Código General del Proceso. Artículo
375. Declaración de pertenencia.
En las demandas sobre
declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán
las siguientes reglas:
1. La declaración de
pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el
bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán
hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia
o de la renuncia de este.
3. La declaración de
pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros
condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído
materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica
no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición
de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público.
El juez rechazará de
plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando
advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de
uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier
otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho
público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar
debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá
acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde
consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales
sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión
deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el
bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con
hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de
instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido
en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
6. En el auto admisorio
se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente
se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el
respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles,
en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la
Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el
Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere
lugar en el ámbito de sus funciones.
7. El demandante
procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá
instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar
visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante
sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes
datos:
a) La denominación del
juzgado que adelanta el proceso;
b) El nombre del
demandante;
c) El nombre del
demandado;
d) El número de
radicación del proceso;
e) La indicación de que
se trata de un proceso de pertenencia;
f) El emplazamiento de
todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que
concurran al proceso;
g) La identificación del
predio.
Tales datos deberán estar
escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por
cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de
inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un
aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el
aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se
observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso
deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y
aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del
contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia
que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes,
dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes
concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
8. El juez designará
curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos
cuya dirección se ignore.
9. El juez deberá
practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar
los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y
la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá
practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección
judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el
contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera
pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la
inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y
dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que
declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se
inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar
sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
En ningún caso, las
sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su
competencia.
Parágrafo 1°.
Cuando la prescripción
adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no
aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si
pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la
demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso
seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
Parágrafo 2°.
El Registro Nacional de
Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo
Superior de la Judicatura.
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