jueves, 5 de agosto de 2021

REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD

 

 REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR

 

La importancia de esta figura tiene que ver con la pregunta: quien está obligado a pagar los derechos laborales del trabajador?

 

Ante dicho interrogante se debe precisar que quien obra frente el trabajador como representante del empleador obliga a éste último como si su representante y el empleador fueran uno mismo y en tal virtud las obligaciones que genere ésta  representación con ocasión del contrato de trabajo estarán a cargo del empleador.

 

 QUIENES TIENEN EL CARÁCTER DE REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR

 

 

1.            Son representantes del empleador, los designados mediante la ley, la convención colectiva o el reglamento de trabajo. (Art. 32 C.S.T.).

 

2.            También quienes ejerzan funciones de dirección o administración, como directores, gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco, liquidadores.

 

3.            Todo aquel que ejerza actos de representación por manifestación expresa o tácita del empleador.

 

4.            Los intermediarios

 

  REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR – SUCURSALES

 

El empleador que tenga sucursales en otros domicilios (Municipios) distintos al principal, debe constituir un apoderado (representante) en cada uno de estos, quienes tendrán la facultad de representar al empleador en juicios o cualquier controversia relacionada con el contrato de trabajo.

 

Si no se designa tal apoderado, se tendrá por representante del empleador  a quien dirija la sucursal o agencia y en caso de que éste reciba notificaciones judiciales o administrativas y no las dirija al empleador, será  responsable solidario por tal omisión.

 

 

  SIMPLES INTERMEDIARIOS DEL EMPLEADOR

 

Un simple intermediario es aquella que contrata servicios para ejecutarlos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, dentro de este sector las más reconocidas son las empresas de servicios temporales.

 

Por definición del estatuto del trabajo, se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Quien celebre un contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

 

  CASO

 

ANTECEDENTES

 

“Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, la sociedad XXXXXXX S.A. demandó a los TRABAJADORES DE XXXXXXX S.A., solicitando que se declarara la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo en el que incurrieron los trabajadores de XXXXXX S.A., al estimar que se realizó sin el cumplimiento previo del procedimiento de arreglo directo.

 

Para sustentar sus pretensiones informó que es una sociedad que se dedica a la construcción de obras civiles para el sector petrolero, que suscribió un contrato de obra con la sociedad XXXXXXXXX. De este contrato, el 7 de septiembre de 2011 se derivaron dos órdenes de trabajo, una de ellas para la construcción de la Locación XXXXXXX, y la otra, para la construcción de la vía de acceso a la misma locación, ambas conocidas como Proyecto XXXXXXXX. Para el desarrollo de dicho proyecto se contrató mano de obra, dentro de la cual estuvieron incluidos los demandados, suscribiendo sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, quienes iniciaron la relación de trabajo entre septiembre y noviembre de 2011.

 

Manifestó que el 30 de noviembre de 2011 los trabajadores demandados iniciaron un cese intempestivo de actividades, sin haber presentado en forma previa, un pliego de peticiones, ni haber indicado los motivos del mismo. Adujo que el primero de diciembre de 2011 impidieron al personal del staff, el ingreso a su sitio de trabajo; que el Ministerio de la Protección Social constató la realización del cese de actividades el 2 de diciembre de 2011, y la Inspectora Única de Policía del municipio de Monterrey, Casanare, colaborándole al Ministerio de la Protección Social, hizo lo mismo el 19 y 27 de diciembre de 2011; afirmó que llamó a descargos en tres oportunidades a cada uno de los trabajadores involucrados en el cese de actividades por suspender actividades laborales.

 

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

Los trabajadores de la sociedad XXXXXXX S.A., salvo los señores XXXXX, XXXXX,  , y XXXXX, a quienes se les tuvo por no contestada la demanda, al responder el libelo se opusieron a todas las pretensiones.

 

Acerca de los hechos, aceptaron que la vinculación laboral con la sociedad demandante estaba regida por  contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor, desempeñándose en cargos como obreros, oficiales de obra, inspector HSE, y cadenero; admitieron también la fecha de ingreso de cada uno, y que tienen su domicilio en el área de influencia del Proyecto XXXXXX.

 

Informaron que en el conflicto colectivo de trabajo los demandados fueron representados por las diferentes Juntas de Acción Comunal que actuaban en las veredas circunvecinas al sitio de trabajo, entidades que invitaron a la demandante y a YYYYYYYY a reuniones para concertar temas en materia laboral de los trabajadores que representaban, y además, sobre asuntos relacionados con la comunidad, a lo cual aquellos se negaron. Esto motivó que los presidentes de las Junta de Acción Comunal organizaran y realizaran, como efectivamente sucedió, un cese de actividades a partir del 30 de noviembre de 2011, de lo que se dio aviso previo a la parte actora. Sobre los demás hechos dijeron no constarles, o que no eran ciertos.

 

En su defensa propusieron la excepción de mérito de inexistencia de la causal invocada.

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 17 de mayo de 2012, y con ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró no probados los hechos soportes de la excepción denominada inexistencia de la causal invocada; declaró ilegal la suspensión del trabajo de los trabajadores de YYYYYYY en los que XXXXXX S.A. aparece como simple intermediario, que adelantaron desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; y condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700.

 

En lo que interesa a la alzada, el A quo sustentó su decisión indicando lo siguiente:

 

En relación con la legitimación en la causa por activa, según lo establecido en el artículo 129A del CPT y de la SS, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, la acción puede ser intentada por la parte interesada, o por el Ministerio de la Protección Social; en el presente caso, la demanda provino de la  parte interesada, toda vez que la formuló un representante del empleador, pues según las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en el proceso en relación con el procedimiento para reclutar personal y el establecimiento del salario, el verdadero empleador de los demandados era YYYYYYYY, de conformidad con los Artículos 32B y 35 del CST.

 

Referente al agotamiento de la etapa de arreglo directo, luego de relatar el contenido de las normas que regulan el procedimiento de negociación colectiva de trabajo indicó, que en el presente asunto la etapa de arreglo directo no se surtió antes del cese de actividades, como tampoco su término de 20 días prorrogables, puesto que la invitación a la discusión fue hecha el 23 de noviembre de 2011, y la decisión de la suspensión, y la suspensión misma inició el 30 de noviembre del mismo año.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

Formulado por la parte demandada y concedido por el Tribunal, tienen como propósito que se revoque el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad XXXXXXX S.A., y porque la comunidad agotó la etapa de arreglo directo, antes de producirse el cese de actividades.

 

Lo anterior, bajo el entendido de que dicha sociedad no tenía facultad para iniciar, tramitar y acordar la solución del conflicto colectivo de trabajo a que hace referencia este proceso, como tampoco, para iniciar la presente acción, porque era la sociedad YYYYYYY, operadora del contrato de exploración y explotación denominado “xxxxxxxx” la que estaba llamada a demandar; y además porque la comunidad agotó el requerimiento previo de negociación.

 

Al respecto indicó que en el fallo de primera instancia se manifestó que la sociedad demandante era un simple intermediario de la sociedad YYYYYY, lo que considera acertado ya que como efectivamente se demostró durante el proceso a través de los testimonios de los diferentes presidentes de Juntas de Acción Comunal, y del interrogatorio de parte al Representante Legal Suplente de la sociedad demandante, ésta no es la que fija los salarios de sus trabajadores, pues la que lo hace es YYYYYYYY; por lo que en consecuencia, quien debió formular la presente demanda no era otra que YYYYYYYY y no la sociedad XXXXXXX S.A., tanto que el acuerdo que se logró sobre salarios con los trabajadores que prestaban sus servicios en el Proyecto xxxxxxxx, se efectuó con YYYYYY; agregó que la comunidad agotó el requerimiento previo de negociación.

 

  VERDADERO EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. Radicación n° 56580. Acta No.37.

 

 

“CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Procede la Sala a estudiar los motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cumplimiento además de lo establecido en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1210 de 2008.

 

El problema jurídico planteado inicialmente en la demanda por la sociedad xxxxx S.A., fue el atinente a la calificación de la ilegalidad del cese de actividades promovido y materializado por ciento once (111) trabajadores, desde el 30 de noviembre de 2011, con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 450 del CST.

 

                 Los trabajadores demandados, al responder a la acción indicaron, que el cese de actividades realizado por ellos a partir del 30 de noviembre de 2011, se efectuó después de evacuar la etapa de arreglo directo, la cual fue adelantada por las Juntas de Acción Comunal, que citaron a la demandante a reuniones para tratar asuntos relacionados con las condiciones de trabajo de los trabajadores de su área de influencia, y de otros temas relacionados con la comunidad; llamado éste que no atendió la demandante. Agregó que la suspensión de trabajo ocurrió previo aviso a la parte demandante.

               

Sellado el caso con la sentencia de primera instancia, la apelación de la parte demandada se centró en indicar,  que la legitimada en la causa por activa para iniciar la presente acción no era la demandante, sino la sociedad xxxxx, y además, que la etapa de arreglo directo fue evacuada.

 

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la parte demandante estaba o no legitimada para iniciar la presente acción, y además, si en forma previa al cese de actividades realizado por los demandados, se cumplió o no el procedimiento de arreglo directo.

 

Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos indicados, es pertinente señalar que entre las partes en conflicto no hay discusión en cuanto a que los trabajadores demandados, realizaron un cese de actividades laborales entre el 30 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012.

 

En cuanto a si la parte demandante estaba o no legitimada para iniciar la acción de calificación de cese de actividades, se hace necesario primero dilucidar si el demandante está actuando como verdadero empleador de los demandados, como se afirma en la demanda, o si obró como simple intermediario de la sociedad xxxxxxxxx frente a los mismos demandados, como lo consideró el A quo.

 

Sea lo primero indicar que en el presente proceso no fue vinculada la sociedad xxxxxxxxx., Sucursal Colombia, y a pesar de eso en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se declaró que los demandados eran “trabajadores de xxxxxxxx en los que xxxxxxx S.A. aparece como intermediario”.

 

Al respecto vale la pena rememorar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, consiste en que nadie podrá ser juzgado sino, entre otras, con observancia de las formas propias de cada juicio, en el cual se le deberá garantizar el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En forma adicional, el fallador debe mantener los parámetros de congruencia plasmados en el artículo 305 del CPC, aplicables al proceso laboral, por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS.

 

En efecto, el debido proceso, como principio medular del Estado Social de Derecho, impone a la Rama Judicial y a la administrativa el deber de adelantar las causas conforme a debidos procesos consagrados en las Leyes establecidas con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación, con audiencia de las partes interesadas, que asegure la igualdad entre ellos, así  como la consideración de sus intereses y derechos. Dicho derecho exige además que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de las partes que constituyen la relación procesal tanto activa como pasiva. Así mismo reclama la comparecencia obligatoria al proceso de todas las partes en litigio, para efectos de otorgar a los sujetos la garantía de no ser vinculados o afectados con una decisión sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos en defensa de sus intereses.

 

Luego en el presente caso, el fallador de primer grado estaba impedido para analizar, decidir y fallar a favor o en contra de la sociedad xxxxxxxxxx Ltd., Sucursal Colombia, precisamente por no haber sido ésta convocada al proceso.

 

Ahora bien, sobre los simples intermediarios, precisa el artículo 35 del CST, que

 

“1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un [empleador].

2. Se considera como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un [empleador], para beneficio de éste y en actividades ordinarias, inherentes o conexas con el mismo”

 

Al punto sostuvo esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente:

 

“Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios:

“a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador.

“b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento  el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.

“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.

“Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.”

 

Pues bien, en el presente caso la demandante afirmó en los hechos décimo cuarto y décimo sexto, que los demandados eran sus trabajadores, vinculados por contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, indicando para cada uno de ellos, la fecha de inicio del contrato; y en el décimo quinto que les había asignado un cargo a desempeñar como obreros, oficiales de obra, inspectores HSE, y cadeneros, hechos que fueron admitidos por la parte demandada al contestarlos, lo cual constituye confesión, a la luz de lo establecido en el artículo 197 del CPC, modificado por el D.E. 2289 de 1989, y de aplicación analógica al proceso del trabajo.

 

Lo anterior se corrobora con los contratos de trabajos que suscribió la empresa demandante con cada uno de los trabajadores demandados (folios 48 a 385); y con los llamados a descargos a los mismos demandados (folios 395 a 731), lo que informa la calidad de subordinados de los demandados respecto de la sociedad demandante.

 

En igual forma se acreditó en el expediente que el 1o de febrero de 2011 y con vigencia por 3 (tres) años, la demandante suscribió con la sociedad xxxxxxx Ltd., Sucursal Colombia, el contrato de obra PC-003-11 que tenía por objeto la construcción de localizaciones, vías de acceso y facilidades tempranas de obras civiles a nivel nacional (folios 28 a 41). En desarrollo de éste, la demandante debía actuar con sus propios medios con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, y se estableció como una de sus obligaciones, la de suscribir contratos de trabajo con el personal empleado para la ejecución de la obra y el pago de los derechos laborales correspondientes. Que en virtud de ese contrato, fueron vinculados los trabajadores demandados, como se desprende de cada uno de los contratos de trabajo, que en el parágrafo primero de la cláusula primera establecían: “Las partes manifiestan que la causa que origina la presente contratación es la ejecución del contrato PC 003 11, firmado entre EL EMPLEADOR y xxxxxx Colombia Ltd.”. Asimismo indicó el citado contrato de obra en las clausulas 5.6.2. a 5.6.8., como  obligación del contratista, proveer los materiales, equipos, herramientas, accesorios y todos los demás elementos requeridos para la prestación del servicio contratado. 

 

Aducen el A quo, y la parte recurrente, que de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante se deduce que la demandante es una simple intermediaria de la sociedad XXXXX Colombia Ltd., Sucursal Colombia. Escuchados los testimonios de XXXXXX, XXXXXX, y XXXXXXX, presidentes de las Juntas de Acción Comunal que funcionan en la zona, como también el interrogatorio del representante legal de la parte demandante rendido por XXXXXXXX, y leída el acta respectiva (folios 204 a 206), contrario a lo indicado por los demandados, lo que se infiere es, que XXXXXXX era la sociedad encargada de la explotación petrolera del lugar, y la demandante era contratista de aquella para la construcción de obras civiles; que como presidentes de las diferentes Juntas de Acción Comunal de la zona se entendían directamente con XXXXXXXX, tanto que fue ésta empresa quien acordó con ellos, desde el inicio de la exploración petrolera, la parte laboral, referente al número de contrataciones por comunidad, y el valor de los salarios para los miembros de la comunidad que cada uno representaba; pero que una vez fueron contratados laboralmente algunos miembros de su comunidad, se entendían directamente con XXXXXXXX. Agrega el representante legal de la parte demandante que si bien ellos contrataban y pagaban los salarios de sus propios trabajadores, cuando se trataba de miembros de la comunidad en donde desarrollaban las obras, XXXXXXXX les recomendaba a quien enganchar y el salario a pagar.

 

De todo lo anterior se concluye que en el presente caso la sociedad XXXXXXXX S.A. no actuó como simple intermediaria, sino como empleadora de los demandados”. (negrillas y x fuera de texto).


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