lunes, 3 de febrero de 2020

El contrato de trabajo no se dá por voluntad o no de las partes



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Radicación No. 28369, Acta No. 16, Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).

“Para definir este caso, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por la ley para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existe contrato de trabajo, a pesar de lo que piensen las partes; si no se cumplen, no existe contrato de trabajo, a pesar de cualquier convencimiento en contra de las mismas partes. La razón de ser de este principio está en el carácter de orden público que informa el derecho del trabajo y en su condición de derecho irrenunciable."

No obstante que este proceso contiene un considerable número de pruebas, la sentencia del Tribunal apenas hace una limitadísima referencia a ellas, pero aun así es claro que utilizó el contrato de prestación de servicios que obra a folios 1335 y 1336 para decir que fue concertado por dos sociedades y que las estipulaciones contenidas en ese contrato se cumplieron cabalmente.

El contrato de folios 1335 y 1336 es un contrato de prestación de servicios en el que figuran como partes vinculadas la sociedad demandada y una sociedad de hecho denominada wwwwwww, en el que se determinan el objeto de la prestación del servicio, el precio que debe pagar XXXXXX, la manera como el sujeto contratado habrá de cumplir la obligación convenida y los modos de terminación del contrato. En orden a asignarle al sujeto contratado el carácter de contratista independiente, el convenio consigna en su cláusula tercera lo siguiente: “Las actividades mencionadas las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella contrate, bajo su exclusiva responsabilidad…”. Y en una de las causales de terminación del contrato, la cláusula novena, numeral 2 estipula como tal “…la muerte o incapacidad mayor del gerente de la sociedad”.

El examen aislado de ese documento debería llevar a la Corte a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal. Pero al ponerlo en relación con la prueba documental y testimonial, que desde luego son las que muestran la manera como el convenio se desarrolló en la realidad, la conclusión es diametralmente opuesta: el contrato fue ejecutado por una persona natural y sin duda alguna el actor no actuó como contratista independiente; la referencia a la sociedad de hecho sólo es una apariencia, un rótulo, que después se repitió casi inexorablemente en la papelería, de manera que a los ojos del observador superficial se viera que la relación se desarrolló entre XXXXXXX y una sociedad de hecho; pero en realidad no medió la presencia de una empresa comercial o de un establecimiento del mismo tipo; ni que el demandante como persona natural fuese el factor de comercio de una empresa mercantil: la realidad es que la preponderante actividad personal del demandante es contundente.

Aunque el Tribunal tuvo por demostrado que el demandante YYYYYY fue la persona que administró las fincas de propiedad de la sociedad demandada, erró de manera protuberante al concluir que toda la actividad que desarrolló personalmente la ejecutó en su condición de órgano social.

El error estuvo en que, mientras el contrato comenzó a ejecutarse por el actor inicialmente en virtud de convenio verbal (como lo admitió la empresa al contestar la demanda y lo aceptó el sentenciador) y continuó desarrollándose unos meses después cuando el convenio se redujo a escrito (folios 1336 y 1337), no advirtió el sentenciador que sólo muchos años después de la celebración verbal y escrita del contrato de prestación de servicios y cuando su ejecución venía desarrollándose desde el 1° de mayo de 1988, vino a tomar alguna forma la supuesta sociedad de hecho cuando en septiembre de 1992 sus integrantes, el demandante y su esposa, hicieron declaración de su existencia ante la Cámara de Comercio, como lo establece el certificado de folio 1438 del expediente.

Nuevamente en el plano fáctico y desvanecida en esta precisa materia de la supuesta representación del demandante la limitación que establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el examen de la prueba testimonial y en concreto la declaración de …………….. revela la razón por la cual en el contrato de prestación de servicios figuró una sociedad de hecho y no el demandante como persona natural. …………. fue la misma persona que firmó el contrato de folios 1336 y 1337 como representante legal de XXXXXXXXX y al referirse al tema en cuestión manifestó: “...siempre fue política de XXXXXXX que el manejo de la AURORA no fuese desempeñado por personas naturales ni con vínculos directos con la compañía, por lo tanto sigo sin entender por qué se habla de un tipo de contrato diferente o de una sustitución de contrato, sobre esa política siempre tuve claridad y le fue comunicada de manera clara y entendida a mi leal saber y entender por la persona natural en ese momento YYYYYYY  quien aspiraba a manejar y administrar las fincas propiedad de XXXXXXXX...".

Si la certificación de la Cámara de Comercio ha debido inducir al Tribunal a decir que el contrato de prestación de servicios tuvo como persona contratada a una persona natural y no a una jurídica; y si la ley mercantil adicionalmente no tiene como persona jurídica a la sociedad de hecho (aspecto jurídico complementario), la declaración testimonial de quien fuera el representante legal de la sociedad demandada ha debido comprometer aún más al Tribunal para declarar que el contrato no pudo celebrarse con una persona jurídica, porque Bustamante es absolutamente claro al revelar que el sujeto contratado era una persona natural que debía asumir otra apariencia para no contrariar la política de la compañía orientada siempre a no contar con personas naturales vinculadas directamente con su empresa.

El Tribunal también incurrió en error porque si hubiera tenido en cuenta la manera como se le dio apertura a la cuenta corriente que se utilizó para el manejo de todos los asuntos de la administración de las fincas habría advertido que medió la mano de XXXXXXX en esa negociación bancaria y predominó la consideración de que YYYYYYY  debía actuar ante el Banco y ante la ley como persona natural.  En efecto, en el documento del folio 1340 nuevamente aparece el representante legal de XXXXXX, ……., solicitándole al gerente del Banco Santander la apertura de una cuenta corriente personal a nombre del demandante YYYYYYY. Y está en la declaración de Bustamante y en la declaración del contador XXXXXX  XXXXXXX la admisión de que la Superintendencia no celebra contratos de cuenta corriente con personas jurídicas inexistentes. XXXXXXXX estaba ante una realidad insoslayable: no podía presentar ante los bancos a YYYYYY como sociedad de hecho.

Y aquí cabe un paréntesis para tomar atenta nota de la posición de esa entidad gubernamental sobre la materia, paréntesis forzoso porque marca aún más si se quiere la profundidad del error judicial que impugna la censura, ya que la sentencia, además de superficial en el examen probatorio, no hizo la más mínima consideración a la circunstancia por la cual era legalmente admisible que XXXXXXXX contratara con una sociedad de hecho, pasando por alto que todo se reducía a una política contractual de la compañía y pasando por encima y sin un solo comentario de la doctrina de la Superintendencia que tenía a la mano en el expediente.

Dice la Superintendencia:

“No obstante con el fin de brindar ilustración acerca del aspecto consultado, debe indicarse que, para atender adecuadamente su consulta, es necesario hacer mención a las características más sobresalientes de las sociedades mercantiles de hecho, las cuales se encuentran reguladas por los artículos 498 y ss. del Código de Comercio y se pueden reseñar así:

“1. Para su constitución no se requiere ninguna solemnidad, es decir no es necesario el otorgamiento de escritura pública. Igualmente su existencia puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley (artículo 498 del C. de Co.)

“2. Tales entidades no constituyen una persona jurídica diferente de los socios, como acontece en otras sociedades (artículo 499 del C. de Co.).

“3. En razón de lo expresado, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para el desarrollo de la empresa social, se radican en cabeza de los socios de hecho.

“4. Al no ser el ente en análisis sujeto autónomo de obligaciones y derechos, carece de un representante legal que obre en su nombre frente a terceros o asuma su personería en procesos u otras gestiones ante cualquier autoridad.

“5. Ante la ausencia de personalidad jurídica no hay separación entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios de hecho, en razón de lo cual éstos deben responder en forma solidaria e ilimitada, sin que sea jurídicamente procedente convenir ninguna disposición que los exima de tal obligación (artículo 501 del C. de Co.).

“Ahora bien, considerando que para la celebración de cualquier contrato se necesita que los partícipes en tal relación sean personas, esto es, sujetos que sean titulares de derechos y que asuman las obligaciones que se pacten, bien sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario concluir que la sociedad de hecho no está legalmente facultada para celebrar contrato alguno, por cuanto como se precisó carece de personería jurídica.

“En este orden de ideas, ante la imposibilidad legal para las sociedades que suscitan estos comentarios de obligarse contractualmente, son los socios de hecho, a título personal, quienes están legalmente facultados para celebrar los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros a que se alude en la solicitud” (folios 1594 y 1595).

Durante 10 años y 7 meses, dice la censura, se mantuvo inmodificable el manejo de la cuenta corriente ……… del Banco Santander, sucursal ……., según documentos que de manera precisa y exhaustiva reseña el cargo y que aquí sobra repetir, de manera que estas pruebas complementan aún más si se quiere que el sujeto que contrató con XXXXX en 1988 y que ejecutó el contrato fue una persona natural.

Clara aparece entonces la razón de ser de la estipulación novena numeral 2 del contrato de prestación de servicios. Al disponerse allí que “…la muerte o incapacidad mayor del gerente de la sociedad” constituye causal de terminación de ese convenio, surge el elemento personal que reafirma la censura, elemento que sin duda excluye la contratación con una supuesta persona jurídica.”

También con protuberante error probatorio dijo el Tribunal que el contrato de prestación de servicios se ejecutó en los mismos términos en que se pactó. En el contrato se estipuló, como quedó anotado, que: “Las actividades mencionadas las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella contrate, bajo su exclusiva responsabilidad…”.

Pero el cargo demuestra, de manera cabal, mediante una relación pormenorizada de la prueba documental (de repetición innecesaria) que todos los derechos de los trabajadores que prestaron sus servicios en las fincas administradas por el demandante fueron cubiertos por XXXXXXX, incluso los de trabajadores que tenían vinculación anterior a la contratación de YYYYYYYY. Pero el cargo no se queda en ese punto sino que igualmente demuestra que también los insumos y elementos de protección y defensa iban por cuenta de XXXXXXX. Y la prueba testimonial, en especial la declaración del contador Hernández (cuya retribución también pagaba XXXXXX), igualmente muestra esa circunstancia.

Toda la prueba documental, sistemática y ordenadamente presentada durante el término probatorio del proceso por la parte demandante y denunciada en este recurso extraordinario, pone de presente el grave error del Tribunal cuando dijo que el contrato de prestación de servicios se cumplió de acuerdo con lo pactado, porque si hubiera echado un simple vistazo a los documentos que singulariza la censura y a la prueba testimonial habría dado por demostrado que la cláusula contractual transcrita, orientada a presentar a YYYYYYYY como un contratista independiente que obra con sus propios medios, no tuvo nunca cumplimiento y en cambio sí establece que el demandante administró los bienes de propiedad de la demandada con los recursos que ella le suministró, incluso de manera anticipada, porque la operación se cumplía mediante la previa solicitud de fondos y su aplicación sustentada.

Pero la asunción de gastos tenía un límite más amplio: XXXXXXX asumió los gastos fiscales de la supuesta sociedad de hecho; los gastos del contador; la movilización del actor en vehículo suministrado por ella (que, aunque rodeado de la figura civil del comodato tenía como finalidad específica las labores de la empresa); los gastos que generara el automotor, en fin, y como lo asegura el contador ………., absolutamente todos los gastos.

Frente a la contundencia de esas pruebas es grave error probatorio decir que el demandante fue contratista independiente; frente a ellas es inadmisible sostener que una empresa o un establecimiento de comercio o una sociedad de hecho, cualquiera de esas figuras, ejecutó la labor encomendada. Sólo queda, y sin sonrojo lo dijo el Tribunal, la actividad personal de YYYYYYYYY, su fuerza de trabajo puesta al servicio de la sociedad demandada, a pesar de lo cual sostuvo, el Tribunal, que el demandante no había cumplido la carga probatoria de la prestación del servicio.
Esa carga se cumplió con creces y lo único que seguía era hacer actuar la presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo declarando que el servicio personalmente prestado por el demandante fue subordinado, tema que no fue manejado por el sentenciador y que releva a la Corte de examinarlo en detalle pues no es el fundamento cardinal del fallo, aunque circunstancialmente existan documentos que señala la censura y que muestran que la autonomía jurídica no existió.

La figura de la sociedad de hecho no cobra entidad por la circunstancia de que ocasionalmente hubiese mediado la colaboración de la esposa en el cumplimiento de la administración. Fue simple colaboración, como la que se da entre cónyuges o entre quienes integran el núcleo familiar. Ni siquiera fue negada por el demandante en su interrogatorio. Y no tenía que hacerlo porque la actividad fue realizada preponderantemente por él, sin duda alguna.

En consecuencia, el cargo prospera y por eso se casará la sentencia denunciada. Sirven, para revocar el fallo absolutorio del Juzgado, las consideraciones expuestas en casación.

Adicionalmente se considera:

El contrato que vinculó a las partes es laboral: así se inició con la prestación personal del servicio y así siguió a pesar del contrato  de folios 1335 y 1336, con sus adiciones, ineficaz según el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo por la equivocada utilización de la figura de la sociedad de hecho, ya que la contundente realidad probatoria establece que el servicio fue prestado por el demandante YYYYY, que por ello se beneficia de la presunción del artículo 23 ibídem.

No se discute que ese contrato tuvo vigencia entre el 1° de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1998, como tampoco que los servicios de administración eran retribuidos con una suma en parte fija y en parte variable.

El actor solicitó en la demanda inicial del proceso el reconocimiento de las primas de servicios de los tres últimos años, la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años, la cesantía de todo el tiempo de servicios, los intereses de la cesantía de los tres últimos años más la sanción consecuencial, la indemnización por despido sin justa causa sobre la base de que el contrato fue a término indefinido y la indemnización moratoria. Pidió, en subsidio de la indemnización moratoria, la indexación de las primas de servicios y de la cesantía.

Se estudian las pretensiones teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda se propuso la excepción de prescripción y que, para la demostración del salario la parte demandante se remitió, en la demanda y otras piezas procesales (sustentación de la apelación), a los documentos reseñados bajo el punto 14 del capítulo de pruebas de la misma demanda, o sea a los documentos de folios 75 y siguientes.

1. La reclamación de las primas de servicios tiene fundamento en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Como esa prestación se causa semestralmente y la fecha de su exigibilidad está determinada por el mismo precepto al señalar la fecha en que debe pagarse, quedaron afectadas por la prescripción trienal del artículo 488 ibídem todas las primas, excepto la última, ya que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2001 (folio 1439).

Como los documentos de folios 75 y siguientes indican que para el año 1998 el demandante devengaba una remuneración mensual de $1.751.000.00 la condena se hará por la suma de $875.500.00.

2. Pide la demanda la compensación en dinero de las vacaciones de los últimos cuatro años. Aplica para ese reconocimiento lo dispuesto por el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de Decreto 2351 de 1965.

Como el contrato comenzó el 1° de mayo de 1988, los períodos anuales se computarán teniendo en cuenta esa fecha.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar el momento de la exigibilidad del derecho y su incidencia en la prescripción, la demanda sólo puede prosperar respecto de las vacaciones del período mayo de 1997 a abril de 1998 y los 8 meses siguientes (mayo de 1988 a diciembre del mismo año).

Aplicando el valor del último salario, que fue de $1.751.000.00, el monto de la condena queda en $1.459.166.60.

3. Como este contrato se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, no aplica el régimen allí establecido sino el régimen de los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el auxilio de  cesantía se liquida con el último salario para todo el tiempo de servicio.

El importe de la condena será, en consecuencia, de $18.677.333.30.

4. Pide la demanda los intereses de cesantía de los tres últimos años y la correspondiente sanción.

Regula la materia el artículo 12 de la Ley 12 de 1975. Al ponerlo en relación con el fenómeno de la prescripción trienal y como la demanda fue presentada en noviembre de 2001, sólo cabe reconocer los intereses y la sanción del último año de servicios, 1998.

El valor de los intereses y su sanción es de $4.482.559.80 5. La parte demandante reclama la indemnización por despido sobre la base de que el contrato fue concertado a término indefinido. Inicialmente eso pudo ser así. Pero la fijación de un término en el contrato de folios 43 y 44 indica que cualquiera de los contratantes podía acogerse a esa estipulación para terminar el contrato sin que ello generara indemnización alguna, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ese acuerdo es una manera anticipada de expresar el convenio mutuo para terminar el vínculo (o mutuo disenso).

Cumple precisar que la ineficacia del contrato citado en punto a la naturaleza mercantil que se le quiso dar a ese contrato no afecta la estipulación del término, pues es claro que las partes no pretendieron otorgarle a la vinculación un carácter indefinido sino uno limitado en el tiempo para medir el resultado de la administración en orden a garantizar los fines de la empresa.

6. No es procedente en este caso la imposición de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa tuvo la creencia fundada de no deber. Todo indica que tenía el convencimiento de que era jurídicamente admisible recurrir a la figura de la sociedad de hecho para obtener por ese medio la administración de sus bienes. En esa creencia lo acompañó el propio demandante, que sin objeción alguna de su parte se prestó para manejar los bienes como sociedad de hecho, como en efecto lo revelan la prueba documental y la testimonial.

Como quiera que en la demanda se solicita de manera subsidiaria la indexación de las condenas por primas de servicios y cesantía, la correspondiente operación aritmética da un resultado de $9.189.588,91.

Las costas del proceso correrán por cuenta de la sociedad demandada en las dos instancias. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 29 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió YYYYYY (TRABAJADOR) contra URBANIZADORA XXXXXXXX, xxxxxxx.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento.

En reemplazo de la sentencia de la primera instancia DECLARA que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998. Y RESUELVE:

1. Condenar a la parte demandada a pagar al demandante $875.500.00 por primas de servicios, $1.459.166.60 por la compensación en dinero de las vacaciones, $18.677.333.30 por auxilio de cesantía, $4.482.559.80 por intereses de cesantía y la sanción consecuencial y por indexación la suma de $9.189.588,91.

2. Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia.

3. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia.

Las costas del proceso correrán por cuenta de la sociedad demandada en las dos instancias. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.”

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