La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral mediante providencia del 21 de junio de 2017 reitera que el artículo 41 establece claramente cuales actos y de qué forma se realizarán las notificaciones y que en lo no regulado en dicha norma, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se aplicarán las normas análogas establecidas en el Código General del Proceso antes Código Judicial.
“Por otro lado, en cuanto a la manifestación de que la notificación que se ordena en la Resolución nº SSPD 2016 1000062785 de 14 de noviembre de 2016, no se enmarca dentro de las causales del artículo 290 del Código General del Proceso, es menester aclarar que dicha norma no es la llamada a regular el trámite mencionado, toda vez que la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social únicamente opera a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, circunstancia que no acontece en el asunto, dado que la forma en que se deben realizar las notificaciones en el curso de un proceso laboral y/o de la Seguridad Social, se encuentran previstas en el artículo 41 ibidem. De ahí, que en el sub lite se aplicará el numeral 2, literal A, del precitado artículo, para dar cumplimiento a la Resolución SSPD 20161000062785. Por ende, se negará su solicitud.”
Fuente de nuestra publicación:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 540881
NÚMERO DE PROCESO: 67617
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AL3998-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21/06/2017
PONENTE: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - No se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la entidad intervenida Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe) sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad
PROCEDIMIENTO LABORAL > NOTIFICACIONES - No es viable sustentarlo con normas del Código General del Proceso toda vez que la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social únicamente opera a falta de disposición especial en el procedimiento deltrabajo, suceso que no acontece en cuestión
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994 art. 75 / Constitución Política de Colombia art. 370 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145
NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. Derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
ARTICULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. Derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.