ABSTRACT: "The Colombian family judge who professes the sentence condemning food is the competent to advance the executive process of food below"
Así
lo reiteró la Corte Suprema de Justicia de Colombia en providencia del 15 de
diciembre de 2017 al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Segundo De Familia De Yopal Y El Promiscuo Municipal De Tame (Arauca).
Éste
fue el análisis de la Corte:
“….
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial,
el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la
competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos
139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por
el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los
demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a
elección del demandante».
De
la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades,
que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en
las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del
demandado.
Sin
embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los
cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir
el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras
circunstancias.
Por
ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece
pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a
determinado juzgador.
Así,
cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un
menor, dispone el numeral 2º del referido artículo 28 que «En los procesos de
alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,
la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o
residencia de aquel.».
Por
lo que se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia
por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se
encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del
domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta
ordinaria.
2.1.
No obstante, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario
demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en
el artículo 306 de la ley adjetiva, que dispone:
«Cuando
la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas
muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento
de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda,
deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del
conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro
del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará
mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,
para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».
(…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de
conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en
el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción
aprobadas en el mismo.”. [Se resalta]
De
la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó
–con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente
señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia
de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo
expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el
asunto a las reglas generales de la competencia.
El
referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y
exclusiva, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a
continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia
tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación
analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la
norma en comento.
Es
decir que la aludida previsión legal consagra que, en tratándose de los
procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros
descritos en el primer inciso del artículo 306, se establece una atribución
especial de competencia.
Por
tales razones es el artículo 306 y no el canon 28, es la pauta legal que
determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen
a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido
de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como
aquélla de la cual se cita el siguiente extracto:
…Dentro
de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para adscribir la
competencia para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en virtud
del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con
otro que ya conoce o ha conocido... Se enmarca en el fuero en comento la
previsión del artículo 306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del
proceso donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se (…)
condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no
hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,
para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 Nov. 2016,
Rad.2016-02629-00)”.
3.
En el caso bajo estudio, la controversia planteada a la autoridad
jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de
un mayor de edad que se ordenaron en una sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia Yopal, Casanare, entonces, el llamado a adelantar
la ejecución de manera privativa era éste.
En
ese orden, erró el apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que
pretendía ejecutar las sumas contenidas en el fallo, en un despacho distinto al
que las ordenó; así como se equivocaron también los juzgadores involucrados en
conflicto al rechazar el conocimiento del asunto en virtud del domicilio del
demandado o del cumplimiento de la obligación, pues en realidad ninguno de
dichos factores son determinantes para definir a quien le correspondía el
conocimiento del proceso.
…”
Fuente y ficha de nuestra investigación:
Corte Suprema De
Justicia, Sala De Casación Civil
Id: 620767
Número De Proceso: 11001-02-03-000-2017-03463-00
Número De Providencia: Ac 8607-2017
Clase De Actuación: Conflicto De Competencia
Tipo De Providencia: Auto
Fecha: 15/12/2017
Ponente: Ariel Salazar Ramirez
Tema: Conflicto De Competencia - Entre juzgado de familia y Promiscuo Municipal, dentro deproceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 306 del Código General delProceso. Asignación a funcionario que no hace parte del conflicto.
Fuero privativo - Para el conocimiento de proceso ejecutivo por alimentos derivado de sentencia judicial. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso.Reiteración del auto de 22 de noviembre de 2016.
Proceso Ejecutivo Alimentos - Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva del juez que profirió la decisión.
Fuente Formal: Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 1285 de 2009 art. 7/ Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1,2
Id: 620767
Número De Proceso: 11001-02-03-000-2017-03463-00
Número De Providencia: Ac 8607-2017
Clase De Actuación: Conflicto De Competencia
Tipo De Providencia: Auto
Fecha: 15/12/2017
Ponente: Ariel Salazar Ramirez
Tema: Conflicto De Competencia - Entre juzgado de familia y Promiscuo Municipal, dentro deproceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 306 del Código General delProceso. Asignación a funcionario que no hace parte del conflicto.
Fuero privativo - Para el conocimiento de proceso ejecutivo por alimentos derivado de sentencia judicial. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso.Reiteración del auto de 22 de noviembre de 2016.
Proceso Ejecutivo Alimentos - Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva del juez que profirió la decisión.
Fuente Formal: Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 1285 de 2009 art. 7/ Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1,2
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