miércoles, 9 de octubre de 2019

NULIDAD DE SUCESIÓN Y DONACIÓN

NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE PROTOCOLIZACIÓN DE SUCESIÓN Y DE DONACIÓN


Corresponde a juez civil y no de familia conocer del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

EL CASO

red book seriesSe presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia para conocer del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y donación.

Ante el juzgado civil del circuito, los accionantes solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas, atribuyendo la competencia a este despacho en razón de la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto.

Argumento del juzgado civil del circuito

Ese despacho (juzgado civil del circuito) rechaza la competencia manifestando que el último domicilio del causante se hallaba en otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por el núm. 19º del artículo 22 del C.G.P.

Argumento del juzgado de familia

El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que no debía el despacho civil desprenderse de la competencia por tratarse de un proceso contencioso de nulidad y no un proceso de liquidación de sucesión, determinándose la competencia por el núm. 1º del artículo 28 del C.G.P., devueltas las diligencias al despacho de origen, éste suscita conflicto.

DECISIÓN DE LA CORTE

La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil del circuito.

Argumento

tables and chairs inside the hallLa corte mediante providencia AC2057-2017 ordena que sea el juzgado civil del circuito quien debe conocer el asunto, bajo el argumento que, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la nulidad de la donación, visto que, al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual, de conformidad con el artículo 15 Código General del Proceso.

Agregó la Corte

>>Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación con la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el conflicto planteado por el servidor judicial del Juzgado Civil, sería prematuro, puesto que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de calificar la demanda, de manera integral y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha tallado alrededor de las normas procesales y sustanciales sobre el punto, para que luego pueda definir si eventualmente tiene competencia para las pretensiones, o solo para algunas, e identifique si hay una indebida acumulación de las mismas.

Por el momento, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, obsérvese que ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la «nulidad de la donación», visto que, al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General del Proceso).

Que dice el artículo 15 del Código General del Proceso


Cláusula general o residual de competencia. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

  Factor territorial


En cuanto al factor territorial la Corte Suprema estableció que opera el fuero general de competencia.

>>Agregó la Corte que en cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado, o la consagración de un fuero privativo que es de carácter exclusivo.

Desde esa óptica, carece de razón el juez civil para rehusar la competencia territorial en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto los promotores acudieron al fuero general para interponer la demanda, esto es, «el domicilio de la parte demandada», que es aplicable en la medida en que el proceso versa sobre un asunto eminentemente contencioso, sin que la ley consagre para el mismo un fuero especial y privativo.

Precisamente, es inadmisible aplicar el fuero correspondiente al último domicilio del causante, invocado por el funcionario del juzgado civil, por cuanto de la demanda no logra extraerse ningún elemento que permita concluir que el proceso es para la liquidación de la herencia, de tal manera que fue impropio que el juez en mención invocara el numeral 12 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, pues el mismo es para «los procesos de sucesión», y es evidente que este asunto no es para tramitar la sucesión del causante.

Nulidad absoluta de contrato por donación


boy standing beside take a sign by donation boardEstableció la Corte Suprema que por tratarse de un asunto exclusivamente de la jurisdicción civil en cuanto a la donación se trata, se debe tramitar ante los juzgados de ésta especialidad, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P.




PROVIDENCIA



NORMATIVIDAD


Código General del Proceso art. 16, art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art. 139

CGP. Artículo 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad De La Jurisdicción Y La Competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

CGP. Artículo 24. Ejercicio De Funciones Jurisdiccionales Por Autoridades Administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
(…)
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. (…)

CGP. Artículo 33. Competencia Funcional De Los Jueces Civiles Del Circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
(…)
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.

CGP. Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Ley 270 de 1996 art. 16

Artículo 16. Salas. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. : La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

 Ley 1285 de 2009 art. 7


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