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jueves, 5 de agosto de 2021

CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO


El contrato de trabajo no realizado a término fijo o duración determinada bien sea por la de una obra, o que no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será un contrato a término indefinido.

 

Dentro de los contratos a término indefinido se tendrá como tal el contrato de trabajo verbal.

 

 

 SUBSISTENCIA DEL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO

 

El contrato de trabajo a término indefinido deberá subsistir mientras subsistan las causas que lo originaron y la materia del trabajo. Así lo define el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 47.

 

La diferencia frente al contrato a término fijo, es que el contrato a término indefinido solo puede terminar por las justas causas establecidas en el estatuto del trabajo.

 

 AVISO DE TERMINACIÓN – TRABAJADOR

 

El trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo deberá dar aviso al empleador por escrito con un plazo no inferior a treinta (30) días, esto con el fin de que el empleador lo pueda reemplazar; Sin embargo a pesar de que existe esta obligación del trabajador, en caso que no la cumpliere, el empleador no podrá imponer sanción alguna por falta de regulación sancionatoria al respecto.

 

Nota. En Colombia las sanciones deben estar expresamente consagradas en la norma y no puede existir la analogía con casos similares para su imposición.

 PREAVISO DEL TRABAJADOR - CONCEPTO MINISTERIO DE TRABAJO

 

Ministerio del Trabajo, Concepto 54936, 2 ABR 2014.

 

“El Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 6° de la Ley 50 de 1990,señalaba en su numeral 5°, que si el trabajador daba por terminado intempestivamente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, debería pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. Para efectos de lo anterior, el empleador podía descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeudara al trabajador por prestaciones sociales y si se efectuaba el descuento, debía depositarse ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia resolvía lo pertinente.

 

Con la expedición de la Ley 789 de 2002, el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el Artículo 28 de la citada Ley, sin que se consagrara en su texto lo correspondiente a la obligación que tenía el trabajador de pagar una indemnización equivalente a 30 días de salario, en caso de que éste diera terminado su contrato de trabajo intempestivamente sin justa causa comprobada.

 

No obstante lo anterior y analizado el contenido de la Ley 789 de 2002, se encuentra que ésta no modificó en parte alguna lo establecido en el numeral 2° del Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, persistiendo por lo tanto la obligación del trabajador de dar aviso por escrito con una antelación no inferior a 30 días, si éste va a darlo por terminado de manera unilateral.

 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto, esta Oficina continúa siendo del criterio que el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 derogó tácitamente la consecuencia jurídica que consagraba el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para el trabajador que omitiera la obligación de comunicar al empleador con 30 días de antelación su intención de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, pues a nuestro juicio, la obligación de cancelar las indemnizaciones laborales debe ser consagrada de forma expresa por el legislador”.

 

   TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIÓN – TERMINACIÓN VOLUNTARIA

 

El contrato de trabajo a término indefinido en razón a que no tiene un día cierto de terminación se verá sujeto a: i) que termine sin mediar una indemnización si ésta se da de manera voluntaria o ii) siempre y cuando se verifique una justa causa para su terminación de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. De no verificarse una de estas dos formas, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.).

 

   PERIODO DE PRUEBA DEL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO

 

El periodo de prueba en los contratos a término indefinido no puede exceder de dos meses (Art. 78 C.S.T.).

 

Nota. El periodo de prueba siempre debe constar por escrito, de lo contrario se entenderá que no se pactó periodo alguno.

 

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MODALIDADES DEL CONTRATO


 VERBAL O ESCRITO

 

Los contratos laborales a diferencia de los contratos civiles, pueden ser verbales o escritos; y es tan válido el verbal como el escrito, la ley laboral no exige formalidad especial  alguna para que se repute la existencia de la celebración de un contrato de trabajo.

 

  ELEMENTOS QUE CONFLUYEN EN LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL

 

Acoplándonos a la nueva corriente jurisprudencial la cual comparto, deben reunirse algunos elementos propios de un contrato sin los cuales no podría reputarse la existencia y validez de un contrato de trabajo, pero llamando la atención eso sí, en que no debe existir un acuerdo entre empleador y trabajador para la existencia de esta forma de contrato, pues el origen del contrato laboral en si es el fruto de unos hechos que se reúnen y no el acuerdo de las partes.

 

Elementos que deben confluir para la existencia del contrato verbal de trabajo:

 

1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo,

     por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los   

     períodos que regulen su pago;

3. La duración del contrato.

 

 NO ES LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, POR ELLA MISMA, LA QUE DETERMINA SI UN CONTRATO ES O NO DE TRABAJO, SINO EL HECHO DE SI LA RELACIÓN CUMPLIÓ O NO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA QUE SE CONFIGURE TAL RELACIÓN

 

En la realidad laboral de Colombia, se aplican por parte de verdaderos empleadores todo tipo de disfraces y distracciones documentales que en materia laboral no tienen eficacia, como es el caso de constituir una sociedad a nombre de quienes son verdaderos trabajadores para a través de dicha sociedad beneficiarse de los servicios personales de estos. A pesar de esto la ley laboral es clara en cuanto a que una vez reunidos los tres elementos que configuran un contrato de trabajo, no cabe duda alguna que en aplicación al contrato de realidad cualquier otro documentos con el nombre que se le quiera dar, carece de eficacia jurídica.

 

   EL CONTRATO DE TRABAJO VERBAL ES UN HECHO - JURISPRUDENCIA

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Radicación No. 28369, Acta No. 16, Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)

 

"Para definir este caso, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por la ley para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existe contrato de trabajo, a pesar de lo que piensen las partes; si no se cumplen, no existe contrato de trabajo, a pesar de cualquier convencimiento en contra de las mismas partes. La razón de ser de este principio está en el carácter de orden público que informa el derecho del trabajo y en su condición de derecho irrenunciable."


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REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD

 

 REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR

 

La importancia de esta figura tiene que ver con la pregunta: quien está obligado a pagar los derechos laborales del trabajador?

 

Ante dicho interrogante se debe precisar que quien obra frente el trabajador como representante del empleador obliga a éste último como si su representante y el empleador fueran uno mismo y en tal virtud las obligaciones que genere ésta  representación con ocasión del contrato de trabajo estarán a cargo del empleador.

 

 QUIENES TIENEN EL CARÁCTER DE REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR

 

 

1.            Son representantes del empleador, los designados mediante la ley, la convención colectiva o el reglamento de trabajo. (Art. 32 C.S.T.).

 

2.            También quienes ejerzan funciones de dirección o administración, como directores, gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco, liquidadores.

 

3.            Todo aquel que ejerza actos de representación por manifestación expresa o tácita del empleador.

 

4.            Los intermediarios

 

  REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR – SUCURSALES

 

El empleador que tenga sucursales en otros domicilios (Municipios) distintos al principal, debe constituir un apoderado (representante) en cada uno de estos, quienes tendrán la facultad de representar al empleador en juicios o cualquier controversia relacionada con el contrato de trabajo.

 

Si no se designa tal apoderado, se tendrá por representante del empleador  a quien dirija la sucursal o agencia y en caso de que éste reciba notificaciones judiciales o administrativas y no las dirija al empleador, será  responsable solidario por tal omisión.

 

 

  SIMPLES INTERMEDIARIOS DEL EMPLEADOR

 

Un simple intermediario es aquella que contrata servicios para ejecutarlos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, dentro de este sector las más reconocidas son las empresas de servicios temporales.

 

Por definición del estatuto del trabajo, se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Quien celebre un contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

 

  CASO

 

ANTECEDENTES

 

“Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, la sociedad XXXXXXX S.A. demandó a los TRABAJADORES DE XXXXXXX S.A., solicitando que se declarara la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo en el que incurrieron los trabajadores de XXXXXX S.A., al estimar que se realizó sin el cumplimiento previo del procedimiento de arreglo directo.

 

Para sustentar sus pretensiones informó que es una sociedad que se dedica a la construcción de obras civiles para el sector petrolero, que suscribió un contrato de obra con la sociedad XXXXXXXXX. De este contrato, el 7 de septiembre de 2011 se derivaron dos órdenes de trabajo, una de ellas para la construcción de la Locación XXXXXXX, y la otra, para la construcción de la vía de acceso a la misma locación, ambas conocidas como Proyecto XXXXXXXX. Para el desarrollo de dicho proyecto se contrató mano de obra, dentro de la cual estuvieron incluidos los demandados, suscribiendo sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, quienes iniciaron la relación de trabajo entre septiembre y noviembre de 2011.

 

Manifestó que el 30 de noviembre de 2011 los trabajadores demandados iniciaron un cese intempestivo de actividades, sin haber presentado en forma previa, un pliego de peticiones, ni haber indicado los motivos del mismo. Adujo que el primero de diciembre de 2011 impidieron al personal del staff, el ingreso a su sitio de trabajo; que el Ministerio de la Protección Social constató la realización del cese de actividades el 2 de diciembre de 2011, y la Inspectora Única de Policía del municipio de Monterrey, Casanare, colaborándole al Ministerio de la Protección Social, hizo lo mismo el 19 y 27 de diciembre de 2011; afirmó que llamó a descargos en tres oportunidades a cada uno de los trabajadores involucrados en el cese de actividades por suspender actividades laborales.

 

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

Los trabajadores de la sociedad XXXXXXX S.A., salvo los señores XXXXX, XXXXX,  , y XXXXX, a quienes se les tuvo por no contestada la demanda, al responder el libelo se opusieron a todas las pretensiones.

 

Acerca de los hechos, aceptaron que la vinculación laboral con la sociedad demandante estaba regida por  contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor, desempeñándose en cargos como obreros, oficiales de obra, inspector HSE, y cadenero; admitieron también la fecha de ingreso de cada uno, y que tienen su domicilio en el área de influencia del Proyecto XXXXXX.

 

Informaron que en el conflicto colectivo de trabajo los demandados fueron representados por las diferentes Juntas de Acción Comunal que actuaban en las veredas circunvecinas al sitio de trabajo, entidades que invitaron a la demandante y a YYYYYYYY a reuniones para concertar temas en materia laboral de los trabajadores que representaban, y además, sobre asuntos relacionados con la comunidad, a lo cual aquellos se negaron. Esto motivó que los presidentes de las Junta de Acción Comunal organizaran y realizaran, como efectivamente sucedió, un cese de actividades a partir del 30 de noviembre de 2011, de lo que se dio aviso previo a la parte actora. Sobre los demás hechos dijeron no constarles, o que no eran ciertos.

 

En su defensa propusieron la excepción de mérito de inexistencia de la causal invocada.

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 17 de mayo de 2012, y con ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró no probados los hechos soportes de la excepción denominada inexistencia de la causal invocada; declaró ilegal la suspensión del trabajo de los trabajadores de YYYYYYY en los que XXXXXX S.A. aparece como simple intermediario, que adelantaron desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; y condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700.

 

En lo que interesa a la alzada, el A quo sustentó su decisión indicando lo siguiente:

 

En relación con la legitimación en la causa por activa, según lo establecido en el artículo 129A del CPT y de la SS, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, la acción puede ser intentada por la parte interesada, o por el Ministerio de la Protección Social; en el presente caso, la demanda provino de la  parte interesada, toda vez que la formuló un representante del empleador, pues según las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en el proceso en relación con el procedimiento para reclutar personal y el establecimiento del salario, el verdadero empleador de los demandados era YYYYYYYY, de conformidad con los Artículos 32B y 35 del CST.

 

Referente al agotamiento de la etapa de arreglo directo, luego de relatar el contenido de las normas que regulan el procedimiento de negociación colectiva de trabajo indicó, que en el presente asunto la etapa de arreglo directo no se surtió antes del cese de actividades, como tampoco su término de 20 días prorrogables, puesto que la invitación a la discusión fue hecha el 23 de noviembre de 2011, y la decisión de la suspensión, y la suspensión misma inició el 30 de noviembre del mismo año.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

Formulado por la parte demandada y concedido por el Tribunal, tienen como propósito que se revoque el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad XXXXXXX S.A., y porque la comunidad agotó la etapa de arreglo directo, antes de producirse el cese de actividades.

 

Lo anterior, bajo el entendido de que dicha sociedad no tenía facultad para iniciar, tramitar y acordar la solución del conflicto colectivo de trabajo a que hace referencia este proceso, como tampoco, para iniciar la presente acción, porque era la sociedad YYYYYYY, operadora del contrato de exploración y explotación denominado “xxxxxxxx” la que estaba llamada a demandar; y además porque la comunidad agotó el requerimiento previo de negociación.

 

Al respecto indicó que en el fallo de primera instancia se manifestó que la sociedad demandante era un simple intermediario de la sociedad YYYYYY, lo que considera acertado ya que como efectivamente se demostró durante el proceso a través de los testimonios de los diferentes presidentes de Juntas de Acción Comunal, y del interrogatorio de parte al Representante Legal Suplente de la sociedad demandante, ésta no es la que fija los salarios de sus trabajadores, pues la que lo hace es YYYYYYYY; por lo que en consecuencia, quien debió formular la presente demanda no era otra que YYYYYYYY y no la sociedad XXXXXXX S.A., tanto que el acuerdo que se logró sobre salarios con los trabajadores que prestaban sus servicios en el Proyecto xxxxxxxx, se efectuó con YYYYYY; agregó que la comunidad agotó el requerimiento previo de negociación.

 

  VERDADERO EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. Radicación n° 56580. Acta No.37.

 

 

“CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Procede la Sala a estudiar los motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cumplimiento además de lo establecido en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1210 de 2008.

 

El problema jurídico planteado inicialmente en la demanda por la sociedad xxxxx S.A., fue el atinente a la calificación de la ilegalidad del cese de actividades promovido y materializado por ciento once (111) trabajadores, desde el 30 de noviembre de 2011, con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 450 del CST.

 

                 Los trabajadores demandados, al responder a la acción indicaron, que el cese de actividades realizado por ellos a partir del 30 de noviembre de 2011, se efectuó después de evacuar la etapa de arreglo directo, la cual fue adelantada por las Juntas de Acción Comunal, que citaron a la demandante a reuniones para tratar asuntos relacionados con las condiciones de trabajo de los trabajadores de su área de influencia, y de otros temas relacionados con la comunidad; llamado éste que no atendió la demandante. Agregó que la suspensión de trabajo ocurrió previo aviso a la parte demandante.

               

Sellado el caso con la sentencia de primera instancia, la apelación de la parte demandada se centró en indicar,  que la legitimada en la causa por activa para iniciar la presente acción no era la demandante, sino la sociedad xxxxx, y además, que la etapa de arreglo directo fue evacuada.

 

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la parte demandante estaba o no legitimada para iniciar la presente acción, y además, si en forma previa al cese de actividades realizado por los demandados, se cumplió o no el procedimiento de arreglo directo.

 

Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos indicados, es pertinente señalar que entre las partes en conflicto no hay discusión en cuanto a que los trabajadores demandados, realizaron un cese de actividades laborales entre el 30 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012.

 

En cuanto a si la parte demandante estaba o no legitimada para iniciar la acción de calificación de cese de actividades, se hace necesario primero dilucidar si el demandante está actuando como verdadero empleador de los demandados, como se afirma en la demanda, o si obró como simple intermediario de la sociedad xxxxxxxxx frente a los mismos demandados, como lo consideró el A quo.

 

Sea lo primero indicar que en el presente proceso no fue vinculada la sociedad xxxxxxxxx., Sucursal Colombia, y a pesar de eso en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se declaró que los demandados eran “trabajadores de xxxxxxxx en los que xxxxxxx S.A. aparece como intermediario”.

 

Al respecto vale la pena rememorar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, consiste en que nadie podrá ser juzgado sino, entre otras, con observancia de las formas propias de cada juicio, en el cual se le deberá garantizar el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En forma adicional, el fallador debe mantener los parámetros de congruencia plasmados en el artículo 305 del CPC, aplicables al proceso laboral, por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS.

 

En efecto, el debido proceso, como principio medular del Estado Social de Derecho, impone a la Rama Judicial y a la administrativa el deber de adelantar las causas conforme a debidos procesos consagrados en las Leyes establecidas con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación, con audiencia de las partes interesadas, que asegure la igualdad entre ellos, así  como la consideración de sus intereses y derechos. Dicho derecho exige además que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de las partes que constituyen la relación procesal tanto activa como pasiva. Así mismo reclama la comparecencia obligatoria al proceso de todas las partes en litigio, para efectos de otorgar a los sujetos la garantía de no ser vinculados o afectados con una decisión sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos en defensa de sus intereses.

 

Luego en el presente caso, el fallador de primer grado estaba impedido para analizar, decidir y fallar a favor o en contra de la sociedad xxxxxxxxxx Ltd., Sucursal Colombia, precisamente por no haber sido ésta convocada al proceso.

 

Ahora bien, sobre los simples intermediarios, precisa el artículo 35 del CST, que

 

“1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un [empleador].

2. Se considera como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un [empleador], para beneficio de éste y en actividades ordinarias, inherentes o conexas con el mismo”

 

Al punto sostuvo esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente:

 

“Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios:

“a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador.

“b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento  el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.

“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.

“Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.”

 

Pues bien, en el presente caso la demandante afirmó en los hechos décimo cuarto y décimo sexto, que los demandados eran sus trabajadores, vinculados por contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, indicando para cada uno de ellos, la fecha de inicio del contrato; y en el décimo quinto que les había asignado un cargo a desempeñar como obreros, oficiales de obra, inspectores HSE, y cadeneros, hechos que fueron admitidos por la parte demandada al contestarlos, lo cual constituye confesión, a la luz de lo establecido en el artículo 197 del CPC, modificado por el D.E. 2289 de 1989, y de aplicación analógica al proceso del trabajo.

 

Lo anterior se corrobora con los contratos de trabajos que suscribió la empresa demandante con cada uno de los trabajadores demandados (folios 48 a 385); y con los llamados a descargos a los mismos demandados (folios 395 a 731), lo que informa la calidad de subordinados de los demandados respecto de la sociedad demandante.

 

En igual forma se acreditó en el expediente que el 1o de febrero de 2011 y con vigencia por 3 (tres) años, la demandante suscribió con la sociedad xxxxxxx Ltd., Sucursal Colombia, el contrato de obra PC-003-11 que tenía por objeto la construcción de localizaciones, vías de acceso y facilidades tempranas de obras civiles a nivel nacional (folios 28 a 41). En desarrollo de éste, la demandante debía actuar con sus propios medios con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, y se estableció como una de sus obligaciones, la de suscribir contratos de trabajo con el personal empleado para la ejecución de la obra y el pago de los derechos laborales correspondientes. Que en virtud de ese contrato, fueron vinculados los trabajadores demandados, como se desprende de cada uno de los contratos de trabajo, que en el parágrafo primero de la cláusula primera establecían: “Las partes manifiestan que la causa que origina la presente contratación es la ejecución del contrato PC 003 11, firmado entre EL EMPLEADOR y xxxxxx Colombia Ltd.”. Asimismo indicó el citado contrato de obra en las clausulas 5.6.2. a 5.6.8., como  obligación del contratista, proveer los materiales, equipos, herramientas, accesorios y todos los demás elementos requeridos para la prestación del servicio contratado. 

 

Aducen el A quo, y la parte recurrente, que de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante se deduce que la demandante es una simple intermediaria de la sociedad XXXXX Colombia Ltd., Sucursal Colombia. Escuchados los testimonios de XXXXXX, XXXXXX, y XXXXXXX, presidentes de las Juntas de Acción Comunal que funcionan en la zona, como también el interrogatorio del representante legal de la parte demandante rendido por XXXXXXXX, y leída el acta respectiva (folios 204 a 206), contrario a lo indicado por los demandados, lo que se infiere es, que XXXXXXX era la sociedad encargada de la explotación petrolera del lugar, y la demandante era contratista de aquella para la construcción de obras civiles; que como presidentes de las diferentes Juntas de Acción Comunal de la zona se entendían directamente con XXXXXXXX, tanto que fue ésta empresa quien acordó con ellos, desde el inicio de la exploración petrolera, la parte laboral, referente al número de contrataciones por comunidad, y el valor de los salarios para los miembros de la comunidad que cada uno representaba; pero que una vez fueron contratados laboralmente algunos miembros de su comunidad, se entendían directamente con XXXXXXXX. Agrega el representante legal de la parte demandante que si bien ellos contrataban y pagaban los salarios de sus propios trabajadores, cuando se trataba de miembros de la comunidad en donde desarrollaban las obras, XXXXXXXX les recomendaba a quien enganchar y el salario a pagar.

 

De todo lo anterior se concluye que en el presente caso la sociedad XXXXXXXX S.A. no actuó como simple intermediaria, sino como empleadora de los demandados”. (negrillas y x fuera de texto).


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miércoles, 4 de agosto de 2021

CONCURRENCIA DE CONTRATOS

Es posible en Colombia que puedan existir dos contratos derivados de una prestación personal del servicio con características similares, pero con diferentes efectos jurídicos, como, por ejemplo, el caso de un contrato de trabajo que se desarrolle en concurrencia con un contrato de carácter comercial.

 

La ley laboral es clara en advertir, que, ante la concurrencia del contrato de trabajo con otro, el primero no pierde su naturaleza y le son aplicables normalmente las normas del estatuto del trabajo.

 

 CONCURRENCIA DE CONTRATOS – CASO ILUSTRATIVO

 

“Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene al demandado al pago del reajuste de sus prestaciones sociales; de los descuentos que le hizo en su liquidación definitiva; de la indemnización moratoria, y a las costas del proceso.

 

                Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para el demandado mediante un contrato verbal de trabajo, entre el 1º de abril de 1990 y el 15 de enero de 1992, en el cargo de administrador de un establecimiento de comercio de su propiedad; que por causas imputables al accionado presentó renuncia; que su sueldo básico era de $54.840.oo, más un porcentaje sobre ventas totales, estipulado así: 5% por las realizadas los viernes, 12% por las de los sábados, y  40% por las de los domingos;  que la liquidación de sus prestaciones fue elaborada sin tener en cuenta tales porcentajes; y que del monto de su liquidación final, le fue descontado $68.463,oo sin su autorización.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

                La demanda fue contestada por curador ad litem, quien dijo desconocer los hechos de la misma, y en cuanto a sus pretensiones manifestó que se atenía a lo que se demostrara. Posteriormente el accionado compareció al proceso mediante apoderado judicial, tal como consta a folios 119 y 132 del cuaderno principal.

 

 

                III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 10 de febrero de 2005, condenó al demandado a pagar al actor $2´683.111,oo por reajuste de prestaciones sociales; $68.463,oo, por descuentos no autorizados, y a  $22.068, 83 diarios, por indemnización moratoria, a partir del 16 de enero de 1992, hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado, y a las costas del proceso.”

 

    CONCURRENCIA DE CONTRATOS - JURISPRUDENCIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010). M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente. Radicación N° 35986. Acta N° 15

 

“IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, por reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, la modificó en cuanto a las costas de primer grado para fijarlas en un 60%, y la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

 

                Para ello consideró, que estaba demostrada la concurrencia del contrato laboral, con otro de naturaleza mercantil celebrado entre las partes.

 

                Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó:

               

                “En desacuerdo con la decisión del A-quo, el demandado impugnó la sentencia con los siguientes argumentos: que no se tuvo en cuenta que el actor trabajó medio tiempo y existía además un contrato de sociedad, por lo cual el señor XXXXXXX recibía un porcentaje, pero derivado de esa sociedad mercantil de hecho, que no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Que para liquidar, la juez unió los dos contratos, de trabajo y mercantil y la indemnización moratoria fue liquidada tomando como base un salario que jamás devengó el accionante Que existió en él, buena fe, pues, al terminarse el vínculo laboral, le canceló al trabajador la liquidación que este mismo hizo, como administrador que era, descontándose a su vez la suma de $68.463,oo pesos para pagar un préstamo que se le había hecho y los transformadores que se hurtaron en el establecimiento, actitud con la cual estuvo conforme por considerarla adecuada, pues, ello realmente sucedió y un transformador que estaba su cargo, se perdió. Que el salario que percibía el demandante incluía el auxilio de transporte. Solicita se revoque la sentencia en su integridad, dado que, tanto las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo y la sociedad mercantil, le fueron pagadas oportunamente.

 

(…..)

 

Para resolver la inconformidad que hace el demandado a través de su apoderada, debe decirse lo siguiente:

 

Acreditado está que el señor XXXXXX  trabajó para el demandado en el establecimiento de su propiedad, desde el 1° de abril de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991, pues si bien no obra contrato de trabajo si se aportó al trajinar procesal fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso (fI 7), documento que en ningún momento fue controvertido, pero es que además se cuenta con fotocopia de la carta de renuncia presentada por el demandante, datada el 11 de diciembre de 1991, la cual es visible en fotocopia a folio (sic) suscrita por el señor YYYYYYYY, como empleador, en fe de aceptación.

 

Así lo certifica igualmente el señor ………., compañero de labores del actor, cuando rindió declaración el 29 de noviembre de 1994. En esa oportunidad señaló que trabajó con el demandante en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, hasta 1992 o 1993 y sabe que aquél era administrador, que laboraba de 3 p.m. a 3 a.m. y a veces hasta más tarde, lo cual le consta por cuanto se desempeñaba como disc-jockey en el mismo establecimiento hasta altas horas de la noche, testigo al cual hay que darle credibilidad dado que de su declaración no se vislumbró ánimo alguno en favorecer los intereses del accionante. Este testigo también aclara que el demandante era el administrador del establecimiento y que el demandado iba a la discoteca de vez en cuando y a veces permanecía una noche. (FIs 141 a 144).

(…..)

 

Se queja así mismo el apelante que tampoco se tuvo en cuenta en la primera instancia que entre las partes existió además un contrato de sociedad, razón por la cual el demandante recibía un porcentaje, pero derivado de esa sociedad mercantil de hecho, la cual no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que el A-quo, de manera equivocada unió con el contrato de trabajo para hacer las liquidaciones, pues la sanción moratoria fue liquidada tomando como base un salario que jamás devengó el accionante, muy superior inclusive al salario mínimo legal de aquella época.

 

Con la documental aportada, propiamente de las nóminas, se extrae que el actor devengaba un salario como retribución por sus servicios, además el único testigo acercado por él dijo creer que XXXXXX devengaba éstas por el alquiler de unos salones para recepciones, ignorando si existía contrato de trabajo entre él y el demandado, sin indicar cada cuánto se daba en alquiler esos salones, es decir, si ello fue habitual o no. De todas maneras, el mismo demandante, señala en el libelo que devengaba un salario de $ 54.840,oo, más un porcentaje del 5, 12 y 40%, por las ventas totales que hiciera los días viernes, sábados y domingos, respectivamente, pero que según documento signado y aportado por aquél era de $51.040,oo pesos, el que sirvió de base para liquidar las cesantías de la totalidad del tiempo laborado; a compensación en dinero a las vacaciones y primas de servicios por el período que va entre el 1° de enero de 1991 al 3 de diciembre de dicho año y los intereses a la cesantías, salario que se halla demostrado.

 

También se probó en autos la concurrencia del contrato de sociedad mercantil de hecho pues obra en autos el documento que en ese sentido se allegó al expediente por el demandado, el cual aunque desconocido por el demandante, una vez remitido a grafología, se dictaminó este era el autor de la firma que aparece en el envés del mismo, sobre el nombre de XXXXXXXXX.

 

Entonces, acreditado igualmente que el demandante fungió como socio del demandado en el establecimiento de comercio de propiedad de éste, es claro que alguna retribución debió percibir, y no fue otra que las comisiones a que alude en su demanda. Por tanto, la liquidación por concepto de prestaciones sociales a favor del actor, debió hacerse teniendo en cuenta el salario realmente percibido y aceptado por él en el libelo, esto es, la suma de $54.840,oo pesos, pues, no puede pasarse por alto que también es el mismo demandante quien confiesa en su demanda que le pagaron las prestaciones sociales, aunque con la advertencia de que no se tuvieron en cuenta las comisiones para efecto de liquidarlas, por lo que, siendo así, es raro que desde un comienzo no se hayan incluido las mismas, dado que dentro del recurso se argumenta que fue el mismo demandante quien se hizo tal liquidación y aunque ello no fue motivo de debate, siendo aquel administrador, es dable entender que así debió ser, máxime que se probó dentro del proceso que era un trabajador de confianza y manejo, como él mismo lo señaló en un escrito enviado a la juez de conocimiento y lo reitera ...(TESTIGO) en su declaración, cuando indicó que el demandado iba allí de vez en cuando y a veces se quedaba una noche.

 

Pero es más, nótese como en las nóminas de los empleados de la discoteca “…nombre de la discoteca…”, obrantes a los folios 289 a 367, en las cuales figura el demandante, solo se relaciona el salario básico cancelado a éste, al igual que a los demás trabajadores, sin comisión alguna, estando en cambio certificado el pago de éstas en documentos independientes y diferentes de las mismas, tales como recibos de pago elaborados en hojas de cuaderno (fIs 12 a 31), al igual que en fotocopias de hojas de libros de contabilidad, pudiéndose concluir de tales relaciones de pagos paralelas, que el demandante recibía de su empleador el salario como trabajador de la discoteca, de medio tiempo, y de otro lado, el pago de las comisiones pactadas, en calidad de socio, pues de no ser así ninguna explicación tendría que en la misma nómina de empleados no aparezca relacionado pago alguno por este último concepto sino en documentos privados diferentes.

 

El art. 25 del C.S.T., señala:

 

“Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de este Código”.

 

Por lo anterior, resulta bastante atendible el argumento de la parte demandada al sustentar su recurso, en lo atinente a que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta solo el salario devengado por el actor, pues las comisiones, que se reitera, fueron producto del contrato mercantil celebrado entre las partes (fI 383, del Cuaderno Nro. 2). Siendo así, es del caso revocar este aparte de la sentencia, vale decir, el que condenó al demandado al pago del reajuste de prestaciones teniendo en cuentas tales comisiones.

 

Respecto a la indemnización moratoria, también debe decirse desde ahora que se revocará, porque como se probó, al demandante si le pagaron sus prestaciones sociales al momento de renunciar y siendo así, es claro que aquella sanción no puede tener operancia jurídica, dado que la misma procede cuando no se paga al trabajador a la terminación del contrato de trabajo sus salarios y prestaciones, lo que en este caso no ocurrió.

 

En cuanto a los descuentos que hiciera el demandado al demandante, o que éste mismo se hizo, a pesar del contrato de sociedad que, se avizoró existió también entre las partes, se sostendrá la Sala en lo dicho por el A-quo, pues, tales descuentos no son permitidos por la ley, a menos que expresamente el trabajador así lo haya aceptado. …

 

(…..)”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACIÓN

 

“Es cierto que en las nóminas de pago de sueldos que aparecen a folios 196 a 255 del cuaderno 1 y 289 a 309 y 332 a 367 del cuaderno 2, figura el demandante, en algunas con un salario igual, y en otras con uno muy similar a los demás empleados, y que la liquidación final que obra a folios 7 del cuaderno 1 y 386 del cuaderno 2, se hizo con fundamento en él, lo cual no ignoró la Colegiatura; pero de esa circunstancia no puede derivarse un error con carácter de evidente, por el solo hecho de que éste tuviera la condición de administrador del establecimiento, si se tiene en cuenta que ésta, como atrás se vio, proviene del  contrato de sociedad mercantil de hecho, que coexistía con el laboral, y le generaba unas ganancias por separado.”

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