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LA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD DEBE SER ESPECÍFICA, CLARA Y CERTERA EN LA FORMULACIÓN DEL CARGO
La Corte constató que en el presente caso, no se cumplían en debida forma los requisitos de especificidad, certeza y claridad del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.
En efecto, el actor no aporta las razones por las cuales el legislador debía incluir al quejoso entre los intervinientes en el proceso disciplinario y otorgarle las mismas facultades. Tampoco, expone los argumentos por los que el tratamiento diferente previsto en las normas acusadas lleva consigo la infracción de un deber constitucional específico a cargo del legislador, que le imponga un trato equivalente de interviniente al quejoso dentro del proceso disciplinario.
El demandante se limita a narrar las circunstancias de un caso concreto en que actuó como quejoso en un proceso disciplinario contra dos abogados, en el cual tuvo que sujetarse a las limitaciones procesales previstas en la Ley 1123 de 2007. La Corte advirtió que, si como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la exclusión del quejoso de los intervinientes en el proceso disciplinario se explica porque la finalidad principal del mismo es la de determinar la infracción de los deberes profesionales o de los deberes de los servidores públicos y no la de garantizar los derechos de los quejosos, tendría que indicarse en la demanda cuál es el mandato constitucional que obligaría al legislador a asimilar el quejoso a los demás sujetos que intervienen en el proceso disciplinario.
Dadas estas circunstancias, lo procedente en este caso, era inhibirse de emitir una decisión de fondo ante la ausencia de cargos formulados en debida forma.
Decisión de la Corte
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por los cargos examinados.
ESTA FUE LA NORMA QUE MAL SE DEMANDO EN ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
Norma acusada
LEY 1123 DE 2007
(Enero 22)
Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado
Artículo 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO.- El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distinta de la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-031/14 (Enero 29). EXPEDIENTE D-9762. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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