martes, 8 de octubre de 2019

UNIÓN MARITAL DE HECHO Efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y que prevalecieron con posterioridad a la misma

UNIÓN MARITAL DE HECHO 

Efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y que prevalecieron con posterioridad a la misma

man and woman hugging near sea during golden hour
La Corte Suprema de Justicia mediante decisión SC10304-2014 confirmó los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y que prevalecieron con posterioridad a la misma, de paso hizo un llamado a los jueces que deseen apartarse del precedente en este caso vertical que para hacerlo deben expresar motivos sólidos.


Leer: Unión marital de hecho - Sociedad patrimonial - Cuatro conocimientos necesarios

El caso



El demandante solicitó que se declare que él y la convocada formaron una unión marital de hecho, desde marzo de 1972, hasta agosto de 2006, fecha en la cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión, por lo tanto accedió a declarar la unión marital de hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la sociedad patrimonial, desde el 1º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 54 de 1990.

El ad quem confirmó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, ésta última sólo desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de vigencia de las disposiciones que gobiernan el asunto.


La Corte Suprema de Justicia de Colombia casó la sentencia SC10304-2014



view of empty roomLa Corte precisó los conceptos de jurisprudencia, precedente y doctrina probable para casar el fallo y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, reiterando la aplicación de los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y que prevalecieron con posterioridad a la misma, por lo que en sentencia sustitutiva declaró que la sociedad patrimonial existió desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 19 de julio de 2006.

En cuanto al Precedente Judicial advirtió que:

Be Reasonable neon signageLos jueces están facultados para acoger o apartar el precedente de acuerdo con las circunstancias del caso, pero si lo desconoce debe expresar los motivos sólidos para rechazarlo




Fuentes normativas

Constitución Política de Colombia art. 5, 42, 228, 229, 230

Código Civil art. 2082
Ley 54 de 1990 art. 9
Ley 169 de 1896 art. 4
Decreto 2651 de 1999 art. 51
Ley 446 de 1998 art. 162
Ley 979 de 2005


Estudio constitucional: 

Sentencia C-621/2015


Providencia: 

CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 05/08/2014, EXP No. 11001-3110-015-2006-00936-01, M. PONENTE:  LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /  SC10304-2014
Decisión:  Casa

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Conocimientos a recordar sobre la Unión Marital de Hecho

Singularidad

Con respecto al requisito de la singularidad señala la Sala que la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva, es decir, atañe con que sea solo esa, que no pueda existir otra de la misma especie, es decir, que sea señera. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno. En lo que atañe a la expresión comunidad de vida, expone la Corte que la misma implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común, circunstancias tales, que no se cumplen en el caso bajo estudio, dado que señala la Corte, si bien había sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el presunto compañero sostuvo los últimos siete años de vida relaciones de pareja e hizo vida marital tanto con la aquí demandante, como con su esposa.

Sociedad conyugal disuelta


Una vez disuelta la sociedad conyugal sin ser necesaria su liquidación comienza a contar los dos años para que proceda la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho

El artículo 2o de la ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto.

De esto último se colige, que la existencia de una sociedad conyugal anterior sin disolver impide de suyo el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho, y que una vez disuelta aquella, sin ser necesaria su liquidación, comienza a contarse el bienio necesario para que sea procedente su declaración judicial. Ésta última exigencia para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial es un requisito que de manera objetiva y concreta establece la ley para darle a la unión marital la virtualidad de crear un vínculo patrimonial, en otras palabras, es un elemento que imprime “seriedad a la unión marital de hecho que le permite el nacimiento de la sociedad patrimonial (...) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo se genera cuando se perfecciona la presunción de los dos (2) años como mínimo de convivencia”. Sobra indicar, que sin el lleno de tales requisitos no es viable acceder a su decreto.

Aplica a parejas del mismo sexo


La Corte Constitucional en sus sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 hizo extensivos a las parejas del mismo sexo los derechos reconocidos a los vínculos afectivos entre heterosexuales, de donde en la actualidad el concepto de unión marital de hecho se refiere a una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia.

Cuota alimentaria entre compañeros permanentes que forman unión marital de hecho

La Corte Constitucional, por Sentencia C-1033 de 2002, al declarar exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil “…siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho…”. Díjo en el referido pronunciamiento, que:

“…[U]na interpretación conforme con la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.

Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.

Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad…”.

Cuales situaciones desvirtúan la existencia de la unión marital de hecho

· Que no se demuestre la intención de constituir una familia

· Que no compartieron aspectos fundamentales de la vida

· Que no hubo convivencia exclusiva

· Falta de comunidad de vida singular y permanente

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2535-2019 se ha pronunciado así:
“En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él. 

En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; negrillas fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC2535-2019.




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