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ES PROCEDENTE LA TUTELA CONTRA LAS IGLESIAS CUANDO EXCEDEN NIVELES DE RUIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En la presente acción de tutela a los actores les fue
amparado su derecho fundamental a la intimidad, debido a que estaba siendo
afectado por los altos índices de ruido emitidos por parte de los demandados,
razón por la cual la sala determina que si bien el derecho a la libertad de
culto es de rango constitucional, el mismo no es absoluto y por ende debe haber
proporcionalidad respecto de los demás derechos de corte fundamental, lo
anterior en aras de que no haya lugar a conflictos.
ESTA ES LA POSICIÓN DEL CONSEJO
DE ESTADO EN DECISIÓN DE TUTELA
“El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación como
agente contaminante del medio ambiente…La
libertad de cultos es un derecho fundamental, que permite a las personas
practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o
ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en
forma individual o colectiva…No obstante lo anterior, la libertad de cultos
tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos. Dentro de
estos límites está el no perturbar la tranquilidad de los demás. Se afectan
derechos ajenos y se abusa de los propios…de forma tal que al practicarlos,
desvirtúa el objetivo jurídico o el finque esos derechos persiguen. Un abuso de
tales características puede ocurrir, entre otras razones, cuando se ejercen los
derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede
ser con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución…Dado que el ruido
producido con la manifestación personal o colectiva de un credo puede llegar a
perturbar derechos de terceros y ser un factor que trastorne la tranquilidad,
la intimidad e incluso a largo plazo, la salud y vida de las personas que se
ven constantemente expuestas aun desequilibrio del medio ambiente circundante o
de sus jornadas de sueño y de descanso…No obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho absoluto, su
protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la libertad de cultos, sino aquellos
sonidos que excedan el nivel predeterminado por las autoridades competentes,
dado que la vida en sociedad implica soportar cargas razonables”.
NORMATIVIDAD APLICABLE
La legislación nacional tiene previstos unos límites
auditivos máximos para las emisiones sonoras. El Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974,
en su artículo 33 establece el mandato del control del ruido; en virtud de este Código, el Ministerio de
Salud expidió la Resolución 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de
la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión
de ruidos".
En su artículo 17, la Resolución 8321 de 1983
establece los niveles de ruido máximos
permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: en una zona
residencial los niveles máximos de ruido permitido en horario diurno de 65
decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m.; y de 45
decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m. A su vez,
recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 de 2006 (7 de
abril) “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido
ambiental”, en que se establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo
del sector y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la
Resolución 8321 de 1983:
Sector
|
Subsector
|
Estándares máximos
permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A)
|
|
Día
|
Noche
|
||
Sector
A. Tranquilidad y Silencio
|
Hospitales, bibliotecas, guardería s, sanatorios,
hogares geriátricos.
|
55
|
50
|
Sector
B. Tranquilidad y Ruido Moderado
|
Zonas
residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional,
hotelería y hospedajes.
|
65
|
55
|
Universidades,
colegios, escuelas, centros de estudio e investigación.
|
|||
Parques
en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.
|
|||
Sector C. Ruido Intermedio Restringido
|
Zonas
con usos permitidos industriales, como
industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas
francas.
|
75
|
75
|
Zonas con usos permitidos
comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de
tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros
deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas,
discotecas, bingos, casinos.
|
70
|
60
|
|
Zonas
con usos permitidos de oficinas.
|
65
|
55
|
|
Zonas
con usos institucionales.
|
|||
Zonas
con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas
destinadas a espectáculos públicos al aire libre.
|
80
|
75
|
|
Sector
D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado
|
Residencial
suburbana.
|
55
|
50
|
Rural
habitada destinada a explotación agropecuaria.
|
|||
Zonas
de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
|
|||
FUENTE:
CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE
TUTELA DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP.
41001-23-33-000-2013-00255-01(AC), M.P. MARIA CLUDIA ROJAS LASSO



