALA DE CASACIÓN
CIVIL Y AGRARIA
ID : 526536
M. PONENTE : AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO : T
1100102040002016-01567-02
NÚMERO DE
PROVIDENCIA : STC18281-2016
PROCEDENCIA : Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN
DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 14/12/2016
DECISIÓN : REVOCA
CONCEDE TUTELA
ACCIONADO : SALA
DE CASACIÓN LABORAL
DONACIÓN
COMPENSACIÓN DE $20.000