NULIDAD DE
ESCRITURAS PÚBLICAS DE PROTOCOLIZACIÓN DE SUCESIÓN Y DE DONACIÓN
Corresponde a juez civil y no de familia conocer del proceso declarativo
de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
EL CASO
Ante el juzgado civil del circuito, los accionantes
solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas, atribuyendo
la competencia a este despacho en razón de la naturaleza del asunto, el
domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto.
Argumento del juzgado civil del circuito
Ese despacho (juzgado civil del circuito) rechaza
la competencia manifestando que el último domicilio del causante se hallaba en
otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por el núm. 19º del artículo
22 del C.G.P.
Argumento del juzgado de familia
El juzgado de familia, receptor del asunto, también
rechaza la competencia arguyendo que no debía el despacho civil desprenderse de
la competencia por tratarse de un proceso contencioso de nulidad y no un
proceso de liquidación de sucesión, determinándose la competencia por el núm.
1º del artículo 28 del C.G.P., devueltas las diligencias al despacho de origen,
éste suscita conflicto.
DECISIÓN DE LA CORTE
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del
asunto al juzgado civil del circuito.
Argumento
Agregó la Corte
>>Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación con
la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el conflicto
planteado por el servidor judicial del Juzgado Civil, sería prematuro, puesto
que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de calificar la demanda, de
manera integral y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha
tallado alrededor de las normas procesales y sustanciales sobre el punto, para
que luego pueda definir si eventualmente tiene competencia para las
pretensiones, o solo para algunas, e identifique si hay una indebida
acumulación de las mismas.
Por el momento, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir
sobre este aspecto, obsérvese que ese despacho judicial cuando menos sería competente
para conocer la «nulidad de la donación», visto que, al no ser una
controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad,
correspondería a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General
del Proceso).
Que dice el artículo 15 del Código General del Proceso
Cláusula general o residual de competencia. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
Factor territorial
En cuanto al factor territorial la Corte Suprema
estableció que opera el fuero general de competencia.
Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el
factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado
(forum domiciliium reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia
de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado, o
la consagración de un fuero privativo que es de carácter exclusivo.
Desde esa óptica, carece de razón el juez civil para rehusar la
competencia territorial en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte,
por cuanto los promotores acudieron al fuero general para interponer la
demanda, esto es, «el domicilio de la parte demandada», que es aplicable en la
medida en que el proceso versa sobre un asunto eminentemente contencioso, sin
que la ley consagre para el mismo un fuero especial y privativo.
Precisamente, es inadmisible aplicar el fuero correspondiente al último
domicilio del causante, invocado por el funcionario del juzgado civil, por
cuanto de la demanda no logra extraerse ningún elemento que permita concluir
que el proceso es para la liquidación de la herencia, de tal manera que fue
impropio que el juez en mención invocara el numeral 12 del artículo 28 del
estatuto procesal vigente, pues el mismo es para «los procesos de sucesión», y
es evidente que este asunto no es para tramitar la sucesión del
causante.
Nulidad absoluta de contrato por donación
PROVIDENCIA
CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/03/2017, EXP No.
11001-02-03-000-2016-00397-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
/ AC2057-2017
Decisión: Dirime Conflicto de Competencia.
Decisión: Dirime Conflicto de Competencia.
NORMATIVIDAD
Código General del Proceso art. 16, art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art.
139
CGP. Artículo 16. Prorrogabilidad e
Improrrogabilidad De La Jurisdicción Y La Competencia. La jurisdicción y
la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o
la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,
y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será
nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional
es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del
proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el
proceso se remitirá al juez competente.
CGP. Artículo 24. Ejercicio De Funciones
Jurisdiccionales Por Autoridades Administrativas. Las autoridades
administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales
conforme a las siguientes reglas:
(…)
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a
través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades
administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales
se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese
sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez
y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única
instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se
tramitarán en única instancia. (…)
CGP. Artículo 33. Competencia Funcional De Los
Jueces Civiles Del Circuito. Los jueces civiles del circuito
conocerán en segunda instancia:
(…)
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez
desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos,
conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad
administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se
adoptó la decisión, según fuere el caso.
CGP. Artículo 139. Trámite. Siempre que el
juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al
que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su
vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario
judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.
Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya
sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo
y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando
el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y
en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el
proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas
y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.
Ley 270 de 1996 art. 16
Artículo 16. Salas. Artículo modificado por el
artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. : La Corte Suprema de Justicia
cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena,
por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por
el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete
Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la
Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su
especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias
objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la
jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de
legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia
que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un
mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito,
o entre juzgados de diferentes distritos.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de
2016.: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con
cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de
descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin
tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación
Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la
Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las
apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro
colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de
su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El
reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los
integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre
un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de
Casación Laboral para que esta decida.
La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las
Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley
para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la
estructura y planta de personal de dichas salas.
Ley 1285 de 2009 art. 7
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