jueves, 25 de enero de 2018

EL JUEZ DE FAMILIA QUE PROFIERE LA SENTENCIA QUE CONDENA A ALIMENTOS ES EL COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS A CONTINUACIÓN




ABSTRACT: "The Colombian family judge who professes the sentence condemning food is the competent to advance the executive process of food below"


Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia de Colombia en providencia del 15 de diciembre de 2017 al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo De Familia De Yopal Y El Promiscuo Municipal De Tame (Arauca).
Éste fue el análisis de la Corte:
“….
Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, dispone el numeral 2º del referido artículo 28 que «En los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.».

Por lo que se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

2.1. No obstante, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en el artículo 306 de la ley adjetiva, que dispone:

«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.”. [Se resalta]

De la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.

El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

Es decir que la aludida previsión legal consagra que, en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso del artículo 306, se establece una atribución especial de competencia.

Por tales razones es el artículo 306 y no el canon 28, es la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como aquélla de la cual se cita el siguiente extracto:

…Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para adscribir la competencia para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido... Se enmarca en el fuero en comento la previsión del artículo 306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del proceso donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se (…) condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 Nov. 2016, Rad.2016-02629-00)”.

3. En el caso bajo estudio, la controversia planteada a la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de un mayor de edad que se ordenaron en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Yopal, Casanare, entonces, el llamado a adelantar la ejecución de manera privativa era éste.

En ese orden, erró el apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que pretendía ejecutar las sumas contenidas en el fallo, en un despacho distinto al que las ordenó; así como se equivocaron también los juzgadores involucrados en conflicto al rechazar el conocimiento del asunto en virtud del domicilio del demandado o del cumplimiento de la obligación, pues en realidad ninguno de dichos factores son determinantes para definir a quien le correspondía el conocimiento del proceso.
…”

Fuente y ficha de nuestra investigación:


Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil
Id: 620767
Número De Proceso: 11001-02-03-000-2017-03463-00
Número De Providencia: Ac 8607-2017
Clase De Actuación: Conflicto De Competencia
Tipo De Providencia: Auto
Fecha: 15/12/2017
Ponente: Ariel Salazar Ramirez
Tema: Conflicto De Competencia - Entre juzgado de familia y Promiscuo Municipal, dentro deproceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 306 del Código General delProceso. Asignación a funcionario que no hace parte del conflicto.

Fuero privativo - Para el conocimiento de proceso ejecutivo por alimentos derivado de sentencia judicial. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso.Reiteración del auto de 22 de noviembre de 2016.

Proceso Ejecutivo Alimentos - Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva del juez que profirió la decisión.

Fuente Formal: Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 1285 de 2009 art. 7/ Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1,2



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