CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ
GNECCO MENDOZA, Radicación No. 28369, Acta No. 16, Bogotá D.C., ocho (8) de
abril de dos mil ocho (2008).
“Para
definir este caso, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por
ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho
de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que
se configure tal relación. Por eso es necesario estudiar los elementos
esenciales determinados por la ley para la existencia del contrato de trabajo,
sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo
23 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de
trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen. Si se cumplen a cabalidad los
elementos esenciales del precepto citado, existe contrato de trabajo, a pesar
de lo que piensen las partes; si no se cumplen, no existe contrato de trabajo,
a pesar de cualquier convencimiento en contra de las mismas partes. La razón de
ser de este principio está en el carácter de orden público que informa el
derecho del trabajo y en su condición de derecho irrenunciable."
No
obstante que este proceso contiene un considerable número de pruebas, la
sentencia del Tribunal apenas hace una limitadísima referencia a ellas, pero
aun así es claro que utilizó el contrato de prestación de servicios que obra a
folios 1335 y 1336 para decir que fue concertado por dos sociedades y que las
estipulaciones contenidas en ese contrato se cumplieron cabalmente.
El
contrato de folios 1335 y 1336 es un contrato de prestación de servicios en el que
figuran como partes vinculadas la sociedad demandada y una sociedad de hecho
denominada wwwwwww, en el que se determinan el objeto de la prestación del
servicio, el precio que debe pagar XXXXXX, la manera como el sujeto contratado
habrá de cumplir la obligación convenida y los modos de terminación del
contrato. En orden a asignarle al sujeto contratado el carácter de contratista
independiente, el convenio consigna en su cláusula tercera lo siguiente: “Las
actividades mencionadas las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella
contrate, bajo su exclusiva responsabilidad…”. Y en una de las causales de
terminación del contrato, la cláusula novena, numeral 2 estipula como tal “…la
muerte o incapacidad mayor del gerente de la sociedad”.
El
examen aislado de ese documento debería llevar a la Corte a la misma conclusión
a la que llegó el Tribunal. Pero al ponerlo en relación con la prueba
documental y testimonial, que desde luego son las que muestran la manera como
el convenio se desarrolló en la realidad, la conclusión es diametralmente
opuesta: el contrato fue ejecutado por una persona natural y sin duda alguna el
actor no actuó como contratista independiente; la referencia a la sociedad de
hecho sólo es una apariencia, un rótulo, que después se repitió casi
inexorablemente en la papelería, de manera que a los ojos del observador
superficial se viera que la relación se desarrolló entre XXXXXXX y una sociedad
de hecho; pero en realidad no medió la presencia de una empresa comercial o de
un establecimiento del mismo tipo; ni que el demandante como persona natural
fuese el factor de comercio de una empresa mercantil: la realidad es que la
preponderante actividad personal del demandante es contundente.
Aunque
el Tribunal tuvo por demostrado que el demandante YYYYYY fue la persona que
administró las fincas de propiedad de la sociedad demandada, erró de manera
protuberante al concluir que toda la actividad que desarrolló personalmente la
ejecutó en su condición de órgano social.
El
error estuvo en que, mientras el contrato comenzó a ejecutarse por el actor
inicialmente en virtud de convenio verbal (como lo admitió la empresa al
contestar la demanda y lo aceptó el sentenciador) y continuó desarrollándose
unos meses después cuando el convenio se redujo a escrito (folios 1336 y 1337),
no advirtió el sentenciador que sólo muchos años después de la celebración
verbal y escrita del contrato de prestación de servicios y cuando su ejecución
venía desarrollándose desde el 1° de mayo de 1988, vino a tomar alguna forma la
supuesta sociedad de hecho cuando en septiembre de 1992 sus integrantes, el
demandante y su esposa, hicieron declaración de su existencia ante la Cámara de
Comercio, como lo establece el certificado de folio 1438 del expediente.
Nuevamente
en el plano fáctico y desvanecida en esta precisa materia de la supuesta
representación del demandante la limitación que establece el artículo 7° de la
Ley 16 de 1969, el examen de la prueba testimonial y en concreto la declaración
de …………….. revela la razón por la cual en el contrato de prestación de
servicios figuró una sociedad de hecho y no el demandante como persona natural.
…………. fue la misma persona que firmó el contrato de folios 1336 y 1337 como
representante legal de XXXXXXXXX y al referirse al tema en cuestión manifestó:
“...siempre fue política de XXXXXXX que el manejo de la AURORA no fuese
desempeñado por personas naturales ni con vínculos directos con la compañía,
por lo tanto sigo sin entender por qué se habla de un tipo de contrato
diferente o de una sustitución de contrato, sobre esa política siempre tuve
claridad y le fue comunicada de manera clara y entendida a mi leal saber y
entender por la persona natural en ese momento YYYYYYY quien aspiraba a manejar y administrar las
fincas propiedad de XXXXXXXX...".
Si
la certificación de la Cámara de Comercio ha debido inducir al Tribunal a decir
que el contrato de prestación de servicios tuvo como persona contratada a una
persona natural y no a una jurídica; y si la ley mercantil adicionalmente no
tiene como persona jurídica a la sociedad de hecho (aspecto jurídico
complementario), la declaración testimonial de quien fuera el representante
legal de la sociedad demandada ha debido comprometer aún más al Tribunal para
declarar que el contrato no pudo celebrarse con una persona jurídica, porque
Bustamante es absolutamente claro al revelar que el sujeto contratado era una
persona natural que debía asumir otra apariencia para no contrariar la política
de la compañía orientada siempre a no contar con personas naturales vinculadas
directamente con su empresa.
El
Tribunal también incurrió en error porque si hubiera tenido en cuenta la manera
como se le dio apertura a la cuenta corriente que se utilizó para el manejo de
todos los asuntos de la administración de las fincas habría advertido que medió
la mano de XXXXXXX en esa negociación bancaria y predominó la consideración de
que YYYYYYY debía actuar ante el Banco y
ante la ley como persona natural. En
efecto, en el documento del folio 1340 nuevamente aparece el representante
legal de XXXXXX, ……., solicitándole al gerente del Banco Santander la apertura
de una cuenta corriente personal a nombre del demandante YYYYYYY. Y está en la
declaración de Bustamante y en la declaración del contador XXXXXX
XXXXXXX la admisión de que la
Superintendencia no celebra contratos de cuenta corriente con personas
jurídicas inexistentes. XXXXXXXX estaba ante una realidad insoslayable: no
podía presentar ante los bancos a YYYYYY como sociedad de hecho.
Y
aquí cabe un paréntesis para tomar atenta nota de la posición de esa entidad
gubernamental sobre la materia, paréntesis forzoso porque marca aún más si se
quiere la profundidad del error judicial que impugna la censura, ya que la
sentencia, además de superficial en el examen probatorio, no hizo la más mínima
consideración a la circunstancia por la cual era legalmente admisible que
XXXXXXXX contratara con una sociedad de hecho, pasando por alto que todo se
reducía a una política contractual de la compañía y pasando por encima y sin un
solo comentario de la doctrina de la Superintendencia que tenía a la mano en el
expediente.
Dice
la Superintendencia:
“No
obstante con el fin de brindar ilustración acerca del aspecto consultado, debe
indicarse que, para atender adecuadamente su consulta, es necesario hacer
mención a las características más sobresalientes de las sociedades mercantiles
de hecho, las cuales se encuentran reguladas por los artículos 498 y ss. del
Código de Comercio y se pueden reseñar así:
“1.
Para su constitución no se requiere ninguna solemnidad, es decir no es
necesario el otorgamiento de escritura pública. Igualmente su existencia puede
acreditarse por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley
(artículo 498 del C. de Co.)
“2.
Tales entidades no constituyen una persona jurídica diferente de los socios,
como acontece en otras sociedades (artículo 499 del C. de Co.).
“3.
En razón de lo expresado, los derechos que se adquieran y las obligaciones que
se contraigan para el desarrollo de la empresa social, se radican en cabeza de
los socios de hecho.
“4.
Al no ser el ente en análisis sujeto autónomo de obligaciones y derechos,
carece de un representante legal que obre en su nombre frente a terceros o
asuma su personería en procesos u otras gestiones ante cualquier autoridad.
“5.
Ante la ausencia de personalidad jurídica no hay separación entre el patrimonio
social y el patrimonio de los socios de hecho, en razón de lo cual éstos deben
responder en forma solidaria e ilimitada, sin que sea jurídicamente procedente
convenir ninguna disposición que los exima de tal obligación (artículo 501 del
C. de Co.).
“Ahora
bien, considerando que para la celebración de cualquier contrato se necesita
que los partícipes en tal relación sean personas, esto es, sujetos que sean
titulares de derechos y que asuman las obligaciones que se pacten, bien sea que
se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario concluir que la
sociedad de hecho no está legalmente facultada para celebrar contrato alguno,
por cuanto como se precisó carece de personería jurídica.
“En
este orden de ideas, ante la imposibilidad legal para las sociedades que
suscitan estos comentarios de obligarse contractualmente, son los socios de
hecho, a título personal, quienes están legalmente facultados para celebrar los
contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros a que se alude en la
solicitud” (folios 1594 y 1595).
Durante
10 años y 7 meses, dice la censura, se mantuvo inmodificable el manejo de la
cuenta corriente ……… del Banco Santander, sucursal ……., según documentos que de
manera precisa y exhaustiva reseña el cargo y que aquí sobra repetir, de manera
que estas pruebas complementan aún más si se quiere que el sujeto que contrató
con XXXXX en 1988 y que ejecutó el contrato fue una persona natural.
Clara
aparece entonces la razón de ser de la estipulación novena numeral 2 del
contrato de prestación de servicios. Al disponerse allí que “…la muerte o
incapacidad mayor del gerente de la sociedad” constituye causal de terminación
de ese convenio, surge el elemento personal que reafirma la censura, elemento
que sin duda excluye la contratación con una supuesta persona jurídica.”
También
con protuberante error probatorio dijo el Tribunal que el contrato de
prestación de servicios se ejecutó en los mismos términos en que se pactó. En
el contrato se estipuló, como quedó anotado, que: “Las actividades mencionadas
las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella contrate, bajo su exclusiva
responsabilidad…”.
Pero
el cargo demuestra, de manera cabal, mediante una relación pormenorizada de la
prueba documental (de repetición innecesaria) que todos los derechos de los
trabajadores que prestaron sus servicios en las fincas administradas por el
demandante fueron cubiertos por XXXXXXX, incluso los de trabajadores que tenían
vinculación anterior a la contratación de YYYYYYYY. Pero el cargo no se queda
en ese punto sino que igualmente demuestra que también los insumos y elementos
de protección y defensa iban por cuenta de XXXXXXX. Y la prueba testimonial, en
especial la declaración del contador Hernández (cuya retribución también pagaba
XXXXXX), igualmente muestra esa circunstancia.
Toda
la prueba documental, sistemática y ordenadamente presentada durante el término
probatorio del proceso por la parte demandante y denunciada en este recurso
extraordinario, pone de presente el grave error del Tribunal cuando dijo que el
contrato de prestación de servicios se cumplió de acuerdo con lo pactado,
porque si hubiera echado un simple vistazo a los documentos que singulariza la
censura y a la prueba testimonial habría dado por demostrado que la cláusula
contractual transcrita, orientada a presentar a YYYYYYYY como un contratista
independiente que obra con sus propios medios, no tuvo nunca cumplimiento y en
cambio sí establece que el demandante administró los bienes de propiedad de la
demandada con los recursos que ella le suministró, incluso de manera
anticipada, porque la operación se cumplía mediante la previa solicitud de
fondos y su aplicación sustentada.
Pero
la asunción de gastos tenía un límite más amplio: XXXXXXX asumió los gastos
fiscales de la supuesta sociedad de hecho; los gastos del contador; la
movilización del actor en vehículo suministrado por ella (que, aunque rodeado
de la figura civil del comodato tenía como finalidad específica las labores de
la empresa); los gastos que generara el automotor, en fin, y como lo asegura el
contador ………., absolutamente todos los gastos.
Frente
a la contundencia de esas pruebas es grave error probatorio decir que el
demandante fue contratista independiente; frente a ellas es inadmisible
sostener que una empresa o un establecimiento de comercio o una sociedad de
hecho, cualquiera de esas figuras, ejecutó la labor encomendada. Sólo queda, y
sin sonrojo lo dijo el Tribunal, la actividad personal de YYYYYYYYY, su fuerza
de trabajo puesta al servicio de la sociedad demandada, a pesar de lo cual
sostuvo, el Tribunal, que el demandante no había cumplido la carga probatoria
de la prestación del servicio.
Esa
carga se cumplió con creces y lo único que seguía era hacer actuar la
presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo declarando que el
servicio personalmente prestado por el demandante fue subordinado, tema que no
fue manejado por el sentenciador y que releva a la Corte de examinarlo en
detalle pues no es el fundamento cardinal del fallo, aunque circunstancialmente
existan documentos que señala la censura y que muestran que la autonomía
jurídica no existió.
La
figura de la sociedad de hecho no cobra entidad por la circunstancia de que
ocasionalmente hubiese mediado la colaboración de la esposa en el cumplimiento
de la administración. Fue simple colaboración, como la que se da entre cónyuges
o entre quienes integran el núcleo familiar. Ni siquiera fue negada por el
demandante en su interrogatorio. Y no tenía que hacerlo porque la actividad fue
realizada preponderantemente por él, sin duda alguna.
En
consecuencia, el cargo prospera y por eso se casará la sentencia denunciada.
Sirven, para revocar el fallo absolutorio del Juzgado, las consideraciones
expuestas en casación.
Adicionalmente
se considera:
El
contrato que vinculó a las partes es laboral: así se inició con la prestación
personal del servicio y así siguió a pesar del contrato de folios 1335 y 1336, con sus adiciones,
ineficaz según el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo por la
equivocada utilización de la figura de la sociedad de hecho, ya que la
contundente realidad probatoria establece que el servicio fue prestado por el
demandante YYYYY, que por ello se beneficia de la presunción del artículo 23
ibídem.
No
se discute que ese contrato tuvo vigencia entre el 1° de mayo de 1988 y el 31
de diciembre de 1998, como tampoco que los servicios de administración eran
retribuidos con una suma en parte fija y en parte variable.
El
actor solicitó en la demanda inicial del proceso el reconocimiento de las
primas de servicios de los tres últimos años, la compensación en dinero de las
vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años, la cesantía de todo el
tiempo de servicios, los intereses de la cesantía de los tres últimos años más
la sanción consecuencial, la indemnización por despido sin justa causa sobre la
base de que el contrato fue a término indefinido y la indemnización moratoria.
Pidió, en subsidio de la indemnización moratoria, la indexación de las primas
de servicios y de la cesantía.
Se
estudian las pretensiones teniendo en cuenta que en la contestación a la
demanda se propuso la excepción de prescripción y que, para la demostración del
salario la parte demandante se remitió, en la demanda y otras piezas procesales
(sustentación de la apelación), a los documentos reseñados bajo el punto 14 del
capítulo de pruebas de la misma demanda, o sea a los documentos de folios 75 y
siguientes.
1.
La reclamación de las primas de servicios tiene fundamento en el artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo. Como esa prestación se causa semestralmente
y la fecha de su exigibilidad está determinada por el mismo precepto al señalar
la fecha en que debe pagarse, quedaron afectadas por la prescripción trienal
del artículo 488 ibídem todas las primas, excepto la última, ya que la demanda
fue presentada el 30 de noviembre de 2001 (folio 1439).
Como
los documentos de folios 75 y siguientes indican que para el año 1998 el demandante
devengaba una remuneración mensual de $1.751.000.00 la condena se hará por la
suma de $875.500.00.
2.
Pide la demanda la compensación en dinero de las vacaciones de los últimos
cuatro años. Aplica para ese reconocimiento lo dispuesto por el artículo 189
del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de Decreto 2351
de 1965.
Como
el contrato comenzó el 1° de mayo de 1988, los períodos anuales se computarán
teniendo en cuenta esa fecha.
Teniendo
en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo
para determinar el momento de la exigibilidad del derecho y su incidencia en la
prescripción, la demanda sólo puede prosperar respecto de las vacaciones del
período mayo de 1997 a abril de 1998 y los 8 meses siguientes (mayo de 1988 a
diciembre del mismo año).
Aplicando
el valor del último salario, que fue de $1.751.000.00, el monto de la condena
queda en $1.459.166.60.
3.
Como este contrato se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, no
aplica el régimen allí establecido sino el régimen de los artículos 249 y
siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el auxilio de cesantía se liquida con el último salario
para todo el tiempo de servicio.
El
importe de la condena será, en consecuencia, de $18.677.333.30.
4.
Pide la demanda los intereses de cesantía de los tres últimos años y la
correspondiente sanción.
Regula
la materia el artículo 12 de la Ley 12 de 1975. Al ponerlo en relación con el
fenómeno de la prescripción trienal y como la demanda fue presentada en
noviembre de 2001, sólo cabe reconocer los intereses y la sanción del último
año de servicios, 1998.
El
valor de los intereses y su sanción es de $4.482.559.80 5. La parte demandante
reclama la indemnización por despido sobre la base de que el contrato fue
concertado a término indefinido. Inicialmente eso pudo ser así. Pero la
fijación de un término en el contrato de folios 43 y 44 indica que cualquiera
de los contratantes podía acogerse a esa estipulación para terminar el contrato
sin que ello generara indemnización alguna, pues, como lo tiene dicho la
jurisprudencia, ese acuerdo es una manera anticipada de expresar el convenio
mutuo para terminar el vínculo (o mutuo disenso).
Cumple
precisar que la ineficacia del contrato citado en punto a la naturaleza
mercantil que se le quiso dar a ese contrato no afecta la estipulación del
término, pues es claro que las partes no pretendieron otorgarle a la
vinculación un carácter indefinido sino uno limitado en el tiempo para medir el
resultado de la administración en orden a garantizar los fines de la empresa.
6.
No es procedente en este caso la imposición de la sanción moratoria prevista
por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa tuvo la
creencia fundada de no deber. Todo indica que tenía el convencimiento de que
era jurídicamente admisible recurrir a la figura de la sociedad de hecho para
obtener por ese medio la administración de sus bienes. En esa creencia lo
acompañó el propio demandante, que sin objeción alguna de su parte se prestó
para manejar los bienes como sociedad de hecho, como en efecto lo revelan la
prueba documental y la testimonial.
Como
quiera que en la demanda se solicita de manera subsidiaria la indexación de las
condenas por primas de servicios y cesantía, la correspondiente operación
aritmética da un resultado de $9.189.588,91.
Las
costas del proceso correrán por cuenta de la sociedad demandada en las dos
instancias. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 29 de agosto
de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió YYYYYY (TRABAJADOR) contra
URBANIZADORA XXXXXXXX, xxxxxxx.
En
sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento.
En
reemplazo de la sentencia de la primera instancia DECLARA que las partes
estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 1988 hasta
el 31 de diciembre de 1998. Y RESUELVE:
1.
Condenar a la parte demandada a pagar al demandante $875.500.00 por primas de
servicios, $1.459.166.60 por la compensación en dinero de las vacaciones,
$18.677.333.30 por auxilio de cesantía, $4.482.559.80 por intereses de cesantía
y la sanción consecuencial y por indexación la suma de $9.189.588,91.
2.
Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo expuesto en
las consideraciones de instancia.
3.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo
expuesto en las consideraciones de instancia.
Las
costas del proceso correrán por cuenta de la sociedad demandada en las dos
instancias. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.”